2.
Al efecto, debe tenerse en cuenta que si bien la Corte tiene la facultad de conocer “[d]e los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional” (art. 30, num. 6 ibidem), el asunto planteado no es uno que esté exceptuado del principio de inmunidad de jurisdicción que cobija a los estados y que impide que puedan ser citados ante los Tribunales de otro, con menor razón si la finalidad última anunciada es la posterior ejecución.