T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil Auto núm. /
 
Fecha del auto: 14/12/2022
 
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
 
Número del procedimiento: 402 / 2020
 
Fallo/Acuerdo:
 
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
 
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE MADRID
 
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Transcrito por: RRL/F
 
Nota:
 
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 402/2020
 
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
 
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /
 
Excmos. Sres.
 
D. Francisco Marín Castán, presidente
 
D. Pedro José Vela Torres
 
D. Antonio García Martínez
 
En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.
 
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

 
ANTECEDENTES DE HECHO

A.
PRIMERO.- La representación procesal de Grupo Francisco Hernando Contreras SL presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) en el rollo de apelación n.º 572/2019, dimanante del procedimiento ordinario n.º 394/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Madrid.

 
JURISPRUDENCIA

B.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
C.
TERCERO.- Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores Dª. María del Carmen Otero García, en nombre y representación de Grupo Francisco Hernando Contreras SL, y D. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de República de Guinea Ecuatorial, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.
D.
CUARTO.- Por providencia de 2 de noviembre de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
E.
QUINTO.- En fechas 16 y 17 de noviembre de 2022, las partes recurrente y recurrida, respectivamente, presentaron escritos de alegaciones.
F.
SEXTO.- La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

 
FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.
PRIMERO.- Grupo Francisco Hernando Contreras SL formuló demanda frente a República de Guinea Ecuatorial en la que, con carácter principal, interesaba se condenare a la demandada a abonar la cantidad de 548.739.210,14 euros en concepto de proyectos técnicos no abonados por la demandada y, subsidiariamente, se condenare a la demandada a abonar dicha cantidad en concepto de enriquecimiento injusto. En ambos casos, interesaba se condenare a la demandada a abonar la cantidad de 107.347.243,02 euros en concepto de intereses devengados.
1.1
El Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Madrid desestimó la demanda principal al entender que, en relación con el proyecto de fábricas en Bata y Malabo, no se daban las condiciones precisas para el cobro de honorarios por parte de la actora en tanto que la sociedad mixta que las partes pretendían constituir no se constituyó válidamente. En cuanto al proyecto de las viviendas en Bata y Malabo, entendió que ni siquiera habían sido objeto de contrato por las partes. Por lo que respecta al proyecto de Djiblohó-Oyala, no consta si la adjudicación fue definitiva o provisional ni el precio de los proyectos.
1.2
El referido juzgado también desestimó la acción subordinada en tanto que no se habían cumplido las condiciones negociales para el devengo de honorarios y, además, no consta que los proyectos entregados por la actora se correspondieran con lo solicitado por la demandada, ni su valor ni que fueran útiles para las necesidades de la demandada.
1.3
La parte actora recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia.
1.4
Así, la actora interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación en el siguiente contexto: procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse por el cauce del artículo 477.2.2º de la LEC.
2.
SEGUNDO.- El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos:
2.1
(i). En el motivo primero, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE en relación con el artículo 207 de la LEC por entender que la audiencia provincial, al declarar que el contrato de autos es "administrativo", desconoce el auto firme de 26 de abril de 2017 que declara a la jurisdicción civil como competente para la resolución del litigio. Al calificarlo como tal, habría aplicado normas administrativas en lugar de civiles y, por ende, concluyó de forma errónea que los contratos objeto de autos no son válidos.
2.2
(ii). En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC por entender que la audiencia provincial incurre en falta de motivación al desestimar la petición subordinada de la demanda relativa al enriquecimiento injusto de la demandada.
2.3
(iii). En el motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE por entender que la audiencia provincial realiza una valoración errónea y arbitraria de las pruebas documental y pericial.
3.
TERCERO.- El recurso de casación se articula en cuatro motivos.
3.1
(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 1273 del CC por entender que la audiencia provincial yerra al no entender válidos los contratos entre las partes por falta de sus elementos esenciales. En relación a la construcción de fábricas y viviendas en Bata y Malabo, la contraprestación habría quedado fijada en el 3% del importe total de los proyectos y tal hecho había sido desconocido por la audiencia provincial.
3.2
(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 1285 del CC por cuanto la audiencia provincial no habría aplicado el canon hermenéutico de la totalidad en la interpretación de los contratos pues, al tratarse de una unidad negocial compleja, la contraprestación fijada en el 3% del importe total de los proyectos de Bata y Malabo, también sería aplicable al proyecto de Djiblohó-Oyala, que fue definitivamente adjudicado a la actora.
3.3
(iii). En el motivo tercero alega la infracción del artículo 1258 del CC por entender que la audiencia provincial yerra al interpretar el silencio negativo de la demandada como indicativo de no aprobar los proyectos realizados por la actora los cuales, sin embargo, recibió sin objeción alguna por lo que tal conducta no es acorde con la buena fe contractual.
3.4
(iv). En el motivo cuarto alega la infracción del principio jurisprudencial de prohibición de enriquecimiento injusto en tanto que la demandada se habría apropiado de los proyectos entregados por la actora y no habría abonado contraprestación alguna por ellos.
4.
CUARTO.- El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2º de la LEC), por las siguientes razones:
4.1
(i). Respecto del motivo primero, la parte recurrente no utiliza la vía adecuada para denunciar un supuesto desconocimiento de la cosa juzgada formal, pues el cauce adecuado es el artículo 469.1.2º de la LEC y no el apartado 4º del referido precepto, que es el relativo a la valoración errónea o arbitraria de la prueba practicada.
4.2
(ii). Respecto del motivo segundo, para que la falta de motivación aducida sea apreciada, habrá de ser arbitraria, ilógica o irrazonable, sin poder confundirla con una discrepancia con la argumentación de la resolución impugnada. La STS 267/2020, de 9 de junio (recurso 3442/2017), establece:
 
"[...]Por otra parte, se dio una respuesta motivada a la pretensión deducida por la actora, sin que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE garantice, como es natural, la estimación de la pretensión deducida en juicio, y sin que quepa confundir incongruencia con motivación ( art. 120.3 CE); pues, como dice la STS 372/2019, de 27 de junio: "[...] la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente, aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998; 25 enero 1999; 2 de marzo de 2000; 25 septiembre 2003)", amén de que no cabe una heterogénea acumulación de infracciones procesales en un único motivo, como son la falta de congruencia y de motivación, como igualmente ha declarado este tribunal en sus SSTS 372/2019, de 27 de junio y 31/2020, de 21 de enero, entre otras [...]".
 
En definitiva, como señaló la STS 647/2019, de 28 de noviembre:
 
"[...] la lógica a la que se refiere el art. 218.2 LEC es la del entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda a su acierto o desacierto, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo. Como precisó la sentencia 705/2010, de 12 de noviembre, la exigencia del art. 218.2, in fine, LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si son lógicas la interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación [...]".
 
En el presente caso no concurre la falta de motivación alegada respecto de la desestimación de la petición subsidiaria de enriquecimiento injusto. Tras la valoración de la prueba, la audiencia provincial concluye que los razonamientos efectuados "aparejan el inacogimiento del recurso y a fortiori de la demanda en las dos pretensiones ejercitadas, sin necesidad de motivación complementaria ni de dar contestación a todos los alegatos que conforman la discrepancia con la sentencia proferida en primera instancia". Es decir, en este punto, la audiencia provincial se remite a la sentencia de primera instancia según la cual no procede estimar la petición de enriquecimiento injusto de la parte demandada por cuanto "no consta que los proyectos entregados por la actora se correspondieran con lo solicitado por la demandada, ni su valor ni que fueran útiles para las necesidades de la demandada". Por consiguiente, la sentencia ha expresado razón o consideración en orden a justificar la decisión, con independencia que la misma se comparta por la parte recurrente, o de su acierto.
4.3
(iii). Respecto del motivo tercero, debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta sala durante la vigencia de la LEC de 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, 3 continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).
4.4
Más en concreto, se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio y 18 de diciembre 2001; 8 de febrero de 2002; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo y 9 de junio 2004, 9 de marzo de 2010, 4 de octubre de 2011 y 26 de octubre de 2011), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002, 10 de junio de 2008, 19 de febrero de 2010); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 28 de febrero de 2003; 24 mayo, 13 de junio, 19 de julio y 30 de noviembre 2004); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001).
4.5
En definitiva, la sentencia de 15 junio 2009 (RC. 1623/2004), seguida por las de 2 julio 2009 (RC. 767/2005), 30 septiembre 2009 (RC. 636/2005) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005), proclama que la revisión de la valoración probatoria "[...] no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia [...]".
4.6
Por tanto, es doctrina reiterada de esta Sala, ya expresada en sentencia de 4 diciembre 2007, que "[...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)".
4.7
De ello resulta que solamente cuando se conculque el artículo 24.1 de la CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de LEC, irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna.
4.8
Y es que lo que la recurrente pretende es sustituir la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial por la propia.
4.9
Por un lado, la sentencia de primera instancia, que es confirmada por la audiencia provincial, interpreta el contenido de los documentos 12 y 13 de la demanda (carta de intenciones y ayuda memoria) así como el documento n.º 17 (precontrato y contrato en relación con los proyectos de fábricas en Bata y Malabo) y llega a la conclusión de que la sociedad mixta que preveían constituir las partes no llegó a conformarse por lo que los proyectos no podían ser validados, condición precisa para el devengo de honorarios.
4.10
Por otro lado, la referida sentencia interpreta el documento nº 65 de la demanda relativo al proyecto de Djiblohó- Oyala puesto que no consta si la adjudicación fue provisional o definitiva. Pero, en cualquier caso, aunque sí tuviera carácter de definitiva, no hay prueba del precio convenido.
4.11
Finalmente, la audiencia provincial valora el informe pericial de Lahmeyer International (aportado por la actora) y concluye con "la escasa virtualidad práctica de los proyectos", conclusión similar a la del perito de la parte demandada quien, en relación con los proyectos de Bata y Malabo razona que "no hacen referencia al planeamiento urbanístico que deban llevar a cabo", por lo que "no disponen de la documentación imprescindible que debe contener un proyecto de ejecución".
5.
QUINTO.- Por lo que respecta al recurso de casación, no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:
5.1
(i). Los motivos primero y segundo, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC).
 
En el motivo primero obvia la conclusión de la sentencia recurrida relativa a que, para el devengo de los honorarios por la entrega de los proyectos de las fábricas de Bata y Malabo, era necesario que la demandada aceptara los mismos y no lo hizo. Por consiguiente, no es que la audiencia provincial declare que el documento nº 17 -relativo a los referidos proyectos- no sea válido por falta de uno de los elementos esenciales -el precio- si no que no se dan las condiciones precisas para el devengo de honorarios a favor de la actora.
 
En el motivo segundo parte de la premisa incorrecta de que los proyectos de Bata y Malabo y Djiblohó-Oyala conforman una unidad negocial compleja -razón por la que la contraprestación fijada en el 3% del importe total de los proyectos de Bata y Malabo también sería aplicable al proyecto de Djiblohó-Oyala-. Y es que, la sentencia de primera instancia -confirmada por la audiencia provincial- rechaza la condición del documento nº 17 (el relativo a Mata y Malabo) como contrato marco pues fue suscrito cinco años antes del relativo a los proyectos de Djiblohó-Oyala y, además, tienen un objeto distinto.
5.2
(ii). Los motivos tercero y cuarto, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC).
 
En el motivo tercero parte de la premisa incorrecta de que el silencio de la demandada al recibir los proyectos ha de ser considerado silencio positivo; es decir, que los recibe por ser conformes con lo pactado y de ahí concluye en el motivo cuarto que la demandada se ha enriquecido de forma injusta, pues no habría abonado nada por ellos. Sin embargo, obvia que, para el devengo de los honorarios por los proyectos de fábricas en Bata y Malalo, era precisa no solo la validación de la demandada sino también de la sociedad mixta que pretendían constituir y que no fue válidamente conformada; razón por la que los proyectos no pudieron ser validados.
 
Por lo que respecta al enriquecimiento injusto de la demandada al no abonar nada por los proyectos recibidos, tampoco puede prosperar en tanto que, tras la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia -a la que se remite la audiencia provincial-, se llega a la conclusión de que los proyectos recibidos no se adecuaban a lo pactado, por lo que no fueron de utilidad a la demandada.
6.
SEXTO.- En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones efectuadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión suponga una modificación de las mismas habida cuenta de que la parte recurrente se limita a reiterar sus argumentos.
 
Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.
7.
SÉPTIMO.- La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
8.
OCTAVO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

 
PARTE DISPOSITIVA

9.
LA SALA ACUERDA :
 
1.º) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Grupo Francisco Hernando Contreras SL contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) en el rollo de apelación n.º 572/2019, dimanante del procedimiento ordinario n.º 394/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid.
 
2.º) Declarar firme dicha sentencia.

3.º) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.
 
4.º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.