EN EL CASO DE UN ARBITRAJE DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA PARA LA PROMOCIÓN Y LAPROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES (el “Tratado”) - entre- SERAFÍN GARCÍA ARMAS 2. KARINA GARCÍA GRUBER (los “Demandantes”) - y- LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (la“Demandada”, y conjuntamente con los Demandantes, las “Partes”) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– LAUDO FINAL ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– TRIBUNAL ARBITRAL: Prof. Eduardo Grebler, ÁrbitroPresidente Prof.Guido Santiago Tawil, Árbitro Sr. Rodrigo Oreamuno B., Árbitro Secretaría: Corte Permanente de Arbitraje

ÍNDICE
CAPÍTULO I. INTRODUCCIÓN17
I. EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LA DECISIÓN SOBRE JURISDICCIÓN, LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIÓN Y LA SENTENCIA DE LA CORTE DE
 

LISTA DE ABREVIATURAS

Alimentos Frisa Alimentos Frisa, C.A.
Artículos sobre Responsabilidad “Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, con comentarios” (Articles on Responsibility of States for Internationally Wrongful Acts, with commentaries) de la Comisión de Derecho Internacional, 2001
Audiencia Audiencia sobre el fondo del arbitraje celebrada del 1 al 5 de agosto de 2016
CADIVI Comisión de Administración de Divisas
CIADI Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
CNUDMI Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Comentarios de la Demandada sobre la Sentencia Chilena Comentarios de la Demandada del 14 de febrero de 2018 sobre la Sentencia dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, República de Chile, el 26 de octubre de 2017
Comentarios de los Demandantes sobre la Sentencia Chilena Respuesta de los Demandantes del 3 de marzo de 2018 a los comentarios de la Demandada del 14 de febrero de 2018 sobre la Sentencia dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, República de Chile, el 26 de octubre de 2017
Compañías Alimentos Frisa, C.A. y Transporte Dole, C.A., conjuntamente
Contestación al Primer Escrito de Recusación Contestación de los Demandantes al Primer Escrito de Recusación de los Miembros del Tribunal Arbitral del 19 de mayo de 2017
Convenio CIADI Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma el 18 de marzo de 1965 en Washington, DC, Estados Unidos de América
Corte de Apelación Corte de Apelación de París, Francia
Corte de Casación Corte de Casación de la República Francesa
Corte de Reenvío Corte de Apelaciones de París con la función de juzgar nuevamente el Recurso de Nulidad de la Demandada, conforme fuera resuelto por la Corte de Casación
CPA Corte Permanente de Arbitraje
CPPC Costo promedio ponderado de capital
Decisión sobre Jurisdicción Decisión sobre Jurisdicción dictada por el Tribunal el 15 de diciembre de 2014
Declaración del Sr. Ariza Martínez Declaración Testimonial del Sr. Ramón Ariza Martínez del 18 de julio de 2016
Demandada o Venezuela República Bolivariana de Venezuela
Demandantes Serafín García Armas y Karina García Gruber, conjuntamente
EMBI Emerging Market Bond Index
Escrito Actualizado de Costos de la Demandada Escrito Actualizado de Costos de la Demandada del 14 de enero de 2019
Escrito Actualizado de Costos de los Demandantes Escrito Actualizado de Costos de los Demandantes del 14 de enero de 2019
Escrito de Contestación Escrito de Contestación de la Demandada del 1º de octubre de 2015
Escrito de Costos de la Demandada Escrito de Costos de la Demandada del 16 de diciembre de 2016
Escrito de Costos de los Demandantes Escrito de Costos de los Demandantes del 24 de noviembre de 2016
Escrito de Demanda Escrito de Demanda de los Demandantes del 25 de mayo de 2015
Escrito de Dúplica Escrito de Dúplica de la Demandada del 23 de mayo de 2016
Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Apelación Comentarios de la Demandada sobre el Alcance y los Efectos de la Sentencia dictada por la Corte de Apelación de París del 25 de abril de 2017, del 8 de septiembre de 2017
Escrito de los Demandantes sobre la Sentencia de la Corte de Apelación Escrito de Comentarios de los Demandantes sobre la Decisión de la Corte de Apelación de París del 8 de septiembre de 2017
Escrito de Réplica Escrito de Réplica de los Demandantes del 15 de enero de 2016
Fecha de Valuación Fecha de valuación elegida para el cálculo de la compensación: 20 de mayo de 2010
FFD Flujos de fondos descontados
FRED Federal Reserve Economic Data
Frigorífico de Tazón Establecimiento ubicado en Tazón, construido con fondos públicos y adscrito al Ministerio de Defensa, cuya gestión estaba encomendada al Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas, y que era usado por las Compañías, en calidad de arrendatarias, como su principal centro de almacenamiento
Friosa Frigoríficos Ordaz S.A.
INDEPABIS Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
Informe del Sr. González Informe sobre resultados de hallazgos de Marco González del 5 de mayo de 2016
Informe Grafotécnico del Sr. Lollett Rivero Informe Grafotécnico de Pedro Miguel Lollet Rivero del 29 de abril de 2016
Informe Suplementario del Dr. Flores Informe Suplementario de Econ One del 9 de octubre de 2017
Informe Suplementario del Sr. Dellepiane Informe Suplementario de Compass Lexecon del 8 de septiembre de 2017
INSAI Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral
IPSFA Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas
Junta Temporal Junta Administradora Temporal establecida mediante la Providencia Administrativa No. 181
La Fuente Delicatesses La Fuente, C.A.
Ley de Bienes y Servicios Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios de 2008
Ley de Expropiación Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 2002
Ley de Procedimientos Administrativos Ley de Procedimientos Administrativos de 2002
Ley de Seguridad Agroalimentaria Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de 2008
Ley de Silos Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas de 2003
Medida Preventiva de Comiso Medida preventiva de comiso de alimentos mediante el acta de inspección del INDEPABIS del 19 de mayo de 2010
Medidas Supuestas medidas adoptadas por la Demandada en contra de las inversiones de los Demandantes en relación con las Compañías, que resultaron en la expropiación indirecta de sus inversiones
Memorial de Contestación sobre Jurisdicción Memorial de Contestación de los Demandantes al Memorial de las Objeciones a la Jurisdicción del 7 de marzo de 2014
Memorial de Dúplica sobre Jurisdicción Memorial de Dúplica de los Demandantes al Memorial de Réplica sobre Jurisdicción del 11 de mayo de 2014
Memorial de Objeciones a la Jurisdicción Memorial de la Demandada sobre las Objeciones a la Jurisdicción del 13 de enero de 2014
Memorial de Réplica sobre Jurisdicción Memorial de Réplica de la Demandada sobre las Objeciones a la Jurisdicción del 11 de abril de 2014
Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada del 14 de noviembre de 2016
Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes del 14 de noviembre de 2016
Mercal Mercados de Alimentos, C.A., una sociedad mercantil creada por el Ejecutivo Nacional de Venezuela
MINCO Ministerio del Poder Popular para el Comercio
M VA C Modelo de valuación de activos de capital
Notificación de Arbitraje Notificación de Arbitraje de los Demandantes del 9 de octubre de 2012
Nuevo Frigorífico Proyecto de construcción de los Demandantes de un nuevo frigorífico para complementar la actividad del Frigorífico de Tazón
Opinión del Dr. Pinna Consulta por el Dr. Andrea Pinna sobre la Sentencia de la Corte de Apelación del 12 de octubre del 2017
Opinión del Prof. Racine Consulta por el Profesor Jean-Baptiste Racine sobre la Sentencia de la Corte de Apelación del 6 de septiembre de 2017
Opinión del Profesor Ancel Opinión del Presidente Jean-Pierre Ancel sobre la Sentencia de la Corte de Apelación del 28 de agosto de 2017
Parte(s) Los Demandantes y la Demandada
Parte(s) Contratante(s) La(s) Parte(s) Contratante(s) del Tratado
Primer Escrito de Costos de la Demandada Escrito de Costos de la Demandada del 16 de diciembre de 2016
Primer Escrito de Costos de los Demandantes Escrito de Costos de los Demandantes del 16 de diciembre de 2016
Primer Escrito de Recusación Escrito de la Demandada de Recusación de los Miembros del Tribunal Arbitral del 9 de mayo de 2017
Primer Informe del Dr. Flores Informe Pericial de Econ One del 1 del octubre de 2015
Primer Informe del Sr. Dellepiane Informe Pericial de Compass Lexecon del 25 de mayo de 2015
Primer Recurso de Revisión Primer Recurso de Revisión de la Demandada presentado ante el Tribunal el 8 de junio de 2016
Primera Declaración de la Sra. Montilla Declaración Testimonial de Lairé Montilla del 19 de mayo de 2016
Primera Declaración del Sr. Díaz León Declaración Testimonial del señor Howard Felipe Díaz León del 28 de septiembre de 2015
Primera Declaración del Sr. García Armas Declaración Testimonial de Serafín García Armas del 25 de mayo de 2015
Primera Declaración del Sr. Zandarín Declaración Testimonial de Gerardo Zandarín del 25 de mayo de 2015
Primera Opinión del Prof. Mayer Consulta por el Profesor Pierre Mayer sobre la Sentencia de la Corte de Apelación del 7 de junio de 2017
Providencia Administrativa No. 181 Providencia Administrativa No. 181 dictada por el INDEPABIS el 21 de mayo de 2010
Providencia Administrativa No. 208 Providencia Administrativa No. 208 dictada por el INDEPABIS el 14 de julio de 2010
Recurso de Anulación Recurso de anulación presentado por la Demandada ante la Corte de Apelación de París el 14 de enero de 2015
Reglamento CNUDMI Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional del 15 de diciembre de 1976
Reglamento CNUDMI 2010 Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional en su versión revisada en 2010
Representaciones Dole Representaciones Dole, C.A.
Respuesta al Primer Recurso de Revisión Respuesta de los Demandantes del 5 de julio de 2016 al Primer Recurso de Revisión de la Demandada presentado ante el Tribunal el 8 de junio de 2016
Respuesta al Segundo Recurso de Revisión Respuesta de los Demandantes del 25 de octubre de 2016 al Segundo Recurso de Revisión de la Demandada presentado ante el Tribunal el 30 de septiembre de 2016
SADA Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas
Segunda Declaración del Sr. Díaz León Segunda Declaración Testimonial de Howard Felipe Díaz León del 18 de mayo de 2016
Segunda Declaración del Sr. García Armas Segunda Declaración Testimonial de Serafín García Armas del 13 de enero de 2016
Segunda Declaración del Sr. Zandarín Segunda Declaración Testimonial de Gerardo Zandarín del 14 de enero de 2016
Segunda Opinión del Prof. Mayer Opinión Legal del Profesor Pierre Mayer sobre la Sentencia de la Corte de Apelación del 10 de octubre de 2017
Segundo Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Apelación Respuesta de la Demandada al Escrito de los Demandantes del 8 de septiembre de 2017 contentivo de sus comentarios sobre el Alcance y los Efectos de la Sentencia dictada por la Corte de Apelación de París el 25 de abril de 2017, del 13 de octubre de 2017
Segundo Escrito de los Demandantes sobre la Sentencia de la Corte de Apelación Segundo Escrito de Comentarios de los Demandantes sobre la Decisión de la Corte de Apelación de París del 13 de octubre de 2017
Segundo Escrito de Recusación Escrito de la Demandada de Recusación de los Miembros del Tribunal Arbitral del 21 de febrero de 2019
Segundo Informe del Dr. Flores Segundo Informe Pericial de Econ One del 20 de mayo de 2016
Segundo Informe del Sr. Dellepiane Segundo Informe de Compass Lexecon del 15 de enero de 2016
Segundo Recurso de Revisión Segundo Recurso de Revisión de la Demandada presentado ante el Tribunal el 30 de septiembre de 2016
SENIAT Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria
Sentencia de Chile Sentencia dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, República de Chile, el 26 de octubre de 2017
Sentencia de la Corte de Casación Sentencia dictada el 13 de febrero de 2019 por la Corte de Casación francesa sobre la Sentencia de la Corte de Apelación (Sentencia n. 157 F-D Sala Primera de lo Civil)
Sentencia de la Corte de Apelación Sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por la Corte de Apelación de París sobre el presente procedimiento arbitral (República Bolivariana de Venezuela c. Serafín García Armas y Karina García Gruber, Sentencia RG número 15/01040)
SUNDDE Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
Tercera Declaración del Sr. García Armas Tercera Declaración Testimonial de Serafín García Armas del 15 de julio de 2016
Tercera Declaración del Sr. Zandarín Tercera Declaración Testimonial de Gerardo Zandarín del 18 de julio de 2016
TJE Tratamiento justo y equitativo
Transporte Dole Transporte Dole, C.A.
Tratado Acuerdo entre el Reino de España y la República de Venezuela para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones, firmado el 2 de noviembre de 1995 en Caracas y en vigor desde el 10 de septiembre de 1997
VJM Valor justo de mercado
 

CAPÍTULO I.INTRODUCCIÓN

A.

LAS PARTES

1.
La parte demandante en el presente procedimiento la constituyen el Sr. Serafín García Armas y la Sra. Karina García Gruber (conjuntamente, los “Demandantes”), padre e hija, ambos con domicilio en Carretera Principal, Casa No. 3, Hermigua, La Gomera, Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España.
2.
Los Demandantes están representados por:
Sr. Nigel Blackaby
Sra. Noiana Marigo
Sr. Lluís Paradell
Sr. Juan Pedro Pomés
Sra. María Julia Milesi
Sr. Martín Rosati
Sr. Ezequiel Vetulli
Sra. Marta García Bel Sra. Francesca Loreto Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP
Sr. Jean-Paul Dechamps
Sr. Pablo Jaroslavsky Dechamps International Law
3.
La parte demandada en el presente procedimiento es la República Bolivariana de Venezuela (“Venezuela” o la “Demandada” y, junto con los Demandantes, las “Partes”).
4.
La Demandada está representada por:
Sr. Reinaldo Muñoz Pedroza, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (E)
Sr. Henry Rodríguez Facchinetti, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela
Dr. Alfredo de Jesús S.
De Jesús & De Jesús, S.A.
Dr. Alfredo de Jesús O.
Alfredo De Jesús O. – Transnational Arbitration, Litigation & Business Law

B.

LOS ANTECEDENTES DEL ARBITRAJE

5.
La presente controversia se originó en unas supuestas medidas adoptadas por la Demandada en perjuicio de las inversiones de los Demandantes en las compañías venezolanas Alimentos Frisa, C.A. (“Alimentos Frisa”) y Transporte Dole, C.A. (“Transporte Dole” y, conjuntamente con Alimentos Frisa, las “Compañías”), que, según los Demandantes, resultaron en la expropiación indirecta de estas por parte de la Demandada, sin el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva y en violación al Tratado y al derecho internacional (en su conjunto, las “Medidas”) 1 .
6.
Los Demandantes iniciaron el presente procedimiento mediante la Notificación de Arbitraje del 9 de octubre de 2012 (la “Notificación de Arbitraje”), recibida por la Demandada el 15 de octubre de 2012, de conformidad con (a) el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional del 15 de diciembre de 1976 (el “Reglamento CNUDMI”); y (b) el Acuerdo entre el Reino de España y la República de Venezuela para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones, firmado en Caracas el 2 de noviembre de 1995 y en vigor desde el 10 de septiembre de 1997 (el “Tratado”) 2 .

C.

EL ACUERDO ARBITRAL

7.
El artículo XI del Tratado dispone lo siguiente:
Artículo XI. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.
1.
Toda controversia que surja entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante respecto del cumplimiento por ésta de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo será notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.
2.
Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el párrafo 1, será sometida a la elección del inversor:
a)
A los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó lainversión, o



 1 Notificación de Arbitraje, ¶3; Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶2; Escrito de Contestación, ¶3.
 2 Notificación de Arbitraje, ¶1, en referencia al Tratado (Anexo RLA-1); Decisión sobre Jurisdicción, ¶5.

 
b)
PAl Centro Internacional pare el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por el Convenio para Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquél. En caso de que una de las Partes Contratantes no se haya adherido al citado Convenio, se recurrirá al Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaria de CIADI;
3.
Si por cualquier motivo no estuvieran disponibles las instancias arbitrales contempladas en el punto 2 b) de este artículo, o si ambas partes así lo acordaren, la controversia se someterá a un tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas pare el Derecho Comercial Internacional.
4.
El arbitraje se basará en:
a)
Las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes;
b)
Las reglas y principios de Derecho Internacional;
c)
El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a losconflictos de Ley.
5.
El laudo arbitral se limitará a determinar si existe incumplimiento por la Parte Contratante de sus obligaciones bajo el presente Acuerdo, si tal incumplimiento de obligaciones ha causado daño al inversor de la otra Parte Contratante, y, en tal caso, a fijar el monto de la compensación.
6.
Las sentencias de arbitraje serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.

D.

EL IDIOMA DEL ARBITRAJE

8.
Mediante carta del 10 de enero de 2013, los Demandantes informaron la decisión conjunta de las Partes que el idioma del Arbitraje sea el castellano. Mediante carta del 16 de enero de 2013, la Demandada confirmó dicha decisión.

E.

LASEDE DEL ARBITRAJE

9.
Mediante carta del 10 de enero de 2013, los Demandantes informaron la decisión conjunta de las Partes que la sede del Arbitraje sea París, Francia. Mediante carta del 16 de enero de 2013, la Demandada confirmó el acuerdo anterior.
***
 

CAPÍTULO II. HISTORIA PROCESAL

10.
A continuación, se relatan solamente los hechos procesales más relevantes de este Arbitraje.
11.
Mediante la Notificación de Arbitraje del 9 de octubre de 2012, los Demandantes iniciaron un procedimiento de arbitraje contra la Demandada, de conformidad con el artículo XI del Tratado, el cual establece la posibilidad de someter las controversias que surjan entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante a un tribunal de arbitraje ad hoc conformado según el Reglamento CNUDMI.

A.

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL

12.
Mediante carta del 20 de noviembre de 2012, recibida por la Demandada el 26 de noviembre de 2012, los Demandantes nombraron como árbitro al Prof. Guido Santiago Tawil, quien aceptó su designación el 27 de noviembre de 2012.
13.
Mediante carta del 11 de diciembre de 2012, la Demandada recusó al Prof. Tawil conforme a los artículos 10 y 11 del Reglamento CNUDMI.
14.
El 26 de diciembre de 2012, la Demandada notificó a los Demandantes el nombramiento como árbitro del Sr. Rodrigo Oreamuno Blanco, quien aceptó su designación el 27 de diciembre de 2012.
15.
Mediante carta del 10 de enero de 2013, los Demandantes informaron a la Corte Permanente de Arbitraje (la “CPA”) del acuerdo con la Demandada relativo a (i) designar al Secretario General de la CPA como autoridad nominadora bajo el Reglamento CNUDMI; (ii) nombrar a la CPA como la institución administradora del arbitraje; (iii) decidir que el idioma del arbitraje sea el castellano; (iv) elegir que la sede del arbitraje sea París, Francia; y (v) aplicar los párrafos 3 al 6 del artículo 41 del Reglamento CNUDMI en su versión revisada en 2010, sujeto a algunas particularidades acordadas por las Partes. Adicionalmente, las Partes solicitaron que el Secretario General de la CPA decidiera sobre la solicitud de recusación al Prof. Tawil interpuesta por la Demandada.
16.
Mediante carta del 16 de enero de 2013, la Demandada confirmó el acuerdo anterior.
17.
El 8 de mayo de 2013, el Secretario General de la CPA, otorgándole la nomenclatura AA473 a su actuación como autoridad nominadora en este Arbitraje y luego de escuchar a ambas Partes, rechazó la recusación al Prof. Tawil.
18.
Mediante cartas del 26 de julio de 2013 de los Demandantes, y del 29 de julio de 2016 de la Demandada, las Partes informaron que llegaron a un acuerdo para solicitar al Secretario General de la CPA que realizara el nombramiento del Presidente del Tribunal, de conformidad con el artículo 7(2) del Reglamento CNUDMI.
19.
Mediante el Acta de Nombramiento de Árbitro Presidente del 30 de agosto de 2013, el Secretario General de la CPA nombró al Prof. Eduardo Grebler como Árbitro Presidente, de esta manera constituyendo el Tribunal.
20.
El 18 de noviembre de 2013, el Tribunal emitió el Acta de Constitución, que fue firmada por el Tribunal y ambas Partes. Allí, se estableció, inter alia, (i) un calendario procesal acordado por las Partes, incluyendo una fase previa de objeciones jurisdiccionales a fin de determinar si el Tribunal cuenta con jurisdicción conforme al Tratado; (ii) que los miembros del Tribunal han sido válidamente nombrados de conformidad con el Tratado y el Reglamento CNUDMI; y (ii) la inmunidad del Tribunal, comprometiéndose las Partes a no hacer responsable al Tribunal ni a ninguno de sus miembros respecto a cualquier acto u omisión relacionado con el Arbitraje, ni a solicitar a ningún miembro del Tribunal a ser parte o testigo en procedimiento alguno, ya sea judicial, administrativo o de otro tipo, que surja de o esté relacionado con el presente Arbitraje.

B.

DECISIÓN SOBRE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL

21.
El 21 de noviembre de 2013, el Tribunal dictó la Orden Procesal No. 1, mediante la cual dispuso, inter alia, que se aplicaría el Reglamento CNUDMI al presente Arbitraje, con las modificaciones acordadas por las Partes respecto a la aplicación de los párrafos 3 al 6 del artículo 41 del Reglamento CNUDMI 2010.
22.
Las Partes presentaron sus escritos correspondientes a la fase de jurisdicción conforme al calendario procesal contenido en el Acta de Constitución y sus modificaciones posteriores. A saber, el 13 de enero de 2014, la Demandada presentó el Memorial de Objeciones a la Jurisdicción; el 7 de marzo de 2014, los Demandantes presentaron el Memorial de Contestación sobre Jurisdicción; el 11 de abril de 2014, la Demandada presentó el Memorial de Réplica sobre Jurisdicción; y el 11 de mayo de 2014, los Demandantes presentaron el Memorial de Dúplica sobre Jurisdicción.
23.
Durante los días 26 y 27 de mayo de 2014, las Partes y el Tribunal celebraron la audiencia sobre jurisdicción en París, Francia.
24.
Tras algunos intercambios con las Partes relacionados con preguntas formuladas por el Tribunal durante la audiencia sobre jurisdicción, la CPA remitió a las Partes la Orden Procesal No.2, dictada por el Tribunal el 16 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal declaró cerrada la fase de objeciones a su jurisdicción de conformidad con el artículo 29 del Reglamento CNUDMI.
25.
El 15 de diciembre de 2014, el Tribunal dictó su Decisión sobre Jurisdicción 3 , en la que resolvió por unanimidad 4 :
i.
Que los Demandantes califican como “inversores” y las inversiones realizadas por ellos califican como “inversiones” en los términos del artículo I del Tratado;
ii.
Rechazar las objeciones sobre jurisdicción planteadas por la República Bolivariana de Venezuela;
iii.
Declarar que este Tribunal tiene competencia para tramitar este proceso y resolver la controversia que existe entre las Partes, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) del 15 de diciembre de 1976 y el Acuerdo entre el Reino de España y la República de Venezuela para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones (APPRI).
iv.
Que el Tribunal decidirá, en el laudo en el que resuelva esta controversia, sobre los costos –incluyendo aquellos en los que incurrieron las Partes para su defensa–, honorarios y gastos correspondientes a la etapa de jurisdicción.
26.
El Sr. Oreamuno adjuntó una Opinión Disidente a la Decisión sobre Jurisdicción 5 .

C.

PROCEDIMIENTO EN LA FASE DE FONDO DEL ARBITRAJE

27.
El 2 de marzo de 2015, los Demandantes solicitaron al Tribunal que ordenara a la Demandada la presentación de ciertos documentos que los Demandantes habían pedido a la Demandada el 20 de febrero de 2015, afirmando que esa documentación era indispensable para la preparación del escrito de demanda.



 3 La historia procesal completa de la fase de jurisdicción se considera incorporada al presente Laudo Final por referencia.
 4 Decisión sobre Jurisdicción, ¶219.
 5 Opinión Disidente del Árbitro Rodrigo Oreamuno B. sobre un Aspecto del Fundamento de la Decisión, Decisión sobre Jurisdicción, pp. 101-103.

 
28.
El 3 de marzo de 2015, la Demandada pidió al Tribunal que rechazara la solicitud de exhibición de documentos de los Demandantes por resultar extemporánea, al considerar que no era el momento procesal oportuno para una solicitud de producción de prueba.
29.
El 9 de marzo de 2015, la CPA remitió a las Partes la Orden Procesal No.4, mediante la cual el Tribunal (i) determinó que resultaba necesario iniciar un procedimiento de exhibición de documentos previo a la presentación del escrito de demanda, a fin de garantizar el debido proceso; (ii) suspendió el plazo para la entrega de dicho escrito hasta que concluyese el procedimiento de exhibición de documentos; y (iii) fijó el calendario procesal para la exhibición de documentos y la fase de fondo del Arbitraje.
30.
El 23 de marzo de 2015, los Demandantes presentaron su Solicitud de Exhibición de Documentos, mientras que la Demandada manifestó que no tenía documentos que solicitar a los Demandantes.
31.
El 6 de abril de 2015, la Demandada presentó sus Objeciones a la Solicitud de Exhibición de Documentos de los Demandantes.
32.
El 10 de abril de 2015, los Demandantes presentaron su Respuesta a las Objeciones de la Demandada y el 14 de abril de 2015 solicitaron al Tribunal que resolviera sobre las solicitudes de exhibición de documentos de los Demandantes conforme a la Orden Procesal No. 4, dado que las Partes no habían logrado arribar a un acuerdo sobre ellas.
33.
El 27 de abril de 2015, el Tribunal dictó la Orden Procesal No.5, prorrogando la fecha para emitir su decisión al respecto hasta el 30 de abril de 2015, sin que ello afectara al resto del calendario procesal indicado en la Orden Procesal No. 4.
34.
Mediante carta del 30 de abril de 2015, la CPA envió a las Partes la Orden Procesal No.6, dictada por el Tribunal el 29 de abril de 2015 y en la cual se pronunció sobre la solicitud de exhibición de documentos de los Demandantes objetada por la Demandada.
35.
Mediante carta del 14 de mayo de 2015, los Demandantes indicaron que la información remitida por la Demandada el 11 de mayo de 2015 no cumplía con la Orden Procesal No. 6 y solicitaron al Tribunal que ordenara a la Demandada a “que cumpla debidamente con dichas órdenes, y/o en su caso derive del incumplimiento de la Demandada las inferencias pertinentes, tomando en consideración todas las circunstancias relevantes6 .
36.
El 18 de mayo de 2015, el Tribunal recordó a las Partes que debían cumplir las Órdenes Procesales del Tribunal y, “en caso de que una Partes no exhiba los documentos conforme a lo ordenado por el Tribunal, conforme a lo ya indicado en las Órdenes Procesales Nos. 4 y 6, el Tribunal hará las inferencias que considere pertinentes, tomando en consideración todas las circunstancias relevantes” 7 .
37.
El 25 de mayo de 2015, el Tribunal dictó la Orden Procesal No.7, confirmando el acuerdo de las Partes de modificar los párrafos 3.1 y 3.3 de la Orden Procesal No. 1.
38.
El mismo día, la Demandada afirmó que no había incumplido las Órdenes Procesales del Tribunal y que hacía sus mejores esfuerzos para cumplirlas. Al respecto, la Demandada expresó que ya había producido numerosos documentos en respuesta a lo ordenado por el Tribunal y que seguía buscando otros potenciales documentos.
39.
El mismo 25 de mayo de 2015, los Demandantes presentaron su Escrito de Demanda (“Escrito de Demanda”), junto con la Declaración Testimonial de Serafín García Armas (“Primera Declaración del Sr. García Armas”), la Declaración Testimonial de Gerardo Zandarín (“Primera Declaración del Sr. Zandarín”), el Informe Pericial de Compass Lexecon (“Primer Informe del Sr. Dellepiane”, junto con sus anexos CLEX001 a CLEX-034), los anexos C-14(bis), C-22(bis), C-29(bis), y C-80 a C-119, y las autoridades legales CLA-49 a CLA-121.
40.
Mediante carta del 1 de junio de 2015, los Demandantes respondieron a la carta de la Demandada del 25 de mayo de 2015, exponiendo los motivos por los que reiteraban su solicitud al Tribunal “de que derive del incumplimiento de la Demandada las inferencias pertinentes8 .
41.
El 8 de junio de 2015, el Tribunal informó a las Partes que las posiciones de las Partes respecto a los documentos solicitados por los Demandantes serían evaluadas a la luz de los argumentos esgrimidos en los Escritos de Demanda y de Contestación, así como de las demás pruebas a presentarse durante el curso del Arbitraje.



 6 Carta de los Demandantes a la Sra. Jung Lee en respuesta a la Exhibición de documentos de la Demandada del 14 de mayo de 2015.
 7 Carta del Tribunal a las partes en relación a la exhibición de documentos del 18 de mayo de 2015
 8 Carta de los Demandantes a la Sra. Jung Lee en respuesta a la Exhibición de documentos de la Demandada del 1 de junio de 2015.

 
42.
El 1 de octubre de 2015, la Demandada presentó su Escrito de Contestación (“Escrito de Contestación”), junto con la Declaración Testimonial del señor Howard Felipe Díaz León (“Primera Declaración del Sr. Díaz León”), el Informe Pericial de Econ One (“Primer Informe del Dr. Flores”, junto con sus anexos EO-1 a EO-102), los anexos R-18 a R-57 y las autoridades legales RLA-111 a RLA-164.
43.
El 15 de enero de 2016, los Demandantes presentaron su Escrito de Réplica (“Escrito de Réplica”), junto con las Segundas Declaraciones Testimoniales de Serafín García Armas (“Segunda Declaración del Sr. García Armas”, como anexo CWS-3) y Gerardo Zandarín (“Segunda Declaración del Sr. Zandarín”, como anexo CWS-4), el Segundo Informe de Compass Lexecon (“Segundo Informe del Sr. Dellepiane”, junto con sus anexos CLEX-35 a CLEX-90), el Apéndice A, los anexos C-120 a C-189 y las autoridades legales CLA-122 a CLA-169.
44.
El 15 de febrero de 2016, la Demandada informó que el estudio jurídico Hogan Lovells cesaba su representación en el Arbitraje y que el estudio jurídico De Jesús & De Jesús continuaría con la representación de la Demandada. Al día siguiente, el estudio jurídico De Jesús & De Jesús confirmó los términos de la carta del 15 de febrero.
45.
El 14 de marzo de 2016, las Partes informaron al Tribunal que habían acordado celebrar la audiencia sobre el fondo de la disputa en París, Francia, entre los días 1 y 5 de agosto de 2016, manteniendo en reserva el 6 de agosto de 2016.
46.
El 23 de mayo de 2016, la Demandada presentó su Escrito de Dúplica (“Escrito de Dúplica”), junto con la Declaración Testimonial de Lairé Montilla (“Primera Declaración de la Sra. Montilla”, como anexo RWS-1), la Segunda Declaración Testimonial de Howard Felipe Díaz León (“Segunda Declaración del Sr. Howard Díaz León”, como anexo RWS-2), el Segundo Informe Pericial de Econ One (“Segundo Informe del Dr. Flores”, junto con sus anexos EO-103 a EO-172), el Informe sobre resultados de hallazgos de Marco González (“Informe del Sr. González”, junto con sus anexos MG-01 a MG-15), el Informe Grafotécnico de Pedro Miguel Lollet Rivero (“Informe Grafotécnico del Sr. Lollett Rivero”), los anexos R58 a R-104 y las autoridades legales RLA-165 a RLA-235.
47.
El 27 de mayo de 2016, la Demandada envió el Escrito de Dúplica enmendado, conforme fue solicitado por los Demandantes y ordenado por el Tribunal.
48.
El 27 de junio de 2016, las Partes comunicaron al Tribunal los testigos y peritos que convocaban a la audiencia. En adición, los Demandantes alegaron que la Demandada había introducido con su Escrito de Dúplica nuevos argumentos y evidencia que estaban disponibles previamente y que, por lo tanto, debieron haber sido presentados con el Escrito de Contestación. Con ello en miras, los Demandantes solicitaron autorización del Tribunal para presentar evidencia adicional en respuesta.
49.
El 1 de julio de 2016, el Tribunal dictó la Orden Procesal No. 8, relativa a la organización de la audiencia, confirmó que la audiencia de fondo se celebraría conforme a lo programado y convocó a una conferencia telefónica para el día 6 de julio de 2016.
50.
El 4 de julio de 2016, la Demandada cuestionó que el Tribunal hubiese dictado la Orden Procesal No. 8 antes de celebrar la conferencia telefónica y haber escuchado a las Partes en tal conferencia.
51.
El 5 de julio de 2016, el Tribunal determinó que las cuestiones referidas en la carta de la Demandada del 4 de julio de 2016 serían debatidas en la conferencia telefónica del 6 de julio de 2016.
52.
El 6 de julio de 2016, el Tribunal celebró con las Partes una conferencia telefónica.
53.
El 7 de julio de 2016, el Tribunal dictó la Orden Procesal No. 8 Enmendada, incorporando los cambios resultantes de la conferencia telefónica del 6 de julio de 2016.
54.
Conforme a la Orden Procesal No. 8 Enmendada, (i) el 8 de julio de 2016, los Demandantes notificaron que no requerían la presencia del Sr. Lollett Rivero en la audiencia; (ii) el 18 de julio de 2016, los Demandantes presentaron las Terceras Declaraciones de los Sres. Gerardo Zandarín (CWS-5) y Serafín García Armas (CWS6), la Declaración del Sr. Ramón Ariza Martínez (CWS-7), y los anexos C-192 al C222; (iii) el 22 de julio de 2016, la Demandada solicitó que el Sr. Ariza Martínez, la Sra. Karina García Gruber, la Sra. Raquel García Gruber, y el Sr. Tomas Pérez Ruíz fueran convocados a la audiencia a los fines de ser interrogados; (iv) el 25 de julio de 2016, los Demandantes presentaron la autoridad legal CLA-207 y las versiones en español de las autoridades legales CLA-70(bis) y RLA-149(bis); la Demandada presentó los anexos R106 a R-132 y las autoridades legales RLA-247 a RLA-272; y (v) las Partes notificaron sus respectivas listas de asistentes a la audiencia, así como el orden de interrogación de sus testigos y peritos.
55.
El 26 de julio de 2016, el Tribunal convocó a las Sras. Karina García Gruber y Raquel García Gruber y al Sr. Pérez Ruíz a comparecer en la audiencia, al considerar que las cartas de su autoría presentadas por los Demandantes podrían ser calificadas como testimonios.
56.
El 27 de julio de 2016, los Demandantes informaron que el Sr. Pérez Ruíz estaría disponible en París, Francia y que las Sras. García Gruber estarían disponibles para ser interrogadas por videoconferencia desde Nueva York, EE. UU. Los Demandantes a su vez solicitaron la exclusión de las autoridades legales RLA-247, RLA-248 y RLA-249, reservándose el derecho de solicitar la exclusión de cualquiera de los documentos identificados como RLA-250 a RLA-272.

D.

LOS RECURSOS DE REVISIÓN

57.
El 8 de junio de 2016, la Demandada presentó al Tribunal un Primer Recurso de Revisión en contra de la Decisión sobre Jurisdicción, junto con el anexo R-105, y las autoridades legales RLA-236 a RLA-245, solicitando al Tribunal:
6.
Que ADMITA el presente Recurso de Revisión. 7. Que DECLARE con lugar el presente Recurso de Revisión. En consecuencia:
(v)
Que DECLARE formalmente que los Demandantes han organizado un fraude que ha sorprendido la religión del Tribunal Arbitral.
(vi)
Que DECLARE formalmente que el fraude organizado por los Demandantes corrompió la Decisión de Jurisdicción del 15 de Diciembre de 2014. (vii) Que RETRACTE la Decisión de Jurisdicción del 15 de Diciembre de 2014. (viii) Que SENTENCIE nuevamente sobre su jurisdicción tomando todos los correctivos que considere necesarios.
8.
Que CONDENE y ORDENE a los Demandantes al pago de todos los gastos y costos, incluidos los honorarios profesionales de los representantes legales y expertos, incurridos por la República.
9.
Que CONDENE y ORDENE a los Demandantes al pago de los intereses que considere apropiados sobre los montos debidos a la República que se generen entre el momento de la condenatoria a título de gastos y costos y el momento del pago efectivo.
10.
Que SUSPENDA cualquier trámite relativo al mérito de la controversia hasta tanto no sea resuelta, de forma definitiva, la etapa de jurisdicción. 9
58.
El 13 de junio de 2016, el Tribunal invitó (i) a la Demandada a presentar los fundamentos de derecho francés que autorizarían la interposición de un recurso de revisión; y (ii) a los Demandantes a pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso y sobre la solicitud de la Demandada de suspender el proceso.
59.
El 14 de junio de 2016, la Demandada solicitó al Tribunal precisar el objeto de su invitación a presentar los fundamentos de derecho francés referidos, puesto que consideraba que dichos fundamentos estaban ya incluidos en los párrafos 25 al 34 del Primer Recurso de Revisión y en las autoridades legales RLA-242 y RLA-243.
60.
El 20 de junio de 2016, el Tribunal tomó nota de los fundamentos referidos por la Demandada para justificar la interposición del Primer Recurso de Revisión y confirmó la invitación a que los Demandantes se pronunciaran respecto a la admisibilidad del Primer Recurso de Revisión y la suspensión del Arbitraje.
61.
Los Demandantes presentaron su Respuesta al Primer Recurso de Revisión del 5 de julio de 2016, junto con las autoridades legales CLA-170 a CLA-206. Allí, solicitaron al Tribunal:
a.
Que se declare inadmisible el Recurso de Revisión;
b.
Que se declare inadmisible la solicitud de Venezuela contenida en la Dúplica de que se rechacen, in limine litis, todos los reclamos de los Demandantes;
c.
Que se rechace la petición de Venezuela de suspensión del procedimiento sobre el mérito; y
d.
Que en alternativa a todo lo anterior se permita a los Demandantes presentar nuevos elementos probatorios antes de la Audiencia final sobre la nueva objeción de jurisdicción, cuya celebración en las fechas acordadas sea sin embargo preservada. 10
62.
El 30 de septiembre de 2016, la Demandada presentó un Segundo Recurso de Revisión en contra de la Decisión sobre Jurisdicción, junto con las autoridades legales RLA-273 y RLA-274, solicitando al Tribunal:
1.
Que ADMITA el presente Recurso de Revisión.
2.
Que DECLARE con lugar el presente Recurso de Revisión. En consecuencia:



 9 Primer Recurso de Revisión, ¶273; Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶1-3.
 10 Respuesta al Primer Recurso de Revisión, ¶68.

 
(i)
Que DECLARE formalmente que los Demandantes han organizado un fraude que ha sorprendido la religión del Tribunal Arbitral.
(ii)
Que DECLARE formalmente que el fraude organizado por los Demandantes corrompió la Decisión de Jurisdicción del 15 de Diciembre de 2014.
(iii)
Que RETRACTE la Decisión de Jurisdicción del 15 de Diciembre de 2014.
(iv)
Que SENTENCIE nuevamente declarando su falta de jurisdicción.
3.
Que CONDENE y ORDENE a los Demandantes al pago de todos los gastos y costos, incluidos los honorarios profesionales de los representantes legales y expertos, incurridos por la República.
4.
Que CONDENE y ORDENE a los Demandantes al pago de los intereses que considere apropiados sobre los montos debidos a la República que se generen entre el momento de la condenatoria a título de gastos y costos y el momento del pago efectivo. 11
63.
El 25 de octubre de 2016, junto con los anexos C-223 y C-224 y las autoridades legales CLA-207 a CLA-211, los Demandantes presentaron su Respuesta al Segundo Recurso de Revisión, y solicitaron que “se declare inadmisible en su totalidad12 .
64.
Mediante la Decisión sobre los Recursos de Revisión dictada en esta misma fecha, el Tribunal rechazó los recursos de revisión presentados por la Demandada.

E.

LA AUDIENCIA

65.
Del 1 al 5 de agosto de 2016, las Partes y el Tribunal celebraron la audiencia sobre el fondo del arbitraje (la “Audiencia”), en las instalaciones del ICC Hearing Center en París, Francia.



 11 Recurso de Revisión No. 2, ¶100 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶1-3.
 12 Respuesta al Recurso de Revisión N° 2, p. 22.

 
66.
Las siguientes personas comparecieron en la Audiencia:
Tribunal Arbitral
Prof. Eduardo Grebler, Árbitro Presidente
Prof. Guido Santiago Tawil
Sr. Rodrigo Oreamuno
Demandantes
Sr. Serafín García Armas
Sra. Karina García Gruber * Sr. Nigel Blackaby, Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP Sra. Noiana Marigo, Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP Dr. Lluís Paradell, Freshfields Bruckhaus Deringer Sr. Jean Paul Dechamps, Freshfields Bruckhaus Deringer Sra. María Julia Milesi, Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP Sr. Juan Pedro Pomés, Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP Sra. Guadalupe López * , Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP Sr. Ezequiel Vetulli, Freshfields Bruckhaus Deringer Sr. Martín Rosati, Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP Sra. Anne Marie Doernenburg, Freshfields Bruckhaus Deringer Sr. Stephen Maurer, Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP Sra. Maria Bencid, Freshfields Bruckhaus Deringer Sr. Santiago Dellepiane, Compass Lexecon
Sra. Nancy Cherashore, Compass Lexecon

Sr. Michael Seelhof
Sr. James Haase, Immersion Legal Graphics, LLC
Demandada
Sr. Reinaldo Muñoz Pedroza, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela
Sra. Erika Fernández Lozada * , Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela
Sr. Alfredo de Jesús S., De Jesús & De Jesús
Dr. Alfredo de Jesús O., De Jesús & De Jesús
Sr. Miguel Agreda, De Jesús & De Jesús
Sra. Eloisa Falcón López, De Jesús & De Jesús
Sra. Anna Curmá, De Jesús & De Jesús
Sr. Edgar Javier Carrillo, De Jesús & De Jesús
Sra. Sophie Matamoros, De Jesús & De Jesús
Sra. Déborah Alessandrini, De Jesús & De Jesús
Sr. Olivier Laude, Consejero Especial
Sr. Diego B. Gosis, Consejero Especial
Sra. Verónica Lavista, Consejero Especial
Sr. Pablo Parrilla, Consejero Especial
Sr. Quinn Smith * , Consejero Especial

Secretaría: Corte Permanente de Arbitraje
Sra. Hyun Jung Lee, Consejera Legal
Estenotipistas
Sra. Liliana Avalos Benetti
Sra. Lucía Horcajada Chapinal



* Por videoconferencia desde Nueva York, EE.UU.

67.
Los siguientes testigos y peritos, en orden comparecencia, fueron interrogados en la Audiencia:
Testigos de hecho
Sr. Ramón Ariza Martínez
Sr. Howard Díaz León
Sr. Serafín García Armas
Sra. Karina García Gruber *
Sra. Raquel García Gruber *
Sra. Lairé Josefina Montilla Labrador
Sr. Tomás A. Pérez Ruíz
Sr. Gerardo Zandarín
Peritos
Sr. Ettore Comi, Econ One Research Inc.
Sr. Santiago Dellepiane, Compass Lexecon
Dr. Daniel Flores, Econ One Research Inc.
Sr. Marco González



* Por videoconferencia desde Nueva York, EE.UU.
* Por videoconferencia desde Nueva York, EE.UU.

68.
Al inicio de la Audiencia, el Tribunal comunicó a las Partes que, en relación con los documentos presentados por la Demandada el 25 de julio de 2016 y objetados por los Demandantes, se admitirían únicamente los documentos relativos a cuestiones de idoneidad o credibilidad de los testigos 13 .
69.
Mediante carta del 31 de agosto de 2016, conforme al párrafo 43 de la Orden Procesal No. 8 Enmendada y al entendimiento al que llegaron las Partes durante la Audiencia, la CPA informó a las Partes que el Tribunal no tenía preguntas adicionales que realizar, sin perjuicio de reservarse la posibilidad de hacerles en el futuro las preguntas que considerare pertinentes.

F.

PROCEDIMIENTO POSTERIOR A LA AUDIENCIA

70.
Mediante carta del 26 de septiembre de 2016, la Demandada informó al Tribunal que el 1 de agosto de 2016 interpuso una denuncia por falsificación, utilización de documentos falsos, fraude y tentativa de fraude (“faux, usage de faux, escroquerie et tentative d’escroquerie” ) relacionada con este Arbitraje ante las autoridades con competencia en materia penal y criminal de la República Francesa. Al día siguiente, el Tribunal solicitó a la Demandada presentar una copia completa de esa denuncia.
71.
El 3 de octubre de 2016, la Demandada indicó que consideraba inapropiado revelar el contenido de la denuncia referida en su carta del 26 de septiembre de 2016.
72.
Mediante carta del 7 de octubre de 2016, los Demandantes presentaron sus comentarios a la denuncia penal interpuesta por la Demandada y reiteraron su solicitud de que la Demandada pague los anticipos de costos por ella adeudados en el presente Arbitraje.
73.
El 13 de octubre de 2016, en atención a lo manifestado por los Demandantes en su carta del 7 de octubre de 2016 y en vista del incumplimiento de la Demandada a la obligación de pagar su porción de los anticipos de costos requeridos a lo largo del Arbitraje, el Tribunal solicitó a la Demandada que informara sobre los pasos adoptados en relación con su obligación de pagar su porción de los anticipos de costas.
74.
El 14 de noviembre de 2016, las Partes presentaron sus respectivos Memoriales Posteriores a la Audiencia.



 13 Transcripción de la Audiencia, Día 1, 7:20-33.

 
75.
Mediante carta del 1 de diciembre de 2016, la Demandada manifestó que había considerado destinar fondos del presupuesto de 2017 a efectos de pagar sus porciones de anticipos de costos. No obstante, en base a sus alegaciones de fraude y la supuesta pasividad del Tribunal al respecto, la Demandada reiteró su renuencia a pagar las porciones a la fecha adeudadas.
76.
El 6 de diciembre de 2016, los Demandantes manifestaron que la posición de la Demandada era contraria a sus obligaciones de pagar los anticipos de costos conforme al Reglamento CNUDMI, aplicable en virtud del Tratado, hecho que debía ser tenido en cuenta a efectos de la eventual condena en costos de la Demandada.
77.
El 12 de diciembre de 2016, el Tribunal dictó la Orden Procesal No. 9, relativa al depósito de anticipos de costos, la marcha del proceso arbitral y las alegaciones de fraude de la Demandada. Entre otros aspectos, el Tribunal, con base en los artículos X(4)(a) y X(4)(b) del Tratado y el artículo 15(1) del Reglamento CNUDMI, y en ejercicio de sus poderes inherentes, ordenó a la Demandada depositar a la CPA EUR 700.000 en concepto de anticipos de costos por ella adeudados a la fecha.
78.
El 24 de noviembre y el 16 de diciembre de 2016, las Partes presentaron sus respectivos Escritos de Costos. Los Demandantes adjuntaron los anexos C-224 a C-225 y las autoridades legales CLA-212 a CLA-229. La Demandada, a su vez, adjuntó las autoridades legales RLA-275 a RLA-284.
79.
Mediante carta del 16 de diciembre de 2016, la Demandada comunicó al Tribunal su decisión de no interponer nuevas objeciones jurisdiccionales.
80.
Mediante carta del 15 de marzo de 2017, el Tribunal solicitó a la Demandada pronunciarse sobre las medidas por ella adoptadas para dar cumplimiento a la Orden Procesal No. 9, en vista de la falta de pago de su porción de los anticipos de costos.
81.
El 28 de marzo de 2017, la Demandada se pronunció sobre las medidas por ella adoptadas para dar cumplimiento a la Orden Procesal No. 9, indicando que, a pesar de las gestiones realizadas, no había sido aprobado el respectivo rubro presupuestario.
82.
Mediante carta del 29 de marzo de 2017, el Tribunal solicitó a la Demandada que se pronunciara sobre sus gestiones para cumplir con la Orden Procesal No. 9, junto con documentos que permitan establecer la realización de tales gestiones, y sobre las razones por las cuales el rubro presupuestario en cuestión no había sido aprobado.
83.
Mediante carta del 13 de abril de 2017, el Tribunal destacó que a lo largo del arbitraje los Demandantes habían tenido que cubrir la porción de los anticipos de costos que corresponden a la Demandada e insistió que ello no la liberaba de su obligación de asumir los pagos correspondientes.

G.

RECUSACIÓN CONTRA EL PROF. TAWIL

84.
El 13 de diciembre de 2017, la Demandada presentó una nueva recusación contra el Prof. Tawil. El 14 de diciembre de 2017, el Prof. Tawil manifestó que no renunciaría a su cargo como Miembro del Tribunal.
85.
Los Demandantes contestaron a la recusación el 5 de enero de 2018, y el 15 y 22 de enero del 2018 ambas Partes, respectivamente, presentaron comentarios adicionales.
86.
El 12 de febrero de 2018, el Secretario General de la CPA, en su condición de autoridad nominadora, rechazó la recusación contra el Prof. Tawil.

H.

LA INCIDENCIA RESPECTO DE LA SENTENCIA CHILENA Y EL CIERRE DE LAS AUDIENCIAS

87.
El 14 de febrero de 2018, la Demandada envió al Tribunal los Comentarios de la Demandada sobre la Sentencia Chilena, en rela ción con la sentencia dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, Chile, el 26 de octubre de 2017 (la “Sentencia de Chile”).
88.
El 3 de marzo de 2018, los Demandantes presentaron los Comentarios de los Demandantes sobre la Sentencia Chilena.
89.
Mediante carta del 21 de marzo de 2018, el Tribunal informó que, luego de su revisión de las últimas comunicaciones de las Partes sobre los efectos de la Sentencia Chilena, el Tribunal consideraba que tenía elementos suficientes como para dictar su laudo.
90.
El 9 de agosto de 2018, la Demandada solicitó al Tribunal que se realice un debate contradictorio sobre unas órdenes de aprehensión dictadas por una corte venezolana contra los Demandantes.
91.
El 24 de agosto de 2018, los Demandantes enviaron una carta pidiendo que se rechace la solicitud de la Demandada.
92.
Luego de examinar detenidamente las posiciones de las Partes, el 7 de septiembre de 2018, el Tribunal dictó la Orden Procesal No. 11, mediante la cual se rechazó la solicitud de la Demandada de presentar nuevos escritos y argumentos sobre el asunto de las órdenes de aprehensión. Asimismo, el Tribunal dictaminó que disponía de todos los elementos necesarios para dictar el laudo, según había sido ya informado mediante la carta del 21 de marzo de 2018, y agregó que, tras concluir las deliberaciones, el laudo se encontraba en proceso de elaboración.

I.

EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LA DECISIÓN SOBRE JURISDICCIÓN, LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIÓNY LA SENTENCIA DE LA CORTE DE CASACIÓN

1.

El recurso de anulación presentado por la Demandada

93.
El 23 de enero de 2015, la Demandada informó que el 14 de enero de 2015 había interpuesto ante la Corte de Apelación de París un recurso de anulación contra la Decisión sobre Jurisdicción (el “Recurso de Anulación”) y solicitó al Tribunal que suspendiera el Arbitraje en cuanto al fondo hasta que el juez de anulación se pronunciara sobre el Recurso de Anulación.
94.
El 26 de enero de 2015, el Tribunal invitó a los Demandantes a efectuar comentarios sobre la petición de la Demandada y solicitó a la Demandada una copia de la presentación ante la Corte de Apelación referida en su carta del 23 de enero de 2015.
95.
El 28 de enero de 2015, la Demandada informó que, conforme al derecho francés aplicable, si bien había interpuesto el recurso, aún no había presentado el memorial correspondiente.
96.
El 9 de febrero de 2015, los Demandantes solicitaron que se rechazara la petición de la Demandada de suspender el procedimiento.
97.
El 20 de febrero de 2015, el Tribunal emitió la Orden Procesal No.3 del 19 de febrero de 2015, en la cual denegó la petición de la Demandada de suspender el proceso arbitral y resolvió que las Partes debían cumplir con el calendario procesal establecido.
98.
El 7 de septiembre de 2015, la Demandada acompañó una copia de las conclusiones presentadas ante la Corte de Apelación el 15 de junio de 2015 en el marco de su Recurso de Anulación.
99.
El 12 de mayo de 2016, la Demandada acompañó una copia del escrito presentado ante la Corte de Apelación en la misma fecha y en el marco del Recurso de Anulación.

2.

La Sentencia de la Corte de Apelación

100.
El 25 de abril de 2017, la Demandada le envió al Tribunal y a la CPA una copia de la sentencia emitida por la Corte de Apelación (la “Sentencia de la Corte de Apelación”), alegando que dicha sentencia había anulado la Decisión de Jurisdicción.
101.
Mediante carta del 25 de abril de 2017, los Demandantes manifestaron su desacuerdo con la Demandada, pues, según ellos, la Sentencia de la Corte de Apelación no anuló la Decisión emitida por el Tribunal. Por el contrario, concedió el exequatur a su contenido con excepción de las partes allí señaladas. Asimismo, solicitaron que el Tribunal fijara un calendario procesal para que las Partes pudieran efectuar comentarios sobre la relevancia de la Sentencia de la Corte de Apelación en este Arbitraje.
102.
Mediante carta del 1 de mayo de 2017, el Tribunal aceptó la solicitud hecha por los Demandantes y, en consecuencia, invitó a las Partes a consultarse mutuamente con el fin de acordar un calendario procesal a tal efecto. Igualmente, les requirió que remitieran una traducción al castellano de la Sentencia de la Corte de Apelación sobre la cual estuvieran de acuerdo.
103.
Mediante nota del 1 de mayo de 2017, la Demandada envió al Tribunal la traducción al castellano de la Sentencia de la Corte de Apelación y ratificó que la Corte había anulado el laudo en base a las causales de falta de competencia rationae materiae del Tribunal y desconocimiento por parte de los árbitros de su misión.
104.
La Demandada rechazó la solicitud de los Demandantes señalando que los efectos de la Sentencia de la Corte de Apelación no están sujetos a las opiniones de las Partes ni pueden ser debatidos ante este Tribunal. En consecuencia, solicitó que los miembros del Tribunal se abstuvieran de seguir actuando en este Arbitraje.
105.
Mediante carta del 4 de mayo de 2017, los Demandantes insistieron en que la Demandada no describió correctamente la Sentencia de la Corte de Apelación y señalaron que el Tribunal debía ejercer su jurisdicción conforme fuera ratificado por la Corte de Apelación. Por tanto, pidieron que el Tribunal rechazara la solicitud de inhibición presentada por la Demandada y que, en su lugar, estableciera un calendario para que las Partes realizaran los comentarios que tuvieran sobre el asunto.
106.
El 9 de mayo de 2017, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 10, mediante la cual estableció un cronograma a efectos de que las Partes remitieran (i) sus comentarios y pruebas respecto de los efectos de la Sentencia de la Corte de Apelación, incluyendo una posible inhibición para seguir actuando en este caso, y (ii) sus respuestas a los comentarios de la contraparte. El Tribunal decidió continuar ejerciendo su jurisdicción hasta tanto pudiere resolver objetivamente la cuestión planteada.
107.
El 12 de julio de 2017, el Tribunal decidió reanudar el trámite del procedimiento. Conforme a lo resuelto mediante la Orden Procesal No. 10, invitó a las Partes a presentar sus comentarios y pruebas respecto del alcance y los efectos de la Sentencia de la Corte de Apelación, así como sus respectivas respuestas a los comentarios y pruebas de la contraparte.
108.
El 8 de septiembre de 2017, la Demandada envió al Tribunal el Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, acompañado de la Opinión del Profesor Jean Pierre Ancel y la Opinión del Prof. Jean-Baptiste Racine.
109.
El 9 de septiembre de 2017, los Demandantes presentaron el Escrito de los Demandantes sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, acompañado de la Primera Opinión del Prof. Mayer y el Informe Suplementario del Sr. Dellepiane.
110.
El 13 de octubre de 2017, la Demandada remitió el Segundo Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Apelación junto con el Informe Suplementario del Dr. Daniel Flores y el curriculum vitae del Profesor Ancel. En dicho escrito, la Demandada informó al Tribunal que había presentado recientemente, ante la Corte de Casación, un recurso contra una parte de la Sentencia de la Corte de Apelación.
111.
El 13 de octubre de 2017, los Demandantes enviaron su Segundo Escrito de los Demandantes sobre la Sentenciade la Corte de Apelación, acompañado de la Segunda Opinión del Prof. Pierre Mayer y la Opinión del Dr. Andrea Pinna.
112.
El 17 de octubre de 2017, los Demandantes enviaron su anexo C-227, así como los anexos de las Opiniones del Prof. Mayer y del Dr. Pinna.
113.
El 17 de diciembre de 2018, la Demandada solicitó que el Tribunal suspendiese el procedimiento hasta tanto la Corte de Casación se expidiese sobre el recurso de casación que ella había interpuesto.
114.
El 21 de diciembre de 2018, los Demandantes informaron al Tribunal su rechazo a la solicitud de la Demandada de suspender el procedimiento.
115.
El 2 de enero de 2019, el Tribunal rechazó la solicitud de la Demandada de que no se dicte ninguna otra decisión en el presente procedimiento, hasta tanto se expidiese la Corte de Casación sobre el recurso interpuesto.
116.
El 15 de enero de 2019, la Demandada informó al Tribunal que la Corte de Casación emitiría su decisión sobre el recurso presentado por Venezuela el 13 de febrero de 2019. En función de ello, la Demandada solicitó al Tribunal que esperara la decisión de la Corte de Casación antes de tomar cualquier decisión adicional en el presente procedimiento, especialmente dictar el laudo final anunciado por el Tribunal Arbitral.
117.
El 22 de enero de 2019, el Tribunal informó que tomaba nota de la solicitud y que se expediría al respecto oportunamente.

3.

La Sentencia de la Corte de Casación

118.
El 13 de febrero de 2019, los Demandantes enviaron al Tribunal y a la CPA una copia de la Sentencia emitida por la Corte de Casación (la “Sentencia de la Corte de Casación”), y solicitaron que el Tribunal concediera a las Partes una oportunidad para manifestarse respecto del contenido y sus efectos en este proceso, en dos rondas de intercambios simultáneos para cada Parte. Mediante carta del 14 de febrero de 2019, el Tribunal Arbitral acogió la solicitud de los Demandantes y ordenó a las Partes que presentaran dos rondas de escritos simultáneos para que se refirieran respecto del contenido y los efectos de la Sentencia de la Corte de Casación en este arbitraje.
119.
El 19 de febrero de 2019, la Demandada se dirigió al Tribunal, solicitando una modificación del calendario fijado por el Tribunal Arbitral respecto de la Sentencia de la Corte de Casación y la celebración de una audiencia tras la presentación de los escritos de las Partes.
120.
El 21 de febrero de 2019, el Tribunal respondió al pedido de la Demandada, acogiendo parcialmente su solicitud de modificar el calendario procesal, y además informó que, a pesar de considerar en principio innecesario realizar una audiencia específica sobre el asunto, tomaría una determinación sobre ello tras analizar las manifestaciones de las Partes.
121.
El 1 de marzo de 2019, los Demandantes aportaron la traducción al español, acordada entre las Partes, de la Sentencia de la Corte de Casación a la cual le asignaron el número C-243.
122.
El 4 de marzo de 2019, las Partes presentaron sus respectivos escritos, la Demandada acompañó su escrito con el Anexo R-134. El 25 de marzo de 2019, las Partes presentaron sus respectivos comentarios finales sobre dicha sentencia, acompañados de los Anexos C-244 al C-247, adjuntados por los Demandantes.
123.
El [•] de abril de 2019, en respuesta a la solicitud de la Demandada del 19 de febrero de 2019, de celebración de una audiencia respecto de la Sentencia de la Corte de Casación, el Tribunal confirmó su decisión preliminar del 21 de febrero de 2019 en el sentido de que tal audiencia sería innecesaria, lo que quedó comunicado a las Partes por la respectiva carta de la Secretaría.

J.

LAS RECUSACIONES PRESENTADAS POR LA DEMANDADA CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL


1.

La Primera Recusación de la Demandada contra todos los miembros del Tribunal

124.
El 9 de mayo de 2017, la Demandada presentó un Primer Escrito de Recusación contra todos los miembros del Tribunal con fundamento en la Sentencia de la Corte de Apelación.
125.
Mediante carta del 10 de mayo de 2017, la CPA acusó recibo del Escrito de Recusación e invitó a los Demandantes a manifestar si aceptaban la recusación, y a los miembros del Tribunal a confirmar si renunciaban a sus cargos en este caso.
126.
Mediante carta de la misma fecha, los Demandantes rechazaron la recusación planteada.
127.
Mediante cartas del 11 de mayo de 2017, el Prof. Tawil, el Prof. Grebler y el señor Oreamuno comunicaron no tener la intención de renunciar a sus cargos por no existir razones que lo justifiquen.
128.
Mediante carta del 12 de mayo de 2017, la CPA informó que debido a que los Demandantes no aceptaron la recusación y que los miembros del Tribunal no renunciaron a sus cargos, la decisión respecto de la recusación sería tomada por el Secretario General de la CPA, en su calidad de autoridad nominadora. En este sentido, la CPA estableció un calendario para la presentación de comentarios adicionales por las Partes.
129.
El 13 de mayo de 2017, el Tribunal informó a las Partes su decisión de suspender todo trámite y plazo en este Arbitraje hasta tanto el Secretario General de la CPA decidiera sobre la recusación presentada.
130.
El 20 de mayo de 2017, los Demandantes presentaron su Contestación al Escrito de Recusación.
131.
Mediante carta del 24 de mayo de 2017, el Prof. Tawil manifestó que la decisión del Tribunal de solicitar a las Partes sus comentarios sobre los efectos de la sentencia dictada por la Corte de Apelación no afectaba su independencia o imparcialidad por lo que a su juicio no procedía la recusación presentada.
132.
Mediante carta de la misma fecha, el Prof. Grebler indicó que las cuestiones planteadas en el Escrito de Recusación no comprometían su imparcialidad e independencia, y señaló que el Tribunal había procedido correctamente.
133.
En la misma fecha, el Sr. Oreamuno manifestó que la recusación planteada era improcedente puesto que la Sentencia de la Corte de Apelación no afectaba su imparcialidad o independencia.
134.
El 31 de mayo de 2017, la Demandada presentó su Réplica sobre la Recusación y los documentos que la acompañan.
135.
El 7 de junio de 2017, los Demandantes enviaron su Dúplica sobre la Recusación junto con la Primera Opinión del Prof. Pierre Mayer e informaron que entregarían su traducción al castellano el 12 de junio de 2017.
136.
El 8 de junio de 2017, la Demandada se refirió a la comunicación anterior e indicó que la presentación de la Primera Opinión del Prof. Mayer era irregular y atentaba contra el debido proceso.
137.
La Demandada argumentó que (i) el momento en que fue presentada no le permitía refutar su contenido y no respondía a ningún informe presentado por la Demandada o a la existencia de un elemento nuevo que lo justificara, y (ii) fue presentada en francés y no en el idioma del Arbitraje, lo que afectó el tiempo con el que contaba la Demandada para presentar sus argumentos y pruebas. En consecuencia, solicitó al Secretario General de la CPA que emitiera sus comentarios sobre las irregularidades denunciadas, se pronunciara sobre la admisión o exclusión de la Primera Opinión del Prof. Mayer y que, en caso de admitirla, se le otorgara un plazo de 15 días para responder.
138.
El 9 de junio de 2017, los Demandantes se refirieron a la comunicación de la Demandada del 8 de junio de 2017 y manifestaron que (i) la presentación de la Primera Opinión del Prof. Mayer no se encontraba limitada a contestar otro informe previo, y (ii) no existían limitaciones de lenguaje para los documentos de soporte pues el procedimiento sobre las recusaciones es autónomo. Destacaron que la Demandada no identificó ningún perjuicio concreto que podría sufrir en caso de recibir la traducción de la Primera Opinión del Prof. Mayer el 12 de junio de 2017 y, en consecuencia, solicitaron que se rechace la solicitud de exclusión presentada.
139.
El 12 de junio de 2017, los Demandantes enviaron la traducción al castellano de la Primera Opinión del Prof. Mayer.
140.
El 16 de junio de 2017, la CPA informó a las Partes que el Secretario General de la CPA decidió admitir la Primera Opinión del Prof. Mayer e invitó a la Demandada a presentar la contestación correspondiente.
141.
El 26 de junio de 2017, la Demandada presentó su contestación a la Primera Opinión del Prof. Mayer.
142.
Mediante carta del 5 de julio de 2017, el Secretario General de la CPA rechazó la recusación presentada por la Demandada contra los miembros del Tribunal.

2.

La Segunda Recusación de la Demandada contra todos los miembros del Tribunal

143.
El 21 de febrero de 2019, la Demandada presentó un segundo escrito de recusación contra todos los miembros del Tribunal, con fundamento en que su decisión del 14 de febrero de 2019, de acoger la solicitud de los Demandantes para abrir un debate sobre el contenido y los efectos de la Sentencia de la Corte de Casación sin solicitar previamente la posición de la Demandada, por lo que según la Demandada, esa decisión generaba dudas justificadas sobre la imparcialidad e independencia de los miembros del Tribunal.
144.
Mediante carta del 21 de febrero de 2019, la CPA acusó recibo del Segundo Escrito de Recusación e invitó a los Demandantes a presentar sus comentarios al respecto, lo que los Demandantes hicieron mediante carta del 28 de febrero de 2019, acompañada de los Anexos A hasta O.
145.
Mediante carta del 1º de marzo de 2019, la CPA invitó a los árbitros que se manifestaran sobre si renunciaban a sus cargos y presentaran sus comentarios. El 7 de marzo de 2019, cada uno de los miembros del Tribunal se dirigió a la CPA informando que no renunciaba a sus funciones.
146.
El 15 de marzo de 2019, la Demandada presentó su réplica a la contestación de los Demandantes y el 22 de marzo de 2019 los Demandantes presentaron su dúplica sobre la recusación.
147.
Mediante decisión del 25 de marzo de 2019, el Secretario General de la CPA rechazó la segunda recusación presentada por la Demandada contra los miembros del Tribunal.

K.

ACTUALIZACIÓN DE LAS COSTAS DEL ARBITRAJE

148.
Si bien el Tribunal había solicitado oportunamente a las Partes que presenten sus respectivos escritos de costas (en noviembre y diciembre de 2016), una serie de incidencias procesales posteriores generaron costos adicionales. En consecuencia, mediante carta del 2 de enero de 2019, el Tribunal solicitó a las Partes que presentaran sus escritos de costas actualizados, a más tardar el 14 de enero de 2019.
149.
El 14 de enero de 2019, las Partes presentaron simultáneamente sus Escritos de Costas Actualizados, los cuales fueron circulados por la CPA al Tribunal y a la contraparte el 15 de enero de 2019.
***
 

CAPÍTULO III.PETITORIOS DE LAS PARTES

A.

PETITORIO DE LOS DEMANDANTES

150.
Los Demandantes solicitan al Tribunal que 14 :
i)
DECLARE que Venezuela ha violado el Tratado y el derecho internacional, y en particular que:
1)
expropió ilegalmente las inversiones del Sr. Serafín García Armas y la Sra. Karina García Gruber en violación del artículo V del Tratado;
2)
omitió conferir a las inversiones de los Demandantes un trato justo y equitativo en violación del artículo IV del Tratado; e
3)
incumplió la prohibición del artículo III del Tratado de no adoptar medidas arbitrarias.
ii)
ORDENE a Venezuela indemnizar íntegramente a los Demandantes por los daños sufridos como consecuencia de las violaciones del Tratado por parte de Venezuela, que al 1 de agosto de 2016 ascienden a US$ 1.155,5 millones más intereses (o cualquier otro monto que decida el Tribunal Arbitral) hasta que tenga lugar el pago efectivo del monto total del laudo, sin que pueda retener ningún monto en concepto de impuestos;
iii)
OTORGUE cualquier otro remedio que el Tribunal considere apropiado; y
iv)
ORDENE a Venezuela pagar los costos del presente arbitraje, incluyendo los honorarios y gastos del Tribunal, los honorarios y gastos de la Corte Permanente de Arbitraje, los honorarios y gastos relacionados con la representación legal de los Demandantes, y los honorarios y gastos de los expertos nombrados porlos Demandantes y/o el Tribunal, más los intereses correspondientes.
151.
Los Demandantes modificaron su petitorio en el Segundo Escrito de los Demandantes sobre la Sentencia de la Corte de Apelación del siguiente modo:
(a)
Ejerza la jurisdicción en este arbitraje que le ha sido confirmada por Sentencia de París, procediendo a dictar un laudo final sobre el fondo de la controversia en los términos solicitados por los Demandantes en sus respectivos Memoriales y en este escrito, siendo los daños reclamados al 20 de mayo de 2019: (i) US$ 404,5 millones respecto del Sr. García Armas, y (ii) US$ 117, 3 millones de la Sra. García Gruber, actualizados hasta la fecha de efectivo pago; e
(b)
Imponga todos los costos de este incidente procesal a Venezuela, incluyendo los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral, los costos administrativos de la CPA, así como los honorarios y gastos relacionados con la representación legal de los Demandantes y los honorarios y gastos de sus expertos, con más intereses hasta su efectivo pago.



 14 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶239. Véanse también Escrito de Demanda, ¶206; Escrito de Réplica, ¶407.

 
152.
En sus comentarios posteriores a la Sentencia de la Corte de Casación, los Demandantes ratificaron la renuncia a una parte de su reclamo original, en la siguiente forma:
(i)
tome nota del contenido de las Sentencias de la Corte de Apelación y de la Corte de Casación;
(ii)
reconozca que los Demandantes renunciaron a la jurisdicción del Tribunal respecto de las inversiones realizadas cuando no eran nacionales españoles y las reclamaciones relacionadas con dichas inversiones; y
(iii)
aclare expresamente que la cuestión referida a la nacionalidad y al elemento temporal de la jurisdicción ‘ratione materiae’del Tribunal referido en el párrafo 214 de la Decisión sobre Jurisdicción, y cualesquiera otras manifestaciones del Tribunal en la Decisión sobre Jurisdicción respecto a que la nacionalidad de los Demandanters a la fecha de realización de las inversiones es irrelevante para considerar si dichas inversiones se encuentran protegidas por el Tratado, son‘obiter dicta’, pues constituyen una cuestión que ha vuelto abstracta a la luz de la renuncia parcial a la jurisdicción del Tribunal sobre las reclamaciones relativas a inversiones realizadas cuando los Demandantes no eran nacionales españoles, toda vez que el Tribunal solamente está ejerciendo su jurisdicción respecto de las inversiones de los Demandantes realizadas por éstos cuando poseían la nacionalidad española.

B.

PETITORIO DE LA DEMANDADA

153.
La Demandada, por su parte, solicita al Tribunal:
A TÍTULO PRINCIPAL:
1.
Que RESUELVA, de forma previa e independiente, cada uno de los recursos de revisión interpuestos en contra de la Decisión de Jurisdicción, así como las objeciones de jurisdicción anunciadas;
2.
Que DECLARE su falta de jurisdicción para conocer y resolver esta controversia.
A TÍTULO SUBSIDIARIO: Si, par impossible, el Tribunal llegara a declarar que considera que tiene jurisdicción para conocer y resolver esta controversia
1.
Que DECLARE que los Demandantes han introducido un reclamo fraudulento y de mala fe en contra de la República;
2.
Que RECHACE,in limine litis, todos los reclamos de los Demandantes.
A TÍTULO SUBSIDIARIO: Si, par impossible, el Tribunal Arbitral llegara a declarar no sólo que tiene jurisdicción para conocer y resolver esta controversia, sino que declarara que los Demandantes no han introducido un reclamo fraudulento:
1.
Que RECHACE, todos los reclamos de los Demandantes, por carecer las supuestas inversiones de protección bajo el [Tratado] o, en alternativa, por no haber sido probados o por carecer de méritos;
2.
Que DECLARE que la República no ha violado sus obligaciones internacionales derivadas del [Tratado];
3.
Que DECLARE que los Demandantes no tienen derecho a compensación o indemnización económica alguna por parte de la República.
 
EN CADA UNO DE LOS CASOS ANTERIORES:
1.
Que CONDENE a los Demandantes al pago de todos los gastos y costos relacionados con este procedimiento, incluidos los honorarios profesionales, gastos y costos de los representantes legales y expertos, incurridos por la República; 2. Que CONDENE a los Demandantes al pago de los intereses que considere adecuados sobre los montos debidos a la República que se generen entre el momento de la condenatoria a título de gastos y costos y el momento del pago efectivo; y, 3. Que ORDENE cualquier otra medida de satisfacción a la República que estime oportuna. 15
154.
La Demandada modificó su petitorio en el Segundo Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, de la siguiente manera:
[D]ebe procederse a la constitución de un nuevo tribunal arbitral. Dicho tribunal arbitral debe (i) suspender la fase de fondo del procedimiento, (ii) ordenar la apertura de una fase jurisdiccional y organizar un debate contradictorio entre las partes sobre la competenciaratione materiae del tribunal arbitral, (iii) dictar una nueva decisión sobre la competencia de conformidad con la Sentencia de la Corte de Apelación de Paris y, sólo entonces, (iv) en caso de ser necesario, ordenar la apertura de una fase de fondo de la controversia.
En el supuesto negado de que el actual Tribunal Arbitral insista en mantenerse en las funciones que menciona en su Orden Procesal No. 10, a pesar de los argumentos presentados y reservas formuladas, entonces debe (i) suspender la fase de fondo del procedimiento, (ii) ordenar la apertura deuna fase jurisdiccional y organizar un debate contradictorio entre las partessobre la competencia ratione materiae del Tribunal Arbitral, (iii) dictar una nueva decisión sobre la competencia de conformidad con la Sentencia de la Corte de Apelación de París y, sólo entonces, (iv) en caso de ser necesario, ordenar la apertura de una fase de fondo de la controversia.
En el supuesto negado de que el Tribunal Arbitral considere que puede continuar al fondo de la controversia, a pesar de todos los argumentos y elementos de prueba que han sido ofrecidos, la República solicita que el Tribunal Arbitral (i) organice un debate contradictorio sobre la determinación de un método adecuado y confiable para establecer el valor de las supuestas inversiones protegidas por el TBI y (ii) que las partes realicen el respectivo ejercicio valuatorio en función de dicho método. La República se reserva el derecho de exigir el pago de las costas en las que ha tenido que incurrir en relación con este incidente, incluyendo, entre otros, los honorarios y gastos de sus representantes. 16
***



 15 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, p. 100 [énfasis de la Demandada]; Escrito de Dúplica, ¶687.
 16 Segundo Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, ¶¶65-68.

 
 

CAPÍTULO IV. ANTECEDENTES DE HECHO

155.
Teniendo en cuenta el mandato del Tribunal, se sintetizan a continuación los principales hechos en conexión con la controversia que se resuelve mediante el presente Laudo, para cuya expedición el Tribunal ha considerado la totalidad de los hechos y argumentos expuestos por las Partes.

A.

LAS INVERSIONES DE LOS DEMANDANTES EN VENEZUELA

156.
El Sr. Serafín García Armas nació el 29 de mayo de 1944, en Hermigua, Islas Canarias, Reino de España 17 . En 1961, llegó a Venezuela y comenzó su trayectoria profesional como vendedor en Frigoríficos Ordaz S.A. (“Friosa”), una sociedad distribuidora y comercializadora mayorista y minorista de alimentos 18 . Unos años más tarde, Serafín García Armas y sus hermanos adquirieron las acciones de Friosa y expandieron la actividad de la compañía a lo largo del país, instalando establecimientos para el almacenaje, venta y distribución de alimentos 19 .
157.
En 1978, el Sr. García Armas y sus hermanos Manuel, Luis, Sebastián y Domingo García Armas crearon Delicatesses La Fuente, C.A. (“La Fuente”), una compañía dedicada a la venta minorista de productos de alta gama de panadería, pastelería, charcutería, delicatessen, bombonería, licores y otros productos nacionales e importados 20 .
158.
En 1992, el Sr. Serafín García Armas constituyó, junto con otro socio, la sociedad Representaciones Dole, C.A. (“Representaciones Dole”). En 1994, tras la celebración de un acuerdo con la sociedad norteamericana Dole Food Company, Inc., Representaciones Dole se convirtió en la distribuidora exclusiva en Venezuela de la marca “Dole” 21 . Ese mismo año, el Sr. García Armas vendió sus participaciones en Friosa y La Fuente a sus hermanos, para dedicarse exclusivamente al sector de alimentos importados de alta calidad 22 .



 17 Primera Declaración del Sr. García Armas, ¶1 (CWS-1); Transcripción de la Audiencia, Día 2, 17:14; Acta de Nacimiento de Serafín García Armas, 1 de junio de 1944, expedida por el Registro Civil de Hermigua, La Gomera, España (Anexo R-1).
 18 Escrito de Demanda, ¶18; Escrito de Contestación, ¶¶6, 29; Escrito de Réplica, ¶20; Primera Declaración delSr. García Armas, ¶¶1, 5 (CWS-1); Transcripción de la Audiencia, Día 2, 7:20-25, 8:18-22.
 19 Escrito de Demanda, ¶20; Escrito de Contestación, nota al pie 9; Primera Declaración del Sr. García Armas, ¶7(CWS-1); Transcripción de la Audiencia, Día 2, 8:16-22; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶19-20, notas al pie 31-32, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 2, 8:6-11. Véanse también Primera Declaración del Sr. García Armas, ¶¶6, 8-10; Escrito de Demanda, ¶21.
 20 Escrito de Demanda, ¶22; Escrito de Contestación, ¶29, nota al pie 10.

 
159.
En 1998, las operaciones de Representaciones Dole se trasladaron a un establecimiento ubicado en Tazón (el “Frigorífico de Tazón”), en las afueras de la ciudad de Caracas, siendo este el lugar desde el que se distribuían los productos al resto del país 23 . El Frigorífico de Tazón había sido construido con fondos públicos y estaba adscrito al Ministerio de Defensa. Conforme a un contrato de comodato, su gestión estaba encomendada al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (el “IPSFA”) 24 , que lo arrendó a Representaciones Dole 25 .
160.
También en 1998, las Sras. Fanny y Raquel García Gruber, hijas del Sr. Serafín García Armas, fundaron Transporte Dole, una sociedad que trabajaba exclusivamente con Representaciones Dole 26 .
161.
En 1999, el Sr. García Armas y sus hijas, las Sras. Fanny y Raquel García Gruber, fundaron Alimentos Frisa 27 , la que continuó con la totalidad de las actividades realizadas hasta entonces por Representaciones Dole 28 . El transporte de los productos de Alimentos Frisa continuó realizándose con camiones de propiedad de Transporte Dole, cuyo uso fue cedido en comodato a Alimentos Frisa 29 y en cuya adquisición participaba Alimentos Frisa 30 .



 21 Escrito de Demanda, ¶¶23-24; Escrito de Contestación, ¶30; Escrito de Réplica, ¶21; Primera Declaración delSr. García Armas, ¶¶13-14, 20 (CWS-1); Transcripción de la Audiencia, Día 2, 68:10-12; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶21, nota al pie 38, refiriéndose al sitio web de Dole Food Company, Inc., 4 de marzo de 2015 (Anexo C-110); Documento Constitutivo de Representaciones Dole, C.A., 3 de septiembre de 1992 (Anexo C-3).
 22 Escrito de Demanda, ¶23; Transcripción de la Audiencia, Día 2, 8:12-14.
 23 Escrito de Demanda, ¶25; Escrito de Contestación, ¶¶33-34.
 24 Escrito de Contestación, ¶37; Primera Declaración del Sr. García Armas, ¶17 (CWS-1).
 25 Contrato de Arrendamiento entre Alimentos Frisa, C.A. y el IPSFA, 16 de mayo de 2003 (AnexoC-14).
 26 Escrito de Demanda, ¶26; Escrito de Contestación, ¶¶30-31; Transcripción de la Audiencia, Día 2, 71:21-23; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶20, nota al pie 33, refiriéndose a Documento Constitutivo de Transporte Dole, C.A., 12 de noviembre de 1998 (Anexo C-7); Transcripción de la Audiencia, Día 2, 71:26-28.
 27 Escrito de Demanda, ¶¶26-27; Escrito de Contestación, ¶31; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶20, nota al pie 34, refiriéndose a Documento Constitutivo de Alimentos Frisa, C.A., 5 de mayo de 1999 (AnexoC-8); Transcripción de la Audiencia, Día 2, 21:27-22:4, 31:22-32:2.
 28 Escrito de Demanda, ¶4; Escrito de Contestación, ¶31; Primera Declaración del Sr. García Armas, ¶42 (CWS-1). 

 
162.
Los Demandantes sostienen que, en el 2001, las Sras. Fanny y Raquel García Gruber transfirieron sus acciones de Alimentos Frisa a los Demandantes 31 . La Sra. Fanny García Gruber vendió asimismo sus acciones de Transporte Dole a la Sra. Karina García Gruber 32 . Según los Demandantes:
[E]n 2007, Karina García Gruber, adquirió la participación de Raquel García Gruber, quedando como única accionista y Presidenta de la compañía. Al igual que sucediera con Alimentos Frisa, los libros societarios de Transporte Dole (incluyendo el Registro de Accionistas) se encontraban en las instalaciones de la empresa al momento de su ocupación por parte del Gobierno y los Demandantes no han podido acceder a copias originales de los mismos. En virtud de ello, se solicitó la reconstrucción del Libro de Accionistas de Transporte Dole ante el Registro Mercantil. A partir de ese año, los Demandantes, en su calidad de accionistas, controlaban ambas Compañías 33 , cuyas operaciones eran dirigidas principalmente por el Sr. García Armas 34 .
163.
El IPSFA y Representaciones Dole firmaron varios contratos de arrendamiento para el uso de las instalaciones del Frigorífico de Tazón 35 . A partir de 2003, Alimentos Frisa reemplazó a Representaciones Dole como arrendataria 36 . El último de los contratos de arrendamiento fue suscrito el 22 de febrero de 2007 37 , cuya cláusula quinta establecía una duración de cuatro años y disponía la posibilidad de su resolución unilateral 38 , en los siguientes términos:
El presente contrato tendrá una duración de cuatro (04) años contados a partir de la suscripción del mismo, no prorrogable. Los depósitos que “LA ARRENDATARIA” realice en las cuentas corrientes una vez finalizado el contrato, no producirán efecto alguno de prórroga ni tampoco generarán intereses a favor de “LA ARRENDATARIA”. Las partes podrán resolver el contrato unilateralmente antes del vencimiento del mismo, dejándolo sin efecto alguno bastando para ello con sólo enviar una notificación por escrito, dicha resolución generará para la parte notificante la obligación de indemnizar por concepto de daños y perjuicios a la otra parte. Dicha indemnización corresponderá auna cantidad equivalente al monto total de cánones dejados de recibir o pagar, según sea el caso.



 29 Escrito de Demanda, ¶27; Escrito de Contestación, ¶35; Primera Declaración del Sr. García Armas, ¶¶30-31 (CWS-1); Transcripción de la Audiencia, Día 3, 84:29-30, 85:1-15; Documento Constitutivo de Transporte Dole, C.A., 13 de noviembre de 1998 (AnexoC-7); Contrato de Arrendamiento entre Alimentos Frisa y el IPSFA, 17 de junio de 2003 (Anexo C-14 (bis)).
 30 Transcripción de la Audiencia, Día 3, 85:17-27.
 31 Escrito de Demanda, ¶28, nota al pie 22; Escrito de Contestación, ¶¶22-23; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Alimentos Frisa, C.A., 20 de julio de 2001 (Anexo C-9); Reconstrucción del Libro de Accionistas de Alimentos Frisa, C.A., 12 de agosto de 2012 (Anexo C-49); véase Primer Recurso de Revisión, ¶¶61-66.
 32 Escrito de Demanda, ¶28, nota al pie 23; Modificaciones al Documento Constitutivo de Transporte Dole, C.A., 8 de febrero de 2007 (Anexo C-19); Reconstrucción del Libro de Accionistas de Transporte Dole, C.A., de 20 de junio de 2012 (Anexo C-48).
 33 Escrito de Demanda, ¶28; Transcripción de la Audiencia, Día 2, 144:19-26; Transcripción de la Audiencia, Día 3, 99:15-25.
 34 Transcripción de la Audiencia, Día 2, 141:13-15, 143:15-18, 144:13-15.
 35 Escrito de Contestación, ¶¶37-40.
 36 Contrato de Arrendamiento entre Alimentos Frisa y el IPSFA, 16 de mayo de 2003 (Anexo C-14).
 37 Renovación del Contrato de Arrendamiento entre Alimentos Frisa y el IPSFA, 22 de febrero de 2007 (Anexo C-20).

 
164.
Según los Demandantes, en vista del crecimiento de la economía venezolana 39 y del déficit histórico de la producción alimenticia en Venezuela 40 , Alimentos Frisa invirtió, entre el 2005 y el 2009, aproximadamente USD 43,5 millones en la modernización y expansión del Frigorífico de Tazón 41 . Los Demandantes afirman que reinvirtieron los beneficios obtenidos por la empresa, además de inyectar fondos adicionales en forma de préstamos y procurar garantías para posibilitar la importación de alimentos 42 . Según los Demandantes, durante este período, Alimentos Frisa incrementó sus importaciones en un 790%, con ventas superiores a USD 300 millones anuales para diciembre de 2009 43 y un crecimiento comparativo al año 2008 de más del 82% 44 . Los Demandantes afirman que, hacia finales de 2009, Alimentos Frisa contaba con una infraestructura moderna y una extensa red de proveedores internacionales, que le permitieron consolidarse 45 y abastecer a las mayores cadenas de supermercados en Venezuela 46 . Era tanto el principal importador de fruta como el primer importador de productos de mar congelados en Venezuela 47 . Añaden los Demandantes que estos productos no eran de primera necesidad, bajo la regulación aplicable 48 y que Alimentos Frisa no estaba, por ende, expuesta a control o regulación de precios por parte del Gobierno 49 .



 38 Escrito de Contestación, ¶¶39-40. Véase Renovación del Contrato de Arrendamiento entre Alimentos Frisa y el IPSFA, 22 de febrero de 2007, cláusulas décimo séptima y vigésima quinta (Anexo C-20).
 39 Véanse Escrito de Demanda, ¶29; Escrito de Réplica, ¶¶22-23; Instituto Nacional de Estadística, Importaciones, Importaciones por capítulos, 1998 - I Sem. 2014, Venezuela, total de capítulos 1-25 (para importaciones de alimentos) (Anexo  C-114); World Bank Open Data, World Development Indicators, Venezuela GDP, PPP (dólares corrientes) (Anexo C-113).
 40 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶21, nota al pie 37, refiriéndose a Escrito de Demanda, ¶29; Escrito de Réplica, ¶22.
 41 Escrito de Demanda, ¶¶29-32; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶23, notas al pie 46-47, refiriéndose a Estados Financieros Consolidados de Alimentos Frisa y Transporte Dole e Información Complementaria, años 2005 a 2009, Estados de Flujos de Efectivo en Bolívares Históricos, “Actividades de Inversión”, Nota 8 y Sección Estados de Resultados en Bolívares Históricos, “Utilidad Neta” (monto en Bolívares 112.665.000) (Anexos C-84 a C-88).
 42 Escrito de Demanda, ¶31; Estados Financieros Consolidados de Alimentos Frisa y Transporte Dole e Información Complementaria, años 2005 a 2009 (Anexos C-84 a C-88).
 43 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶22, notas al pie 41-42, refiriéndose a Estados Financieros Consolidados de Alimentos Frisa y Transporte Dole e Información Complementaria, años terminados el 31 de diciembre de 2005 y 2004, Estados de Resultados en Bolívares Históricos, “Costos de Venta”, p. 27 (Anexo C-84); Estados Financieros Consolidados de Alimentos Frisa y Transporte Dole e Información Complementaria, años terminados el 31 de diciembre de 2009 y 2008, Estados de Resultados en

 
165.
Ante su crecimiento y la limitación en la capacidad de sus cavas, los Demandantes desarrollaron a principios de 2009 el proyecto de construcción de un nuevo frigorífico (como extensión del Frigorífico de Tazón, que seguiría en funcionamiento) 50 en Charallave (el “Nuevo Frigorífico”) y contrataron a Ramón Vizcaíno a través de Agrofino C.A., una compañía de propiedad exclusiva de los Demandantes 51 .



Bolívares Históricos, “Costos de Venta” y Estados de Ganancias y Pérdidas en Bolívares Históricos, p. 28 (Anexo C-88); Escrito de Demanda, ¶¶34-35.
 44 Escrito de Demanda, ¶35.
 45 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶21, nota al pie 40, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 2, 11:17-19, 83:12-17; Escrito de Demanda, ¶¶33-34; Primera Declaración del Sr. García Armas, ¶¶33-34 (CWS-1).
 46 Escrito de Demanda, ¶¶33-34.
 47 Escrito de Demanda, ¶¶5, 34; Escrito de Réplica, ¶22; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶22, notas al pie 44-45, refiriéndose a Primera Declaración del Sr. García Armas, ¶¶15, 32, 39 (CWS-1); Transcripción de la Audiencia, Día 2, 9:17-24; Listado de clientes de Alimentos Frisa, 13 de agosto de 2011 (Anexo C-106).
 48 Transcripción de la Audiencia, Día 1, 63:6-9; Transcripción de la Audiencia, Día 3, 211:11-24, 217:9-21.
 49 Escrito de Demanda, ¶34; Primera Declaración del Sr. García Armas, ¶32 (CWS-1); Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Decreto No. 6071, 14 de mayo de 2008, Gaceta Oficial Ext. No. 5.889 (extracto), 31 de julio de 2008, artículo 20, inciso 4 (AnexoC-21); Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bienes y Servicios, Gaceta Oficial No. 39.358 de 1 de febrero de 2010, artículo 49 (Anexo C-29(bis)).
 50 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶25, notas al pie 51-53, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 1, 81:10-16; Transcripción de la Audiencia, Día 2, 17:7-8; Primera Declaración del Sr. García Armas, ¶¶42, 47 (CWS-1); Primer Informe del Sr. Dellepiane, Apéndice C.
 51 Escrito de Demanda, ¶¶38-39, 82-83; Escrito de Réplica, ¶25; Escrito de Dúplica, ¶¶634-644, 655-665; Segunda Declaración del Sr. García Armas, ¶¶16-17 (CWS-3); Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶23, nota al pie 48, refiriéndose a Contrato entre Agrofino, C.A. y Ramón Vizcaíno, S.A., 21 de abril de 2009 (Anexo C-91); “Resumen Proyecto Agrofino”, varias fechas (Anexo C-116); Escrito de Demanda, ¶¶37-44.

166.
Los Demandantes afirman que preveían que el Nuevo Frigorífico estaría en funcionamiento durante la primera mitad del 2012, incrementando en al menos 3,2 veces la capacidad de almacenamiento y la eficiencia del Frigorífico de Tazón, requeridas para representar marcas internacionales y extender el abastecimiento a “medianos supermercados” 52 . Ello era conforme a su proyecto de expansión de oferta de productos y cartera de clientes, en implementación al tiempo de la adopción de las Medidas 53 .
167.
Así, los Demandantes estimaban también que las ventas de Alimentos Frisa se duplicarían a corto plazo y se cuadriplicarían en el plazo de cinco años 54 . Los Demandantes afirman que Alimentos Frisa invirtió, durante 2009, USD 12,2 millones en este proyecto. No obstante, a mayo de 2010, según la Demandada, debido a que supuestamente los Demandantes no habían realizado el pago adelantado del 30% del proyecto de construcción que se había pactado con Ramón Vizcaíno, las labores de construcción del Nuevo Frigorífico no habían empezado 55 .

B.

LAS MEDIDAS DEL GOBIERNO VENEZOLANO EN LAS OPERACIONES DELOS DEMANDANTES

168.
En abril del 2003, el Ejecutivo Nacional venezolano creó la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (“Mercal”), dedicada al abastecimiento de alimentos para la población más necesitada, a través de una red de distribución sin intermediarios que permitiese ofrecer los productos a precios más reducidos 56 .
169.
En el mismo año 2003, se promulgó la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (la “Ley de Silos”), para regular el control de los productos transportados, imponiendo la obligación de obtener una guía de movilización para autorizar “el traslado de los productos agrícolas del campo hasta los centros de almacenamiento”, donde se debía consignar la información básica de la carga que se transportaba 57 . La Ley de Silos surgió como resultado de la reforma constitucional de 1999. En concreto, la Demandada señala que, desde 1999, existió un compromiso por parte del Gobierno venezolano de garantizar el acceso a una alimentación segura 58 , centrando su atención en las capacidades de almacenamiento, especialmente refrigerado y transporte 59 . La relevancia de estas funciones hizo que las actividades vinculadas al sector alimenticio fueran objeto de una mayor supervisión y control por parte del Estado.



 52 Escrito de Demanda, ¶42; Primera Declaración del Sr. García Armas, ¶43 (CWS-1); Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶24, notas al pie 49-50, refiriéndose a Escrito de Demanda, ¶¶38-44; Escrito de Réplica, ¶25.
 53 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶27, notas al pie 60-63, refiriéndose a Segunda Declaración del Sr. García Armas, ¶¶4, 10; Estados Financieros Consolidados de Alimentos Frisa y Transporte Dole e Información Complementaria, años terminados el 31 de diciembre de 2009 y 2008, nota 8, p. 8 (Anexo C-88); Escrito de Demanda, ¶44; Primera Declaración del Sr. García Armas, ¶43; “Resumen Proyecto Agrofino”, varias fechas, pp. 3-4, 136-144 (Anexo C-116).
 54 Escrito de Demanda, ¶42; Escrito de Réplica, ¶25; Primera Declaración del Sr. García Armas, ¶43 (CWS-1).
 55 Escrito de Contestación, ¶41. Véase Contrato entre Agrofino, C.A. y Ramón Vizcaíno, S.A., 21 de abril de 2009, cláusulas 5.1(a) y 6.1(c), pp. 8, 10 (AnexoC-91).
 56 Escrito de Demanda, ¶45; Escrito de Contestación, ¶45.

 
170.
Uno de los organismos encargados de este proceso de control es la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (la “SADA”), la cual está facultada para ejecutar las políticas dictadas por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, con el objeto de “garantizar la distribución justa y equitativa en materia de producción nacional e importación de alimentos”. La SADA se rige por la Ley de Silos 60 y por la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de 2008 (la “Ley de Seguridad Agroalimentaria”) 61 .
171.
En el 2009, según los Demandantes, se adoptó una política de Estado que “puso en la mira a toda la industria privada de alimentos en Venezuela” 62 . Como resultado de esta política, a comienzos de 2010, se iniciaron procesos sancionatorios que afectaron a “importantes empresas” del sector alimenticio 63 y, en marzo, se anunció la ampliación de la red Mercal 64 . Así, se ordenó la apertura de más de mil nuevos puntos de venta, lo que requería, según los Demandantes, ampliar la capacidad de almacenes frigoríficos y un aumento de la capacidad de distribución de la mercadería del Gobierno 65 .



 57 Escrito de Contestación, ¶49; Ley de Silos de 2003, artículos 2.14, 2.15, 21, 30 (Anexo R-27); Providencia de la SADA por la que se dictan las normas, lineamientos y criterios para la emisión de la Guía de Movilización de Cosecha Almacenada y Acondicionada en Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, de 15 de marzo de 2008, Gaceta Oficial No. 38.967 de 7 de julio de 2008 (Anexo R-32); Resolución DM/n° 017-09 de 12 de marzo de 2009 del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, mediante la cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emisión de Guías de Movilización de productos alimenticios terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, artículos 2 y 3 (Anexo R-33).
 58 Escrito de Contestación, ¶47.
 59 Escrito de Contestación, ¶49; Decreto 525 por el cual se dicta el Reglamento General de Alimentos, de 12 de enero de 1959, Gaceta Oficial No. 25.864 de 16 de enero de 1959 (Anexo R-18).
 60 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶22, nota al pie 5, refiriéndose a Ley de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas, Artículos 6 y 9 (Anexo C-17).
 61 Escrito de Dúplica, ¶¶276-277; Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (Anexo C-21).
 62 Transcripción de la Audiencia, Día 1, 26:13-16; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶1.

 
172.
El 16 de mayo de 2010, el entonces Presidente Hugo Chávez declaró públicamente:
Uno no puede permitir que un Mercal cierre porque no llegaron los abastecimientos y los mercados capitalistas estén ahí llenos y acaparando además. No compadre, no señor, ahí es válida intervención para equilibrar, mire, usted tiene aquí esto acaparado, tiene este tremendo depósito, vamos a firmar aquí, cuéntenme aquí cuántas latas de sardina hay, a cuánto usted las vende. No, no, esto está regulado, tal y tal, firmo yo gobernador, firmo, tres camiones para allá, a llenar el Mercal, para eso somos gobierno […] 66
[Y]o quiero ver resultados […] pero yo no veo resultados, uno está obligado... enrollado, uno está obligado a medir por resultados, esto es un resultado Osorio, pero tú sabes que falta mucho más, no puede haber ni un solo Mercal cerrado, ahí te traje una foto de unos mercales cerrados ¿Ve? No puede haber y los mercalitos y mucho rigor y muchas revistas, que la cosa funcione, que estemos abastecidos. Cuando haya necesidad de medidas extraordinarias las tomamos, si hubiera que intervenir depósitos privados porque están acaparando y los mercales no tienen, los intervenimos y traemos para acá y abastecemos los mercales, los silos los llenamos, no podemos ponernos a la defensiva, esta gente nos hizo ya mucho daño, en otras épocas con el desabastecimiento y nosotros como unos pendejos, no, ahorano, cada vez que nos provoquen, ofensiva, que se arrepientan de intentarlo ¿Eh? Allanamiento, decomiso, azúcar para acá y bien barata y le pagamos a precio regulado, claro, se paga a precio regulado y además a lo mejor le podemos aplicar, ahora tú subsidia también, se le aplica un subsidio, que ellos subsidien también ¿Te das cuenta? 67



 63 Transcripción de la Audiencia, Día 1, 27:13-14.
 64 Escrito de Demanda, ¶45; Escrito de Réplica, ¶4; Transcripción de la Audiencia, Día 1, 26:16-18; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶28, notas al pie 64-66, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 3, 189:30-190:2; Escrito de Demanda, ¶¶45-47; “Presidente Hugo Chávez lanza plan de expansion de la Misión Mercal”, Correo del Orinoco , 18 de marzo de 2010 (Anexo C-94); Escrito de Réplica, ¶¶27-29; Transcripción de la Audiencia, Día 1, 17:7-18:2; “Mercal: 7 años de una red que sigue creciendo , Ministerio del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno (AnexoC-112); Lista de Precios de Mercal: “La lista de productos que comercializa incluye alimentos de primera necesidad como aceite, harina, azúcar, carne y leche” (AnexoC-111).
 65 Escrito de Demanda, ¶45; Transcripción de la Audiencia, Día 1, 30:18-20. Véase “Presidente Hugo Chávez lanza plan de expansión de la Misión Mercal , Correo del Orinoco , 18 de marzo de 2010 (AnexoC-94).
 66 Escrito de Réplica, ¶144; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶3, 30; Programa Aló Presidente , número 357 y transcripción, 16 de mayo de 2010, p. 4 (Anexo C-97).
 67 Escrito de Réplica, ¶¶5, 41; Transcripción de la Audiencia, Día 1, 18:8-15; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶3, 30, notas al pie 69-70, refiriéndose a Escrito de Demanda, ¶¶46-47; Escrito de Réplica,

 
173.
La decisión de ampliar la red Mercal fue seguida, según los Demandantes, de una intensificación en las inspecciones de empresas a nivel nacional, con “expresa venia presidencial”, dirigidas por la SADA y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (el “INDEPABIS”) 68 . El fin de estas inspecciones era, supuestamente, verificar y asegurar la distribución de alimentos, con base en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios de 2008 (la “Ley de Bienes y Servicios”) 69 y la Ley de Seguridad Agroalimentaria 70 . Según los Demandantes, tales inspecciones eran parte de este modus operandi, consistente en efectuar acusaciones de supuestas irregularidades como fundamento para imponer medidas preventivas que se perpetuaban 71 , como sucedió con varias empresas de alimentos así confiscadas 72 .



¶¶28-30; Transcripción de la Audiencia, Día 1, 17:15-19; Programa Aló Presidente, número 357 y transcripción,
 68 scrito de Demanda, ¶46; Escrito de Contestación, ¶¶46, 51, 56; Transcripción de la Audiencia, Día 1, 17:5-9, 18:19-25, 27:2-8; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶29, 31 y nota al pie 71, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 3, 172:1-173:30. Ley de Reforma Parcial de Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, 28 de marzo de 2006, Gaceta Oficial No. 38.419 (extracto) de 18 de abril de 2006, artículos 3, 12, 16 (Anexo C-17); Ley de Bienes y Servicios, Decreto 6092, 27 de mayo de 2008, Gaceta Oficial No. 5.889 (Extraordinario) de 31 de julio de 2008, artículo 100 (Anexo C-22(bis)); Ley de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas, 30 de septiembre de 2003, Gaceta Oficial No. 37.801 de 21 de octubre de 2003, artículos 43, 72 (Anexo R-27); Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, 17 de mayo de 1995, Gaceta Oficial Ext. No. 4.898 de 17 de mayo de 1995 (Anexo C-4).
 69 Escrito de Demanda, ¶46; Transcripción de la Audiencia, Día 1, 27:9-12; Escrito de Contestación, ¶53; Ley de Bienes y Servicios (Anexo C-22(bis)), reformado por el Decreto 2.301 de 5 de febrero de 2003, Gaceta Oficial
 70 Escrito de Demanda, ¶46; Escrito de Réplica, ¶28; Transcripción de la Audiencia, Día 1, 27:9-12. Véase Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, artículo tercero (Anexo C-21).
 71 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶29, notas al pie 67-69, refiriéndose al Escrito de Demanda, ¶¶45-58; Escrito de Réplica, ¶¶27-30, 144-145; “SADA ejecuta más de 2 mil inspecciones al mes para garantizar distribución de alimentos”, Agencia Bolivariana de Noticias (Anexo C-102); Transcripción de la Audiencia, Día 1, 17:15-19.
 72 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶32, notas al pie 72-75, refiriéndose a “Chávez anuncia expropiación de Éxito en Venezuela”, El Espectador , 17 de enero de 2010 (Anexo C-93); “Chávez ordena expropiación a la Polar”, CNN Expansión , 28 de abril de 2010 (Anexo C-95); “Hugo Chávez expropia a filial de Gruma”, CNN Expansión , 13 de mayo de 2010 (Anexo C-96); “Gobierno Bolivariano aprobó los recursos para ejecutar expropiación de Friosa”, Radio Nacional Venezuela, 3 de septiembre de 2010 (Anexo C-107).

174.
El artículo 118 de la Ley de Bienes y Servicios facultaba a los funcionarios del INDEPABIS para dictar medidas preventivas a que hubiere lugar antes de que se diese inicio a un procedimiento sancionador, en el curso de una fiscalización, cuando
existen indicios de que puede afectarse el interés general […]. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama […] 73 .
175.
La Ley de Bienes y Servicios fue reformada el 23 de abril de 2009, para ampliar las obligaciones de información sobre todos los bienes y servicios comercializados, e incrementó la supervisión y control de la actividad de comercialización y distribución a todo tipo de alimentos, no solo a aquellos declarados de primera necesidad 74 . En enero de 2010, se modificó nuevamente para dar al INDEPABIS mayores facultades para dictar y ejecutar medidas preventivas en favor del interés individual o colectivo, ante un incumplimiento u omisión de obligaciones relacionadas con la importación, transporte, distribución y comercialización de todo tipo de bienes 75 .
176.
El 13 de mayo de 2010, funcionarios de la SADA se hicieron presentes en el Frigorífico de Tazón, donde ambas Compañías funcionaban, para llevar a cabo una inspección 76 . De acuerdo con la Demandada, la SADA efectuó la inspección en el marco de sus competencias 77 . Según los Demandantes, mediante esta inspección comenzó la expropiación de las Compañías 78 .
177.
En el curso de la inspección del 13 de mayo de 2010, los inspectores solicitaron información relativa a uno de los camiones que transportaba carga de Alimentos Frisa. Según los Demandantes, Alimentos Frisa, al contrario de la acusación genérica del INDEPABIS 79 , operaba con guías de movilización 80 , y el INDEPABIS no volvió a solicitarlas 81 . Según los Demandantes, la guía de movilización debida fue entregada a las autoridades 48 horas hábiles después 82 . Los Demandantes añaden que la Demandada no ha contradicho que no hubo forjamiento alguno de la guía de movilización 83 . En contraste, de acuerdo con la Demandada, la ausencia de guías de movilización ha sido reconocida por los Demandantes, quienes pretenden haber subsanado su incumplimiento con posterioridad, poniendo su interés económico por encima del ordenamiento jurídico 84 , conforme al cual tal falta no es subsanable, por tratarse de un “requisito de orden público” 85 . La Demandada alega que la ausencia de guías no se limitaba a “una” sola guía, sino que se trataba de una “situación generalizada” que justificaba las Medidas 86 , como consta en el acta de inspección, aportada por los Demandantes, habiendo sido suscrita sin reservas por el Gerente de Alimentos Frisa 87 .



 73 Escrito de Contestación, ¶55; Ley de Bienes y Servicios, artículo 118 (Anexo C-22(bis)).
 74 Escrito de Contestación, ¶¶76-77.
 75 Escrito de Contestación, ¶61; Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bienes y Servicios, artículo 111 (Anexo C-29(bis)).
 76 Escrito de Demanda, ¶48; Primera Declaración del Sr. Zandarín, ¶14 (CWS-2).
 77 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶22, notas al pie 6-8, refiriéndose a Ley de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas, artículos 9 y 12 (Anexo C-17); Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, artículo 127 (Anexo C-21); Segunda Declaración del Sr. Díaz León, ¶¶5-7; Primera Declaración del Sr. Díaz León, ¶¶7-9; Acta de Inspección SADA, 13 de mayo de 2010 (Anexo C-30); Transcripción de la Audiencia, Día 3, 104:17-30.
 78 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶33, notas al pie 76-77, refiriéndose a Acta de Inspección SADA, 13 de mayo de 2010, p. 4 (Anexo C-30); Transcripción de la Audiencia, Día 3, 164:12-16; Primera Declaración del Sr. Zandarin, ¶16.
 79 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶40, notas al pie 98-99, refiriéndose a Acta de Inspección SADA, 17 de mayo de 2010 (Anexo C-98).
 80 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶35, notas al pie 80-81, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 1, 29:3-12; Transcripción de la Audiencia, Día 2, 10:17-11:19; Segunda Declaración del Sr. Zandarin, ¶¶16-18.
 81 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶40.
 82 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶34, notas al pie 78-79, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 2, 10:8-15; Transcripción de la Audiencia, Día 3, 150:21-28; Acta de Inspección SADA, 17 de mayo de 2010 (Anexo C-98).
 83 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶49, notas al pie 121-122, refiriéndose a SADA Sistema Integral de Control Agroalimentario, 29 de enero de 2010, p. 4 (Anexo R-93); Escrito de Dúplica, ¶¶308, 394; Acta de visita de Inspección No. 1908-10, Ministerio de Trabajo, 23 de julio de 2010 (Anexo R-90); Acta de visita de Inspección No. 1438-10, Ministerio de Trabajo, 8 de junio de 2010 (Anexo R-91).
 84 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶22-23, notas al pie 9-13, refiriéndose a Acta de Inspección SADA, 13 de mayo de 2010 (Anexo C-30); Escrito de Réplica, ¶¶32-34, 38; Segunda Declaración del Sr. Zandarín, ¶13, 19; Transcripción de la Audiencia, Día 2, 10:11-12; Transcripción de la Audiencia, Día 3, 104:25, 104:30-105:1; Transcripción de la Audiencia, Día 1, 28:11, 28:9.
 85 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶25, notas al pie 17-24, refiriéndose a Escrito de Dúplica, ¶¶277-280; Escrito de Contestación, ¶¶49-50; Transcripción de la Audiencia, Día 1, 92:15-17, 77:3-7, 28:11; Ley de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas, artículo 28 (Anexo C-17); Resolución DM/n°017-09, Ministerio de Alimentación, Gaceta Oficial No. 39.141 de 18 de marzo de 2009, artículos 5 y 6 (Anexo R-33);Providencia No. 001-08, Ministerio de Alimentación, 15 de marzo de 2008, Gaceta Oficial No. 38.967 de 7 de julio de 2008, artículo 4 (Anexo R-32); Transcripción de la Audiencia, Día 2, 10:11-12; Transcripción de la Audiencia, Día 3, 104:25, 104:30-105:1, 129:18-22; Acta de Inspección SADA, 17 de mayo de 2010 (Anexo C-98).
 86 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶23-26, 29, 35, notas al pie 14-16, 33-34, refiriéndose a Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, artículo 147 (Anexo C-21); Acta de Inspección SADA, 13 de mayo de 2010 (Anexo C-30); Transcripción de la Audiencia, Día 1, 28:1-3; Escrito de Réplica, ¶¶32-33;

 
178.
La SADA dictó ese mismo día, en un acta de inspección 88 , una medida preventiva de suspensión de la comercialización y retención preventiva de los productos almacenados 89 , en los siguientes términos:
Por todo lo antes expuesto, se procede ha [sic] imponen [sic] las medidas Preventivas establecidas en el articulo 147, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria numerales 1 y 7, Suspensión del Intercambio, Distribución o Venta de los Productos, o de la prestación de servicios y retención Preventiva de todos los productos que están en las instalaciones de la empresa.
De igual forma se le Notifica [sic] formalmente a los representantes de la empresa Alimentos Frisa, ya identifica [sic] con anterioridad, que tiene dos (2) días para hacer oposición a la [sic] Medidas Preventivas de acuerdo la [sic] establecido en el Articulo 151d el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
La empresa se compromete ha [sic] entregar en SADA toda la documentación concerniente. 90 [énfasis en el original]
179.
El 14 de mayo de 2010, funcionarios de la SADA volvieron al Frigorífico de Tazón y posicionaron soldados armados de la Guardia Nacional Bolivariana frente a las cavas operadas por Alimentos Frisa, cuya presencia era, en opinión de la Demandada, rutinaria 91 .
180.
El 19 de mayo de 2010, funcionarios de la SADA, del INDEPABIS, del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (el “INSAI”) y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (el “SENIAT”), así como unos veinte soldados de la Guardia Nacional Bolivariana 92 , acudieron al Frigorífico de Tazón y continuaron la inspección 93 . Según los Demandantes, a pesar de haber entregado la guía de movilización faltante, el 17 de mayo de 2010, en contravención del artículo 147 de la Ley de Seguridad Agroalimentaria 94 y sin que Alimentos Frisa hubiera entregado aún ninguno de los documentos requeridos en el Acta del 13 de mayo de 2010 95 , los funcionarios en cuestión prosiguieron con la inspección, amedrentando a los empleados administrativos 96 .



Segunda Declaración del Sr. Zandarín, ¶13; Ley de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas, artículo 4 (Anexo C-17).
 87 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶28, notas al pie 25-32, refiriéndose a Escrito de Réplica, 32; Acta de Inspección SADA, 13 de mayo de 2010 (Anexo C-30); Ley de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas, artículo 147 (Anexo C-17); Acta de Inspección SADA, 17 de Mayo de 2010 (Anexo C-98); Transcripción de la Audiencia, Día 3, 118:26-119:2, 119:24-27; Transcripción de la Audiencia, Día 1, 37:27.
 88 Acta de Inspección SADA, 13 de mayo de 2010 (Anexo C-30); Transcripción de la Audiencia, Día 3, 106:112.
 89 Escrito de Contestación, ¶¶68-70; Escrito de Réplica, ¶32; Escrito de Dúplica, ¶¶282-284; Primera Declaración del Sr. Díaz León, ¶¶8-9; Acta de Inspección SADA, 13 de mayo de 2010 (Anexo C-30). Según la Demandada, la Suspensión de la Actividad se ordenó en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 147(1) y (2) de la Ley de Seguridad Agroalimentaria.
 90 Acta de Inspección SADA, 13 de mayo de 2010, pp. 3-4 (AnexoC-30).
 91 Escrito de Demanda, ¶51; Escrito de Contestación, ¶71; Declaración del Sr. Zandarín, ¶16 (CWS-2).

181.
Como resultado de las inspecciones, INDEPABIS emitió un acta de inspección, mediante la cual dictó la “medida preventiva de comiso inmediato de la cantidad aproximada de 1225,91 TM, alimentos discriminados de acuerdo con el inventario ” siguiente (la “Medida Preventiva de Comiso”) 97 :



 92 Transcripción de la Audiencia, Día 3, 107:12-17; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶36, nota al pie 84, refiriéndose a Acta de Inspección INDEPABIS, 19 de mayo de 2010 (Anexo C-32).
 93 Escrito de Contestación, ¶72; Escrito de Réplica, ¶¶41-42; Primera Declaración del Sr. Díaz León, ¶23 (RWS1); Acta de Inspección SADA, 13 de mayo de 2010, p. 3 (AnexoC-30), en expresa referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Decreto No. 6071, 14 de mayo de 2008, Gaceta Oficial Ext. No. 5.889 de 31 de julio de 2008, que establece un plazo de dos días para formular oposición (Anexo C-21); Acta de Inspección INDEPABIS, 19 de mayo de 2010, ¶¶290-291 (Anexo C-32); Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, 30 de enero de 2010, Gaceta Oficial No. 39.385 de 1 de febrero de 2010, artículo 111 (Anexo C-29); Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶30, notas al pie 35-37, refiriéndose a Acta de Inspección del INDEPABIS, 19 de Mayo de 2010 (Anexo C-32); Acta de Inspección INDEPABIS, 7 de Junio de 2010 (Anexo C-36); Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, artículos 110 y 111 (Anexo C-29); Acta de Inspección SADA, 13 de Mayo de 2010 (Anexo C-30).
 94 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶36, notas al pie 82-83, refiriéndose a Acta de Inspección SADA, 17 de mayo de 2010 (Anexo C-98); Segunda Declaración del Sr. Zandarin, ¶¶7, 19.; Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Decreto No. 6071, 14 de mayo de 2008, Gaceta Oficial Ext. No. 5.889 de 31 de julio de 2008, art. 147 (Anexo C-21).
 95 Escrito de Contestación, ¶72.
 96 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶37, notas al pie 85-87, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 3, 107:11-19.
 97 Acta de Inspección INDEPABIS, 19 de mayo de 2010, p. 4 (Anexo C-32). Véase también, entre otros, Transcripción de la Audiencia, Día 3, 108:3-4.

 
182.
El acta de inspección del INDEPABIS señaló, a continuación:
Dicho esto procédase a colocar los alimentos descritos a la orden de la Red de distribución Socialista MERCAL, quien será la institución responsable de verificar el inventario y ejecutar las acciones para la colocación de los rubros en beneficio de las personas. 98
183.
Según los Demandantes, las Medidas adoptadas en el acta tenían por “objetivo subyacente” la utilización de los inventarios de Alimentos Frisa para abastecer la red Mercal 99 . Los Demandantes agregan que, durante la inspección, las presuntas inconsistencias encontradas resultaron consecuencia de un relevamiento incompleto, como sucedió con las cavas precintadas por la SADA el 13 de mayo de 2010 y no inspeccionadas por el INDEPABIS el 19 de mayo de 2010, las cuales contenían mercadería descubierta paulatinamente 100 .
184.
De acuerdo con la Demandada, las Medidas se justificaban no solo en virtud de las inconsistencias corroboradas por el INDEPABIS, sino también por irregularidades, relativas a sobreprecios y salubridad 101 . Conforme a la Demandada, tales inconsistencias, reconocidas por los Demandantes, se derivan de los incumplimientos de
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Alimentos Frisa 102 , como lo evidencia el levantamiento de inventarios contenido en actas firmadas por el Sr. Zandarín sin reserva 103 y la ausencia de documentación de respaldo de los productos comercializados por Alimentos Frisa 104 , en virtud de todo lo cual las medidas del INDEPABIS estarían justificadas 105 .



 98 Acta de inspección INDEPABIS, 19 de mayo de 2010, p. 4 (Anexo C-32).
 99 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶38, nota al pie 88, refiriéndose a Acta de Inspección INDEPABIS, 19 de mayo de 2010 (Anexo C-32).
 100 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶39, notas al pie 89-91, refiriéndose a Acta de Inspección INDEPABIS, 19 de mayo de 2010, p. 3 (Anexo C-32); Segunda Declaración del Sr. Zandarin, ¶¶2328; Acta de Inspección SADA, 17 de mayo de 2010 (Anexo C-98).
 101 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶31, nota al pie 38, refiriéndose a Acta de inspecciónINDEPABIS, 19 de mayo de 2010 (Anexo C-32).

 
185.
Serafín García Armas declaró que luego de la “ocupación y operatividad temporal” de Alimentos Frisa, contactó a los proveedores y clientes para explicar lo ocurrido y cancelar los pedidos pendientes 106 .
186.
El 21 de mayo de 2010, el INDEPABIS dictó la Providencia Administrativa No. 181 (la “Providencia Administrativa No. 181”) 107 , señalando lo siguiente:
[…] resulta contradictorio al interés y realidad social que reviste toda actividad económica que involucre la producción, fabricación, importación, acopio transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad, como es el caso de la desplegada por [Alimentos Frisa] el no adecuar su actividad en la cadena de producción a la necesidad actual del mercado, lo que denota una conducta abusiva y tendente a obstaculizar la seguridad alimentaria. 108
187.
Mediante la Providencia Administrativa No. 181, el INDEPABIS: (i) confirmó la Medida Preventiva de Comiso adoptada el 19 de mayo de 2010; (ii) ordenó colocar los alimentos descritos en el acta de inspección del 19 de mayo de 2010 a la orden de Mercal, que sería “la institución responsable de verificar el inventario y ejecutar las acciones para la colocación de los rubros en beneficio de las personas ”; (iii) acordó dictar una medida preventiva de “ocupación y operatividad temporal ” de Alimentos Frisa por un periodo de 90 días; y (iv) designó una Junta Administradora Temporal de Alimentos Frisa (la “Junta Temporal”), integrada por la Sra. Montilla Labrador, funcionaria del Ministerio del Poder Popular para el Comercio (el “MINCO”) 109 , el Sr. Díaz León, funcionario de la SADA 110 , y el Sr. Miguel Bolívar, funcionario del Mercal 111 , “para que de manera conjunta ejerzan todos los actos de administración de la empresa, pudiendo abrir cuentas en cualquier entidad bancaria” a nombre de Alimentos Frisa, “movilizar y cerrar las cuentas bancarias cuyo titular sea [Alimentos Frisa], así como toda cuenta que posea la empresa”, quedando “la operatividad y administración” de Alimentos Frisa bajo la responsabilidad de estas personas 112 .



 102 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶32, notas al pie 39-42, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 1, 29:20-30; Acta de Inspección INDEPABIS, 19 de mayo de 2010 (Anexo C-32); Segunda Declaración del Sr. Zandarín, ¶¶23-28; Escrito de Réplica, ¶47; Escrito de Dúplica, ¶278; Segunda Declaración del Sr. Díaz León, ¶¶25-31.
 103 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶33-35, notas al pie 43-50, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 3, 161:1-9; Transcripción de la Audiencia, Día 4, 24:28-29, 23:18-24, 11:2-6, 33:4-11, 124:14-16; Actas de la Junta Administradora Temporal, días 26 y 27 de mayo, 23 de junio y 1 de julio de 2010 (Anexo R-37); Primera Declaración de la Sra. Montilla, ¶¶29-31.
 104 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶36-37, notas al pie 51-57, refiriéndose a Acta de inspección INDEPABIS, 19 de mayo de 2010, p. 3 (Anexo C-32); Transcripción de la Audiencia, Día 1, 30:2527; Escrito de Réplica, ¶60; Segunda Declaración del Sr. Zandarín, ¶36; Escrito de Dúplica, ¶290; Transcripción de la Audiencia, Día 3, 120:14-28; Acta de Inicio de procedimiento sancionatorio ante el INDEPABIS, 19 de agosto de 2010, pp. 135-138 (Anexo C-103); Escrito de pruebas documentales de Alimentos Frisa, 20 de Septiembre de 2010 (Anexo R-52).
 105 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶38-39, notas al pie 58-60, refiriéndose a Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, artículos 110.2, 110.3, 110.6, 110.10, 110.111 y 111.12 (Anexo C-29); Acta de Inspección INDEPABIS, 19 de mayo de 2010 (Anexo C-32).
 106 Primera Declaración del Sr. García Armas, ¶49 (CWS-1); Transcripción de la Audiencia, Día 2, 117:10-29, 121:18-30.
 107 Escrito de Demanda, ¶59; Providencia Administrativa No. 181, 21 de mayo de 2010 (Anexo C-33).
 108 Providencia Administrativa No. 181, 21 de mayo de 2010, p. 6 (Anexo C-33).

 
188.
Según los Demandantes, esta Junta Temporal asumió pleno control de la operatividad y administración de Alimentos Frisa y de Transporte Dole 113 . En particular, cuestionando la credibilidad de los testigos de la Demandada, el Sr. Díaz León y la Sra. Montilla Labrador 114 , y poniendo énfasis en la alegada falta de cooperación del Sr. Díaz León con el Tribunal 115 y ciertas “inverosimilitudes” de su testimonio 116 durante la Audiencia, los Demandantes alegan que la función de la Junta Temporal no estaba limitada a “coadyuvar” en la administración de las Compañías y se extendía a decidir sobre despachos de mercadería de Alimentos Frisa, una función que el Sr. Díaz Léon le atribuyó a Mercal, en contradicción con su testimonio escrito 117 . Las inconsistencias del Sr. Díaz León evidenciaron que, conforme a lo registrado en las propias actas de la Junta Temporal, ella abrió cavas precintadas, no inspeccionadas el 19 de mayo de 2010, y despachó la mercadería paulatinamente encontrada 118 . Además, los Demandantes señalan que la función de administración ejercida por la Junta Temporal, sistemáticamente negada por el Sr. Díaz León, es reconocida expresamente por el testimonio de la Sra. Montilla Labrador 119 , quien, al margen de las varias contradicciones con su testimonio escrito 120 , afirmó que las instrucciones de los Ministros y autoridades superiores eran recibidas por escrito, en contra de lo declarado por el Sr. Díaz León 121 .



 109 Transcripción de la Audiencia, Día 4, 101:25-28, 102:6-9. Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶47, nota al pie 80, refiriéndose a Providencia Administrativa No. 181, 21 de mayo de 2010 (Anexo C-33).
 110 Transcripción de la Audiencia, Día 3, 170:3-7.
 111 Transcripción de la Audiencia, Día 4, 49:9-13.
 112 Providencia Administrativa No. 181, 21 de mayo de 2010, pp. 6-7 (Anexo C-33).
 113 Escrito de Demanda, ¶¶60-61; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶11, 46, notas al pie 7, 116, refiriéndose a Providencia Administrativa No. 181, 21 de mayo de 2010, p. 7 (Anexo C-33); Primera Declaración del Sr. Zandarin, ¶23.
 114 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶15.
 115 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶12, notas al pie 8-13, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 3, 184:14-185:30; 211:26-212:4; Transcripción de la Audiencia, Día 4, 50:1-2, 9-17, 58:2324, 86:7-90:24, 88:12-14.
 116 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶12, nota al pie 14, en referencia a Transcripción de la Audiencia, Día 3, 216:15-18, 217:1-7; Transcripción de la Audiencia, Día 4, 42:9-12.

 
189.
Por su parte, la Demandada argumenta que la Junta Temporal cumplió con sus objetivos de supervisar y brindar acompañamiento a los Demandantes, como lo evidencian las “repetidas reuniones” sostenidas entre la Junta Temporal y el Gerente General de Alimentos Frisa 122 , en el marco de un proceso de regularización de las actividades empresariales de los Demandantes 123 , cuya continuación era responsabilidad de la Junta Temporal 124 . Agrega que los verdaderos fundamentos de la Providencia Administrativa No. 181, adoptada “respetando los lapsos procesales establecidos”, han sido omitidos por los Demandantes, quienes tergiversan su contenido 125 . Asimismo, aduce que la Junta Temporal estaba obligada a rendir cuentas solamente a “los entes competentes de la República” y, por lo tanto, no tenía obligación de rendir cuentas a Alimentos Frisa sobre el inventario decomisado, el cual fue puesto automáticamente a disposición de Mercal, que era la entidad competente para vender a terceros privados la mercancía decomisada, incluyendo no solamente productos de primera necesidad 126 .



 117 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶11, notas al pie 4-6, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 4, 40:25-27, 41:28, 42:3; Primera Declaración del Sr. Díaz León, ¶36; Transcripción de la Audiencia, Día 3, 176:7-10, 21-25; 204:19-22, 205:14-17, 210:1-3.
 118 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶39, notas al pie 92-97, refiriéndose a Actas de la Junta Administradora Temporal, 26 de mayo de 2010, p. 5 (Anexo R-37); Acta de Inspección INDEPABIS, 19 de mayo de 2010 (Anexo C-32); Transcripción de la Audiencia, Día 3, 164:29-165:5; Transcripción de la Audiencia, Día 4, 29:6-30:5.
 119 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶14, nota al pie 17, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 4, 106:25-29.
 120 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶13, notas al pie 15-16, refiriéndose a Primera Declaración de la Sra. Montilla, ¶¶51-56; Transcripción de la Audiencia, Día 4, 111:10-29, 118:20-24, 136:28138:11.
 121 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶14, notas al pie 18-19, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 3, 209:6-12; Transcripción de la Audiencia, Día 4, 136:2-19, 143:26-144:9.
 122 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶49-51, notas al pie 84-98, refiriéndose a Escrito de Réplica, ¶¶81, 85, Transcripción de la Audiencia, Día 3, 161:25-26, 133:28-29, 134:2, 165:17-24, 165:26-31, 107:3-5, 135:16-17, 138:21-26; Transcripción de la Audiencia, Día 4, 104:1-15, 86:16-19, 113:3-7, 113:18-23;Acta de la Junta Administradora Temporal, 28 de mayo de 2010 (Anexo R-37), Providencia Administrativa No. 208, 14 de julio de 2010 (Anexo R-83); Acta de visita de inspección No. 1908-10, Ministerio del Trabajo, 23 de julio de 2010 (Anexo R-90); Acta de visita de inspección No. 1438-10, Ministerio del Trabajo, 8 de junio de 2010 (Anexo R-91); Informe Técnico del Servicio de Limpieza y Saneamiento de Cavas Cuarto Alimentos Frisa(Anexo R-84); Acta de entrega de las cavas de frío del Frigorífico de Tazón, 2 de diciembre de 2010 (Anexo C-104).
 123 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶48, nota al pie 83, refiriéndose a Providencia Administrativa No. 181, 21 de mayo de 2010 (Anexo C-33).

 
190.
El 25 de mayo del 2010, el MINCO y el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación concurrieron a las instalaciones del Frigorífico de Tazón y manifestaron en una conferencia de prensa lo siguiente:
[…] esto va a salir a la venta, en las redes de comercialización del estado, a un precio solidario como tiene que ser pues […] mire, esto es una guerra, el tema alimentario, porque es que si ustedes recuerdan hace diez años atrás, hace diez años atrás no había ningún tipo de control en el tema alimentario, antes que llegara la revolución pues nada, aquí era libre mercado pues, aquí ellos podían colocar el precio que les daba la gana antes de la revolución de los productos. 127



 124 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶52-53, notas al pie 99-107, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 4, 13:24-28; Providencia Administrativa No. 181, 21 de mayo de 2010, p. 7 (Anexo C-33); Alegatos de apertura de los Demandantes, Diapositivas No. 44-47; Transcripción de la Audiencia, Día 3, 144:16-28; Segunda Declaración del Sr. García Armas, ¶39; Transcripción de la Audiencia, Día 2, 67:30-68:2, 28:20-22.
 125 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶40-42, 47, notas al pie 61-67, 81-82, refiriéndose a Providencia Administrativa No. 181, 21 de mayo de 2010 (Anexo C-33); Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 18 (Anexo R-19); Transcripción de la Audiencia, Día 1, 30:30-32; Transcripción de la Audiencia, Día 3, 161:25-26; Alegatos de apertura de los Demandantes, Diapositiva No. 35; Escrito de Réplica,¶65; Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, artículos 5-6, 111-112 (Anexo C-29); Escrito de Dúplica, ¶295.
 126 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶54-59, notas al pie 108-125, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 1, 21:1; Segunda Declaración del Sr. García Armas, ¶39; ProvidenciaAdministrativa No. 181, 21 de mayo de 2010 (Anexo C-33), Providencia Administrativa No. 208, 14 de julio 2010 (Anexo R-83), Transcripción de la Audiencia, Día 4, 134:6-18, 33:27-30, 34:2-22, 23:18-24; Actas de la Junta Administradora Temporal, 25 de mayo de 2010 (Anexo R-37); Alegatos de apertura de los Demandantes, Diapositivas No. 45-46; Escrito de Dúplica, ¶306; Segunda Declaración del Sr. Díaz León, ¶43; Acta de Inspección INDEPABIS, 19 de mayo de 2010 (Anexo C-32); Transcripción de la Audiencia, Día 3, 206:13-17, 206:1-5; Decreto No. 2.359, por el cual se autoriza la creación de la empresa "Mercados de Alimentos C.A" (MERCAL C.A.), 9 de abril de 2003, Gaceta Oficial No 37.672 de 15 de abril de 2003, artículo 1 (Anexo R-25);facturas y guías de movilización, Expediente Mercal - Venta a terceros (Anexo R-69).
 127 Escrito de Demanda, ¶62; Transcripción de video “Ministros Canán y Osorio decomisaron alimentos de frigoríficos Friosa en Tazón”, 25 de mayo de 2010 (Anexo C-100).

 
191.
El 3 de junio del 2010, el IPSFA terminó el contrato de arrendamiento con Alimentos Frisa y ordenó el desalojo de las instalaciones del Frigorífico de Tazón dentro de los quince días siguientes a la notificación de esa decisión, alegando que el Estado Nacional había terminado el contrato de comodato que le permitía al IPSFA arrendar el Frigorífico de Tazón. Los Demandantes alegan que el Estado no rescindió el contrato de comodato sino hasta el año siguiente, en concreto el 25 de abril de 2011 128 .
192.
El 7 de junio del 2010, funcionarios del INDEPABIS realizaron una nueva inspección sobre los vehículos de Transporte Dole y, alegando falta de documentación, mediante un acta de inspección del mismo día, dictaron una medida preventiva de retención de la totalidad de los vehículos de Transporte Dole, los que fueron puestos bajo la administración de la Junta Temporal 129 . Alegando que los Demandantes no han cumplido con la carga de la prueba 130 , la Demandada niega haber tenido bajo su control a los vehículos o haber adoptado medidas tales como reemplazar los logos de Transporte Dole por los de Mercal 131 .
193.
El 14 de julio de 2010, el INDEPABIS dictó la Providencia Administrativa No. 208 (la “Providencia Administrativa No.208”), mediante la cual confirmó la medida preventiva de retención de la flota de Transporte Dole 132 .



 128 Escrito de Réplica, ¶90; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶74, notas al pie 174-175; Transcripción de la Audiencia, Día 1, 34:18-19, 26-28. Véanse Notificación del IPSFA de la resolución del contrato de arrendamiento, 3 de junio de 2010 (AnexoR-43); Decreto No. 8.165, 25 de abril de 2011, Gaceta Oficial No. 39.659 de 25 de abril de 2011, artículo 3 (AnexoC-155).
 129 Escrito de Demanda, ¶¶66-67; Escrito de Contestación, ¶83; Escrito de Réplica, ¶¶74-76; Escrito de Dúplica, ¶¶340-341, 344-345, 354; Transcripción de la Audiencia, Día 3, 134:26-31, 135:26-30, 136:1-6; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶46, nota al pie 118, refiriéndose al Acta de Inspección No. Gdel INDEPABIS, 7 de junio de 2010, según la cual se “considera a la actividad que desarrolla esta empresa como servicios esenciales entre otras peculiaridades” (AnexoC-36); Providencia Administrativa No. 208, 14 de julio de 2010 (Anexo C-39); Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bienes y Servicios (Anexo C29(bis)).
 130 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶46, nota al pie 79, refiriéndose a Inicio del procedimiento sancionatorio (Anexo C-103); Acta de Inspección No. G-020682 del INDEPABIS, 7 de junio de 2010 (Anexo C-36); Escrito de Oposición de Transporte Dole, 22 de junio de 2010 (Anexo R-38); Providencia Administrativa No. 208, 14 de julio de 2010 (Anexo R-83).
 131 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶45, notas al pie 73-78, refiriéndose a Escrito de Réplica, ¶75; Transcripción de la Audiencia, Día 1, 34:1-2, 35:9-11; Transcripción de la Audiencia, Día 3, 134:14-22; Segunda Declaración del Sr. Zandarín, ¶42; Acta de Inspección INDEPABIS, 19 de Mayo de 2010 (Anexo C-32); Transcripción de la Audiencia, Día 2, 110:7-20.
 132 Escrito de Demanda, ¶67; Escrito de Contestación, ¶85; Escrito de Réplica, ¶77; Escrito de Dúplica, ¶¶349350; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶46, 82, notas al pie 119, 184-188, refiriéndose a

 
194.
Con respecto a las medidas adoptadas en contra de Alimentos Frisa, el 24 de mayo de 2010 ella presentó su oposición a la Medida Preventiva de Comiso 133 y aportó pruebas mediante un escrito del 28 de mayo de 2010, según alegan los Demandantes, dentro del plazo probatorio correspondiente 134 . La Demandada observa que no se aportó toda la información requerida en esa ocasión 135 , ni tampoco el 7 de junio de 2010 136 . La oposición fue rechazada el 26 de agosto de 2010 por la Sala de Sustanciación del INDEPABIS 137 . El 9 de junio de 2010, Alimentos Frisa presentó un Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa No. 181, ante el MINCO, solicitando su nulidad absoluta, así como la restitución de la administración natural de Alimentos Frisa, para retomar las operaciones 138 . Los Demandantes afirman que ese recurso nunca fue resuelto 139 . Según la Demandada, el proceso finalizó mediante silencio administrativo 140 .
195.
El 19 de agosto de 2010, el INDEPABIS prorrogó por 90 días adicionales la medida de ocupación y operatividad temporal sobre Alimentos Frisa y el mandato de la Junta Temporal 141 . Alimentos Frisa interpuso un escrito de oposición el 24 de agosto de 2010, según los Demandantes, oportunamente y cumpliendo todos los requisitos, pero fue rechazado el 26 de agosto de 2010 por la Sala de Sustanciación del INDEPABIS 142 .



Ley de Bienes y Servicios, art. 112 (Anexo C-22(bis)); Escrito de Oposición de Alimentos Frisa, C.A., 24 de mayo de 2010 (Anexo C-35); Desestimación de la oposición a la medida preventiva, INDEPABIS, 26 de agosto de 2010 (Anexo R-49); Providencia Administrativa No. 208, 14 de julio de 2010 (Anexo C-39).
 133 Escrito de Réplica, ¶68; Escrito de Dúplica, ¶294; Escrito de Oposición de Alimentos Frisa, 24 de mayo de 2010 (Anexo C-35).
 134 Escrito de Réplica, ¶68; Escrito de Dúplica, ¶319. Véanse Apéndice A, ¶¶6-7; Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bienes y Servicios, artículo 113 (Anexo C-29(bis)).
 135 Escrito de Contestación, ¶79; Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶43, nota al pie 68, refiriéndose a Acta de Inspección INDEPABIS, 19 de mayo de 2010 (Anexo C-32).
 136 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶44, notas al pie 69-72, refiriéndose a Acta de INDEPABIS, 7 de junio de 2010 (Anexo C-36); Providencia Administrativa No. 208, 14 de julio de 2010 (Anexo R-83).
 137 Escrito de Réplica, ¶70; Desestimación de la oposición a la medida preventiva, INDEPABIS, 26 de agosto de 2010 (Anexo R-49).
 138 Escrito de Demanda, ¶64; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶83; Recurso Administrativo contra la Providencia Administrativa No. 181, 9 de junio de 2010 (Anexo C-37).
 139 Escrito de Demanda, ¶64; Escrito de Réplica, ¶¶68-69.
 140 Escrito de Contestación, ¶¶221-222, 242; Escrito de Dúplica, ¶¶323-324.
 141 Escrito de Demanda, ¶70; Escrito de Réplica, ¶97; Escrito de Dúplica, ¶¶327-328; Resolución INDEPABIS, 19 de agosto de 2010 (Anexo C-40).

196.
El 30 de agosto de 2010, Transporte Dole interpuso ante el MINCO un Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa No. 208, respecto del cual –según los Demandantes– el MINCO no emitió pronunciamiento sobre el fondo. La Demandada señala, en este sentido, que tanto Transporte Dole como Alimentos Frisa tenían abierta la vía judicial, mediante la figura del silencio administrativo 143 .
197.
El 3 de septiembre del 2010, se celebró la Audiencia de Formulación de Cargos a la que asistieron los representantes de Alimentos Frisa y durante la cual el funcionario del INDEPABIS formuló los cargos objeto de la averiguación administrativa 144 . El 15 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia de Descargos, durante la cual los representantes de Alimentos Frisa presentaron sus alegatos y expusieron sus defensas escritas, los cuales fueron agregados al expediente administrativo 145 . El 20 de septiembre de 2010, Alimentos Frisa presentó un escrito de promoción de pruebas 146 , respecto del cual, el 23 de septiembre de 2010, el INDEPABIS emitió su resolución, desestimando las pruebas 147 . La Demandada observa que, transcurridos más de 20 días, el INDEPABIS no había aún resuelto sobre la imposición de la sanción, pero Alimentos Frisa no interpuso recurso alguno ante el MINCO ni acudió a la vía contenciosoadministrativa ante los tribunales venezolanos 148 .



 142 Escrito de Réplica, ¶70; Desestimación de la oposición a la medida preventiva, INDEPABIS, 26 de agosto de 2010 (Anexo R-49).
 143 Escrito de Dúplica, ¶355; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶83; Recurso Jerárquico de Transporte Dole, 30 de agosto de 2010 (Anexo C-42).
 144 Escrito de Contestación, ¶95; Escrito de Réplica, nota al pie 123; Acta de la audiencia de formulación de cargos, 3 de septiembre de 2010 (Anexo R-50).
 145 Escrito de Contestación, ¶96.
 146 Escrito de Contestación, ¶97; Escrito de Réplica, ¶99; Escrito de pruebas documentales de Alimentos Frisa, 20 de septiembre de 2010 (Anexo R-52).
 147 Escrito de Réplica, ¶99; Escrito de Dúplica, ¶322. Véanse Acta de la audiencia de formulación de cargos, 3 de septiembre de 2010 (Anexo R-50); Acta de la audiencia de descargo, 15 de septiembre de 2010 (Anexo R-51); Escrito de pruebas documentales de Alimentos Frisa, 20 de septiembre de 2010 y Decisión del Juzgado de Sustanciación del INDEPABIS, 23 de septiembre de [2010] (Anexo R-52).
 148 Escrito de Contestación, ¶98, con referencia al ¶57.

 
198.
En diciembre de 2010, la Junta Temporal entregó las cavas que utilizaban las Compañías a la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas, una empresa del Estado venezolano dedicada a la comercialización y distribución de alimentos 149 .
199.
A fines del 2013, el INDEPABIS fue eliminado mediante un Decreto 150 , y otro Decreto del 2014 dispuso que sus competencias fueran absorbidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (la “SUNDDE”) 151 .

C.

CONSECUENCIAS DE LAS MEDIDAS

200.
Según los Demandantes, el “daño principal” ocasionado por las Medidas fue la pérdida total del valor de su capital en las Compañías 152 .
201.
Según los Demandantes, los montos en las cuentas bancarias de Alimentos Frisa ascendían a USD 47,9 millones (Bs. 103 millones) 153 .
202.
Asimismo, los Demandantes alegan que perdieron los montos supuestamente adelantados por Serafín García Armas como depósito de garantía a los proveedores de Alimentos Frisa para importar la mercadería, los que a mayo de 2010 ascendían a USD 86,6 millones 154 . Estos depósitos eran necesarios, por cuanto, por un lado, debido a restricciones cambiarias, desde el 2003 era necesario en Venezuela obtener una autorización de adquisición de divisas de la Comisión de Administración de Divisas (la “CADIVI”) 155 para realizar compras de mercaderías en el exterior, las que podían demorarse hasta seis meses. Por otro lado, la mayoría de los proveedores no estaban dispuestos a asumir el retraso del trámite CADIVI y se requería garantizar el pago como condición para embarcar la mercadería. Por estos motivos, Serafín García Armas efectuaba depósitos en garantía a los proveedores, que le eran devueltos cuando las transferencias de divisas autorizadas por CADIVI eran abonadas por el banco respectivo desde la cuenta de Alimentos Frisa al proveedor 156 . Tras la toma de las Compañías, quedaron sin liquidar los montos en trámite ante la CADIVI y los proveedores, al no percibir el pago de los bancos, conservaron las garantías 157 .



 149 Escrito de Demanda, ¶72; Escrito de Réplica, ¶91; Acta de entrega de las cavas de frío del Frigorífico de Tazón, 2 de diciembre de 2010 (Anexo C-104).
 150 Escrito de Demanda, ¶74; Decreto No. 600, Ley Orgánica de Precios Justos, 1 de noviembre de 2013, Gaceta Oficial No. 40.340 de 23 de enero de 2014, Disposición Transitoria Segunda (Anexo C-108).
 151 Escrito de Demanda, ¶74; Decreto No. 759, Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, 29 de enero de 2014, Gaceta Oficial No. 40.347 de 3 de febrero de 2014, artículos 5 y 7 (Anexo C-109).
 152 Escrito de Demanda, ¶76.
 153 Escrito de Demanda, ¶77.
 154 Escrito de Demanda, ¶78, nota al pie 127; Listado de solicitudes a CADIVI sin liquidar (Anexo C-115); Cartas de proveedores de Alimentos Frisa, C.A a Freshfields Bruckhaus Deringer (Anexo C-117).
 155 Escrito de Contestación, ¶63; Decreto 2.301, 5 de febrero de 2003, Gaceta Oficial No. 37.625 de 5 de febrero de 2003 (Anexo R-24).

 
203.
Los Demandantes manifiestan que han perdido los préstamos que Serafín García Armas realizó a favor de Alimentos Frisa 158 , los cuales ascendían en 2009 a USD 49,6 millones (Bs. 106,7 millones) y se tornaron irrecuperables tras las Medidas 159 .
204.
Finalmente, debido a su cancelación, las inversiones realizadas para el proyecto del Nuevo Frigorífico también se perdieron 160 .
***



 156 Escrito de Demanda, ¶80; Primera Declaración del Sr. García Armas, ¶38 (CWS-1).
 157 Escrito de Demanda, ¶80; Primera Declaración del Sr. García Armas, ¶38 (CWS-1).
 158 Transcripción de la Audiencia, Día 2, 116:1-28.
 159 Escrito de Demanda, ¶38, 82-83; Escrito de Réplica, ¶25; Escrito de Dúplica, ¶¶634-644, 655-665; Resumen del Proyecto Agrofino (AnexoC-116).
 160 Escrito de Demanda, ¶83.

 
 

CAPÍTULO V. DERECHO APLICABLE

A.

DISPOSICIONES RELEVANTES DEL TRATADO

205.
Se transcribe, a continuación, el texto de las disposiciones del Tratado más invocadas por las Partes en el presente procedimiento:
Artículo III. Protección
1.
Cada Parte Contratante otorgará plena protección y seguridad, conforme al Derecho Internacional a las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, el desarrollo, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones.
2.
Cada Parte Contratante se esforzará por conceder las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su legislación, la ejecución de contratos laborales, de licencia de fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.
3.
Cada Parte Contratante se esforzará igualmente por otorgar, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte Contratante. 4.Cada Parte Contratante deberá cumplir cualquier obligación que hubiere contraído respecto del tratamiento de inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.
Artículo IV. Tratamiento
1.
Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo, conforme al Derecho Internacional, a las inversiones realizadas para inversores de la otra Parte Contratante.
2.
Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas y a los rendimientos obtenidos en su territorio por sus propios inversores o por inversores de cualquier tercer Estado.
3.
Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer Estado, en virtud de su asociación o participación actual o futura en una unión aduanera, o en virtud de cualquier otro acuerdo internacional de características similares.
4.
El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a inversores de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación.
Artículo V. Nacionalización y expropiación
1.
Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por inversores de la otra Parte Contratante no serán sometidas a nacionalizaciones, expropiaciones, o cualquier otra medida de características o efectos similares salvo que cualquiera de esas medidas se realice exclusivamente por razones de utilidad pública, conforme a las disposiciones legales,de manera no discriminatoria y con una compensación al inversor o a su causahabiente de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
2.
La compensación por los actos referidos en el párrafo 1 será equivalente al valor real de la inversión inmediatamenteantes de que las medidas fueran tomadas o antes· de que las mismas fueran anunciadas o publicadas, si esto sucede antes. La indemnización se abonará sin demora, en moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente transferible de acuerdo conlas reglas estipuladas en el artículo VII.
3.
Si una Parte Contratante toma alguna de las medidas referidas en los párrafos anteriores de este artículo en relación con los activos de una empresa constituida de acuerdo con la ley vigente en cualquier partede su territorio, en la cual exista participación de inversores de la otra Parte Contratante, garantizará a estos una compensación pronta, adecuada y efectiva conforme a las disposiciones recogidas en los párrafos anteriores de este artículo. […]
ArtículoXI. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante
1.
Toda controversia que surja entre el inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante respecto del cumplimiento por esta de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo será notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.
2.
Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el párrafo 1, será sometida a la elección del inversor:
a)
A los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, o
b)
Al Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a inversiones (CIADI) creado por el Convenio para Arreglo de Diferencias Relativas a inversiones entre Estadosy Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en et presente Acuerdo se haya adherido a aquél. En caso de que una de las Partes Contratantes no se haya adherido al citado Convenio, se recurrirá al Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría de CIADI;
3.
Si por cualquier motivo no estuvieran disponibles las instancias arbitrales contempladas en el punto 2 b) de este artículo, o si ambas partes así lo acordaren, la controversia se someterá a un tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional.
4.
El arbitraje se basará en:
a)
Las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes;
b)
Las reglas y principios de Derecho Internacional;
c)
El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio seha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de Ley.
5.
El laudo arbitral se limitará a determinar si existe incumplimiento por la Parte Contratante de sus obligaciones bajo el presente Acuerdo, si tal incumplimiento de obligaciones ha causado daño al inversor de la otra Parte Contratante, y, en tal caso, a fijar el monto de la compensación.

B.

ARGUMENTOS DE LOS DEMANDANTES

206.
Con base en el artículo XI(4) del Tratado 161 , conforme al cual las Partes han establecido como “fuentes del derecho aplicables al fondo del litigio ”, y al artículo 35(1) del Reglamento CNUDMI 162 , los Demandantes señalaron como fuentes de derecho (i) el Tratado, que opera como lex specialis 163 ; (ii) las reglas y principios del derecho internacional, que suplementan el Tratado 164 ; y (iii) el derecho venezolano, que define los derechos de propiedad de los Demandantes y al que se puede acudir, como parte del estándar internacional aplicable 165 .
207.
En particular, los Demandantes aducen que, contrario a lo sostenido por la Demandada 166 , no es necesario determinar que haya existido una violación del derecho interno con el fin de establecer si las Medidas son violatorias del Tratado 167 , por cuanto, en suma, si bien el derecho venezolano es relevante a los efectos de caracterizar y analizar las Medidas 168 , la determinación de la existencia de tales violaciones, del Tratado y del derecho internacional en general, son regidas por el propio derecho internacional y no por el derecho interno 169 , conforme al principio codificado en el artículo 3 de los Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos (los “Artículos sobre Responsabilidad”) 170 , citado por la propia Demandada 171 .



 161 Escrito de Demanda, ¶85.
 162 Escrito de Demanda, ¶86.
 163 Escrito de Demanda, ¶¶86-87.
 164 Escrito de Demanda, ¶¶86, 88.
 165 Escrito de Demanda, ¶¶86, 89; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶92, notas al pie 209211, refiriéndose a Escrito de Contestación, ¶¶129, 131; Transcripción de la Audiencia, Día 1, 101:24-102:11, 50:10-51:9; Escrito de Demanda, Sección III.A; Escrito de Réplica, Sección III.A; Técnicas Medioambientales TECMED S.A. c. México , Caso CIADI No. ARB(AF)/00/2, Laudo, 29 de mayo de 2003, ¶¶119-120 (Anexo CLA-70(bis)).
 166 Escrito de Réplica, ¶116.
 167 Escrito de Réplica, ¶117.

 

C.

ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA

208.
La Demandada alega que las Medidas, en cuya adopción se limitó a cumplir la normativa interna, no son suficientes para ser consideradas un ilícito internacional, en sustento de lo cual cita los artículos 2 y 3 de los Artículos sobre Responsabilidad 172 .
209.
En general, la Demandada “invoca el principio de la irresponsabilidad internacional del Estado frente a sus súbditos, un principio fundamental del derecho internacional que debe ser [tomado] en consideración por el Tribunal Arbitral en virtud del derecho aplicable a este arbitraje173 . La Demandada solicita, asimismo, que los argumentos de los Demandantes en materia de responsabilidad internacional del Estado sean desestimados 174 .
210.
En particular, la Demandada alega que la interpretación del artículo IV del Tratado debe ser efectuada “a la luz del derecho aplicable para la resolución de las controversias entre el Estado y el inversionista175 , de forma tal que “las disposiciones relativas al [tratamiento justo y equitativo] deben ser interpretadas según el estándar mínimo de tratamiento del derecho internacional consuetudinario176 , teniendo en cuenta que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no ha establecido “jerarquía ni prelación entre las fuentes del Derecho Aplicable al Arbitraje para constituir una violación al [Tratado].” 177



 168 Escrito de Réplica, ¶119.
 169 Escrito de Réplica, ¶117.
 170 Escrito de Réplica, ¶118, Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶92, nota al pie 210, refiriéndose a, “Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, con comentarios” (Draft articles on Responsibility of States for Internationally Wrongful Acts, with commentaries ),Comisión de Derecho Internacional, 2001, art. 3 (Anexo CLA-66).
 171 Escrito de Réplica, ¶118.
 172 Escrito de Contestación, ¶129, refiriéndose a la Resolución A/RES/56/83 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas anexando los artículos sobre “Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos” preparados por la Comisión de Derecho Internacional, artículos 2 y 3 (Anexo RLA-124).
 173 Escrito de Dúplica, ¶482.
 174 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶138.
 175 Escrito de Dúplica, ¶437.

 

D.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

211.
Conforme al Tratado 178 , el análisis de la legalidad de las medidas adoptadas por la Demandada debe hacerse a la luz de las disposiciones del propio Tratado y del derecho internacional, además de la ley nacional del Estado receptor de la inversión – en el presente caso, las leyes venezolanas –, que rigen respecto al derecho de propiedad de los Demandantes.
212.
Efectivamente, las Partes no discrepan sobre la aplicación del derecho internacional para decidir sobre las pretensiones de los Demandantes. También es cierto que la Demandada no refutó la aplicación de las normas materiales del Tratado, ni del conjunto de normas consuetudinarias sobre inversiones internacionales. Por consiguiente, en la medida que resulten necesarias para dirimir la disputa bajo su jurisdicción, el Tribunal centrará su análisis, en primer lugar, en el Tratado y demás normas jurídicas aplicables, complementándolo, en cuanto sea necesario, con el auxilio de la jurisprudencia y doctrina relevantes, integrantes todos ellos del derecho internacional de las inversiones.
213.
El derecho de propiedad sobre las acciones de las Compañías, de cuya expropiación los Demandantes se han agraviado, tampoco ha sido negado por la Demandada. En sus argumentos de defensa, la Demandada alegó que habrían resultado violadas ciertas normas de procedimiento relacionadas con las asambleas generales de las Compañías, sin cuestionar que esos hechos hayan afectado la propiedad de los Demandantes sobre las acciones que alegaron poseer 179 . Al igual que los Demandantes, la Demandada consideró que la titularidad de las acciones de los Demandantes se rige por el derecho interno venezolano. Por ende, las Partes coinciden en que el derecho aplicable al fondo de la controversia es el propio Tratado y las restantes fuentes referidas en su artículo XI(4).
***



 176 Escrito de Dúplica, ¶437.
 177 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶84, nota al pie 188.
 178 “El arbitraje se basará en:a) Las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos concluidos entre las PartesContratantes;Las reglas y principios de Derecho Internacional;El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflitos de ley.” Tratado, Artículo XI(4).
 179 Escrito de Contestación, ¶¶109-117.

 

CAPÍTULO VI. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIÓN Y DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE CASACIÓN

214.
En su escrito referido a la Sentencia de la Corte de Apelación, la Demandada argumentó que dicha sentencia anuló por completo la Decisión sobre Jurisdicción.
215.
Para la Demandada, correspondería que se constituyera un nuevo tribunal arbitral, el que debería suspender la fase de fondo de este proceso, ordenar la apertura de una fase jurisdiccional y dictar una nueva decisión sobre competencia. Alternativamente, si el Tribunal siguiera adelante en su composición actual, debería adoptar las mismas medidas antes mencionadas. De no hacerlo, y de continuar adelante y pronunciarse sobre el fondo, el Tribunal tendría la obligación de (i) organizar un debate contradictorio sobre la determinación de un método adecuado y confiable para establecer el valor de las supuestas inversiones protegidas por el Tratado y (ii) de ordenar que las Partes realizaran el respectivo ejercicio valuatorio en función de dicho método.
216.
Por su parte, los Demandantes sostuvieron que la Sentencia de la Corte de Apelación anuló únicamente la parte de la Decisión sobre Jurisdicción relativa al elemento temporal de la jurisdicción ratione materiae, ratificando expresamente el resto de la decisión y otorgándole el exequatur. Por ende, el Tribunal contaría con jurisdicción ratione personae y con jurisdicción ratione materiae, limitada a aquellas inversiones realizadas por los Demandantes cuando ya eran españoles. En consecuencia, el Tribunal debería continuar este Arbitraje ejerciendo su jurisdicción dentro de los límites que le hubiera reconocido la Sentencia de la Corte de Apelación, tomando nota sobre su contenido y pronunciarse sobre el fondo de la controversia en relación con las inversiones bajo su jurisdicción. Finalmente, como resultado de la Sentencia de la Corte de Apelación, los Demandantes ajustaron el monto de sus reclamos originales.
217.
Tomando en consideración que la Sentencia de la Corte de Apelación resultó anulada por la Sentencia de la Corte de Casación, el Tribunal considera innecesario examinar los argumentos de las Partes respecto a la mencionada Sentencia de la Corte de Apelación, cuyos efectos jurídicos desaparecieron a partir de su casación. Por el contrario, el Tribunal analizará detalladamente los argumentos presentados por las Partes respecto de los efectos de la Sentencia de la Corte de Casación en este arbitraje.

A.

ARGUMENTOS DE LOS DEMANDANTES

218.
Los Demandantes argumentan que, en virtud de la anulación de la Sentencia de la Corte de Apelación por la Corte de Casación, la causa fue repuesta al estado en que se encontraba antes de dicha sentencia, es decir, con la plena vigencia de la Decisión sobre Jurisdicción emitida por el Tribunal Arbitral, la que, para los efectos de su jurisdicción, no distinguía entre las inversiones hechas por los Demandantes antes o después de la adquisición de la nacionalidad española por los respectivos inversores 180 .
219.
Sin embargo, los Demandantes renunciaron a la parte de las inversiones realizadas por ellos cuando no tenían la nacionalidad española, en su escrito del 8 de septiembre de 2017 referido a la Sentencia de la Corte de Apelación. Por efecto de esa renuncia, los Demandantes redujeron su reclamo al valor equivalente de 4.750.000 acciones de Alimentos Frisa y 199.200 acciones de Transporte Dole 181 .
220.
Además, los Demandantes adujeron, en su Segundo Escrito de Comentarios sobre la Sentencia de la Corte de Casación, que el Tribunal no debe suspender el proceso ya que, en el derecho francés, el Recurso de Anulación contra una decisión o laudo parcial, en un arbitraje en curso, no tiene efectos suspensivos sobre el procedimiento de arbitraje. También niegan que la decisión de la Corte de Reenvío vaya a ser emitida en un plazo breve, cuyas etapas, según los Demandantes, sumarán al menos un año 182 .
221.
Por último, los Demandantes solicitaron al Tribunal que aclare, expresamente, que la cuestión referida a la nacionalidad y al elemento temporal de la jurisdicción ratione materiae del Tribunal, mencionada en el párrafo 214 de la Decisión sobre Jurisdicción, y cualesquiera otras manifestaciones del Tribunal en esa Decisión, respecto a la irrelevancia de la nacionalidad de los Demandantes a la fecha de realización de las inversiones para concluir si dichas inversiones se encuentran, o no, protegidas por el Tratado, son obiter dicta, pues se han vuelto abstractas a la luz de la renuncia parcial a la jurisdicción del Tribunal sobre las reclamaciones relativas a inversiones realizadas cuando los Demandantes no eran nacionales españoles. Así es ya que, según los Demandantes, el Tribunal solamente está ejerciendo su jurisdicción respecto de las inversiones de los Demandantes realizadas por estos cuando poseían la nacionalidad española 183 .



 180 Primer Escrito de los Demandantes sobre la Sentencia de la Corte de Casación, ¶¶1, 14.
 181 Primer Escrito de los Demandantes sobre la Sentencia de la Corte de Casación, ¶18.
 182 Segundo Escrito de los Demandantes sobre la Sentencia de la Corte de Casación, ¶¶12, 16.

 

B.

ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA

222.
La Demandada alegó que la Corte de Casación censuró el hecho de que la Corte de Apelación anuló parcialmente la Decisión sobre Jurisdicción del Tribunal Arbitral, después de haber constatado que no se cumplía con el criterio de competencia rationae materiae previsto en el Tratado 184 . Además, la Demandada afirmó que, por razones de buena administración de justicia, el Tribunal Arbitral debería suspender la instancia arbitral hasta tanto sea resuelto el Recurso de Nulidad por la Corte de Reenvío 185 . Según la Demandada, la Corte de Reenvío no tendrá más que extraer las consecuencias legales de las constataciones de la Corte de Apelación y declarar la nulidad total de la Decisión de Jurisdicción 186 , toda vez que la Corte de Casación ha trazado una orientación, la que será ciertamente seguida por la Corte de Reenvío 187 . Ante tales razones, la Demandada solicitó la suspensión del procedimiento o de la emisión de cualquier decisión sobre el fondo de la controversia, hasta tanto la Corte de Reenvío dicte su decisión con arreglo a la Sentencia de la Corte de Casación 188 . Finalmente, la Demandada argumenta que los plazos para que la Corte de Reenvío decida la cuestión serán bastante breves, con tiempos de instrucción reducidos y la fijación de la audiencia en un plazo también breve 189 .
223.
La Demandada añadió, en su Segundo Escrito de Comentarios, su objeción a que el Tribunal considere en este laudo la renuncia de los Demandantes a una parte de su reclamo porque la Sentencia de la Corte de Casación no confiere al Tribunal Arbitral el poder de volver sobre su Decisión sobre Jurisdicción y modificarla 190 .



 183 Primer Escrito de los Demandantes sobre la Sentencia de la Corte de Casación, ¶25.
 184 Primer Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Casación, ¶4.
 185 Primer Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Casación, ¶5.
 186 Primer Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Casación, ¶22.
 187 Primer Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Casación, ¶24.
 188 Primer Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Casación, ¶42.
 189 Primer Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Casación, ¶39.
 190 Segundo Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Casación, ¶7.

 
224.
Por último, la Demandada se opone al ajuste económico presentado por los Demandantes en su Escrito del 8 de septiembre de 2017, reiterado en su Primer Escrito de Comentarios sobre la Sentencia de la Corte de Casación, que la Demandada considera absurdo, por no ser posible ni razonable utilizar el número de acciones de una empresa y sus fechas de emisión para determinar qué parte del valor de la empresa fue creado antes de una determinada fecha 191 .

C.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

225.
En la Decisión sobre Jurisdicción, el Tribunal Arbitral, por la mayoría de sus miembros, entendió que no resultaba relevante inquirir cuál era la nacionalidad de los Demandantes en las fechas en las que efectuaron sus inversiones en Venezuela, por cuanto, para la mayoría del Tribunal, esas fechas no constituían un factor determinante para decidir sobre la aplicación del APPRI 192 .
226.
La Sentencia de la Corte de Apelación entendió que la jurisdicción ratione materiae requeriría también que la inversión hubiera sido efectuada cuando los Demandantes tenían la nacionalidad española; por consiguiente, dicha Sentencia declaró la ausencia de jurisdicción ratione materiae sobre las inversiones hechas por los Demandantes cuando estos no tenían la nacionalidad española.
227.
No satisfecha con tal resultado, la Demandada interpuso un Recurso de Casación ante la Corte de Casación, cuestionando la sentencia que anuló parcialmente la Decisión sobre Jurisdicción. Frente a este recurso, la Corte de Casación anuló la Sentencia de la Corte de Apelación, declarando que
casa y anula, en todas sus disposiciones, la sentencia dictada el 25 de abril de 2017, entre las partes, por la Corte de Apelación de París; repone, en consecuencia, la causa y las partes en el estado en que ellas se encontraban antes de dicha sentencia y, paraquese haga derecho, las reenvía ante la Corte de Apelación de París, compuesta de otro modo. 193
228.
Según la Sentencia de la Corte de Casación, la jurisdicción del Tribunal Arbitral se restableció plenamente, con la anulación de la Sentencia de la Corte de Apelación. Por ende, el Tribunal Arbitral puede dictar el laudo final de este Arbitraje, ajustándose a la Decisión sobre Jurisdicción, es decir, en relación con la totalidad de las inversiones que, pudieran haber sido expropiadas por la Demandada, observando, además, los nuevos límites del reclamo de los Demandantes.
***



 191 Segundo Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Casación, ¶22.
 192 Decisión sobre Jurisdicción, ¶214.
 193 Sentencia de la Corte de Casación del 13 de febrero de 2019, p. 21 (Anexo C-243).

 
 

CAPÍTULO VII. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CHILE

229.
Al traer a este proceso la Sentencia de Chile después del cierre de la etapa probatoria, la Demandada intentó acreditar que ciertas personas que tenían vínculos con el Sr. García Armas fueron condenadas por el Poder Judicial de Chile y que los hechos sobre los que se basó la condena de tales individuos también lo implicarían a él. En la medida en que los valores reclamados por concepto de préstamos y depósitos en garantía habrían resultado consecuencia de distintos fraudes cometidos con el concurso de las personas condenadas en Chile, la Demandada sostuvo que tales créditos no serían admisibles en este Arbitraje, donde no deberían considerarse los reclamos de los Demandantes al respecto 194 .
230.
En su análisis del argumento de la Demandada, el Tribunal consideró relevante que, desde octubre de 2015, los hechos tratados en la Sentencia de Chile ya eran de conocimiento de las Partes. Efectivamente, en su Escrito de Contestación, la Demandada manifestó que
el gobierno chileno continúa investigando posibles actividades fraudulentas entre los años 2007 y 2010, que apuntan al entorno del Sr. García Armas y que consistían en discrepancias entre los importes de compras que declaraban Alimentos Frisa (y Friosa) a las empresas chilenas MSM y Benipaula Chile, frente a los que aquellas a su vez declaraban a las autoridades fiscales. MSM y Benipaula Chile comparten como gerente general a la Sra. Marlene Beriestain 195 .
231.
Los Demandantes, a su vez, respondieron a tales argumentos en su Escrito de Réplica, afirmando
que las acusaciones a que se refiere Econ One involucran a compañías ajenas a este proceso, en las cuales ni los Demandantes ni Alimentos Frisa o Transporte Dole, ni nadie de la familia García Armas tienen participación alguna. Ni los Demandantes, ni Alimentos Frisa o Transporte Dole son parte en los procedimientos llevados a cabo en Chile, y por tanto desconocen (más allá de los reportes periodísticos que la Demandada acompaña), los fundamentos fácticos y jurídicos de los reclamos, y la posición de los acusados en la investigación 196 .



 194 Comentarios de la Demandada sobre la Sentencia Chilena, ¶41-70.
 195 Escrito de Contestación de la Demanda, ¶101.

 
232.
Así, quedó claro para el Tribunal que la Sentencia de Chile no trajo al procedimiento hechos ajenos al conocimiento de las Partes durante la etapa de intercambios principales en este Arbitraje y que no hubiesen sido objeto de debates y pruebas suficientes y oportunas.
233.
Asimismo, el Tribunal no encuentra que la Sentencia de Chile y los elementos aportados por la Demandada acrediten los supuestos fraudes aludidos con relación a los Demandantes y las Compañías para ser considerados válidamente a los fines de este Arbitraje. A mero título de ejemplo, la Demandada no ha identificado en los hechos referidos en la Sentencia de Chile aquellos que afectarían el valor de las Compañías, ni el impacto que pudieran ellos causar en relación con los reclamos formulados por los Demandantes en este proceso.
234.
En consecuencia, el Tribunal no tiene elementos para concluir, como lo hace la Demandada, que “la sentencia cristalizó, judicialmente, que la organización de los Demandantes y los supuestos ‘proveedores’ chilenos tenía como fin la defraudación de la República Bolivariana de Venezuela197 . La Sentencia de Chile presentó sus conclusiones de manera genérica 198 , sin señalar cuales habrían sido los montos realmente exportados, ni el indebido incremento de esos montos. La Demandada tampoco presentó el cálculo del valor de las Compañías afectado por la presunta conducta fraudulenta, limitándose a presentar suposiciones que no autorizan al Tribunal a extraer de ellas las conclusiones sostenidas por la Demandada.
235.
Por consiguiente, la Demandada no ha cumplido con la carga de probar que los supuestos fraudes alegados invalidarían los reclamos presentados por los Demandantes en este proceso arbitral.
***



 196 Escrito de Réplica, ¶243.
 197 Comentarios de la Demandada sobre la Sentencia Chilena, ¶20.
 198 Sentencia de Chile, pp. 2-3: “los montos exportados no eran reales y fueron abultados con el fin de obtener beneficios cambiarios en Venezuela”.

 
 

CAPÍTULO VIII. EL FONDO DE LA DISPUTA

236.
Se sintetizan, a continuación, los argumentos aducidos por las Partes. Si bien el Tribunal ha considerado y analizado la totalidad de las alegaciones fácticas y jurídicas de las Partes, el siguiente resumen no pretende ser exhaustivo, sino solo suficiente para dar contexto al lector del análisis y las decisiones adoptadas por el Tribunal en el presente Laudo.

A.

LA ALEGADA EXPROPIACIÓN DE LAS INVERSIONES DE LOS DEMANDANTES

237.
En resumen, los Demandantes alegan que la Demandada ha expropiado de forma indirecta e ilegal su inversión con la ejecución de las Medidas, en violación del artículo V del Tratado 199 .
238.
Por su parte, en síntesis, la Demandada sostiene que no existió expropiación 200 ya que las Medidas fueron adoptadas en el ejercicio de su poder de policía, con el objeto de preservar el orden público venezolano. Asimismo, la Demandada alega que no se ejecutaron medidas arbitrarias ni hubo violación del debido proceso, sino que simplemente se cumplieron las estipulaciones previstas en la legislación venezolana. En adición, la Demandada sostiene que el cese del negocio de los Demandantes no le es atribuible a ella, sino a los propios Demandantes.

1.

Sobre las Medidas adoptadas contra las Compañías

(a)

Argumentos de los Demandantes

239.
Los Demandantes sostienen que el artículo V(1) del Tratado recoge el principio de derecho internacional según el cual una expropiación puede tener lugar de forma indirecta cuando las medidas tengan “características o efectos similares” a una expropiación directa. Los Demandantes señalan que el criterio para determinar si una medida gubernamental constituye una expropiación indirecta es el efecto de la medida sobre el valor, uso o disfrute de la inversión 201 .



 199 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶91.
 200 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶17, 20.
 201 Escrito de Demanda, ¶106; Escrito de Réplica, ¶¶122-125; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶93. Véanse asimismo OI European Group B.V. c. República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB/11/25, Laudo, 10 de marzo de 2015, ¶326 (Anexo CLA-119); PSEG Global Inc. y Konya Ilgin

 
240.
Aludiendo al criterio adoptado por los tribunales arbitrales en Flughafen Zurich c. Venezuela 202 , Tecmed c. México 203 , Pope & Talbot c. Canadá 204 , PSEG c. Turquía 205 y Biwater Gauff c. Tanzania 206 , los Demandantes alegan que si bien “no fueron privados formalmente de la titularidad de sus acciones, sus derechos de crédito y demás formas de participación de los Demandantes en las [Compañías]”, la Demandada “expropió las inversiones de los Demandantes a través de la ocupación física, la toma de control de la gestión y operación, la apropiación de todos los bienes y la eventual destrucción total de las operaciones de las Compañías207 .
241.
Los Demandantes agregan que, si bien la intención del Estado es irrelevante a efectos de determinar si ocurrió una expropiación, la Demandada manifestó su intención mediante el uso de “un claro lenguaje expropiatorio208 . Los Demandantes también observan que el carácter de una medida como regulatoria o de policía no excluye su potencial expropiatorio, por lo cual la imposición de medidas incluso de carácter preventivo, dependiendo de su impacto, desproporcionalidad, duración y arbitrariedad, como sucedió en el presente caso, pueden constituir medidas expropiatorias 209 .



Elektrik Üretim ve Ticaret Limited Sirketi c. República de Turquía , Caso CIADI No. ARB/02/5, Laudo, 19 de enero de 2007, ¶278 (Anexo CLA-85); Biwater Gauff (Tanzania) Ltd. c. República de Tanzania , Caso CIADI No. ARB/05/22, Laudo, 24 de julio de 2008, ¶509 (Anexo CLA-92); Escrito de Demanda, Sección III.C.1.
 202 Escrito de Réplica, ¶123; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶92, nota al pie 212; Flughafen Zürich A.G. y Gestión e Ingeniería IDC S.A. c. República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB/10/19, Laudo, 18 de noviembre de 2014, ¶¶456, 459 (Anexo CLA-118).
 203 Escrito de Réplica, ¶123; Técnicas Medioambientales Tecmed S.A. c. Estados Unidos Mexicanos , Caso CIADI No. ARB(AF)/00/3, Laudo, 29 de mayo de 2003, ¶115 (Anexo CLA-70).
 204 Escrito de Réplica, ¶123; Pope & Talbot Inc. c. Gobierno de Canadá , CNUDMI, Laudo Intermedio, 26 de junio de 2000, ¶102 (Anexo CLA-64).
 205 Escrito de Réplica, ¶124; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶92, nota al pie 212; PSEG Global Inc. y Konya Ilgin Elektrik Üretim ve Ticaret Limited Sirketi c. República de Turquía , Caso CIADI No. ARB/02/5, Laudo, 19 de enero de 2007, ¶278 (Anexo CLA-85).
 206 Escrito de Réplica, ¶124, Biwater Gauff (Tanzania) Ltd. c. República de Tanzania , Caso CIADI No. ARB/05/22, Laudo, 24 de julio de 2008, ¶509 (Anexo CLA-92).
 207 Escrito de Demanda, ¶102; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶2, 94, notas al pie 213214, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 1, 51:16-52:27, 28:5-38:21; Escrito de Demanda, Sección III.C; Escrito de Réplica, Sección III.B.
 208 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶95, notas al pie 215-218, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 1, 80:30-31, 53:5-16; Escrito de Dúplica, ¶363; Flughafen Zürich A.G. y Gestión Ingeniería IDC S.A. c. República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB/10/19, Laudo, 18 de noviembre de 2014, ¶456 (Anexo CLA-118); Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi, Universal c. República Argentina , Caso CIADI No. ARB/97/3, Laudo, 20 de agosto de 2007, ¶7.5.20 (Anexo CLA-89); Programa Aló Presidente , número 357 y transcripción, 16 de mayo de 2010, pp. 2, 4 (Anexo C-97); Transcripción de video “Ministros Canán y Osorio decomisaron alimentos de frigoríficos Friosa en Tazón”, 25 de mayo de 2010 (Anexo C-100); “Expropian más de 18 distribuidoras de alimentos en el país”, El Universal , 8 de junio de 2010 (Anexo C-153); Providencia Administrativa No. 181, 21 de mayo de 2010, p. 7 (Anexo C-33).

242.
Según los Demandantes, contrario a su mandato, la Junta Temporal nunca tuvo la intención de “procurar la continuidad” de las Compañías, conforme a la Providencia Administrativa No. 181 210 , sino que, por el contrario, se limitó a despachar la mercadería decomisada, disponer de los fondos y bienes de las Compañías, y desvincular empleados de la nómina, lo cual “acabó con el negocio” de los Demandantes 211 . La negligencia con que la Junta Temporal operó fue puesta en evidencia por la falta de claridad sobre cómo y de quién recibía instrucciones y sobre los despachos de alimentos realizados 212 , así como la ilegalidad de su obrar se manifestó mediante la apropiación de inventarios no sujetos a la Medida Preventiva de Comiso y la comercialización de bienes objeto de comiso, prohibida por la Ley de Seguridad Agroalimentaria 213 . Los Demandantes agregan que la ausencia de decisiones destinadas a procurar la continuidad de las operaciones de las Compañías es exclusivamente atribuible a la Junta Temporal, quien contaba con fondos suficientes, depositados en las cuentas bancarias de las Compañías, así como con los demás medios necesarios para efectuar actos típicos de administración, tales como operaciones de importación 214 .



 209 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶96-100, notas al pie 219-229, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 1, 101:10-12, 53:22-55:23, 55:24-56:3, Técnicas Medioambientales TECMED S.A. c. México , Caso CIADI No. ARB(AF)/00/2, Laudo, 29 de mayo de 2003, ¶¶121, 122, 147 (Anexo CLA-70(bis)); Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal S.A. c. República Argentina ,Caso CIADI No. ARB/97/3, Laudo, 20 de agosto de 2007, ¶7.5.20 (Anexo CLA-89); Pope & Talbot Inc. c. Gobierno de Canadá , CNUDMI, Laudo Intermedio, 26 de junio de 2000, ¶99 (Anexo CLA-64); Flughafen Zürich A.G. y Gestión Ingeniería IDC S.A.c. República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB/10/19, Laudo, 18 de noviembre de 2014, ¶459 (Anexo CLA-118); Tza Yap Shum c. República del Perú , Caso CIADI No. ARB/07/6, Laudo, 7 de julio de 2011, ¶¶156, 217 (Anexo CLA-142); Valeri Belokon c. República del Kirguistán , CNUDMI, Laudo, 24 de octubre de 2014, ¶¶208, 215 (Anexo CLA-164); Vestey Group Limited v Bolivarian Republic of Venezuela, Caso CIADI No. ARB/06/4, Laudo, 15 de abril de 2016, ¶305 (Anexo EO119); Escrito de Demanda, Sección III.C.3; Escrito de Réplica, Sección III.B.3.
 210 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶75.
 211 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶57-58, 78-79, notas al pie 137-138, 178-179, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 4, 90:18-22, 95:17-19, 106:25-29; Providencia Administrativa No. 181, 21 de mayo de 2010, p. 7 (Anexo C-33).
 212 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶59, 67-73, notas al pie 139-140, 162-171, 173, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 3, 170:11-25, 208:28-209:20, 209:6-12, 205:19–22, 205:28-31;Transcripción de la Audiencia, Día 4, 56:12-16, 103:6-104:1, 136:5-19, 143:26-144:9, 3:5-28, 135:20-136:3, 43:9-20, 42:9-12, 44:25-45:5, 136:24-140:17, 42:17, 138:28-139:8, 40:15-27; Presentación Power Point del Alegato de Apertura de los Demandantes, p. 46; Acta de Inspección INDEPABIS, 19 de mayo de 2010 (Anexo C-32); Actas de la Junta Temporal, varias fechas (Anexo R-37).
 213 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶65-66, 71, notas al pie 154-161, 172, refiriéndose a Acta de Inspección INDEPABIS, 19 de mayo de 2010, p. 3 (Anexo C-32); Actas de la Junta Temporal, varias fechas (Anexo R-37); Transcripción de la Audiencia, Día 4, 36:6-41:4, 47:8-48:15; Presentación Power Point del Alegato de Apertura de los Demandantes, p. 46; Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, art. 170 (Anexo C-21).

 
243.
Los Demandantes sostienen que con la emisión de la Providencia Administrativa No. 181 el 21 de mayo de 2010, se materializó la expropiación indirecta de las inversiones de los Demandantes 215 . Con esa Medida, los Demandantes perdieron el control de su inversión, debido a que el Estado tomó físicamente las Compañías, interfirió con su administración y neutralizó a sus oficiales y gerentes, sustituyendo la dirección empresarial por la propia, por lo cual, en suma, los Demandantes fueron privados del uso, goce y disfrute de sus inversiones 216 . Dado que Transporte Dole operaba en el mismo local que Alimentos Frisa, la toma de control de la segunda significó, de facto , también la de la primera 217 .
244.
Si bien esta Medida fue definida como “temporaria”, las que la acompañaron y la sucedieron culminaron, según los Demandantes, en la destrucción total de las operaciones y bienes de las Compañías. Tales Medidas incluyeron: (i) el comiso de toda la mercadería existente en los depósitos de Alimentos Frisa y su posterior entrega al Mercal 218 ; (ii) la apropiación de los fondos existentes en las cuentas bancarias de Alimentos Frisa, cuyo destino incluyó pagos sin justificación clara 219 y cuyo manejo no fue puesto en conocimiento de los Demandantes 220 , habiendo informado a los bancos del cambio de control, con el fin de perseguir el cobro de las cuentas por cobrar con terceros 221 ; (iii) la retención de la totalidad de los vehículos de Transporte Dole sin que se determinase un plazo máximo para esta medida 222 ; (iv) la prórroga de la medida de ocupación y operatividad temporal sobre Alimentos Frisa y el mandato de la Junta Temporal por 90 días adicionales, sin que la oposición presentada por Alimentos Frisa contra esa medida fuese resuelta 223 ; (v) la entrega de las cavas de las Compañías a la empresa estatal de alimentos Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas 224 ; y (vi) la ilegítima rescisión por el IPSFA del contrato de arrendamiento del Frigorífico de Tazón, bajo la “falsa causa” de que el Ministerio de Defensa había revocado el comodato, como paso final de la concertada confiscación del negocio de las Compañías 225 , pues, en cualquier caso, la Junta Temporal habría podido encontrar una nueva sede o renegociar su alquiler con el IPSFA 226 .



 214 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶60-64, notas al pie 141-153, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 4, 94:23-95:21, 15:16-19, 9:6-11, 10:1-16, 8:25-30; Actas de la Junta Temporal, varias fechas, pp. 2, 7, 10, 24, 48, 49, 52 (Anexo R-37); Acta de la Junta Temporal, 28 de mayo de 2010, p. 3 (Anexo C-151); Primera Declaración del Sr. Zandarin, ¶26; Segunda Declaración del Sr. Zandarin, ¶¶44, 46; Transcripción de la Audiencia, Día 3, 108:8-17, 108:30-109:6; Segunda Declaración del Sr. García Armas, ¶¶33-36, 41; Transcripción de la Audiencia, Día 1, 97:5-8; Escrito de Réplica, ¶130.
 215 Escrito de Demanda, ¶¶104-106.
 216 Escrito de Demanda, ¶¶102, 106.
 217 Escrito de Demanda, ¶105.
 218 Escrito de Demanda, ¶107; Escrito de Réplica, ¶127; Primera Declaración del Sr. Zandarín, ¶21; Transcripción de la Audiencia, Día 3, 140:5-10; Acta de Inspección INDEPABIS, 19 de mayo de 2010 (Anexo C-32).
 219 Transcripción de la Audiencia, Día 3, 180:28-30, 181:1-4, refiriéndose al pago de 2 millones de bolívares, equivalentes a aproximadamente USD 500.000, por la limpieza del suelo de las cavas de Frisa.
 220 Transcripción de la Audiencia, Día 2, 119:9-26.

 
245.
Los Demandantes sostienen que por medio de las Medidas se destruyó completamente el valor de sus inversiones, así como su uso y goce. Por lo cual, la Demandada efectuó una expropiación indirecta o una medida de características y efecto equivalente, en los términos del artículo V(1) del Tratado 227 .
246.
Los Demandantes rechazan la alegación de la Demandada de que las Medidas no constituyeron una expropiación porque eran de carácter regulatorio y fueron adoptadas para proteger el orden público, tras comprobar la existencia de irregularidades en las Compañías 228 . Los Demandantes advierten que los actos presuntamente regulatorios persiguen “ocultar la conducta expropiatoria bajo un manto de legitimidad ” y deben ser caracterizados como expropiatorios 229 .



 221 Escrito de Demanda, ¶107; Primera Declaración del Sr. Zandarín, ¶26. Véase, entre otros, Transcripción de la Audiencia, Día 3, 108:20-21.
 222 Escrito de Réplica, ¶158.
 223 Escrito de Demanda, ¶107; Resolución INDEPABIS, 19 de agosto de 2010 (Anexo C-40).
 224 Escrito de Demanda, ¶107; Acta de entrega de las cavas de frío del Frigorífico de Tazón, 2 de diciembre de 2010 (Anexo C-104).
 225 Escrito de Réplica, ¶127, nota al pie 266. Véanse Notificación del IPSFA de la resolución del contrato de arrendamiento, 3 de junio de 2010 (Anexo R-43); Decreto No. 8.165, 25 de abril de 2011, Gaceta Oficial No. 39.659 de 25 de abril de 2011, artículo 3 (Anexo C-155). Véanse también Escrito de Réplica, ¶157; Escrito de Oposición contra la Resolución dictada por el INDEPABIS, 24 de agosto de 2010 (Anexo C-41); Transcripción de la Audiencia, Día 1, 34:18-25.
 226 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶80, notas al pie 180-182, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 4, 89:14-25, 27-29.
 227 Escrito de Demanda, ¶108.
 228 Escrito de Réplica, ¶135; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶48, nota al pie 120, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 1, 94:28-32.

 
247.
Los Demandantes aseveran que la naturaleza expropiatoria de las Medidas fue manifestada reiteradamente por el Gobierno. En particular, aluden a los discursos del Presidente Chávez acerca de la necesidad que había de ampliar la red Mercal y a los titulares de la prensa 230 . Además, la Providencia Administrativa No. 181 indica que la justificación para ocupar temporalmente Alimentos Frisa fue que “el pueblo disponga de alimentos que allí se comercializa” y “no adecuar su actividad en la cadena de producción a las necesidades del mercado231 .
248.
Según los Demandantes, a diferencia de la adopción de medidas para la protección de la seguridad alimentaria y el derecho a disponer de bienes y servicios –las cuales pueden culminar en una expropiación previo el pago correspondiente al legítimo propietario, en aras de un interés público–, la Demandada pretendió conseguir ese mismo resultado gratuitamente y sin seguir el procedimiento expropiatorio correspondiente 232 .
249.
Los Demandantes manifiestan que las autoridades venezolanas condujeron numerosas medidas de intervención y de decomiso de las Compañías tras el anuncio, en el 2010, de la ampliación de la red estatal Mercal para la distribución y comercialización de productos de primera necesidad a precios subsidiados. Después del anuncio, en mayo y junio de 2010, tuvieron lugar las correlativas inspecciones dirigidas por la SADA y el INDEPABIS 233 . Según los Demandantes, a raíz de dichas inspecciones, se adoptaron las Medidas que materializan la expropiación efectuada por la Demandada 234 .



 229 Escrito de Réplica, ¶¶135-142, refiriéndose a los siguientes laudos: Pope & Talbot Inc. c. Gobierno de Canadá , CNUDMI, Laudo Intermedio, 26 de junio de 2000, ¶99 (Anexo CLA-64); Marvin Feldman c. México , Caso CIADI No. ARB(AF)/99/1, Laudo, 16 de diciembre de 2002, ¶110 (Anexo RLA-127); Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal S.A. c. República Argentina , Caso CIADI No. ARB/97/3, Laudo, 20 de agosto de 2007, ¶7.5.20 (Anexo CLA-89); Técnicas Medioambientales Tecmed S.A. c. Estados Unidos Mexicanos , Caso CIADI No. ARB(AF)/00/3, Laudo, 29 de mayo de 2003, ¶122 (Anexo CLA-70); ADC Affiliate Ltd. y ADC & ADMC Management Ltd. c. República de Hungría , Caso CIADI No. ARB/03/16, Laudo, 2 de octubre de 2006, ¶¶423-424 (Anexo CLA-83).
 230 Escrito de Réplica, ¶¶144-146; Providencia Administrativa No. 181, 21 de mayo de 2010, p. 6 (Anexo C-33).
 231 Escrito de Réplica, ¶146.
 232 Escrito de Demanda, ¶114; Transcripción de la Audiencia, Día 1, 21:9-11; 22:8-12.
 233 Escrito de Demanda, ¶103.
 234 Escrito de Demanda, ¶107.

 
250.
Los Demandantes critican las inspecciones de las Compañías, conforme al modus operandi seguido con otras empresas privadas de alimentos, cuyo verdadero objetivo no era sancionar presuntas irregularidades, sino abastecer gratuitamente a los Mercales 235 . Entre otras, ponen énfasis en las siguientes inconsistencias en el acta de inspección del 19 de mayo de 2010, que sirvió de base a la Providencia Administrativa No. 181:
(a)
Primero, según los Demandantes, no existieron inconsistencias entre el inventario teórico y el inventario físico de Alimentos Frisa, detectadas por el INDEPABIS en el acta del 19 de mayo de 2010 236 ; tales inconsistencias surgieron simplemente de los defectos metodológicos incurridos por los funcionarios a cargo en el conteo de la mercadería 237 .
(b)
Segundo, sobre la falta de guías de movilización, los Demandantes recalcan que el INDEPABIS no hace referencia en el acta a ningún documento o evidencia que confirmara que Alimentos Frisa no emitía guías de movilización 238 . Los Demandantes añaden que ni la SADA ni el INDEPABIS imputaron a Alimentos Frisa ningún ilícito en relación con estas supuestas irregularidades 239 .
(c)
Tercero, sobre el supuesto aumento del precio, los Demandantes señalan que sus precios no eran regulados, por lo que su fijación no constituía falta de ningún tipo 240 , ni, en efecto, hubo tales aumentos 241 .
(d)
Cuarto, sobre la supuesta insalubridad, los Demandantes afirman que, contrariamente a lo alegado por el INDEPABIS, no existían elementos contaminantes dentro de las cavas y que la prueba más fehaciente de que los productos no estaban contaminados es el hecho de que la Junta Temporal no solo no destruyó esos alimentos, sino que dispuso su distribución y comercialización al Mercal 242 . A su vez, en sus actas, la Junta Temporal no registró problema de insalubridad alguno 243 .



 235 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶45, notas al pie 111-115, refiriéndose a Providencia Administrativa No. 181, 21 de mayo de 2010, p. 7 (Anexo C-33); Decreto No. 2.304, 5 de febrero de 2003,Gaceta Oficial No. 37.626 de 6 de febrero de 2003, art. 1 (Anexo C-83); Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bienes y Servicios, Gaceta Oficial No. 39.358 (extracto) de 1 de febrero de 2010, art. 5 (Anexo C-29(bis)); Escrito de Demanda, ¶¶34, 56, 59; Transcripción de la Audiencia, Día 2, 120:29-130:4; Transcripción de la Audiencia, Día 3, 154:21-28; Transcripción de la Audiencia, Día 4, 62:1-8, 82:23-83:20, 145:27-146:7.
 236 Escrito de Réplica, ¶44.
 237 Escrito de Réplica, ¶44.
 238 Escrito de Réplica, ¶50; Transcripción de la Audiencia, Día 3, 106:14-22, 123:4-6.
 239 Escrito de Réplica, ¶51.
 240 Escrito de Réplica, ¶52.
 241 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶41, notas al pie 100-103, refiriéndose a Acta de Inspección INDEPABIS, 19 de mayo de 2010 (Anexo C-32); Segunda Declaración del Sr, Zandarin, ¶¶29-31; Decreto No. 2.304, 5 de febrero de 2003, Gaceta Oficial No. 37.626 de 6 de febrero de 2003, art. 1 (Anexo C83); Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bienes y Servicios, Gaceta Oficial No. 39.358 (extracto) de 1 de febrero de 2010, art. 5 (Anexo C-29(bis)); Escrito de Réplica, ¶¶52-55.

 
(e)
Quinto, sobre la supuesta omisión de información, los Demandantes declaran que la única información solicitada que no entregaron a los funcionarios fue el libro de inventario de activos que, de todas maneras, quedó bajo el control de la Junta Temporal a partir del 21 de mayo de 2010 244 . También manifiestan que Alimentos Frisa compareció ante el INDEPABIS dentro de los plazos legales y presentó pruebas y documentación en el marco del proceso administrativo que siguió a la inspección del 19 de mayo de 2010 245 . Sin embargo, antes de que los plazos legales para presentar la información requerida por la Demandada hubieran vencido, se emitió la Providencia Administrativa No. 181 y la Junta Temporal tomó el control de la empresa, sus oficinas y documentación 246 .
251.
Los Demandantes alegan que la Providencia Administrativa No. 181 no le imputó a Alimentos Frisa conductas tipificadas en la Ley de Bienes y Servicios, ni estableció la comisión de otras presuntas irregularidades por parte de ella, incluyendo el fraude cambiario, falsificaciones y contrabando insinuados por la Demandada. El 19 de agosto de 2010, se inició el procedimiento administrativo sancionatorio contra Alimentos Frisa 247 . Los Demandantes manifiestan que el INDEPABIS simplemente alegó que la empresa había violado el inciso 17 del artículo 8 de la Ley de Bienes y Servicios 248 , pero esta ilicitud no se relacionó con ninguna de las conductas supuestamente acreditadas en las inspecciones contra Alimentos Frisa 249 . Lo mismo sucedió en las audiencias de formulación de cargos y en la de descargo, realizadas el 3 de septiembre 250 y el 15 de septiembre del 2010 251 .



 242 Escrito de Réplica, ¶57.
 243 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶51-52, notas al pie 125-130, refiriéndose a Primera Declaración de la Sra. Montilla, ¶¶29-43; Acta de Inspección INDEPABIS, 19 de mayo de 2010, p. 4 (Anexo C32); Transcripción de la Audiencia, Día 4, 108:21-25, 111:3-8, 111:24-29; Actas de la Junta Temporal, mayo y junio de 2010, pp. 1-46 (Anexo R-37).
 244 Escrito de Réplica, ¶61.
 245 Escrito de Réplica, ¶62.
 246 Escrito de Réplica, ¶62.
 247 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶85, notas al pie 193, 194, refiriéndose a Acta de Inicio de procedimiento sancionatorio ante el INDEPABIS, 19 de agosto de 2010, p. 100 (Anexo C-103).
 248 Escrito de Réplica, ¶97; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶85, nota al pie 195, refiriéndose a Notificación del inicio del procedimiento administrativo frente Alimentos Frisa, 19 de agosto de 2010, p. 1 (Anexo R-48).

 
252.
Los Demandantes sostienen que la Demandada se amparó en las facultades de inspección y sanción previstas en la Ley de Bienes y Servicios para ejecutar las mencionadas acciones, pero que, en realidad, fue una excusa para apropiarse de las Compañías 252 , siendo prueba de ello la permanencia de facto de las medidas preventivas sin mediar procedimiento administrativo sancionador contra Transporte Dole ni resolución o avance en el iniciado contra Alimentos Frisa 253 . Estas circunstancias, alegan los Demandantes, tornan a las Medidas adoptadas por la Demandada en desproporcionadas 254 . En particular, los Demandantes alegan que los funcionarios de la SADA se basaron en una única irregularidad, supuestamente establecida en la inspección del 13 de mayo de 2010, para ordenar en el acto una medida preventiva de suspensión de actividades contra Alimentos Frisa, que, en la práctica, resultó en la interrupción total y permanente de las actividades de las Compañías 255 . Por lo tanto, las Medidas adoptadas fueron desproporcionadas 256 , irrazonables 257 , arbitrarias 258 y vulneradoras del debido proceso 259 y del principio de legalidad 260 . Por lo anterior, según los Demandantes, las Medidas no constituyeron un ejercicio legítimo del poder regulatorio o de orden público como sostiene la Demandada, sino una expropiación indirecta y, por ende, ilegal 261 .



 249 Transcripción de la Audiencia, Día 1, 36:5-8.
 250 Escrito de Réplica, ¶97. Véanse Notificación del inicio del procedimiento administrativo frente Alimentos Frisa, 19 de agosto de 2010 (Anexo R-48); Acta de la audiencia de formulación de cargos, 3 de septiembre de 2010 (Anexo R-50); Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bienes y Servicios, Gaceta Oficial No. 39.358 (extracto) de 1 de febrero de 2010, artículo 8, inciso 17 (Anexo C-29(bis)).
 251 Escrito de Réplica, ¶98.
 252 Transcripción de la Audiencia, Día 1, 21:1-8.
 253 Escrito de Demanda, ¶107; Escrito de Réplica, ¶¶127, 159; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶5, 47.
 254 Escrito de Demanda, ¶109, nota al pie 170; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶77, nota al pie 177; Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bienes y Servicios, Gaceta Oficial No. 39.358 (extracto) de 1 de febrero de 2010, artículo 126 (Anexo C-29(bis)).
 255 Escrito de Réplica, ¶33.
 256 Escrito de Réplica, ¶169, en referencia a Azurix Corp. c. República Argentina , Caso CIADI No. ARB/01/12, Laudo, 14 de julio de 2006, ¶311 (Anexo CLA-81). Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶76, nota al pie 176, refiriéndose a Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, 30 de enero de 2010, Gaceta Oficial No. 39.358 (extracto) de 1 de febrero de 2010, arts. 113, 115-125 (Anexo C-29); Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, arts. 151, 153-159, 163, y 169 (Anexo C-21).
 257 Escrito de Réplica, ¶¶143, 161.
 258 Escrito de Réplica, ¶¶143, 161; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶47, 97.

 
253.
Los Demandantes consideran infundada la teoría de que el Sr. García Armas abandonó el negocio, esgrimida por la Demandada para justificar el cese de las actividades de Alimentos Frisa 262 . Por un lado, los Demandantes niegan que, tras la promulgación de la Providencia Administrativa No. 181, el Sr. García Armas cancelara los pedidos con sus proveedores. Alegan que los contactó para informarles de la situación y que ya no garantizaría con fondos propios las órdenes pendientes o futuras de Alimentos Frisa 263 . Por otro lado, atendiendo a la declaración del Sr. Díaz León, el Sr. Zandarín tampoco abandonó su cargo de gerente general de Alimentos Frisa, sino que continuó en su cargo hasta que la empresa dejó de operar en el 2010 264 , luego de que la Junta Temporal dejó de hacer presencia en la compañía, hacia mediados de septiembre de 2010 265 . Según explican los Demandantes,
[s]i bien en un principio el Sr. Zandarín participó regularmente en reuniones con los miembros de la Junta Temporal, en algunas oportunidades se negó a firmar las actas por considerar que el contenido de las mismas no reflejaba lo discutido en las reuniones. Luego, hacia el mes de julio de 2010, los miembros de la Junta Temporal simplemente dejaron de invitarlo a las reuniones 266 .



 259 Escrito de Réplica, ¶¶143, 161; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶47, 84, 85, notas al pie 191, 192, refiriéndose a Escrito de Réplica, ¶¶97-103; Ley de Bienes y Servicios, arts. 115 y ss. (Anexo C22(bis)).
 260 Escrito de Réplica, ¶¶161, 168.
 261 Escrito de Réplica, ¶¶143, 162-173, refiriéndose a las decisiones adoptadas por los tribunales arbitrales en los siguientes casos: Tza Yap Shum c. República del Perú , Caso CIADI No. ARB/07/6, Laudo, 7 de julio de 2011, ¶156 (Anexo CLA-142); Escrito de Réplica, ¶163, en relación a Les Laboratoires Servier, S.A.S. et al. c. República de Polonia , Caso CPA, Laudo, 14 de febrero de 2012, ¶¶331, 575 (Anexo CLA-145); Valeri Belokon c. República del Kirguistán , CNUDMI, Laudo, 24 de octubre de 2014, ¶¶208, 215 (Anexo CLA-164).
 262 Escrito de Réplica, notas al pie 272-273, refiriéndose a Escrito de Contestación, ¶¶176-178.
 263 Escrito de Réplica, ¶¶129-130.
 264 Escrito de Réplica, ¶132; Primera Declaración del Sr. Zandarín, ¶8.
 265 Transcripción de la Audiencia, Día 3, 158:16-20.
 266 Escrito de Réplica, ¶132, nota al pie 280, refiriéndose a Segunda Declaración del Sr. Zandarín, ¶47. Véase también Transcripción de la Audiencia, Día 3, 108:26-109:3, 142:20-29.

 

(b)

Argumentos de la Demandada

254.
La Demandada sostiene que los derechos y garantías regulados por el artículo V del Tratado deben ser entendidos conjuntamente con el artículo XI(4) del Tratado, el cual impone una interpretación basada en el Tratado, las reglas y principios de derecho internacional y el derecho venezolano. Según la Demandada, las supuestas inversiones de los Demandantes no se encuentran protegidas por el Tratado por no haber sido realizadas de conformidad con el derecho venezolano sino actuando de mala fe a través del fraude 267 , que la Demandada alega como un comportamiento habitual de los Demandantes 268 y que afecta tanto a la jurisdicción del Tribunal como al fondo de la controversia 269 .
255.
En relación con lo anterior, la Demandada señala que las Medidas fueron adoptadas como consecuencia de las ilegalidades e irregularidades de las Compañías y no pueden ser interpretadas como una expropiación o medida con efectos equivalentes a una expropiación 270 . Sin discutir que la imposición de las Medidas sea atribuible al Estado, la Demandada niega haber vulnerado obligación internacional alguna 271 .
256.
La Demandada se ampara en los comentarios a los Artículos sobre Responsabilidad con el propósito de aclarar que, para que pueda entenderse incumplida una obligación internacional, es preciso que se produzca una conducta contraria a los derechos de otros 272 . Así, la Demandada sostiene que no existe el derecho a que no se investiguen irregularidades apreciadas por los órganos públicos encargados de controlar el cumplimiento de la legalidad. Según la Demandada, los Demandantes fueron tratados como cualquier otra empresa, nacional o internacional, y los Demandantes tenían derecho a elevar sus quejas frente al funcionamiento de los órganos administrativos ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, pero decidieron no hacerlo 273 .



 267 Escrito de Dúplica, ¶359; Transcripción de la Audiencia, Día 1, 77:30-32.
 268 Transcripción de la Audiencia, Día 1, 82:1-4.
 269 Transcripción de la Audiencia, Día 1, 79:22-31; Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶4-5, 15.
 270 Escrito de Dúplica, ¶¶360-363; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial Ext. No. 5.908 de 19 de febrero de 2009, Artículo 115 (Anexo C-26); Ley de reforma parcial de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social, Gaceta Oficial No. 37.475 de 21 de mayo de 2002 (Anexo C-82).
 271 Escrito de Dúplica, ¶¶400
 272 Escrito de Contestación, ¶¶128-129, 132. Véanse también Resolución A/RES/56/83, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, anexando los artículos sobre “Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos”, preparados por la Comisión de Derecho Internacional (Anexo RLA-124); Comisión de Derecho Internacional, Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, con comentarios, (Draft articles on Responsibility of States for Internationally Wrongful Acts, with commentaries ), 2001, artículo 2, comentario no. 8 (Anexo CLA-66).

 
257.
La Demandada niega que las inspecciones de las Compañías y las Medidas que resultaron a consecuencia de tales inspecciones fueran meras excusas para intervenir las Compañías, decomisar las mercancías, abastecer al Mercal y apropiarse de los montos de sus cuentas bancarias. Por el contrario, las inspecciones que se llevaron a cabo en las Compañías confirmaron (i) la existencia de inconsistencias entre el inventario de productos y el físico 274 ; (ii) la ausencia de las guías de movilización que justificasen las toneladas de mercancía almacenadas, en contravención de la Ley de Silos 275 ; (iii) el incremento de los precios de productos almacenados en un 286% 276 ; (iv) la existencia de elementos contaminantes en las cavas 277 ; y (v) la falta de información solicitada por los inspectores 278 .
258.
La Demandada afirma, por el contrario, que nunca tuvo interés en expropiar las Compañías y que no ha tomado ninguna medida contraria a las potestades legítimas de policía del Estado 279 . Sobre esta base, la Demandada insiste en que las Medidas no pueden ser calificadas como expropiatorias por las siguientes razones:
(a)
Las Medidas no equivaldrían a una expropiación indirecta e ilegal, porque la Demandada no ha usurpado la gestión ni el control de los Demandantes sobre sus Compañías, ni ha privado a los Demandantes de continuar con su giro comercial 280 . En efecto, la Demandada alega que era absurdo sostener que la Junta Temporal podía importar productos 281 , al no tener esta ni el Gerente General relación alguna con los proveedores 282 , particularmente en relación con la marca Dole 283 , ni acceso al sistema “Profit Plus284 . La Demandada señala que los Demandantes alegan que las Medidas son expropiatorias porque perdieron el control de su inversión, pero no han explicado o comprobado que el control de sus empresas les haya sido quitado por la Demandada 285 .



 273 Escrito de Contestación, ¶133.
 274 Escrito de Contestación, ¶¶160-161; Escrito de Réplica, ¶43.
 275 Escrito de Contestación, ¶¶73, 159; Escrito de Réplica, ¶¶43-44; Acta de Inspección INDEPABIS, 19 de mayo de 2010, p. 2 (AnexoC-32).
 276 Escrito de Contestación, ¶162; Escrito de Réplica, ¶43.
 277 Escrito de Contestación, ¶163; Escrito de Réplica, ¶43.
 278 Escrito de Contestación, ¶¶165-166; Escrito de Réplica, ¶43.
 279 Escrito de Dúplica, ¶¶369, 398; Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶21, 97, nota al pie 4, refiriéndose a Proyecto Nacional Simón Bolívar - Primer Plan Socialista, Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, septiembre de 2007 (Anexo R-92).
 280 Escrito de Dúplica, ¶369; Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶103.

 
(b)
Las Medidas fueron adoptadas para proteger el orden público venezolano. El Estado cuenta con un gran margen de discrecionalidad al momento de tomar medidas con miras a la protección de dicho orden, por lo cual, para determinar si las Medidas son expropiatorias 286 , se debe tener en cuenta la finalidad de las mismas y el verdadero interés del Estado al ejecutarlas 287 .



 281 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶100, notas al pie 230-231, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 4, 12:20-29; Transcripción de la Audiencia, Día 3, 144:16-28: “PARTE DEMANDADA (Sra. Lavista): Y Ud. tenía relación, o veía los contratos, o conocía los acuerdos con los diferentes clientes y proveedores de la empresa, ¿no es cierto? TESTIGO (Sr. Zandarín): Manejaba la información de clientes; de proveedores no la manejaba yo. [...] PARTE DEMANDADA (Sra. Lavista): ¿Y quién manejaba a los proveedores? TESTIGO (Sr. Zandarín): El Sr. Serafín García”.
 282 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶101, nota al pie 232, refiriéndose a la Primera Declaración del Sr. Díaz León, ¶39.
 283 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶102, notas al pie 236-238, refiriéndose al Acuerdo de Uso de la Marca Dole (Anexo C-16); Carta de Dole, 7 de enero de 2016 (Anexo C-181); Transcripción de la Audiencia, Día 4, 9:5-10, 12:20-29; Segundo Informe del Dr. Flores, ¶122; Cuentas bancarias de Frisa, pp. 1-3, 10, 16, 45, 49, 135, 147, 155, 167, 169-171 (Anexo EO-133).
 284 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶101, notas al pie 233-235, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 1, 34:18-21; Día 3, 166:6; Primera Declaración de la Sra. Montilla, ¶18.
 285 Escrito de Dúplica, ¶¶373-376, refiriéndose a Pope & Talbot INC. c. Gobierno de Canadá, CNUDMI, Laudo parcial, 26 de junio de 2000, p. 35, ¶102 (Anexo RLA-223); PSEG Global Inc. y Konya Ilgin Elektrik Üretim ve Ticaret Limited Sirketi c. República de Turquía, Caso CIADI No. ARB/02/5, Laudo, 19 de enero de 2007, p. 72, ¶278 (Anexo CLA-85). Dolzer R., Schreuer C., Principles of International Investment Law, 2 nd Edition, Oxford University Press, 2012, p.117 (Anexo RLA-187).
 286 Escrito de Dúplica, ¶367. Los Demandantes citan en este sentido a Crawford J., Principles of Public International Law , Oxford University Press, 8 th Ed., 2012, p. 621 (Anexo RLA-153).
 287 Escrito de Contestación, ¶¶139-140, 144. La Demandada cita en los párrafos siguientes a los profesores Crawford y Sornarajah para justificar sus argumentos: James Crawford, Brownlie’s Principles of Public International Law , Oxford University Press, 8th ed., 2012, p. 621; Organisation for Economic Co-operation and Development, “Indirect Expropriation and the ‘Right to Regulate’ in International Investment Law”, Working Papers on International Investment Number 2004/4, citando a M. Sornarajah, “The International Law on Foreign Investment”, (1994) Cambridge University Press, p. 283 (Anexo RLA-156); Escrito de Dúplica, ¶¶416-418, refiriéndose a Marvin Feldman c. Mexico, Caso CIADI No. ARB(AF)/99/1, Laudo, 16 de diciembre de 2002, ¶103 (Anexo RLA-127); Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A., and InterAgua Servicios Integrales del Agua S.A. c. La República de Argentina , Laudo, 30 de julio de 2010, ¶128 (Anexo RLA-149).

 
(c)
La Demandada insiste en que los Demandantes no solo conservaron en todo momento el control, sino también la gestión sobre las Compañías 288 . La Junta Temporal solo estaba destinada a supervisar y regularizar las operaciones de las empresas que habían sido descubiertas, in flagranti, en actividades ilegales 289 . Según la Demandada, los Demandantes sostienen de forma malintencionada que el Estado usurpó la gestión y dirección de las Compañías. La Demandada nota que el Sr. Zandarín siempre estuvo presente como Gerente General de Alimentos Frisa 290 , incluso participando en las reuniones de la Junta Temporal, hasta el momento en que decidió dejar de asistir a ellas 291 .
(d)
La Junta Temporal se limitó, según la Demandada, a la “administración y el aprovechamiento del establecimiento, funciones de ‘simples mandatarios generales’ que no corresponde a actos de disposición o de gestión de la empresa292 , los cuales se mantuvieron siempre en cabeza de los dueños de las Compañías, cuyo control mantuvieron también los Demandantes mantuvieron a través de su personal de confianza 293 .
(e)
Según la Demandada, las autoridades venezolanas constataron la existencia de irregularidades. Las guías de movilización emitidas por la SADA son los documentos que autorizan el traslado de alimentos hasta los centros de almacenamiento y deben ser solicitadas para cada despacho que se haga 294 . El 13 de mayo de 2010, las autoridades identificaron la ausencia de dichas guías en uno de los camiones que accedía en aquel momento a las instalaciones de Alimentos Frisa. Este hecho fue confirmado por los funcionarios del INDEPABIS los días 19 de mayo y 7 de junio de 2010 295 . La Demandada enfatiza que el Director de Alimentos Frisa reconoció la entrada y salida de alimentos sin la preceptiva documentación y adujo como excusa el mal funcionamiento de la red 296 . La Demandada observa que la ausencia de esta documentación viola los artículos 2.15, 19 y 28 de la Ley de Silos 297 .



 288 Escrito de Dúplica, ¶382. Biwater Gauff (Tanzania) Ltd. c. República de Tanzania, Caso CIADI No. ARB/05/22, Laudo, 24 de julio de 2008, p. 149, ¶509 (Anexo CLA-92).
 289 Escrito de Dúplica, ¶381.
 290 Transcripción de la Audiencia, Día 3, 136:26-29.
 291 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶99, nota al pie 226.
 292 Escrito de Dúplica, ¶385; Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶98, notas al pie 218-219, refiriéndose a Providencia Administrativa No. 181, 21 de mayo de 2010, p. 7 (Anexo C-33); Hung, F., Sociedades, Sexta edición, Vadel Hermanos Editores, C.A., Caracas, 2002, pp. 248-249 (Anexo RLA-194).
 293 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶99, notas al pie 220-229, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 3, 135:11-14, 138:21-26, 164:18-19; Segunda Declaración del Sr. Díaz León, ¶39, Primera Declaración de la Sra. Montilla, ¶12; Acta de visita de inspección No. 1908/10 del 23 de julio de 2010, Inspectoría del Trabajo (Anexo R-90); Acta de visita de inspección del Ministerio del Trabajo del 8 de Junio de 2010 (Anexo R-91); Transcripción de la Audiencia, Día 2, 12:20-21, 118:23-25; Primera Declaración del Sr. Díaz León, ¶43, Primera Declaración de la Sra. Montilla, ¶15; Actas de la Junta Temporal (Anexo R-37); Actas de la Junta Administradora Temporal (Anexo R-37);
 294 Escrito de Contestación, ¶¶150-151; Primera Declaración del Sr. Díaz León, ¶¶18, 22 (RWS-1); Véanse Ley de Reforma Parcial de Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, artículos 2.15, 19 y 28 (Anexo C-17), los

 
(f)
El 19 de mayo de 2010, se constató la inconsistencia de inventarios, incumplimiento que permite imponer medidas preventivas conforme a los artículos 110.6, 9 y 10 de la Ley de Bienes y Servicios, entre otros. En esa misma fecha se detectó otra irregularidad: la presencia de elementos contaminantes dentro de las cavas, lo que ponía en peligro la salubridad de las instalaciones de Alimentos Frisa y motivaba la adopción de medidas previstas en los artículos 147 y 150 de la Ley de Seguridad Alimentaria como la suspensión de la distribución, el comiso, la ocupación temporal de los establecimientos o bienes necesarios para el desarrollo de la actividad, o el almacenamiento de bienes comisados.
(g)
Según la Demandada, los Demandantes tampoco colaboraron con las autoridades administrativas venezolanas 298 . Habiendo sido requeridos para que aportasen información, los Demandantes no lo hicieron: no aportaron la información relativa a las guías de movilización, ni tampoco el registro de información fiscal, inventario de productos, documentación sobre la flota de transporte, contratos de arrendamientos, y facturas de ventas 299 .



cuales ya existían con anterioridad a la reforma en la Ley de Silos de 2003 y se correspondían con sus artículos 2.15, 21 y 30 (Anexo R-27).
 295 Escrito de Contestación, ¶149. Véanse Acta de Inspección de la SADA, 13 de mayo de 2010, p. 2 (Anexo C-30); Acta de Inspección del INDEPABIS, 19 de mayo de 2010, p. 2 (Anexo C-32).
 296 Escrito de Contestación, ¶152. Acta de Inspección de la SADA, 13 de mayo de 2010 (Anexo C-30).
 297 Escrito de Contestación, ¶159. Artículos 111.1 y 118.2 de la Ley de Bienes y Servicios (Anexo C-22(bis)), en relación con los arts. 28 y ss. de la Ley de Silos reformada en 2006 (AnexoC-17), que se corresponde con el artículo 30 de la versión aprobada en 2003 (Anexo R-27).
 298 Escrito de Contestación, ¶¶160-164. Véanse también Acta de Inspección del INDEPABIS, 19 de mayo de 2010, p. 2 (Anexo C-32); Ley de Bienes y Servicios, artículo 110.6, 9 y 10 (Anexo C-22(bis)).

(h)
La Demandada destaca que el propósito de la inspección llevada a cabo por las autoridades no era conocido de antemano, como alegan los Demandantes. Afirma que nunca intentó apropiarse del control de proveedores y clientes de Alimentos Frisa ya que, tras la toma de control de esa Compañía, se siguieron entregando pedidos a clientes hasta que el propio Sr. García Armas decidió cancelar todos los pedidos a Alimentos Frisa 300 y que el alegado saqueo de cuentas referido por los Demandantes no se aprobó en la primera ni en la segunda inspección, sino con la Providencia Administrativa No. 181. Además, la Junta Temporal se encargó de pagar las nóminas de trabajadores de las Compañías durante meses hasta que se agotaron los fondos 301 . La Junta Temporal se encargó, asimismo, de la regularización de las actividades de las Compañías asegurando los empleos de los trabajadores 302 , del mantenimiento y saneamiento de las cavas 303 y de los demás compromisos empresariales asumidos por los Demandantes 304 .
(i)
Los supuestos efectos permanentes sobre el negocio se deben al cese de las operaciones de las Compañías por parte de los Demandantes. La decisión del Sr. García Armas de que los proveedores no continuaran con el suministro de mercancías fue lo que impidió continuar con la labor de importación y distribución de las Compañías 305 . La Demandada afirma que el sabotaje de las empresas por parte de los Demandantes se ve reflejado en la cancelación de pedidos de clientes y proveedores por parte del Sr. Serafín García 306 , teniendo el efecto de “matar su propia compañía307 . La Demandada agrega que el desinterés de los Demandantes en Alimentos Frisa se evidencia también en su decisión de no presentarse a recoger sus bienes del Frigorífico de Tazón, conforme a sus obligaciones contractuales 308 .



 299 Escrito de Contestación, ¶¶165-166. Véanse Acta de Inspección del INDEPABIS, 19 de mayo de 2010, p. 2, conjunto la solicitud de información incluida en el Acta (Anexo C-32); Escrito de Presentación de Prueba de Alimentos Frisa, 28 de mayo de 2010 (Anexo C-101).
 300 Escrito de Contestación, ¶¶170-172. Véanse, entre otras, Actas de la Junta Temporal, 15 de junio, 9 y 16 de julio, 5 y 16 de agosto (Anexo R-37).
 301 Escrito de Contestación, ¶173; Primera Declaración del Sr. Díaz León, ¶¶31, 33 (RWS-1); Transcripción de la Audiencia, Día 3, 166:19-24. Actas de la Junta Temporal (Anexo R-37).
 302 Transcripción de la Audiencia, Día 3, 166:19-24; Transcripción de la Audiencia, Día 4, 13:12-16.
 303 Transcripción de la Audiencia, Día 3, 166:25-31, 167:1-6.
 304 Escrito de Dúplica, ¶¶382-384, 386-387, refiriéndose a Biwater Gauff (Tanzania) Ltd. c. República de Tanzania, Caso CIADI No. ARB/05/22, Laudo, 24 de Julio de 2008, p. 149, ¶509 (AnexoCLA-92). Véanse Ley de Reforma Parcial del Código de Comercio, Gaceta Oficial No. 475 (Extraordinario) de 21 de diciembre de 1955, Artículo 270 (Anexo C-76); Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, Decreto No. 6.092, 27 de mayo de 2008, Gaceta Oficial Ext. No. 5.889 (extracto) (Anexo C-22); Primera Declaración de la Sra. Montilla, p. 17, ¶43 (RWS-1). Véanse también Informe de Saneamiento y Contaminación de las Cavas (Anexo RLA-89); Acta de visita de inspección del Ministerio del Trabajo del 23 de Julio de 2010 (Anexo R-90).

 
259.
La Demandada afirma que adoptó las Medidas en ejercicio de sus atribuciones legítimas de poder de policía 309 , como consecuencia de las irregularidades constatadas en las Compañías de los Demandantes y en protección del interés general, dándose una situación muy similar a la ocurrida en el caso Methanex c. Estados Unidos 310 . Además, según la Demandada, la imposición de las Medidas no condujo a la pérdida del control o de la gestión de las Compañías. En consecuencia, la Demandada afirma que se demuestra la inexistencia de una expropiación, por no haberse cumplido los requisitos para que esta exista y, por ello, rechaza el argumento de los Demandantes sobre expropiación ilegal 311 .
260.
La Demandada agrega que el principio de “ejercicio razonable y de buena fe del poder de policía en relación con el mantenimiento del orden público, la salud o la moralidad” ha sido reconocido por “un gran número de decisiones312 y que en el presente caso no se da ninguna de las hipótesis planteadas por los Demandantes, en el sentido que las Medidas presuntamente obedecieron a una intención de expropiar “bajo un manto de legitimidad” 313 . Por el contrario, las Medidas fueron “la expresión legítima” de los poderes de policía de la Demandada 314 , con el fin de proteger el “bien jurídico de seguridad alimentaria” y “en respuesta a las repetidas y graves violaciones de los Demandantes del ordenamiento jurídico venezolano315 .



 305 Escrito de Contestación, ¶¶174-179; Primera Declaración del Sr. García Armas, ¶49; Primera Declaración del Sr. Díaz León, ¶¶39-42 (RWS-1).
 306 Escrito de Réplica, ¶¶395-396; Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶103-105, nota al pie 242.
 242.
 307 Transcripción de la Audiencia, Día 1, 95:26-28. Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶103105, notas al pie 239-243, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 1, 19:9, Transcripción de la Audiencia, Día 2, 12:20-21; Primera Declaración del Sr. García Armas, ¶49, Segunda Declaración del Sr. García Armas, ¶35; Transcripción de la Audiencia, Día 3, 144:16-28; Acuerdo de Uso de la Marca Dole (Anexo C-16);Carta de Dole, 7 de enero de 2016 (Anexo C-181).
 308 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶106, nota al pie 244, refiriéndose a Notificación de desahucio del Frigorífico de Tazón, Acta de inicio de procedimiento sancionatorio ante el INDEPABIS del 19 de agosto de 2010, p. 110 (Anexo C-103); Acta de entrega del Frigorífico de Tazón a CASA (Anexo C-104).
 309 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶85-87.
 310 Escrito de Réplica, ¶419, refiriéndose a Methanex c. Estados Unidos de América, CNUDMI, Laudo, 3 de agosto de 2005, Parte IV, Capitulo E, p. 9, ¶20 (Anexo RLA-214).
 311 Escrito de Dúplica, ¶¶420-424.
 312 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶88, notas al pie 189-190, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 1, 103:1-12; Philip Morris Brands SARL, Philip Morris Products S.A. y Abal Hermanos

 
261.
La Demandada rechaza haber admitido que las Medidas constituían una expropiación, como pretenden los Demandantes. Las referencias a la expropiación que se deducen de la carta del 25 de septiembre de 2013 316 , emitida por los representantes de la Demandada y dirigida a la CPA, serían mero sustento para la aplicación de una determinada normativa, sin afirmar o negar que la expropiación hubiera tenido lugar 317 .
262.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Demandada sostiene que actuó en todo momento dentro del ámbito de su normativa, siguiendo el procedimiento previsto en defensa del interés general 318 . Por lo tanto, la Demandada alega que no se han implementado medidas equivalentes a una expropiación y niega que expropiar fuera su motivo oculto 319 .



S.A. c. República Oriental del Uruguay , Caso CIADI No. ARB/10/7, Laudo, 8 de Julio de 2016, ¶295 (Anexo RLA-251).
 313 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶89, notas al pie 191-196, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 1, 53:6–55:7; Alegatos de apertura de los Demandantes, Diapositivas No. 102-105, 108, 109-110.
 314 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶90-91.
 315 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶92-96, notas al pie 197-217, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 1, 93:9-95:12; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, artículo 305 (Anexo R-22); Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Resolución DM/n°017-09, Gaceta Oficial No. 39.141, 18 de Marzo de 2009, artículo 6 (Anexo R-33); Ministerio de Alimentación, Providencia No. 001-08, 15 de Marzo de 2008, Gaceta Oficial No. 38.967, 7 de Julio de 2008, artículo 4 (Anexo R-32); Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, artículos 127, 147, numerales 1, 2, 4 (Anexo C-21); Ley de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas, artículos 12, 28, 41 (Anexo C-17); Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, artículo 111.2, 111.3, 111.6, 111.10, 111.11 y 111.12 (Anexo C-29); Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, artículos 110, 111 y 112 (Anexo C 29) ; Transcripción de la Audiencia, Día 3, 162:19-23, 104:23-25, 119:4-7, 119:24-27, Acta de Inspección de la SADA, 13 de Mayo de 2010, p. 3 (Anexo C-30); Acta de inspección del INDEPABIS, 19 de Mayo de 2010, pp. 2, 3 (Anexo C-32); Acta de INDEPABIS, 7 de Junio de 2010 (Anexo C-36); Providencia Administrativa No. 181, 21 de Mayo de 2010 (Anexo C-33); Providencia Administrativa No. 208, 14 de Julio de 2010 (Anexo R 83) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, artículo (Anexo C-21).
 316 Carta del Sr. Luis E. Bottaro de Hogan Lovells a la Sra. Hyun Jung Lee de la CPA de 25 de septiembre de 2013.
 317 Escrito de Contestación, ¶¶192-194, en relación al Escrito de Demanda, ¶¶3, 164. Véanse también Escrito de Dúplica, ¶393.

2.

Sobre la legalidad o no de la expropiación

(a)

Argumentos de los Demandantes

263.
Los Demandantes indican que el artículo V(1) del Tratado establece que una expropiación lícita será considerada como tal si se realiza (i) “exclusivamente por razones de utilidad pública”, (ii) “conforme a las disposiciones legales”, (iii) “de manera no discriminatoria”, y (iv) “con una compensación al inversor […] de una indemnización pronta, adecuada y efectiva320 . Los Demandantes sostienen que la expropiación es ilícita si la Demandada no cumple con todos los requisitos 321 .
264.
Según los Demandantes, conforme al Tratado y la jurisprudencia 322 , los requisitos de legalidad de la expropiación se aplican tanto en supuestos de expropiación directa como indirecta 323 . Así, los Demandantes señalan, a modo de ejemplo, que un Estado puede tomar medidas regulatorias por razones de utilidad pública, siguiendo el procedimiento establecido y acordando compensación por el perjuicio causado a las inversiones sacrificadas, y así expropiar indirectamente, pero de forma legal. No obstante, los Demandantes afirman que, en el presente caso, la expropiación es indirecta e ilegal porque (i) existió la motivación expropiatoria del Estado 324 , pese a que la Demandada formalmente no se apropiase de la titularidad de la participación accionaria de los Demandantes en las Compañías y demás inversiones, y (ii) no se siguió el procedimiento correspondiente ni se compensó a los inversionistas por el perjuicio causado 325 .



 318 Escrito de Dúplica, ¶¶476-477.
 319 Escrito de Dúplica, ¶363.
 320 Escrito de Réplica, ¶175.
 321 Escrito de Réplica, ¶175.
 322 Escrito de Réplica, ¶179, nota al pie 347, citando: ADC Affiliate Limited and ADC & ADMC Management Limited c. República de Hungría, Caso CIADI No. ARB/03/16, Laudo, 2 de octubre de 2006, ¶¶426-444 (Anexo CLA-83); Siemens A.G. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/8, Laudo, 6 de febrero de 2007, ¶352 (Anexo CLA-86); Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3, Laudo, 20 de agosto de 2007, ¶¶8.2.3–8.2.6 (Anexo CLA-89); Middle East Cement Shipping y Handling Co. S.A. c. República Árabe del Egipto, Caso CIADI No. ARB/99/6, Laudo, 12 de abril de 2002, ¶¶143–144 (Anexo CLA-37); Gemplus SA c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/04/3 y ARB(AF)/04/4, Laudo, 16 de junio de 2010, ¶¶8-1, 8-2 (Anexo CLA-107).
 323 Escrito de Réplica, ¶¶177-178.
 324 Transcripción de la Audiencia, Día 1, 51:28-33,52:1-9.

 
265.
Los Demandantes señalan que la Demandada utilizó instrumentos jurídicos impropios para hacerse con las Compañías 326 y que violó las disposiciones de las leyes alimentarias, el principio de proporcionalidad 327 , el derecho de defensa 328 y el principio de legalidad 329 . En particular, los Demandantes mencionan que:
(a)
Respecto a la medida de suspensión de actividades de Alimentos Frisa del 13 de mayo de 2010, la SADA nunca respondió a la presentación de documentación que realizaron los Demandantes, violando el artículo 147 de la Ley de Seguridad Agroalimentaria 330 .
(b)
La Medida Preventiva de Comiso del 19 de mayo de 2010, fue confirmada y ampliada mediante la Providencia Administrativa No. 181, apenas dos días después de dictada, en violación al artículo 113 de la Ley de Bienes y Servicios 331 .
(c)
En la Providencia Administrativa No. 181 del 21 de mayo de 2010, sus considerandos revelan una desconexión entre los presuntos incumplimientos, y la imposición de medidas de retención de mercaderías y ocupación 332 .



 325 Escrito de Réplica, ¶¶180-181. Véanse también ADC Affiliate Limited and ADC & ADMC Management Limited c. República de Hungría, Caso CIADI No. ARB/03/16, Laudo, 2 de octubre de 2006, ¶¶426- 444 (Anexo CLA-83); Siemens A.G. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/8, Laudo, 6 de febrero de 2007, ¶352 (Anexo CLA-86); Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3, Laudo, 20 de agosto de 2007, ¶¶8.2.3–8.2.6 (Anexo CLA-89); Middle East Cement Shipping y Handling Co. S.A. c. República Árabe del Egipto, Caso CIADI No. ARB/99/6, Laudo, 12 de abril de 2002, ¶¶143–144 (Anexo CLA-37); Gemplus SA c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/04/3 y ARB(AF)/04/4, Laudo, 16 de junio de 2010, ¶¶8-1, 8-2 (Anexo CLA-107).
 326 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶88.
 327 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶90.
 328 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶86, notas al pie 196-198, refiriéndose a Ley de Bienes y Servicios, arts. 114-123 (Anexo C-22(bis)); Escrito de pruebas documentales de Alimentos Frisa, 20 de septiembre de 2010 (Anexo R-52); Resolución de INDEPABIS, 23 de septiembre de 2010 (fechado por error en 2009), p. 4 (Anexo R-52).
 329 Escrito de Réplica, ¶183. Véanse asimismo Apéndice A, ¶8; Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, artículo 125 in fine (Anexo C-29); Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 (Anexo C-26).
 330 Escrito de Réplica, ¶184; Transcripción de la Audiencia, Día 1, 27:31-32; 28:1-2. Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, artículo 147 (Anexo C-21).
 331 Escrito de Réplica, ¶184(ii); Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶44, notas al pie 109110, refiriéndose a Providencia Administrativa No. 181, 21 de mayo de 2010 (Anexo C-33).
 332 Escrito de Réplica, ¶184(iii).

 
(d)
En el proceso sancionatorio contra Alimentos Frisa, las medidas preventivas dispuestas contra Alimentos Frisa no culminaron con la imposición de una sanción a través de un procedimiento sancionatorio posterior, como hubiera correspondido de haberse confirmado las acusaciones 333 . La única sanción impuesta a Alimentos Frisa, por el SENIAT, cuando aquélla había dejado de operar, en junio de 2011, no tenía relación alguna con los procesos iniciados por el INDEPABIS 334 .
(e)
El Gobierno justificó las medidas preventivas contra Transporte Dole en que los vehículos constituían un “servicio esencial”. Sin embargo, tal justificación no tuvo ninguna relación con las alegadas irregularidades y la medida temporal se mantuvo indefinidamente, sin que se iniciara un procedimiento propiamente sancionador contra Transporte Dole 335 .

(b)

Argumentos de la Demandada

266.
La Demandada analiza los requisitos para que exista una expropiación legal de acuerdo con el artículo V(1) del Tratado, para cuya interpretación invoca el artículo 31(3)(c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, conforme al cual, la Demandada observa, que es necesario tener en cuenta las reglas aplicables del derecho internacional consuetudinario 336 . Según la Demandada, los requisitos para que exista una expropiación legal conforme al Tratado son la existencia de un interés general de utilidad pública que justifique la medida, el cumplimiento del debido proceso y la ausencia de discriminación 337 . La Demandada alega que la necesidad de pagar una indemnización pronta, adecuada y efectiva conforme al Tratado es una consecuencia de la existencia de una expropiación, y no un requisito para la declaración de la legalidad de la medida de carácter expropiatorio 338 . Sobre la base de lo anterior y a la luz del artículo V del Tratado, la Demandada considera que es irrelevante si la toma fue realizada mediante expropiación directa o indirecta 339 .



 333 Escrito de Réplica, ¶184(iv); Transcripción de la Audiencia, Día 1, 21:1-8; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶86.
 334 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶90, notas al pie 207-208, refiriéndose a Escrito de Duplica, ¶289; Resolución de Imposición de Sanción, 9 de agosto de 2011, pp. 1-2 (Anexo R-44).
 335 Escrito de Réplica, ¶184(v); Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶87-88, notas al pie 199-201, refiriéndose a Escrito de Contestación, ¶231; Escrito de Réplica, ¶¶105-106; asimismo OI European Group B.V. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/11/25, Laudo, 10 de marzo de 2015, ¶516 (Anexo CLA-119); “Ocupación temporal es un atajo para evadir el proceso de expropiación”, Diario El Carabobeño, 7 de febrero de 2015 (Anexo C-173). Véanse también Ley de Bienes y Servicios, artículo 112,inciso 2 (Anexo C-22(bis)); Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, artículo 112 (Anexo C-29); Acta de Inspección No G-020682 del INDEPABIS, 7 de junio de 2010 (Anexo C-36); Providencia Administrativa No. 208, 14 de julio de 2010 (Anexo C-39).
 336 Transcripción de la Audiencia, Día 1, 100:26-29.
 337 Escrito de Dúplica, ¶183.

 
267.
No obstante lo anterior, la Demandada alega que las Medidas son el resultado del ejercicio del poder de policía del Estado, conforme al derecho internacional consuetudinario 340 y, por ende, no son equivalentes a una expropiación, ni indirecta ni ilegal 341 .
268.
En adición, la Demandada manifiesta que ha previsto en su derecho interno la posibilidad de expropiar cuando el interés público lo requiera y, en este caso, las Medidas no se ajustan al concepto de expropiación bajo derecho venezolano, porque no se ha producido una transferencia ni total ni parcial de las Compañías 342 .
269.
La Demandada manifiesta, asimismo, que el Estado ha previsto en su derecho interno regular y realizar actos de ejecución de sus regulaciones y corregir las irregularidades que se constaten, cuando así lo considere necesario. Así, la medida adoptada por el INDEPABIS el 21 de mayo de 2010 se debió a las importantes irregularidades constatadas durante las inspecciones a Alimentos Frisa el 13 de mayo y 19 de mayo de 2010. Similar situación se constató para Transporte Dole el 19 de mayo y el 7 de junio de 2010 343 .
270.
Según la Demandada, de acuerdo al derecho internacional, las Medidas no implicaron la transferencia de propiedad de los Demandantes al Estado, ni tampoco de forma indirecta, a través de “medidas con efectos similares”. En este sentido, la Demandada cita al Prof. De Nanteuil, para justificar que las medidas de interés público –como las adoptadas por la Demandada– escapan al concepto de expropiación indirecta 344 .



 338 Escrito de Dúplica, ¶184.
 339 Escrito de Dúplica, ¶186.
 340 Transcripción de la Audiencia, Día 1, 100:29-32.
 341 Escrito de Dúplica, ¶415.
 342 Escrito de Dúplica, ¶428
 343 Escrito de Dúplica, ¶¶427-431; Acta de Inspección INDEPABIS 19 de mayo de 2010 (Anexo C-32).

3.

Sobre la obligación de pagar una indemnización

(a)

Argumentos de los Demandantes

271.
Los Demandantes afirman que incumplir el requisito del Tratado de que una expropiación vaya acompañada de una indemnización es suficiente para establecer la ilegalidad de una expropiación. En particular, sostienen que la falta de pago de una indemnización por parte de la Demandada resulta en una expropiación ilícita conforme al principio de derecho internacional según el cual la indemnización por los bienes expropiados ha de ser “pronta” y “sin demora”, el cual se encuentra explícitamente consagrado en el artículo V del Tratado y ha sido adoptado, entre otros, por los tribunales arbitrales en Owens-Illinois c. Venezuela 345 y Burlington c. Ecuador 346 .
272.
Los Demandantes añaden que el tribunal de Owens-Illinois c. Venezuela concluyó que la falta de pago de indemnización por parte de la Demandada durante más de cuatro años desde la fecha de la expropiación constituía una demora injustificada y excesiva, lo que generaba de su parte una expropiación ilícita 347 .
273.
Según los Demandantes, la Demandada no niega que no ha pagado ni ofrecido indemnización a los Demandantes por la expropiación de sus inversiones en las Compañías; dicha omisión indefectiblemente convierte la expropiación en ilegal 348 .



 344 Escrito de Dúplica, ¶¶416-417; De Nanteuil, A., “Droit International des Investissements et Droit de l’OMC”, Droit International des Investissements et de l’arbitrage Transnational. Ed. Pedone, París, 2015, p. 605606 (Anexo RLA-182).
 345 Escrito de Demanda, ¶122, refiriéndose a OI European Group B.V. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/11/25, Laudo, 10 de marzo de 2015, ¶¶422-426 (Anexo CLA-119); Escrito de Réplica, ¶¶190-191.
 346 Escrito de Demanda, ¶¶116-124. Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3, Laudo, 20 de agosto de 2007, ¶7.5.21 (Anexo CLA-89); Siemens A.G. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/8, Laudo, 6 de febrero de 2007, ¶273 (Anexo CLA-86); Bernardus Henricus Funnekotter y otros c. Zimbabue, Caso CIADI No. ARB/05/6, Laudo, 22 de abril de 2009, ¶107 (Anexo CLA-100). Escrito de Réplica, ¶187, refiriéndose a Burlington Resources Inc. c. República del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/08/5, Decisión sobre Responsabilidad, 14 de diciembre de 2012, ¶¶543, 545 (Anexo CLA-114).
 347 Escrito de Réplica, ¶190 refiriéndose a OI European Group B.V. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/11/25, Laudo, 10 de marzo de 2015, ¶¶422-426 (Anexo CLA-119).
 348 Escrito de Réplica, ¶190.

(b)

Argumentos de la Demandada

274.
La Demandada asegura que cumplió los requisitos de legalidad y respetó el debido proceso 349 , dado que las Medidas se adoptaron en clara defensa del interés público 350 . La Demandada observa que la única objeción que podría darse es no haber compensado adecuadamente 351 . En este sentido, la Demandada manifiesta que, si el requisito legal que se entendiera incumplido bajo el Tratado fuere el de la falta de compensación, dicha ausencia no torna la expropiación en ilegal puesto que la indemnización es una consecuencia garantizada por el Tratado de la existencia de una expropiación, no un requisito para la declaración de la legalidad de la medida de carácter expropiatorio 352 .
275.
Subsidiariamente, la Demandada insiste en que, en el caso de que el Tribunal entendiera que los Demandantes deben ser compensados por el efecto expropiatorio de las Medidas, debería aceptarse que esta compensación se realice con arreglo al Tratado 353 . También ha aducido, a título subsidiario, que se tendría que reducir la compensación en razón de la falta de mitigación de los supuestos daños y la culpa concurrente de los Demandantes 354 , de tal forma que, dada la alegada gravedad del comportamiento de los Demandantes, la “reducción debería superar el 75%355 .

4.

Análisis del Tribunal

276.
Dispone el artículo V del Tratado:
Artículo V. Nacionalización y expropiación
1.
Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por inversores de la otra Parte Contratante no serán sometidas a nacionalizaciones, expropiaciones, o cualquier otra medida decaracterísticas o efectos similares salvo que cualquiera de esas medidas se realice exclusivamente por razones de utilidad pública, conforme a las disposiciones legales, de manera no discriminatoria y con una compensación al inversor o a su causahabiente de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.



 349 Escrito de Dúplica, ¶448.
 350 Escrito de Dúplica, ¶¶427-428.
 351 Escrito de Contestación, ¶190.
 352 Escrito de Contestación, ¶184.
 353 Escrito de Contestación, ¶184.
 354 Escrito de Dúplica, ¶¶543, 554, 555, 558, 559; Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶19.
 355 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶237, notas al pie 551-554, refiriéndose a Escrito de Dúplica, ¶¶544-559; MTD Equity & MTD Chile c. República de Chile , Caso CIADI, No. ARB/01/7, Laudo, 25 de mayo de 2004, ¶¶242-243 (Anexo CLA-74); Occidental Petroleum Corporation, c. República del Ecuador , Caso CIADI No. ARB/06/11, Laudo, 5 de octubre de 2012, p. 280, ¶666 (Anexo CLA-113).

 
2.
La compensación por los actos referidos en el párrafo 1 será equivalente al valor real de la inversión inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las mismas fueran anunciadas opublicadas, si esto sucede antes. La indemnización se abonará sin demora, en moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente transferible de acuerdo con las reglas estipuladas en el artículo VII.
3.
Si una Parte Contratante toma alguna de las medidas referidas en los párrafos anteriores de este artículo en relación con los activos de una empresa constituida de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte de su territorio, en la cual exista participación de inversores de la otra Parte Contratante, garantizará a estos una compensación pronta, adecuada y efectiva conforme a las disposiciones recogidas en los párrafos anteriores de este artículo. […]
277.
De lo dispuesto en el artículo del Tratado supra mencionado, resulta que la Parte Contratante mantiene la prerrogativa de expropiar inversiones realizadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante, en tanto lo haga de acuerdo con las disposiciones legales, de manera no discriminatoria y otorgando al inversor una compensación pronta, adecuada y efectiva. Además, la compensación debe ser abonada sin demora, en moneda convertible, ser efectivamente realizable y libremente transferible, conforme a las reglas del propio Tratado.
278.
No escapa a la protección del Tratado la adopción de medidas de características o efectos similares a una expropiación legal, por una de las Partes Contratantes, aunque sin observar los procedimientos para ello establecidos en sus leyes nacionales. En otras palabras, estando protegidas por el Tratado las inversiones eventualmente sujetas a una expropiación según los ritos legales, medidas de efecto equivalente que conduzcan a una expropiación sin observar dichos ritos también deben, a fortiori , someterse a las reglas del Tratado, como resulta de su espíritu y de su propia letra; si así no fuese, la protección otorgada por el Tratado carecería de efectividad. Bajo esa perspectiva, el Tribunal analizará los hechos sometidos por las Partes a su apreciación.

(a)

Las Medidas constituyeron un acto expropiatorio por parte de la Demandada

279.
El Tribunal entiende que las medidas preventivas de decomiso, ocupación y operatividad temporal ejecutadas por la Demandada en contra de Alimentos Frisa, confirmadas por la Providencia Administrativa No. 181 del 21 de mayo de 2010 y la medida preventiva de retención de los medios de transporte en Transporte Dole, confirmada por la Providencia Administrativa No. 208 del 14 de julio de 2010, llevaron al cese de las actividades de las Compañías sin el consentimiento de los Demandantes, privándoles del uso y goce de su propiedad.
280.
Aun si se considerase que la Demandada pudiera no haber tenido la intención de expropiar los bienes de los Demandantes, las medidas adoptadas excedieron largamente los objetivos mencionados en las Providencias Administrativas Nos. 181 356 y 208 357 . Y los efectos de las medidas preventivas resultaron, sin margen de duda, en una expropiación indirecta de las Compañías.
281.
La expropiación se concretó a partir de la toma de control físico de las Compañías, la cual adquirió efectos permanentes en virtud de la actuación de los agentes de la Demandada. Efectivamente, la Providencia Administrativa No. 181 preveía una duración de 90 días para la Medida de Intervención, la que fue prorrogada por 90 días adicionales 358 . En este plazo, la Junta de Administración envió los productos de Alimentos Frisa a la red Mercal y a otras localidades, tomó posesión de los fondos de cuentas bancarias de las Compañías y no trató de dar continuidad a las importaciones y las actividades de Alimentos Frisa 359 . Los Demandantes se vieron impedidos de ejercer la gestión de las Compañías, cuyas actividades comerciales fueron completa y definitivamente suspendidas, resultando en la pérdida de sus activos tangibles e intangibles.



 356 Providencia Administrativa No. 181, p. 6 (Anexo C-33) (“[...] Que de acuerdo al Acta de Inspeccción de fecha 19 de Mayo de 2010, antes mencionada praticada al establecimiento Comercial ALIMENTOS FRISA C.A, este Instituto a los fines de garantizar la Operatividad y continuidad en la prestación del servicio de la empresa, para que el pueblo disponga de alimentos que allí se comercializa actualmente de manera oportuna, ininterrumpida, en forma continua, eficaz, eficiente; de conformidad con lo establecido en el Articulo 112 numeral 1 dicta medida de OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL DE LA EMPRESA ALIMENTOS FRISA, C.A, por un lapso de NOVENTA DIAS (90) CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha, dicha medida consiste en la posesión inmediata, continuación de la operatividad, y el aprovechamiento del establecimiento local, sucursales, puestos de compra, centros de redistribución, depósitos se deja a la guarda y custodia de la empresa con supervisión y acompañamiento por parte del Instituto y la comisión que se designe a tal efecto, integrado por funcionarios del INDEPABIS, u otras autoridades, esto a objeto de garantizar a las personas la disposición a los bienes y servicios. Se ordena la revisión del inventario del activo y ejecutar todas las acciones necesaria[s] a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de la fase de la cadena de producción, distribución y consumo que corresponda. […]”).
 357 Providencia Administrativa No. 208, p. 2 (Anexo C-39) (“[…] Es el caso que como ya se indic[ó], Transporte Dole C.A, no ha colaborado en la entrega de los requerimientos, situación que ha entorpecido la fiscalización solo teniendo contacto con la Abogada Trina Guancue, quien dice ser Apoderada Judicial, pero quien hasta los actuales momentos no ha consignado la totalidad de la documentación solicitada y lo más transcendetal no ha presentado poder que la acredite en su representación. Considerando que así mismo, no se ha consignado: Inventario de activos, totalidad de documentación de su flota de transporte y demás documentos que permitan precisar las operaciones que ejecuta como empresa y sus correspondientes relación con FRISA, se decide dictar MEDIDA PREVENTIVA de conformidad con el artículo 112 numeral 2 el cual es del siguiente tenor: Las Medidas Preventivas que podrán ser comercializada a son las siguientes: Nral 2: Tomar posesión [de] los medios y utilización medios de transporte… Omissis toda vez que los artículos 5, 6, y 7 del referido instrumento legal considera a la actividad que desarrolla esta empresa como servicio[s] esenciales entre otros peculiaridades, en consecuencia se procede en este acto a tomar posesión de la flota de transporte para su utilización que a continuación se describe […]”).
 358 Resolución INDEPABIS del 19 de agosto de 2010 (Anexo C-40).

 
282.
El testimonio del Sr. Díaz León evidencia que el accionar de los agentes de la Demandada afectó gravemente la operación regular de las Compañías y, por consiguiente, su valor económico, como lo acredita el haber puesto fin a las actividades de Alimentos Frisa como empresa importadora y distribuidora de alimentos 360 . La falta de asignación de recursos financieros para desarrollar sus actividades principales y la ausencia de una administración con experiencia en el negocio impidieron que Alimentos Frisa pudiera mantenerse en operación.
283.
Ha quedado demostrado que las Medidas adoptadas por la Demandada no resultaron de la imposición de sanciones previstas en la ley, ante incumplimientos supuestamente cometidos por las Compañías, sino de la decisión de la Demandada de disponer de los activos de las Compañías y los Demandantes. Esta decisión se plasmó en la privación del control y administración de los bienes de las Compañías y los Demandantes – que se volvió permanente ante su indebida prolongación en el tiempo – y el abandono de las estructuras, planes y objetivos comerciales y empresariales por parte de la Demandada.



 359 Primera Declaración del Sr. Zandarin, ¶¶24-37, (Anexo CWS-1).
 360 “PARTE DEMANDANTE (Sr. Blackaby): ¿Quién controló las cuentas bancarias de Alimentos Frisa después de la toma de control?TESTIGO (Sr. Díaz León): Por delegación y autorización del acta que hace la medida de ocupación temporal, Alimentos Frisa, pues efectivamente, se procedió a hacer los cambios de titulares de las cuentas bancarias. En este caso los firmantes eran la Sra. Laire Montilla y mi persona.PARTE DEMANDANTE (Sr. Blackaby): Entonces, explíqueme ¿cómo habría podido seguir importando los dueños de Alimentos Frisa, si no tenían el derecho de firmar cheques para la empresa?TESTIGO (Sr. Díaz León): El caso en esta materia fue que el dinero que nosotros, pues encontramos en las cuentas de Alimentos Frisa, pues escasamente nos sirvió para pagar al personal o los salarios devengados del personal adscrito a la empresa. No había en las cuentas de Alimentos Frisa dinero en suficiencia para nosotros poder mantener las actividades de importación ‒si fuera el caso‒. Aunque para esto, pues necesitábamos la autorización directa de los dueños de la empresa para seguir las operaciones.PARTE DEMANDANTE (Sr. Blackaby): Entonces, su... Ud. dijo que no había dinero suficiente en las cuentas de Alimentos Frisa para hacer importaciones. ¿Eso es su testimonio?TESTIGO (Sr. Díaz León): Sí, exactamente”. Transcripción de la Audiencia, Día 4, 8:25-9:15.

 
284.
El testimonio del Sr. Zandarín confirma que los agentes de la Demandada pasaron a administrar las Compañías 361 y a disponer de sus bienes 362 sin adoptar procedimientos mínimamente adecuados para preservar o dar cuenta de un patrimonio que no les pertenecía, ni mantener controles de los inventarios de mercancías y/o de los activos fijos existentes. Según el Sr. Zandarín, la Junta Temporal
estaba enfocad [a] en despachar la mercancía que estaba en las cavas y, pues yo estuve asistiendo a las reuniones con ellos, como les dije, y al final de mes de septiembre cuando ya se habían agotado los inventarios, ellos paulatinamente dejaron de asistir todos los días a las instalaciones de Alimentos Frisa 363 .
285.
Como mero ejemplo de la situación existente, cuando el Sr. Díaz León, integrante de la Junta Temporal, fue interrogado durante la Audiencia respecto de si había quedado algún registro en las actas de la Junta Temporal del despacho de cinco toneladas de jibia, informó que “no necesariamente [...] posiblemente la instrucción recibida por los Sres. Ministros a lo mejor estuvo posterior a esta fecha, y a lo mejor de manera previa ya se habían hecho los despachos ”. Frente a la pregunta de si cinco toneladas de jibia habrían podido ser despachadas sin registro alguno, el Sr. Díaz León contestó que “[n]o le puedo yo responder porque –vuelvo y le repito –,Doctor, nosotros no éramos los responsables de esos inventarios. Los responsables de esos inventarios eran Alimentos Mercal, no éramos nosotros364 .



 361 “PARTE DEMANDANTE (Sr. Pomés): Sr. Zandarin, en su opinión ¿quién mantuvo la administración de Alimentos Frisa desde la llegada de la Junta?TESTIGO (Sr. Zandarin): La administración la mantuvo la Junta Interventora. Yo me dediqué a tratar de asistirlos en las actividades que ellos me permitían. Incluso –como dije ahorita– hice el mayor esfuerzo en darles el conocimiento de cómo era el know how del manejo de la mercancía.” Transcripción de la Audiencia, Día 3, 107:13-18.
 362 “TESTIGO (Sr. Zandarin): Para el momento de la intervención, Alimentos Frisa tenía permisos de importación vigentes. Yo recuerdo haber conversado con el Sr. Howard Díaz y decirle que teníamos esa disponibilidad y que había dinero en las cuentas y que podíamos poner en marcha una importación, mantener en movimiento la empresa. Él me dijo... Lo sentí que le había interesado la idea y me dijo al día siguiente que le habían dicho sus superiores que no, que para Alimentos Frisa no iba a haber más divisas.PARTE DEMANDANTE (Sr. Pomés): ¿Y podría comentar para qué utilizó los fondos de Alimentos Frisa la Junta de Administración Temporal?TESTIGO (Sr. Zandarin): Mire, yo desconozco el total de cómo utilizó los fondos. Sé que se dedicaron a hacer los pagos de nóminas. Recuerdo en especial un pago que se hizo... –me lo comentó la Sra. Lilia, que era la encargada de hacer los cheques– un pago que se realizó por limpieza de cavas, que estuvo cercano a los dos millones de bolívares, pero desconozco el uso que le dieron a los fondos de la empresa.” Transcripción de la Audiencia, Día 3, 107:27-108:8.
 363 Transcripción de la Audiencia, Día 3, 107:8-11.

 
286.
Los testimonios y demás pruebas recogidas durante este Arbitraje acreditan que la gestión de la Junta Temporal sobre los activos operacionales de las Compañías fue inorgánica, caracterizada por la ausencia significativa de control y de una definición clara sobre las responsabilidades, competencias y obligaciones de quienes debían velar por la preservación, administración y control de un patrimonio ajeno durante la vigencia de las Medidas –sea la Junta Temporal u otros organismos del Estado como INDEPABIS, SADA, y Mercal– que intervinieron durante el proceso.
287.
En ese sentido, llama la atención del Tribunal el hecho de que los nuevos administradores de Alimentos Frisa, designados por la Demandada, no hubiesen adoptado medidas de defensa de la Compañía en relación con el contrato que tenía suscripto con IPSFA para la utilización de las instalaciones del Frigorífico de Tazón. Los agentes de la Demandada a cargo de la administración de la empresa se limitaron a recibir la notificación de IPSFA del 3 de junio del 2010, comunicando la finalización del contrato, sin ejercer ninguna acción, gestión, oposición o defensa ni generar una alternativa para su sustitución, privando a la Compañía de un elemento central para su supervivencia comercial 365 .
288.
Igualmente, impresionó al Tribunal la secuencia de situaciones que llevaron a la inviabilidad operacional de las Compañías. El Sr. Díaz León, integrante de la Junta Temporal, reconoció que los noventa días de ocupación temporaria se prorrogaron “por noventa días más [...] y después se mantuvo en tiempo”. Preguntado por el Prof. Tawil sobre cómo siguió el proceso, el testigo informó que:
hubo a posteriori una rescisión del contrato que tenía Alimentos Frisa en el Frigorífico de Tazón. [...] Que ya entonces las cavas que estaban arrendadas dentro del Frigorífico de Tazón y Frisa no podía seguir disponiendo de ellas. O sea, Alimentos Frisa en este momento se queda sin sede [...] física. [...] Entonces, eso es el primer detonante [...] pues que obviamente, digamos nos quedamo s nosotros sin [...] o se queda Alimentos Frisa sin una sede física. Nosotros, pues obviamente, cada uno de nosotros, Laire tenía su oficina, yo tenía mi oficina, y en oportunidades entonces nos reuníamos, bien sea en el Ministerio deComercio en la oficina que teníaasignada Laire, o en la oficina mía en el Ministerio de Alimentación, nos reuníamos para debatir algunas cuantas cosas. Pero pues obviamente al final, vista la no presencia de los representantes de la empresa, no pudimos hacer más nada [...] 366



 364 Transcripción de la Audiencia, Día 4, 40:2-14.
 365 “PRESIDENTE DEL TRIBUNAL: OK. Una otra pregunta: cuando los integrantes de la Junta Temporal les informaron a Uds. que el contrato de comodato con el IPSFA ya se había terminado, que se iría a terminar, ¿les informaron a Uds. qué actitud pretendían tomar? ¿Si pretendían de alguna manera hacer algún tipo de recurso o alguna medida para continuación o...? ¿Qué tipo de información le[s] pasaron a Uds.?TESTIGO (Sr. Zandarin): Yo recuerdo que quien me informo fue Howard Díaz, de manera verbal inicialmente. Después que habló con la Sra. Gascue se suscitó esa reunión donde ella estuvo allí presente, y pues él se limitó a darme esa información de que les habían dado una notificación de la finalización del contrato. No recuerdo más.” Transcripción de la Audiencia, Día 3, 156:1-9.

 
289.
Este testimonio del principal integrante de la Junta Temporal demuestra la irresponsabilidad evidenciada por los agentes de la Demandada en el manejo de las Companías y la aceptación pasiva de su virtual liquidación como entes empresariales.
290.
No se ha probado que, como afirma la Demandada, los Demandantes hubieran abandonado las Compañías 367 . Por el contrario, los elementos de prueba aportados demuestran que los Demandantes intentaron, en la medida de sus posibilidades, defenderse contra la intervención forzosa en la administración de las Compañías, mediante recursos administrativos frente al INDEPABIS y al MINCO, que hasta el momento no fueron resueltos por tales órganos de la Demandada 368 .
291.
Basado en estas posiciones jurídicas, el Tribunal concluye que las Medidas adoptadas por los agentes de la Demandada contra las Compañías no reflejaron el ejercicio legítimo del poder de regulación o de preservación del orden público nacional. Al contrario, elementos de prueba como (i) las Providencias Administrativas Nos. 181 y 208; (ii) la ausencia de respuesta por parte de la Demandada a los reclamos de los Demandantes con relación a dichas providencias; (iii) la evidencia de la privación del control y administración de las Compañías, corroboradas por los detallados testimonios antes referidos de los Sres. Zandarín y Díaz León; y (iv) su indebida prolongación en el tiempo, confirman que tales medidas resultaron en un acto expropiatorio por parte de la Demandada, que lesionó gravemente el derecho de propiedad de los Demandantes sobre las Compañías 369 , sin ser compensados por las pérdidas sufridas como consecuencia de ello, en violación del Tratado 370 y de los principios de derecho internacional.



 366 Transcripción de la Audiencia, Día 4, 88:22-89:2.
 367 Escrito de Contestación, ¶256-266.
 368 Escrito de Réplica, ¶192-214.

(b)

Las Medidas adoptadas por la Demandada no fueron legítimas

292.
Como la mayor parte de los ordenamientos jurídicos, el sistema jurídico venezolano prevé la posibilidad de que, bajo ciertas condiciones y respetando determinados procedimientos, el Estado se haga de la propiedad de un bien privado por razones de interés público, siempre y cuando se le abone al expropiado una justa indemnización. En esa línea, el Tratado reconoce la posibilidad de que inversiones hechas por nacionales de las Partes Contratantes sean expropiadas, previo cumplimiento de ciertas condiciones y el pago de una justa indemnización 371 .
293.
Los Demandantes no cuestionan la posibilidad de que exista una expropiación, pero alegan que
la expropiación bajo el derecho venezolano debe seguir un procedimiento establecido y acarrear el pago del justiprecio. Nada de estoocurrió. En lugar de iniciar un juicio expropiatorio y pagar indemnización como lo requiere la Constitución Nacional, la Ley de Expropiación, la Ley de Bienes y Servicios y la Ley de Seguridad Agroalimentaria, Venezuela recurrió a otros instrumentos jurídicos, impropios, abusando de ellos para hacerse con las Compañías en forma gratuita, violando el debido proceso y el derecho venezolano 372 .
294.
En el caso en examen, la privación de la propiedad de los Demandantes por parte de la Demandada se hizo sin observar los procedimientos expropiatorios previstos en las leyes venezolanas o el Tratado y sin pagar a los Demandantes las compensaciones allí previstas ante la pérdida de su propiedad.



 369 El tribunal arbitral del caso Flughafen Zürich A.G. y Gestión e Ingenería IDC S.A. vs.República Bolivariana de Venezuela concluyó que “[l]a ‘expropiación’ radica en que el Estado, en ejercicio de sus facultades soberanas, desposee a un inversor protegido por el Tratado, privándole del control o de la titularidad de una inversión protegida violando los condicionamientos exigidos por el APRI. Desposesión implica que el inversor sufre la pérdida del uso y disfrute (y no necesariamente de la propiedad) sobre la inversión. La definición de los AAPRI se centra pues en el inversor, no en el Estado. No exige que la desposesión del inversor resulte en una apropiación en beneficio del Estado.”, Caso CIADI No. ARB/10/19, Laudo, 18 de noviembre de 2014, ¶456 (Anexo CLA-118).
 370 Tratado, Artículos III, IV y V.
 371 “Las inversiones realizadas en el território de una Parte Contratante por inversores de la otra Parte Contratante no serán sometidas a nacionalizaciones, expropiaciones, o cualquier otra medida de características o efectos similares salvo que cualquiera de esas medidas se realice exclusivamente por razones de utilidad publica, conforme a las disposiciones legales, de manera no discriminatória y con una compensación al inversor o a su causahabiente de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.” Tratado, Artículo V, 1.
 372 Escrito de Demanda, ¶135.

 
295.
Importa destacar que, según el artículo V del Tratado, para que una expropiación sea considerada ilegítima, no se requiere que se presenten simultáneamente todas y cada una de las excepciones establecidas en él – “que se realice […] exclusivamente por razones de utilidad pública, conforme a las disposiciones legales, de manera no discriminatoria y con una compensación al inversor o a su causahabiente de una indemnización pronta, adecuada y efectiva” –, sino que basta demostrar el incumplimiento de una de ellas. En el caso concreto, aun asumiendo que las Medidas pudieran haber cumplido con los requisitos de fin público y no ser discriminatorias, la falta de pago de una compensación “pronta, adecuada y efectiva” constituye, en sí misma, un incumplimiento de entidad suficiente para tornar la expropiación en ilegal.
296.
Además de los requisitos del Tratado, el pago de una justa indemnización por parte de la Demandada constituye uno de los requisitos esenciales previstos en el artículo 115 de la Constitución Nacional de Venezuela, según el cual
[s]e garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. 373
297.
A su vez, el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 2002 (la “Ley de Expropiación”) determina que, para llevar a cabo una expropiación bajo el derecho venezolano, se requiere, entre otros requisitos, el pago oportuno, en dinero efectivo, de justa indemnización, que se indemnice de forma previa a la toma de posesión física de los bienes, y que, no habiendo acuerdo entre las partes sobre el justiprecio, la entidad expropiante puede “acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado374 .



 373 Escrito de Demanda, ¶131. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 115 (Anexo C26).
 374 Ley de Reforma Parcial de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social, 21 de mayo de 2002, Gaceta Oficial No. 37.475 de 1 de julio de 2002, arts. 6, 8, 19-20, 22, 45-46 y 56 (Anexo C-82).

 
298.
De lo expuesto, resulta innegable que no fue legítimo el ejercicio, por la Demandada, del poder extraordinario de expropiar una inversión protegida por el Tratado. Las Medidas no observaron el requisito esencial de pago de la “indemnización pronta, adecuada y efectiva” de las inversiones de los Demandantes previsto en el artículo V del Tratado, ni se ajustaron a las previsiones de la ley venezolana en cuanto al pago de una justa indemnización previo a la toma de posesión de los bienes expropiados.

(c)

Los Demandantes deben ser indemnizados por los daños sufridos como consecuencia de las Medidas adoptadas por la Demandada

299.
Habiendo concluido que las Medidas significaron la expropiación de la inversión, el Tribunal determina que los Demandantes tienen derecho a una justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos, de conformidad con el artículo V del Tratado. Los elementos aportados a este proceso demuestran que los Demandantes no lograron recuperar la propiedad de los activos tomados por la Demandada, ni recibieron compensación alguna por tal pérdida. Por lo tanto, deben ser indemnizados.

B.

LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ESTÁNDAR DE TRATAMIENTO JUSTO Y EQUITATIVO Y DE PROHIBICIÓN DE ARBITRARIEDAD

300.
Los Demandantes sostienen que, conforme al artículo IV del Tratado, la Demandada no ejecutó las Medidas dentro de un marco legal transparente ni respetó las garantías del debido proceso y que violó la prohibición de arbitrariedad 375 .
301.
La Demandada alega que las Medidas no fueron anómalas, sino que se adoptaron siguiendo los principios de derecho internacional, incluyendo aquellos contenidos en el artículo IV del Tratado 376 y la legislación venezolana y, por ende, no debe entenderse que la Demandada haya violado el debido proceso o que haya actuado de forma arbitraria 377 .



 375 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶101.
 376 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶109, nota al pie 247, refiriéndose a Escrito de Réplica, ¶203.
 377 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶17.

1.

La aplicación del estándar internacional de tratamiento justo y equitativo

(a)

Argumentos de los Demandantes

302.
Los Demandantes observan que, como la Demandada no les pagó ninguna indemnización, el Tribunal podría concluir su análisis sobre expropiación ilegal en este punto, dado que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos de legalidad de expropiación torna la expropiación en ilegal 378 . No obstante, los Demandantes añaden que la conducta de la Demandada vulneró también el debido proceso y el estándar de tratamiento justo y equitativo (el “TJE”), dado el carácter arbitrario, irrazonable y desproporcionado de las Medidas 379 .
303.
Los Demandantes notan que el artículo IV(1) del Tratado contiene el estándar de TJE, que cada Parte Contratante debe garantizar en su territorio 380 y que el artículo III(1) del Tratado establece, inter alia, la obligación de cada Parte Contratante de no obstaculizar mediante medidas arbitrarias y discriminatorias la gestión, el mantenimiento, el desarrollo, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta, ni – en su caso – la liquidación de las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante 381 .
304.
Los Demandantes interpretan el estándar de TJE y el concepto de arbitrariedad en el derecho internacional y sostienen que las Medidas violaron los principios de transparencia y debido proceso y fueron arbitrarias 382 .
305.
Los Demandantes agregan que el estándar de TJE no se limita al estándar mínimo internacional y que, incluso si así lo fuera, una medida no constitutiva de mala fe es considerada violatoria del derecho internacional si es injusta e inequitativa 383 . Sobre la base de la jurisprudencia 384 , los Demandantes sostienen que, inter alia, las “violaciones del debido proceso385 , la “falta de transparencia en el procedimiento legal o en actos del Estado386 y “medidas que sean arbitrarias387 infringen el estándar de TJE.



 378 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶101.
 379 Escrito de Réplica, ¶¶14, 174, 207; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶97, 101.
 380 Escrito de Réplica, ¶¶195, 198.
 381 Escrito de Réplica, ¶¶200-202.
 382 Escrito de Demanda, ¶153; Transcripción de la Audiencia, Día 1, 21:15-22.
 383 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶103-104, notas al pie 233-238, refiriéndose a Escrito de Dúplica, párrs. 437-446; Transcripción de la Audiencia, Día 1, 57:16 - 58:3, 106:27-108:8; L. F. H. Neer y Pauline Neer (U.S.A.) c. Estados Unidos de México , Opinión de los Comisionados, 15 de octubre de 1926, IV R. Int’l Arb. Awards, p. 4 (Anexo RLA-198); Crystallex International Corporation c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/11/2, Laudo, 4 de abril de 2016, ¶¶530-533 (Anexo CLA-207); Mr. Franck Charles Arif v. Republic of Moldova, Caso CIADI No. ARB/11/23, Laudo, 8 de abril de 2013, ¶529 (Anexo RLA-154); Compañía de Aguasdel Aconquija S.A. y Vivendi Universal c. República

 
306.
Los Demandantes apuntan a la prohibición de la arbitrariedad en el artículo III del Tratado y consideran que la idea de la arbitrariedad “consiste en que la legalidad, el debido proceso, el derecho al recurso judicial, la objetividady la transparencia son sustituidos en la gestión de la cosa pública por privilegio, preferencia, parcialidad, preclusión y ocultamiento388 . Así, los Demandantes declaran que la idea subyacente en la conducta arbitraria es una manifiesta antijuridicidad, basada en el desconocimiento deliberado del derecho y en conductas que de forma clara están motivadas en razones que difieren de las declaradas 389 .
307.
Los Demandantes alegan que, contrariamente a lo sostenido por la Demandada, el TJE debe ser distinguido del estándar mínimo de tratamiento 390 . Según los Demandantes, las Medidas violaron los principios de transparencia y debido proceso, y fueron arbitrarias 391 , resultando en una violación del TJE 392 . Respecto del principio de transparencia, los Demandantes aducen que este fue violado por la conducta de la Demandada, tanto en general, a través del uso impropio de su ordenamiento jurídico 393 , como en relación con aspectos más específicos, tales como el manejo de fondos por parte de la Junta Temporal 394 . Los Demandantes señalan que las medidas de la Demandada violaron el debido proceso conforme al derecho internacional 395 porque (i) se aplicó indebidamente el derecho sustantivo, al no haber seguido el procedimiento de expropiación 396 ; (ii) se configuró un desvío de poder, al ejercer facultades de fiscalización con el objeto de confiscar 397 ; y (iii) se actuó intencionalmente en contra de los Demandantes, al avalar la actuación de la Junta Temporal, que no mantuvo el giro del negocio 398 . Los Demandantes alegan que la Demandada violó el debido proceso al imponer las Medidas sin haber realizado un procedimiento administrativo 399 , como se evidenció en el caso de Transporte Dole, cuyos derechos al debido proceso y a la defensa fueron vulnerados de forma aún más flagrante 400 .



Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3, Laudo, 20 de agosto de 2007, ¶747 (Anexo CLA-89); Gold Reserve Inc c República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI Case No. ARB(AF)/09/1, Laudo, 22 de septiembre de 2014, ¶567 (Anexo CLA-116); Crystallex International Corporation v Bolivarian Republic of Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/11/2, Laudo, 4 de abril de 2016, ¶¶534, 543 (Anexo CLA-207).
 384 Escrito de Demanda, nota al pie 210, refiriéndose a MTD Equity Sdn. Bhd. y MTD Chile S.A. c. República de Chile, Caso CIADI No. ARB/01/7, Laudo, 25 de mayo de 2004, ¶113 (Anexo CLA-74).
 385 Escrito de Réplica, ¶198, refiriéndose a Mohammad Ammar Al-Bahloul c. República de Tayikistán, Caso SCC No. V (064/2008), Laudo Parcial sobre Jurisdicción y Responsabilidad, 2 de septiembre de 2009, ¶221 (Anexo CLA-103).
 386 Escrito de Demanda, ¶144, en referencia a Mohammad Ammar Al-Bahloul c. República de Tayikistán, Caso SCC No. V (064/2008), Laudo Parcial sobre Jurisdicción y Responsabilidad, 2 de septiembre de 2009, ¶221 (Anexo CLA-103).
 387 Escrito de Demanda, ¶144, refiriéndose a OI European Group B.V. c.República Bolivariana deVenezuela , Caso CIADI No. ARB/11/25, Laudo, 10 de marzo de 2015, ¶491 (Anexo CLA-119).
 388 Escrito de Réplica, ¶200, refiriéndose a Flughafen Zürich A.G. y Gestión e Ingenería IDC S.A. c. República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB/10/19, Laudo, 18 de noviembre de 2014, ¶585 (Anexo CLA-118); Tza Yap Shum c. República del Perú , Caso CIADI No. ARB/07/6, Laudo, 7 de julio de 2011, ¶187 (Anexo CLA-142); Elettronica Sicula S.p.A. (ELSI) (Estados Unidos de América c. Italia) , ICJ Rep. 1989, 15, 1989, ¶128 (Anexo CLA-56)
 389 Escrito de Réplica, ¶202. Siemens A.G. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/8, Laudo, 6 de febrero de 2007, ¶318-9 (Anexo CLA-86); Eureko B.V. c. República de Polonia, CNUDMI, Laudo Parcial, 19 de agosto de 2005, ¶233 (AnexoCLA-79); Noble Ventures, Inc. c. Rumania, Caso CIADI No. ARB/01/11, Laudo, 12 de octubre de 2005, ¶178 (Anexo CLA-80).
 390 Transcripción de la Audiencia, Día 1, 56:1-2.

(b)

Argumentos de la Demandada

308.
Según la Demandada, toda interpretación del TJE debe hacerse de conformidad al “[Tratado], las reglas y principios del derecho internacional ” y el “derecho nacional de la parte contratante donde se ha realizado la inversión401 . Además, la Demandada manifiesta que las disposiciones relativas al TJE deben ser interpretadas según el estándar mínimo de tratamiento del derecho internacional consuetudinario 402 y cita como ejemplo la conclusión sobre el estándar a la que llegó el tribunal en el caso Flughafen, entre otros 403 .



 391 Escrito de Demanda, ¶153.
 392 Escrito de Réplica, ¶¶185, 198.
 393 Escrito de Réplica, ¶216.
 394 Escrito de Réplica, ¶88.
 395 Escrito de Réplica, ¶185, refiriéndose a Mohammad Ammar Al-Bahloul c. República de Tayikistán, Caso SCC No. V (064/2008), Laudo Parcial sobre Jurisdicción y Responsabilidad, 2 de septiembre de 2009, párr. 221 (Anexo CLA-103).
 396 Escrito de Réplica, ¶185(i).
 397 Escrito de Réplica, ¶185(ii).
 398 Escrito de Réplica, ¶185(iii).
 399 Escrito de Réplica, ¶¶94-95.
 400 Escrito de Réplica, ¶¶104-106.
 401 Escrito de Dúplica, ¶435.
 402 Escrito de Dúplica, ¶¶437-438, refiriéndose a Mondev c. los Estados Unidos de América, Caso CIADI No. ARB(AF)/99/2, Laudo, 11 de octubre de 2002, p. 41, ¶119 (Anexo RLA-215); ADF Group INC. c. los Estados

 
309.
La Demandada añade que, bajo el derecho internacional, la conducta de un Estado viola el estándar mínimo de tratamiento si constituye una “falta grave de conducta, una injusticia manifiesta, o en las clásicas palabras del reclamo Neer, mala fe o negligencia intencional en el cumplimiento de un deber404 . La Demandada agrega que los Demandantes tienen la carga de la prueba de su proposición de que el estándar mínimo ha evolucionado desde el caso Neer, como lo estableció el tribunal en Cargill Incorporated c. Estados Unidos Mexicanos 405 . En este sentido, según la Demandada, el Tribunal debe determinar si el Estado operó de manera manifiestamente arbitraria a través de sus actuaciones más allá de determinar si las actuaciones del Estado son correctas. Asimismo, según la Demandada, los Demandantes no pueden basar sus argumentos en una serie de laudos fundados en cláusulas distintas sobre el TJE y que se decidieron sobre la base de normas de derecho distintas a las exigidas por el Tratado en este caso 406 .



Unidos de América, Caso CIADI No. ARB(AF)/00/1, Laudo, 9 de enero de 2003, p. 280, ¶184 (Anexo RLA 165) ; Véanse también Cargill Incorporated c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/04/05, Laudo, 18 de septiembre 2009, p. 91, ¶286 (Anexo RLA-145); El Paso Energy International Company c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/15, Laudo, 31 de octubre de 2011, p. 125, ¶336 (Anexo RLA 188) ; Ronald S. Lauder c. República Checa, CNUDMI, Laudo, 3 de septiembre de 2001, p. 67, ¶292 (Anexo RLA-227).
 403 Escrito de Dúplica, ¶¶439-440, refiriéndose a Flughafen Zürich A.G. y Gestión e Ingeniería IDC S.A. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/19, Laudo, 18 de noviembre de 2014, pp. 114-115, ¶¶569-573 (AnexoRLA-192); Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶111, notas al pie 252-255, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 1, 56:31–57:8; ADF Group INC. c. los Estados Unidos de América, Caso CIADI No. ARB(AF)/00/1, Laudo, 9 de enero de 2003, ¶184 (Anexo RLA-165); El Paso Energy International Company c. República Argentina , Caso CIADI No. ARB/03/15, Laudo, 31 de octubre de 2011, ¶337 (Anexo RLA-188); Occidental Exploration and Production Company c. República del Ecuador , Caso CNUDMI, Laudo, 1 de julio de 2004, ¶190 (Anexo CLA-75); Genin c. República de Estonia , Caso CIADI No. ARB/99/2, Laudo, 25 de junio de 2001, ¶367 (Anexo RLA-193); Siemens A.G c. República de Argentina , Caso CIADI No. ARB/02/8, Laudo, 6 de Febrero de 2007, ¶291 (Anexo CLA-86); OI European Group B.V. c. República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB/11/25, Laudo, 10 de marzo de 2015, ¶482 (Anexo CLA-119); Ronald S. Lauder c. República Checa , Caso CNUDMI, Laudo, 3 de septiembre de 2001, ¶292 (Anexo RLA-227); OI European Group B.V. c. República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB/11/25, Laudo, 10 de marzo de 2015, ¶¶482-483 (Anexo CLA-119).
 404 Escrito de Dúplica, ¶441 refiriéndose a Cargill Incorporated c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/04/05, Laudo, 18 de septiembre 2009, p.91, ¶286 (Anexo RLA-145); Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶112, 114, notas al pie 256-259, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 1, 56:31-57:18; Waste management Inc. c. Estados Unidos Mexicanos , Caso CIADI ARB (AF)/00/3, Laudo, 30 de abril 2004, ¶98 (Anexo CLA-73); Cargill Incorporated c. Estados Unidos Mexicanos , Caso CIADI No. ARB (AF)/04/05, Laudo, 18 de septiembre 2009, ¶286 (Anexo RLA-145); S.D. Myers, Inc. c. el Gobierno de Canadá , Caso CNUDMI, Laudo parcial, 13 de noviembre de 2000, ¶263 (Anexo RLA-123); L. F. H. Neer y Pauline Neer (U.S.A.) c. Estados Unidos de México, Opinión de los Comisionados, 15 de octubre de 1926. IV R. Int’l Arb. Awards 60-66, pp. 61-62 (Anexo RLA-198).
 405 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶113, notas al pie 260-262, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 1, 57:10-11, Escrito de Dúplica, ¶446, Cargill, Inc c. Estados Unidos Mexicanos , Caso CIADI No. ARB (AF)/05/2, Laudo, 18 de septiembre 2009, ¶273 (Anexo RLA-145).

310.
Junto con lo anterior, la Demandada señala que la carga de probar la violación del estándar de TJE recae sobre los Demandantes, sin que estos hayan acreditado la gravedad de las supuestas anomalías relevantes del procedimiento 407 . Según la Demandada:
(a)
Respecto a la alegada arbitrariedad por el hecho de que las medidas se adoptaron sin esperar el plazo de oposición, Alimentos Frisa no se opuso a la medida de suspensión de la actividad 408 ni a la de ocupación, pese a que pudo hacerlo antes de que les fuera notificada la Providencia Administrativa No. 181, el 22 de mayo de 2010 409 . Las Medidas surtieron efecto con carácter inmediato, con independencia de que se formulara oposición o no, ya que así lo establece el artículo 112 de la Ley de Bienes y Servicios 410 .
(b)
La falta de resolución expresa del procedimiento por parte de la Demandada no generó ninguna anomalía relevante, ya que sus efectos están previstos en la normativa aplicable 411 . La Demandada no niega que no existieron resoluciones sobre los recursos jerárquicos interpuestos por las Compañías frente a las Providencias Administrativas Nos. 181 y 208 412 . No obstante, alega que los Demandantes parecen ignorar la regla del silencio administrativo contemplada en el artículo 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos de 2002 (la “Ley de Procedimientos Administrativos”), la cual establece que en ciertas circunstancias, a falta de resolución expresa, el particular puede considerar denegada su petición, solicitud, o recurso 413 . Por lo tanto, en la fecha de vencimiento del plazo para resolver el recurso por parte de la Administración, los Demandantes pudieron entender desestimados sus recursos y, a partir de esa fecha, disponían de 30 días para acudir a la vía contencioso-administrativa, pero no lo hicieron 414 .



 406 Escrito de Dúplica, ¶¶443-445 refiriéndose a Técnicas Medioambientales Tecmed S.A c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/00/3, Laudo, 29 de mayo de 2003. p. 48, ¶124 (Anexo CLA-70).
 407 Escrito de Contestación, ¶197 y nota al pie 247.
 408 Transcripción de la Audiencia, Día 3, 120:8-29, 121:1-11.
 409 Escrito de Contestación, ¶¶217-218; Acta de Inspección de la SADA, 13 de mayo de 2010 (Anexo C-30). Se trataba del plazo de dos (2) días previsto en el artículo 151 LOSSA.
 410 Escrito de Contestación, ¶220; Artículo 112, Ley de Bienes y Servicios, in fine : “La medida preventiva adoptada surtirá efectos de manera inmediata, aun sin la presencia de la persona afectada”. (Anexo C-29(bis)).
 411 Escrito de Contestación, ¶¶216, 221, 223.
 412 Escrito de Contestación, ¶¶221-222; Recurso Administrativo contra la Providencia Administrativa No. 181, 9 de junio de 2010 (Anexo C-37) y Recurso Jerárquico de Transporte Dole (Anexo C-42).

 
(c)
El procedimiento iniciado contra Alimentos Frisa sigue pendiente y, de esta forma, los Demandantes podían considerar que se había rechazado su oposición y por ello tenían expedita la vía judicial. También aclara la Demandada que el SENIAT impuso el 7 de junio de 2011 una sanción por las irregularidades detectadas el 19 de mayo de 2010 415 .
(d)
En relación con alegada irregularidad por no haberse iniciado un procedimiento administrativo contra Transporte Dole, la Demandada considera que los Demandantes conocían la accesoriedad de Transporte Dole respecto de Alimentos Frisa. La propiedad de los camiones era de Transporte Dole, pero el uso y la explotación pertenecían únicamente a Alimentos Frisa. Por ello, aunque los Demandantes aleguen una violación del debido proceso por falta de inicio del procedimiento sancionador frente a Transporte Dole, los Demandantes prescinden de la individualidad de Transporte Dole a los efectos de rechazar las Medidas en sede administrativa 416 .
311.
La Demandada señala que la falta de sanción por las supuestas anomalías en el procedimiento no es suficiente para acoger el argumento de violación del estándar de TJE. La Demandada afirma que la falta de recurso a la vía judicial debilita la pretensión de los Demandantes y obsta a su reclamo en sede de protección de inversiones, porque:



 413 Escrito de Contestación, ¶223. Ley de Procedimientos Administrativos de 21 de mayo de 2002, artículo 4 (Anexo C-82).
 414 Escrito de Contestación, ¶225; Escrito de Dúplica, ¶¶357-358.
 415 Escrito de Contestación, ¶¶228-230; Escrito de pruebas documentales de Alimentos Frisa, 20 de septiembre de 2010 (Anexo R-52).
 416 Escrito de Contestación, ¶¶231-232. Escrito de Oposición de Alimentos Frisa, 24 de mayo de 2010, pp. 10-11 (Anexo C-35).

(a)
Existe una obligación razonable de intento de agotamiento de los recursos internos avalada por los tribunales de inversión 417 . Las Medidas y el procedimiento de fiscalización se encontraban en una fase preliminar en la que es frecuente, incluso en los ordenamientos jurídicos más sofisticados, que se produzcan retrasos en su resolución o pequeñas anomalías 418 .
(b)
Los Demandantes nunca intentaron acudir a la vía contencioso-administrativa, pese a que gozaban del derecho a elevar sus quejas ante los tribunales de jurisdicción contencioso-administrativa. Por lo tanto, los Demandantes abandonaron los recursos a su disposición y jamás elevaron su parecer del estrato administrativo al judicial 419 . Del mismo modo, tampoco interpusieron el recurso jerárquico que tenían a su disposición ante la ausencia de un acto de terminación del procedimiento sancionador frente a Alimentos Frisa 420 .
312.
Según la Demandada, las medidas de comiso y de ocupación temporal fueron dictadas conforme al debido proceso. El INDEPABIS siguió el trámite previsto en la Ley de Bienes y Servicios 421 , y por ende cumplió con el procedimiento establecido en las leyes que rigen la materia, garantizando a Alimentos Frisa el ejercicio de las defensas que consideraba tener 422 . La Demandada sostiene que, incluso con base en la definición más amplia de los Demandantes, no violó el estándar internacional de TJE 423 .
313.
La Demandada añade que fueron los Demandantes quienes, tras imponerse las Medidas, optaron por (i) no presentar la documentación necesaria que hubiera demostrado la supuesta falta de justificación de las Medidas; (ii) no agotar la vía administrativa; y (iii) no tratar de acudir a la vía judicial a obtener un resarcimiento 424 .



 417 Escrito de Contestación, ¶¶237-238, refiriéndose a Marvin Roy Feldman Karpa c. Estados Unidos Mexicanos , Caso CIADI (Mecanismo Complementario) No. ARB(AF)/99/1, Laudo, 16 de diciembre de 2002, ¶114 (Anexo RLA-127); Loewen Group, Inc. y Raymond L. Loewen c. Estados Unidos de America, Caso CIADI, (Mecanismo Complementario) No. ARB(AF)/98/3, Laudo, 26 de junio de 2003, ¶¶151 y 154 (Anexo RLA-129).
 418 Escrito de Contestación, ¶236.
 419 Escrito de Contestación, ¶239.
 420 Escrito de Contestación, ¶244; Artículo 124, tercer párrafo, Ley de Bienes y Servicios (Anexo C-29(bis)).
 421 Escrito de Dúplica, ¶¶216-317; Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, artículos 110, 113 (Anexo C-29). Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 7 de mayo de 1981, Gaceta Oficial No. 2.818 Extraordinario de 1 de julio de 1981, artículos 73 y 95 (Anexo R-19).
 422 Escrito de Dúplica, ¶¶314-315, 321-322. Véanse Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, artículos 110, 111, 113 (Anexo C-29); Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 4 (AnexoR-19).
 423 Transcripción de la Audiencia, Día 1, 104:18-23.

2.

La supuesta violación del debido proceso

(a)

Argumentos de los Demandantes

314.
Los Demandantes alegan que se vulneró su debido proceso toda vez que, a pesar de haber presentado reiterados escritos ante el INDEPABIS tras la emisión de las Providencias Administrativas Nos. 181 y 208 425 , ni el INDEPABIS ni el MINCO emitieron resoluciones finales frente a los recursos deducidos 426 .
315.
Los Demandantes también alegan que la Demandada ha violado su derecho al debido proceso, ya que:
(a)
La Demandada ocupó físicamente las Compañías de modo indefinido y se hizo con el control permanente de ellas, de su gestión, bienes y operaciones, mediante medidas de carácter preventivo y transitorio 427 .
(b)
La Demandada no inició juicio expropiatorio ni pagó la indemnización, como lo requieren la Constitución Nacional de Venezuela, la Ley de Expropiación, la Ley de Bienes y Servicios y la Ley de Seguridad Agroalimentaria 428 .
(c)
En definitiva, la Demandada ha privado a los Demandantes de todo el valor, uso y beneficio económico de sus inversiones en las Compañías, sin pagar indemnización alguna y sin que se iniciara un procedimiento expropiatorio 429 .
316.
Los Demandantes refutan el argumento de la Demandada de que las Compañías debieron impulsar los procesos sancionatorios una vez configurado el silencio administrativo 430 , debido a que:



 424 Escrito de Contestación, ¶¶240-242.
 425 Escrito de Demanda, ¶¶64, 70.
 426 Escrito de Demanda, ¶67; Escrito de Réplica, ¶78; Escrito de Dúplica, ¶343. Escrito de Alimentos Frisa y Transporte Dole al Ministerio de Comercio, 4 de marzo de 2011 (AnexoC-105).
 427 Escrito de Réplica, ¶¶6, 184(iii).
 428 Escrito de Réplica, ¶¶13, 94-96, 104-106.
 429 Escrito de Réplica, ¶177.
 430 Escrito de Réplica, ¶¶107-108, Escrito de Dúplica, ¶¶350-352.

(a)
Las Compañías no estuvieron inactivas, toda vez que presentaron nuevos escritos, aún después de interponer recursos jerárquicos contra las medidas preventivas 431 .
(b)
La Demandada fue la que inició el procedimiento contra Alimentos Frisa acusándola de supuestas irregularidades, y por lo tanto le correspondía concluirlo 432 .
(c)
La resolución del SENIAT a la que se refiere la Demandada, en la que se aplicó una multa de 70 unidades tributarias, por haber supuestamente incumplido su obligación de exhibir ciertos certificados en las oficinas y de presentar información sobre el pago de IVA en sus libros diarios, no fue la culminación de ninguno de los procesos administrativos o sancionatorios entablados por el INDEPABIS, ni tuvo relación alguna con las medidas preventivas tomadas contra las Compañías 433 . Por lo tanto, las medidas dictadas preventivamente fueron absolutamente arbitrarias y carentes de proporcionalidad 434 .
317.
En consonancia con lo anterior, los Demandantes sostienen que los procedimientos administrativos deben desarrollarse con transparencia y que este deber incluye típicamente la posibilidad de interponer un recurso legislativo o procesal razonable para impugnar la medida que se pretende adoptar 435 . En este sentido, los Demandantes invocan los estándares aplicados por los tribunales arbitrales en, inter alia, los casos Gold Reserve c. Venezuela 436 y Rumeli c. Kazajistán 437 , para justificar que las Medidas violan el estándar de TJE 438 .



 431 Escrito de Réplica, ¶108.
 432 Escrito de Réplica, ¶110, nota al pie 231, citando la Sentencia No. 1588, Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, 25 de noviembre de 1999, p. 5 (AnexoC-122).
 433 Escrito de Réplica, ¶¶113-114, nota al pie 237, refiriéndose a Resolución de imposición de sanción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) No. 1389, 7 de junio de 2011 (Anexo R-44).
 434 Escrito de Réplica, ¶114; Escrito de Dúplica, ¶¶353-356.
 435 Escrito de Réplica, ¶199, refiriéndose a Mohammad Ammar Al-Bahloul c. República de Tayikistán, Caso SCC No. V 064/2008, Laudo Parcial sobre Jurisdicción y Responsabilidad, 2 de septiembre de 2009, ¶221 (Anexo CLA-103). Véanse Ioannis Kardassopoulos y Ron Fuchs c. República de Georgia, Caso CIADI No. ARB/05/18 y ARB/07/15, Laudo, 3 de marzo de 2010, ¶396 (Anexo CLA-106); ADC Affiliate Ltd. y ADC & ADMC Management Ltd. c. República de Hungría, Caso CIADI No. ARB/03/16, Laudo, 2 de octubre de 2006, ¶435 (Anexo CLA-83); AIG Capital Partners, Inc. and CJSC Tema Real Estate Company v. República de Kazajistán, Caso CIADI No. ARB/01/6, Laudo, 7 de octubre de 2003, ¶10.5.1. (Anexo CLA-72).
 436 Escrito de Demanda, ¶145; Escrito de Réplica, ¶200.

 
318.
A su vez, según los Demandantes, el procedimiento administrativo contra las Compañías no se llevó a cabo en forma transparente. Por un lado, Alimentos Frisa ofreció y solicitó la producción de una importante cantidad de prueba que el INDEPABIS rechazó in limine. El INDEPABIS nunca emitió una resolución definitiva respecto a la imputación realizada, quedando el procedimiento inconcluso y sin que se aplicara ninguna sanción contra Alimentos Frisa 439 . Los Demandantes manifiestan que la conducta imputada a Alimentos Frisa en el proceso sancionatorio jamás pudo haberse resuelto con una sanción tan grave como el decomiso y posterior comercialización de 1.225,91 toneladas de alimentos y la sustitución de la gestión y administración de la empresa por parte del Estado, en forma indefinida y permanente 440 .
319.
En relación a Transporte Dole, los Demandantes manifiestan que el INDEPABIS ni siquiera intentó iniciar un proceso propiamente sancionatorio conforme con la Ley de Bienes y Servicios 441 , basándose las medidas relativas a Transporte Dole únicamente en la ausencia de los gerentes durante la inspección 442 . Para los Demandantes, la falta de imputación por el INDEPABIS de cualquier ilícito económico o administrativo bajo la Ley de Bienes y Servicios contra Transporte Dole resultó en la aplicación de facto y permanente de las medidas cautelares dispuestas bajo la Providencia Administrativa No. 208. Todo ello constituyó una violación de los principios de presunción de inocencia y debido proceso y al derecho de defensa de los Demandantes. Asimismo, los Demandantes enfatizan la aceptación de la Demandada de que existió una “anomalía” al no iniciarse el procedimiento sancionador contra Transporte Dole 443 .



 437 Escrito de Demanda, ¶147. Rumeli Telekom A.S. y Telsim Mobil Telekomikasyon Hizmetleri A.S. c. República de Kazajistán, Caso CIADI No. ARB/05/16, Laudo, 29 de julio de 2008, ¶¶10-11, 612-618 (Anexo CLA-93).
 438 Escrito de Demanda, ¶¶145-147.
 439 Escrito de Réplica, ¶¶99-100.
 440 Escrito de Réplica, ¶¶100-101.
 441 Transcripción de la Audiencia, Día 1, 36:29-31.
 442 Transcripción de la Audiencia, Día 1, 19:12-13.
 443 Memorial de Contestación, ¶232; Escrito de Réplica, ¶104-106; Escrito de Dúplica, ¶¶347-348; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶1; Providencia Administrativa No. 208, 14 de julio de 2010 (Anexo R-83).

(b)

Argumentos de la Demandada

320.
La Demandada reitera que ha cumplido con los requisitos de legalidad, proporcionalidad y debido proceso 444 y que, en el improbable caso de que se estime que las Medidas tuvieron efecto expropiatorio, conforme al Tratado la Demandada estaría aún a tiempo de pagar la compensación adecuada 445 .
321.
Para la Demandada, como no hubo procedimiento expropiatorio, no se puede evaluar si se cumplió con el procedimiento de expropiación. El hecho de que un Estado no expropie una empresa y en cambio se limite a intervenirla en el seno de un procedimiento sancionador, no implica que se vulnere el debido proceso 446 .
322.
En relación con el estándar de proporcionalidad, la Demandada alega que, conforme a lo establecido en la decisión Mellacher y otros c. Austria de la Corte Europea de Derechos Humanos 447 y en el laudo Tecmed 448 , las Medidas fueron proporcionales a las irregularidades constatadas en ejercicio de las facultades de inspección de la SADA y del INDEPABIS, adoptadas y prolongadas con la finalidad de regularizar las actividades de Alimentos Frisa ante el desinterés de los Demandantes 449 .



 444 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶115, 125.
 445 Escrito de Contestación, ¶¶147-167, 190.
 446 Escrito de Contestación, ¶191.
 447 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶116, nota al pie 264, refiriéndose a Mellacher y otros c. Austria , Sentencia del 19 de diciembre de 1989, ¶48 (Anexo RLA-175).
 448 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶116, notas al pie 263, refiriéndose a Técnicas Medioambientales Tecmed S.A c. Estados Unidos Mexicanos , Caso CIADI No. ARB (AF)/00/3. Laudo, 29 de mayo de 2003, ¶122 (Anexo CLA-70).
 449 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶116-120, notas al pie 265-278, refiriéndose a la Providencia No. 181, 21 de mayo de 2010, p. 4 (Anexo C-33); Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 305 (Anexo R-22); Ley de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas, artículo 28 (Anexo C17); Ministerio de Alimentación, Resolución DM/n°017-09, Gaceta Oficial No. 39.141, 18 de marzo de 2009, artículo 6 (Anexo R-33); Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, artículo 111.2, 111.3, 111.6, 111.10, 111.11 y 111.12 (Anexo C-29); Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (Anexo C-21); Transcripción de la Audiencia, Día 1, 28:6-8, 29:20–30:29, Transcripción de la Audiencia, Día 3, 104:25, Acta de inspección de la SADA, 17 de mayo de 2010 (Anexo C-98); Escrito de Oposición de Alimentos Frisa, C.A. 24 de mayo de 2010 (Anexo C-35); Recurso Jerárquico de Alimentos Frisa contra la Providencia No. 181 (Anexo C-37); Acta de inspección del INDEPABIS, 19 de mayo de 2010 (Anexo C-32); Acta de INDEPABIS, 7 de junio de 2010 (Anexo C-36); Providencia Administrativa No. 208, 14 de julio de 2010 (Anexo R-83); Acta de Visita de Inspección No. 1908/10, 23 de julio de 2010 (Anexo R-90); Acta de Visita de Inspección del Ministerio del Trabajo, 8 de junio de 2010 (Anexo R-91); Informe de Saneamiento y Contaminación de las Cavas (Anexo R84;, Transcripción de la Audiencia, Día 2, 12:20-21.

 
323.
En cuanto a las garantías procesales que, según los Demandantes, fueron afectadas al adoptar las Medidas, la Demandada asevera que los Demandantes (i) renunciaron a ejercer los recursos disponibles 450 ; (ii) tuvieron acceso al expediente y conocimiento de los cargos imputados 451 ; (iii) respecto de la medida concerniente a Alimentos Frisa, no impugnaron el acto administrativo de sanción directa 452 , adoptado en un proceso sancionatorio en el que aportaron pruebas que luego fueron desestimadas y se limitaron a alegar lo mismo que en el escrito de oposición inicial 453 ; (iv) respecto de la medida adoptada en relación a Transporte Dole, no aportaron pruebas en soporte del escrito de oposición presentado 454 ; y (v), en cualquier caso, decidieron no impugnar las Medidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 455 , a la que los Demandantes pudieron haber acudido mediante la figura del silencio administrativo 456 .



 450 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶121.
 451 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶122, notas al pie 279-283, refiriéndose a Escrito de Réplica, ¶217; Acta de inspección del INDEPABIS, 19 de mayo de 2010, p. 3 (Anexo C-32); Acta de INDEPABIS, 7 de junio de 2010 (Anexo C-36); Escrito de Oposición de Alimentos Frisa, 24 de mayo de 2010 (Anexo C-35); Recurso Jerárquico de Alimentos Frisa a la Providencia No. 181 (Anexo C-37); Recurso Jerárquico de Transporte Dole a la Providencia No. 208 (Anexo C-42); Escrito de promoción de pruebas de Alimentos Frisa del 20 de septiembre de 2010; Resolución del INDEPABIS del 23 de septiembre de 2010 (Anexo R-52); Escrito de promoción de pruebas de Alimentos Frisa del 28 de mayo de 2010 (Anexo C-103); Acta de Audiencia de Formulación de Cargos del 3 de septiembre de 2010 (Anexo R-50); Acta de Audiencia de Descargos del 15 de septiembre de 2010 (Anexo R-51).
 452 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶123, notas al pie 284-288, refiriéndose al Acta de inspección del INDEPABIS, 19 de Mayo de 2010 (Anexo C-32); Acta de inspección de la SADA, 13 de Mayo de 2010 (Anexo C-30); Transcripción de la Audiencia, Día 3, 119:24-27; Escrito de Oposición de Alimentos Frisa, C.A., 24 de mayo de 2010 (Anexo C-35); Escrito de promoción de pruebas de Alimentos Frisa del 28 de mayo de 2010 (Anexo C-103); Recurso Jerárquico de Alimentos Frisa a la Providencia No. 181 (Anexo C-37).
 453 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶124, notas al pie 293-302, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 1, 36:9–37:17; Escrito de Dúplica, ¶¶327-336; Inicio del procedimiento sancionador, 19 de agosto de 2010 (Anexo R-48); Escrito de Oposición de Alimentos Frisa de 24 de agosto de 2010 (Anexo C-41);Desestimación de la Oposición de Alimentos Frisa al Acta de inicio del procedimiento sancionador, 26 de Agosto de 2010 (Anexo R-49); Acta de Audiencia de Formulación de cargos (Anexo R-50); Acta de Audiencia de Descargos (Anexo R-51); Escrito de Alimentos Frisa C.A., 24 de mayo de 2010 (Anexo C-35); Recurso Jerárquico de Alimentos Frisa, 9 de Junio de 2010 (Anexo C-37); Escrito de promoción de pruebas de Alimentos Frisa del 20 de septiembre de 2010 (Anexo R-52); Resolución del INDEPABIS del 23 de septiembre de 2010 (Anexo R-52).
 454 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶123, notas al pie 289-292, refiriéndose a Acta de INDEPABIS, 7 de junio de 2010 (Anexo C-36); Escrito de oposición, 22 de junio de 2010 (Anexo R-83);Providencia Administrativa No. 208, 14 de julio de 2010 (Anexo R-39); Recurso Jerárquico de Transporte Dole del 30 de agosto de 2010 (Anexo C-42).

 
324.
A su vez, la Demandada expresa que las Medidas fueron actos administrativos que, a diferencia de los involucrados en Helman c. Egipto , no fueron emitidos por la máxima autoridad administrativa 457 , con lo cual se desvirtúa la alegada violación al debido proceso 458 , como se sostuvo en Crystallex International Corporation c. República Bolivariana de Venezuela 459 .

3.

La supuesta violación de la prohibiciónde arbitrariedad

(a)

Argumentos de los Demandantes

325.
Los Demandantes consideran que el concepto clásico de arbitrariedad es el adoptado en el caso Elettronica Sicula de la Corte Internacional de Justicia, que está basado en el desconocimiento deliberado del derecho y en conductas que claramente se fundan en motivos que difieren a los declarados por quien toma la medida arbitraria 460 . En esta línea, los Demandantes se amparan en las decisiones que a este respecto fueron adoptadas por los tribunales en Siemens c. Argentina 461 ,OI European Group B.V. c. Venezuela 462 y Al-Bahloul c. Tayikistán. En esta última decisión se concluyó que la presencia de mala fe, pese a no constituir un requisito de conducta arbitraria, representa un claro indicio de arbitrariedad 463 .



 455 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶123, 126, nota al pie 303, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 1, 37: 18-29; Escrito de Réplica, ¶218.
 456 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶128, notas al pie 307-309; Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, artículos 4 y 93 (Anexo R-19); Brewer-Carías, Allan R., El sentido del silencio administrativo negativo en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , Revista de Derecho Público, No. 8, Editorial Jurídica Venezolana, 1981, p. 29 (Anexo C-120); Tribunal Supremo en Sala Constitucional: Sentencia del 04 de abril de 2001, Expediente 07-0271, p. 5 (Anexo RLA-235); Transcripción de la Audiencia, Día 1, 97:10-17; Acta de inicio del procedimiento sancionatorio ante el INDEPABIS p. 3 (Anexo C-103); Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, artículo 2 (Anexo RLA-205).
 457 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶127, notas al pie 304-305; Transcripción de la Audiencia, Día 1, 57: 19-58:2; Helnan International Hotels A/S c. República Árabe de Egipto, Caso CIADI ARB/05/19, Decisión del Comité de Anulación, 14 de junio de 2010, ¶51 (Anexo CLA-137).
 458 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶127, 130, nota al pie 306, refiriéndose a Paulsson, Jan, Denial of Justice in International Law , Cambridge University Press, 2006, p. 109 (Anexo RLA-222).
 459 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶129-130, notas al pie 310-311, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 1, 57:3, 6, 16; Alegatos de apertura de los Demandantes Diapositivas No. 119, 121 y 181, Crystallex International Corporation c. República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB (AF)/11/2, Laudo, 4 de abril de 2016, ¶¶620-621 (Anexo CLA-207).
 460 Escrito de Demanda, ¶¶148-150, refiriéndose a Elettronica Sicula S.p.A. (ELSI) (Estados Unidos de América c. Italia), ICJ Rep. 1989, 15, 1989 (Anexo CLA-56); asimismo, los Demandantes citan a Schreuer, quien define una medida arbitraria como: “(U)na medida que ocasiona daño al inversor sin servir un fin legítimo aparente; una medida que no se basa en los estándares jurídicos sino en la discreción, el prejuicio o la preferencia personal; una medida adoptada por motivos que difieren de los declarados por quien la toma; una medida adoptada en deliberado desconocimiento del debido proceso y el procedimiento apropiado”.

 
326.
Los Demandantes equiparan las Medidas a los actos realizados en el caso OI European Group B.V. c. Venezuela 464 . Según los Demandantes, las Medidas que violaron el estándar de TJE y la prohibición de obrar en forma arbitraria fueron:
(a)
La aplicación de la primera medida preventiva el 13 de mayo de 2010, de suspensión de la actividad de Alimentos Frisa y retención de sus productos, dictada por la SADA, que se basó en supuestas irregularidades detectadas durante la inspección de la compañía, habida cuenta que nunca se abrió un expediente que constatara los supuestos incumplimientos 465 .
(b)
El comiso de alimentos de Alimentos Frisa y su inmediato traslado al Mercal el 19 de mayo de 2010, sin que se abriera un procedimiento sancionador, en contravención con lo dispuesto en la Ley de Bienes y Servicios, toda vez que dicho procedimiento no se inició contra Transporte Dole y en el caso de Alimentos Frisa fue de facto abandonado 466 .
(c)
La aplicación de las medidas preventivas de ocupación temporal y designación de la Junta Temporal, los días 21 de mayo y 14 de julio de 2010, que no desembocaron en los procedimientos administrativos sancionatorios correspondientes, y que fueron confirmadas y ejecutadas antes de que transcurriera el plazo de oposición previsto en la Ley de Bienes y Servicios 467 .



 461 Escrito de Demanda, ¶150, refiriéndose a Siemens A.G. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/8, Laudo, 6 de febrero de 2007, ¶319 (Anexo CLA-86).
 462 Escrito de Demanda, ¶151; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶4, refiriéndose a OI European Group B.V. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/11/25, Laudo, 10 de marzo de 2015, ¶519 (Anexo CLA-119).
 463 Escrito de Demanda, ¶152, refiriéndose a Mohammad Ammar Al-Bahloul c. República de Tayikistán, Caso SCC No. V (064/2008), Laudo Parcial sobre Jurisdicción y Responsabilidad, 2 de septiembre de 2009, ¶221 (Anexo CLA-103).
 464 Escrito de Demanda, ¶154; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶4, refiriéndose a OI European GroupB.V. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/11/25, Laudo, 10 de marzo de 2015, ¶¶512-513, 514, 516, 518-519 (Anexo CLA-119).
 465 Escrito de Demanda, ¶156; Escrito de Réplica, ¶204. Véanse también Acta de Inspección de la SADA, 13 de mayo de 2010, pp. 2-3 (Anexo C-30); Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, artículo 147 (Anexo C-21).
 466 Escrito de Demanda, ¶156; Escrito de Réplica, ¶204.

 
(d)
El vaciamiento de Alimentos Frisa por parte de la Junta Temporal, enajenando y disponiendo de todos sus bienes, sin preservar las operaciones, y violando el deber bajo toda medida preventiva de preservar el negocio 468 .
(e)
La toma de posesión de la flota de transporte de Transporte Dole el 7 de junio de 2010, su administración y gestión sine die por la Junta Temporal, por supuestas irregularidades documentales de los vehículos de la empresa, sin que esta medida se revisara 469 .
(f)
La falta de decisión alguna en el procedimiento sancionador contra Alimentos Frisa y la ausencia por completo de un procedimiento similar contra Transporte Dole 470 .
(g)
El carácter permanente y de facto de las medidas preventivas de ocupación y toma de la administración de las Compañías, aun cuando la sanción aplicable según la Ley de Bienes y Servicios jamás hubiera podido tener ese efecto 471 .
327.
En esas circunstancias, los Demandantes aducen que existe “una contradicción entre las razones del INDEPABIS para dictar las medidasde ocupación,y la verdadera finalidad perseguida472 . Asimismo, el carácter preventivo y temporal de las Medidas y el hecho de que ellas se mantuvieran en forma indefinida sin iniciarse el correspondiente expediente administrativo son evidencia de que las Medidas no se corresponden con la realidad.
328.
Los Demandantes hacen notar que la adopción de medidas de ocupación temporal por parte de los órganos regulatorios venezolanos requería, por lo menos, de la apertura de un procedimiento sancionador, como determinó el tribunal en el caso Owens-Illinois 473 . En esta línea, los Demandantes rechazan que el caso mencionado sea diferente al presente, como sostiene la Demandada, argumentando que la decisión del tribunal en ese caso no se basó en si las irregularidades existieron o no, sino que se fundó en gran medida en que la adopción de medidas de ocupación temporal requería de la apertura de un procedimiento sancionador, cosa que el INDEPABIS nunca hizo 474 .



 467 Escrito de Demanda, ¶156; Escrito de Réplica, ¶204.
 468 Escrito de Réplica, ¶204.
 469 Escrito de Réplica, ¶204.
 470 Escrito de Réplica, ¶204.
 471 Escrito de Réplica, ¶204.
 472 Escrito de Réplica, ¶208, refiriéndose a OI European Group B.V. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/11/25, Laudo, 10 de marzo de 2015, ¶¶512-513, 514, 516, 518-519 (Anexo CLA-119).
 473 Escrito de Réplica, ¶¶209-210.

 
329.
Asimismo, según los Demandantes, dependía de la administración revocar o sustituir las medidas preventivas adoptadas después de haber concluido el procedimiento administrativo correspondiente 475 . Además, la Demandada violó el derecho de defensa, al asumir la culpabilidad de las Compañías, sin que se concluyera el procedimiento administrativo 476 y no correspondía a las Compañías probar que las acusaciones en su contra fuesen falsas, sino que el INDEPABIS debió llegar a una determinación y no lo hizo 477 . Finalmente, los Demandantes sostienen que las alegadas irregularidades laborales no existieron ni fueron probadas por la Demandada, como lo evidencia la ausencia de juicios laborales contra las Compañías 478 .
330.
Con respecto a la sanción del SENIAT, los Demandantes consideran que tal sanción no tiene ninguna relación con las Medidas. Las medidas preventivas del INDEPABIS o la SADA no constituyen la culminación de un proceso administrativo o sancionador de ninguno de estos órganos 479 . Del mismo modo, los Demandantes rechazan el argumento del silencio administrativo al que recurre la Demandada para explicar la falta de resolución expresa. Según los Demandantes, el silencio administrativo sería una garantía en beneficio del administrado, pero no una carga 480 , y al tratarse de un proceso sancionador con características análogas al proceso penal, la carga de impulsarlo hasta la imposición de una sanción recae sobre el Estado 481 . De lo contrario, los acusados estarían obligados a impulsar el procedimiento conducente a su propia sanción 482 .



 474 Escrito de Réplica, ¶¶210-211; OI European Group B.V. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/11/25, Laudo, 10 de marzo de 2015, ¶514 (Anexo CLA-119).
 475 Escrito de Réplica, ¶¶212-213, citando al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, Sentencia No. 1970, 5 de diciembre de 2007, p. 13 (Anexo C-135)
 476 Escrito de Réplica, ¶213, refiriéndose al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, Sentencia No. 1970, 5 de diciembre de 2007, p. 13 (Anexo C-135).
 477 Escrito de Réplica, ¶213.
 478 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶50, notas al pie 123-124, refiriéndose al Escrito de Dúplica, ¶¶308, 394; Ministerio de Trabajo, Acta de Visita de Inspección No. 1908-10 (Anexo R-90); Ministerio del Trabajo, Acta de Visita de Inspección No. 1438-10, 8 de junio de 2010 (Anexo R-91).
 479 Escrito de Réplica, ¶214.
 480 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶89, notas al pie 203-205, refiriéndose a Escrito de Réplica, Sección II.C y Apéndice A, Transcripción de la Audiencia, Día 1, 98:27-99:7; Escrito de Duplica, ¶320.

 
331.
Junto a ello, los Demandantes niegan el argumento de la Demandada según el cual “existe una exigencia, avalada por la jurisprudencia sobre arbitrajes bajo tratados de inversión, de que se debe llevar a cabo un intento razonable por solucionar la disputa [en el ámbito doméstico] antes de acudir a la protección de los tratados internacionales483 , por considerar que la jurisprudencia es clara en que cualquier tipo de medidas gubernamentales pueden ser violatorias del estándar de TJE, independientemente de si han sido o no impugnadas localmente, dada la inexistencia de una regla de agotamiento de recursos internos en el Tratado 484 .
332.
En este sentido, los Demandantes sostienen que, en derecho internacional, cuando la medida atacada es una medida judicial, rige en principio la regla de agotamiento de los recursos internos, pero no es así cuando la medida atacada es de naturaleza administrativa, regulatoria o legislativa. En estos casos, si un órgano del Estado ha actuado de modo irrazonable, arbitrario, desproporcionadamente o en violación de las reglas del debido proceso, esa conducta vulnera la regla de TJE, con independencia de cualquier recurso a los tribunales locales 485 . En el caso particular, la Demandada abusó de su autoridad, con fines indebidos y no contemplados por la ley, o por su negligencia e inconsistencias administrativas, y violó el estándar de TJE 486 . En definitiva, según los Demandantes, ha habido en este caso una ausencia total de transparencia y honestidad en el proceso administrativo, lo que genera una violación del debido proceso.



 481 Escrito de Réplica, ¶215, nota al pie 439; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Anexo C26); Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 444, 4 de abril de 2001, p. 5 (Anexo C124).
 482 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶89, nota al pie 206, refiriéndose a Escrito de Réplica, Sección II.C.3.
 483 Escrito de Réplica, ¶218.
 484 Escrito de Réplica, ¶219, Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶105-106, notas al pie 241-242, refiriéndose a Helnan International Hotels A/S c. República Árabe de Egipto, Caso CIADI ARB/05/19, Decisión del Comité de Anulación, 14 de junio de 2010, ¶¶47-48, 53 (Anexo CLA-137); Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal S.A. c. República Argentina (antes Compañía de Aguas del Aconquija, S.A. y Compagnie Générale des Eaux)c. República Argentina, Caso CIADI ARB/97/3, Decisión del Comité de Anulación, 3 de julio de 2002, ¶102 (AnexoCLA-127); CME Czech Republic BV c. República Checa, CNUDMI, Laudo Parcial, 13 de septiembre de 2001, ¶¶416-417 (Anexo CLA-67).
 485 Escrito de Réplica, ¶¶222-224; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶105-106, 107, notas al pie 242-244; Schreuer, C., Calvo’s Grandchildren: The Return of Local Remedies, in Investment Arbitration , 4.L. & Pract. Of Int’l Cts & Tribunals 1, 15 (2005) (Anexo CLA-129); Dolzer, R. y Schreuer, C., Principles of International Investment Law , 2012, p. 154 (AnexoCLA-143); Muhammet Cap & Sehil Insaat Endustri ve Ticaret Ltd. Sti. c. Turkmenistán, Caso CIADI ARB/12/6, Decisión sobre jurisdicción, 13 de febrero de 2015, ¶243 (Anexo CLA-166); Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3, Laudo, 20 de agosto de 2007, ¶¶7.4.10-7.4.11 (Anexo CLA-89).

 
333.
Del mismo modo, los Demandantes alegan que las medidas se adoptaron sin observar la ley y, por lo tanto, son arbitrarias. Ante las Medidas de la Demandada, los Demandantes se encontraban legitimados para recurrir ante este Tribunal bajo el Tratado y hubiera sido injusto e inequitativo requerir que los Demandantes recurran a la vía judicial en Venezuela 487 .

(b)

Argumentos de la Demandada

334.
La Demandada alega que, conforme al estándar de prohibición de arbitrariedad sostenido por varios tribunales arbitrales, las Medidas no fueron arbitrarias al haber sido racionales y adoptadas “dentro del marco de una política estatal racional488 . Las Medidas no se tomaron para obtener el control de las Compañías 489 , ni para evitar acudir al procedimiento regulado conforme a la Ley de Expropiación 490 . En base a la doctrina del caso Tza Yap Shum c. República del Perú, la Demandada afirma que el umbral para identificar si una medida es arbitraria es alto. Debe ser un “acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho ”, o un “proceder fundado en prejuicio o preferencia más que en la razón o los hechos491 . La Demandada también cita el criterio sentado por el tribunal arbitral en Genin c. Estonia , conforme al cual “el acto constitutivo de arbitrariedad debe demostrar un alto grado de mala fe y una violación palpante [sic] del debido proceso o un alto grado de negligencia492 .



 486 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶108, notas al pie 245-247, refiriéndose a OI EuropeanGroup B.V. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/11/25, Laudo, 10 de marzo de 2015, ¶¶512-514, 516, 518-519 (Anexo CLA-119); Mohammad Ammar Al-Bahloul c. República de Tayikistán, Caso SCC No. V (064/2008), Laudo Parcial sobre Jurisdicción y Responsabilidad, 2 de septiembre de 2009, ¶221 (Anexo CLA-103); PSEG Global Inc. y Konya Ilgin Elektrik Üretim ve Ticaret Limited Sirketi c. República de Turquía, Caso CIADI No. ARB/02/5, Laudo, 19 de enero de 2007, ¶246 (Anexo CLA-85).
 487 Escrito de Réplica, ¶¶225-227.
 488 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶131, notas al pie 312-315, refiriéndose a Elettronica Sicula S.P.A (ELSI) (Estados Unidos c. Italia) , Sentencia, 20 de julio de 1989, ¶128 (Anexo CLA-56); Noble Ventures, Inc c. Rumania , Caso CIADI No. ARB/01/11, Laudo, 12 de octubre 2005, ¶176 (Anexo RLA-218); Cargill Incorporated c. Estados Unidos Mexicanos , Caso CIADI No. ARB (AF)/04/05, Laudo, 18 de septiembre 2009, ¶291 (Anexo RLA-145); Genin c. la República de Estonia , Caso CIADI No. ARB/99/2, Laudo, 25 de junio de 2001, ¶371 (Anexo RLA-193); Loewen Group, Inc. y Raymond L. Loewen c. Estados Unidos de América , Caso CIADI No. ARB(AF)/98/3, Laudo, 26 de junio de 2003, ¶131 (Anexo RLA-72); Técnicas Medioambientales Tecmed S.A c. Estados Unidos Mexicanos , Caso CIADI No. ARB (AF)/00/3, Laudo, 29 de mayo de 2003. ¶154 (Anexo CLA-70); Duke Energy Partners & Electroquil Partners S.A c. República del Ecuador , Caso CIADI No. ARB/04/19, Laudo, 18 de agosto de 2008, ¶378 (Anexo RLA-139); El Paso Energy International Company Inc. c. República Argentina , Caso CIADI No. ARB/03/15, Laudo, 31 de octubre de 2011, ¶319 (Anexo CL-46); Tza Yap Shum c. República del Perú , Caso CIADI No. ARB/07/6, Laudo, 7 de julio de 2011, ¶¶186-187 (Anexo CLA-142); Crystallex International Corporation c. República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB (AF)/11/2, Laudo, 4 de abril de 2016, ¶577 (Anexo CLA-207); Flughafen Zürich A.G. y Gestión e Ingeniería IDC S.A. c. República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB/10/19, Laudo, 18 de noviembre de 2014, ¶639 (Anexo RLA-192); Philip Morris Brands SARL, Philip Morris Products S.A. y Abal Hermanos S.A. c. República Oriental del Uruguay , Caso CIADI No. ARB/10/7, Laudo, 8 de julio de 2016, ¶390 (Anexo RLA-251); Dolzer Rudolph, Principles of International Investment Law , Segunda edición, Oxford University Press, p. 193 (Anexo RLA-187).
 489 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶134, nota al pie 324, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 1, 20:32.

 
335.
La Demandada alega que respetó sus procedimientos internos y que, en el supuesto que se determine que existió alguna anomalía, los Demandantes no pueden pretender ser resarcidos bajo el derecho internacional sin haber intentado ninguna acción de reparación a nivel nacional.
336.
La Demandada rechaza que las medidas adoptadas de conformidad con el marco regulatorio establecido para ejecutar la política pública de seguridad alimentaria puedan llegar a ser consideradas como ilegales, ya que se trata de una política pública regulada a nivel nacional e internacional 493 . La Demandada alega que las Medidas fueron dictadas en vista de las irregularidades constatadas 494 y en virtud de que la Ley de Bienes y Servicios contempla como sanción, entre otras, el decomiso de bienes y la retención de medios de transporte, cuando se presume que se podría haber incurrido en una conducta contraria a la ley 495 .



 490 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶136, nota al pie 331, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 1, 59:3-4; OI European Group B.V c. República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB/11/25, Laudo, 10 de marzo de 2015, ¶¶513-514 (Anexo CLA-119).
 491 Escrito de Dúplica, ¶470, refiriéndose a Tza Yap Shum c. República del Perú, Caso CIADI No. ARB/07/6, Laudo, 7 de julio de 2011, p. 74, ¶187 (Anexo CLA-142), Duke Energy Electroquil Partners & Electroquil SA c. República delEcuador , Caso CIADI No. ARB/04/19, Laudo, 18 de agosto de 2008, p. 102, ¶378 (Anexo RLA-139); El Paso Energy International Company Inc. c. República Argentina , Caso CIADI No. ARB/03/15, Laudo, 31 de octubre de 2011, p. 111, ¶319 (Anexo CL-46); Tza Yap Shum c. República del Perú , Caso CIADI No. ARB/07/6, Laudo, 7 de julio de 2011, p. 74, ¶¶186-187 (Anexo CLA-142); Crystallex International Corporation c. República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB (AF)/11/2, Laudo, 4 de abril de 2016, p. 152, ¶577 (Anexo CLA-207); Flughafen Zürich A.G. y Gestión e Ingeniería IDC S.A. c. República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB/10/19, Laudo, 18 de noviembre de 2014, p. 129, ¶639 (Anexo RLA-192); Philip Morris Brands SARL, Philip Morris Products S.A. y Abal Hermanos S.A. c. República Oriental del Uruguay , Caso CIADI No. ARB/10/7, Laudo, 8 de julio de 2016, p. 111, ¶390 (Anexo RLA-251). Dolzer Rudolph, Principles of International Investment Law , Segunda edición, Oxford University Press, p. 193 (Anexo RLA-187).
 492 Escrito de Dúplica, ¶472, refiriéndose a Genin c. la República de Estonia, Caso CIADI No. ARB/99/2, Laudo, 25 de junio de 2001, p. 92, ¶371 (Anexo RLA-193).
 493 Escrito de Dúplica, ¶¶473-474; Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶132, notas al pie 316321, refiriéndose al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11 (Anexo RLA-220); Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial del 13 de noviembre de 1996, Plan de acción No. 10 (Anexo RLA-184); Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17 de noviembre de

 
337.
La Demandada argumenta que las Medidas ejecutadas por el Estado estaban justificadas, ya que:
(a)
El Estado cumplió con la obligación de garantizar la seguridad alimentaria. La política de protección comenzó a implementarse en 1999 y la Demandada actuó de acuerdo con las normas promulgadas entre 1999 y 2010, detallando las irregularidades que podían dar lugar a una intervención administrativa y a la adopción de otras medidas previstas en dichas normas; como la ocupación temporal y retención de vehículos, previstas en la Ley de Bienes y Servicios y en la Ley de Seguridad Agroalimentaria 496 . La Demandada añade que las Medidas fueron racionales en relación con la citada política de protección de la seguridad alimentaria 497 .



1999, Gaceta Oficial No. 36.860, 30 de diciembre de 1999, artículo 305 (Anexo R-22); Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (Anexo C-21); Lineamientos de Políticas de Seguridad Alimentaria, pp. 3, 9 (Anexo C-5); Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (Anexo C-22); Ley de Reforma Parcial de Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (Anexo C-17); Resolución D/m/NO 01709 (Anexo R-33); Ministerio de Alimentación, Resolución DM/n°017-09, Gaceta Oficial No. 39.141, 18 de marzo de 2009, artículo 6 (Anexo R-33).
 494 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶136, notas al pie 332-335, refiriéndose a Acta de inspección de la SADA, 13 de mayo de 2010 (Anexo C-30); Providencia Administrativa No. 181, 21 de mayo de 2010 (Anexo C-33); Acta de INDEPABIS, 7 de Junio de 2010 (Anexo C-37); Providencia Administrativa No. 208, 14 de julio de 2010 (Anexo C-39); Acta de inspección del INDEPABIS, 19 de mayo de 2010 (Anexo C32).
 495 Escrito de Dúplica, ¶476, refiriéndose a Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, artículos 111.1, 118.2 (Anexo C-29); Ley de Reforma Parcial de Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, artículos 28 y ss. (Anexo C-17).
 496 Escrito de Contestación, ¶¶201-202; Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bienes y Servicios, artículo 111 (Anexo C-29(bis)).
 497 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶135, notas al pie 325-330, refiriéndose a Acta de inspección del INDEPABIS, 19 de mayo de 2010 (Anexo C-32); Acta de INDEPABIS, 7 de junio de 2010 (Anexo C-36); Transcripción de la Audiencia, Día 3, 164:18, Providencia Administrativa No. 181, 21 de mayo de 2010, p. 4 (Anexo C-33); Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 305 (Anexo R-22); Ley de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas, artículo 28 (Anexo C-17); Ministerio de Alimentación, Resolución DM/n°017-09, Gaceta Oficial No. 39.141, 18 de marzo de 2009, artículo 6 (Anexo R-33); Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, artículo 111.2, 111.3, 111.6, 111.10, 111.11, y

 
(b)
La prolongación de las Medidas que denuncian los Demandantes no avala su tacha de arbitrariedad en tanto ello se debió al abandono comercial de las Compañías 498 y al mal estado en que se encontraban las instalaciones arrendadas en el Frigorífico de Tazón 499 .
(c)
Los Demandantes no han desacreditado los hallazgos que justificaron la imposición de las Medidas y, frente a la presunción de legalidad administrativa, los actos de Gobierno son juris tantum ciertos, válidos y legales 500 . La Demandada añade que el 28 de mayo de 2010, Alimentos Frisa presentó un escrito para producir pruebas no solicitadas y sin desacreditar las irregularidades detectadas 501 .
(d)
Según la Demandada, el hecho de que el Estado no resolviera los recursos administrativos contra las Providencias Administrativas no constituye un acto arbitrario, en tanto los Demandantes podrían haber recurrido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la jurisdicción constitucional 502 .
338.
Adicionalmente, la Demandada sostiene que para considerar que la actuación administrativa de un Estado viola el debido proceso, debe haberse opuesto de manera diligente y exhaustiva a la decisión que se busca controvertir 503 . Asimismo, la Demandada distingue entre una decisión emitida por la máxima autoridad administrativa, como ocurrió en el caso Helman c. Egipto, citado por los Demandantes, y una decisión tomada por el INDEPABIS, un órgano descentralizado y adscrito al MINCO 504 .



111.12 (Anexo C-29); Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (Anexo C-21).
 498 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶137, nota al pie 336, refiriéndose a Resolución INDEPABIS, 19 de agosto de 2010 (Anexo C-40); Prórroga de la Medida de Ocupación Temporal (Anexo R82).
 499 Escrito de Réplica, ¶580. Informe de Saneamiento y Contaminación de Cavas, p. 1 (Anexo R-84).
 500 Escrito de Contestación, ¶208, en relación a la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala PolíticoAdministrativa, Sala Especial Tributaria II, del 10 de febrero de 1999, en Sucesión de C. Rolando, consultada en Jurisprudencia Venezolana Ramirez & Garay, tomo CLI, febrero, Editorial Ramirez y Garay, S.A., Caracas, 1999, pp. 507, 508 (Anexo RLA-121).
 501 Escrito de Contestación, ¶211: Escrito de 28 de mayo de 2010.
 502 Escrito de Réplica, ¶479.
 503 Escrito de Dúplica, ¶449, Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶130, nota al pie 306, refiriéndose a Paulson, J., Denial of Justice in International Law , Cambridge University Press, 2006, p. 108 (Anexo RLA-222).

339.
En línea con lo anterior, los Demandantes no utilizaron las herramientas que les brindaba el derecho venezolano ante la falta de decisión de sus recursos jerárquicos. La Demandada añade que el silencio administrativo no es una particularidad del derecho venezolano, sino que existe para garantizar el debido proceso y a los Demandantes se les indicó en una nota, tras el Recurso Jerárquico de 9 de junio de 2010, que a falta de resolución en un lapso de 90 días se produciría el silencio administrativo, de forma que podían recurrir al juez contencioso administrativo 505 .
340.
Por último, la Demandada sostiene que las medidas adoptadas fueron proporcionadas y razonables, atendiendo al criterio sostenido a estos efectos, por el tribunal en Tecmed c. México 506 y en relación al fin perseguido de proteger la seguridad alimentaria, la cual había sido violada por las operaciones irregulares de Alimentos Frisa 507 . De existir los documentos requeridos (las guías de movilización, facturas, etc.), hubiera resultado sencillo acreditar el error de las autoridades venezolanas. Los Demandantes no lo hicieron en las semanas y meses que siguieron a la primera inspección del 13 de mayo de 2010, como tampoco lo hicieron ante los tribunales venezolanos ni ante este Tribunal 508 .

4.

Análisis del Tribunal

341.
De modo preliminar, el Tribunal advierte que, habiendo determinado que las Medidas de la Demandada constituyeron una expropiación indirecta e ilegal – y, por lo tanto, la Demandada violó el artículo V del Tratado –, el análisis de los argumentos de las Partes respecto a la eventual violación del estándar de TJE constituye un elemento adicional de la ratio decidendi, toda vez que el obrar de la Demandada puede dar lugar, además de a la violación al artículo V del Tratado, a la del artículo IV(1) del Tratado 509 .



 504 Escrito de Dúplica, ¶45; Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶127, notas al pie 304-305. Helnan International Hotels A/S c. República Árabe de Egipto, Caso CIADI ARB/05/19, Decisión del Comité de Anulación, 14 de junio de 2010, p. 19, ¶51 (Anexo CLA-137).
 505 Escrito de Dúplica, ¶¶452-460, refiriéndose a Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia del 4 de abril de 2001, Expediente 07-0271, p. 5 (Anexo RLA-235).
 506 Escrito de Dúplica, ¶¶465-466, refiriéndose a Corte Europea de Derechos Humanos, Mellacher y otros c. Austria , Sentencia, 19 de diciembre de 1989, p. 23-24 ¶48 (Anexo RLA-175); Pressos Compañía Naviera y otros c. Bélgica , Sentencia del 20 de noviembre de 1995, No. 38, p. 19 (Anexo RLA-224).
 507 Escrito de Dúplica, ¶¶467-468, refiriéndose al concepto de responsabilidad empresarial expresado por el Profesor Sornajarah en M. Sornarajah. The International Law on Foreign Investment , Cambridge University Press, 3 rd Ed., 2010, p. 467 (Anexo RLA-211).
 508 Escrito de Contestación, ¶213.

 
342.
Según los propios términos del Tratado, el estándar de TJE bajo su artículo IV(1) debe estar “conforme al Derecho Internacional” , significando que deben aplicarse los criterios desarrollados por el derecho internacional de las inversiones. Esos criterios ofrecen contornos razonablemente claros para la protección de inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante y, ciertamente, incluyen los principios de proporcionalidad 510 , transparencia 511 y la prohibición de la arbitrariedad 512 , asimilándose frecuentemente al debido proceso con esta última 513 . A los efectos de este Arbitraje, el Tribunal no considera necesario examinar si la buena fe integra el concepto de TJE, toda vez que los principios que aquí se discuten tienen carácter más específico y objetivo.
343.
En la opinión del Tribunal, las Medidas no fueron proporcionales a las infracciones supuestamente cometidas por las Compañías, y los procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de las presuntas violaciones no permitieron a los Demandantes defenderse de manera adecuada, incurriendo el accionar administrativo en falta de transparencia y arbitrariedad.
344.
El relato del Sr. Zandarín sobre los eventos ocurridos el 19 de mayo de 2010 ilustra algunos de los excesos y arbitrariedades cometidas durante la inspección efectuada por los funcionarios de INDEPABIS, como consecuencia de la falta de guías de movilización de mercaderías. Según señala el mencionado testigo,
[E]l 19 de mayo [...] siendo cercano a las nueve de la mañana, se presenta un contingente de militares uniformados, armados, aproximadamente veinte funcionarios de la Guardia Nacional. Venían también cuatro organismos del Estado, cerca de unas treinta personas. [...] En esta inspección, estos funcionarios empezaron a solicitar de manera unísona, al mismo tiempo, todos los documentos que eran pertinentes con la actividad de la empresa. Si bien nosotros hicimos todo nuestro esfuerzo para que les pudiéramos suplir toda la información que estaban solicitando, esto se tornó en algún momento caótico porque nos solicitaban al mismo tiempo una misma documentación. Esto era bastante complicado. Todos estos grupos de funcionarios se hacían acompañar siempre de los funcionarios armados de la Guardia Nacional, lo cual era bastante incómodo y era un tema de amedrentamiento. El personaltrató de hacer lo mejor posible. Luego, recordar también que un par de situaciones que se hacía difícil entregar la información: la Sra. Valentina, que era… la Presidenta del INDEPABIS, me amenazó de hacerme arrestar si yo no entregaba todo lo que me estaban solicitando. Entre otros eventos de ese día puedo recordar que, dirigiéndome a los archivos de la empresa, pude observar a dos funcionarios del Estado –ya no recuerdo a cuál de estos organismos pertenecían–conectados a los servidores de la empresa, a donde estaba el servidor principal, conectados con laptops. Vista la situación, me dirigí a la persona que yo consideré la de más alto rango en ese momento, que era un General de la Guardia Nacional de apellido Mota y le indiqué la irregularidad que había visto pero no me prestó mayor atención 514 .



 509 “Cada Parte Contratante garantizará en su território un tratamento justo y equitativo, conforme al Derecho Internacional, a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante”. Tratado, Artículo IV, 1.
 510 MTD Equity Sdn. Bhd. yMTD Chile S.A. c. República de Chile, Caso CIADI No. ARB/01/7, Laudo, 25 de mayo de 2004, ¶109 (Anexo CLA-74); Pressos Compañía Naviera y otros c. Bélgica , Sentencia del 20 de noviembre de 1995, No. 38, p. 19, (Anexo RLA-224).
 511 Joseph Charles Lemire c. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/06/18, Decisión sobre Jurisdicción yResponsabilidad, 14 de enero de 2010, ¶284 (Anexo CLA-105); Occidental Exploration and Production Co. c. República del Ecuador, Caso LCIA No. UN 3467, Laudo, 1 de julio de 2004, ¶¶183-186 (Anexo CLA-75)
 512 PSEG Global Inc. y Konya Ilgin Elektrik Üretim ve Ticaret Ltd Åžirketi c. República de Turquía, Caso CIADI No. ARB/02/5, Laudo, 19 de enero de 2007, ¶253 (Anexo CLA-85); CMS Gas Transmission Co. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/8, Laudo, 12 de mayo de 2005, ¶ 290 (Anexo CLA-39); OI European Group B.V. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/11/25, Laudo, 10 de marzo de 2015, ¶491 (Anexo CLA-119).
 513 Mohammad Ammar Al-Bahloul c. República de Tayikistán, Caso SCC No. V (064/2008), LaudoParcial sobre Jurisdicción y Responsabilidad, 2 de septiembre de 2009, ¶221 (Anexo CLA-103).

 
345.
Aun cuando el no contar con guías de movilización de mercaderías pudiera ser considerada como una conducta irregular o constituir un acto ilícito, pasible de sanciones administrativas como la aplicación de multas o el decomiso y la aprehensión de las mercaderías específicas no cubiertas por tales guías, el Tribunal encuentra gravemente desproporcionado que esa alegada infracción pudiera dar lugar a una acción militar de la envergadura de la mencionada. Entre otras cosas, la Demandada procedió, en un plazo de pocos días, a la intervención total en las operaciones de la empresa infractora, a la sustitución de sus administradores y al decomiso de la totalidad de sus inventarios. Todo ello concluyó en el desapoderamiento de todos los activos de la empresa, incluyendo los fondos disponibles en instituciones bancarias y sus instalaciones físicas.
346.
Una visión similar expresó el tribunal arbitral en el caso Owens-Illinois c. Venezuela , que involucraba acciones del mismo INDEPABIS que resultaron en la ocupación de la planta de la demandante por agentes de la demandada, al calificar a la utilización de la “figura de la ocupación temporal prevista en la Ley INDEPABIS, para hacerse con las Plantas, no como medida provisional por la existencia de presuntos incumplimientos por las Empresas de la Ley INDEPABIS, sino para privar a la Demandante de sus derechos515 .



 514 Transcripción de la Audiencia, Día 3, 105:29-31, 106:1-18.

 
347.
El Tribunal considera que la ocupación de las Compañías por agentes de la Demandada, en forma permanente y obviando los procedimientos previstos en la ley venezolana para una expropiación, sumado a la ausencia de respuesta del INDEBAPIS y del MINCO a los reclamos efectuados por los Demandantes en sede administrativa, en relación con las Providencias Administrativas Nro. 181 y 208, constituyeron graves violaciones al debido proceso legal de los Demandantes que, a su vez, importaron la violación al estándar de TJE. Como se ha expresado, el Tribunal no considera válido que la Demandada haya obviado los trámites expropiatorios legales.
348.
El Tribunal tampoco comparte el argumento de la Demandada según el cual la ausencia de respuesta a los reclamos de los Demandantes se ve convalidada por la teoría del silencio administrativo. Como en varios otros sistemas jurídicos, la institución del silencio administrativo negativo actúa en Venezuela como una mera ficción legal a opción de los administrados y no como un acto ficto que libera al Estado de su obligación de pronunciarse. En esa línea, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha afirmado, en relación con el silencio administrativo, que “debe interpretarse que la regulación de esta figura está concebida en beneficio del interesado, y no en su perjuicio516 . Ello es coherente con la visión expresada por la doctrina venezolana, según la cual:
[l]a Administración está obligada a decidir los asuntos y recursos que se le sometan, es decir, está obligada a dar oportuna respuesta, por lo que, a pesar de que transcurran los lapsos del silencio administrativo y el particular no use el beneficio de ejercer el recurso inmediato siguiente que la Ley Orgánica le otorga, la Administración tiene el deber de decidir, para lo cual no puede considerarse que ha perdido competencia 517 .



 515 OI European Group B.V. v. República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB/11/25, Laudo, 10 de marzo de 2015 (Anexo CLA 119).
 516 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, 30/05/2000, Sentencia Nº 1213, Carlos P. García P. vs. República (Ministerio de Justicia). Cuerpo Técnico de Policía Judicial .
 517 Brewer Carías, Allan R., “El sentido del silencio administrativo negativo en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ”, Revista de Derecho Público Nº 8, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, pág. 33-34 (Anexo C-120)

 
349.
Así, el argumento de que, por no haber ejercido la prerrogativa de invocar la teoría del silencio administrativo para presentar otros recursos adicionales, los Demandantes hubiesen perjudicado su derecho a obtener de la Demandada una respuesta a sus reclamos, no constituye una aplicación correcta de ese instituto jurídico.
350.
La Demandada también argumenta que los Demandantes omitieron acudir a los tribunales judiciales venezolanos para cuestionar las medidas adoptadas por la Demandada, lo que los llevaría a la pérdida de su derecho a ser indemnizados 518 . El Tribunal no comparte esa visión y considera que el estándar TJE no permite sustentar ese argumento 519 .
351.
Para el Tribunal, el hecho de que los Demandantes no iniciaran acciones judiciales ante los tribunales venezolanos– quienes, como se ha expresado, tenían derecho a obtener pronunciamientos expresos de los entes administrativos a los que habían recurrido – en nada altera el reconocimiento de las violaciones cometidas por de la Demandada. El Tribunal concuerda con que el agotamiento de remedios locales, en las palabras del Profesor Schreuer “no es una exigencia del derecho moderno de las inversiones520 , y que
sería vaciar el desarrollo del arbitraje de inversiones de mucho de su fuerza y efecto si, a despecho de la clara intención de los Estados partes de no exigir la persecución de los remedios locales como una precondición para el arbitraje, tal exigencia fuera reintroducida como parte de la causa sustantiva de la acción 521 .



 518 Escrito de Contestación de la Demandada, ¶¶234-248.
 519 Helnan International Hotels A/S c. Egipto, Caso CIADI No. ARB/05/19, Decisión del Comité de Anulación, de junio de 2010, ¶¶47-48 (AnexoCLA-137); Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal S.A. c. República Argentina (antes Compañía de Aguas del Aconquija, S.A. y Compagnie Générale des Eaux c. República Argentina), Caso CIADI No. ARB/97/3, Decisión del Comité de Anulación, 3 de julio de 2002, ¶102(AnexoCLA-127).
 520 Traduccion libre del Tribunal; Schreuer, C., Calvo’s Grandchildren: The Return of Local Remedies, in Investment Arbitration, 4.L. & Pract. Of Int’l Cts & Tribunals 1, 15 (2005), p. 16 (Anexo CLA-129). En lo original: “[t]he exhaustion of local remedies is not a requirement of modern investment arbitration”.
 521 Traducción libre del Tribunal; Helnan International Hotels A/S c. Egipto , Caso CIADI No. ARB/05/19, Decisión del Comité de Anulación, 14 de junio de 2010, ¶47 (AnexoCLA-137) “[…] it would empty the development of investment arbitration of much of its force and effect, if, despite a clear intention of States parties not to require the pursuit of local remedies as a pre-condition to arbitration, such a requirement were to be read back in as part of the substantive cause of action”

 
352.
Además, no se puede ignorar que, de haber elegido someter sus reclamos a los tribunales venezolanos, los Demandantes podían correr el riesgo de cerrar las puertas del sistema de arbitraje de inversión para los mismos reclamos.
353.
Concluye el Tribunal, que en el caso en examen se ha acreditado la relación de causalidad entre las medidas tomadas por la Demandada – caracterizadas por la violación de los principios de proporcionalidad y transparencia, por la arbitrariedad y la violación al debido proceso, en incumplimiento de los estándares de protección del Tratado – y la pérdida de las inversiones de los Demandantes.
***
 

CAPÍTULO IX. CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS RECLAMADOS

A.

LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN ÍNTEGRA EN DERECHO INTERNACIONAL

354.
Los Demandantes sostienen que, como consecuencia de la ilegal expropiación indirecta de sus inversiones y de la violación del estándar de TJE por la Demandada, tienen derecho a recibir una compensación sobre la base del principio de reparación íntegra. Dicha compensación debe incluir los intereses pre y post-laudo, para que el resarcimiento sea adecuado respecto del daño que han sufrido 522 .
355.
La Demandada objeta que los Demandantes tengan derecho a recibir indemnización alguna, puesto que no ha existido un daño económico reparable sufrido por los Demandantes, o que el daño haya sido causado por la Demandada 523 .

1.

Argumentos de los Demandantes

356.
Los Demandantes reclaman que tienen derecho a recibir una indemnización íntegra por el daño que le ha ocasionado la conducta de la Demandada, conforme a lo estipulado en el artículo XI del Tratado. Dado que este precepto del Tratado no establece el estándar aplicable para determinar la compensación, los Demandantes solicitan la cantidad de USD 550,7 millones, que, junto con los intereses previos al laudo, computados al 1 de agosto de 2016, asciende a un total de USD 1.155,5 millones 524 .
357.
Conforme al artículo XI(5) del Tratado, los Demandantes invocan el estándar de derecho internacional consuetudinario de reparación íntegra 525 , el cual recogen los Artículos sobre Responsabilidad 526 y que aplicó la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso Fábrica de Chorzów 527 . De igual modo, este principio ha sido reconocido por otros tribunales internacionales en arbitrajes de inversión 528 . Dicho estándar establece que la reparación otorgada debe “eliminar todas las consecuencias del acto ilícito y reestablecer la situación que, con toda probabilidad, habría existido de no haberse cometido529 .



 522 Escrito de Réplica, ¶¶271, 275
 523 Escrito de Dúplica, ¶492.
 524 Escrito de Réplica, ¶404; Segundo Informe de del Sr. Dellepiane, Tabla I; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶7, 146, 149-150, 238, notas al pie 320, 324, 511, refiriéndose al Escrito de Demanda, ¶¶169 y ss., Presentación Power Point del Alegato de Apertura de los Demandantes, p. 128.
 525 Transcripción de la Audiencia, Día 1, 60:4-14.
 526 Escrito de Demanda, ¶172; Comisión de Derecho Internacional, Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos , con comentarios, 2001, artículo 31(1) (Anexo CLA-66).
 527 Escrito de Demanda, ¶170; Transcripción de la Audiencia, Día 1, 60:7-13. Fábrica de Chorzów (Alemania c. Polonia), Méritos, PCIJ Series A No 17 (1928), p. 47 (Anexo CLA-50).

 
358.
Asimismo, los Demandantes sostienen que, bajo el derecho internacional consuetudinario, el principio de indemnización mencionado es distinto al estándar aplicable en supuestos de expropiación lícita, encontrándose este último contemplado en el artículo V(1) del Tratado. Así, mientras que para las expropiaciones lícitas corresponde reconocer el “valor de la propiedad afectada”, en las expropiaciones ilícitas –como la que ocurrió en este caso – se trata de determinar el valor subjetivo que reestablecerá a la parte perjudicada a la “situación financiera en la que se encontraría si no se hubiese cometido el perjuicio530 .
359.
Los Demandantes manifiestan que, en casos de expropiación indirecta, los tribunales procuran resarcir al inversionista por distintos medios, incluyendo (i) mediante tasas de intereses más altas que las establecidas para expropiaciones legales en tratados de inversión 531 ; (ii) otorgando daños indirectos 532 ; u (iii) otorgando “daños por impactos adversos533 .
360.
En estas circunstancias, la reparación solicitada por los Demandantes abarca 534 :
(a)
El valor de las acciones de los Demandantes en las Compañías a una fecha anterior a las Medidas de la Demandada tomadas en violación del Tratado 535 ;



 528 Escrito de Demanda, ¶170; Gold Reserve Inc. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/09/1, Laudo, 22 de septiembre de 2014, ¶¶678-679 (AnexoCLA-116); ADC Affiliate Limited y ADC & ADMC Management Limited c. República de Hungría, Caso CIADI No. ARB/03/16, Laudo, 2 de octubre de 2006, ¶¶484-486 (Anexo CLA-83); CMS Gas Transmission Company c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/8, Laudo, 12 de mayo de 2005, ¶400 (Anexo CLA-39).
 529 Escrito de Demanda, ¶170; Fábrica de Chorzów (Alemania c. Polonia), Méritos, PCIJ Series A No 17 (1928), p. 47, (Anexo CLA-50).
 530 Escrito de Demanda, ¶172; I Marboe, Calculation of Compensation and Damages in International Investment Law , Investment Claims (2013), 20 de agosto de 1999, ¶2.101 (AnexoCLA-62).
 531 Escrito de Demanda, ¶173, con relación al caso Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3, Laudo, 20 de agosto de 2007, ¶8.2.5 (Anexo CLA-89).
 532 Escrito de Demanda, ¶173, en relación al caso Siemens A.G. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/8, Laudo, 6 de febrero de 2007, ¶352 (Anexo CLA-86).
 533 Escrito de Demanda, ¶173, en relación al caso Bernardus Henricus Funnekotter y Otros c. Zimbabwe, Caso CIADI No. ARB/05/6, Laudo, 22 de abril de 2009, ¶138 (Anexo CLA-100).
 534 Escrito de Demanda, ¶178; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶147.

 
(b)
El valor de las garantías otorgadas por el Sr. García Armas para posibilitar la importación de alimentos y que fueron conservadas por los proveedores, dado que CADIVI no liquidó las divisas respectivas luego de que la Junta Temporal tomara el control de las Compañías 536 ;
(c)
El valor de los préstamos realizados a Alimentos Frisa por el Sr. García Armas y que no serán reembolsados por la Compañía como consecuencia de las Medidas de la Demandada 537 ; y
(d)
Intereses compuestos previos y posteriores al laudo 538 .
361.
Los Demandantes cuestionan el análisis del Dr. Flores, perito de la Demandada, por considerar que no cumple con los requisitos de objetividad e imparcialidad esperados en un perito independiente. Los Demandantes solicitan que se desestimen las siguientes acusaciones ad hominem de la Demandada:
(a)
En relación a una investigación que se llevó a cabo contra la empresa Semary C.A. en 1996, por un supuesto “forjamiento de planillas de liquidación arancelaria ” en Venezuela, los Demandantes declaran que (i) las acusaciones están sustentadas en tres artículos sin firma de autor, dos de los cuales son posteriores a la expropiación de las Compañías, publicados en sitios de internet desconocidos, y (ii) el Sr. García Armas nunca fue objeto de ningún proceso judicial ni se le impuso sanción alguna relacionada con estos temas 539 .
(b)
Sobre la investigación por “presunta legitimación de capitales de procedencia dudosa ” seguida por la Drug Enforcement Administration (DEA) de los Estados Unidos de América contra la institución financiera norteamericana Ocean Bank, los Demandantes señalan que el Sr. García Armas explicó que él no ha tenido jamás, ni por sí mismo, ni por medio de otra persona, relación accionaria, societaria o de otra índole con Ocean Bank 540 .



 535 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶148, nota al pie 321, refiriéndose a Escrito de Demanda, Sección V.B.3.
 536 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶148, nota al pie 322, refiriéndose a Escrito de Demanda, Sección V.B.4.
 537 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶148, nota al pie 322, refiriéndose a Escrito de Demanda, Sección V.B.4.
 538 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶148, nota al pie 323, refiriéndose a Escrito de Demanda, Sección V.C.
 539 Escrito de Réplica, ¶¶238-239, refiriéndose a Héctor Herrera Jiménez, “Mensaje a Andrés Caldera. Tráfico de Influencia y Corrupción”, Aporrea, 13 de febrero de 2006 (Anexo EO-10); nota al pie 464 (AnexoC-163); “Militares cubanos en la FAN no tienen mando ni comando”, El Universal , 24 de abril de 2010 (Anexo C-147).

 
(c)
Respecto a la falta de pago de ciertos laudos comerciales emitidos por el United States Department of Agriculture en relación con una disputa con un proveedor de frutas y hortalizas en los Estados Unidos, los Demandantes afirman que los dos comunicados de prensa a los que se refiere el Dr. Flores solo hacen referencia a una disputa comercial, entre una compañía en la que el Sr. García Armas es accionista y un proveedor puntual, que fue resuelta en el año 2005 541 .
(d)
Sobre los artículos de prensa que citan la existencia de supuestas actividades fraudulentas de Alimentos Frisa, por haber “inflado”, entre el 2007 y el 2010, los precios de los productos que adquiría de Benipaula, S.A., Chile y MSM, S.A. 542 , los Demandantes argumentan que desconocen los fundamentos de tales reclamos, porque ninguna de las Compañías es parte en los procedimientos llevados a cabo en Chile 543 .
(e)
En relación con el planteo del Dr. Flores sobre los precios supuestamente pagados por Alimentos Frisa por el atún adquirido a su proveedor en Ecuador, Dibicer S.A. 544 , los Demandantes manifiestan que los precios de adquisición de mercancías de Alimentos Frisa estaban sujetos a un celoso control por parte de CADIVI y que la publicación utilizada por Venezuela para realizar su análisis comparativo de precios menciona cantidades y montos de exportación, pero no especifica qué tipos de atún están incluidos en esas cifras 545 .



 540 Escrito de Réplica, ¶240. Véanse Segunda Declaración del Sr. García Armas, ¶31 (CWS-3); Carta de Ávila, Rodríguez, Hernández, Mena y Ferri LLP (abogados de Ocean Bank) a Freshfields Bruckhaus Deringer LLP, 11 de enero de 2016 (Anexo C-182).
 541 Escrito de Réplica, ¶241; Office of Agricultural Marketing Service, “USDA Reports PACA Actions Against Seven Produce Businesses”, 5 de noviembre de 2003 (Anexo EO-15); Office of Agricultural Marketing Service, “USDA Cites Washington STAR INC”, 17 de diciembre de 2004 (Anexo EO-16). Véanse también Segunda Declaración del Sr, García Armas, ¶31 (CWS-3); Orden de la Corte de Distrito del Distrito Sur de Florida, División Miami, en Four Star Fruit, Inc. v. Washington Star, Inc. , 13 de abril de 2005 (Anexo C-130).
 542 Véanse, entre otros, Transcripción de la Audiencia, Día 1, 77:25-32; 84:17-26; Transcripción de la Audiencia, Día 5, 118:3-15.
 543 Escrito de Réplica, ¶¶242-245, nota al pie 477. Véanse también Malú Urzúa, “Descubren evasión tributaria por US$ 80 millones que compromete a empresas venezolanas”, La Segunda , 2 de junio de 2014, (Anexo EO6); L. Ayala, “Fiscalía pedirá prisión para empresaria exportadora”, El Mercurio , 3 de junio de 2014 (Anexo EO-7); Andrea González Schmessane, “Tribunal niega prisión a imputados por millonario fraude tributario”, Emol , 21 de agosto de 2014, (Anexo EO-8); Segunda Declaración del Sr. García Armas, ¶31 (CWS-3).
 544 Véase, entre otros, Transcripción de la Audiencia, Día 2, 98:13-15.

 
362.
Los Demandantes también califican de incorrectos o inmateriales los cuestionamientos del Dr. Flores a los estados financieros de las Compañías:
(a)
La objeción relacionada con el pago del impuesto sobre la renta que se presente contabilizado en los estados financieros, haciendo referencia a la Ley de Impuesto sobre la Renta, pero que no se presente información sobre el monto de dicho impuesto devengado o provisionado en el ejercicio en cuestión. Los Demandantes expresan que mantenían la práctica de cancelar dicho impuesto a principios del año posterior al cierre mediante la compra de créditos fiscales a valor de descuento, es decir, incluían el importe directamente como un gasto administrativo en el ejercicio en el cual era abonado 546 .
(b)
La crítica que “según los estados financieros auditados de 2005-2006, el capital social de Frisa en 2005 era Bs. 2,51 millones, pero según los estados financieros auditados de 2006-2007, era Bs. 2,50 millones ” y que “según los estados financieros auditados de 2006-2007, Frisa aumentó su capital social en Bs. 2,05 millones en 2006, pero según los estados financieros auditados de 2005-2006, el aumento fue de Bs. 2,04 millones ”. Según los Demandantes, estas supuestas inconsistencias son consecuencia del redondeo efectuado al preparar los estados financieros 547 .
(c)
Los Demandantes señalan que los estados financieros para los años 2004 y 2005 no incluyen el estado de resultados 548 ni el flujo de efectivo para el año 2004, como cuestiona el Dr. Flores, porque los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados vigentes en el 2005 no requerían la presentación de información del año anterior a los fines comparativos 549 .



 545 Escrito de Réplica, ¶¶246-250. Véanse Segunda Declaración de Sr, García Armas, ¶31 (CWS-3); Grafico comparativo de los precios de atún en lata en agua y aceite de Wal-Mart, 5 de enero de 2016 (Anexo C-180). Página web de Walmart al 5 de enero de 2016; “Precio del atún en lata subió 25,1% en el último semestre”, El Universal , 17 de febrero de 2009 (Anexo C-140); Primer Informe del Dr. Flores, ¶223; N. Marcano, “Ranking Anual de Gestión”, Gestión, No. 180, junio de 2009, p. 110 (Anexo EO−97).
 546 Escrito de Réplica, ¶¶255-256; Declaraciones juradas de Alimentos Frisa para los años 2006-2009 (Anexo CLEX-017)ñ Declaración sobre Normas y Procedimientos de Auditoría No. 11 (DNA11), “Definiciones”, pp. 45, “Aspectos Generales”, punto 3, p. 6, y “El Dictamen Estándar de Auditoría”, punto 11(c), pp. 7-8 (Anexo C185).
 547 Escrito de Réplica, ¶258. Primer Informe del Dr. Flores, ¶30.
 548 Véase, entre otros, Transcripción de la Audiencia, Día 5, 17:25-28.

 
(d)
Los Demandantes sostienen que los dictámenes firmados entre el 2006 y el 2010 se reimprimieron con posterioridad a su emisión original – hecho que critica el Dr. Flores – porque las versiones originales de dichos estados financieros quedaron en las oficinas de Alimentos Frisa luego de su ocupación en mayo de 2010 550 .
(e)
Según los Demandantes, la inversión de USD 12,2 millones efectuada en 2009 en relación con el Nuevo Frigorífico, que objeta el Dr. Flores, se encuentra registrada bajo la entrada “Otros Activos551 , en los Estados de Flujo de Efectivo de 2009 552 .
(f)
Sobre la observación de que las notas a los estados financieros de las Compañías de 2008 y 2009 no mencionan la adopción de los principios VEN-NIF ni sus efectos, los Demandantes observan que el Dr. Flores omite aclarar que para el año 2010 todavía no se habían emitido los Boletines de Aplicación que hubieran permitido la aplicación efectiva de las VEN-NIF 553 , sino que estas comenzaron a aplicarse en enero de 2013, y por ende las VEN-NIF no tenían ninguna incidencia práctica en la confección de los estados financieros en cuestión 554 .



 549 Escrito de Réplica, ¶259. Véanse la página web de la normativa VEN-NIF de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela: http://www.vennif.com/normas html; Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, Boletín de Aplicación de los VEN-NIIF Número Ocho, BA VEN-NIF 8, 22 de noviembre de 2014, pp. 2-3, (Anexo C-171); Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1, Información Comparativa, ¶38A (Anexo C-186). Estados Financieros Consolidados de Alimentos Frisa y Transporte Dole e Información Complementaria, año 2005, Dictamen del Auditor Independiente, p. 2 (Anexo C-84).
 550 Escrito de Réplica, ¶260. Véanse Primer Informe del Dr. Flores, ¶32; Carta del Auditor de Alimentos Frisa, C.A. y Transporte Dole, C.A., 4 de enero de 2016 (Anexo C-179).
 551 Véase, entre otros, Transcripción de la Audiencia, Día 2, 204:4-19.
 552 Escrito de Réplica, ¶261; Primer Informe del Dr. Flores, ¶104; Estados Financieros Consolidados de Alimentos Frisa y Transporte Dole e Información Complementaria, años terminados el 31 de diciembre de 2009 y 2008, Estados de Flujos de Efectivo en Bolívares Constantes, p. 6 (Anexo C-88).
 553 Transcripción de la Audiencia, Día 4, 181:20-30, 182:3-8.
 554 Escrito de Réplica, ¶262. Véase la página web de la normativa VEN-NIF de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela: http://www.ven-nif.com/normas html. Marco de Adopción de NormasInternacionales de Información Financiera, Federación de Colegio de Contadores públicos de Venezuela, 5 de abril de 2008 (Anexo EO-17). Véanse la página web de la normativa VEN-NIF de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela: http://www.ven-nif.com/normas.html; Marco de Adopción de NormasInternacionales de Información Financiera, Federación de Colegio de Contadores públicos de Venezuela, 5 de abril de 2008, p. 2 (Anexo EO-17). Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, Boletín de Aplicación de los VEN-NIIF Número Cero, Versión Cinco, BA VEN-NIF 0, 11 de marzo de 2011, p. 4, donde consta su publicación en el Boletín Oficial Informativo de la FCCPV el 1 de agosto de 2012 (Anexo C-154).

 
(g)
El Dr. Flores critica que los estados financieros auditados de las Compañías no mencionen el desdoblamiento cambiario que tuvo lugar en enero de 2010, derivado de la adopción del Convenio Cambiario No. 14. Al respecto, los Demandantes afirman que, conforme a la norma venezolana aplicable en ese momento, la obligación de reportar circunstancias posteriores al cierre solo se aplicaba a aquellos casos en que dichas circunstancias generaran una incertidumbre que pudiera resultar en una “pérdida importante” y que como el Convenio Cambiario No. 14 no entraba en esa categoría, el desdoblamiento cambiario de enero de 2010 en nada afectó los estados financieros del 2008 y 2009, ya cerrados, ni tampoco generó una incertidumbre que pudiera resultar en una “pérdida importante”, por lo que no existía la obligación de mencionar dicha circunstancia 555 .
363.
Los Demandantes cuestionan la credibilidad 556 , objetividad, imparcialidad e independencia del Dr. Flores, particularmente en vista de su actuación, casi exclusiva, como experto de la Demandada en otros arbitrajes 557 y porque consideran que las acusaciones dirigidas en contra de ellos consisten en especulaciones basadas en documentos extraídos de sitios de internet de dudosa seriedad 558 , con lo cual se extralimitó en su papel de experto técnico 559 .
364.
Igualmente, los Demandantes afirman que el Dr. Flores admite que “no h [a] realizado ningún ajuste ” a su valuación. Respecto de los estados financieros de las Compañías, los Demandantes alegan que sus críticas recaen sobre cuestiones ajenas al ámbito de su conocimiento pericial y no tienen ningún impacto en su modelo de valuación. Así, según los Demandantes, el ejercicio del Dr. Flores tiene como único propósito sembrar dudas, sin ninguna prueba, sobre la reputación de los Demandantes, como lo ilustran su intento de involucrarlos en presuntas actividades ilegales en Chile 560 y sus acusaciones relativas a sobreprecios, que resultaron ser meramente hipotéticas 561 , violando así el deber de profesionalidad, independencia y objetividad que debe guiar el trabajo del perito 562 .



Véanse Norma Internacional de Información Financiera 10, cláusula C1, “Fecha de Vigencia” (Anexo C-188); Norma Internacional de Información Financiera 12, cláusula C1, “Fecha de Vigencia” (AnexoC-189).
 555 Escrito de Réplica, ¶263; Primer Informe del Dr. Flores, ¶29; Declaración sobre Normas y Procedimientos de Auditoría No. 11 (DNA11), “Definiciones”, pp. 4-5, “Aspectos Generales”, punto 3, p. 6 y “El Dictamen Estándar de Auditoría”, punto 11(c), pp. 7-8 (Anexo C-185).
 556 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶9, 10.
 557 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶8, 18; notas al pie 29-30, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 5, 129:14-130:12; 130:14-131:21; Currículum Vitae de Daniel Flores y extractos sitio web de Econ One, julio de 2016 (Anexo C-214).
 558 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶16, notas al pie 20-22, refiriéndose al Primer Informe del Dr. Flores ¶20 (citando Anexo EO-10); Transcripción de la Audiencia, Día 5, 142:6-144:30, 172:11-173:6, Escrito de Réplica, ¶¶236 y ss; “Cronología de una implosión: la Década final de la IV República”, p. 5, (Anexo EO-9), citado en Primer Informe del Dr. Flores, ¶20.
 559 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶8.

365.
Los Demandantes añaden, respecto de las acusaciones de continuación del negocio de Alimentos Frisa mediante otras sociedades en Venezuela, no dedicadas a la importación de alimentos ni de propiedad de los Demandantes 563 , que el Dr. Flores admitió no haber analizado las exportaciones de tales empresas e intentó desacreditar información aportada por la propia Demandada conforme a la cual tales empresas, según lo explicado por los Demandantes, habían en efecto reducido sus operaciones luego de la expropiación 564 . En suma, los Demandantes rechazan la conclusión del Dr. Flores de que sus inversiones carecían de valor al momento de la alegada expropiación, a pesar de su significativa participación en el mercado venezolano de importación de alimentos 565 .
366.
Según los Demandantes, el negocio de Alimentos Frisa no fue continuado a través de otras empresas y, por lo tanto, no hay terceras compañías que se beneficien actualmente de los flujos de fondos que le correspondían anteriormente a Alimentos Frisa, en contra de las especulaciones del Dr. Flores 566 . En efecto, (i) Agrofino C.A. y Agropecuaria SG 295 C.A., cuyo único propósito era participar en el desarrollo del Nuevo Frigorífico, en las calidades de propietaria del terreno y comitente de la obra respectivamente, no se dedicaban a la importación y distribución de alimentos 567 ; (ii) los ingresos de Global Rustico C.A. y las empresas de la familia García Armas extendida no le son atribuibles a los Demandantes 568 ; y (iii) Benipaula Inc. y MSM Inc., que sí son de propiedad de los Demandantes y todavía exportan a Venezuela, han sufrido un descenso significativo de sus ingresos, dado que su volumen de ventas era diez veces mayor antes de la expropiación 569 . En cualquier caso, la continuación del negocio de los Demandantes a través de otras empresas no fue probada ni, en su caso, justificaría las Medidas 570 .



 560 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶16; nota al pie 23, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 5, 153:23-155:15.
 561 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶16, notas al pie 24-25, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 5, 157:25-158:6, 158:25-159:3, 165:13-23.
 562 Escrito de Réplica, ¶¶268-270.
 563 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶17, notas al pie 26-27, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 5, 178:4-181:9, 182:14-183:16.
 564 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶17, nota al pie 28.
 565 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶8, ¶22, refiriéndose a Instituto Nacional de Estadística, Importaciones, Importaciones por capítulos 1998 - I Sem. 2014, Venezuela, total de capítulos 1-23 (para importaciones de alimentos) (Anexo C-114); Estados Financieros Consolidados de Alimentos Frisa y Transporte Dole e Información Complementaria, años 2005 a 2009, Estados de Resultados en Bolívares Históricos, “Costos de Ventas” (Anexos C-84 a C-88); Escrito de Demanda, ¶36.
 566 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶193, 199, nota al pie 405, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 5, 169:7-12, Segudo Informe del Dr. Flores, ¶¶101-110.

2.

Argumentos de la Demandada

367.
La Demandada rechaza que los Demandantes tengan derecho a recibir indemnización alguna ya que no existe un daño económico reparable sufrido por los Demandantes o que haya causado el Estado, cuya estimación, además, ha sido modificada por los Demandantes durante el arbitraje 571 .
368.
En primer lugar, según la Demandada, el estándar de compensación estipulado en el artículo XI(5) del Tratado impone que se considere que la Demandada haya incumplido con sus obligaciones internacionales, y luego que el Tribunal determine si el inversor ha sufrido un daño 572 .



 567 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶195, notas al pie 410-414, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 5, 178:4-28, 180:14-22, 180:24-181:4, 181:6-18, Segudo Informe del Dr. Flores, ¶108, Proyecto Agrofino, pp. 2, 3 y 7 (Anexo C-116), Segudo Informe del Dr. Flores, p. 7, nota al pie 137 (Anexo C-116).
 568 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶196, notas al pie 415-418, refiriéndose a (Anexo R76) p. 39; Tercera Declaración Testimonial del Sr. García Armas, ¶17; Transcripción de la Audiencia, Día 5, 183:9-16; Segudo Informe del Dr. Flores, ¶108, nota al pie 137; Información Registral Frutas Fino, p. 0005 (Anexo R-75); Información Registral Alimentos Aleka, pp. 0004-0005 (Anexo R-71); Tercera Declaración Testimonial del Sr. García Armas, ¶21.
 569 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶197-198, notas al pie 419-425, refiriéndose alSegudo Informe del Dr. Flores, ¶¶110, 111, nota al pie 141, Segunda Declaración Testimonial del Sr. García Armas, ¶25; Transcripción de la Audiencia, Día 5, 160:28-161:6, 162:16-20, 171:18-26, 173:23 - 174:9;(Anexos R-87, R-88 y R-89); Presentación Power Point del Alegato de Apertura de los Demandantes, p. 176, (Anexo EO-130).
 570 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶194, notas al pie 406-409, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 5, 180:24-181:4; Segudo Informe del Dr. Flores, ¶¶106-107.
 571 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶139, notas al pie 337-343, refiriéndose a Modelo de valuación actualizado de Compass Lexecon (Anexo CLEX-035); Segundo Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶8, 131, 138, Tabla I.

 
369.
En segundo lugar, la Demandada sostiene que los Demandantes no han sufrido ningún daño económico reparable ya que:
(a)
El Estado no expropió las Compañías y, por lo tanto, los Demandantes no sufrieron daño expropiatorio 573 . Los Demandantes solo han aportado la declaración del Sr. García Armas, los estados financieros de Alimentos Frisa al 31 de diciembre de 2009 y el listado de adquisición de divisas de CADIVI, sin que estos documentos acrediten la existencia del daño 574 . El daño relativo al comiso alegado por los Demandantes responde al comportamiento ilegal de los Demandantes, ya que los productos contenidos en el camión no solo estaban siendo transportados sin la debida guía de movilización, sino que, entre otros motivos, los Demandantes no presentaron los documentos legales sobre el resto de los alimentos almacenados en dichas cavas 575 .
(b)
Los depósitos en garantía y los préstamos presuntamente otorgados por el Sr. García Armas nunca existieron. La Demandada señala que los Demandantes no han ofrecido prueba que evidencie la existencia de dichos depósitos y préstamos, salvo (i) en el caso de los depósitos, (1) el testimonio del Sr. García Armas presentado (que la Demandada considera insuficiente); (2) las informaciones contenidas en las “cartas de los proveedores576 (que la Demandada considera inexistentes o falsas); y (3) la información que los Demandantes pretenden deducir de las solicitudes de divisas de CADIVI 577 ; y (ii) en el supuesto de los préstamos, las informaciones contenidas en los estados financieros (que la Demandada considera falsas) 578 .



 572 Escrito de Dúplica, ¶¶487-491, refiriéndose a Ripinsky, S., “Damages in International Investment Law”, British Institute of International and Comparative Law, 2008, reimpreso em 2015, p. 113, (Anexo RLA-226): Rompetrol Group N.V c. Romania , Caso CIADI, No. ARB/06/3, Laudo, 6 de mayo de 2013, ¶190 (Anexo RLA-155).
 573 Escrito de Dúplica, ¶¶494-496. Véanse asimismo Primer Informe del Sr. Dellepiane, pp. 28-49, ¶¶50-49; Primera Declaración de la Sera. Montilla, pp. 7-17, ¶¶26-43 (RWS-1); Acta de Inspección de INDEPABIS, 19 de mayo de 2010 (Anexo C-32); Providencia Administrativa No. 181, 21 de mayo de 2010 (Anexo C-33).
 574 Escrito de Contestación, ¶¶341-342, nota al pie 54. Véanse Primera Declaración del Sr. García Armas (CWSEstados Financieros Consolidados de Alimentos Frisa y Transporte Dole e Información complementaria, años terminados de 2008 y 2009 (Anexo C-88); Listado de solicitudes a CADIVI sin liquidar (Anexo C-115).
 575 Escrito de Dúplica, ¶¶534-537.
 576 Escrito de Contestación, ¶¶361-364; Escrito de Dúplica, ¶¶171-208. Véanse Cartas de proveedores de Alimentos Frisa, C.A a Freshfields Bruckhaus Deringer, pp. 18, 23, 34-36 (Anexo C-117); Primer Informe del Dr. Flores (Anexos EO-91 - EO-96, EO-98). La dirección de Benipaula, MSM y Seven Stars es Av. Vitacura Edificio Las Americas, Vitacaura - Santiago de Chile, página web: www.benipaula.cl, número de teléfono

 
(c)
Los Demandantes han continuado en forma ininterrumpida con sus operaciones habituales en Venezuela, con otras empresas de su organización 579 , como Global Rústico 580 -, la cual, según la Demandada, operaba irregularmente en los espacios de Alimentos Frisa en el Frigorífico de Tazón 581 , Frutas Fino 582 , y Alimentos Aleka 583 .
370.
La Demandada agrega que no se ha probado que las Medidas fueran la causa del cese del negocio de los Demandantes 584 . En otras palabras, los Demandantes no probaron la relación de causalidad entre la conducta imputada a la Demandada y el daño alegado. Según la Demandada:



(562)361-9176. Cartas de proveedores de Alimentos Frisa, C.A a Freshfields Bruckhaus Deringer, pp. 15, 16, 20, 21 y 27 (Anexo C-117).
 577 Escrito de Contestación, ¶¶357-359; Escrito de Dúplica, ¶¶500-502; Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶6, 9, 11. Véanse también Segundo Informe del Sr. Dellepiane, pp. 82-83, ¶¶131-135; Escrito de Réplica, pp. 172-181, ¶¶354-374; Primer Informe del Dr. Flores, p. 100, ¶213; Segundo Informe del Dr. Flores , p. 99, ¶253; Carta de los proveedores de Alimentos Frisa, C.A., a Freshfields Bruckhaus Deringer, varias fechas (Anexo C-117).
 578 Escrito de Contestación, ¶355; Escrito de Dúplica, ¶¶152-169, 504-506. Véanse también Segundo Informe del Dr. Flores, ¶¶15-18 y 40-49; Chile, querella por delito tributario de 2012, p. 15 (Anexo EO-120); Informe sobre resultados de hallazgos de Alimentos Frisa y Transporte Dole de Marco González, 5 de mayo de 2016; Segundo Informe del Dr. Flores, pp. 6-25, ¶¶16-61; Estados Financieros Consolidados de Alimentos Frisa y Transporte Dole e Información Complementaria, año 2009, pp. 19, 25 (Anexo C-88); Asimismo, Primer Informe del Dr. Flores, ¶¶222-226; Estados Financieros Consolidados de Alimentos Frisa y Transporte Dole e Información Complementaria, años terminados de 2008 y 2009, EEFF de 2009, p. 2 (Anexo C-88). Prime Informe del Dr. Flores, ¶¶30-31.
 579 Transcripción de la Audiencia, Día 1, 104:30-31; Transcripción de la Audiencia, Día 5, 177:15-25.
 580 Escrito de Dúplica, ¶¶510-511; Transcripción de la Audiencia, Día 5, 183:7-13; SENIAT, Respuesta del Gerente de la Aduana Principal de la Guaira, p. 5 (Anexo R-101); SENIAT-SINUDEA Reporte de Empresas Venezolanas Relacionadas (Anexo R-102); Ministerio de Alimentación, Certificado de No Producción 2, pp. 5255 (Anexo R-88); Vídeo de Jessica García sobre Benipaula Miami (Anexo R-104).
 581 Transcripción de la Audiencia, Día 2, 110:4-29.
 582 Transcripción de la Audiencia, Día 5, 183:3-5.
 583 Escrito de Dúplica, ¶¶509-512.
 584 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶60, nota al pie 126, refiriéndose al Escrito de Réplica, ¶91.

(a)
Nunca impidió a los Demandantes continuar con su negocio. Por un lado, los Demandantes distinguen entre el negocio de importación y distribución de la fruta y pescado congelado, y la actividad de las Compañías. Por otro lado, argumentan que el fin de la actividad de las Compañías no impediría a los Demandantes continuar con la importación y distribución de fruta y pescado en Venezuela, puesto que los Demandantes no han alegado que se les haya inhabilitado para continuar con dicho negocio 585 . Al contrario, el Sr. García Armas manifestó contar con un “portfolio de empresas en los sectores de alimentos586 , por lo cual la causa del cese de actividades de las Compañías fue la continuación del negocio a través de otras compañías 587 , por cuanto el Sr. García Armas no perdió la marca Dole, cuyos productos podía comercializar en Venezuela a través de compañías constituidas por sus familiares 588 , y el negocio de importación y distribución fue continuado a través de Alimentos Aleka, Frutas Fino, Global Rústico, y Benipaula 589 , y mediante la construcción del Nuevo Frigorífico, bajo el control de Frimaca, una de las empresas familiares del Sr. García Armas 590 . La Demandada añade que, en todo caso, los Demandantes conservaron directa e indirectamente el control de las Compañías 591 .



 585 Escrito de Contestación, ¶¶251-255.
 586 Escrito de Contestación, ¶254; Primera Declaración del Sr. García Armas, ¶2 (CWS-1).
 587 Memorial Posterior a la Audiencia, de la Demandada, ¶67.
 588 Memorial Posterior a la Audiencia, de la Demandada, ¶¶68-69, notas al pie 141-146, refiriéndose a Acuerdo de Uso de la Marca Dole (Anexo C-16); Carta de Dole, 7 de enero de 2016 (Anexo C-181); Transcripción de la Audiencia, Día 2, 79:10, 18:18-22, 21:21-30.
 589 Memorial Posterior a la Audiencia, de la Demandada, ¶¶70-74, notas al pie 147-163, refiriéndose a Escrito de Dúplica, ¶¶236-271, Listado de SENIAT, p. 4 (Anexo R-102); Certificados de no producción 2, pp. 4, 20-30, 45, 52-55 (Anexo R-88); Relación de solicitudes de certificados de no producción o producción nacional insuficiente desde noviembre de 2007 al 2016 del Ministerio de Alimentación, pp. 30, 50-53 (Anexo R-88);Transcripción de la Audiencia, Día 2, 80:9, 79:27-31, 109:10-12, 68:22-23, 69:5-6; Expediente Global Rustico, C.A., (Anexo R-105); Official Information from Florida Departement of Divisions Corporative, domestic profit of Italespa Investments LLC, Benipaula Inc., p. 4 (Anexo R-62); Video Jessica G. Benipaula Inc., Lynn Internships, 26 de abril de 2014 (Anexo R-104); Transcripción de la Audiencia, Día 1, 119:32-120:4.
 590 Memorial Posterior a la Audiencia, de la Demandada, ¶¶75-77, notas al pie 164-174, refiriéndose a Primer informe del Dr. Flores, ¶¶50-53, Transcripción de la Audiencia, Día 2, 12:15-20, 18:18-22, 51:8-21, 52:3-9;Expediente Registral de Alimentos Frisa, C.A., p. 8 (Anexo R-72); Expediente Registral de Transporte Dole, C.A., p. 5 (Anexo R-81); Expediente Registral de Agrofino, C.A., p. 4 (Anexo R-70).
 591 Memorial Posterior a la Audiencia, de la Demandada, ¶64, nota al pie 136, refiriéndose a la Transcripción de la Audiencia, Día 4, 84:24-29.

 
(b)
Los Demandantes abandonaron su negocio. La Demandada afirma que ha quedado acreditado que, tras la imposición de la medida de ocupación y el nombramiento de la Junta Temporal, ella no pudo llevar a cabo su misión de normalizar y regular la actividad debido a que los Demandantes impidieron la continuación de la actividad de Alimentos Frisa y el contacto con los proveedores, en particular mediante la suspensión de pedidos por parte del Sr. García Armas, única persona con posibilidad de contactar a los proveedores 592 . Asimismo, la Demandada señala que el abandono de los negocios por parte de los Demandantes incluyó (i) la solicitud de extinción sobrevenida del procedimiento de inspección y fiscalización, ya que, según ellos, debían cerrar la empresa por no tener mercancía que comercializar; (ii) la falta de cooperación de los representantes de la gerencia de Alimentos Frisa quienes, pese a presentarse en las instalaciones del frigorífico, se rehusaron a asistir a las reuniones de la Junta Temporal 593 , y nunca colaboraron para continuar con la actividad de distribución 594 ; y (iii) la falta de acción de los Demandantes ante los tribunales venezolanos 595 , tanto al adoptarse las Medidas 596 como posteriormente 597 .
371.
Las razones que, según la Demandada, explican el abandono de los Demandantes podrían ser variadas. A juicio de la Demandada, con independencia de las causas del supuesto abandono, los hechos evidencian que las Compañías fueron abandonadas por los Demandantes 598 , lo cual respondería al modus operandi de los Demandantes 599 . La Demandada agrega que la rescisión del contrato de arrendamiento – respecto de la cual también niega que se haya probado la relación de causalidad 600 – es ajena a las Medidas ya que el contrato no estaba sujeto a prórroga 601 y su terminación unilateral estaba prevista 602 .



 592 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶61-62, notas al pie 127-133, refiriéndose a Escrito de Dúplica, ¶¶395-396; Primera Declaración del Sr. García Armas, ¶49; Segunda Declaración del Sr. García Armas, ¶35; Transcripción de la Audiencia, Día 2, 118:3, 116:25-26, Transcripción de la Audiencia, Día 4, 9:9-10;Transcripción de la Audiencia, Día 3, 144:26-28; Acuerdo de Uso de la Marca Dole (Anexo C-16); Carta de Dole, 7 de enero de 2016 (Anexo C-181).
 593 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶65, 107, notas al pie 137-138, 245, refiriéndose aPrimera Declaración del Sr. Díaz León, ¶¶38, 43; Primera Declaración de la Sra. Montilla, ¶15; Actas de la Junta Administradora Temporal (Anexo R-37), Transcripción de la Audiencia, Día 3, 138:21-26.
 594 Escrito de Contestación, ¶263; Declaración del Sr. Díaz León, ¶¶43-49 (RWS-1).
 595 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶65, 107, nota al pie 139, refiriéndose a Escrito de Dúplica, ¶¶314-336.
 596 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶63, 107-108, notas al pie 134-135, 246, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 2, 12:20-21, Transcripción de la Audiencia, Día 4, 14:27-29, Escrito de Dúplica, Capítulo I, Sección I, 2, (ii).
 597 Escrito de Contestación, ¶¶260-264; Recurso Administrativo contra la Providencia Administrativa No. 181, 9 de junio de 2010 (Anexo C-37); Escrito de Alimentos Frisa al INDEPABIS, 22 de junio de 2010 (Anexo R-47).
 598 Escrito de Demanda, ¶¶265-266; nota al pie 298. Véase asimismo notas al pie 299, 300.

 
372.
De esta manera, la Demandada considera que las Medidas no fueron la causa del cese de la actividad de las Compañías, sino la decisión del Sr. García Armas de paralizar su actividad. Por tanto, las Medidas adoptadas no son causa suficiente para reclamar la supuesta pérdida de los préstamos y depósitos reclamados por los Demandantes 603 .
373.
La Demandada señala que, incluso subsanando la ausencia de pruebas, los Demandantes no han acreditado la relación de causalidad entre el perjuicio supuestamente sufrido y las Medidas 604 . Según la Demandada, la necesidad de establecer esta relación causal es necesaria según el derecho venezolano 605 y ha sido puesta de manifiesto por diversos tribunales arbitrales 606 . La Demandada considera que los Demandantes intentan establecer una falsa relación de causalidad entre las Medidas y la frustración del proyecto de construcción del Nuevo Frigorífico 607 . En este sentido, la Demandada alega que la frustración del contrato se debió a alguna razón imputable a las partes del contrato 608 . La Demandada no otorga valor a las declaraciones del Sr. García Armas, ni a la carta del Sr. Ramón Vizcaíno del 18 de noviembre de 2010 en la que señala que el contrato nunca entró en vigor por las Medidas tomadas por la Demandada en contra de las Compañías 609 .



 599 Memorial Posterior a la Audiencia, de la Demandada, ¶66, nota al pie 140, refiriéndose a Escrito de Dúplica, Primera Parte, Capitulo II, Sección I.
 600 Memorial Posterior a la Audiencia, de la Demandada, ¶78, nota al pie 175, refiriéndose a Escrito de Réplica, ¶90.
 601 Memorial Posterior a la Audiencia, de la Demandada, ¶¶78-80, notas al pie 176-179, refiriéndose a Contrato de Arrendamiento del IPSFA y Alimentos Frisa, cláusulas quinta y vigésima quinta (Anexo C-20); Revocación del contrato de comodato en favor del IPSFA, Decreto No. 8.165, Gaceta Oficial No. 39.659 (extracto) 2011, artículo 1 (Anexo C-155); Primer informe del Dr. Flores, ¶¶50-53.
 602 Memorial Posterior a la Audiencia, de la Demandada, ¶¶78-79, 81, notas al pie 180-187, refiriéndose aContrato de Arrendamiento del IPSFA y Alimentos Frisa, cláusulas quinta y vigésima quinta (Anexo C-20);Revocación del contrato de comodato en favor del IPSFA, Decreto No. 8.165, Gaceta Oficial No. 39.659 (extracto) 2011, artículos 1, 3 (Anexo C-155); Notificación del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), de la resolución del contrato de arrendamiento, de 3 de Junio de 2010 (Anexo R-43); Acta de entrega del Frigorífico de Tazón a CASA (Anexo C-104); Aló Presidente, Edición 190, 2 de mayo de 2004, p. 14 (Anexo EO−23); Ministerio del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, “Mercal: 7 años de una red que sigue creciendo”, p. 1 (Anexo C−112); Transcripción de la Audiencia, Día 1, 34:26.
 603 Escrito de Contestación, ¶¶370-371.
 604 Escrito de Dúplica, ¶517.
 605 Escrito de Dúplica, ¶521, refiriéndose a Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativo, Sentencia N° 00863, 13 de abril de 2000, Exp. 14.707, en Corporación Revi, C.A c. Banco Industrial de Venezuela, (Anexo RLA-233).
 606 Escrito de Contestación, ¶¶365-369; Escrito de Réplica, ¶520 refiriéndose, entre otros, a Joseph C. Lemire c. Ucrania , Caso CIADI No. ARB/06/18, Laudo, 28 de marzo de 2011 (Anexo CLA-109); Chevron Corporation and Texaco Petroleum Company v. The Republic of Ecuador, UNCITRAL, Partial Award on the Merits, 30 de marzo de 2010, ¶374 (Anexo RLA-147); Nykomb Synergetics Tech. Holding A.B. c. La Republica de Letonia ,

 
374.
La Demandada niega que “[l]uego de la toma de las Compañías, las divisas pendientes de pago a proveedores en virtud de autorizaciones aprobadas por CADIVI quedaron sin liquidar por parte de dicho organismo. Al no percibir el pago, los proveedores conservaron [los Depósitos]” 610 .
375.
Subsidiariamente, la Demandada reitera que, si el Tribunal concluyera que la indemnización debe ser otorgada, el monto solicitado debería ser moderado a título de culpa concurrente, conforme al artículo XI(5) del Tratado y al deber de mitigar daños. En adición, la Demandada insiste en la obligación del Tribunal de fijar el monto de la compensación en función del daño sufrido por los Demandantes 611 .
376.
El principio de “contribución al perjuicio” es, según la Demandada, reconocido en el derecho internacional y aceptado por los tribunales arbitrales internacionales 612 . En relación a la reducción por la falta de mitigación de los daños, la Demandada afirma que toda indemnización debería ser reducida en la proporción en la que los propios Demandantes produjeron los daños sufridos y recuerda que los Demandantes abandonaron Alimentos Frisa para seguir con el mismo negocio a través de sus otras empresas 613 .



Instituto de arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, Laudo, 16 de diciembre de 2003, ¶4.1 (Anexo RLA-130).
 607 Escrito de Demanda, ¶¶38, 82-83; Escrito de Réplica, ¶25; Escrito de Dúplica, ¶¶634-644, 655-665. Resumen de Proyecto Agrofino, varias fechas (AnexoC-116).
 608 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶16.
 609 Escrito de Dúplica, ¶¶529-532; Carta de Ramón Vizcaíno a Agrofino, 18 de noviembre de 2010, p. 151 (AnexoC-116); Primer Informe del Dr. Flores, p. 32-37, ¶¶58-64; Segundo Informe del Dr. Flores, p. 110-121, ¶¶277-311.
 610 Escrito de Contestación, ¶370.
 611 Escrito de Dúplica, ¶545.
 612 Escrito de Contestación, ¶¶267-271; Escrito de Dúplica, ¶¶547-553, refiriéndose a los Artículos sobre Responsabilidad de los Estados, artículo 39; Occidental Petroleum Corporation, c. República del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/06/11, Laudo, 5 de octubre de 2012, p. 280, ¶666 (Anexo CLA-113); MTD Equity & MTD Chile c. República de Chile, Caso CIADI, No. ARB/01/7, Laudo, 25 de mayo de 2004, ¶243 (Anexo CLA-74).

B.

CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN

1.

Valor justo de mercado y Fecha de Valuación

(a)

Argumentos de los Demandantes

377.
Los Demandantes sostienen que los tribunales internacionales aplican regularmente el criterio de valor justo de mercado (el “VJM”), en virtud del cual el Estado que incumplió sus obligaciones otorga a la parte damnificada una reparación íntegra, con el fin de reestablecer a esta última a la situación financiera en la que se habría encontrado de no haberse cometido el hecho ilícito 614 . También consideran que debe aplicarse este criterio debido a la ausencia de instrucciones específicas en el Tratado 615 .
378.
Según los Demandantes, la “compensación que refleja el valor de la propiedad expropiada o destruida como resultado de un acto internacionalmente ilícito generalmente se evalúa sobre la base del ‘valor justo de mercado’ de la propiedad perdida616 . En este sentido, los Demandantes alegan que ambas Partes concuerdan en la aplicación del principio de reparación íntegra 617 y que el cálculo de los daños debe realizarse empleando el criterio del VJM de las Compañías.
379.
Sin embargo, según los Demandantes, la determinación de la compensación no debe hacerse bajo el artículo V(2) del Tratado, puesto que esa norma solo prevé el estándar de compensación que debe aplicarse para resarcir la expropiación internacionalmente lícita. En este caso, la expropiación de las Compañías fue ilícita. Por ende, el artículo V(2) no resulta de aplicación y la cuantía de los daños sufridos por los Demandantes debe calcularse en base a los parámetros del derecho internacional consuetudinario y conforme al principio de reparación íntegra 618 .



 613 Escrito de Dúplica, ¶559.
 614 Escrito de Réplica, ¶271; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶146, nota al pie 320, refiriéndose a Escrito de Demanda, ¶¶169 y ss.
 615 Escrito de Demanda, ¶¶175-177; Starrett Housing Corporation c. República Islámica de Irán (16 Iran-US CTR 112), Laudo, 14 de agosto de 1987, ¶¶18, 277 (AnexoCLA-55).
 616 Escrito de Demanda, ¶175 Bank Group, “Guidelines on the Treatment of Foreign Direct Investment” (1992) 7 ICSID Rev–FILJ 295, p. 303. (Anexo CLA-59).
 617 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶184, nota al pie 386, refiriéndose a Escrito de Contestación, ¶¶281, 383-384.; Escrito de Réplica, ¶¶271 y ss.; Transcripción de la Audiencia, Día 1, 114:6-24.

 
380.
Los Demandantes argumentan que ambas Partes están de acuerdo en aplicar el método de flujos de fondos descontados (“FFD”) para calcular el VJM de la inversión de los Demandantes 619 ; en emplear el modelo de valuación de activos de capital (“MVAC”) para el cálculo del costo de capital propio de Alimentos Frisa 620 en que operó de modo exitoso durante el período 2005-2009 621 y en la fecha de valuación, a saber, el 20 de mayo de 2010 (la “Fecha de Valuación”) 622 . Los Demandantes aclaran que la elección del 20 de mayo de 2010 como Fecha de Valuación se justifica por cuanto el 21 de mayo fueron confirmadas las medidas del 13 de mayo y 19 de mayo de 2010, cuyo impacto no corresponde reducir del valor de la inversión a pesar de que preceden a la Fecha de Valuación, como lo reconoció la Demandada 623 .
381.
Los Demandantes también manifiestan que el valor de Alimentos Frisa depende de la flexibilidad de manejar la combinación de productos para maximizar su rentabilidad, por lo cual no se requiere conocer en detalle los productos vendidos, así como tampoco es determinante el hecho de que no todos fueran importados directamente 624 . En este sentido, los Demandantes agregan que un comprador hipotético habría podido mantener los vínculos mantenidos con exportadores por Alimentos Frisa, dada su estructura corporativa 625 .



 618 Escrito de Réplica, ¶¶272-274; Escrito de Contestación, ¶280; nota al pie 536: “Ello se desprende de una simple lectura del artículo V.2, interpretación que ha sido confirmada por la jurisprudencia en reiteradas oportunidades”. Véanse, por ejemplo, ADC Affiliate Limited y ADC & ADMC Management Limited c. República de Hungría, Caso CIADI No. ARB/03/16, Laudo, 2 de octubre de 2006, ¶481 (Anexo CLA-83); Marion & Reinhard Unglaube c. República de Costa Rica, Caso CIADI No. ARB/08/1 y ARB/09/20, Laudo, 16 de mayo de 2012, ¶306 (Anexo CLA-146); Saipem SpA c. República Popular Bangladesh, Caso CIADI No. ARB/05/07, Laudo, 30 de junio de 2009, ¶201 (Anexo RLA-143); Waguih Elie George Siag y Clorinda Vecchi c. República Árabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/05/15, Laudo, 1 de junio de 2009, ¶540 (Anexo CLA-101); Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3, Laudo, 20 de agosto de 2007, ¶8.2.3 (Anexo CLA-89); Siemens A.G. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/8, Laudo, 6 de febrero de 2007, ¶¶349, 352 (Anexo CLA-86).
 619 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶188, nota al pie 393, refiriéndose a Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶51; Primer Informe del Dr. Flores, ¶¶35-39; Transcripción de la Audiencia, Día 5, 117:5-10.
 620 Escrito de Réplica, ¶277. The World Bank Group, “Guidelines on the Treatment of Foreign Direct Investment” (1992), 7 ICSID Rev–FILJ 295, p. 6 (Anexo CLA-59).
 621 Escrito de Réplica, ¶277; Informe Pericial del Dr. Flores, ¶80.
 622 Escrito de Réplica, ¶277; Escrito de Demanda, ¶¶180-181; Escrito de Contestación, ¶275; Informe Pericial del Dr. Flores, ¶6; Transcripción de la Audiencia, Día 5, 73:11-19.
 623 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶185-187, notas al pie 387-392, refiriéndose a Escrito de Demanda, ¶¶102-106, 180-181, Escrito de Contestación, ¶¶275, 280, Transcripción de la Audiencia, Día 1, 115:4-7, Presentación Power Point del Alegato de Apertura de los Demandantes, pp. 4 y 23, Primer Informe del Dr. Flores, ¶38.

 
382.
Tomando en consideración la Fecha de Valuación, los Demandantes han calculado el valor de las Compañías en esa fecha con el fin de obtener el valor del capital social de los Demandantes y han utilizado el método de FFD por los siguientes motivos:
(a)
El FFD proyecta los futuros flujos de fondos que una empresa habría generado para los inversores y los descuenta a la Fecha de Valuación a una tasa que refleja el riesgo asociado a esos flujos 626 . Este método ha sido utilizado regularmente por los tribunales internacionales, según los Demandantes, tanto para calcular el pago de una expropiación como de una violación del estándar TJE. Según el Sr. Dellepiane, perito de los Demandantes, este método resulta apropiado desde una perspectiva económica ya que permite utilizar la historia operativa y financiera de las Compañías para proyectar su capacidad de generar ganancias en el futuro 627 .
(b)
Para capturar el riesgo implícito en la operación, es necesario descontar los flujos de fondos a una tasa de descuento. La tasa de descuento empleada por el perito de los Demandantes fue el costo promedio ponderado de capital (“CPPC”) 628 .
(c)
La estimación del VJM de las Compañías a la Fecha de Valuación fue efectuada utilizando un CPPC de 11,61% 629 .



 624 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶189-191, notas al pie 394-402, refiriéndose a Segundo Informe del Sr. Dellepiane, ¶3.a; Segunda Declaración del Sr. García Armas, ¶¶11, 12; Orden Procesal No. 6, 29 de abril de 2015, Anexo, Objeciones de la Demandada, entrada No. 6, con remisión a respuesta en entrada No. 1, Segundo Informe del Dr, Flores, ¶97, Transcripción de la Audiencia, Día 5, 116:18-19, 116:13-18, Tercera Declaración del Sr. García Armas, ¶18, Primera Declaración del Sr. García Armas, ¶21.
 625 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶192, notas al pie 403-404, refiriéndose a Presentación Power Point de Econ One, p. 8, Transcripción de la Audiencia, Día 5, 95:24-26.
 626 Escrito de Demanda, ¶183. Véanse también Tidewater Investment SRL y Tidewater Caribe C.A. c República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/5, Laudo, 13 de marzo de 2015, ¶155 (Anexo CLA-120); OI European Group B.V. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/11/25, Laudo, 10 de marzo de 2015, ¶658 (Anexo CLA-119); CMS Gas Transmission Company c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/8, Laudo, 12 de mayo de 2005, ¶¶402, 411-417 (Anexo CLA-39).
 627 Escrito de Demanda, ¶¶183-184; Informe del Sr. Dellepiane, ¶40.
 628 Escrito de Demanda, ¶185; Informe del Sr. Dellepiane, ¶54; Transcripción de la Audiencia, Día 5, 20:15-17.
 629 Escrito de Demanda, ¶186; Primer Informe del Sr. Dellepiane. ¶81, Apéndice B, ¶141, Tabla X; Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶90-92.

(b)

Argumentos de la Demandada

383.
La Demandada solicita, que el Tribunal rechace ab initio el método de FFD empleado por los Demandantes y afirma que el método de valuación adecuado para calcular el valor de las Compañías debe ser el de los activos netos 630 , resultando suficiente, para su aplicación, la información disponible en el expediente 631 . La Demandada agrega que el método de valuación por activos netos no ha sido refutado 632 sino, por el contrario, ha sido aceptado recientemente por los demandantes en los casos Manuel García Armas y otros c. República Bolivariana de Venezuela y Luis García Armas c. República Bolivariana de Venezuela 633 , cuya relevancia para el presente arbitraje es de carácter técnico 634 . Adicionalmente, la Demandada cuestiona la credibilidad de las declaraciones y valuación del Sr. Dellepiane, experto de los Demandantes, por no haber verificado la confiabilidad de las fuentes de información financiera usadas 635 .
384.
Según la Demandada, el valor de mercado de las Compañías calculado por los Demandantes no es real, ni es el valor de mercado. Una aplicación correcta del método de FFD arrojaría que no existirían compradores interesados en adquirir Alimentos Frisa, toda vez que, el resultado de sus ingresos esperados menos su deuda ofrecería resultados negativos. La Demandada aborda las siguientes cuestiones:
(a)
Las condiciones económicas generales de Venezuela y las particulares de los Demandantes evidencian la ausencia de condiciones de mercado adecuadas para que el método de FFD propuesto por los Demandantes proyecte a futuro, de forma razonable, los eventuales flujos de Alimentos Frisa 636 . Según la Demandada, la indemnización, en caso de ser debida, debe calcularse conforme al principio del “valor real” de la inversión, que es el criterio regulado en el artículo V(2) del Tratado 637 , aplicado generalmente por la jurisprudencia 638 y expresamente reconocido por el experto de los Demandantes como aplicable al presente caso 639 . Así, el valor de mercado de un activo debe establecerse teniendo en cuenta su posible valor en un mercado hipotético 640 . Sin embargo, según la Demandada, los Demandantes tienen en cuenta la figura de un comprador que ignora, inter alia, (i) el descenso del tipo de cambio bolívar-dólar ocurrido cinco meses antes de la compra, i.e., la Fecha de Valuación; (ii) la incertidumbre relacionada con la continuación del arrendamiento del Frigorífico de Tazón; (iii) la dinámica de ventas directas y almacenamiento del negocio que pretendería adquirir; (iv) que las tendencias en materia regulatoria y de políticas públicas sugerían un incremento en los controles por parte de la Demandada; y (v) la disminución de la participación del sector privado en el mercado relevante 641 . En consecuencia, los Demandantes definen su negocio sin tener en cuenta las condiciones del mercado venezolano 642 . Por lo tanto, para la Demandada no hay justificación metodológica ni sustancial para contemplar un aumento de los flujos de fondo de Alimentos Frisa, en lugar de sufrir los efectos de la contracción económica 643 .



 630 Escrito de Dúplica, ¶¶561-562; Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶18, 219-222.
 631 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶219-222, notas al pie 521-529, refiriéndose a Mark Kantor, “Valuation for Arbitration, Compensation Standards, Valuation Methods and Expert Evidence”, Wolters Kluwer, 2008, pp. 8−9 (Anexo EO-132); Cuentas bancarias de Frisa (Anexo EO−133); Profit Plus Administrativo, Alimentos Frisa, Inventarios (Anexo EO−134); Profit Plus Administrativo, Alimentos Frisa, Cuentas por Pagar (Anexo EO−135); Profit Plus Administrativo, Alimentos Frisa, Cuentas por Cobrar (Anexo EO−136); Consulta de valores históricos de la BD INMA a la fecha del mes de Mayo del 2010 (Anexo EO−137); Escrito de Duplica, ¶¶291, 299; Segundo informe del Dr. Flores, pp. 45-46, 48-49, 53-54, Tabla 1 y 2.
 632 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶223-225, notas al pie 530-533.
 633 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶226, notas al pie 534-535.
 634 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶226, nota al pie 536.
 635 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶14.
 636 Escrito de Dúplica, ¶¶564-566, refiriéndose a Tenaris c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/11/26, Laudo, 29 de enero de 2016, ¶527 (Anexo RLA-230).

 
(b)
No existe información confiable que permita apreciar los flujos históricos de Alimentos Frisa, debido a que la totalidad de la información financiera sobre Alimentos Frisa proviene de documentos fraudulentos. En particular, según la Demandada, los Demandantes crearon los estados financieros “para engañar, a través del fraude, al Tribunal644 . Además, la Demandada rechaza el empleo de la técnica de consolidación de los estados financieros de ambas Compañías 645 y afirma que lo que hubiera sido procedente, en este caso, era la combinación de los estados financieros de ambas Compañías, y que, conforme al principio de revelación integral, el contador o auditor de los Demandantes debía haber realizado una mención relativa a la situación financiera y los resultados de Transporte Dole en las notas de dichos estados financieros 646 . Al no haberse producido la mencionada revelación integral, según la Demandada, Transporte Dole carece de información financiera 647 y una persona interesada no podría conocer la posición financiera de esta sociedad y realizar un análisis de sus estados financieros 648 .



 637 Transcripción de la Audiencia, Día 1, 110:1-20; Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶140, nota al pie 344, refiriéndose a Meg Kinnear, Damages in Investment Treaty Arbitration (Anexo RLA-162); Rudolf Dolzer & Christoph Schreuer, Principles ofInternational Investment Law , p. 100 (Anexo RLA-54).
 638 Escrito de Contestación, ¶¶280-281; Informe del Dr. Flores, ¶36, en el que se acepta el estándar de valor de mercado en su valoración; Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal S.A. c.Republica Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3, Laudo, 20 de agosto de 2007, ¶8.2.10 (Anexo CLA-89).
 639 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶141, nota al pie 345, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 5, 7:26-27.
 640 Grupo del Banco Mundial, Directrices relativas al Tratamiento de la Inversión Extranjera Directa, Directrices IV.5, 6 (Anexo CLA-59). Véanse también Starrett Housing Corp. c. Republica Islámica de Iran (16 Iran-U.S. C.T.R. 112), Laudo Final No. 314-24-1, 14 de agosto de 1987, ¶274 (Anexo CLA-55).
 641 Escrito de Contestación, ¶285; Escrito de Dúplica, ¶572. Informe del Dr. Flores, sección IV.
 642 Escrito de Contestación, ¶286; Escrito de Dúplica, ¶¶567-574, 583-585. Segundo Informe del Dr. Flores, p. 54, ¶134.
 643 Escrito de Dúplica, ¶¶575-577, refiriéndose a Proyecto Nacional Simón Bolívar - Primer Plan Socialista, PPS- Desarrollo Económico y Social de la Nación, 2007-2013, septiembre de 2007, p. 23 (Anexo R-92);Segundo Informe del Dr. Flores, p. 54, ¶133.

 
(c)
Para la Demandada, el análisis de los flujos históricos realizado por los Demandantes se fundó en información fraudulenta contenida en los estados financieros de las Compañías 649 . Por este motivo, no se pueden incluir en el modelo la información sobre los supuestos préstamos de los Demandantes 650 , los depósitos bancarios de Alimentos Frisa 651 , las actas de accionistas 652 , las supuestas “cartas fraudulentas a los proveedores ” ni la “historia fraudulenta relativa al Proyecto Agrofino653 .



 644 Escrito de Dúplica, ¶¶580-582; Segundo Informe del Dr. Flores, Sección II.C, Los datos históricos de Frisa no son confiables , p. 26, ¶¶62-100.
 645 Escrito de Dúplica, ¶¶588, 590-591. Véanse asimismo Segundo Informe del Dr. Flores, ¶¶5-61, 132134; Informe del Sr. González, p. 14, ¶III.11; Estados Financieros Consolidados contra Estados Financieros Combinados y III.12 Ausencia de información financiera sobre los Estados Financieros de Transporte Dole, C.A.
 646 Escrito de Dúplica, ¶592, refiriéndose al Informe del Sr. González, p. 14; III.11 Estados Financieros Consolidados contra Estados Financieros Combinados.
 647 Escrito de Dúplica, ¶¶596-599.
 648 Escrito de Dúplica, ¶¶593-594.
 649 Escrito de Dúplica, ¶¶617-619, refiriéndose a Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶15-24.
 650 Escrito de Dúplica, ¶¶620-627.
 651 Escrito de Dúplica, ¶¶628-631.
 652 Escrito de Dúplica, ¶¶632-633.
 653 Escrito de Demanda, ¶¶38, 82-83; Escrito de Réplica, ¶25; Escrito de Dúplica, ¶¶634-644, 655-665. Véase Resumen de Proyecto Agrofino, varias fechas (AnexoC-116).

 
385.
Además de la ausencia de información fiable y la inclusión de supuesta información fraudulenta que haría inviable el modelo presentado por los Demandantes, la Demandada señala determinados errores en la valoración de Alimentos Frisa, destacando principalmente los siguientes:
(a)
Sobreestimación de los ingresos, en tanto el Sr. Dellepiane proyecta un volumen de ventas de Alimentos Frisa cuadruplicado después de la construcción del Nuevo Frigorífico (hasta el 323%) 654 . El Dr. Flores propone ajustar esa proyección teniendo en cuenta los cálculos de capacidad que un comprador interesado revisaría en mayo de 2010 y los que podría alcanzar tras la construcción del Nuevo Frigorífico (reduciéndose la tasa de crecimiento hasta el 304%) 655 . Un comprador interesado tendría en cuenta que Alimentos Frisa dejaría de utilizar el Frigorífico de Tazón y que el Nuevo Frigorífico lo reemplazaría como almacén, de modo que la capacidad disponible sería únicamente la de este último.
(b)
Un comprador interesado tendría en cuenta el porcentaje de distribución directa desde puerto y desde almacén. Así, dicho comprador revisaría un cálculo que asume que el aumento de capacidad de almacenamiento por la construcción del Nuevo Frigorífico afectaría al 100% del volumen de negocio, con independencia de la distribución anterior. Por consiguiente, ajustaría las expectativas de modo que el incremento total de ventas de Alimentos Frisa, en términos reales, sería aproximadamente de un 129%. Por todo lo anterior, el crecimiento futuro esperado sería, a lo sumo, del 82%, y no del 323% 656 .
(c)
La proyección de ingresos también se vería afectada por el momento en que Alimentos Frisa pudiera disfrutar efectivamente de esta nueva capacidad. El Sr. Dellepiane prevé en su modelo que estaría funcionando a mediados de 2012. Sin embargo, el Dr. Flores ajusta las proyecciones teniendo en cuenta la posibilidad de sustituir al constructor, debido a que este se encontraba en una situación económica crítica en el 2010. Así, el inicio del proyecto se podría postergar hasta dos años y un año adicional en su ejecución. En otras palabras, la expansión de capacidad habría estado disponible en el 2013, en vez de 2012 657 . El Dr. Flores propone ajustar el porcentaje de ocupación del Nuevo Frigorífico y sostiene que un comprador hipotético no habría considerado el escenario con el Nuevo Frigorífico operando al 50% de su capacidad como el más pesimista, sino que habría contemplado la posibilidad de que los ingresos de Alimentos Frisa en el futuro subieran menos de lo proyectado en el escenario más pesimista del Sr. Dellepiane, no subieran en absoluto, o incluso que decrecieran 658 . De ese modo, el Dr. Flores presenta el promedio de esos tres escenarios de ingresos, obteniendo un resultado similar al escenario estimado por el Sr. Dellepiane como el “más pesimista”, bajo el cual el Nuevo Frigorífico habría operado al 50% de su capacidad 659 .



 654 Escrito de Contestación, ¶288. Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶25-26, 60- 64.
 655 Escrito de Contestación, ¶289; Primer Informe del Dr. Flores, sección IV, B.
 656 Escrito de Contestación, ¶291, nota al pie 320; Primer Informe del Dr. Flores, ¶¶54-56.

 
(d)
El Dr. Flores considera un elemento adicional: el tratamiento inadecuado del tipo de cambio bolívar-dólar. Mientras que el Sr. Dellepiane asume que se mantiene constante en términos reales respecto al 2009, el Dr. Flores sostiene que el tipo de cambio estaba muy sobrevalorado en el 2009 y, en términos fácticos, a la fecha inmediatamente anterior a la Fecha de Valuación, ya se había devaluado el tipo de cambio fijo en un 100%. Concretamente, se pasó de los Bs. 2,15 por Dólar estadounidenses fijados en 2009 a Bs. 4,30. El Dr. Flores tiene en cuenta el efecto negativo de la devaluación y proyecta el tipo de cambio asumiendo la paridad de poder adquisitivo sobre esa cifra corregida 660 .
(e)
Errores en la estimación de los costes e inversiones a realizar, que afectan a los costes de ventas y administrativos y a las inversiones que Alimentos Frisa tendría que realizar durante el periodo de valoración. Dichas discrepancias son:
a.
Ajustes en las proyecciones de los costes de ventas considerando que Alimentos Frisa venía comprando a precios más caros que los habituales, en relación con el mercado. Al reducirse el tipo de cambio, no se pueden mantener estos precios altos, por lo que necesitaría proveedores más económicos. El Dr. Flores ajusta los costos proyectados de forma que reflejen el esfuerzo que el comprador interesado debería hacer para reducir costos y poder mantener el margen bruto histórico 661 .



 657 Escrito de Contestación, ¶292; Primer Informe del Dr. Flores, ¶64.
 658 Escrito de Contestación, ¶294; Primer Informe del Dr. Flores, ¶81.
 659 Escrito de Contestación, ¶295; Primer Informe del Dr. Flores, ¶82 y Gráfico 2 Proyección de Ingresos de Frisa: Tres Escenarios.]
 660 Escrito de Contestación, ¶296; Primer Informe del Dr. Flores, ¶¶83-87

 
b.
Errores en la proyección de costos administrativos, puesto que la Demandada alega que no se ha tenido en cuenta su evolución histórica real. Los cálculos son arbitrarios, carecen de soporte y la metodología empleada es infundada 662 .
c.
Errores en la valoración de inversiones que Alimentos Frisa habría tenido que realizar durante el período de valoración. Por un lado, los Demandantes afirman haber realizado una inversión total de USD 43,5 millones, de los que USD 12,2 millones no parecen estar adecuadamente fundamentados ni haber llevado flujos de efectivo asociados. Por otro lado, no incluye inversiones que resultarían coherentes con el enorme crecimiento proyectado para las ventas 663 .
d.
El Dr. Flores considera necesario ajustar el valor de la inversión inicial en el Nuevo Frigorífico, dado que, a la Fecha de Valuación, el proyecto estaba retrasado y no se había producido ningún pago al constructor, el Sr. Ramón Vizcaíno. Esto implica incluir la totalidad del coste de la construcción como inversión a realizar y asumir que se producirían ciertos retrasos en la ejecución del proyecto, frente a los plazos inicialmente previstos 664 .
e.
El Dr. Flores también corrige el importe de las inversiones de capital, al entender que el Sr. Dellepiane las sobreestima 665 , dada la artificialidad del cálculo, la inconsistencia con datos históricos presentados y la carencia de pruebas respecto de inversiones relacionadas con el Nuevo Frigorífico 666 .



 661 Escrito de Contestación, ¶298; Primer Informe del Dr. Flores, ¶¶94-95.
 662 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶209-210, notas al pie 482-489, refiriéndose a Modelo de valuación de Compass Lexecon, p. 23 (Anexo CLEX−002); Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶71, 97-101; Segundo Informe del Dr. Flores, ¶¶181-182.
 663 Escrito de Contestación, ¶300; Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶105-107; Priemer Informe del Dr. Flores, ¶106.
 664 Escrito de Contestación, ¶301; Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶57-64, 108-112.
 665 Escrito de Contestación, ¶302Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶112-114.
 666 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶211-212, notas al pie 490-495, refiriéndose alSegundo Informe del Dr. Flores, pp. 80, 84-93, ¶¶206-207, 212-215; Primer Informe del Dr. Flores, pp. 57-62; Modelo de valuación actualizado de Compass Lexecon, hoja “Flujo de Fondos (100%)”, filas “Ingresos”,

 
(f)
Errores en la estimación de la tasa de descuento, que, según la Demandada, debe ser del 24,73%, conforme a otros casos en que ha sido parte, a diferencia del 11,61%, que la Demandada considera irracional y basada en errores evidentes 667 .
386.
En el supuesto en que el Tribunal concluya que se ha producido una expropiación, la Demandada considera que la única forma de compensar a los Demandantes es a través del valor de los activos netos 668 . Este método se basa en el valor de mercado de los activos netos de sus pasivos en lugar de depender de proyecciones futuras y tiene en cuenta (i) los saldos en las cuentas bancarias de Alimentos Frisa en Venezuela, (ii) las cuentas por cobrar a finales de mayo de 2010, (iii) la deuda bancaria contraída 669 , (iv) las cuentas bancarias de Transporte Dole en Venezuela a finales de mayo de 2010, y (v) la valuación de la flota de vehículos de Transporte Dole a mayo de 2010 proporcionada por INMA 670 , una evaluadora independiente de vehículos en Venezuela 671 . La Demandada agrega que, en general, los Demandantes no valuaron el resto de las violaciones del TBI 672 .

2.

Cálculo del valor de capital social

(a)

Argumentos de los Demandantes

387.
Los Demandantes observan que, a pesar de haber aplicado la misma metodología de valuación, los expertos de las Partes han llegado a conclusiones diametralmente opuestas 673 . A este respecto, los Demandantes consideran que el valor de las Compañías, estimado en USD 493,3 millones, a diferencia del valor de cero atribuido por el Dr. Flores, es una valoración basada en los ingresos proyectados por el Sr. Dellepiane 674 . Según los Demandantes es conservador, al estar basado en: (i) un promedio de las capacidades de crecimiento de Alimentos Frisa que contempla tanto escenarios adversos como positivos, respecto del eventual uso del Nuevo Frigorífico 675 ; (ii) una tasa de crecimiento compuesta anual del 15%, inferior al 39% observado entre el 2006 y el 2009, con lo cual el crecimiento de 15% proyectado corresponde a un tercio del crecimiento histórico de Alimentos Frisa 676 ; y (iii) en un contexto en el que Alimentos Frisa era uno de los mayores importadores, habiendo pasado de 2006 a 2009 de importar, respectivamente, el 1,3% al 3,2% de la totalidad de alimentos importados a Venezuela, cuya producción alimenticia se encontraba en caída 677 .



“Depreciaciones” e “Ingresos en Capital (CAPEX)” (Anexo CLEX−035); Base de datos del Prof. Damodaran, Gastos de Capital (CAPEX) 2010, pp. 11-33 (Anexo CLEX−018).
 667 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶216-218, notas al pie 508-520, refiriéndose a Primer Informe del Dr. Flores, ¶¶141−201, Tabla 3; Segundo Informe del Dr. Flores, ¶¶313−364.
 668 Escrito de Dúplica, ¶602.
 669 Escrito de Dúplica, ¶608.
 670 Escrito de Dúplica, ¶¶609-610.
 671 Escrito de Dúplica, ¶609, refiriéndose a Segundo Informe del Dr. Flores, ¶¶111, 128-129; Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶220.
 672 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶142.
 673 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶200.

388.
El modelo de FFD elaborado por el Sr. Dellepiane contempla los supuestos principales que se indican a continuación:
(a)
Ingresos por ventas. Se proyectaron los ingresos futuros de las Compañías tomando como base los estados financieros consolidados y otra información financiera disponible al 31 de diciembre de 2009, bajo el supuesto de continuidad del negocio después del 20 de mayo de 2010 678 , sin perjuicio del conocimiento de la medida de suspensión del 13 de mayo de 2010, a efectos de la aplicación del modelo de FFD 679 . Se asumió que, de no haberse producido la expropiación, Alimentos Frisa habría incrementado su volumen de comercialización gracias al estado del mercado de importación y al Nuevo Frigorífico. Según el Sr. Dellepiane, Alimentos Frisa crecía, antes de la toma de control, a una tasa de crecimiento compuesta anual aproximadamente del 70% y del 40% en términos reales (de USD 35,9 millones en 2005 a USD 300 millones en diciembre de 2009) 680 . Con la incorporación del nuevo espacio que ofrecería el Nuevo Frigorífico, Alimentos Frisa hubiese incrementado su capacidad instalada en 323% 681 , materializada a partir de mayo de 2012. Así, se calculó el flujo de ingresos futuros de Alimentos Frisa entre el 2012 y el 2016 en tres escenarios posibles: (i) uno más optimista, donde las ventas de Alimentos Frisa habrían crecido a una tasa nominal del 36% anual, hasta llegar al máximo de su capacidad en 2017; (ii) otro más conservador, en el que habrían crecido a una tasa nominal del 24% anual, hasta utilizar el 50% de su capacidad instalada; y (iii) uno intermedio, calculado como el promedio de los dos anteriores, con una tasa de crecimiento nominal del 30% anual 682 . En el modelo, se utiliza el escenario intermedio para calcular los flujos de ingresos futuros. Los Demandantes desestiman como las proyecciones de ingresos del Dr. Flores, según las cuales el rendimiento histórico de Alimentos Frisa crecería a una tasa compuesta anual del 1%, porque: (i) elimina los ingresos del Frigorífico de Tazón desde el 2011, con base en que Alimentos Frisa no podría haber renovado su contrato de alquiler, el cual fue renovado, desacreditando la tesis del Dr. Flores 683 ; (ii) prevé un atraso de un año en la entrada en funcionamiento del Nuevo Frigorífico, lo cual es arbitrario e inconsistente con el hecho de que la constructora operaba con normalidad al momento de la expropiación 684 ; y (iii) mantiene el crecimiento de las ventas en cero, lo cual desconoce sin razón alguna el impacto que tendría el incremento de la capacidad de almacenamiento 685 . Según los Demandantes, la irrazonabilidad del análisis del Dr. Flores es evidenciada por su postulado de que la construcción del Nuevo Frigorífico habría destruido el valor de Alimentos Frisa 686 y porque no tiene en cuenta por cuánto estaría dispuesto a vender un vendedor razonable. En realidad, el Dr. Flores, efectúa una valuación de activos, mas no un análisis de flujo de fondos, a los cuales les asigna un valor negativo 687 .



 674 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶201.
 675 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶201, notas al pie 426-427, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 5, 18:18-29, Presentación Power Point de Compass Lexecon, p. 14.
 676 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶202, notas al pie 428-429, refiriéndose a Presentación Power Point de Compass Lexecon, p. 14.
 677 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶203, notas al pie 430-432, refiriéndose a Presentación Power Point de Compass Lexecon, pp. 6-7; Segundo Informe del Sr. Dellepiane, ¶27, Transcripción de la Audiencia, Día 5, 16:18-17:11.
 678 Transcripción de la Audiencia, Día 5, 79:8-27.
 679 Transcripción de la Audiencia, Día 5, 79:29-30, 80:1-5.
 680 Escrito de Demanda, ¶186; Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶20, 59.
 681 Escrito de Demanda, ¶187. Véanse Priemer Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶60-61, Apéndice C; Primera Declaración del Sr. García Armas, ¶¶44-47 (CWS-1).
 682 Escrito de Demanda, ¶187, nota al pie 289.
 683 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶204-205, notas al pie 433-437, refiriéndose a Presentación Power Point de Compass Lexecon, pp. 21, 23; Aló Presidente, Edición 190, 2 de mayo de 2004, p. 14 (Anexo EO-23); Primer Informe del Dr. Flores, ¶¶50 y ss., Segundo Informe del Dr. Flores, ¶¶142 y ss.;Escrito de Demanda, ¶25, Contrato de Arrendamiento entre Alimentos Frisa y el IPSFA, 16 de mayo de 2003 (Anexo C-14(bis)); Renovación del Contrato de Arrendamiento entre Alimentos Frisa y el IPSFA, 22 de febrero de 2007 (Anexo C-20).
 684 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶204, 206, notas al pie 438-441, refiriéndose a Presentación Power Point de Compass Lexecon, p. 34; Segundo Informe del Dr. Flores, ¶154; Escrito de Réplica, ¶¶293 y ss.; Proyecto Agrofino, p. 5 (Anexo C-116).
 685 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶204, 207, notas al pie 442-445, refiriéndose a Presentación Power Point de Compass Lexecon, pp. 22, 34, Transcripción de la Audiencia, Día 5, 18:7-17, Segunda Declaración del Sr. García Armas, ¶10.

 
(b)
Costos de ventas 688 . Según el Sr. Dellepiane, los costos equivalen al precio que pagaba Alimentos Frisa para comprar de los productos que luego vendía en el mercado doméstico. Su modelo contempla el margen bruto promedio del 18,3% sobre las ventas históricas de Alimentos Frisa en el período 2005-2009 689 , en vista de la estabilidad de los costos históricos como porcentaje de los ingresos.
(c)
Costos administrativos. El modelo del Sr. Dellepiane distingue componentes fijos (i.e. , volúmenes de venta) y variables (i.e. , transportes de producto y combustible) y, dado que supuestamente Venezuela no ha proporcionado los documentos completos relacionados con la operación de Alimentos Frisa solicitados por los Demandantes, el modelo del Sr. Dellepiane estima que los costos administrativos crecerían al 50% del ritmo de crecimiento del volumen de venta y asume que los costos administrativos de Alimentos Frisa habrían evolucionado con base en el índice de precios al consumidor de Venezuela, y adicionalmente, los costos variables habrían evolucionado siguiendo el nivel de producción 690 . Los Demandantes estiman, a este respecto, que la proyección del Dr. Flores es irrazonable, puesto que asume que los aumentos de ingresos de Alimentos Frisa necesariamente van acompañados de aumentos de costos. Además, los Demandantes observan que este error reduce en un 59,3% el valor calculado por el Sr. Dellepiane 691 .



 686 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶219-220, notas al pie 469-470, refiriéndose a Primer Informe del Dr. Flores, ¶202, Transcripción de la Audiencia, Día 5, 24:24-25:2.
 687 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶219, 221-222, notas al pie 471-475, refiriéndose a Presentación Power Point de Compass Lexecon, pp. 6-7, 33; Segundo Informe del Sr. Dellepiane, ¶27;Transcripción de la Audiencia, Día 1, 114:6-24; Base de datos en línea del Profesor Damodaran, enero 2010 (Anexo CLEX-18).
 688 Transcripción de la Audiencia, Día 5, 19:10.
 689 Escrito de Demanda, ¶187. Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶68-69.
 690 Escrito de Demanda, ¶187; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶209, notas al pie 446447, refiriéndose a Presentación Power Point de Compass Lexecon, p. 17; Transcripción de la Audiencia, Día 5, 19:15-23; Segundo Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶51 y ss.; Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶71-72.

 
(d)
Inversiones de capital. El Sr. Dellepiane asume que los requerimientos de Alimentos Frisa habrían sido iguales a los de la industria de venta mayorista de alimentos, dado que, por su actividad, no requerían grandes inversiones de capital e infraestructura 692 , e incluye los USD 65 millones que Alimentos Frisa habría invertido en la construcción del Nuevo Frigorífico durante la ejecución del proyecto.
(e)
Capital de trabajo 693 . El modelo de los Demandantes relaciona la evolución de las cuentas por cobrar y pagar y los ingresos para establecer las necesidades de capital de trabajo a futuro con base en su evolución histórica, al mismo tiempo que contempla los mayores volúmenes de ingresos proyectados 694 . El Sr. Dellepiane suma, a los flujos de caja de Alimentos Frisa, un valor de exceso de caja de USD 46,1 millones, ya que, cuando se tomó el control de las Compañías, también se confiscaron los fondos que ellas mantenían en cajas y bancos. Dicho nivel de caja era muy elevado, toda vez que las Compañías decidieron no repartir dividendos 695 . Los Demandantes precisan que la estimación del capital de trabajo en USD 51 millones por parte del Dr. Flores, que conllevaría a la reducción en un 50% del valor de las Compañías, es errónea, por cuanto esa suma estaba destinada al Nuevo Frigorífico, cuya construcción es, por definición, una actividad de inversión y, no una actividad operativa, categoría a la cual está ligado el capital de trabajo 696 .



 691 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶210, notas al pie 448-450, refiriéndose a Presentación Power Point de Compass Lexecon, pp. 21, 24-25; Transcripción de la Audiencia, Día 5, 19:15-23, 21:24-22:16.
 692 Escrito de Demanda, ¶187. Primera Declaración del Sr. García Armas, ¶¶25-26, 30 (CWS-1).
 693 Transcripción de la Audiencia, Día 5, 19: 24-26.
 694 Escrito de Demanda, ¶187. Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶77-78.
 695 Escrito de Demanda, ¶187. Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶77-78; Segunda Declaración del Sr. García Armas, ¶50 (CWS-3); Primera Declaración del Sr. García Armas, ¶27 (CWS-1); Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶79.
 696 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶211-213, notas al pie 451-454, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 5, 20:8-14, 89:15-27, 89:28-90:10, Segunda Declaración del Sr. García Armas, ¶21; Presentación Power Point de Compass Lexecon, p. 21.

 
(f)
Impuestos que gravan a las Compañías y su actividad, según reflejan sus estados financieros y las leyes aplicables 697 .
(g)
Tasa de Descuento CPPC. Se utiliza el MVAC para estimar el costo del capital de una empresa estadounidense del mismo rubro que Alimentos Frisa, ajustando luego el resultado para reflejar los riesgos políticos y macroeconómicos de invertir en Venezuela 698 . También se considera razonable 699 incluir una prima de riesgo país de 5,19%, calculada sobre la base de los rendimientos históricos de los bonos soberanos de Venezuela a largo plazo 700 .
(h)
Valor terminal. El Sr. Dellepiane estima el valor terminal de las Compañías como el valor de una perpetuidad, asumiendo una tasa de crecimiento nominal del 2,2%, lo que mantiene sus proyecciones constantes en términos reales, y una tasa de descuento igual a su estimación de CPPC del 11,61% 701 , siendo esta tasa menor que la propuesta por el Dr. Flores en su modelo, del 24,73%, y a la empleada por los tribunales de inversión en Venezuela hasta el momento 702 . Los Demandantes agregan que la tasa propuesta por el Dr. Flores, cuya aplicación reduciría el valor de las Compañías en un 83% 703 , se basa en: (i) una prima por tamaño del 2,85%, mayoritariamente rechazada por la doctrina 704 , y (ii) una tasa de riesgo país del 14,27%, a diferencia de la propuesta por el Sr. Dellepiane, del 5,19%, consistente con las tasas aplicadas en laudos contra la Demandada, del 4%, 6%, y 7,9% 705 , y con la calificación de B1, asignada por Moody’s a Venezuela 706 .



 697 Escrito de Demanda, ¶187. Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶80.
 698 Escrito de Demanda, ¶187; Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶81-83, Apéndice B; Phillips Petroleum Company Venezuela Ltd. y ConocoPhillips Petrozuata B.V. c. Petróleos de Venezuela , Caso CCI No. 16848/JRF-CA, Laudo Final, 17 de septiembre de 2012, ¶295(iii) (Anexo CLA-112. Véanse también, C Brower, M Ottolenghi, “Damages in Investor-State Arbitration” en A Rovine (ed.), Contemporary Issues in International Arbitration and Mediation: The Fordham Papers 2007 (2008), pp. 78-79 (Anexo CLA-91); A Charlton, Discounted Cash Flows –Parts. 2, valuation and the financial crisis (2012), p. 3 (Anexo CLA-111).
 699 Gold Reserve Inc. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/09/1, Laudo, 22 de septiembre de 2014, ¶¶841-842 (Anexo CLA-116); Flughafen Zurich A.G. y Gestión Ingeniería IDC S.A. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/19, Laudo, 18 de noviembre de 2014, ¶¶902-907 (Anexo CLA-118). Otros tribunales que han determinado tasas de riesgo país más elevadas, lo han hecho en el contexto de expropiaciones legales y considerando indebidamente en el riesgo país, el riesgo de expropiación sin compensación adecuada, lo cual es inconsistente con las obligaciones bajo el Tratado. Mobil c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/07/27, Laudo, 9 de octubre de 2014, ¶365 (Anexo CLA-24).
 700 Escrito de Demanda, ¶187, Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶83, Apéndice B, Sección B.2.4.; Transcripción de la Audiencia, Día 5, 31:10-27.
 701 Escrito de Demanda, ¶187, Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶84-86.
 702 Escrito de Réplica, ¶326, refiriéndose a OI European Group B.V. c. República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB/11/25 Laudo, 10 de marzo de 2015, ¶¶816-818 (AnexoCLA-119). Véanse OI European Group B.V. c. República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB/11/25, Laudo, 10 de marzo de 2015, ¶¶815-820 (Anexo CLA-119); Primer Informe del Sr. Dellepiane, Apéndice B, Sección B.2.4.b., ¶¶131-132; Gold Reserve Inc. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/09/1, Laudo, 22 de septiembre de 2014, ¶842 (Anexo CLA-116); Flughafen Zurich A.G. y Gestión Ingeniería IDC S.A. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/19, Laudo, 18 de noviembre de 2014, ¶910 (Anexo CLA-118).

 
(i)
Tipo de cambio e inflación. Los Demandantes señalan que la Demandada debe pagar la compensación por expropiación en una “moneda convertible y efectivamente realizable y libremente transferible”, por lo que realizan la valuación en Dólares estadounidenses 707 . El Sr. Dellepiane convierte sus proyecciones de ingresos, costos y otros variables de los flujos de fondos de las Compañías a Dólares estadounidenses, asumiendo que el tipo de cambio bolívardólar se habría mantenido constante en términos reales respecto al del año 2009 708 .
389.
Junto con lo anterior, los Demandantes señalan que el Sr. García Armas tiene derecho a recibir una indemnización por los préstamos que realizó a Alimentos Frisa para financiar su operación y expansión, ascendiendo dicha cantidad a USD 24,8 millones 709 , así como por los montos que adelantó en garantía, a favor de Alimentos Frisa, para facilitar la adquisición de mercaderías mientras se tramitaban las solicitudes de divisas a CADIVI, los cuales, a la fecha de expropiación, ascendían a USD 86,6 millones 710 . En particular, los Demandantes observan que el Anexo C-115, del cual surge el monto reclamado de USD 86,6 millones, debe ser tenido en cuenta, por cuanto incluye el número de expedientes de CADIVI de las importaciones en cuestión y los proveedores confirmaron que las facturas respectivas fueron pagadas, como lo evidencia su coincidencia en detalle con la información disponible en Import Genius 711 . En cuanto a los préstamos, los Demandantes afirman que surgen de los Estados Financieros auditados por el Sr. Pérez y que no se requiere de un contrato escrito para probar su existencia. Además, en cualquier caso, la Demandada decidió no aportar los libros contables de las Compañías, en los cuales constarían las entradas correspondientes a cada préstamo, razón por la cual no podría escudarse en su propio incumplimiento 712 .



 703 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶214.
 704 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶218, notas al pie 466-468, refiriéndose a Presentación Power Point de Econ One, p. 39; Presentación Power Point de Compass Lexecon, p. 48, Transcripción de la Audiencia, Día 5, 24:15-25:3; Escrito de Réplica, ¶¶344 y ss.
 705 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶214-216, notas al pie 455-461, refiriéndose a Presentación Power Point de Compass Lexecon, pp. 21, 27, 42, 51; Presentación Power Point del Alegato de Apertura de los Demandantes, pág. 168; Transcripción de la Audiencia, Día 5, 31:3-20; OI European Group B.V. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/11/25, Laudo, 10 de marzo 2015 (Anexo CLA119); Gold Reserve Inc. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/09/1, Laudo, 22 de septiembre de 2014 (Anexo CLA-116); Flughafen Zurich A.G. y Gestión Ingeniería IDC S.A. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/19, Laudo, 18 de noviembre de 2014 (Anexo CLA-118);Tidewater Investment SRL y Tidewater Caribe C.A. c República Bolivariana de Venezuela. Caso CIADI No. ARB/10/5, Laudo, 13 de marzo de 2015 (Anexo CLA-120).
 706 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶214, 218, notas al pie 462-465, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 5, 23:6-8, 23:8-11; Moody’s, Rating Symbols and Definitions, 2012, p. 7 (Anexo CLEX-32); Presentación Power Point de Compass Lexecon, p. 48; Base de datos en línea del Profesor Damodaran, enero 2010 (Anexo CLEX-18).
 707 Escrito de Demanda, ¶187. Véase también artículo V.2 del Tratado (Anexo C-5).
 708 Escrito de Demanda, ¶188; Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶87-88.
 709 Escrito de Demanda, ¶189; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶223; Estados Financieros Consolidados de Alimentos Frisa y Transporte Dole e Información Complementaria, años terminados el 31 de diciembre de 2009 y 2008, Nota 13 (Cuentas por Pagar a Socios) (Anexo C-88); Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶95-96.

 
390.
La carga de la prueba de la existencia y cuantía de estos daños y el nexo causal con las violaciones del Tratado debe invertirse, según los Demandantes, o reducirse, a la luz de la conducta ilegal de la Demandada 713 . En cuanto a la valoración de la prueba, los Demandantes solicitan la aplicación del estándar de balance de probabilidades, conforme a lo establecido en Sapphire c. National Iranian Oil Co y Gemplus c. Estados Unidos Mexicanos, entre otros 714 . A este respecto, los Demandantes precisan que la decisión en Rompetrol c. Rumania no asiste a la Demandada en su argumento de que el estándar de probabilidades no es aplicable, por cuanto la Demandada confunde valoración con carga de la prueba y, además, en ese caso se aplicó el balance de probabilidades para valorar la prueba 715 . Observando que los documentos que obran en el expediente son suficientes para cumplir adecuadamente con el estándar probatorio en cuestión, los Demandantes también solicitan que el Tribunal derive las inferencias negativas a las que hubiera lugar en relación con el incumplimiento de la Demandada de la orden del Tribunal sobre producción de documentos; cuya posesión y control la Demandada no negó 716 .



 710 Escrito de Demanda, ¶¶189-190; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶223-224, notas al pie 476-480, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 5, 25:17-22, 34:19 -35:10, 38:19-20, 60:3-5. Véanse Listado de solicitudes a CADIVI sin liquidar (Anexo C-115); Cartas de proveedores de Alimentos Frisa, C.A a Freshfields Bruckhaus Deringer (Anexo C-117); Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶93-94.
 711 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶223, 225-229, notas al pie 481-487, refiriéndose a Listado de Solicitudes CADIVI sin liquidar, sin fecha (Anexo C-115); Orden Procesal No. 6, 29 de abril de 2015, Anexo, Solicitud y Objeción, entrada No. 12, Cartas de proveedores de Alimentos Frisa a Freshfields Bruckhaus Deringer, varias fechas (Anexo C-117) Segundo Informe del Dr. Flores, ¶96, nota al pie 129;Transcripción de la Audiencia, Día 5, 39:14-40:29; Estados Financieros Auditados por el Cr. Tomás Pérez para 2009, 10 de febrero de 2010, p. 27 (Anexo C-88).
 712 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶232, notas al pie 493-495, refiriéndose a Cuenta por pagar a socios en Estados Financieros Auditados por el Cr. Tomás Pérez para 2009, 10 de febrero de 2010, p. 27 (Anexo C-88); Presentación Power Point del Alegato de Apertura de los Demandantes, p. 172; Jose Luis Aguilar Gorrondona, “Derecho Civil IV ”, Manual de Derecho Contratos y Garantías , , p. 11 (Anexo RLA-195); Orden Procesal No. 6, 29 de abril de 2015, Anexo, Solicitud y Objeción, entrada No. 4.
 713 Escrito de Réplica, ¶¶354-355. Véanse Fábrica de Chorzów (Alemania c. Polonia), Jurisdicción, PCIJ Series A No 9 (1927), p. 57 (Anexo CLA-122). Véanse también B. Cheng, General Principles of Law as Applied by International Courts and Tribunals (2006), p. 149 (Anexo RLA-131); Sapphire Int’l Petroleum, Ltd. c. National Iranian Oil Co. , Laudo, 15 de marzo de 1963, pp. 53-54 (Anexo CLA-124). Véanse asimismo Gemplus SA c. Estados Unidos Mexicanos , Caso CIADI No. ARB(AF)/04/3 y ARB(AF)/04/4, Laudo, 16 de junio de 2010, ¶¶13-92 (Anexo CLA-107); Achmea B.V. c. República de Eslovaquia (Caso PCA No. 2008-13), Laudo, 7 de diciembre de 2012, ¶323 (Anexo CLA-151); Transcripción de la Audiencia, Día 1, 23:1-13.

 
391.
Los Demandantes alegan que han acompañado copias de los estados financieros auditados de las Compañías, que dan cuenta cierta de los préstamos realizados por el Sr. Serafín García Armas a Alimentos Frisa y que así han satisfecho la carga de la prueba aplicable al reclamo de los depósitos, aunque dichos depósitos no se formalizasen en contratos escritos 717 .
392.
Los Demandantes añaden que los estados financieros son adecuados para valorar los daños causados por las Medidas, dada la capacidad, experiencia, e independencia del Sr. Pérez, así como su coincidencia, en cuanto a los elementos requeridos para la valuación de flujos de fondo, con las declaraciones juradas por el impuesto sobre la renta presentadas al SENIAT por las Compañías, lo cual no fue negado por la Demandada, quien omite referirse a la consistencia de la información presentada y cuyas autoridades nunca cuestionaron las declaraciones en cuestión 718 . Asimismo, los Demandantes agregan que las críticas del Sr. González no afectan la validez de los estados financieros, por cuanto se trata de legítimas diferencias de apreciación y no se demostró ninguna violación material a la normativa contable, así como tampoco se determinó el impacto de las críticas o de errores dactilográficos cuya entidad monetaria es, en cualquier caso, insignificante 719 .



 714 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶151-152, notas al pie 325-329, refiriéndose a Presentación Power Point del Alegato de Apertura de los Demandantes, p. 135; Transcripción de la Audiencia, Día 1, 62:10-20, 111:28 - 112:6; Sapphire International Petroleum, Ltd. c. National Iranian Oil Co. , Laudo, 15 marzo 1963, pp. 54-55 (Anexo CLA-124); Gemplus SA c. Estados Unidos Mexicanos. Caso CIADI No. ARB(AF)/04/3 y ARB(AF)/04/4, Laudo, 16 de junio de 2010, ¶¶13-92 (Anexo CLA-107); Ioannis Kardassopoulos y Ron Fuchs c. Georgia, Caso CIADI Nos. ARB/05/18 y ARB/07/15, Laudo, 3 de marzo de 2010, ¶¶225, 229 y 230 (Anexo CLA-106); Artículos sobre Responsabilidad, art. 36(2), comentario 27 (Anexo CLA-66).
 715 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶153, nota al pie 330, refiriéndose a The Rompetrol Group N.V. c. Rumania, Caso CIADI No. ARB/06/3, Laudo, 6 de mayo de 2013, ¶183 (Anexo RLA-155).
 716 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶154-157, notas al pie 331-336, refiriéndose a la Orden Procesal No. 6, 29 de abril de 2015, ¶¶17-18, 25 Escrito de Réplica, ¶¶359 y ss; Reglamento de Arbitraje CNUDMI 2010, arts. 17.1, 27; The Rompetrol Group N.V. c. Rumania, Caso CIADI No. ARB/06/3, Laudo, 6 de mayo de 2013, ¶181 (Anexo RLA-155).
 717 Escrito de Réplica, ¶¶365-371.

 
393.
Además, de acuerdo con los Demandantes, la información financiera elaborada por los Sres. Ariza y García, presentada a los bancos de plaza, es irrelevante a efectos del ejercicio valuatorio en el presente arbitraje, en el marco del cual solo tiene importancia entender la capacidad de generar flujos de caja, con base en el estado de resultados, y no de las hojas de balance. En todo caso, los Demandantes aducen que cualquier diferencia entre tal información y los estados financieros auditados por el Sr. Pérez se explica por la diferencia de contexto 720 . Así, en particular, los bancos no exigían balances no consolidados, sino solamente para Alimentos Frisa, ni se requería una auditoría completa 721 . Los Demandantes agregan que la información financiera aportada por la Demandada está incompleta, al haber omitido aportar al expediente estados de flujos de caja en su poder 722 . Y, en cualquier caso, de haber tenido en cuenta la información financiera entregada a los bancos, el monto de la indemnización se habría incrementado en un 23%, fundamentalmente por cuanto Alimentos Frisa sería aún más eficiente, puesto que su capital de trabajo es menor que en los estados financieros auditados por el Sr. Pérez 723 .



 718 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶158-163, notas al pie 337-344, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 3, 27:7-30; 24:29 - 26:13, Transcripción de la Audiencia, Día 5, 17:25-28; 121:23-26, 17:25-28; Presentación Power Point de Compass Lexecon, p. 11; Transcripción de la Audiencia, Día 2, 238:26 - 239:6; Código Orgánico Tributario de Venezuela, arts. 180 (Anexo R-38).
 719 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶164-168, notas al pie 345-353, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 4, 159:15-18, 160:1-10, 160:11-16, 161:27-162:1, 161:8-11, 162:9-164:10, 182:7-10, 169:16-27, 208:3-13.
 720 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶172, 178, notas al pie 362, 379-380, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 1, 46:25 - 47:2, Transcripción de la Audiencia, Día 5, 17:25-28.
 721 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶172-177, notas al pie 362-378, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 1, 46:25 - 47:2, Transcripción de la Audiencia, Día 3, 25:2-20, Transcripción de la Audiencia, Día 2, 108:28-109:2, 124:27-125:5, 157:8-21, 195:6-22, 212:3-214:5, 215:13-16, 158:3-9, 109:9-12; Tercera Declaración del Sr. García Armas, ¶14; Declaración Testimonial Ramón Ariza, ¶10, Declaración del Sr. Ariza Martínez, ¶10, Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2008, auditoría de Ramón Ariza, firmada el 9 de marzo de 2009, p. 3 (Anexos EO-112); Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2009, auditoría de Ramón Ariza, firmada el 20 de abril de 2010, p. 3 (Anexo EO-113); Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2008, auditoría por Pérez Sánchez, firmada el 12 de marzo de 2009, p. 28 (Anexo C-87) y Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2009, auditoría por Pérez Sánchez, firmada el 10 de febrero de 2010, p. 28(Anexo C-88) ; Presentación Power Point del Alegato de Apertura de los Demandantes, p. 138; Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2006, auditoría por Pérez Sánchez, firmada el 21 de febrero de 2007 (Anexo C-85); Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2006, auditoría de Ramón Ariza, firmada el 9 de noviembre de 2007 (Anexo EO-116); Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2007, auditoría por Pérez Sánchez, firmada el 18 de marzo de 2008 (Anexo C-86); Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2007, auditoría de

 
394.
Los Demandantes afirman que el Sr. Dellepiane calcula en forma correcta los daños correspondientes a los depósitos y préstamos, teniendo en cuenta la información contable prevista en los estados financieros de las Compañías, dado que Alimentos Frisa recibió la mercadería importada correspondiente a los depósitos, pero no la pagó inmediatamente, por no disponer de las divisas necesarias, por lo que registrar esta deuda con sus proveedores era necesario 724 .
395.
Adicionalmente, en el Escrito de Réplica, los Demandantes rechazan las críticas del Dr. Flores al cálculo de la indemnización efectuado por el Sr. Dellepiane. Con relación a los ingresos y la capacidad del Nuevo Frigorífico, los Demandantes señalan lo siguiente:
(a)
El incremento en la capacidad de Alimentos Frisa no habría sido del 204%, como calculó el Dr. Flores, porque:
a.
La relación entre la superficie dedicada y la capacidad de almacenamiento no es la misma en los almacenes secos y de frío. En las cavas de refrigeración y congelamiento, es necesario dejar espacios entre la mercadería almacenada y las paredes, y entre las distintas pilas de mercaderías, para permitir que circule el frío, lo cual no es necesario en un almacén. El diseño del Nuevo Frigorífico permitiría optimizar las operaciones de carga, descarga, organización y movilización de la mercadería 725 .



Ramón Ariza, firmada el 19 de febrero de 2008 (Anexo EO-115);, Anexo C-87, Anexo EO-114, Anexo C-88, Anexo EO-113.
 722 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶169-171, notas al pie 354-361, refiriéndose a Escrito de Dúplica, ¶¶165 y ss, Transcripción de la Audiencia, Día 2, 158:14-23, 158:17-20, 157:14-21, Anexo EO-112, Anexo EO-113, pp. 4-6, Anexo EO-114, Anexo EO-115, Anexo EO-116, Alimentos Frisa, Balance General 2008, Ariza, 9 de marzo de 2009, p. 2 (Anexo EO-112), Carta de Banco Fondo Común, 17 de marzo de 2016, p. 1 (Anexo EO-133).
 723 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶179-183, notas al pie 381-385, refiriéndose a Segundo Informe Econ One, ¶216; Segundo Informe Compass Lexecon, ¶63, Transcripción de la Audiencia, Día 1, 63:13-16, Transcripción de la Audiencia, Día 5, 91:3-5.
 724 Escrito de Réplica, ¶¶373-374; Segundo Informe de Compass Lexecon, ¶¶134-135.

b.
No se cumplieron las predicciones del Dr. Flores acerca de la expulsión de alimentos Frisa del Frigorífico de Tazón, como consecuencia de la llegada de Mercal a dicho frigorífico, ya que el anuncio de la llegada de Mercal al frigorífico se produjo en 2004 y, tres años después de tal anuncio, Alimentos Frisa no solo continuaba utilizando cavas en el Frigorífico de Tazón, sino que, además, había incrementado el área arrendada en un 25% 726 .
(b)
El Sr. Dellepiane asume correctamente que la capacidad añadida del Nuevo Frigorífico le habría permitido incrementar todas las ventas, tanto desde los frigoríficos como desde el puerto 727 . El nuevo inventario que tendría disponible en el Nuevo Frigorífico le habría permitido a Alimentos Frisa iniciar la venta de otros productos e incorporar nuevos clientes a su cartera 728 .
(c)
Los Demandantes sostienen que la situación financiera del Grupo Ramón Vizcaíno en España no afectó al proyecto de los Demandantes en Venezuela. Por un lado, los Demandantes señalan que el contrato para la construcción del Nuevo Frigorífico no fue suscrito por Vizcaíno España, sino por una subsidiaria venezolana del grupo, Ramón Vizcaíno, S.A, la cual era financieramente estable 729 . Por otro lado, los Demandantes especifican que Vizcaíno España solicitó la declaración de concurso entre marzo y abril de 2011, casi un año después de la Fecha de Valuación 730 . En consecuencia, la situación que habría evaluado un comprador dispuesto en mayo de 2010, era la de un grupo en proceso de relanzamiento financiero y societario y no la de uno al borde de la quiebra 731 .



 725 Escrito de Réplica, ¶286; Segunda Declaración de Serafín García Armas, ¶¶5-7 (CWS-3); Segundo Informe de Compass Lexecon, ¶18.
 726 Escrito de Réplica, ¶287; Segundo Informe de Compass Lexecon, ¶¶14-16; Segunda Declaración de Serafín García Armas, ¶¶15-17 (CWS-3).
 727 Transcripción de la Audiencia, Día 3, 129:22-30, 130:1-8.
 728 Escrito de Réplica, ¶¶289-291; Declaración del Sr. García Armas, ¶22 (CWS-1); Primer Informe del Dr. Flores, ¶¶54-56. Véanse también Escrito de Contestación, ¶291; Segunda Declaración del Sr. García Armas, ¶8 (CWS-3).
 729 Escrito de Réplica, ¶¶294-295; Contrato entre Agrofino, C.A. y Ramón Vizcaíno, S.A., 21 de abril de 2009. (Anexo C-91), Estados Financieros Auditados de Ramón Vizcaíno, S.A. para el año 2009, Notas 7 y 9, Nota al pie 573 (Anexo C-139). Véanse Estados Financieros Auditados de Ramón Vizcaíno, S.A. para el año 2009, Estado de Resultados; nota al pie 574 (Anexo C-139); Estados Financieros Auditados de Ramón Vizcaíno, S.A. para el año 2009 (Anexo C-139); Estado de Resultados; Estados Financieros Auditados de Ramón Vizcaíno Internacional, S.A. (establecimiento permanente) para el año 2009, Estado de Resultados, Nota al pie 575 (Anexo C-138); Estados Financieros Auditados de Ramón Vizcaíno, S.A. para el año 2009, Balance General “Obras en Proceso” y Notas 7 y 9 (Anexo C-139).

 
(d)
Los Demandantes niegan que las tasas de crecimiento del modelo del Sr. Dellepiane sean agresivas, al supuestamente ignorar el componente estacional de la demanda, ya que las proyecciones del Sr. Dellepiane se basan en las ventas del año 2009, tal y como surgen de los estados financieros de las Compañías y, por lo tanto, incorporan cualquier posible fluctuación estacional 732 . Los Demandantes también niegan que la contracción que experimentó la economía venezolana a partir de 2009 hubiera afectado las expectativas de crecimiento a futuro de un comprador hipotético de Alimentos Frisa 733 , puesto que, entre el 2005 y el 2009, Alimentos Frisa fue capaz de incrementar el volumen de sus ventas en un 40% anual, en términos reales (y en un 70%, en términos nominales), sin perjuicio de las fluctuaciones económicas, y además, porque el modelo del Sr. Dellepiane estima que los ingresos de la compañía en el período 2010-2019 habrían crecido a una tasa anual compuesta de 15%, esto es, menos de la cuarta parte de la tasa histórica, siendo esto coherente con el comportamiento esperado de la demanda de alimentos venezolanos 734 .



 730 Escrito de Réplica, ¶296. Véanse Informe de la Administración Concursal del Grupo Ramón Vizcaíno, 15 de julio de 2011, pp. 3, 9-11, 13 (Anexo C-158); Certificado de Buena Ejecución de Obra Emitido por CASA, S.A., 20 de mayo de 2009 (Anexo C-143); Información sobre Ramón Vizcaíno Internacional, S.A. extraída del Sistema RNC en Línea, Servicio Nacional de Contrataciones (Anexo C-178); Ramón Vizcaíno: Insopesca, Detalle de Centros Construidos (Anexo C-184); Acta de Recepción Definitiva de la obra realizada en Puerto Cumarebo a favor del Instituto Socialista de la Pesca Artesanal y Acuicultura, 2 de octubre de 2008 (Anexo C137); Acta de Terminación de la construcción de un centro de procesamiento pesquero a favor del Instituto Socialista de la Pesca Artesanal y Acuicultura en El Hatillo, 9 de abril de 2007 (Anexo C-133); Acta de Terminación de la construcción de un centro de acopio a favor del Instituto Socialista de la Pesca Artesanal y Acuicultura en Mamporal, 9 de abril de 2007 (Anexo C-132).
 731 Escrito de Réplica, ¶296.
 732 Escrito de Réplica, ¶301; Primer Informe Pericial del Dr. Flores, ¶¶70-75. Véanse Primer Informe del Sr. Dellepiane, nota al pie 16; Segundo Informe del Sr. Dellepiane, ¶33, nota al pie 48 y ¶¶34-35.
 733 Escrito de Réplica, ¶¶302-303.
 734 Escrito de Réplica, ¶303; Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶59, 64, Gráfico I; Segundo Informe del Sr. Dellepiane, ¶30.

 
396.
Con respecto a los gastos administrativos de Alimentos Frisa, el Dr. Flores cuestiona dos aspectos:
(a)
El Sr. Dellepiane dedujo los impuestos a las ganancias de los costos administrativos; y
(b)
La proporción de 50%-50% que asume el Sr. Dellepiane para los elementos fijos y variables de los gastos administrativos 735 , argumentando que la evolución histórica de los gastos administrativos en relación a las ventas revela que estos son, en su mayoría, variables.
397.
Los Demandantes alegan, sobre la primera cuestión, que Alimentos Frisa cubría la totalidad del impuesto a la renta mediante la adquisición de créditos fiscales a un 90% de su valor y registraba este monto dentro de los gastos administrativos del año en cuestión 736 .
398.
Sobre el segundo cuestionamiento, los Demandantes manifiestan que el Sr. Serafín García Armas explicó que ciertos gastos extraordinarios no recurrentes en la expansión y mejora de las instalaciones del Frigorífico de Tazón, fueron computados contablemente como gastos administrativos para adaptar las viejas instalaciones del Tazón a los niveles de crecimiento de Alimentos Frisa y a los avances tecnológicos en el sector, que no se repetirían en el futuro y, como tales, no corresponde incluirlos en las proyecciones de los gastos administrativos de Alimentos Frisa 737 . De allí, la estimación de la proporción entre los componentes variables y fijos (50%-50%) de los gastos administrativos de Alimentos Frisa no es solamente adecuada, sino conservadora.
399.
El Dr. Flores también cuestiona las inversiones en transporte de carga proyectadas por el Sr. Dellepiane, al sugerir que, como la puesta en funcionamiento del Nuevo Frigorífico, Alimentos Frisa cuadriplicaría sus ventas, las inversiones en la flota de transporte deberían incrementarse proporcionalmente 738 , y critica que el Sr. Dellepiane prorratee el pago de la inversión en el Nuevo Frigorífico durante el año 2010 739 . Respecto al primer aspecto, los Demandantes destacan que la flota de Transporte Dole se utilizaba primordialmente para situaciones de emergencia, y no estaba en los planes de Alimentos Frisa ampliarla 740 . En relación con el segundo aspecto, el prorrateo del pago de la inversión es el único enfoque consistente, si se prorratean también los ingresos para cada año en cuestión, como propone el Dr. Flores 741 .



 735 Escrito de Réplica, ¶307; Primer Informe del Dr. Flores, ¶¶130-138.
 736 Escrito de Réplica, nota al pie 603. Véase IV.A.2 arriba; Segundo Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶54-55; Informe Complementario de los Contadores Públicos Independientes, 18 de mayo de 2015 (Anexo CLEX-16). Informe del Sr. Dellepiane, ¶56.
 737 Escrito de Réplica, ¶308; Segunda Declaración del Sr. García Armas, ¶14 (CWS-3).
 738 Escrito de Réplica, ¶311; Primer Informe del Dr. Flores, ¶¶105-107. Escrito de Contestación, ¶300.

 
400.
Los Demandantes rechazan también la proyección sobre el capital de trabajo que realiza el Dr. Flores en su modelo, en el cual asume una relación creciente entre dicho capital de trabajo y los ingresos 742 . Según los Demandantes, Alimentos Frisa tuvo un crecimiento sostenido de sus ventas entre 2005 y 2009, habiendo disminuido de manera significativa la proporción entre el capital de trabajo y los ingresos en todos esos años 743 . Además, el exceso de caja de Alimentos Frisa en 2009 se debía, fundamentalmente, a la política de expansión de la Compañía y a la necesidad de contar con los recursos suficientes para afrontar las inversiones asociadas al Nuevo Frigorífico 744 .
401.
Los Demandantes sostienen que, como ambos expertos calculan el valor de Alimentos Frisa en Dólares estadounidenses, es necesario aplicar un tipo de cambio a futuro, para proyectar los flujos de fondo originalmente denominados en Bolívares. Según los Demandantes, el modelo del Dr. Flores es incorrecto, porque incluye una devaluación del 100% (a Bs. 4,30) 745 en enero de 2010 y asume, luego, que el tipo de cambio habría continuado depreciándose al ritmo de la inflación. El Sr. Dellepiane ajustó su modelo para reflejar la tasa de Bs. 4,30, aplicable a los productos de Alimentos Frisa a partir del 11 de enero de 2010. Como explica el Sr. Dellepiane, el ajuste se dio de manera abrupta y en un solo año (2010), pero con efectos similares a mediano plazo. Los Demandantes argumentan que la teoría según la cual los ingresos de la Compañía habrían disminuido en términos de Dólares estadounidenses, mientras que sus costos habrían aumentado por efecto del desdoblamiento cambiario, tampoco es correcta. Los Demandantes consideran que esta visión se aplicaría en un escenario de sustitución perfecta entre productos domésticos e importados. Por último, el Sr. Dellepiane, en concordancia con el Dr. Flores, asume que Alimentos Frisa habría sido capaz de disminuir sus costos en el corto plazo, en lugar de aumentar sus precios de venta, para luego ajustar tanto sus costos como precios al alza 746 .



 739 Escrito de Réplica, ¶314; Primer Informe del Dr. Flores Econ One, ¶¶108-111. Escrito de Contestación, ¶301.
 740 Escrito de Réplica, ¶312; Segunda Declaración del Sr. García Armas, ¶¶19-20 (CWS-3).
 741 Escrito de Réplica, ¶314; Segundo Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶62-64.
 742 Escrito de Réplica, ¶316; Primer Informe del Dr. Flores, ¶¶120, 126.
 743 Escrito de Réplica, ¶¶317-318; Segundo Informe del Sr. Dellepiane, ¶67 y Gráfico VI.
 744 Escrito de Réplica, ¶319; Informe del Dr. Flores, ¶¶125-127 y Modelo del Dr. Flores (AnexoEO-2).
 745 Escrito de Réplica, ¶321; Segundo Informe del Sr. Dellepiane, ¶76.

 
402.
Los Demandantes notan que la diferencia en las tasas de descuento propuestas por los expertos encuentra explicación en los distintos criterios que utilizaron para abordar las siguientes cuestiones:
(a)
Cálculo de la prima de riesgo país. Según los Demandantes, el experto de la Demandada emplea una tasa de riesgo país exorbitante del 14,27%, casi el triple del 5,19%, calculados por el Sr. Dellepiane, basada en el Modelo de Calificaciones de Riesgo País, cuyas deficiencias lo hacen poco confiable, y sobreestima la prima de riesgo país aplicable a Venezuela 747 . Los Demandantes, al contrario, estiman que corresponde excluir del promedio del Emerging Market Bond Index (“EMBI”) el período de la crisis financiera, dado que la volatilidad de los mercados durante ese período fue inusualmente alta. Asimismo, teniendo en cuenta que las transacciones financieras durante ese período ocurrieron en una situación de crisis, no deben considerarse en la valuación de una inversión a largo plazo como la de las Compañías, como tampoco utilizar un multiplicador de 1,5, porque dicho multiplicador solo es apropiado para valuaciones a corto plazo, que no es el caso de la valuación de las Compañías 748 . Por último, los Demandantes sostienen, que un Estado no puede apoyarse en su propensión a violar normas internacionales para reducir artificialmente el valor de la compensación debida y, por ello, la prima de riesgo país debe necesariamente excluir de su valuación la consideración de los actos ilegales de los Demandantes, que puedan haber disminuido el valor de las Compañías 749 .



 746 Escrito de Réplica, ¶324; Primer Informe del Dr. Flores, ¶¶86-87, 90-91. Escrito de Contestación, ¶¶94, 95, 296, 298.
 747 Escrito de Réplica, ¶¶329-330. Segundo Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶101-105.
 748 Escrito de Réplica, ¶¶332-333; Segundo Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶93-96; Primer Informe del Dr. Flores, ¶¶170-177. Guaracachi America, Inc. & Rurelec PLC c. Estado Plurinacional de Bolivia, Caso CPA No. 201117, Laudo, 31 de enero de 2014, ¶¶576-578 (Anexo CLA-117).

 
(b)
Prima por tamaño. Según los Demandantes, ésta debe ser rechazada 750 , por tres razones: (i) la ausencia de evidencia empírica de ella misma cuestiona su utilización 751 ; (ii) no corresponde aplicar una prima por tamaño a empresas que operan en países en desarrollo, porque ello duplicaría la consideración del riesgo, como la comparación entre Venezuela y Estados Unidos 752 ; y (iii) Alimentos Frisa debe considerarse como una compañía grande, en términos relativos al tamaño del mercado venezolano, en el cual se opera 753 .
(c)
Prima de riesgo de mercado. El Sr. Dellepiane emplea una prima del 4,75%, calculada como el promedio geométrico, porque está en línea con la literatura mayoritaria, ya que la mayoría de las estimaciones que realiza la literatura financiera correspondientes al período anterior a la Fecha de Valuación sitúan la prima de riesgo de mercado en el rango de 3% a 5,5% sobre los bonos del Tesoro de los EE.UU. de largo plazo 754 y muy rara vez por encima de 5% 755 .



 749 Escrito de Réplica, ¶¶334-340; OccidentalPetroleum Corporation y Occidental Exploration and Production Company c. República de Ecuador , Caso CIADI No. ARB/06/11, Laudo, 5 de octubre de 2012, ¶564 (Anexo CLA-113); Véanse asimismo Azurix Corp. c. República Argentina , Caso CIADI No. ARB/01/12, Laudo, 14 de julio de 2006, ¶417 (Anexo CLA-81); B. Cheng, General Principles of Law as Applied by Courts and Tribunals (2006), p. 149 (Anexo RLA–131); Flughafen Zurich A.G. y Gestión Ingeniería IDC S.A. c. República Bolivariana de Venezuela ; Caso CIADI No. ARB/10/19, Laudo, 18 de noviembre de 2014, ¶905 (Anexo CLA118); Fábrica de Chorzów (Alemania c. Polonia), Méritos, PCIJ Series A No 17 (1928), pp. 97-99 (Anexo CLA-50); Amoco International Finance Corporation c. República Islámica de Irán (15 Iran-US CTR 189), Laudo Parcial, 14 de julio de 1987, ¶248 (Anexo CLA-54); Gold Reserve Inc. c. República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB(AF)/09/1, Laudo, 22 de septiembre de 2014, ¶841 (Anexo CLA-116),; Flughafen Zurich A.G. y Gestión Ingeniería IDC S.A. c. República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB/10/19, Laudo, 18 de noviembre de 2014, ¶¶903-907 (Anexo CLA-118); OI European Group B.V. c. República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB/11/25, Laudo, 10 de marzo de 2015, ¶¶782, 841 (Anexo CLA-119); Escrito de Réplica, ¶¶340-343; Tidewater Investment SRL y Tidewater Caribe C.A. c República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB/10/5, Laudo, 13 de marzo de 2015, ¶¶182-190 (Anexo CLA-120); Mobil c. Venezuela , Caso CIADI No. ARB/07/27, Laudo, 9 de octubre de 2014, ¶¶364-365 (Anexo RLA-159).
 750 Transcripción de la Audiencia, Día 5, 24:15-17.
 751 Escrito de Réplica, ¶¶344-345; Primer Informe del Dr. Flores, ¶¶158-164. Véanse también Escrito de Contestación, ¶309; Segundo Informe del Sr. Dellepiane, ¶106; A. Damodaran, “Alternatives to the CAPM: Part II: Proxy Models” (2011) (Anexo CLEX-70); Segundo Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶107-109.
 752 S. Pratt, Business Valuation Discounts and Premiums (2009), pp. 331-332 (Anexo CLEX-74). Escrito de Réplica, nota al pie 678; Railroad Development Corporation c. República de Guatemala, Caso CIADI No. ARB/07/23, Laudo, 29 de junio de 2012, ¶¶271-273 (Anexo CLA-148); Quiborax S.A. y Non Metallic Minerals S.A. c. Estado Plurinacional de Bolivia, Caso CIADI No. ARB/06/2, Laudo, 16 de septiembre de 2015, ¶¶492493 (Anexo CLA-168).
 753 Escrito de Réplica, ¶348; Segundo Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶111-115, Tabla III.

(b)

Argumentos de la Demandada

403.
Según la Demandada, el modelo de valuación propuesto por los Demandantes debe ser rechazado, porque el cálculo del monto está basado en fraudes y el cálculo de intereses, en errores jurídicos 756 . La Demandada añade que los Demandantes han incumplido su carga de la prueba respecto de los daños reclamados 757 . Asimismo, la Demandada agrega que en el presente arbitraje no se satisfacen los requisitos mínimos para la aplicación del método FFD 758 , puesto que Transporte Dole no es una “empresa en marcha” 759 y no existe información que permita apreciar los flujos de fondo históricos de Alimentos Frisa, lo cual le impediría a un comprador hipotético aplicar el método FFD 760 .



 754 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶242, nota al pie 567, refiriéndose a Vestey Group Limited c. República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB/06/4, Laudo, 15 de abril de 2016, p. 122, ¶446 (Anexo EO-119).
 755 Escrito de Réplica, ¶¶350-353; Segundo Informe del Sr. Dellepiane, ¶117; Primer Informe del Dr. Flores, ¶¶151-154; Gold Reserve Inc. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/09/1, Laudo, 22 de septiembre de 2014, ¶843 (Anexo CLA-116); Escrito de Réplica, nota al pie 683. Segundo Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶118-119.
 756 Escrito de Dúplica, ¶612.
 757 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶143-146, notas al pie 346-353, refiriéndose a Escrito de Contestación, ¶¶119, 344, 393; Bin Cheng, General Principles of Law as Applied by International Courts and Tribunals , Grotius Publications, Cambridge, 1987, p. 327 (Anexo RLA-131); Asian Agricultural Products LTD (AAPL) c. República de Sri Lanka , Caso CIADI No. ARB/87/3, Laudo Final, 27 de junio de 1990, ¶56 (Anexo CLA-4); Middle East Cement Shipping and Handling Co. S.A. c. República Arabe de Egipto , Caso CIADI No. ARB/99/6, Laudo, 12 de abril de 2002, ¶89 (Anexo CL-37); Tokios Tokeles c. Ucrania , Caso CIADI No. ARB/02/18, Laudo Final, 26 de julio de 2007, ¶121 (Anexo CL-15); Khan Resources c. Mongolia , Caso CNUDMI, Decisión sobre jurisdicción, 25 de julio de 2012, ¶326 (Anexo RLA-151); ADF Group Inc. c. Estados Unidos de Norteamérica , Caso CIADI No. ARB(AF)/00/1, Laudo, 9 de enero de 2003, ¶185 (Anexo RLA-68); Occidental Exploration and Production Company c. República del Ecuador , Caso CIAL No. UN3467, Laudo Final, 1 de julio de 2004 (Anexo CLA-75); Archer Daniels Midland Company and Tate & Lyle Ingredients Americas, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos , Caso CIADI No. ARB(AF)/04/05, Decisión suplementaria e interpretación, 10 de julio de 2008 (Anexo RLA-138); Cargill, Incorporated c. Estados Unidos Mexicanos , Caso CIADI No. ARB(AF)/05/2, Laudo, 18 de septiembre de 2009 (Anexo RLA-145); Mobil Investments Canada Inc. and Murphy Oil Corporation c. Gobierno de Canadá , Caso CIADI No. ARB(AF)/07/4, Decisión sobre responsabilidad y principios del Quantum, 22 de mayo de 2012 (Anexo RLA-150); Loannis Kardassopoulos c. Georgia , Caso CIADI No. ARB/05/18, Laudo, 3 de marzo de 2010, ¶453 (Anexo CLA-106); Biwater Gauff Ltd. c. Tanzania, Caso CIADI No. ARB/05/22, Laudo, 24 de julio de 2008, ¶779 (Anexo CLA92); Sanidfer V.S., Evidence Before International Tribunals , University Press of Virginia, Revised Edition, 1939, ¶¶92,93, 97 (Anexo RLA-111); Sergey Ripinsky & Kevin Williams, Damages in International Investment Law (2008) pp. 161-162 (Anexo RLA-135); Meg Kinnear, Damages in Investment Treaty Arbitration in Arbitration under International Investment Agreements : A Guide to the Key Issues 551, 556, p. 162 (Katia Yannaca-Small ed., 2010) (Anexo RLA-162); Escrito de Réplica, ¶354.
 758 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶147-149, notas al pie 354-357, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 5, 115:27-29, 25:1-11; Escrito de Demanda, ¶184; Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶36, 40.

 
404.
El Dr. Flores destaca que la tasa CPPC del 11,61%, empleada por el Sr. Dellepiane, contiene una serie de imprecisiones que deben ser corregidas para alcanzar una valuación más certera del coste de financiación de Alimentos Frisa; en particular, discute las siguientes:
(a)
La grave minusvaloración, que va desde la utilización de una tasa libre de riesgo de partida inexacta hasta la utilización de tasas de riesgo mercado y riesgo país claramente inapropiadas.
(b)
El empleo del rendimiento promedio del bono del Tesoro de los EE. UU. a 10 años en los 12 meses anteriores a la Fecha de Valuación, mientras que el Dr. Flores considera apropiado el mismo parámetro, pero a 20 años y tomando el valor correspondiente a la Fecha de Valuación, lo que resulta en una tasa del 4,07% 761 .
(c)
La utilización de una tasa del 11,61%, para el CPPC, mientras que el Dr. Flores usa el 24,73% 762 .
(d)
El empleo de una tasa promedio fija del 4,75%, como prima de riesgo, mientras que el Dr. Flores escoge los valores publicados por Ibbotson/Morningstar para el 2010, que asciende a 6,7% y se calculan como la media aritmética de los valores del mercado desde 1926 hasta 2009 763 .



 759 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶150-154, notas al pie 358-364, refiriéndose a Primer Informe del Sr. Dellepiane, nota al pie No. 37; Legal Framework for the Treatment of Foreign Investment. Volumen IV-6, p. 42 (Anexo CLEX-011); Estados Financieros Consolidados Alimentos Frisa 2009, p. 15 (Anexo C-88); Transcripción de la Audiencia, Día 3, 84:20-24, 82:28-83:1, Transcripción de la Audiencia, Día 5, 109:1-16.
 760 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶155-157, notas al pie 365-366, refiriéndose a la Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶6 (Anexo C-215).
 761 Escrito de Contestación, ¶306, nota al pie 351; Primer Informe del Dr. Flores, ¶¶110, 148-150.
 762 Escrito de Contestación, ¶304; Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶216-217.
 763 Escrito de Contestación, ¶307, nota al pie 352.

 
(e)
En relación con la minusvaloración del riesgo por parte de los Demandantes, el Dr. Flores aplica un coeficiente beta, que mide la exposición de las acciones de una empresa al riesgo general del mercado, algo superior (0,13% de diferencia) 764 .
(f)
El Dr. Flores añade, una prima de tamaño, puesto que entiende que, en las empresas de pequeño tamaño, es necesario añadir una prima que refleje el mayor riesgo que suponen la menor diversificación, el impacto de costes indirectos, etc.
405.
El Dr. Flores y el Sr. Dellepiane discrepan en el modelo a emplear para calcular una rentabilidad del capital que refleje el riesgo adicional incurrido cuando las inversiones se encuentran en una economía emergente, como la de Venezuela 765 . El modelo del Dr. Flores calcula el riesgo de la siguiente manera:
(a)
La prima de riesgo calculada es del 14,27%. El Dr. Flores utiliza el Modelo de Calificaciones de Riesgo País 766 . Este modelo usa datos de 80 países para establecer la relación entre calificaciones de riesgo publicadas por Institutional Investor para cada país y los rendimientos de las acciones en esos países. El modelo muestra que, cuanto mayor es el riesgo de un país, mayores rendimientos ofrecen las acciones en ese país.
(b)
El Dr. Flores contrapone la prima de 5,19%, estimada por el Sr. Dellepiane sobre la base del modelo EMBI, al sostener que el EMBI de Venezuela a la Fecha de Valuación era de 11,61% y que, en promedio, desde que se empezó a publicar, sería de 8,92%. Según el Dr. Flores, el promedio de datos empleado por el Sr. Dellepiane para hallar esa prima - septiembre de 2004 a mayo de 2010, excluyendo de septiembre de 2008 a abril de 2009 -, no es representativo del “largo plazo”, sobre todo cuando esos 5 años incluyen los valores más bajos observados en la historia del EMBI de Venezuela 767 .
(c)
El Dr. Flores también discrepa del Sr. Dellepiane en no haber ajustado el EMBI por la mayor volatilidad de los mercados de acciones frente a los bonos. En consecuencia, para aplicar el EMBI a la valoración de Alimentos Frisa, el Dr. Flores considera que este debería ajustarse y, después del ajuste, obtiene una prima de riesgo país del 17,42%, la cual se aproxima a la del 14,27%, obtenida con el Modelo de Calificaciones de Riesgo País.



 764 Escrito de Contestación, ¶308; Primer Informe del Dr. Flores, ¶¶156-157.
 765 Transcripción de la Audiencia, Día 5, 23:12-29, 24:1-2.
 766 Escrito de Contestación, ¶316.
 767 Escrito de Contestación, ¶¶314-317.

 
(d)
El Dr. Flores considera que no se debe valorar a Alimentos Frisa excluyendo el riesgo de confiscación o expropiación sin compensación, porque se llegaría al absurdo de que la valoración de una empresa en un arbitraje sería mayor a su VJM 768 . La Demandada señala que el error de querer inmunizar el cálculo del mercado de cualquier riesgo de confiscación está reconocido por los tribunales de inversión 769 . La Demandada, además, afirma que riesgos de expropiación sin compensación y de cualquier acción gubernamental que pudiera en el futuro afectar a los inversores de forma negativa son tomados en cuenta en el mercado y, por lo tanto, deben ser también tenidos en cuenta en la valoración de Alimentos Frisa 770 .
(e)
El Dr. Flores no está de acuerdo con la aplicación del método de calificaciones crediticias desarrollado por el Prof. Damodaran, porque este método está pensado para países sin bonos soberanos en monedas fuertes. Como Venezuela tiene bonos soberanos que cotizan en el mercado internacional, el Dr. Flores afirma que no se podría aplicar este método 771 ; en su lugar, entiende que es más adecuado utilizar la prima estimada del 14,27%, y que resulta próxima, e incluso excede, la obtenida tras una correcta aplicación del modelo EMBI 772 .
(f)
La Demandada alega que el cálculo del capital de trabajo de los Demandantes desconoce que Alimentos Frisa no tenía efectivo; que un comprador hipotético tendría que inyectar fondos, disminuyendo el valor de la empresa; que el nivel de efectivo es erróneamente modelado en base al de empresas en los Estados Unidos, dadas las diferencias en cuanto al ambiente operativo; que la ratio aplicable a Alimentos Frisa es el de países emergentes, mayor al pretendido por los Demandantes; que se parte de la falsa premisa de la construcción del Nuevo Frigorífico; y que los Demandantes pretenden excluir, el uso de equivalentes de efectivo, tales como cheques, tarjetas de crédito y transferencias bancarias 773 .



 768 Escrito de Contestación, ¶¶322-325; Primer Informe del Dr. Flores, ¶¶185-188.
 769 Escrito de Contestación, ¶326; Venezuela Holdings, B.V.; Mobil Cerro Negro Holdings, LTD.; Mobil Venezolana de Petróleos Holdings, Inc.; Mobil Cerro Negro, Ltd.; y Mobil Venezolana de Petróleos, Inc. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/07/27, Laudo, 9 de octubre de 2014, ¶364 (Anexo RLA-159); Tidewater Investment SRL & Tidewater Caribe, C.A. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/5, Laudo, 13 de marzo de 2015, ¶¶184-187 (Anexo CLA-120). Primer Informe del Dr. Flores, nota al pie 286.
 770 Escrito de Contestación, ¶328.
 771 Escrito de Contestación, ¶330.
 772 Escrito de Contestación, ¶331.

 
(g)
Por último, la Demandada sostiene que el valor de los depósitos fue calculado erróneamente por los Demandantes. Por un lado, el Dr. Flores parece detectar un error en la aplicación del tipo de cambio concerniente a esta partida. Si se aplica el nuevo tipo de cambio, la cantidad supuestamente debida se reduce de USD 86,6 millones a USD 24,8 millones. Desde una perspectiva económica, el Dr. Flores explica que no importa si el proveedor canceló la factura mediante la liquidación del depósito o con una transferencia de Alimentos Frisa. Los Demandantes quedan igual, ya que el desplazamiento económico para el pago de las mercancías debía producirse, en cualquier caso. Dada la identidad entre quien supuestamente constituyó el depósito y los accionistas de Alimentos Frisa, el escenario real y el escenario contrafáctico son idénticos, por lo que no hay daño económico. Consecuentemente, este monto sería una pérdida y no se incluiría en el cálculo de los daños. La Demandada concluye que otorgar daños por el concepto exigido por los Demandantes supondría no incurrir en ningún coste por las mercancías vendidas 774 .
406.
En consonancia con lo anterior, el Dr. Flores obtiene un valor presente neto de flujos negativo, una vez descontados los flujos a la Fecha de Valuación. Esto quiere decir que no existirían compradores interesados en adquirir las Compañías como empresas en funcionamiento, al no considerarlas rentable. Asimismo, el Dr. Flores relaciona el resultado con un hecho que ponen de manifiesto los propios Demandantes: el contrato para la construcción del Nuevo Frigorífico se firmó en abril de 2009 y los Demandantes debían realizar un primer adelanto del 30% del precio para comenzar la ejecución, pero este no se produjo. El hecho de que los Demandantes pospusieran la construcción confirma, según la Demandada, que los beneficios que Alimentos Frisa venía generando no fueran suficientes para cubrir sus costes 775 .



 773 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶213-215, notas al pie 495-507, refiriéndose al Primer Informe del Dr. Flores, ¶¶118, 110−111, 120−121, 123−127; Segundo Informe del Dr. Flores, ¶¶72-73, 218; Base de datos del Profesor Damodaran, pp. 8-33 (Anexo CLEX−018); Modelo de valuación actualizado de Compass Lexecon, hoja “Estados Financieros Hist.” (Anexo CLEX−035); Cuentas bancarias de Frisa (Anexo EO−133); “Resumen Proyecto Agrofino”, p. 151 (Anexo C−116); Valuación de los Activos Netos y Otros Cálculos, Tabla 2, p. 2 (Anexo EO-103); Informe del Sr. González, p. 18.
 774 Escrito de Contestación, ¶¶373-377; Primer Informe del Dr. Flores, ¶¶211, 220, 221 y 229.

 
407.
Sin perjuicio de lo anterior, el Dr. Flores declara que, pese a no haber compradores interesados en comprar una empresa con valor nulo, podrían estarlo en adquirir sus activos, los cuales valora en USD 19 millones 776 .
408.
Adicionalmente, la Demandada alega que la información contenida en los estados financieros empleados por los Demandantes en su cálculo del FFD:
(a)
Es contradictoria e incompatible con estados financieros contemporáneos ocultados por los Demandantes 777 : a este respecto, la Demandada agrega que para un comprador hipotético sería inaceptable esta alegada incompatibilidad, resultante de diferencias que la Demandada estima “son muy significativas”, por los siguientes motivos 778 :
(1)
Es falso que los estados financieros auditados por el Sr. Ariza hayan sido “corte de cuentas” efectuados para presentación a los bancos, puesto que expresaban los resultados de todo el ejercicio económico anual y eran realizados para efectos tributarios e impositivos, esto es, no solamente para los bancos 779 .



 775 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶214-225, notas al pie 505-507, refiriéndose a Escrito de Contestación, ¶¶333-336; Segundo Informe del Sr. Dellepiane, ¶72, Informe del Sr. González, p. 18; Primer Informe del Sr. Gonzalez, ¶¶123−127.
 776 Escrito de Contestación, ¶338.
 777 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶158, 159-163, notas al pie 367-376, refiriéndose a Escrito de Dúplica, ¶596; Transcripción de la Audiencia, Día 3, 87:11-16; Transcripción de la Audiencia, Día 5, 119:6-7; Transcripción de la Audiencia, Día 3, 87:l1-89:2, Transcripción de la Audiencia, Día 2, 179:30–178:2;Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2006, auditoría por Pérez Sánchez, firmada el 21 de febrero de 2007, pp. 27-28 (Anexo C-85); Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2006, auditoría de Ramón Ariza, firmada el 9 de noviembre de 2007, pp. 2-3 (Anexo EO-116); Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2007, auditoría por Pérez Sánchez, firmada el 18 de marzo de 2008, pp. 27-28 (Anexo C-86); Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2007, auditoría de Ramón Ariza, firmada el 19 de febrero de 2008, pp. 2-3 (Anexo EOEstados Financieros Históricos «Frisa», año 2008, auditoría por Pérez Sánchez, firmada el 12 de marzo de 2009, pp. 27-28 (Anexo C-87); Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2008, auditoría de Ramón Ariza, firmada el 9 de marzo de 2009, pp. 2-3 (Anexo EO-112); Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2009, auditoría por Pérez Sánchez, firmada el 10 de febrero de 2010, pp. 27-28 (Anexo C-88); Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2009, auditoría de Ramón Ariza, firmada el 25 de enero de 2010, pp. 5-6, Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2009, auditoría de Ramón Ariza, firmada el 20 de abril de 2010, pp. 2-3 (Anexo EO-113); Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2008, auditoría de Ramón Ariza, firmada el 11 de febrero de 2009, pp. 2-3 (Anexo EO-114).
 778 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶164, notas al pie 377-380, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 5, 43:19-44:1, 55:29-30, Transcripción de la Audiencia, Día 3, 91:21, Declaración del Sr. Ariza Martínez, ¶10.

 
(2)
Es falso afirmar que los valores de los estados financieros del Sr. Pérez son utilizables a efectos de la aplicación del método FFD, meramente en razón de ser consistentes con las declaraciones de impuestos y los impuestos pagados por Alimentos Frisa en 2009 780 , por cuanto: (i) el cálculo del FFD requiere información histórica completa que permita observar las tendencias de las empresa, no meramente los valores totales de ingresos, gastos y utilidad, suficientes para efectos de declaraciones de impuesto sobre la renta 781 ; (ii) la coincidencia entre el estado financiero auditado por el Sr. Pérez y el impuesto declarado en 2009 es irrelevante, dado que los estados financieros empleados para efectos tributarios eran los preparados por el Sr. Ariza 782 ; (iii) se incurrió en graves faltas a las normas contables aplicables 783 ; y (iv) los estados financieros no son confiables, puesto que se trató erradamente la compra de créditos fiscales como un gasto, en violación de las normas contables aplicables 784 .



 779 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶164, 165-166, notas al pie 381-387, refiriéndose a Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2006, auditoría por Pérez Sánchez, firmada el 21 de febrero de 2007(Anexo C-85); Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2006, auditoría de Ramón Ariza, firmada el 9 de noviembre de 2007 (Anexo EO-116); Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2007, auditoría por Pérez Sánchez, firmada el 18 de marzo de 2008 (Anexo C-86); Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2007, auditoría de Ramón Ariza, firmada el 19 de febrero de 2008 (Anexo EO-115); Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2008, auditoría por Pérez Sánchez, firmada el 12 de marzo de 2009 (Anexo C-87); ), Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2008, auditoría de Ramón Ariza, firmada el 11 de febrero de 2009 (Anexo EO-114); Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2009, auditoría por Pérez Sánchez, firmada el 10 de febrero de 2010 (Anexo C-88); Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2009, auditoría de Ramón Ariza, firmada el 20 de abril de 2010, pp. 1y 4(Anexo E0-113);; Declaración del Ariza Martínez, ¶10; Transcripción de la Audiencia, Día 2, 209:26-210:13.
 780 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶164, 167, nota al pie 388, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 1, 47:7-10.
 781 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶164, 167(a), notas al pie 389-391, refiriéndose a Celdas 15, 52 y 53 (Anexo CLEX-017), Transcripción de la Audiencia, Día 5, 25:2-11, 11:46.
 782 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶164, 167(b), notas al pie 392-393, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 2, 210:2-13, 24-25.
 783 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶164, 167(c), notas al pie 394-395, refiriéndose alInforme del Sr. González, p. 11.
 784 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶164, 167(d), notas al pie 396-397, refiriéndose a Primer Informe del Dr. Flores, ¶¶128−138; Segundo Informe del Dr. Flores, ¶54; Informe del Sr. González, pp. 16−17.

 
(3)
Es temerario justificar el uso de estados financieros contradictorios e incompatibles con fundamento en que el método FFD solo requiere determinar ingresos, costos de venta, gastos operativos y utilidad del ejercicio, ni es sostenible que los flujos de efectivo sean elementos separados 785 .
(4)
La consolidación de las Compañías en los estados financieros auditados por el Sr. Pérez no hace que sean incomparables con los auditados por el Sr. Ariza, a la luz de los siguientes aspectos 786 : (i) con base en la cuenta de ingresos, la consolidación de Transporte Dole, que carecía de operaciones comerciales e ingresos propios, no podría haber afectado la cuenta de ingresos de Alimentos Frisa 787 ; (ii) en el estado de ganancias y pérdidas existen elementos irreconciliables, incluso en rubros respecto de los cuales Transporte Dole no tenía resultados 788 ; (iii) la cuenta de inventarios tampoco habría podido ser afectada por Transporte Dole, dado que esta carece de inventarios 789 ; y (iv) los gastos operativos y financieros consolidados no podrían haber sido tampoco afectados por Transporte Dole, al no tener ingresos, personal u otros gastos operativos y financieros 790 .
(b)
Se incumplió con los estándares mínimos contables, como lo evidencia la ausencia de información básica, de información financiera sobre Transporte Dole, y de ciertas cuentas sensibles, tales como la de prestaciones sociales, así como de revelación de otra información sensible, además de los errores y discrepancias en las cuentas de patrimonio y de reserva legal, la imposibilidad de consolidar estados financieros de empresas no integradas en cuanto a sus acciones y el uso de información publicada en el 2008 en los estados financieros auditados entre 2004 y 2007, conforme a las conclusiones y revelaciones del Informe del Sr. González, no refutadas por los Demandantes 791 .



 785 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶164, 168-171, notas al pie 398-404, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 1, 62:13-15, Transcripción de la Audiencia, Día 5, 89:19-29, 119:8-11, Apéndice A al Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada.
 786 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶172.
 787 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶172, 173-174, notas al pie 405-408, refiriéndose a Apéndice A al Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada; Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2007, auditoría de Ramón Ariza, firmada el 19 de febrero de 2008, pp. 2-3 (Anexo EO-115); Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2007, auditoría por Pérez Sánchez, firmada el 18 de marzo de 2008, pp. 2728 (Anexo C-86).
 788 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶172, 175-176, notas al pie 409-413, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 3, 84:20; Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2009, auditoría por Pérez Sánchez, firmada el 10 de febrero de 2010, pp. 27-28 (Anexo C-88); Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2009, auditoría de Ramón Ariza, firmada el 25 de enero de 2010, pp. 2-3, 5-6 (Anexo EO-113).
 789 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶172, 177-178, notas al pie 414-415, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 3, 83:5-7, 86:25-27.
 790 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶172, 179-180.

 
(c)
Contiene valores de activos artificiales, como lo ilustra el valor de ciertos activos de Transporte Dole, tales como sus camiones, cuyo valor fue estimado en un monto “10 veces superior al valor de mercado” 792 .
(d)
Es inconsistente con otras fuentes de información 793 , por los siguientes motivos:
(1)
El balance contable personal del Sr. García Armas al 31 de diciembre de 2009 confirma que el valor de Alimentos Frisa, conforme al cual el 75% de Alimentos Frisa vale Bs. 102,8 millones (USD 23,9 millones) es inferior al pretendido por los Demandantes y, por el contrario, cercano al establecido por la Demandada 794 .
(2)
Las declaraciones del Sr. García Armas no son fuentes confiables para efectos del uso del método FFD, las cuales son, según la Demandada, “infundadas y puramente especulativas” y no constituyen en cualquier caso evidencia que satisfaga la carga de la prueba de los daños sufridos, que recae sobre los Demandantes 795 .



 791 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶158, 181-184, notas al pie 416-426, refiriéndose al Informe del Sr. González, pp. 7-9, 11-14; Transcripción de la Audiencia, Día 4, 192:29-193:7.
 792 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶158, 185-186, notas al pie 427-430, refiriéndose a Consulta de valores históricos de INMA a la fecha de mayo de 2010 (Anexo EO-137); Segundo Informe del Sr. González, ¶¶52-53, Vestey Group Limited c. la República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB/06/4, Laudo, 15 de abril de 2016, ¶415 (Anexo EO-119).
 793 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶158.
 794 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶158, 187-188, notas al pie 432-434, refiriéndose alSegundo Informe del Dr. Flores, ¶¶50, 121-126, p. 5. (Anexo C-88).
 795 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶158, 189, notas al pie 435-437, refiriéndose a la Primera Declaración del Sr. García Armas, ¶47; Segundo Informe del Dr. Flores, ¶66; Occidental Exploration and Production Company c. República del Ecuador , Caso LCIA No. UN3467, Laudo Final, 1 de julio de 2004 (Anexo CLA-75); Archer Daniels Midland Company and Tate & Lyle Ingredients Americas, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos , Caso CIADI No. ARB(AF)/04/05, Decisión de reconsideración, Decisión suplementaria e interpretación, 10 de julio de 2008 (Anexo RLA-132); Cargill, Incorporated c. Estados Unidos Mexicanos , Caso CIADI No. ARB(AF)/05/2, Laudo, 18 de septiembre de 2009 (Anexo RLA-145); Mobil Investments Canada Inc. and Murphy Oil Corporation c. Gobierno de Canadá , Caso CIADI No. ARB(AF)/07/4, Decision de responsabilidad y principios del Quantum, 22 de mayo de 2012 (Anexo RLA-150); Ioannis Kardassopoulos c. Georgia , Caso CIADI No. ARB/05/18, Laudo, 3 de marzo de 2010, ¶453 (Anexo CLA-106).

 
(3)
En particular, las declaraciones del Sr. García Armas sobre sus relaciones con los proveedores no son confiables, por las siguientes razones: (i) en razón de las investigaciones criminales de la justicia chilena, como se observa en las querellas del Servicio de Impuestos Internos de Chile 796 ; (ii) los proveedores chilenos de Alimentos Frisa exportaban sus productos a precios exorbitantes, lo cual habría sido considerado como no confiable por un comprador hipotético 797 ; (ii) Alimentos Frisa pagó precios por encima del promedio del mercado, como sucedió en el caso del atún exportado por Dibicer, S.A. 798 ; y (iv) las importaciones de Alimentos Frisa están muy por debajo de los costos reflejados en sus estados financieros 799 .
409.
La Demandada aduce que no es procedente la compensación de daños asociados a préstamos y garantías otorgados por los accionistas a las Compañías. Observando que los Demandantes han modificado su posición a este respecto, la Demandada alega que los Demandantes han incumplido con su carga de la prueba y no han podido explicar la procedencia de los reclamos extras que hacen, en vista de que los estados financieros, en que se basarían de forma exclusiva los Demandantes, no son confiables. En el supuesto, negado por la Demandada, de que tales préstamos y garantías existan, la Demandada estima que deberían ser deducidos del saldo efectivo de Alimentos Frisa, por cuanto, en mayo de 2010, las cuentas bancarias de Alimentos Frisa habían sido vaciadas 800 .



 796 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶190, nota al pie 438, refiriéndose a Transcripción de la Audiencia, Día 2, 81:20-22, 88:21-23.
 797 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶191, notas al pie 439-441, refiriéndose al Segundo Informe del Dr. Flores, Gráficos 6 y 7, pp. 34 y 36; Ampliación de Querella en Chile por delitos tributarios 2014, p. 4 (Anexo EO−121); Transcripción de la Audiencia, Día 2, 81:20-22, 88:21-23.
 798 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶192, nota al pie 442, refiriéndose al Segundo Informe del Dr. Flores, ¶89; Primer Informe del Dr. Flores, ¶223; Nicolás Marcano, “Ranking Anual de Gestión”, Gestión, no. 180, junio 2009, p. 110 (Anexo EO-97); Import Genius, “Información de Embarque para Dibicer S.A. Ecuador, [2008−2009] (Anexo EO−98).
 799 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶193-194, notas al pie 443-444, refiriéndose a Import Genius, Importaciones Alimentos Frisa 2009 (Anexo EO-127); Modelo de valuación actualizado de Compass Lexecon, hoja “Flujo de Fondos (100%)” (Anexo CLEX−035); Estados Financieros de Frisa 2009, p. 26 (Anexo C-88); Segundo Informe del Dr. Flores, ¶¶98-99.
 800 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶193-194, notas al pie 443-444, refiriéndose a Import Genius, Importaciones Alimentos Frisa 2009 (Anexo EO-127); Modelo de valuación actualizado de Compass Lexecon, hoja “Flujo de Fondos (100%)” (Anexo CLEX−035); Estados Financieros de Frisa 2009, p. 26 (Anexo C-88); Segundo Informe del Dr. Flores, ¶¶98-99.

 
410.
La Demandada alega, a título subsidiario, que un cálculo correcto del FFD arrojaría un VJM negativo y que el cálculo del Sr. Dellepiane contiene errores metodológicos y conlleva a resultados exorbitantes, particularmente a la luz de aspectos tales como los ingresos y expansión de capacidad, los costos de ventas y administrativos, las inversiones de capital, el capital de trabajo, los impuestos, el valor terminal y la tasa de descuento 801 , y por las siguientes razones:
a.
Los cálculos de ingresos y expansión de capacidad del Sr. Dellepiane están fundamentados en graves errores y falsas premisas, al basarse exclusivamente en las declaraciones testimoniales del Sr. García Armas y en vista de la falta de conexidad entre la alegada construcción del frigorífico, los ingresos y el aumento de capacidad de Alimentos Frisa, así como del optimismo injustificado de la expansión proyectada por el Sr. Dellepiane 802 .
b.
Los costos administrativos obtenidos mediante una metodología infundada y basada en parámetros arbitrarios, siendo más apropiado proyectar los costos administrativos en relación con los ingresos proyectados 803 .
c.
Las inversiones de capital fueron subestimadas, dada la artificialidad de los cálculos del Sr. Dellepiane y, en todo caso, no se ha probado el nexo de causalidad entre el Nuevo Frigorífico y las Compañías 804 .
d.
El capital de trabajo fue mal calculado, dado que se tuvo en cuenta el nivel de efectivo aplicable a empresas de Estados Unidos, que no es igual para las empresas importadoras de Venezuela; además, Alimentos Frisa no tenía exceso de efectivo. En vista de su carencia de efectivo suficiente para las operaciones de la empresa a la Fecha de Valuación, un comprador hipotético habría tenido que inyectar una suma aproximada de Bs. 9,5 millones 805 .



 801 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶195-197, notas al pie 445-453, refiriéndose a Modelo de valuación actualizado (Anexo CLEX-035); Segundo Informe del Sr. Dellepiane, ¶6: Primer Informe del Dr. Flores, pp. 20-95; Segundo Informe del Dr. Flores, pp. 54-69, 72-93, Apéndice B.
 802 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶198-208, notas al pie 454-481, refiriéndose al Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶29; Modelo de valuación de Compass Lexecon, pp. 3-4 (Anexo CLEX-002), Primer Informe del Dr. Flores, ¶¶45−49 y Tabla 2 ; Modelo de valuación actualizado (Anexo CLEX-035);Primera Declaración del Sr. García Armas, ¶47; Resumen Proyecto Agrofino, p. 6 (Anexo C-116); Proyecto de Almacén Frigorífico, Ramón Vizcaíno S.A., p. 12 (Anexo C-92); Transcripción de la Audiencia, Día 5, 84:2325, 85:9-19, 87:1-4, 91:29-92:2, 92:28, Transcripción de la Audiencia, Día 2, 92:18-20, 92:20-23, 93:5-9, 170:10-19, Transcripción de la Audiencia, Día 3, 66:11-20; Composición de los activos del Estado de Resultados 2009 (AnexoEO-113), Segundo Informe del Dr. Flores, p. 58-69; Escrito de Dúplica, ¶¶527-532; Presentación en la Audiencia del Dr. Flores, Diapositiva No. 35; Transcripción de la Audiencia, Día 5, 110:8-12.
 803 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶209-210.
 804 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶211-212.

 
e.
La tasa de descuento empleada es irrazonable, como se observa al tener en cuenta aspectos tales como la estimación de los costos de capital propio y de deuda, así como de la estructura óptima de capital 806 .

C.

REAJUSTE DEL RECLAMO DE LOS DEMANDANTES COMO RESULTADO DE LA RENUNCIA PARCIAL DE SU RECLAMO ORIGINAL

1.

Argumentos de los Demandantes

411.
En su Segundo Escrito sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, los Demandantes modificaron el cálculo de su reclamo. Tras la anulación de dicha sentencia por la Corte de Casación, los Demandantes reafirmaron que el monto de su reclamo se reducía en las mismas condiciones anteriormente presentadas 807 , como consecuencia de lo cual la compensación inicialmente calculada debe reducirse en un 5,25% 808 .
412.
Con el propósito de explicar el ajuste del reclamo por el valor de las Compañías, los Demandantes incluyeron un historial de la adquisición y transferencia de las acciones de su propiedad en Alimentos Frisa y en Transporte Dole. Con base en ello, los Demandantes indicaron que, de las 5.000.000 acciones en Alimentos Frisa existentes al 20 de mayo de 2010, 4.750.000 acciones fueron adquiridas por los Demandantes mientras eran nacionales españoles. Asimismo, señalan que de las 200.000 acciones de Transporte Dole existentes en la misma fecha, 199.200 acciones fueron adquiridas por la Sra. García Gruber luego de obtener la nacionalidad española 809 .
413.
A ese efecto, los Demandantes señalan que debe considerarse el número de acciones adquiridas por ellos mientras tenían la nacionalidad española y hasta la Fecha de Valuación. También afirman que cada una de las acciones emitidas por Alimentos Frisa y Transporte Dole debe tener el mismo valor porque las Compañías operaban como una unidad económica. Explican que la participación protegida se reduce a 95,2% y su valoración se reduce de USD 439,3 millones a USD 418,1 millones 810 .



 805 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶213-218.
 806 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶193-194, notas al pie 443-444, refiriéndose a Import Genius, Importaciones Alimentos Frisa 2009 (Anexo EO-127); Modelo de valuación actualizado de Compass Lexecon, hoja “Flujo de Fondos (100%)” (Anexo CLEX−035); Estados Financieros de Frisa 2009, p. 26 (Anexo C-88); Segundo Informe del Dr. Flores, ¶¶98-99.
 807 Segundo Escrito sobre la Sentencia de la Corte de Casación, ¶¶17-23.
 808 Escrito de los Demandantes sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, ¶35.
 809 Escrito de los Demandantes sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, ¶¶36-40.

 
414.
Antes de que la Corte de Casación anulara la Sentencia de la Corte de Apelación, los Demandantes basaron la renuncia parcial a sus pretensos derechos en la proporción de las inversiones realizadas cuando no eran españoles, para distinguirlas de las que hicieron cuando lo eran. Con ese propósito, los Demandantes confrontaron las fechas en las cuales realizaron las adquisiciones de acciones de las Compañías, los préstamos y los depósitos en garantía objeto del reclamo, con las fechas en las cuales ellos tenían la nacionalidad española. Los rubros referentes a las acciones de las Compañías son resumidos en el cuadro siguiente:
Compañía Serafin García Armas Karina García Gruber
Alimentos Frisa Acciones adquiridas despúes del 2/8/2004 3.560.000 Acciones adquiridas despúes del 20/10/2003 1.190.000 Acciones adquiridas antes del 2/8/2004 190.000 Acciones adquiridas antes del 20/10/2003 60.000
Transporte Dole Acciones adquiridas después del 2/8/2004 0 Acciones adquiridas despúes del 20/10/2003 199.200 Acciones adquiridas antes del 2/8/2004 0 Acciones adquiridas antes del 20/10/2003 800
Acciones protegidas 3.560.000 1.389.200
415.
En cuanto a los préstamos efectuados por el Sr. García Armas, los Demandantes explican que el Sr. Dellepiane “asume que cualquier préstamo existente previo al 31 de diciembre de 2004 fue realizado sin la protección del Tratado811 , por lo que, excluyendo dichos préstamos, el reclamo a ese título queda reducido a USD 17,1 millones. Respecto de las garantías otorgadas por el Sr. García Armas a los proveedores extranjeros de Alimentos Frisa 812 , que supuestamente se prestaron después que él readquirió la nacionalidad española, los Demandantes mantienen los montos originalmente pretendidos.



 810 Escrito de los Demandantes sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, ¶41.
 811 Escrito de los Demandantes sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, ¶43.
 812 Escrito de los Demandantes sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, ¶44.

 
416.
Los Demandantes concluyen que, en total, el reclamo de daños se reduce de USD 550,7 millones para USD 521,8 millones y agregan que, en todo caso, ese valor deberá actualizarse mediante intereses hasta la fecha del efectivo pago 813 .

2.

Argumentos de la Demandada

417.
Venezuela argumenta que el método propuesto por los Demandantes para calcular la reducción del valor de capital propio en Alimentos Frisa y Transporte Dole es erróneo 814 . En concreto, rechaza que se aplique una regla de tres a partir del valor y las fechas de emisión de las acciones para determinar qué parte del valor de las empresas se creó en un momento determinado en el tiempo 815 . Argumenta que dicho método no permite distinguir la porción del monto de daños que corresponde a las inversiones que supuestamente se encuentran protegidas 816 e indica que los valores encontrados se contradicen con lo indicado en los libros de accionistas de Alimentos Frisa y Transporte Dole 817 .
418.
La Demandada insiste en que el método de FFD es inaplicable y que si es aplicado este resultaría en un valor negativo 818 . En consecuencia, reitera que el único método disponible es el de activos netos y afirma que según el Dr. Flores, el ajuste que correspondería realizar podría efectuarse con fundamento en las fechas de adquisición de los distintos activos 819 .
419.
La Demandada se centra en el ajuste del valor relativo al capital propio de los Demandantes en Alimentos Frisa y Transporte Dole, e indica que no se pronunciará respecto de los otros daños, pues “(i) no existen pruebas sobre la existencia de dichos préstamos y garantías, (ii) existe prueba (el propio testimonio de Serafín García Armas) sobre la inexistencia de dichos préstamos y garantías y (iii) en el supuesto negado de que se considerasen probados, dichos daños no entran dentro del estándar de compensación contemplado en el [Tratado]” 820 .



 813 Primer Escrito de los Demandantes sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, ¶45.
 814 Segundo Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, ¶41.
 815 Segundo Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, ¶45.
 816 Segundo Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, ¶47.
 817 Segundo Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, ¶52.
 818 Segundo Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, ¶63.
 819 Segundo Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, ¶64.

 
420.
En relación con el capital propio de los Demandantes, la Demandada rechaza el método propuesto por ellos. Para ello se apoya en las conclusiones del Dr. Flores, quien explica que “desde un punto de vista económico no es razonable que se utilice el número de acciones de una empresa y sus fechas de emisión para determinar qué parte del valor de la empresa fue creado antes de una cierta fecha821 . Asimismo, el Dr. Flores afirma que “desde un punto de vista económico, el uso de las fechas en las que ciertas acciones fueron supuestamente emitidas no es un buen método para ajustar el monto total de compensación822 .
421.
La Demandada cuestiona que el Sr. Dellepiane no haya hecho ningún comentario o análisis sobre este método en el Informe Suplementario del Sr. Dellepiane, y que se haya limitado a seguir las instrucciones de los Demandantes. Cita al Dr. Flores quién afirma que el Sr. Dellepiane “no realiza ningún análisis económico o financiero independiente con respecto a qué parte del monto total de daños que calculó correspondería a la porción de inversiones que supuestamente habrían sido realizadas después de que los Demandantes adquirieron o recuperaron la nacionalidad española823 .
422.
Igualmente, la Demandada afirma que los documentos producidos por los Demandantes contradicen las conclusiones del informe en cuanto al monto total de daños. En efecto, explica que, aunque es cierto que Transporte Dole y Alimentos Frisa tenían conjuntamente 5.200.00 acciones a la Fecha de la Valuación, de conformidad con “los libros de accionistas ‘reconstruidos’ también se desprende claramente que el valor de dichas acciones era de Bs 52 millones, lo que equivale a USD 12 millones” 824 .
423.
Por otra parte, la Demandada destaca que el Sr. Dellepiane no explica cómo “una inversión de tan solo US$12 millones, un 91% de la cual habría ocurrido en 2007 y 2009, habría resultado en un valor de US$ 439.3 millones a la Fecha de Valuación” 825 . Asimismo, critica que los cálculos efectuados por el Sr. Dellepiane no hayan considerado el efecto de la inflación para ajustar el valor de las acciones.



 820 Segundo Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, ¶42.
 821 Segundo Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, ¶45.
 822 Segundo Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, ¶45.
 823 Segundo Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, ¶47.
 824 Segundo Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, ¶52.

 
424.
Por último, la Demandada argumenta que solo una vez que se emita una nueva decisión sobre la competencia y en caso de que se inicie una fase de fondo, el Tribunal contaría con los elementos necesarios para determinar un método adecuado y confiable para calcular una eventual compensación. La Demandada agrega que, en caso de que el Tribunal decida avanzar hacia una decisión de fondo, tiene el deber de brindarles la oportunidad de determinar el método 826 .
425.
La Demandada afirma que el método de flujo de fondos descontado no es aplicable en este caso y que si se calcula el valor de Alimentos Frisa y Transporte Dole con el método de activos netos los ajustes se podrían realizar “en base a las fechas de adquisición de los distintos activos827 .

D.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

1.

Efectosde la Renuncia de los Demandantes a una Parte de los Reclamos

426.
El Tribunal debe considerar una nueva circunstancia posterior a la Decisión de Jurisdicción, cual es la renuncia por parte de los Demandantes de una parte de sus reclamos originales. Efectivamente, en sus Comentarios sobre la Decisión de la Corte de Apelación, del 8 de septiembre de 2017, los Demandantes manifestaron expresamente que ajustaban su reclamo, reduciendo el número de acciones de las Compañias sobre las cuales pretenden ser indemnizados, asimismo a los préstamos presuntamente concedidos por el Sr. Serafín García Armas a Alimentos Frisa cuando él no tenía la nacionalidad española 828 . La renuncia de los Demandantes sobre esa parte de su reclamo fue expresamente ratificada en su Primer Comentario Sobre la Sentencia de la Corte de Casación, en los siguientes términos:
Adicionalmente, para evitar cualquier duda al respecto, el 8 de septiembre de 2017 los Demandantes renunciaron expresamente ante este Tribunal a susreclamaciones por inversiones realizadas cuando no tenían la nacionalidad española, en estricta aplicación del criterio de la anulación parcial de la Corte de Apelación (y confirman su renuncia en este escrito). Como consecuencia, a partir de dicha fecha,los Demandantes solo reclaman por las inversiones realizadas cuando sí tenían la nacionalidad española […]. 829



 825 Segundo Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, ¶56.
 826 Segundo Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, ¶¶59-60
 827 Segundo Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, ¶64.
 828 Primer Escrito de los Demandantes sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, ¶¶36-43.

 
427.
Como explicación de su renuncia, los Demandantes se basaron en que, durante la validez de la Sentencia de la Corte de Apelación, la protección del Tratado se limitaba a 4.750.000 acciones de Alimentos Frisa y a 199.200 acciones de Transporte Dole, sumando 4.949.200 acciones de las dos Compañías en conjunto.
428.
Los Demandantes también consideraron que los préstamos realizados por el Sr. García Armas cuando él no tenía la nacionalidad española – es decir, antes del 2 de agosto de 2004 830 – no gozaban de la protección del Tratado, motivo por el cual no estaban sujetos a la jurisdicción del Tribunal. Por ello, durante la vigencia de la Sentencia de la Corte de Apelación, los propios Demandantes excluyeron los préstamos realizados antes de tal fecha, reduciendo su reclamo al monto equivalente a USD 17,1 millones.
429.
Frente a la renuncia de los Demandantes a una parte de sus reclamos, la Demandada manifestó su oposición, argumentando que los Demandantes estarían intentando, a través de la renuncia, que el Tribunal volviera a decidir sobre su propia jurisdicción 831 .
430.
En el análisis del razonamiento de los Demandantes, es relevante considerar que la Demandada impugnó la validez del documento denominado “Modificaciones al Documento Constitutivo de Transporte Dole, C.A.”, del 8 de febrero de 2007 (Anexo C19) y del documento denominado “Modificaciones al Documento Constitutivo de Alimentos Frisa, C.A., del 14 de abril de 2009 (Anexo C-28), bajo la alegación de fraude. Según la Demandada, las firmas de las Sras. Karina García Gruber y Raquel García Gruber serían falsas, lo que convertiría en inaceptables dichos documentos como prueba.
431.
El Tribunal rechaza dicho argumento, habida cuenta que no hubo ninguna alegación de fraude por las personas que participaron en dichas transacciones, quienes no manifestaron oposición a los actos referidos en los documentos societarios de las Compañías. Por el contrario, ambas signatarias ratificaron integralmente la validez de las transferencias realizadas y reflejadas en esos documentos al afirmar que “aprobamos y ratificamos en su totalidad las actas de asamblea e inventarios cuestionados por Venezuela832 , cuya naturaleza estrictamente privada les confiere credibilidad suficiente como prueba en este procedimiento.



 829 Primer Escrito de los Demandantes sobre la Sentencia de la Corte de Casación, ¶18.
 830 Primer Escrito de los Demandantes sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, ¶43.
 831 Segundo Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Casación, ¶¶20-21.

 
432.
La Demandada también argumentó que no sería posible calcular la parte indemnizable de las Compañías por el método proporcional. Según ella, sería necesario reabrir la prueba pericial y conceder a las Partes la oportunidad de discutir el método apropiado para identificar las acciones afectadas en cada momento en que se hicieron efectivas las inversiones en el curso del tiempo.
433.
El Tribunal nota que, después de efectuados los aportes al capital social de una compañía, todas sus acciones pasan, de allí en adelante, a ostentar un valor idéntico a las demás acciones de la misma clase anteriormente emitidas, independientemente del monto pagado en las respectivas suscripciones. En sociedades anónimas, cada acción representa una fracción del capital social y su valor obedece a la proporción que ella tiene sobre la cantidad total de acciones que componen el capital social en cada momento de evaluación.
434.
Entiende el Tribunal que la renuncia de los Demandantes, como acto unilateral de voluntad del pretendido titular de un derecho de naturaleza patrimonial, no es pasible de ser rehusado por el Tribunal Arbitral. Efectivamente, el reclamo hecho por los Demandantes, al comienzo de este procedimiento arbitral, fue de una indemnización por la totalidad de los daños soportados con relación a todas sus inversiones en las Compañías, presuntamente expropiadas por la Demandada en violación del Tratado. El Tribunal considera que nada obsta a que el titular de un derecho supuestamente violado renuncie a una parte de la indemnización que podría eventualmente reclamar. Por lo tanto, si a los Demandantes les parece satisfactorio cobrar el valor correspondiente a 4.750.000 de las 5.000.000 de acciones de Alimentos Frisa y a 199.200 de las 200.000 acciones de Transporte Dole y, además, solo una parte del valor de los préstamos que el Sr. García Armas hubiera hecho en favor de Alimentos Frisa, no corresponde al Tribunal Arbitral impedirles que así sea.



 832 Tercera Declaración del Sr. García Armas, Anexo A (Carta de las Sras. Karina y Raquel García Gruber del 15 de julio de 2016).

 
435.
En ejercicio de su jurisdicción, el Tribunal tiene plenos poderes para aceptar la renuncia de los Demandantes a una parte de sus reclamos. A ese respecto, corresponde distinguir entre la eventual renuncia de los Demandantes a una parte de sus reclamos formando el objeto de la jurisdicción del Tribunal y la cuestión de la jurisdicción del Tribunal Arbitral en sí. El Tribunal no tiene ninguna duda de que, de conformidad con los términos de la Sentencia de la Corte de Casación, se encuentra en pleno ejercicio de la jurisdicción anteriormente afirmada en su propia Decisión sobre Jurisdicción y, por tanto, es completamente innecesario dictar una nueva decisión sobre jurisdicción, como lo pretende la Demandada en su escrito fechado el 25 de marzo del 2019.
436.
El Tribunal entiende que el razonamiento de los Demandantes respecto de los momentos en que se hicieron las inversiones, manifestado antes que fuere anulada la Sentencia de la Corte de Apelación, se ha vuelto irrelevante a efectos de la decisión de mérito de este Arbitraje, en la cual, como consecuencia de la Sentencia de la Corte de Casación, ya no se debate si las inversiones realizadas están o no bajo la protección del Tratado.
437.
Efectivamente, las razones por las cuales los Demandantes decidieron renunciar a una parte de la indemnización reclamada no son relevantes a los efectos de tal renuncia. Sin embargo, resulta de la renuncia que las acciones de las Compañías adquiridas cuando los Demandantes no tenían la nacionalidad española se han visto excluidas de la indemnización. En función de ello, el Tribunal Arbitral entiende que no le corresponde pronunciarse sobre si tales acciones están o no protegidas por el Tratado; en ese sentido, las afirmaciones contenidas en la Decisión sobre Jurisdicción relativas a los efectos de tal distinción no afectan las conclusiones de este laudo y, por consiguiente, se convirtieron en consideraciones laterales a la ratio decidendi .
438.
Por ende, el Tribunal considera la reducción del monto de la indemnización reclamada al equivalente a 4.750.000 acciones de Alimentos Frisa y a 199.200 acciones de Transporte Dole, y la reducción del valor de los préstamos del Sr. García Armas a Alimentos Frisa a aquellos hechos después del 2 de agosto de 2004, conforme ha sido solicitado por los Demandantes, independientemente de los motivos que los llevaron a renunciar a una parte de la indemnización inicialmente requerida.

2.

Derechos de los Demandantes

439.
Los Demandantes tienen el derecho de cobrar a la Demandada la compensación de sus pérdidas, de acuerdo con las disposiciones del Tratado y los principios del derecho internacional, limitada al monto resultante del reajuste introducido en su reclamo.
474.
El Tribunal nota que, según los Demandantes, habría una distinción entre la reparación aludida en el artículo V(1) del Tratado, aplicable al caso de una expropiación legal, y aquella exigible cuando se trate de una expropiación ilegal, como es el caso analizado en este Arbitraje. Con base en esa distinción, los Demandantes alegan que, mientras en las expropiaciones lícitas corresponde encontrar el valor de la propiedad afectada, en las ilícitas se adoptaría el estándar de reparación íntegra presente en los Artículos sobre Responsabilidad y en el caso Fábrica de Chorzów. Por consiguiente, argumentan los Demandantes que, más allá de ser compensados por el valor de las acciones de los Demandantes en las Compañías 833 , deben serlo también por el valor de las garantías otorgadas por el Sr. García Armas para posibilitar la importación de alimentos 834 , por el valor de los préstamos realizados a Alimentos Frisa por el Sr. García Armas 835 , y por intereses compuestos previos y posteriores al laudo 836 .
475.
El Tribunal considera que el artículo V del Tratado garantiza a los Demandantes el derecho a una justa indemnización frente a situaciones de nacionalización y expropiación, que debe abarcar el valor de las propiedades expropiadas, verificado según criterios objetivos 837 , correspondiendo al Tribunal determinar el monto de la compensación 838 .



 833 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶148, nota al pie 321, refiriéndose a Escrito de Demanda, Sección V.B.3.
 834 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶148, nota al pie 322, refiriéndose a Escrito de Demanda, Sección V.B.4.
 835 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶148, nota al pie 322, refiriéndose a Escrito de Demanda, Sección V.B.4.
 836 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶148, nota al pie 323, refiriéndose a Escrito de Demanda, Sección V.C.

 
476.
Sin embargo, de forma más amplia, el derecho internacional consuetudinario también reconoce el derecho de los Demandantes de obtener la reparación integral de los daños sufridos como consecuencia de los actos de la Demandada. Los Artículos sobre Responsabilidad son enfáticos al afirmar que “el Estado responsable tiene la obligación de reparar integralmente el daño causado por su acto internacionalmente ilícito839 . De igual manera, la jurisprudencia de los tribunales arbitrales en materia de inversiones ofrece innumerables ejemplos de ello, afirmando que
el estándar del derecho internacional consuetudinario para la evaluación de los daños resultantes de un acto ilegal está contemplado en la decisión de la [Corte Permanente de Justicia Internacional], en la página 47 de la decisión del caso Chorzów Factory, en lo cual ‘la reparación debe, en lo posible, eliminar todas las consecuencias del acto ilegal y restablecer la situación que hubiera, con toda probabilidad, haber existido si tal acto no hubiera sido cometido’ 840 .
477.
El derecho de los Demandantes a ser íntegralmente indemnizados no se ve alterado o disminuido por las alegaciones de fraude hechas por la Demandada en relación con los estados financieros de las Compañías. Más allá de no haberse probado las alegaciones de fraude efectuadas, las actas societarias de las Compañías no fueron impugnadas por ninguno de sus accionistas o particulares eventualmente afectados (en particular, por las Sras. Karina García Gruber y Raquel García Gruber), ni tampoco fueron declaradas nulas por un tribunal con jurisdicción sobre la materia. Por lo tanto, tales alegaciones carecen de relevancia en lo que concierne al derecho de los Demandantes a ser indemnizados, así como a su cuantificación.



 837 “La compensación por los actos referidos en el párrafo 1 será equivalente al valor real de la inversión inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las mismas fueran anunciadas o publicadas, si esto sucede antes. La indemnización se abonará sin demora, en moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente transferible de acuerdo con las reglas estipuladas en el artículo VII.” Tratado, Art.V, 2.
 838 “El laudo arbitral se limitará a determinar si existe incumplimiento por la Parte Contratante de sus obligaciones bajo el presente Acuerdo, si tal incumplimiento de obligaciones ha causado daño al inversor de la otra Parte Contratante, y, en tal caso, a fijar el monto de la compensación”. Tratado, Artículo XI, 5.
 839 Comisión de Derecho Internacional, “Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos under an obligation to make full reparation for the injury caused by the internationally wrongful act.”
 840 ADC Affiliate Limited y ADC & ADMC Management Limited c. República de Hungría, Caso CIADI No. ARB/03/16, Laudo, 2 de octubre de 2006, ¶484 (Anexo CLA-83); Gold Reserve Inc. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB (AF)/09/1, Laudo, 22 de septiembre de 2014, ¶¶678-679 (Anexo CLA-116); CMS Gas Transmission Company c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/8, Laudo, 12 de mayo de 2005, ¶400 (Anexo CLA-39): – [t]he customary international law standard for the assessment of damages resulting from an unlawful act is set out in the decision of the PCIJ in the Chorzów Factory case at page 47 of the Judgment which reads: ‘reparation must, as far as possible, wipe out all the consequences of the illegal act and re-establish the situation which would, in all probability, have existed if that act had not been committed.’

 
478.
Igualmente, el Tribunal considera que las irregularidades imputadas por la Demandada al Sr. García Armas, o a miembros de su familia, relacionadas con transacciones entre las Compañías y otras empresas de su propiedad, no afectan el derecho de los Demandantes a obtener una justa e integral compensación de las pérdidas sufridas por efecto de la violación del Tratado y de las reglas del derecho internacional por parte de la Demandada.
479.
Los argumentos presentados por la Demandada, de que los Demandantes continuaron operando en Venezuela después de las Medidas tomadas por la Demandada y que las pérdidas sufridas en virtud de ellas han sido recuperadas de otra manera no fueron acreditados. Tampoco se demostró que los Demandantes hayan contribuido al agravamiento de los daños reclamados por haber presuntamente abandonado las Compañías, como fue sostenido por la Demandada 841 . La completa ausencia de prueba de esas alegaciones se suma a los testimonios de los Sres. Díaz León 842 y Zandarín 843 en sentido diametralmente opuesto. Por todo ello no corresponde la reducción de la indemnización debida, como pretende la Demandada. Por lo tanto, los daños indemnizables a los Demandantes son los que resultan de las Medidas adoptadas por la Demandada en violación del Tratado.
480.
El Tribunal examinó cuidadosamente los informes de los expertos de ambas Partes. Habiendo considerado todos y cada uno de los argumentos presentados por las Partes y sus expertos, el Tribunal arribó a las siguientes conclusiones sobre el cálculo del valor indemnizable de las Compañías, los préstamos y los depósitos en garantía.



 841 Escrito de Contestación de la Demanda, ¶¶175-180.
 842 Primera Declaración del Sr. Díaz León, ¶¶44 y 47 (RWS-1); Segunda Declaración del Sr. Díaz León, ¶¶42 y 43 (RWS-2)
 843 Primera Declaración del Sr. Zandarín, ¶¶24, 34 y 37 (CWS-2); Segunda Declaración del Sr. Zandarín, ¶¶33-41 (CWS-3).

3.

Las Compañías

481.
El Tribunal tomó en consideración tanto los argumentos de los Demandantes, de que se trata de indemnizar la pérdida efectiva de un negocio en marcha, como los de la Demandada, de que la indemnización debe cubrir nada más que el valor efectivo de las Compañías. Examinadas las distintas posiciones, el Tribunal concluye que el método de FFD es el adecuado para la cuantificación de los daños, ya que considera los flujos que serían generados por las Compañías durante un período desde la expropiación, traídos a su valor presente según la tasa de interés del mercado. Ese método es el más apto para cumplir la condición de que la indemnización sea suficiente para restaurar íntegralmente el valor de las pérdidas sufridas por causa de la expropiación indirecta de las Compañías.
482.
Efectivamente, el valor perdido por los Demandantes por causa de las acciones de la Demandada no se restringió al de cada ítem patrimonial individualmente considerado, sino que abarcó toda una operación comercial desarrollada durante más de 10 años 844 .
483.
Más allá de las diferencias observadas entre las Partes en cuanto al método de valuación a utilizar, una vez elegido el método FFD, ambas Partes coincidieron en ciertos criterios técnicos para arribar a un resultado consistente. Así, ambas Partes admitieron que debe considerarse que el Nuevo Frigorífico, cuya construcción había sido iniciada por Alimentos Frisa antes de la fecha de la expropiación, habría operado a partir de su presunta conclusión. Igualmente, las Partes no discreparon en que la evaluación del negocio debería computar las inversiones, los gastos operativos y el incremento de ventas resultantes de la entrada en operación del Nuevo Frigorífico.
484.
El Tribunal asume como correcto que, de no haber ocurrido la expropiación, las actividades del Frigorífico del Tazón hubieran proseguido regularmente, en tanto no se demostró que tales actividades necesariamente serían paralizadas a partir de la entrada en operación del Nuevo Frigorífico. En función de ello, el Tribunal consideró que los ingresos por ventas de productos por las Compañías serían incrementados a partir de la apertura del Nuevo Frigorífico, admitiendo un incremento del 50% de la capacidad del Nuevo Frigorífico, - el porcentaje mínimo previsto por los Demandantes, coincidente con el porcentaje admitido por la Demandada 845 . El Tribunal también consideró adecuadas las proyecciones de inversiones de capital y depreciaciones hechas por los Demandantes.



 844 Escrito de Demanda, ¶¶18-25.

 
485.
Tras considerar los razonamientos presentados por cada Parte respecto al crecimiento anual de ingresos para el caso de que las Compañías hubieran continuado operando, el Tribunal ha estimado como escenario más realista el de un crecimiento del 21% a partir de 2012 y hasta el 2016, estabilizándose los ingresos a partir de 2017 y hasta el 2019, como punto final del período evaluatorio.
486.
El margen bruto sobre ventas fue admitido por ambas Partes como del 18,3% sobre los ingresos 846 . Por tanto, este porcentaje ha sido adoptado por el Tribunal en el cálculo de la valuación.
487.
De igual modo, ambas Partes admitieron que los costos administrativos se incrementarían en base al índice de precios al consumidor. Los Demandantes sustentaron que la mitad de ellos se hubieran visto incrementados en proporción al volumen de ventas, mientras la otra mitad serían costos fijos; la Demandada, a su vez, señaló que la totalidad de los costos administrativos evolucionarían con el mismo ritmo del incremento de ventas. El Tribunal consideró, que debido al factor escala, el incremento propuesto por los Demandantes es más realista que el defendido por la Demandada y, consecuentemente, adoptó el primero de ellos.
488.
Para el cálculo de las inversiones en el Nuevo Frigorífico y de los incrementos de ventas derivadas de él, el Tribunal admitió que entraría en operación en el año 2012, conforme fuera proyectado por los Demandantes. No fue probada la alegación de la Demandada de que se producirían retrasos y que, por ello, la respectiva implantación solo se completaría en el 2013. Por tanto, el Tribunal desestimó esa objeción.
489.
Los Demandantes estimaron que el nivel del capital de trabajo consistente con las operaciones de las Compañías fue del 17,7% de los ingresos con ventas, lo que llevaría a un excedente en efectivo de USD 23,071 millones en capital de trabajo. La Demandada sostuvo que la ratio entre capital de trabajo e ingresos sería del 43,0%, donde no habría exceso de capital de trabajo. La proyección hecha por los Demandantes se muestra más consistente con la realidad de las Compañías y los datos históricos sobre capital de trabajo, observándose que la considerable diferencia entre los índices presentados por las Partes resultó de las distintas metodologías utilizadas por cada uno de los expertos, en sus respectivos cálculos.



 845 Escrito de Contestación, ¶295; Primer Informe del Dr. Flores, ¶82 y Gráfico 2 Proyección de Ingresos de Frisa: Tres Escenarios.
 846 Primer Informe del Dr. Flores, ¶95; Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶69.

 
490.
El porcentaje del CPPC pretendido por los Demandantes fue del 11,61%, y el propuesto por la Demandada fue del 24,73%. Desglosando los componentes de ese rubro, el Tribunal llegó al porcentaje del 17,88%, conforme a los siguientes resultados:
(a)
En la composición del costo del capital propio, el Tribunal estimó que (i) tanto la tasa libre de riesgo propuesta por los Demandantes (3,58%) como la propuesta por la Demandada (4,07%), son técnicamente aceptables; por ello, se adoptó el promedio entre los dos, del 3,82%; (ii) tanto la prima de riesgo de mercado propuesta por los Demandantes (4,75%) como la propuesta por la Demandada (6,7%), son técnicamente aceptables; por tanto, se adoptó el promedio entre los dos, del 5,73%; (iii) un coeficiente de beta reapalancado ajustado del 0,96, que se refiere al mercado mayorista, como propuesto por la Demandada, es más adecuado que el coeficiente propuesto por los Demandantes (0,83), que se refiere al mercado minorista, que no es el de Frisa; (iv) la prima de tamaño es un factor necesario pero esencialmente variable según cada evaluador, y tanto el propuesto por los Demandantes (0%) como el propuesto por la Demandada (2,85%), serían aceptables en un criterio objetivo de valuación; por ende, se adoptó el promedio entre los dos, del 1,43%; (v) la prima de riesgo-país fue considerada en el porcentaje del 8,92%, promedio histórico del índice EMBI en el trienio 2008 a 2010, toda vez que el porcentaje propuesto por los Demandantes (5,19%) se mostró subvaluado y se consideró sobrevaluado el porcentaje propuesto por la Demandada (14,27%);
(b)
En el costo de la deuda después de impuestos, el Tribunal admitió: (i) que tanto la tasa libre de riesgo propuesta por los Demandantes (3,58%) como la propuesta por la Demandada (4,07%), son técnicamente aceptables. En consecuencia, se adoptó el promedio entre los dos, del 3,82%; (ii) la prima de riesgo de la deuda soberana de Venezuela fue considerada en el porcentaje del 8,92%, promedio histórico del índice EMBI en el trienio 2008 a 2010, toda vez que el porcentaje propuesto por los Demandantes (5,19%) se mostró subvaluado y se consideró sobrevaluado el porcentaje propuesto por la Demandada (11,61%); (iii) la prima de riesgo de endeudamiento corporativo aceptada por ambas Partes, del 2,5%; (iv) el costo de la deuda antes de impuestos del 15,24%, que resulta de la aplicación de los elementos y porcentajes adoptados por el Tribunal en este laudo 847 ; (iv) la alícuota impositiva en Venezuela del 34,66%, como informó la Demandada, ligeramente más gravosa que la señalada por los Demandantes (34%).
(c)
En la estructura óptima de capital , se estimó la ratio entre la deuda y el capital propio, propuesta por la Demandada, (18,25%) por ser la que se aplica al sector mayorista, toda vez que el porcentaje propuesto por los Demandantes (20,74%) se aplica al sector minorista, ajeno a Alimentos Frisa.
491.
El tipo de cambio y la tasa de inflación fueron considerados en conjunto, a los fines de comparación de distintas monedas en el curso del período considerado. Se estimó que la conversión a Dólares estadounidenses de valores expresos en Bolívares (anteriores al cambio monetario de 2018) debe obedecer a la evolución proyectada por los Demandantes – del año 2010 al año 2019 de Bs. 4,30/USD 1 en 2010 hasta Bs. 22,70/USD 1 en 2018 –, que se mostró consistente con la devaluación efectiva de la moneda venezolana frente al Dólar estadounidense, que evolucionó de Bs. 4,29/ USD 1 en 2010 a Bs. 9,99/ USD 1 en 2017 848 , abarcando ocho de los diez años del período cubierto por la indemnización.
492.
Considerando la información mencionada en los párrafos antecedentes, el Tribunal encontró que el Valor Proyectado Neto para el período 2010 a 2019 es de USD 52.168.855,31 y, con el cálculo de la perpetuidad, el Valor Terminal llegó a USD 88.707.800,79. Sumando a esos valores el Exceso de Efectivo de USD 23.070.418,05, el Valor de las Compañías al 20 de mayo de 2010 alcanzaba a USD 163.947.074,15. De este valor se debe deducir la Deuda Financiera registrada en los Estados Financieros de las Compañías que corresponde al monto de USD 18.350.877,44.



 847 El costo de la deuda antes de impuestos se calcula a partir de la suma de la Tasa Libre de Riesgo, de la Prima de Riesgo de la Deuda Soberana de Venezuela y de la Prima de Riesgo de Endeudamiento Corporativo.
 848 Datos disponibles en: www.bloomberg.com/quote/USDVEF:CUR y www reuters.com/finance/currencies/quote'srcCurr+VEF&destCurr=USD (acesso el 1 de agosto de 2018).

 
493.
La aplicación de los criterios y de la metodología de cálculo explicados anteriormente lleva a un valor total de las Compañías, en la fecha inmediatamente precedente a la que ocurrió la expropiación, de USD 145.596.197,70 (ciento cuarenta y cinco millones, quinientos noventa y seis mil, ciento noventa y siete Dólares estadounidenses con setenta centavos), que corresponden al conjunto de 5.200.000 acciones de ambas Compañías. Por efecto de la renuncia de los Demandantes a una parte de sus reclamos, resultan únicamente indemnizables 4.949.200 de esas acciones, cuyo valor suma USD 138.573.981,08 (ciento treinta y ocho millones, quinientos setenta y tres mil, novecientos ochenta y un Dólares estadounidenses con ocho centavos).

4.

Préstamos

494.
En su Escrito de Demanda, los Demandantes reclamaron el pago de una deuda que Alimentos Frisa tendría con el Sr. García Armas, la que habría quedado sin pagar tras la toma de control de la Compañía por la Demandada. Expusieron los Demandantes que, “los préstamos que él había realizado a Alimentos Frisa en distintasocasiones […] alcanzaban a 2009 un monto de aproximadamente USD49,6 millones (Bs. 106,7 millones) y que se volvieron irrecuperables luego de la destrucción de la operación de las Compañías849 . Explicaron, además, que el monto de Bs. 106.694.369,00 constó en los Estados Financieros Consolidados de Alimentos Frisa y Transporte Dole y en la Información Complementaria referente a los ejercicios cerrados el 31 de diciembre de 2009 y 2008 850 , en la cuenta “Pasivos no Corrientes – por pagar a socios”, confirmado en la Nota 13 del referido estado financiero.
495.
La Demandada, a su vez, sostuvo en su Escrito de Contestación que no se había probado la relación de causalidad entre el daño alegado y el comportamiento imputado, que la conversión de Bolívares a Dólares estadounidenses presentada por los Demandantes sería incorrecta y que los estados financieros serían fraudulentos, por lo que no podrían ser considerados por el Tribunal. La Demandada cuestionó, además, que los Demandantes no aportaron la prueba de “cuantos fueron, quien los concedió, en qué condiciones se devolvían, que destino tenían, si había cuotas ya vencidas en la Fecha de Valoración; y/o cuando vencían, entre otras muchas cuestiones.” 851 Asimismo, la Demandada puso en duda la autenticidad de los estados financieros en el Anexo C-88, especialmente en cuanto a la devaluación del bolívar frente al dólar estadounidense ocurrida el 8 de enero de 2010 y a errores en el capital social y en la reserva legal, apuntando, además, a posibles irregularidades en la numeración del Papel Único de Seguridad de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela 852 .



 849 Escrito de Demanda, ¶82.
 850 Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2009, auditoría por Pérez Sánchez, firmada el 10 de febrero de 2010 (Anexo C-88).

 
496.
En la Etapa Preliminar de Exhibición de Documentos, los Demandantes solicitaron la exhibición de documentos listados en el Cuadro Redfern 853 , presuntamente en poder de la Demandada. Entre tales documentos, se requirió la presentación de copia de los libros Diario y Mayor de las Compañías para los años 2005 a 2010, que al 21 de mayo de 2010 se encontraban en los archivadores ignífugos y antirrobo de Alimentos Frisa.
497.
La Demandada objetó la solicitud de exhibición de tales documentos, por considerar que los Demandantes no habían podido probar que hubieran quedado en la Compañía luego de su ocupación, y porque los Demandantes no habrían demostrado la existencia de daños que justificasen la solicitud.
498.
La Demandada no negó la posesión de los documentos cuya exhibición se solicitó y el Tribunal le ordenó que los exhibiera, señalando que se encontraba “satisfecho con la declaración de los Demandantes respecto a la potencial relevancia de los documentos solicitados respecto a la cuantificación-valuación de los daños alegados por los Demandantes y, por tanto, de su relevancia para la resolución del caso854 . Adujo, además, que
en la mayoría de los casos la Demandada no ha negado que los documentos solicitados por los Demandantes puedan ser relevantes para la cuantificación de los daños y se han limitado a afirmar que los Demandantes deben probar la existencia de los daños para poder hacer la solicitud de exhibición de los documentos 855 .
499.
A pesar de ello, la Demandada no produjo en el procedimiento los documentos cuya posesión presuntamente tenía.



 851 Escrito de Contestación, ¶352.
 852 Escrito de Contestación, ¶¶351-356.
 853 Orden Procesal No. 6, del 29 de abril de 2015.
 854 Orden Procesal No. 6, del 29 de abril de 2015.
 855 Orden Procesal No. 6, del 29 de abril de 2015.

 
500.
Las pruebas presentadas por los Demandantes consistieron en los Estados Financieros de Alimentos Frisa, en los cuales existe registro contable de la deuda con los accionistas 856 y la Primera Declaración del Sr. García Armas 857 , donde explica las circunstancias y el modo de realización de los préstamos. Los Demandantes afirmaron que la copia de los libros Diario y Mayor y de los registros electrónicos, mencionados en las solicitudes 4 y 6 del Cuadro Redfern, confirmarían la información contenida en los estados financieros de las Compañías al constar los pagos a proveedores y los préstamos realizados por el Sr. García Armas, pero la Demandada no hizo su presentación, haciendo caso omiso a la orden del Tribunal en ese sentido.
501.
Los Demandantes invocaron el principio según el cual “nadie puede invocar el incumplimiento de una carga si dicho cumplimiento se ha visto imposibilitado u obstaculizado por su propio accionar ilegal858 . Esa teoría, según los Demandantes, resultaría de aplicación al presente caso en tanto la Demandada se ha negado a cumplir la orden del Tribunal de proporcionar copia de los libros Diario y Mayor y de los registros electrónicos de las empresas, los que quedaron en Alimentos Frisa y cuya posesión la Demandada jamás negó.
502.
La Demandada afirmó, a su vez, que los documentos producidos por los Demandantes para fundamentar sus reclamos serían fraudulentos, particularmente toda vez que “los Demandantes fabricaron ‘post factum’ los referidos Estados Financieros con informaciones falsas a los únicos fines de engañar, a través del fraude, al Tribunal859 . La Demandada reiteró que los estados financieros reimpresos no eran consistentes con los estados financieros presentados a entidades bancarias y que no había prueba del monto de cada operación, quien los concedió, en qué condiciones se devolvían, que destino tenían, si había cuotas ya vencidas en la Fecha de Valoración, y/o cuando vencían 860 .



 856 Estados Financieros Históricos «Frisa», año 2009, auditoría por Pérez Sánchez, firmada el 10 de febrero de 2010 (Anexo C-88).
 857 Primera Declaración del Sr. Garcia Armas, ¶25.
 858 Escrito de Réplica, ¶355.
 859 Escrito de Dúplica, ¶155.
 860 Escrito de Dúplica, ¶¶152-167.

 
503.
Respecto a la conversión del monto de los alegados préstamos a Dólares estadounidenses, los Demandantes se ajustaron a la objeción de la Demandada sobre el tipo de cambio que debía utilizarse, refiriendo que su experto “ha actualizado el monto de los daños correspondientes a los préstamos en Dólares estadounidenses para considerar el tipo de cambio más elevado de Bolívares 4,30861 . Como consecuencia de ello, el reclamo presentado se redujo de los USD 49,6 millones originalmente presentados a USD 24,8 millones, tras el ajuste en el tipo de cambio.
504.
Por efecto de la Sentencia de la Corte de Apelación, el 8 de septiembre de 2017 los Demandantes presentaron una modificación del monto del reclamo referente a dichos préstamos, considerando la nacionalidad de los Demandantes en los momentos en que ellos se realizaron. Afirmaron los Demandantes, en esa oportunidad, “que cualquier préstamo existente previo al 31 de diciembre de 2004 fue realizado sin la protección del Tratado” y que, por lo tanto, “el reclamo protegido delos Demandantes por este concepto queda reducido a Bs. 73,7 millones, es decir USD 17,1 millones862 . Conforme al Primer Escrito de los Demandantes sobre la Sentencia de la Corte de Casación 863 , dicha reducción se mantuvo tras la Sentencia de la Corte de Casación.
505.
En el análisis de la posible admisión de los alegados préstamos en el monto de la indemnización, es importante determinar a quién le correspondía la carga de la prueba. La Demandada ignoró la orden del Tribunal de exhibir los documentos referidos en la solicitud no. 4 del Cuadro Redfern, exhibición que podría haber permitido despejar las dudas que la Demandada alegó. La actitud de la Demandada en ese sentido debe ser objeto de reproche y, bajo ciertas condiciones, su conducta permitiría invertir la carga de la prueba sobre la Demandada. Como señala el Profesor Born:
De hecho, no existe una base seria para dudar del poder de los árbitros para extraer inferencias probatorias adversas, incluso como consecuencia de la negativa de una parte a cumplir con una orden de presentación válida. Esta autoridad es un aspecto fundamental del mandato adjudicativo de los árbitros y está incluida dentro de la autoridad general del tribunal sobre la admisión y evaluación de pruebas. Antes de hacer inferencias adversas, los tribunales frecuentemente requieren que se demuestre que (a) la propia parte solicitante presentó evidencia relacionada con el tema en disputa, (b) la evidencia no producida podría haber sido producida por la parte no productora, (c) la inferencia requerida a ser extraída de la no producción de la evidencia es razonable, respaldada por evidencia prima facie y consistente conlas demás pruebasproducidas, y (d) la parte productora era consciente de las posibilidades de inferencia adversa. Aunque son parámetrosútiles, en algunos casos estos criterios se aplican de una manera poco realista que se aproxima a una denegación de justicia. Parte de la explicación de tal decisión puede estar en las diferentes actitudes hacia el proceso de divulgación, en lugar de en una evaluación racional del efecto probatorio de la no producción de documentos relevantes: los árbitros que son escépticos con respecto al valor y la legitimidad de la divulgación pueden traducir esa actitud en decisiones con respecto a las consecuencias del incumplimiento de las órdenes de divulgación. Este enfoque descuida el valor probatorio lógico y de sentido común de la retención deliberada de una evidencia material por parte de una parte, y más aún el incumplimiento deliberado de una orden de divulgación: en estas circunstancias, tanto el sentido común como la justicia básica requieren que un tribunal haga inferencias negativas sobre el contenido de dichos documentos. [...] Cuando una parte viola una orden de divulgación, lo que también violaes su compromiso de arbitrar y sus obligaciones de cooperar de buena fe en el procedimiento arbitral, no es simplemente apropiado sino necesario, como cuestión de justicia, que las consecuencias probatorias de esta violación sean interpretadas 864



 861 Escrito de Réplica, ¶362.
 862 Manifestación de los Demandantes del 8 de septiembre de 2018, ¶43.
 863 Primer Escrito de los Demandantes sobre la Sentencia de la Corte de Casación, ¶18.

506.
Sin embargo, el Tribunal es de la opinión que, para proceder a la inversión de la carga de la prueba, resulta imprescindible la presencia de indicios razonables de que los hechos alegados efectivamente ocurrieron. En el presente caso, la prueba aportada por los Demandantes no resultó convincente, a juicio del Tribunal, para acreditar la efectiva existencia de los préstamos. No se presentó el desglose de los montos reclamados, con indicación de las fechas y los montos individuales de los préstamos; ni prueba de las transferencias o movimientos bancarios que normalmente hubieran existido, ni una cuenta corriente que pudiera haber existido entre los presuntos acreedor y deudor. No existe, a juicio del Tribunal, prueba documental que le permita establecer una relación de débito y crédito entre esas partes, con un mínimo de probabilidad.



 864 En el original: “Indeed, there is no serious basis for doubt as to arbitrators’ power to draw adverse evidentiary inferences, including as a consequence of a party’s refusal to comply with a valid disclosure order. This authority is a fundamental aspect of the arbitrators’ adjudicative mandate and is subsumed within the tribunal’s general authority over the admission and assessment of evidence. Before drawing adverse inferences, tribunals often require showing that (a) the requesting party itself produced material evidence relating to the disputed issue, (b) the non-produced evidence could have been produced by the non-producing party, (c) the requested inference to be drawn from the non-production of evidence is reasonable, supported by prima facie evidence and consistent with the evidentiary record, and (d) the on-producing party was aware of the possibilities of adverse inference. Although useful guidelines, in some cases these criteria are applied in an unrealistic fashion which approaches a denial of justice. Part of the explanation for such decision may lie in differing attitudes towards the disclosure process, rather than in any rational assessment of the probative effect of non-production of material documents: arbitrators who are sceptical regarding the value and legitimacy of disclosure may translate that attitude into decisions regarding the consequences of noncompliance with disclosure orders. This approach neglects the logical and common sense probative value of a party’s deliberate withhold of material evidence, and even more so the deliberate noncompliance with a disclosure order: in these circumstances, both common sense and basic justice require a tribunal to draw negative inferences about the contents of those documents. […] Where a party violates a disclosure order – thereby also violating its promise to arbitrate and its obligations to cooperate in good faith in the arbitral process – it is not merely appropriate but necessary as a matter of justice that the probative consequences of this breach be drawn.” Born, Gary. International Commercial Arbitration . Vol. II. Wolters Kluwer, 2014, pp. 2391-2393.

 
507.
La prueba testimonial podría haber suplido esa carencia, pero no logró hacerlo. El Tribunal revisó atentamente las declaraciones de los contadores Sr. Ariza y Sr. Pérez en la audiencia del 2 y 3 de agosto de 2016, para verificar si había alguna explicación lógica para que el rubro “Cuentas por pagar a accionistas” fuese de Bs. 26,2 millones en el balance preparado por el contador Ariza con fecha del 25 de enero de 2010, de Bs. 106,6 millones en el consolidado preparado por el contador Pérez el 10 de febrero de 2010 y de Bs. 87,2 millones en el segundo balance preparado por el contador Ariza el 20 de abril de 2010. Las respuestas de los testigos 865 no convencieron al Tribunal de que los registros contables del rubro “Cuentas por Pagar a Accionistas” en los balances preparados por ellos tuvieran la credibilidad necesaria.



 865 “PARTE DEMANDADA (Sr. Gosis): En el pasivo a largo plazo aparecen estas cuentas por pagar a accionistas. ¿Es correcto?TESTIGO (Sr. Ariza Martínez): Sí.PARTE DEMANDADA (Sr. Gosis): Y aquí aparecía, en la versión anterior, cuantificado como 87.252.431 bolívares.TESTIGO (Sr. Ariza Martínez): Sí. PARTE DEMANDADA (Sr. Gosis): Y aquí aparece como 26.252.431. ¿Correcto?TESTIGO (Sr. Ariza Martínez): Sí, señor. PARTE DEMANDADA (Sr. Gosis): Son dos balances auditados por su empresa respecto de la misma empresa al mismo periodo, preparados con 60 días de diferencia, creo, uno está firmado el 20 de abril y el otro está firmado en enero. ¿Es correcto?TESTIGO (Sr. Ariza Martínez): Sí, señor.PARTE DEMANDADA (Sr. Gosis): ¿Cambió la contadora en el medio?TESTIGO (Sr. Ariza Martínez): No, la contadora no cambió.PARTE DEMANDADA (Sr. Gosis): ¿Cambió el balance en el medio?TESTIGO (Sr. Ariza Martínez): Cuando di inicio a mi explicación sobre el trabajo que realizaba allí, una de las cosas que manifesté fue que los estados financieros a veces eran presentados en momentos diferentes. Es decir, es posible que el balance del cual me habla el doctor, firmado en abril pudo haber ido para un banco y este pudo haber habido e ido a otro banco. Pero yo le voy a explicar cuál es la diferencia fundamental. Solicito que Uds. me permitan la declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio terminado el 31 de diciembre del 2009, y yo creo que allí les puedo explicar mucho mejor su pregunta.

 
508.
Frente a ello, considerando la ausencia de elementos de prueba suficientes de la alegada relación crediticia entre el Sr. García Armas y Alimentos Frisa, el Tribunal concluye que no corresponde reconocer la existencia de los préstamos reclamados.

5.

Depósitos en garantía

509.
En su Escrito de Demanda, los Demandantes argumentaron que “el Sr. García Armas ha perdido también los montos adelantados como depósito en garantía a los proveedores de Alimentos Frisa para poder importar la mercadería, los cuales ascendían a mayo de 2010 a US$ 86,6 millones ”. Explicaron, además, que “Alimentos Frisa no pudo acceder libremente a divisas para realizar las compras de su mercadería en el exterior, sino que debía obtener una autorización de adquisición de divisas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ”; que las autorizaciones de adquisición de divisas deberían ser obtenidas antes del embarque de los bienes objeto de importación; y que,
PARTE DEMANDADA (Sr. Gosis): No sé si entendí lo que me está diciendo, pero seguro que si alguna relevancia tiene para la Demandante en su Redirecto le prestarán ese documento y le dejarán hacer ese ejercicio, pero no sé ni qué documento me está pidiendo. TESTIGO (Sr. Ariza Martínez): Le estoy pidiendo la declaración definitiva fiscal al 31 de diciembre de 2009 de la compañía Alimentos Frisa. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL: ¿Con qué propósito, señor...? TESTIGO (Sr. Ariza Martínez): El propósito es el siguiente, Sr. Presidente. Es que estoy observando que este informe del cual habla el doctor, fue elaborado por mí el 25 de enero. Y esto es seguro, muy seguro, totalmente seguro, que esto es un corte de cuenta a ese ejercicio, no es el cierre definitivo del ejercicio. ¿Cómo lo puedo...? Sí, pero lo quiero demostrar cómo. Porque en la Declaración de Impuesto sobre la Renta seguramente, voy totalmente seguro, fue hecho después de esa fecha. Quiero explicar lo siguiente. En Venezuela para las empresas cuyos periodos fiscales son primero de enero-31 de diciembre, la Ley de Impuesto sobre la Renta le permite presentar sus declaraciones y sus resultados definitivos hasta el 31 de marzo del siguiente año. Es práctica común que toda empresa se toma todo el espacio -no necesariamente se lo tiene que tomar todo, pero se toma suficiente espacio- para conciliar, para cerrar los números como deben ser, para poder manifestar las ventas que son, las compras que son, los costos reales que son. Y evidentemente, cuando ocurre el primer cierre del 31 de diciembre, se pueden producir varios cierres parciales antes de llegar a ese cierre definitivo, que se tiene hasta el 31 de marzo del siguiente año. Es decir, yo hoy pudiera tener un cierre... un segundo cierre o precierre –porque no es cierre, lo llamamos con su nombre adecuado–, puedo tener un segundo precierre, y en ese momento me lo pide un banco, el banco no va a esperar hasta que cierre el ejercicio fiscal para darle el número definitivo, hay que liquidar un crédito. Entonces, se presenta un informe preliminar a ese cierre. Si nosotros buscáramos y me pudieran otorgar, no sé, quien pueda acá en esta sala la declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 31 de diciembre del 2009, estoy totalmente seguro que el cierre se hizo después de enero y antes de abril, que es el que Ud. está comparando.” Transcripción de la Audiencia, Día 2, 185;29-31, 188:1-28, 1-31;1
una vez llegada la mercadería al puerto y verificada la misma por la Oficina de Verificación Aduanal de CADIVI, Alimentos Frisa podía solicitar a CADIVI la liquidación de las divisas autorizadas para esa importación ”. Solamente tras cumplir este trámite, Alimentos Frisa “transfería al proveedor de las mercancías en el extranjero las divisas correspondientes para el pago de la importación. [...] Luego de la toma de las Compañías, las divisas pendientes de pago a proveedores en virtud de autorizaciones aprobadas por CADIVI quedaron sin liquidar por parte de dicho organismo.” 866
510.
En su Escrito de Contestación, la Demandada argumentó que los Demandantes no han probado la existencia de un daño y que no hay relación de causalidad entre el daño hipotético y las medidas que resultaron en la toma de posesión de Alimentos Frisa por parte de la Demandada 867 . También argumentó que no eran creíbles las declaraciones sobre liquidación de pagos emitidas por los proveedores de los Demandantes, producidas por empresas vinculadas al Sr. García Armas. En su Escrito de Dúplica, la Demandada agregó, además, que las cartas de los proveedores serían fraudulentas y presentaban indicios de falsificación 868 .
511.
La Demandada no negó que la obtención de las divisas de CADIVI dependía de trámites reglamentarios como condición para realizar el pago de importaciones por parte de Alimentos Frisa y tampoco refutó o justificó la omisión de CADIVI de proporcionar las divisas concernientes a las importaciones identificadas en el listado presentado por los Demandantes. Tampoco cuestionó la Demandada la autenticidad de las facturas identificadas en el listado, su exactitud o los argumentos relacionados con el obrar de CADIVI.
512.
En los puntos 12, 22 y 23 del Cuadro Redfern, los Demandantes solicitaron la exhibición de 155 expedientes de CADIVI que se encontrarían en posesión de la Demandada, los que, una vez aportados, demostrarían que los pagos a los proveedores no fueron efectuados por CADIVI y, por tanto, que las garantías fueran retenidas por los proveedores 869 . En sus objeciones, la Demandada se opuso a exhibir los documentos bajo el argumento de que faltaría un principio de prueba para justificarla. Tras analizar los argumentos de las Partes, el Tribunal ordenó que tales documentos fuesen presentados 870 , pero solamente una parte de ellos fue aportada al procedimiento por la Demandada, faltando los documentos referidos en las solicitudes nos. 12, 22 y 23 del Cuadro, sin una justificación razonable.



 866 Escrito de Demanda, ¶81.
 867 Escrito de Contestación, ¶339-372.
 868 Escrito de Dúplica, ¶¶152-208.

 
513.
En sus comentarios sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, los Demandantes informaron que las garantías corresponden en su totalidad a operaciones realizadas por Alimentos Frisa en 2008 y 2009, cuando el Sr. García Armas ya había recuperado su nacionalidad española y, por lo tanto, no sería necesario actualizar el valor de esa parte del reclamo 871 . La Demandada no se pronunció sobre ese aspecto.
514.
En sus comentarios adicionales con relación a la Sentencia de Chile, los Demandantes afirmaron que la Demandada no individualizó ninguna transacción de Alimentos Frisa que estuviera afectada por sus alegaciones de ilegalidad y tampoco refirió qué parte del cálculo de daños de los Demandantes estaría supuestamente afectada 872 .
515.
Respecto a la Sentencia de Chile, la Demandada argumentó que el Sr. García Armas mantendría una actividad ilícita a través de los supuestos proveedores chilenos MSM Chile y Benipaula Chile y, por lo tanto, que “la determinación judicial tiene como efecto inmediato la eliminación del cálculo de daños, por imprecisos y poco fiables, que pudieran estar relacionados con estos supuestos ‘proveedores’873 .
516.
En el análisis de los documentos pertinentes, el Tribunal ha verificado que cada solicitud hecha a CADIVI fue identificada por su número, el número y la fecha de la solicitud de adquisición de divisas, los productos a que se referían cada factura, el monto de cada factura y el banco que debería efectuar el pago, cuyo total ascendió a USD 86.638.369,54. Igualmente, el Tribunal observó que, según la Providencia No. 89, de CADIVI, la liquidación de las divisas para la importación de los productos listados en el Anexo C-115 dependía de que CADIVI lo autorizara a los bancos, tras comprobarse el ingreso de las mercancías 874 . Además, el Tribunal también notó que la Demandada no negó que los bienes fueron importados a Venezuela, ni tampoco que CADIVI no llegó a autorizar el pago de esas importaciones.



 869 Orden Procesal No. 6, del 29 de abril de 2015.
 870 Orden Procesal No. 6, del 29 de abril de 2015.
 871 Manifestación de los Demandantes del 8 de septiembre de 2017, ¶44.
 872 Manifestación de los Demandantes del 3 de marzo de 2018, ¶76.
 873 Manifestación de la Demandada del 14 de febrero de 2018, ¶69.

 
517.
Los elementos mencionados en el párrafo precedente llevan al Tribunal a concluir que (i) las mercaderías descriptas en el listado de CADIVI tuvieron su importación autorizada por el órgano de control competente 875 ; (ii) las mercaderías ingresaron a Venezuela y fueron recibidas por Alimentos Frisa, hecho alegado por los Demandantes y no refutado por la Demandada; y (iii) las mercaderías no fueron pagadas por medio del sistema de liquidación de divisas vigente en Venezuela, hecho también alegado por los Demandantes y no cuestionado por la Demandada 876 .
518.
Así, el Tribunal considera que quedaron comprobados la importación de las mercaderías, los respectivos precios y la autorización de CADIVI para la adquisición de las divisas para pagarlas. Aun cuando no se hayan presentado documentos de cancelación de las facturas por el Sr. García Armas, mediante el giro de fondos o una carta de crédito, los proveedores reconocieron que las mercaderías adquiridas por Alimentos Frisa fueron pagadas y que esa Compañía ya no les debía nada 877 . En este caso, el Tribunal considera probada la existencia de las garantías en base al estándar del balance de probabilidades, según el cual “basta que el juez sea capaz de admitir con suficiente probabilidad la existencia y extensión del daño878 .
519.
A eso se suma la negativa de la Demandada a presentar los libros contables de las Compañías que se encontraban en su poder, lo que ella misma no ha negado. Los libros se encontraban en las oficinas de Alimentos Frisa, en un local identificado con precisión por los Demandantes, hecho que la Demandada no rebatió 879 . De haber exhibido la Demandada los libros contables de Alimentos Frisa, se podría verificar documentalmente si las facturas de los proveedores habían sido pagadas. Al no traerlos al procedimiento, la Demandada permitió que, basado en los demás elementos circunstanciales, se infiriera razonablemente que los pagos no se encontraban registrados en los libros contables. A partir de esa circunstancia, las cartas de los proveedores, al confirmar los montos de cada factura, la descripción de las mercancías y los respectivos acreedores, permiten deducir que Alimentos Frisa no las liquidó y, por consiguiente, el planteo del Sr. García Armas de que realizó los pagos en lugar de ella resulta creíble y aceptable a los efectos de este Arbitraje.



 874 Providencia No. 089 de CADIVI del 31 de julio de 2008, publicada en la Gaceta No. 38.987 del 5 de agosto de 2008 (Anexo C-89)
 875 Carta de los Demandantes del 11 de mayo de 2015; Listado de solicitudes a CADIVI sin liquidar (Anexo C-115).
 876 Cartas de proveedores de Alimentos Frisa, C.A a Freshfields Bruckhaus Deringer (Anexo C-117).
 877 Cartas de proveedores de Alimentos Frisa, C.A a Freshfields Bruckhaus Deringer (Anexo C-117).
 878 “On the contrary, when such proof is imposible, particularly as a result of the behavior of the author of the damage, it is enough for the judge to be able to admit with sufficient probability the existence and extent of the damage.” Sapphire International Petroleum, Ltd. c. National Iranian Oil Co., Laudo, 15 marzo 1963, p. 54(Anexo CLA-124).
 879 Orden Procesal No. 6, del 29 de abril de 2015, ítem 4.

 
520.
Admitido en general el reclamo, el Tribunal encuentra pertinente efectuar algunas observaciones particulares.
521.
El Tribunal no considera suficiente la documentación presentada en el caso de Dibicer, porque la nota del 15 de abril de 2015 es inconsistente con el cese de actividades de esa empresa ocurrido en el año 2012 880 y con el hecho de que el Sr. Jorge González, firmante en nombre de Dibicer, no figuraba en los documentos corporativos de esa empresa como su administrador 881 .
522.
En sentido similar, la empresa Agrícola Riachuelo no contestó la solicitud que le fue enviada para confirmar el pago de la deuda de Alimentos Frisa, por lo cual, en ausencia de una prueba convincente de que sus facturas han sido canceladas, no es posible aceptar la afirmación del Sr. García Armas de que él las hubiera liquidado.
523.
En los casos de Benipaula Inc., Calcar, Dole Chile, Seven Stars, Benipaula S.A. y MSM, las declaraciones presentadas por los proveedores no contienen defectos que susciten dudas relevantes en cuanto a su veracidad, además de ser consistentes con la discriminación de las mercaderías y los respectivos valores que constan en el listado de importaciones de CADIVI. El argumento de que Benipaula Inc. es de propiedad del Sr. García Armas, o de que las declaraciones de Seven Stars, Benipaula S.A. y MSM han sido firmadas por un testaferro de él, o aún, de que algunas de las declaraciones tengan la misma fecha y apariencia, son de naturaleza meramente formal, insuficientes para dudar de los efectos de su contenido material.



 880 Expediente Dibicer (Anexo R-68)
 881 Expediente Banco Nacional de Crédito c. Serafín García (Anexo R-66)

 
524.
Con base en lo expuesto, se reconoce que, en la fecha de la expropiación, el Sr. García Armas era acreedor de Alimentos Frisa, en virtud de las garantías otorgadas a sus proveedores: Benipaula Inc. por USD 10.420.441,90, Calcar por USD 1.906.560,40, Dole Chile por USD 164.736,00, Seven Stars por USD 11.116.740,48, Benipaula S.A. por USD 10.853.307,42 y MSM por USD 41.215.607,74, sumando un total de USD 75.677.393,94. Por el contrario y en función de lo anteriormente expuesto, el Tribunal rechaza las garantías supuestamente otorgadas por el Sr. García Armas a los proveedores Dibicer S.A. por USD 10.471.660,80 y Agrícola Riachuelo por USD 537.840,00, sumando USD 11.009.500,80. Consecuentemente, el Tribunal determina el monto de USD 75.677.393,94 como la indemnización adeudada por la Demandada al Sr. García Armas por las garantías rendidas por él a los proveedores de Alimentos Frisa.
***
 

CAPÍTULO X. INTERESES

A.

ARGUMENTOS DE LOS DEMANDANTES

525.
Los Demandantes sostienen que los intereses son un componente esencial de la reparación 882 , que forman parte de la compensación íntegra, de conformidad al derecho internacional consuetudinario, incluyendo la tasa apropiada y su capitalización.
526.
El Sr. Dellepiane contabiliza los intereses debidos desde la Fecha de Valuación 883 . Los Demandantes sustentan que tienen, asimismo, derecho al cobro de intereses devengados desde la fecha del laudo hasta la fecha del pago efectivo, aplicándose estos intereses para compensar a los Demandantes de potenciales daños que acaecieran por la demora en el cumplimiento del laudo, en tanto pierden la oportunidad de destinar esos fondos a fines productivos 884 .
527.
Sobre la base de lo anterior, el cálculo de intereses propuesto por los Demandantes es el siguiente:
(a)
Los Demandantes consideran que, para que repare íntegramente el daño, la tasa de interés aplicable debe ser equivalente al retorno que los Demandantes habrían obtenido de su inversión en Venezuela en un escenario contrafáctico, es decir, el coste de oportunidad de su capital 885 . Los Demandantes señalan que este estándar de aplicación ha sido adoptado anteriormente por el tribunal del caso Vivendi c. Argentina, entre otros 886 . Ese tribunal calculó los intereses anteriores al laudo con base en el costo de capital del demandante, a la vez que subrayó que el costo de capital constituye “una aproximación razonable del rendimiento que las Demandantes podrían haber obtenido de otro modo sobre los montos invertidos y perdidos887 . Además, los Demandantes argumentan que la jurisprudencia y la doctrina han establecido que una tasa LIBOR no satisface el estándar de indemnización íntegra 888 y que la tasa de interés no debe ser menor al costo de la deuda de Venezuela en mercados internacionales, pues de lo contrario, se le incentivaría a continuar expropiando sin compensar 889 . Así, en un escenario contrafáctico, los Demandantes manifiestan que habrían invertido sus fondos en un negocio con un perfil de riesgo similar al de Alimentos Frisa, que les garantizara un retorno por lo menos equivalente a su costo de capital, de 12,7% 890 . El Sr. Dellepiane actualiza el monto de la indemnización desde la Fecha de Valuación hasta la fecha de su informe, a saber, el 25 de mayo de 2015, utilizando como índice de actualización el costo del capital propio de Alimentos Frisa, a una tasa del 12,7% 891 . En el caso de que la Demandada no pague inmediatamente la condena que emita el Tribunal, los Demandantes tendrían derecho al cobro de intereses devengados desde la fecha del laudo hasta la fecha del pago efectivo, en las mismas condiciones que los intereses anteriores al laudo, a la tasa del costo de capital de 12,7% 892 .



 882 Escrito de Demanda, ¶192; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶¶230-232, notas al pie 488-495, refiriéndose a Comisión de Derecho Internacional, “Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, con comentarios ”, 2001, art. 38 (Anexo CLA-66): Siemens A.G. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/8, Laudo, 6 de febrero de 2007, ¶¶396-401 (Anexo CLA-86);Asian Agricultural Products Ltd (AAPL) c. República de Sri Lanka, Caso CIADI No. ARB/87/3, Laudo Final, 27 de junio de 1990, ¶¶113-115 (Anexo CLA-4); Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3, Laudo, 20 de agosto de 2007, ¶9.2.3. (Anexo CLA-89);Metalclad Corporation c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/97/1, Laudo, 30 de agosto de 2000, ¶128 (Anexo CLA-65); P Bienvenu & M Valasek, “Compensation for Unlawful Expropriation, and Other Recent Manifestations of the Principle of Full Reparation in International Investment Law”, en AJ van den Berg (ed), 50 Years of the New York Convention: ICCA International Arbitration Conference (2009), 14 ICCA Congress Series 231, p. 261 (Anexo CLA-97); Transcripción de la Audiencia, Día 5, 25:17-22; Presentación Power Point del Alegato de Apertura de los Demandantes, p. 172; Orden Procesal No. 6, 29 de abril de 2015, Anexo, Solicitud y Objeción, entrada No. 4. Véanse Metalclad Corporation c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/97/1, Laudo, 30 de agosto de 2000, ¶128 (Anexo CLA-65).
 883 Escrito de Demanda, ¶¶192-193; Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶98.
 884 Escrito de Demanda, ¶194. Autopista Concesionada de Venezuela, CA c. República de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/00/5, Laudo, 23 de septiembre de 2003, ¶380 (Anexo CLA-71).
 885 Escrito de Demanda, ¶195; Escrito de Réplica, ¶377; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶233, nota al pie 496; Segundo Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶137-138; J. Gotanda, “A Study of Interest” , Villanova Law/Public Policy Research Paper No. 2007-10 (2007), pp. 34-35 (Anexo CLA-84); P Bienvenu y M Valasek, “Compensation for Unlawful Expropriation, and Other Recent Manifestations of the Principle of Full Reparation in International Investment Law”, en AJ van den Berg (ed), 50Years of the New York Convention: ICCA International Arbitration Conference (2009), 14 ICCA Congress Series 231, pp. 261 (Anexo CLA-97).
 886 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶234, notas al pie 499-502.
 887 Escrito de Demanda, ¶196; Escrito de Réplica, ¶¶378-379, 384. Véanse también Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal S.A. c. República Argentina. Caso CIADI No. ARB/97/3, Laudo, 20 de agosto de 2007, ¶9.2.8 (Anexo CLA-89); France Telecom c. Líbano, CNUDMI, Laudo, 31 de enero de 2005, ¶209 (Anexo CLA-78); Phillips Petroleum Company Venezuela Ltd. y ConocoPhillips Petrozuata B.V. c. Petróleos de Venezuela, Caso CCI No. 16848/JRF-CA, Laudo Final, 17 de septiembre de 2012, ¶¶294–307 (Anexo CLA-112); Alpha Projektholding GmbH c. República de Ucrania, Caso CIADI No. ARB/07/16, Laudo, 8 de noviembre de 2010, ¶¶514, 518 (Anexo CLA-108). En ese caso, el tribunal arbitral calculó los intereses con base en una tasa de libre riesgo más una prima de riesgo de mercado, ajustada en función de los riesgos propios de invertir en Ucrania. En las economías desarrolladas, el costo de capital equivale a la tasa libre de riesgo, más una prima de riesgo de mercado. En las economías emergentes, en cambio, a ello se debe agregar además la prima de riesgo país. Véase también M Beeley, R Walck, “Approaches to the Award of Interest by Arbitration Tribunals”, 1 Journal of Damages in International Arbitration 51 (2014) p. 75 (Anexo CLA-121): “Tribunals should consider a variety of indicators of the appropriate rate, rather than simply defaultingto a risk-free or nearly risk-free rate. The alternative uses the claimant has for the monies (whether to reinvest or to pay down debt) are relevant, as are the investment returns and/or borrowing Costs of the respondent who has enjoyed the use of the money. Public policy grounds should allow tribunals to reverse the unjust enrichment that a respondent has enjoyed.
 888 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶234, nota al pie 504.
 889 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶234, nota al pie 505.

 
(b)
Los Demandantes critican el principio de mitigación del daño empleado por la Demandada, pues confunde dicho principio con el costo de oportunidad. Para los Demandantes, el planteamiento de la Demandada no satisface el test de razonabilidad aplicado por los tribunales de inversión 893 .
(c)
Respecto a la capitalización de los intereses, los Demandantes indican que los intereses previos al laudo deben ser compuestos, porque estos aseguran que el Estado receptor no recibirá una ganancia extraordinaria como resultado de la violación, ya que su capitalización reconoce el valor tiempo de las pérdidas de la parte demandante 894 . Señalan, además, que los intereses previos y posteriores al laudo deben capitalizarse con frecuencia razonable y periodicidad anual 895 . De este modo, rechazan la oposición de la Demandada al pago de intereses compuestos, alegando que, conforme al derecho internacional consuetudinario, un Estado no puede invocar su derecho doméstico, como pretende la Demandada, para excusarse del cumplimiento de sus obligaciones internacionales 896 .



 890 Escrito de Réplica, ¶¶380-381; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶233, notas al pie 497-498, refiriéndose al Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶98, Transcripción de la Audiencia, Día 5, 105:2430. Véanse también T. Sénéchal, J. Gotanda, “Interest as Damages” (2008-2009) 47 Columbia JTL 491, pp. 3738 (Anexo CLA-99); SAUR International S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/04/4, Laudo, del 22 de mayo de 2014, ¶429-430 (Anexo CLA-159).
 891 Escrito de Demanda, ¶198; Informe del Sr. Dellepiane, ¶98.
 892 Escrito de Demanda, ¶199; Phillips Petroleum Company Venezuela Ltd. y ConocoPhillips Petrozuata B.V. c. Petróleos de Venezuela, Caso CCI No. 16848/JRF-CA, Laudo Final, 17 de septiembre de 2012, ¶¶305-306 (Anexo CLA-112).
 893 Escrito de Réplica, ¶¶387-389: Véanse Amco Asia Corporation y otros c. República de Indonesia, Caso CIADI No. ARB/81/1, Laudo, 31 de mayo de 1990, ¶¶167-68 (Anexo CLA-126); CME Czech Republic BV c. República Checa, CNUDMI, Laudo Final, 14 de marzo de 2003, ¶¶481-483 (Anexo CLA-69); B. Sabahi, Compensation and Restitution in Investor-State Arbitration (2011), pp. 8-9 (Anexo CLA-141); Middle East Cement Shipping y Handling Co. S.A. c. República Árabe del Egipto, Caso CIADI No. ARB/99/6, Laudo, 12 de abril de 2002, ¶¶168-171 (Anexo CLA-37) Escrito de Réplica, nota al pie 747.
 894 Escrito de Demanda, ¶200; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶236, nota al pie 509, refiriéndose a Continental Casualty Company c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/9, Laudo, 5 de septiembre de 2008, ¶309 (Anexo CLA-94); Gold Reserve Inc. c. República Bolivariana de Venezuela Caso CIADI N. ARB(AF)/09/1, Laudo, 22 de septiembre de 2014, ¶854 (Anexo CLA-116); T Sénéchal, J Gotanda, “Interest as Damages” (2008-2009) 47 Columbia JTL 491 , p. 532 (Anexo CLA-99).
 895 Escrito de Demanda, ¶200; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶236, nota al pie 508, refiriéndose a Azurix Corp. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/12, Laudo, 14 de julio de 2006, ¶440 (Anexo CLA-81); Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile, Caso CIADI No. ARB/98/2, Laudo, 8 de mayo de 2008, ¶¶709 y 713-716 (Anexo CLA-19); Continental Casualty Company c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/9, Laudo, 5 de septiembre de 2008, ¶¶308-313 (Anexo CLA94); Bernardus Henricus Funnekotter y Otros c. Zimbabue, Caso CIADI No. ARB/05/6, Laudo, 22 de abril de 2009, ¶146 (Anexo CLA-100); Alpha Projektholding GmbH c. República de Ucrania, Caso CIADI No. ARB/07/16, Laudo, 8 de noviembre de 2010, ¶514 (Anexo CLA-108); Impregilo SpA c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/07/17, Laudo, 21 de junio de 2011, ¶382 (Anexo CLA-110); El Paso Energy International Company Inc. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/15, Laudo, 31 de octubre de 2011, ¶746 (Anexo CLA-46); Gold Reserve Inc. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI N. ARB(AF)/09/1, Laudo, 22 de septiembre de 2014, ¶854 (Anexo CLA-116); Occidental Petroleum Corporation y Occidental Exploration and Production Company c. República de Ecuador, Caso CIADI No. ARB/06/11, Laudo, 5 de octubre de 2012, ¶¶843-845 (Anexo CLA-113).
 896 Escrito de Réplica, ¶¶393-397, refiriéndose a Quiborax S.A., Non Metallic Minerals S.A. y Allan Fosk Kaplún c. Estado plurinacional de Bolivia (Caso CIADI No. ARB/06/2), Laudo, 16 de septiembre de 2015, ¶520 (Anexo CLA-168). Véanse también Marion Unglaube c. República de Costa Rica, Caso CIADI No. ARB/08/1, Laudo, 16 de mayo de 2012, ¶323(Anexo CLA-146); Autopista Concesionada De Venezuela, C.A. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/00/5, Laudo, 23 de septiembre de 2003, ¶¶102, 105, 393-396 (Anexo CLA-71); Duke Energy Electroquil Partners & Electroquil SA c. República del Ecuador , Caso CIADI No. ARB/04/19, Laudo, 18 de agosto de 2008, ¶¶194-197, 432 y 457 (Anexo RLA-139); Southern Pacific Properties (Middle East) Ltd. c. República Árabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/84/3, Laudo sobre el Fondo, 20 de mayo de 1992, ¶¶84, 159, 183, 212, 214, 222 (Anexo RLA-118); Eastern Sugar B.V. c. República Checa, Caso SCC No. 088/2004, Laudo parcial, 27 de marzo de 2007, ¶373 (Anexo CLA-87); CME Czech Republic BV c. República Checa, CNUDMI, Laudo Final, 14 de marzo de 2003, ¶¶642-644 (Anexo CLA-69). Véanse comentario de C. Dugan, D. Wallace, N. Rubins & B. Sabahi, Investor-State Arbitration (2008), p. 610 (Anexo RLA-136); Ioan Micula, Viorel Micula, S.C. European Food S.A., S.C. Starmill S.R.L. y S.C. Multipack S.R.L. c. Rumania, Caso CIADI No. ARB/05/20, Laudo, 11 de diciembre de 2013, ¶1266 (Anexo CLA-158); J. Crawford, State Responsibility: The General Part (2013), p. 538 (Anexo CLA-153); Occidental Petroleum Corporation y Occidental Exploration and Production Company c. República de Ecuador, Caso CIADI No. ARB/06/11, Laudo, 5 de octubre de 2012, ¶840 (Anexo CLA-113); C. Dugan, D. Wallace, N. Rubins & B. Sabahi, Investor-State Arbitration (2008), p. 609 (Anexo RLA-136). Véanse asimismo Escrito de Réplica, nota al pie 763; Escrito de Contestación, ¶413, notas al pie 460 y 463. Véanse SAUR International S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/04/4, Laudo, 22 de mayo de 2014, ¶431 (Anexo CLA-159); Azurix Corp. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/12, Laudo, 14 de julio de 2006, ¶440 (Anexo CLA-81); Continental Casualty Company c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/9, Laudo, 5 de septiembre de 2008, ¶¶308-313 (Anexo CLA-94); Bernardus Henricus Funnekotter y Otros c. Zimbabue, Caso CIADI No. ARB/05/6, Laudo, 22 de abril de 2009, ¶146 (Anexo CLA-100); Alpha Projektholding GmbH c. República de Ucrania , Caso CIADI No. ARB/07/16, Laudo, 8 de noviembre de 2010, ¶514 (Anexo CLA-108); Impregilo SpA c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/07/17, Laudo, 21 de junio de 2011, ¶514, 382 (Anexo CLA-110). Gold Reserve Inc. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/09/1, Laudo, 22 de septiembre de 2014, ¶854 (Anexo CLA-116). Escrito de Réplica, nota al pie 765; Escrito de Contestación, ¶388.

 
(d)
Según los Demandantes, los intereses deben devengarse desde la fecha del acto ilícito hasta la cancelación del pago, en contra de lo sostenido por la Demandada, porque así lo establece la práctica actual y casi universal 897 . Además, los intereses deben ser calculados a la misma tasa de costo del capital 898 y capitalizados anualmente, conforme al principio de reparación íntegra 899 .



I. Uchkunova, O. Temnikov, “A Procrustean Bed: Pre-and Post-Award Interest in ICSID Arbitration” , ICSID Review Vol. 29, p. 659, Tabla I (Anexos RLA-160 y CLA-163).
 897 Escrito de Réplica, ¶¶398-402; Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶236, nota al pie 508. Asian Agricultural Products Ltd (AAPL) c. República de Sri Lanka, Caso CIADI No. ARB/87/3, Laudo Final, 27 de junio de 1990, ¶114 (Anexo CLA-4); BG Group Plc. c. República Argentina, CNUDMI, Laudo Final, 24 de diciembre de 2007, ¶457 (Anexo CLA-90); Gemplus SA c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/04/3 y ARB(AF)/04/4, Laudo, 16 de junio de 2010, ¶¶16-21 (Anexo CLA-107); B. Sabahi, Compensation and Restitution in Investor-State Arbitration (2011), pp. 4-5 (Anexo CLA-141); I. Uchkunova, O. Temnikov, “A Procrustean Bed: Pre- and Post-Award Interest in ICSID Arbitration”, ICSID Review Vol. 29, p. 666 (Anexos RLA-160, CLA-163); Occidental Petroleum Corporation y Occidental Exploration and Production Company c. República de Ecuador, Caso CIADI No. ARB/06/11, Laudo, 5 de octubre de 2012, ¶829 (Anexo CLA-113). Véanse también SGS Société Générale de Surveillance S.A. c. República de Paraguay, Caso CIADI No. ARB/07/29, Laudo, 10 de febrero de 2012, ¶184 (Anexo CLA-144); Flughafen Zurich A.G. y Gestión Ingeniería IDC S.A. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/19, Laudo, 18 de noviembre de 2014, ¶¶957-958 (Anexo CLA-118); OI European Group B.V. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/11/25, Laudo, 10 de marzo de 2015, ¶932-934 (Anexo CLA-119); CME Czech Republic BV c. República Checa, CNUDMI, Laudo Final, 14 de marzo de 2003, ¶¶631-633 (Anexo CLA-69) . Según los Demandantes, “[i]déntica conclusión debe adoptarse respecto del laudo SwemBalt c. Latvia que invoca Venezuela.” Swembalt AB, Sweden c. República de Latvia, CNUDMI, Laudo, 23 de octubre de 2000, ¶46 (Anexo RLA-122). Venezuela también cita al laudo de Lemire c. Ucrania , para justificar su posición sobre el dies a quo . Sin embargo, cabe señalar que, en ese caso, los intereses no se computaron a partir de la fecha del reclamo de compensación o la notificación de arbitraje, como sostiene Venezuela, sino a partir de la fecha de emisión del laudo final. Sólo dos casos conocidos han adoptado esa tesitura. Véanse Joseph Charles Lemire c. República de Ucrania, Caso CIADI No. ARB/06/18, Laudo, 28 de marzo de 2011, ¶363 (Anexo CLA-109); I. Uchkunova, O. Temnikov, “A Procrustean Bed: Pre- and Post-Award Interest in ICSID Arbitration”, ICSID Review Vol. 29, p. 666: “In fact, only two tribunals have taken the date of the award as the dies a quo” (Anexos RLA-160 y CLA-163).
 898 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶235, nota al pie 507, refiriéndose a Phillips Petroleum Company Venezuela Ltd. y ConocoPhillips Petrozuata B.V. c. Petróleos de Venezuela (Caso CCI No. 16848/JRF-CA), Laudo Final, 17 de septiembre de 2012, ¶¶305-306 (Anexo CLA-112).
 899 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶236, nota al pie 508, refiriéndose a Azurix Corp. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/12, Laudo, 14 de julio de 2006, ¶440 (Anexo CLA-81), Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile, Caso CIADI No. ARB/98/2, Laudo, 8 de mayo de 2008, ¶¶709 y 713-716 (Anexo CLA-19), Continental Casualty Company c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/9, Laudo, 5 de septiembre de 2008, ¶¶308-313 (Anexo CLA-94), Bernardus Henricus Funnekotter y Otros c. Zimbabue, Caso CIADI No. ARB/05/6, Laudo, 22 de abril de 2009, ¶146 (Anexo CLA 100) , Alpha Projektholding GmbH c. República de Ucrania, Caso CIADI No. ARB/07/16, Laudo, 8 de noviembre de 2010, ¶514 (Anexo CLA-108), Impregilo SpA c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/07/17, Laudo, 21 de junio de 2011, ¶382 (Anexo CLA-110); El Paso Energy International Company Inc. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/15, Laudo, 31 de octubre de 2011, ¶746 (Anexo CLA-46),

(e)
La indemnización debe ser neta de impuestos, principio que ha sido recientemente confirmado por el tribunal del caso Phillips Petroleum Company y otro c. PDVSA 900 .

B.

ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA

528.
La Demandada considera que no se ha producido ninguna vulneración del Tratado que amerite la condena al pago de una compensación. No obstante, si el Tribunal estimara que existe una obligación de pagar una compensación, Venezuela se opone al tipo de interés solicitado por los Demandantes, por considerarlo infundado 901 y desproporcionado 902 , con base en los siguientes motivos:
(a)
El principio de compensación íntegra no implica asumir riesgos no soportados. La Demandada explica que la interpretación efectuada por los Demandantes de este principio, entendiendo que este incluye el reconocimiento de una tasa de interés equivalente al retorno que habrían obtenido de invertir el dinero de la indemnización en un negocio de riesgos similares al de Alimentos Frisa, es errónea desde un punto de vista económico y jurídico:
a.
Desde una perspectiva económica, el Dr. Flores explica que la aplicación del coste de los recursos propios resulta incorrecta, ya que el coste de oportunidad del capital incluye una rentabilidad que compensa el riesgo de la inversión, pero este riesgo, asociado al futuro incierto de las inversiones de los Demandantes, se habría eliminado con el cálculo de la indemnización a la fecha del supuesto ilícito 903 . Por ello, la Demandada considera que la tasa adecuada para el cálculo de los intereses es el rendimiento del bono del Tesoro de los Estados Unidos a 6 meses o a un año 904 .



Gold Reserve Inc. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI N. ARB(AF)/09/1, Laudo, 22 de septiembre de 2014, ¶854 (Anexo CLA-116), Occidental Petroleum Corporationy Occidental Exploration and Production Company c. República de Ecuador, Caso CIADI No. ARB/06/11, Laudo, 5 de octubre de 2012, ¶¶843-845 (Anexo CLA-113).
 900 Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes, ¶237, nota al pie 510, refiriéndose a Phillips Petroleum Company Venezuela Ltd. y ConocoPhillips Petrozuata B.V. c. Petróleos de Venezuela, Caso CCI No. 16848/JRF-CA, Laudo Final, 17 de septiembre de 2012, ¶¶313, 333(1)(vi) (Anexo CLA-112).
 901 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶238, nota al pie 559, refiriéndose a Franklin M. Fisher y R. Craig Romaine, “Janis Joplin’s Yearbook and the Theory of Damages”, Journal of Accounting Auditing & Finance, vol. 5, no. 1, invierno 1990, p. 146 (Anexo EO-101).
 902 Escrito de Contestación, ¶¶378-381; Escrito de Réplica, ¶¶668-669; Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶236, notas al pie 555-557, refiriéndose a Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶11, 235; Segundo informe del Sr. Dellepiane, ¶¶138, 276; Escrito de Contestación de Demanda, ¶394.

b.
Desde una perspectiva jurídica, dicha indemnización resulta en la duplicación de la compensación reclamada a fecha de la Demanda, la cual continúa aumentando cada día de forma exponencial 905 . Según la Demandada, los intereses no podrían computarse sino desde el momento en que el Tribunal dicte un laudo 906 y, subsidiariamente, si el Tribunal considerase otorgar intereses, la fecha de inicio de su cómputo sería la fecha de la Notificación de Arbitraje, es decir, el “27 de enero de 2012 ” [sic] 907 .
(b)
Los tribunales arbitrales de inversiones son más propensos a aplicar una tasa de interés comercial o equivalente al rendimiento de los bonos públicos que una tasa similar al coste de oportunidad 908 .
(c)
Los Demandantes no probaron la existencia de una posibilidad de inversión alternativa, sino que se limitan a afirmar que “de haber recibido la compensación a la Fecha de la Valuación, la habrían reinvertido en una inversión de riesgo similar a la de las Compañías”. La falta de prueba debe conducir a la desestimación de la pretensión en cuestión, según la Demandada 909 .



 903 Escrito de Contestación, ¶385; Escrito de Dúplica, ¶683; Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶237, nota al pie 558, refiriéndose a Primer Informe del Dr. Flores, ¶235. Primer Informe del Sr. Dellepiane, ¶¶231-237, 275-276.
 904 Escrito de Dúplica, ¶686.
 905 Escrito de Contestación, ¶386.
 906 Escrito de Dúplica, ¶670, refiriéndose a Franck Charles Arif c. República de Moldavia, Caso CIADI No. ARB/11/23, Laudo, 8 de abril de 2013, p. 165, ¶618.
 907 Escrito de Dúplica, ¶¶672-673, refiriéndose a S.D Myers, Inc c. Canadá, CNUDMI, Segundo Laudo Parcial, 31 de octubre de 2002, ¶303 (Anexo RLA-126); CME Czech Republic B.V. c. República Checa (CNUDMI), Laudo Final, 14 de marzo de 2003, ¶635, (Anexo CLA-69); Marvin Feldman c. México, Caso CIADI No. ARB/(AF)/99/1, Laudo, 16 de diciembre de 2002, ¶205; Amco Asia Corp. c. Indonesia, Caso CIADI No. ARB/81/1, Laudo, 20 de noviembre de 1984 (Anexo RLA-166).
 908 Escrito de Contestación, ¶385; Escrito de Demanda, ¶¶195-197, haciendo referencia a los laudos dictados en los casos Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi, Universal c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3, Laudo, 20 de agosto de 2007, (Anexo CLA-89); France Telecom c. Líbano, CNUDMI, Laudo, 31 de enero de 2005 (Anexo CLA-78) y Alpha Projektholding GmbH c. República de Ucrania, Caso CIADI No. ARB/07/16, Laudo, 8 de noviembre de 2010 (Anexo CLA-108).
 909 Escrito de Contestación, ¶¶392-393.

 
(d)
Los Demandantes han incumplido su deber de mitigar el daño, el cual es un principio general de derecho, como lo han reconocido múltiples tribunales arbitrales 910 .
(e)
Los Demandantes no demostraron haber acudido a financiación externa para reducir el daño derivado de no tener el importe de la indemnización en la fecha del supuesto acto ilícito de la Demandada y, por tanto, El Tribunal debe rechazar la pretensión 911 .
529.
En vista de lo anterior, la Demandada solicita que se reconozca a los Demandantes, en su caso, el derecho a intereses a una tasa libre de riesgo, que remunere únicamente la pérdida del valor del dinero en el tiempo 912 , para actualizar montos históricos 913 . La Demandada añade que la aplicación de tasas de interés libres de riesgos ha sido corroborada por tribunales en una “infinidad de casos914 e incluso aceptada por otros peritos de Compass Lexecon 915 .
530.
La Demandada considera que la tasa de interés simple es la que aplica en este caso, conforme al derecho venezolano y al derecho internacional:



 910 Escrito de Contestación, ¶395; Middle East Cement Shipping and Handling Co. S.A. v. Arab Republic of Egypt, ICSID Case No. ARB/99/6, Award, 12 April 2002, ¶167(Anexo CLA-37).
 911 Escrito de Conestación, ¶401.
 912 Escrito de Contestación, ¶402.
 913 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶239, nota al pie 560, refiriéndose a Mark Kantor, “Valuation for Arbitration: Compensation Standards: Valuation Methods and Expert Evidence” (Kluwer Law International, 2008), p. 49 (Anexo EO-63).
 914 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶¶240-241, notas al pie 562-566, refiriéndose a Guaracachi América, Inc. y Rurelec Plc c. el Estado Plurinacional de Bolivia , CPA No. 2011-17, Laudo del 31 de enero de 2014, p. 205-206, ¶615 (Anexo EO-154); Impregilo S.p.A. c. República Argentina , Caso CIADI No. ARB/07/17, Laudo, 21 de junio de 2011, p. 85, ¶383 (Anexo CLA-110); Tza Yap Shum c. República del Perú , Caso CIADI No. ARB/07/6, Laudo, 7 de julio de 2011, p. 114, ¶290 (Anexo CLA-142); LG&E Energy Corp., LG&E Capital Corp. y LG&E International Inc. c. República Argentina , Caso CIADI No. ARB/02/1, Laudo, 25 de julio de 2007, ¶102 (Anexo RLA-133); Yukos Universal Limited (Isle of Man) c. Federación Rusa , Caso PCA No. AA 227, Laudo, 18 de julio de 2014, p. 520-521, ¶¶1684-1685 (CLA-160); Marvin Roy Feldman Karpa c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/99/1, Laudo, 16 de diciembre de 2002, p. 9697, ¶205 (Anexo RLA-127); CMS Gas Transmission Company c. República Argentina , Caso CIADI No. ARB/01/8, Laudo, 12 de mayo de 2005, p. 137-139, ¶471 (Anexo CL-39); Archer Daniels Midland Company y Tate & Lyle Ingredients Americas, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos , Caso CIADI No. ARB(AF)/04/5, Laudo, 21 de noviembre de 2007, p. 98-99, ¶¶295-296 (Anexo RLA-132); Vestey Group Limited c. República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB/06/4, Laudo, 15 de abril de 2016, pp. 114, 121-122, ¶¶415, 441, 446 (Anexo EO-119); Gold Reserve Inc. c. República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI Nro. ARB(AF)/09/1, Laudo, 22 de septiembre de 2014, p. 222, ¶855 (Anexo CLA-116).
 915 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶239, nota al pie 561, refiriéndose a Compass Lexecon’s 2011 Client Newsletter, marzo de 2012, pp. 5-6 (Anexo EO−102).

(a)
El derecho venezolano y los tribunales de ese país consideran los laudos basados en una tasa de interés compuesto, contrarios al orden público 916 . La Demandada sostiene, a este respecto, que muchos laudos arbitrales confirman que los tribunales pueden determinar la tasa de interés basándose en disposiciones del derecho interno 917 .
(b)
El derecho internacional también aboga por el empleo de la tasa de interés simple, según el artículo 38(1) de los Artículos sobre la Responsabilidad y sus respectivos comentarios 918 . Conforme a los laudos arbitrales que citan y la doctrina, la Demandada concluye que el derecho internacional solo requiere la aplicación de intereses compuestos cuando se justifica bajo circunstancias especiales, convirtiéndola en “indispensable919 . Dichas circunstancias especiales no se acreditan en este caso, porque no hubo un pacto de intereses entre los Demandantes y la Demandada, ni los Demandantes han probado nada respecto de costes financieros soportados o que hubieran podido ganar 920 . Así, la Demandada considera la tasa de interés empleada por los Demandantes, del 12,7% como “extraordinaria e irregular921 .
531.
Por último, la Demandada se refiere al dies a quo , indicando que debe ser la fecha de notificación de la disputa. La Demandada considera abusivo pretender que se compense a los Demandantes por el retraso de casi dos años en solicitar una compensación. La Demandada se apoya en la decisión adoptada por el tribunal de CME c. República Checa 922 y en la opinión del Prof. Ripinsky 923 .



 916 Escrito de Contestación, ¶404, en relación con el artículo 530 del Código Comercial Venezolano, que establece: “No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación de estos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 85 , 24 de enero de 2002, p. 5 (Anexo RLA-125).
 917 Escrito de Contestación, ¶407; Escrito de Dúplica, ¶¶674, 679. Eastern Sugar B.V. (Netherlands) v. The Czech Republic , Partial Award, 27 March 2007, ¶373 (Anexo CLA-87). Véanse Duke Energy Parterns & Electroquil Partners S.A c. República del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/04/19, Laudo, 18 de agosto de 2008, ¶¶457, 474 (AnexoRLA-139); Autopista Concesionada de Venezuela C.A c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/00/5, Laudo, 23 de septiembre de 2003, ¶395 (Anexo CLA-71); Desert Line Projects LLC c. República de Yemen, Caso CIADI No. ARB/05/17, Laudo, 6 de febrero de 2008, pp. 66-67, ¶¶292-298.
 918 Escrito de Contestación, ¶¶410, 412.
 919 Escrito de Contestación, ¶413. Commission on State Responsibility (UN Doc. A/CN.4/425 and Add.1), 19 and 22 June 1989, en Yearbook of the International Law Commission 1989, Vol. 30(11), Part I, 1989, p. 30 (Anexo RLA-114).
 920 Escrito de Contestación, ¶414.
 921 Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶139.

 
532.
Asimismo, la Demandada señala que el derecho venezolano prevé la fecha de la primera reclamación como la fecha de comienzo del devengamiento de intereses 924 .
533.
En conclusión, la Demandada alega que las características concretas de este caso conducen a que el dies a quo deba ser el 27 de enero de 2012, por ser la fecha en la que se solicitó, por primera vez, una compensación por los pretendidos incumplimientos 925 .

C.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

534.
En su Escrito de Demanda, los Demandantes plantearon que, a la indemnización a ser abonada por la Demandada, se le debería sumar intereses a una tasa equivalente al retorno que los Demandantes hubieran obtenido de su inversión en Venezuela, en un escenario contra fáctico –es decir, el “costo de oportunidad de su capital,” – asimismo que “la indemnización debida al Sr. García Armas y a la Sra. García Gruber también debe actualizarse considerando el costo de oportunidad de su capital926 . En base a ese razonamiento, postularon la utilización de una tasa del 12,7% anual, que supuestamente reflejaría el costo de oportunidad de su capital.
535.
En su Escrito de Contestación, la Demandada argumentó que “no existe respaldo en la jurisprudencia a la aplicación de la tasa de coste de capital como tasa de intereses”, y que el Tribunal debe reconocer a los Demandantes, en su caso, el derecho a “intereses fijados en una tasa de interés libre de riesgo, que remunere, únicamente,la pérdida de valor del dinero en el tiempo927 . En su Escrito de Dúplica, la Demandada afirmó que su experto “considera que el rendimiento del bono del Tesoro de los Estados Unidos a 6 meses o a 1 año es una tasa adecuada para el cálculo de intereses928 .



 922 Escrito de Contestación, ¶420, refiriéndose a CME Czech Republic B.V. v. The Czech Republic, CNUDMI,Final Award, 14 March 2003, ¶¶630, 631 (Anexo CLA-69)
 923 Sergey Ripinsky and Kevin Williams, Damages in International Investment Law , p. 337 (Anexo RLA-135).
 924 Escrito de Contestación, ¶423, refiriéndose al artículo 1269 del Código Civil Venezolano, que establece: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.”
 925 Escrito de Contestación, ¶424.
 926 Escrito de Demanda, ¶198.
 927 Escrito de Contestación, ¶402.

 
536.
El Tribunal señala que el cálculo de intereses en arbitrajes de inversión no ha sido tratado de modo uniforme. Un importante número de laudos arbitrales recientes ha adoptado la tasa referencial LIBOR, aumentada por un margen de entre el 2% y el 4% anual 929 . Algunos tribunales han adoptado porcentajes fijos, entre el 4,5% y el 10,55% anual 930 , y unos pocos utilizaron la tasa de los Bonos del Tesoro estadounidense 931 . En cuanto al período de capitalización, la tendencia de los tribunales arbitrales de inversión ha sido la de adoptar períodos anuales, semestrales o cuatrimestrales, como base de los intereses compuestos.
537.
A la luz de esos antecedentes, el Tribunal considera excesiva la tasa de interés anual del 12,7% pretendida por los Demandantes. Basarla en el costo de capital propio de Alimentos Frisa llevaría a una remuneración óptima de su capital sin ningún riesgo empresarial, conllevando a una ganancia inconsistente con el objetivo de subsanar perjuicios, aunque de manera amplia.
538.
Por otro lado, el Tribunal estima que una tasa de interés equivalente al rendimiento de los Bonos del Tesoro de los Estados Unidos, como pretende la Demandada, sería insuficiente para compensar la inversión de la cual los Demandantes se encuentran privados desde la fecha de la expropiación indirecta realizada por la Demandada. Además, una inversión en Bonos del Tesoro de los Estados Unidos es el más bajo riesgo del mercado financiero mundial, lo que no sucede con una inversión en Venezuela, cuyo riesgo era significativamente mayor.
539.
Los intereses deben incidir a partir de la fecha de la expropiación – es decir, el 20 de mayo de 2010 –, y no, como pretende la Demandada, desde la Notificación de Arbitraje. Así es porque la expropiación que aquí se trata violó reglas elementales del Tratado y del derecho internacional, asimismo del derecho nacional venezolano, al proceder a la toma de control de las Compañías sin observar el procedimiento expropiatorio y al liquidar sus actividades económicas sin compensación alguna a sus anteriores propietarios. La actuación de la Demandada violó el concepto de TJE, lo que justifica la obligación de reparar íntegralmente las pérdidas soportadas por los Demandantes desde el momento en el cual se configuró la práctica del acto ilícito, i.e., el momento de la toma de control de las Compañías.



 928 Escrito de Dúplica, ¶686.
 929 Gold Reserve Inc v. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/09/1 Laudo, 22 de septiembre de 2014, (Anexo CLA-116); Flughafen Zürich A.G. y Gestión e Ingenería IDC S.A. c. La República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/19, Laudo, 18 de noviembre de 2014, (Anexo CLA-118).
 930 Tidewater Investment Srl y Tidewater Caribe, CA c. La República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/5, Laudo, 13 de marzo de 2015, (Anexo CLA-120); Phillips Petroleum Company Venezuela Ltd. y Conocophillips Petrozuata B.V. v. Petroleos de Venezuela S.A, Copoguanipa, S.A. y PDVSA Petróleo, S.A.,20549/ASM/JPA (C-20550/asm), Laudo, 24 de abril de 2018.
 931 Hochtief AG v. La República de Argentina , Caso CIADI ARB/07/31, Laudo, 21 de diciembre de 2016.

 
540.
Diferentes tribunales arbitrales enfrentaron casos semejantes, adoptando el principio de la reparación íntegra para fijar el término inicial de los intereses en la fecha del acto ilícito, siempre y cuando la expropiación se mostró ilegal. Los casos Occidental Petroleum Corp. c. República de Ecuador 932 y BG Group Plc. c. República Argentina 933 , entre otros, constituyen paradigmas que no pueden ignorarse en el contexto de arbitrajes de inversión en Latinoamérica. Igualmente, la doctrina especializada reconoce el dies a quo del cómputo de intereses 934 en la fecha de una expropiación ilegal, como fue adoptado en Siemens AG c. República Argentina935 .
541.
A la luz de lo expuesto, el Tribunal adopta la tasa LIBOR para doce meses, incrementada en un 4,5% anual, como la tasa de interés a aplicarse con anterioridad a este laudo arbitral, a partir del 20 de mayo de 2010, de forma compuesta. En base a los datos publicados por el Federal Reserve Economic Data (FRED) 936 relativos a la Tasa LIBOR para 12 meses en los períodos relevantes, el Tribunal adopta el índice 1,1278, al cual se suma el spread compuesto desde 20 de mayo de 2010 hasta e incluso febrero de 2019, alcanzando el índice 1,6691.



 932 Occidental Petroleum Corp. c. República de Ecuador , Caso CIADI No. ARB/06/11, 5 de octubre de 2012,¶829 (Anexo CLA-113).
 933 BG Group Plc. c. República Argentina , CNUDMI, Laudo Final, 24 de diciembre de 2007, ¶457 (Anexo CLA-90).
 934 P. Bienvenu & M. Valasek, “Compensation for Unlawful Expropriation and Other Recent Manifestations of the Principle of Full Reparation in International Investment Law”, in Van Den Berg, AJ (ed), 50 Years of the New York Convention: ICCA International Arbitration Conference (2009) , 14 ICCA Congress Series 231, Anexo CLA-97, ¶261.
 935 Caso CIADI No. ARB/08/8, 6 de febrero de 2007, ¶397 (Anexo CLA-86).
 936 Datos disponibiles en: https://fred.stlouisfed.org/series/USD12MD156N (acesso el 11 de enero de 2019).

 
542.
La forma de cálculo se aplicará tanto a los intereses anteriores al Laudo como en el caso de retraso de la Demandada en el cumplimiento del Laudo, en ambos casos capitalizándose en forma anual. En el caso de que la tasa LIBOR deje de ser publicada por la agencia encargada de supervisarla, se adoptará, para el período posterior a ese hecho, la tasa informada por el Federal Reserve Bank of New York para reemplazarla.
***
 

CAPÍTULO XI. COSTOS DEL ARBITRAJE

A.

ARGUMENTOS DE LOS DEMANDANTES

543.
Los Demandantes, invocando los artículos 38 y 40(1) del Reglamento CNUDMI, así como decisiones en concordancia con estas disposiciones 937 , argumentan que la parte vencida debe pagar los costos, las cuales comprenden los siguientes rubros: (a) honorarios del tribunal arbitral, (b) gastos del tribunal arbitral, (c) asesoramiento pericial, (d) gastos de los testigos, y (f) gastos de la institución administradora 938 .
544.
Sobre los costos de representación legal, los Demandantes afirman que, si bien los tribunales tienen discreción al determinar qué parte debe pagar, la regla según la cual la parte vencida paga los costos también se aplica a este rubro 939 . Los Demandantes, basándose en el principio de reparación íntegra, conforme a lo sostenido en Chorzów Factory 940 , Gold Reserve 941 y ADC 942 , y en decisiones adoptadas por tribunales actuando bajo los reglamentos de la CNUDMI, del CIADI y del Mecanismo Complementario del CIADI 943 , sostienen que la condena en costos de la parte vencida es ampliamente reconocida y se justifica por cuanto la parte que prevalece fue puesta, como resultado del acto ilícito de la parte vencida, en una situación en la que el único remedio era iniciar un proceso arbitral 944 , como ha sucedido en el presente arbitraje, iniciado como consecuencia directa del accionar ilegal de la Demandada 945 . Además, los Demandantes se refieren a las decisiones adoptadas en el caso Myers, en el cual se reconoció que un demandante que prevalece no debe ser penalizado con una condena en costos derivadas de un proceso que se vio forzado a iniciar 946 y en Tidewater, de particular relevancia, dado que involucró una expropiación sin compensación por parte de la Demandada, que fue condenada al pago de los costos de la demandante 947 .



 937 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶¶3-5, notas al pie 3-4, refiriéndose a Gemplus SA y otros c. Los Estados Unidos Mexicanos, Casos CIADI No. ARB(AF)/04/3 y ARB(AF)/04/4, Laudo, 16 de junio de 2010, ¶¶17-3, 17-11 (Anexo CLA-117 Bis); OI European Group B.V. c. La República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/11/25, Laudo, 10 de marzo de 2015, ¶¶956, 959 (Anexo CLA-119); Flughafen Zürich A.G. y Gestión e Ingenería IDC S.A. c. La República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB/10/19, Laudo, 18 de noviembre de 2014, ¶¶981, 984 (Anexo CLA-118).
 938 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶6.
 939 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶7.
 940 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶8, nota al pie 15, refiriéndose a Fábrica de Chorzów (Alemania c. Polonia), Méritos, PCIJ Series A, No. 17, 1928 (Anexo CLA-50).
 941 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶10, nota al pie 15, refiriéndose a Gold Reserve Inc c. La República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/09/1, Laudo, 22 de septiembre de 2014, ¶860(Anexo CLA-116).
 942 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶11, nota al pie 16, refiriéndose a ADC Affiliate Limited, y otros c. La República de Hungría, Caso CIADI No. ARB/03/16, Laudo, 2 de octubre de 2006, ¶¶533, 542 (Anexo CLA83); Gemplus SA y otros c. Estados Unidos Mexicano s, Casos CIADI No. ARB(AF)/04/3 y ARB(AF)/04/4, Laudo, 16 de junio de 2010, ¶¶17-21 (Anexo CLA-221).
 943 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶7, notas al pie 5-9, refiriéndose a Convenio CIADI, art. 61(2) (Anexo CLA-212); Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI, regla 28 (Anexo C-224);Reglamento de Arbitraje del Mecanismo Complementario del CIADI, art. 58 (Anexo C-225); National Grid PLC c. La República Argentina, CNUDMI, Laudo, 3 de noviembre de 2008, ¶295 (Anexo CLA-95); Glamis Gold, Ltd c.Estados Unidos de América, CNUDMI, Laudo, 8 de junio de 2009, ¶¶832-833 (Anexo CLA-219);Corp c. Estados Unidos de América , Laudo, 3 de agosto de 2005, sección V.2.4 (Anexo CLA-216); Tenaris S.A. y Talta -Trading e Marketing Sociedade Unipessoal Lda c. La República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/12/23, Laudo, 12 de diciembre de 2016, ¶¶843-845, 890 (Anexo CLA-229); PSEG Global Inc y Konya Ilgin Elektrik Uretim ve Ticaret Limited Sirketi c. La República de Turquía, Caso CIADI No. ARB/02/5, Laudo, 19 de enero de 2007, ¶¶352, 353 (Anexo CLA-85); LG&E Energy Corp, y otros c. La República Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/1, Laudo, 25 de julio de 2007, ¶¶112, 113 (Anexo RLA-133); Victor Pey Casado c. La República de Chile, Caso CIADI No. 98/2, Laudo, 8 de mayo de 2008, ¶¶728, 729 (Anexo CLA-19), Rumeli Telekom AS y Telsim Mobil c. Kazajstán, Caso CIADI No. ARB/05/16, Laudo, 29 de julio de 2008, ¶819 (Anexo CLA-93); Waguih Elie George Siag y Clorinda Vecchi c. La República Árabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/05/15, Laudo, 1 de junio de 2009, ¶¶618-622 (Anexo CLA-101); Ioannis Kardassopoulos y Ron Fuchs c. La República de Georgia, Caso CIADI No. ARB/05/18, Laudo, 3 de marzo de 2010, ¶¶689-692 (Anexo CLA-106); Joseph Charles Lemire c. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/06/18, Laudo, 28 de marzo de 2011, ¶¶380-381 (Anexo CLA-109); Flughafen Zürich A.G. y Gestión e Ingenería IDC S.A. c. La República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB/10/19, Laudo, 18 de de noviembre de 2014, ¶¶981, 984 (Anexo CLA-118); OI European Group B.V. c. La República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/11/25, Laudo, 10 de marzo de 2015, ¶¶964-967, 969-970, 974-976 (Anexo CLA-119); Tidewater Investment Srl y Tidewater Caribe, CA c. La República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/5, Laudo, 13 de marzo de 2015, ¶213 (Anexo CLA-120); Cementownia “Nowa Huta” SA c. La República de Turquía, Caso CIADI No. ARB(AF)/06/2, Laudo, 17 de septiembre de 2009, ¶¶175-178 (Anexo RLA-170); Cargill, Inc c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/(AF)/05/2, Laudo, 18 de septiembre de 2009, ¶¶545-547 (Anexo RLA-145); Gemplus SA y otros c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/04/3 y ARB(AF)/04/4, Laudo, 16 de junio de 2010, ¶¶17.20-17.24 (Anexo CLA-221), Gold Reserve Inc c. La República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB(AF)/09/1, Laudo, 22 de septiembre de 2014, ¶¶860, 862 (Anexo CLA-116), Rusoro Mining Limited c. La República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/12/5, Laudo, 22 de agosto de 2016, ¶¶865-868 (Anexo CLA-228); Tenaris S.A. y Talta -Trading e Marketing Sociedade Unipessoal Lda c. La República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/12/23, Laudo, 12 de diciembre de 2016, ¶890 (Anexo CLA-229); Tidewater Investment Srl y Tidewater Caribe, CA c. La República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/5, Laudo, 13 de marzo de 2015, ¶216 (Anexo CLA-120), Flughafen Zürich A.G. y Gestión e Ingenería IDC S.A. c. La República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/19, Laudo, 18 de noviembre de 2014, ¶¶989, 992, 994-995, 1000-1001 (Anexo CLA-118); Southern Pacific Properties (Middle East) Limited c. La República Árabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/84/3, Laudo, 20 de mayo de 1992, ¶207 (Anexo RLA-118); ADC c. Hungary, Caso CIADI No. ARB/03/16, Laudo, 2 de octubre de 2006, ¶533 (Anexo CLA-83); AWG Group Limited c. La República Argentina, CNUDMI, Laudo, 9 de abril de 2015, ¶111 (Anexo CLA-227).
 944 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶8.
 945 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶15, nota al pie 25, refiriéndose a Escrito de Demanda, Capítulo IV, Escrito de Réplica, Capítulo IV, Escrito Posterior a la Audiencia de los Demandantes, Capítulo V.
 946 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶8 notas al pie 12-13, refiriéndose a Himpurna California Energy Ltd, c. PT (Persero) Perusahaan Listruik Negara , Laudo Final, 4 de mayo de 1999, citado en David D. Caron y Lee

 
545.
En relación con la conducta procesal de las Partes, los Demandantes señalan que ella forma parte de las circunstancias a ser tenidas en cuenta por los tribunales en el ejercicio de su discrecionalidad para determinar la distribución de las costas, conforme al artículo 40 del Reglamento CNUDMI 948 . A este respecto, los Demandantes se basan en decisiones en las cuales se ha condenado en costos a la parte que ha adoptado conductas procesales inapropiadas, causantes de prolongaciones innecesarias del procedimiento y costos adicionales 949 . Además, los Demandantes ponen énfasis en las decisiones de los tribunales en Víctor Pey Casado, en la que se condenó en costas en vista de la formulación de excepciones preliminares infundadas 950 y en ADC c. Hungría y Generation Ukraine c. Ucrania, en que se tuvo en cuenta la insistencia en argumentos insostenibles al ordenar que la demandada reembolsara la totalidad de los gastos de representación legal incurridos por los demandantes 951 .



M. Caplan, The UNCITRAL Arbitration Rules: A Commentary (2da ed.), Oxford, 2013, p. 882 (Anexo CLA- 225) ; SD Myers, Inc c. Canada (NAFTA Capítulo XI), Laudo Final sobre Costos, 30 de diciembre de 2002 (Anexo CLA-215).
 947 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶9, nota al pie 14, refiriéndose a Tidewater Investment Srl y Tidewater Caribe, CA c. La República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/5, Laudo, 13 de marzo de 2015, ¶213 (Anexo CLA-120).
 948 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶12, notas al pie 17-19, refiriéndose a David D. Caron y Lee M. Caplan, The UNCITRAL Arbitration Rules: A Commentary (2da ed.), Oxford, 2013, pp. 870-873 (Anexo CLA-225) ; Thomas H. Webster, Handbook of UNCITRAL Arbitration, Sweet and Maxwell, 2010, ¶¶42-14, 42-18 (Anexo CLA-220); Continental Casualty Company c. La República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/9, Laudo, 5 de septiembre de 2008, ¶318 (Anexo CLA-94);Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. La República de Chile, Caso CIADI No. ARB/98/2, 8 de mayo de 2008, ¶729 (Anexo CLA-19).
 949 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶¶12, 14, notas al pie 20-21, refiriéndose a Libananco Holdings Co Limited c. La República de Turquía, Caso CIADI No. ARB/06/8, Laudo, 2 de septiembre de 2011, ¶563 (Anexo CLA-223); Liberian Eastern Timber Corporation (LETCO) c. La República de Liberia, Caso CIADI No. ARB/83/2, Laudo, 31 de marzo de 1986, Yearbook Commercial Arbitration 1988 – vol. XIII (Kluwer Law International), ¶54 (Anexo CLA-213), Deutsche Bank AG c. La República Socialista de Sri Lanka, Caso CIADI No. ARB/09/2, Laudo, 31 de octubre de 2012, ¶588 (Anexo CLA-150); Cementownia “Nowa Huta” SA c. La República de Turquía, Caso CIADI No. ARB(AF)/06/2, Laudo, 17 de septiembre de 2009, ¶159 (Anexo RLA-170).
 950 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶12, nota al pie 22, refiriéndose a Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. La República de Chile, Caso CIADI No. ARB/98/2, Laudo, 8 de mayo de 2008, ¶729 (Anexo CLA-19).
 951 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶13, nota al pie 22, refiriéndose a ADC Affiliate Limited, y otros c. La República de Hungría, Caso CIADI No. ARB/03/16, Laudo, 2 de octubre de 2006, ¶537 (Anexo CLA-83);

546.
En cuanto a la conducta procesal de la Demandada en el presente arbitraje, los Demandantes alegan que procede condenarla al pago de todas las costas, por cuanto, como lo expresó el Tribunal en la Orden Procesal No. 9, las iniciativas procesales de la Demandada han afectado la tramitación del procedimiento 952 . En particular, los Demandantes se refieren a:
(a)
Recusación infundada del Prof. Tawil, rechazada por el Secretario General de la CPA 953 .
(b)
Incumplimiento de la orden del Tribunal de producción de documentos, obligando a los Demandantes a recurrir a medios de prueba alternativos, lo que generó costos adicionales y afectó la presentación de su caso 954 .
(c)
Formulación extemporánea e infundada de alegaciones de fraude, en violación de las reglas de procedimiento que rigen el presente arbitraje 955 .
(d)
Incorporación extemporánea e inapropiada de pruebas bajo el pretexto de la presentación de autoridades legales, en violación de la Orden Procesal No. 8 Enmendada 956 .
(e)
Presentación de dos Recursos de Revisión sin justificación alguna, que en realidad constituyen objeciones jurisdiccionales extemporáneas, contrarias al acuerdo de las Partes en el Acta de Constitución 957 .
(f)
Intentos de intimidación mediante interposición de denuncia penal contra los Demandantes, contradictorios a los principios procesales más básicos del arbitraje internacional 958 .



Generation Ukraine, Inc c. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/00/9, Laudo, 16 de septiembre de 2003, ¶¶24.2-24.6 (Anexo CLA-128).
 952 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶16, nota al pie 26, refiriéndose a Orden Procesal No. 9, 12 de diciembre de 2016, ¶4.b.d.
 953 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶17.
 954 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶19.
 955 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶21, invocando las reglas establecidas en la Orden Procesal No. 1, 21 de noviembre de 2013, ¶4.7, y el Acta de Constitución, 18 de noviembre de 2013, ¶9.4.
 956 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶23, nota al pie 46, refiriéndose a Anexos RLA-247, RLA-248 y RLA-249.
 957 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶¶24-26, nota al pie 52, refiriéndose al Acta de Constitución del Tribunal, ¶9.2.

(g)
Falta de pago de adelantos de costos solicitados por el Tribunal a lo largo del procedimiento, así como los pagos efectuados por los Demandantes en sustitución.
(h)
Consecuentes costos del incidente procesal relacionado con la Sentencia de la Corte de Apelación, incluyendo los honorarios y gastos del Tribunal, los costos administrativos de la CPA, así como los honorarios y gastos relacionados con la representación legal de los Demandantes y los honorarios y gastos de sus expertos 959 .
547.
Los Demandantes afirman que han incurrido en gastos por conceptos incluidos en su totalidad dentro de la definición de “costas” del artículo 38 del Reglamento CNUDMI 960 . Para efectos del análisis de la razonabilidad de sus costos, los Demandantes argumentan que el Tribunal debe tener en cuenta los siguientes elementos: (i) el valor promedio de honorarios de las principales firmas de abogados internacionales 961 ; (ii) el incremento de los costos incurridos por los demandantes en comparación con los del demandado, en virtud de la carga de la prueba 962 ; (iii) y los costos incurridos por los demandantes en otros arbitrajes en contra de la Demandada 963 , así como los costos de la propia Demandada en otros arbitrajes 964 .



 958 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶¶28-29, notas al pie 58-61, refiriéndose a Caratube International Oil Company LLP c. La República de Kazakhstan, Caso CIADI No. ARB/08/12 (Anexo CLA-224); Orden Procesal No. 4, 2 de octubre de 2010 (no publicada), citada en el Laudo de 5 de junio de 2012, ¶62; Biwater Gauff (Tanzania) Ltd. c. Republica Unida de Tanzania, Caso CIADI No. ARB/05/22, Orden Procesal No. 3, 29 de septiembre de 2006, ¶135 (Anexo CLA-217), Teinver S.A., Transportes de Cercanías S.A. y Autobuses Urbanos del Sur S.A. c. La República Argentina, Caso CIADI No. ARB/09/1, Decisión sobre medidas provisionales, 8 de abril de 2016, ¶194 (Anexo CLA-226); LiberianEastern Timber Corporation (LETCO) c. La República de Liberia, Caso CIADI No. ARB/83/2, Laudo, 31 de marzo de 1986, Yearbook Commercial Arbitration 1988 –Volume XIII (Kluwer Law International), ¶54 (Anexo CLA-213).
 959 Escrito de los Demandantes sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, ¶47(b); Segundo Escrito de los Demandantes sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, ¶30(b).
 960 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶¶33-34.
 961 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶35.
 962 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶35, nota al pie 74, refiriéndose a ADC c. Hungary , Caso CIADI No. ARB/03/16, Laudo, 2 de octubre de 2006, ¶535 (Anexo CLA-83), Waguih Elie George Siag y Clorinda Vecchi c. La República Árabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/05/15, Laudo, 1 de junio de 2009, ¶624 (Anexo CLA101); Gemplus S.A. y Talsud S.A. c. Estados Unidos Mexicanos, Casos CIADI Nos. ARB(AF)/04/3 y ARB(AF)/04/4, Laudo, 16 de junio de 2010, ¶¶17-25 (Anexo CLA-221).
 963 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶35, nota al pie 75, refiriéndose a OI European Group B.V. c. La República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/11/25, Laudo, 10 de marzo de 2015 (Anexo CLA

 
548.
Así, los Demandantes argumentan que es procedente otorgarles los siguientes costos e intereses sobre los montos respectivos, a la tasa de 12,7% y desde la fecha del Escrito de Costos y hasta la fecha de pago efectivo, sin perjuicio de cualquier otra medida reparatoria que el Tribunal considere apropiada, así como de otros costos que resulte necesario incurrir hasta la fecha de emisión del laudo 965 :
(a)
Honorarios y gastos del Tribunal y de la CPA: los costos en cuestión, que los Demandantes estiman razonables, comprenden la tasa administrativa de la CPA, en su calidad de autoridad nominadora, de EUR 1.500 966 , así como los pagos efectuados por concepto de adelantos del honorarios y costos del Tribunal, de EUR 1.400.000, incluyendo la porción de ellos no pagada por la Demandada 967 ;
(b)
Honorarios y gastos de abogados internacionales: los Demandantes alegan que los gastos incurridos por este concepto, de USD 5.288.620,31 968 , son razonables, en vista de la complejidad de la disputa y las cuestiones de derecho internacional involucradas, que requerían del asesoramiento de una firma de abogados internacionales con experiencia en arbitrajes de inversión 969 ;



119) ; Tenaris S.A. y Talta -Trading e Marketing Sociedade Unipessoal Lda c. La República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/12/23, Laudo, 12 de diciembre de 2016 (Anexo CLA-229); Tidewater Investment Srl y Tidewater Caribe, CA c. La República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/5, Laudo, 13 de marzo de 2015 (Anexo CLA-120); Gold Reserve Inc c. La República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB(AF)/09/1, Laudo, 22 de septiembre de 2014 (Anexo CLA-116); Rusoro Mining Limited c. La República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/12/5, Laudo, 22 de agosto de 2016 (donde la demandante incurrió en costos por casi USD 10.000.000) (Anexo CLA-228).
 964 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶35, nota al pie 76, refiriéndose a OI European Group B.V. c. La República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/11/25, Laudo, 10 de marzo de 2015 (Anexo CLA 119) ; Tenaris S.A. y Talta -Trading e Marketing Sociedade Unipessoal Lda c. La República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/12/23, Laudo, 12 de diciembre de 2016 (Anexo CLA-229); Tidewater Investment Srl y Tidewater Caribe, CA c. La República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/5, Laudo, 13 de marzo de 2015 (Anexo CLA-120); Gold Reserve Inc c. La República Bolivariana de Venezuela , Caso CIADI No. ARB(AF)/09/1, Laudo, 22 de septiembre de 2014 (Anexo CLA-116), Rusoro Mining Limited c. La República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/12/5, Laudo, 22 de agosto de 2016 (Anexo CLA-228).
 965 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶¶45, 46(a), (b), (c), (d).
 966 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶¶36, 46(b)(i).
 967 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶¶36, 46(b)(ii).
 968 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶46(b)(iii).

(c)
Honorarios y gastos de abogados venezolanos: los Demandantes alegan que los gastos incurridos por este concepto, de USD 60.866,27 970 , son razonables, en virtud de la importancia de asesoramiento respecto de cuestiones de derecho venezolano 971 ;
(d)
Honorarios y gastos de los expertos en valuación: los Demandantes alegan que los siguientes gastos son razonables, en razón de la complejidad de la valuación de los daños en el presente arbitraje y a la luz de su participación en las distintas etapas del presente procedimiento, así 972 : USD 140.720,15, correspondientes a los honorarios y gastos del Dr. José Alberro, de Berkeley Research Group 973 , USD 339.996,15, correspondientes a los honorarios y gastos del Sr. Dellepiane, de la firma Compass Lexecon 974 , y USD 206.646,26, correspondientes a los honorarios y gastos del Sr. Seelhof 975 ; y
(e)
Otros gastos: incluyendo los gastos de viajes y de otra naturaleza de sus testigos, que los Demandantes consideran razonables y estiman en un monto de USD 63.500 976 .
549.
En su Segundo Escrito de Costas del 14 de enero de 2019, los Demandantes informaron haber incurrido en un total de gastos de USD 7.267.953,06 y EUR 2.194.893, incluyendo: (i) los honorarios y gastos del Tribunal y de la CPA (EUR 2.150.000); (ii) los honorarios y gastos de abogados (USD 6.439.704,23 más USD 60.866,27); (iii) los honorarios y gastos de expertos y asesores técnicos (USD 352.416,15 con Compass Lexecon, USD 140.720,15 con Berkeley Research Group, USD 210.746,26 con Michael Seelhof, EUR 32.893 con Pierre Mayer, EUR 12.000 con Andrea Pinna); (iv) con otros costos (USD 63.500).



 969 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶¶37-38.
 970 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶46(b)(iv).
 971 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶¶37-38.
 972 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶¶40-42.
 973 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶¶40, 46(b)(v).
 974 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶¶41, 46(b)(vi).
 975 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶¶42, 46(b)(vii).
 976 Escrito de Costos de los Demandantes, ¶¶43-44, 46(b)(viii).

 

B.

ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA

550.
La Demandada alega que el Tribunal carece de jurisdicción y que, al no haber incurrido en responsabilidad internacional alguna, a la luz de la conducta de los Demandantes, se justifica que estos sean condenados en costos 977 .
551.
La Demandada, invoca los artículos 38 y 40 del Reglamento CNUDMI, que estima aplicables en ausencia de reglas sobre la asignación de costos del arbitraje en el Tratado 978 , para afirmar que el Tribunal es competente para fijar en el laudo los costos del arbitraje 979 . Para tales efectos, según lo sostenido por tribunales arbitrales en relación con el artículo 40(2) del Reglamento CNUDMI, afirma que el Tribunal debe tener en cuenta las circunstancias del caso como “única guía” al ejercer su discrecionalidad a este respecto 980 . Tales factores incluyen, según la Demandada, “la existencia de reclamos frívolos, excesivos e irrazonables, la conducta de las partes y la obstrucción de las mismas durante el proceso.981 Así, la Demandada argumenta que se justifica asignar los costos del arbitraje exclusivamente a los Demandantes 982 , en particular a la luz de la irrazonabilidad y frivolidad de las pretensiones de los Demandantes, así como de su “conducta abusiva, fraudulenta y obstructiva durante el procedimiento arbitral983 .
552.
En cuanto al carácter frívolo, excesivo e irrazonable de las pretensiones de los Demandantes, la Demandada, basándose en SPP Ltd. c. República Árabe de Egipto , afirma que los Demandantes deben pagar la totalidad de los costos del proceso, por cuanto se ha forzado a la Demandada, en su calidad de Estado, a participar en un proceso respecto del cual el Tribunal carece de jurisdicción y en el que, además de la inexistencia de responsabilidad internacional, los Demandantes han formulado una pretensión 150 veces más alta que el monto de daños compensables, los cuales, a su juicio, son inexistentes y nunca podrían, en cualquier caso, ser superiores a USD 6,3 millones 984 .



 977 Escrito de Costos de la Demandada, ¶¶1-5, notas al pie 1-2, refiriéndose a la Orden Procesal No. 8 (Enmendado), ¶¶2.7, 45.
 978 Escrito de Costos de la Demandada, ¶¶6, 13, nota al pie 3, refiriéndose a Dunkeld International Investment Ltd. c. Gobierno de Belize , CNUDMI, CPA No. 2010-13, Laudo, 28 de junio de 2016, ¶339 (Anexo RLA-275).
 979 Escrito de Costos de la Demandada, ¶¶7-9.
 980 Escrito de Costos de la Demandada, ¶10, notas al pie 6-7, refiriéndose a Nova Scotia Power Incorporated (Canadá) c. República Bolivariana de Venezuela , CNUDMI, Laudo sobre Costas, 30 de agosto de 2010, ¶¶25-26(Anexo RLA-276); Khan Resources c. Mongolia , CNUDMI, CPA No. 2011-09, Laudo sobre méritos, 2 de marzo de 2015, ¶431 (Anexo RLA-277); Detroit International Bridge Company c. Gobierno de Canadá , CNUDMI, CPA No. 2012-25, Laudo sobre costos, 17 de agosto 2015, ¶48 (Anexo RLA-278).
 981 Escrito de Costos de la Demandada, ¶11.
 982 Escrito de Costos de la Demandada, ¶12.
 983 Escrito de Costos de la Demandada, ¶¶12-13.

 
553.
Respecto de la conducta abusiva, fraudulenta y obstructiva de los Demandantes, la Demandada alega que, conforme a lo sostenido por varios tribunales arbitrales, se justifica que los costos les sean asignados en su totalidad a los Demandantes, por cuanto la Demandada tuvo que incurrir en gastos excepcionales de investigación de tales conductas, así como adecuar constantemente su línea de defensa 985 , y, en particular, debido a las siguientes conductas:
(a)
Fraude cometido a través de la falsedad material de las actas de la Asamblea de las Compañías.
(b)
Inexistencia de la inversión, toda vez que los Demandantes no efectuaron inversión alguna al haber supuestamente adquirido las acciones de las Compañías.
(c)
Fraude cometido a través de estados financieros fraudulentos y manipulados y, además, contradictorios a otros estados financieros, ocultados al Tribunal 986 .



 984 Escrito de Costos de la Demandada, ¶¶14-19, notas al pie 8-16, refiriéndose a John Yukio Gotanda, Awarding Costs and Attorneys' Fees in International Commercial Arbitrations, en “21 Michigan Journal of International Law”, 1999, pp. 6-7, (Anexo RLA-279); Escrito Posterior a la Audiencia, Capítulo II, pp. 32-51; Link-Trading Joint Stock Company c. República de Moldavia , CNUDMI, Laudo, 18 de abril de 2002, ¶94 (Anexo RLA-280), Segundo Informe del Sr. Dellepiane, Tabla I, Resumen de Daños Ocasionados; Escrito Posterior a la Audiencia, Capítulo III, pp. 54-96; Escrito Posterior a la Audiencia, ¶221; Segundo Informe del Dr. Flores, pp. 48-49, Tablas 1 y 2; Modelo de valuación actualizado de Compass Lexecon (Anexo CLEX-035), Escrito de Dúplica, ¶¶42-57.
 985 Escrito de Costos de la Demandada, ¶¶20-21, 32-33, notas al pie 17-18, refiriéndose a Nova Scotia Power Incorporated (Canadá) c. República Bolivariana de Venezuela, CNUDMI, Laudo sobre Costas, 30 de agosto de 2010, ¶32 (Anexo RLA-276), Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada.
 986 Escrito de Costos de la Demandada, ¶25, notas al pie 24-25, refiriéndose a Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada, Apéndices A y B, Balance Personal del Sr. García Armas al 31 de diciembre de 2009 realizado por Danilo García, 23 de enero de 2010 (Anexo EO-117).

 
(d)
Conducta obstructiva de los Demandantes, con el envío, a escasos días de la Audiencia de agosto de 2016, de las declaraciones testimoniales de las Sras. Karina y Raquel García Gruber y del Sr. Pérez Sánchez, así como la oposición a que fueran interrogadas y a que asistieran personalmente 987 .
554.
Así, la Demandada alega que es procedente que los Demandantes sean condenados al pago de sus costos y gastos, de un total de USD 8.829.154,00 988 , así como los intereses que el Tribunal considere adecuados sobre este monto, desde la condenatoria hasta el momento del pago efectivo 989 , por los siguientes conceptos:
(a)
Costos de Representación y Asistencia Legal, de USD 7.049.764,00 990 ;
(b)
Honorarios de peritos, de USD 1.460.759,00 991 ; y
(c)
Gastos de abogados, peritos y testigos, por concepto de transporte, alojamiento y otros servicios e insumos necesarios, de USD 318.631,00 992 .
555.
La Demandada, a su vez, en su Segundo Escrito de Costas del 14 de enero de 2019, informó haber incurrido en un total de USD 10.165.450,31, en el cual se incluyen los conceptos de (i) representación y asistencia legal (USD 8.325.214,00); (ii) peritos (USD 1.516.616,80); y (iii) otros gastos (USD 323.619,51).

C.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

556.
El Tribunal procede a decidir respecto a la responsabilidad por las costas relativas a este arbitraje, según lo que establecen los artículos 38, 39 y 40 del Reglamento CNUDMI 1976, aplicable al presente procedimiento arbitral.
557.
Conforme a las disposiciones del Reglamento CNUDMI, el término “costas” comprende a) los honorarios del tribunal arbitral, b) los gastos de viaje y las demás expensas realizadas por los árbitros; c) el costo del asesoramiento pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral; d) los gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos, e) el costo de representación y de asistencia de letrados de la parte vencedora si se hubiera reclamado dicho costo durante el procedimiento arbitral, y f) cualesquiera honorarios y gastos de la autoridad nominadora, así como los gastos del Secretario General de la CPA.



 987 Escrito de Costos de la Demandada, ¶¶28-31, notas al pie 29-30, refiriéndose a Oxus Gold plc c. República de Uzbekistán , CNUDMI, Laudo Final, 17 de diciembre de 2015, ¶1040 (Anexo RLA-284), Decisión del Tribunal del 27 de Julio de 2016, solicitando la presencia de las Señoras Karina y Raquel García Gruber en la Audiencia de Méritos.
 988 Escrito de Costos de la Demandada, ¶¶37-38, 39(1).
 989 Escrito de Costos de la Demandada, ¶39(2).
 990 Escrito de Costos de la Demandada, ¶¶34, 38.
 991 Escrito de Costos de la Demandada, ¶¶35, 38.
 992 Escrito de Costos de la Demandada, ¶¶36, 38.

 
558.
Conforme a las mismas reglas, en principio, las costas del arbitraje (excepto el costo de representación) serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal arbitral podrá prorratear cada uno de los elementos de estas costas entre las partes, si decide que el prorrateo es razonable teniendo en cuenta las circunstancias del caso 993 . Respecto del costo de representación y de asistencia de letrados, el tribunal arbitral decidirá, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, qué parte deberá pagar dicho costo, o podrá prorratearlo entre las partes si decide que el prorrateo es razonable 994 .
559.
Como cuestión preliminar, el Tribunal destaca que el artículo 40 del Reglamento CNUDMI otorga discreción al Tribunal para decidir respecto de las costas. Asimismo, el Tribunal hace notar que existe una distinción entre el primer y segundo párrafo del mencionado artículo 995 . En efecto, el artículo 40(1) establece el principio general de que las costas del arbitraje (salvo los gastos de representación letrada del artículo 38(e)) serán a cargo de la parte vencida. Si bien un tribunal puede desviarse de aquella regla general cuando las circunstancias del caso indiquen que ello sería razonable, el Tribunal anticipa que, en el presente caso, no existe razón que justifique desviarse de la regla general. En consecuencia, impondrá la totalidad de las costas mencionadas en los incisos (a), (b), (c), (d) y (f) del artículo 38 a la parte vencida, es decir, a la Demandada.
560.
Asimismo, el Tribunal también anticipa que condenará a la Demandada al pago de los costos de representación y de asistencia de los letrados de los Demandantes.
561.
Dos son las razones que llevan al Tribunal a las anteriores conclusiones. En primer lugar, que los Demandantes han prevalecido sustancialmente en este Arbitraje, tanto en la discusión sobre la jurisdicción del Tribunal como en el mérito de la controversia. Segundo, la conducta observada por la Demandada en este arbitraje.



 993 Reglamento CNUDMI, art. 40(1).
 994 Reglamento CNUDMI, art. 40(2).
 995 European American Investment Bank AG v. the Slovak Republic, PCA Case No. 2010-17, Award on Costs, ¶40.

 
562.
Como han señalado Caron y Caplan,
[l]a conducta de una parte durante el procedimiento arbitral es otro factor potencial paraconsiderar cuando se asignasy adjudican las costas. Los tribunales, por ejemplo, han otorgado costas a una parte como ‘compensación estimada’ por los gastos incurridos como una directa determinación de la conducta de la otra parte que fue frívola, de mala fe o innecesariamente onerosa. Según lo descrito por un tribunal arbitral, esta práctica ‘cumple la dual función de reparación y disuasión’. El reparto de costas basado en la conducta de las partes se ha producido bajo una variedad de circunstancias: [...] el hecho de que un demandado no haya presentado los documentos solicitados por el tribunal, [...] el intento de un demandadode intentar reabrir una cuestión jurisdiccional previamente decidida, la demora de un demandado por hacer infundadasdenuncias de falsificación [...] 996 .
563.
En este aspecto, el Tribunal ha observado con preocupación la reiterada negativa de la Demandada a efectuar los depósitos solicitados por la CPA, de conformidad con el Reglamento CNDUMI y con el Tratado; la falta de exhibición de documentos del Cuadro Redfern ordenada por el Tribunal; y los múltiples pedidos de revisión, nulidad, denuncias de fraude, recusaciones e incidencias planteados por la Demandada que, en su conjunto, afectaron indebidamente el regular desarrollo de este Arbitraje, incrementando sensiblemente sus costos y duración.
564.
Efectivamente, durante el Arbitraje, la Demandada presentó nada menos que cuatro solicitudes de recusación contra los miembros del Tribunal, que fueron todas rechazadas por el Secretario General de la CPA; el 12 de noviembre de 2017, la Demandada pidió al Tribunal la suspensión del procedimiento; el 9 de agosto de 2018, la Demandada volvió a solicitar la suspensión del arbitraje, y el 17 de diciembre de 2018 y otra vez el 15 de enero de 2019, la Demandada solicitó nuevamente la suspensión del procedimiento. Al obrar de ese modo, la Demandada ha excedido los límites del legítimo ejercicio de su derecho de defensa, incurriendo en repetidas prácticas dilatorias que han perjudicado el desarrollo normal de este procedimiento arbitral.



 996 David D. Caron y Lee M. Caplan, The UNCITRAL Arbitration Rules: A Commentary (2da ed.), Oxford, 2013, p. 871-872 (Anexo CLA-225) En el original: “The conduct of a party during the arbitral proceedings is another potential factor for consideration when apportioning and awarding costs. Tribunals, for example, have awarded costs to a party as ‘estimated compensation’ for expenses incurred as a direct resolute of another party’s conduct that was frivolous, in bad faith, or unecesserally burdensome. As described by one arbitral tribunal, this practice ‘serves the dual function of reparation and dissuasion’. Apportionment based on the conduct of the parties has occurred under a variety of circunstances: […] a respondent’s failure to produce documents requested by the tribunal, […] a respondent’s attempt to reargue a previously decided jurisdictional question, a respondent’s delay by making unfounded allegations of forgery [...].”

 
565.
Con base en lo anterior, el Tribunal concluye que, aun cuando algunas de las pretensiones de los Demandantes fueron rechazadas, parcial o totalmente, la Demandada deberá asumir la totalidad de los costos de este arbitraje, los cuales se detallan como sigue.
566.
En el curso del procedimiento, las Partes depositaron ante la CPA un total de EUR 2.350.000 (la mitad correspondería a cada Parte, pero los Demandantes depositaron la totalidad de dichas sumas) para cubrir las costas del arbitraje.
567.
Los gastos y honorarios del Tribunal fueron los siguientes: EUR 402.375,00 en honorarios y EUR 14.522,83 en gastos del árbitro Rodrigo Oreamuno Blanco; EUR 531.512,67 en honorarios y EUR 29.780,31 en gastos para el Prof. Guido Tawil; y EUR 946.946,04 en honorarios y EUR 34.336,82 en gastos para el presidente Eduardo Grebler. Los honorarios de la CPA por servicios de registro y secretaría en este Arbitraje ascienden a la suma de EUR 218.778,92 en honorarios y EUR 1.862,22 en gastos. Otros costos del Arbitraje, incluyendo estenografía, interpretación, salas de audiencias y de reuniones, viajes, teleconferencias, comisiones bancarias y todos los demás costos relativos al procedimiento suman EUR 91.997,04. El monto total de costos del Arbitraje asciende a EUR 2.273.111,85.
568.
Esto deja un saldo no utilizado en depósito ante la CPA de EUR 76.888,15, el cual será oportunamente devuelto por la CPA a los Demandantes por transferencia bancaria.
569.
En su Segundo Escrito de Costas del 14 de enero de 2019, los Demandantes informaron haber incurrido en un total de gastos de USD 7.267.953,06 y EUR 2.194.893, incluyendo (i) los honorarios y gastos del Tribunal y de la CPA (EUR 2.150.000); (ii) los honorarios y gastos de abogados (USD 6.439.704,23 más USD 60.866,27); (iii) los honorarios y gastos de expertos y asesores técnicos (USD 352.416,15 con Compass Lexecon, USD 140.720,15 con Berkeley Research Group, USD 210.746,26 con Michael Seelhof, EUR 32.893 con Pierre Mayer, EUR 12.000 con Andrea Pinna); y (iv) USD 63.500 en otros costos.
570.
El Tribunal encuentra que los gastos de representación legal y de expertos de los Demandantes resultan razonables en atención a las circunstancias relevantes del presente caso, los montos en disputa, la complejidad de las cuestiones jurídicas y fácticas en juego, la envergadura de los escritos presentados, la cantidad de incidencias procesales que se fueron suscitando y demás circunstancias.
***
 

CAPÍTULO XII. DECISIÓN

571.
Por las razones expuestas, a la vista de los petitorios formulados respectivamente por cada Parte, constantes del CAPÍTULO III supra, el Tribunal resuelve, por unanimidad de sus miembros:
(a)
Declarar que la Demandada ha violado el Tratado y el derecho internacional, por efecto de que:
(i)
Expropió ilegalmente las inversiones de los Demandantes, en violación del artículo V del Tratado;
(ii)
Omitió conferir a las inversiones de los Demandantes un trato justo y equitativo violando del artículo IV del Tratado;
(iii)
Incumplió la prohibición del artículo III del Tratado que la obliga a no adoptar medidas arbitrarias;
(b)
Condenar a la Demandada a indemnizar a los Demandantes por la expropiación indirecta de sus acciones de las Compañías, en los montos siguientes:
(i)
Al Sr. Serafín García Armas, el valor de 3.560.000 acciones de su titularidad en el capital social de Alimentos Frisa, en el monto de USD 99.677.396,88 (noventa y nueve millones, seiscientos setenta y siete mil, trescientos noventa y seis Dólares estadounidenses con ochenta y ocho centavos);
(ii)
A la Sra. Karina García Gruber, el valor de 1.389.200 acciones de su titularidad en ambas Compañías, siendo 1.190.000 acciones de Alimentos Frisa y 199.200 acciones de Transporte Dole, en el monto de USD 38.896.584,20 (treinta y ocho millones, ochocientos noventa y seis mil, quinientos ochenta y cuatro Dólares estadounidenses con veinte centavos);
(c)
Condenar a la Demandada a indemnizar al Sr. Serafín García Armas el valor que corresponde a las garantías otorgadas a los proveedores de mercaderías a Alimentos Frisa, en el monto de USD 75.677.393,94 (setenta y cinco millones, seiscientos setenta y siete mil, trescientos noventa y tres Dólares estadounidenses con noventa y cuatro centavos);
(d)
Condenar a la Demandada a pagar a los Demandantes, sobre dichas sumas, intereses a la tasa LIBOR para 12 meses más el 4,5% al año, capitalizados a cada período de doce meses, a partir del 20 de mayo de 2010, cuyo valor hasta el mes de febrero de 2019 alcanza a:
(i)
para el Sr. Serafín García Armas, USD 66.696.006,60 (sesenta y seis millones, seiscientos noventa y seis mil y seis Dólares estadounidenses con sesenta centavos) sobre el monto estipulado en el ítem (b)(i) supra, más USD 50.637.156,71 (cincuenta millones, seiscientos treinta y siete mil, ciento cincuenta y seis Dólares estadounidenses con setenta y un centavos) sobre el monto estipulado en el ítem (c) supra, totalizando USD 117.333.163,31 (ciento y diecisiete millones, trescientos treinta y tres mil, ciento sesenta y tres Dólares estadounidenses con treinta y un centavos);
(ii)
para la Sra. Karina García Gruber, el monto estipulado en el ítem (b)(ii) supra , de USD26.026.430,44 (veintiséis millones, veintiséis mil, cuatrocientos y treinta Dólares estadounidenses con cuarenta y cuatro centavos);
(e)
Condenar a la Demandada a resarcir a los Demandantes en conjunto el valor de los gastos en los que incurrieron en el presente arbitraje, por el monto total de USD7.267.953,06 (siete millones, doscientos sesenta y siete mil, novecientos cincuenta y tres Dólares estadounidenses con seis centavos) y EUR 44.893,00 (cuarenta y cuatro mil, ochocientos noventa y tres Euros);
(f)
Condenar a la Demandada a cubrir la totalidad de las sumas pagadas por los Demandantes a la CPA, que alcanzaron el monto de EUR 2.273.111,85 (dos millones, doscientos setenta y tres mil Euros con ochenta y cinco centavos).
572.
En caso de que la Demandada no efectúe el pago de las indemnizaciones y de los intereses referidos en los subpárrafos supra dentro de los treinta días de la emisión de este laudo, la Demandada pagará a los Demandantes intereses a la tasa LIBOR para 12 meses más el 4,5% al año sobre esas sumas, capitalizados a cada período de doce meses. En el caso de que la tasa LIBOR deje de ser publicada por la agencia encargada de supervisarla, se adoptará, para el período posterior a ese hecho, la tasa informada por el Federal Reserve Bank of New York para reemplazarla.
573.
Quedan denegadas las demás peticiones de las Partes que no hayan sido expresamente concedidas en la parte dispositiva de este laudo.
***
[Hoja de firmas del Laudo Final del Caso CPA No. 2013-3]
 
Sede del Arbitraje: París, Francia
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Rodrigo Oreamuno Blanco
Árbitro
 
Guido Santiago Tawil
Árbitro

Eduardo Grebler
Árbitro Presidente
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