CASO DE UN ARBITRAJE DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA PARA LA PROMOCIÓN Y LAPROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES (el “Tratado”) - entre- GARCÍA ARMAS 2. KARINA GARCÍA GRUBER (los “Demandantes”) - y- LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (la“Demandada”, y conjuntamente con los Demandantes, las “Partes”) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– LAUDO FINAL ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– TRIBUNAL ARBITRAL: Prof. Eduardo Grebler, ÁrbitroPresidente Prof.Guido Santiago Tawil, Árbitro Sr. Rodrigo Oreamuno B., Árbitro Secretaría: Corte Permanente de Arbitraje
LISTA DE ABREVIATURAS
| Alimentos Frisa |
Alimentos Frisa, C.A. |
| Artículos sobre Responsabilidad |
“Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, con comentarios” (Articles on Responsibility of States for Internationally Wrongful Acts, with commentaries) de la Comisión de Derecho Internacional, 2001 |
| Audiencia |
Audiencia sobre el fondo del arbitraje celebrada del 1 al 5 de agosto de 2016 |
| CADIVI |
Comisión de Administración de Divisas |
| CIADI |
Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones |
| CNUDMI |
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional |
| Comentarios de la Demandada sobre la Sentencia Chilena |
Comentarios de la Demandada del 14 de febrero de 2018 sobre la Sentencia dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, República de Chile, el 26 de octubre de 2017 |
| Comentarios de los Demandantes sobre la Sentencia Chilena |
Respuesta de los Demandantes del 3 de marzo de 2018 a los comentarios de la Demandada del 14 de febrero de 2018 sobre la Sentencia dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, República de Chile, el 26 de octubre de 2017 |
| Compañías |
Alimentos Frisa, C.A. y Transporte Dole, C.A., conjuntamente |
| Contestación al Primer Escrito de Recusación |
Contestación de los Demandantes al Primer Escrito de Recusación de los Miembros del Tribunal Arbitral del 19 de mayo de 2017 |
| Convenio CIADI |
Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma el 18 de marzo de 1965 en Washington, DC, Estados Unidos de América |
| Corte de Apelación |
Corte de Apelación de París, Francia |
| Corte de Casación |
Corte de Casación de la República Francesa |
| Corte de Reenvío |
Corte de Apelaciones de París con la función de juzgar nuevamente el Recurso de Nulidad de la Demandada, conforme fuera resuelto por la Corte de Casación |
| CPA |
Corte Permanente de Arbitraje |
| CPPC |
Costo promedio ponderado de capital |
| Decisión sobre Jurisdicción |
Decisión sobre Jurisdicción dictada por el Tribunal el 15 de diciembre de 2014 |
| Declaración del Sr. Ariza Martínez |
Declaración Testimonial del Sr. Ramón Ariza Martínez del 18 de julio de 2016 |
| Demandada o Venezuela |
República Bolivariana de Venezuela |
| Demandantes |
Serafín García Armas y Karina García Gruber, conjuntamente |
| EMBI |
Emerging Market Bond Index |
| Escrito Actualizado de Costos de la Demandada |
Escrito Actualizado de Costos de la Demandada del 14 de enero de 2019 |
| Escrito Actualizado de Costos de los Demandantes |
Escrito Actualizado de Costos de los Demandantes del 14 de enero de 2019 |
| Escrito de Contestación |
Escrito de Contestación de la Demandada del 1º de octubre de 2015 |
| Escrito de Costos de la Demandada |
Escrito de Costos de la Demandada del 16 de diciembre de 2016 |
| Escrito de Costos de los Demandantes |
Escrito de Costos de los Demandantes del 24 de noviembre de 2016 |
| Escrito de Demanda |
Escrito de Demanda de los Demandantes del 25 de mayo de 2015 |
| Escrito de Dúplica |
Escrito de Dúplica de la Demandada del 23 de mayo de 2016 |
| Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Apelación |
Comentarios de la Demandada sobre el Alcance y los Efectos de la Sentencia dictada por la Corte de Apelación de París del 25 de abril de 2017, del 8 de septiembre de 2017 |
| Escrito de los Demandantes sobre la Sentencia de la Corte de Apelación |
Escrito de Comentarios de los Demandantes sobre la Decisión de la Corte de Apelación de París del 8 de septiembre de 2017 |
| Escrito de Réplica |
Escrito de Réplica de los Demandantes del 15 de enero de 2016 |
| Fecha de Valuación |
Fecha de valuación elegida para el cálculo de la compensación: 20 de mayo de 2010 |
| FFD |
Flujos de fondos descontados |
| FRED |
Federal Reserve Economic Data |
| Frigorífico de Tazón |
Establecimiento ubicado en Tazón, construido con fondos públicos y adscrito al Ministerio de Defensa, cuya gestión estaba encomendada al Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas, y que era usado por las Compañías, en calidad de arrendatarias, como su principal centro de almacenamiento |
| Friosa |
Frigoríficos Ordaz S.A. |
| INDEPABIS |
Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios |
| Informe del Sr. González |
Informe sobre resultados de hallazgos de Marco González del 5 de mayo de 2016 |
| Informe Grafotécnico del Sr. Lollett Rivero |
Informe Grafotécnico de Pedro Miguel Lollet Rivero del 29 de abril de 2016 |
| Informe Suplementario del Dr. Flores |
Informe Suplementario de Econ One del 9 de octubre de 2017 |
| Informe Suplementario del Sr. Dellepiane |
Informe Suplementario de Compass Lexecon del 8 de septiembre de 2017 |
| INSAI |
Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral |
| IPSFA |
Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas |
| Junta Temporal |
Junta Administradora Temporal establecida mediante la Providencia Administrativa No. 181 |
| La Fuente |
Delicatesses La Fuente, C.A. |
| Ley de Bienes y Servicios |
Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios de 2008 |
| Ley de Expropiación |
Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 2002 |
| Ley de Procedimientos Administrativos |
Ley de Procedimientos Administrativos de 2002 |
| Ley de Seguridad Agroalimentaria |
Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de 2008 |
| Ley de Silos |
Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas de 2003 |
| Medida Preventiva de Comiso |
Medida preventiva de comiso de alimentos mediante el acta de inspección del INDEPABIS del 19 de mayo de 2010 |
| Medidas |
Supuestas medidas adoptadas por la Demandada en contra de las inversiones de los Demandantes en relación con las Compañías, que resultaron en la expropiación indirecta de sus inversiones |
| Memorial de Contestación sobre Jurisdicción |
Memorial de Contestación de los Demandantes al Memorial de las Objeciones a la Jurisdicción del 7 de marzo de 2014 |
| Memorial de Dúplica sobre Jurisdicción |
Memorial de Dúplica de los Demandantes al Memorial de Réplica sobre Jurisdicción del 11 de mayo de 2014 |
| Memorial de Objeciones a la Jurisdicción |
Memorial de la Demandada sobre las Objeciones a la Jurisdicción del 13 de enero de 2014 |
| Memorial de Réplica sobre Jurisdicción |
Memorial de Réplica de la Demandada sobre las Objeciones a la Jurisdicción del 11 de abril de 2014 |
| Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada |
Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada del 14 de noviembre de 2016 |
| Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes |
Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes del 14 de noviembre de 2016 |
| Mercal |
Mercados de Alimentos, C.A., una sociedad mercantil creada por el Ejecutivo Nacional de Venezuela |
| MINCO |
Ministerio del Poder Popular para el Comercio |
| M VA C |
Modelo de valuación de activos de capital |
| Notificación de Arbitraje |
Notificación de Arbitraje de los Demandantes del 9 de octubre de 2012 |
| Nuevo Frigorífico |
Proyecto de construcción de los Demandantes de un nuevo frigorífico para complementar la actividad del Frigorífico de Tazón |
| Opinión del Dr. Pinna |
Consulta por el Dr. Andrea Pinna sobre la Sentencia de la Corte de Apelación del 12 de octubre del 2017 |
| Opinión del Prof. Racine |
Consulta por el Profesor Jean-Baptiste Racine sobre la Sentencia de la Corte de Apelación del 6 de septiembre de 2017 |
| Opinión del Profesor Ancel |
Opinión del Presidente Jean-Pierre Ancel sobre la Sentencia de la Corte de Apelación del 28 de agosto de 2017 |
| Parte(s) |
Los Demandantes y la Demandada |
| Parte(s) Contratante(s) |
La(s) Parte(s) Contratante(s) del Tratado |
| Primer Escrito de Costos de la Demandada |
Escrito de Costos de la Demandada del 16 de diciembre de 2016 |
| Primer Escrito de Costos de los Demandantes |
Escrito de Costos de los Demandantes del 16 de diciembre de 2016 |
| Primer Escrito de Recusación |
Escrito de la Demandada de Recusación de los Miembros del Tribunal Arbitral del 9 de mayo de 2017 |
| Primer Informe del Dr. Flores |
Informe Pericial de Econ One del 1 del octubre de 2015 |
| Primer Informe del Sr. Dellepiane |
Informe Pericial de Compass Lexecon del 25 de mayo de 2015 |
| Primer Recurso de Revisión |
Primer Recurso de Revisión de la Demandada presentado ante el Tribunal el 8 de junio de 2016 |
| Primera Declaración de la Sra. Montilla |
Declaración Testimonial de Lairé Montilla del 19 de mayo de 2016 |
| Primera Declaración del Sr. Díaz León |
Declaración Testimonial del señor Howard Felipe Díaz León del 28 de septiembre de 2015 |
| Primera Declaración del Sr. García Armas |
Declaración Testimonial de Serafín García Armas del 25 de mayo de 2015 |
| Primera Declaración del Sr. Zandarín |
Declaración Testimonial de Gerardo Zandarín del 25 de mayo de 2015 |
| Primera Opinión del Prof. Mayer |
Consulta por el Profesor Pierre Mayer sobre la Sentencia de la Corte de Apelación del 7 de junio de 2017 |
| Providencia Administrativa No. 181 |
Providencia Administrativa No. 181 dictada por el INDEPABIS el 21 de mayo de 2010 |
| Providencia Administrativa No. 208 |
Providencia Administrativa No. 208 dictada por el INDEPABIS el 14 de julio de 2010 |
| Recurso de Anulación |
Recurso de anulación presentado por la Demandada ante la Corte de Apelación de París el 14 de enero de 2015 |
| Reglamento CNUDMI |
Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional del 15 de diciembre de 1976 |
| Reglamento CNUDMI 2010 |
Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional en su versión revisada en 2010 |
| Representaciones Dole |
Representaciones Dole, C.A. |
| Respuesta al Primer Recurso de Revisión |
Respuesta de los Demandantes del 5 de julio de 2016 al Primer Recurso de Revisión de la Demandada presentado ante el Tribunal el 8 de junio de 2016 |
| Respuesta al Segundo Recurso de Revisión |
Respuesta de los Demandantes del 25 de octubre de 2016 al Segundo Recurso de Revisión de la Demandada presentado ante el Tribunal el 30 de septiembre de 2016 |
| SADA |
Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas |
| Segunda Declaración del Sr. Díaz León |
Segunda Declaración Testimonial de Howard Felipe Díaz León del 18 de mayo de 2016 |
| Segunda Declaración del Sr. García Armas |
Segunda Declaración Testimonial de Serafín García Armas del 13 de enero de 2016 |
| Segunda Declaración del Sr. Zandarín |
Segunda Declaración Testimonial de Gerardo Zandarín del 14 de enero de 2016 |
| Segunda Opinión del Prof. Mayer |
Opinión Legal del Profesor Pierre Mayer sobre la Sentencia de la Corte de Apelación del 10 de octubre de 2017 |
| Segundo Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Apelación |
Respuesta de la Demandada al Escrito de los Demandantes del 8 de septiembre de 2017 contentivo de sus comentarios sobre el Alcance y los Efectos de la Sentencia dictada por la Corte de Apelación de París el 25 de abril de 2017, del 13 de octubre de 2017 |
| Segundo Escrito de los Demandantes sobre la Sentencia de la Corte de Apelación |
Segundo Escrito de Comentarios de los Demandantes sobre la Decisión de la Corte de Apelación de París del 13 de octubre de 2017 |
| Segundo Escrito de Recusación |
Escrito de la Demandada de Recusación de los Miembros del Tribunal Arbitral del 21 de febrero de 2019 |
| Segundo Informe del Dr. Flores |
Segundo Informe Pericial de Econ One del 20 de mayo de 2016 |
| Segundo Informe del Sr. Dellepiane |
Segundo Informe de Compass Lexecon del 15 de enero de 2016 |
| Segundo Recurso de Revisión |
Segundo Recurso de Revisión de la Demandada presentado ante el Tribunal el 30 de septiembre de 2016 |
| SENIAT |
Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria |
| Sentencia de Chile |
Sentencia dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, República de Chile, el 26 de octubre de 2017 |
| Sentencia de la Corte de Casación |
Sentencia dictada el 13 de febrero de 2019 por la Corte de Casación francesa sobre la Sentencia de la Corte de Apelación (Sentencia n. 157 F-D Sala Primera de lo Civil) |
| Sentencia de la Corte de Apelación |
Sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por la Corte de Apelación de París sobre el presente procedimiento arbitral (República Bolivariana de Venezuela c. Serafín García Armas y Karina García Gruber, Sentencia RG número 15/01040) |
| SUNDDE |
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos |
| Tercera Declaración del Sr. García Armas |
Tercera Declaración Testimonial de Serafín García Armas del 15 de julio de 2016 |
| Tercera Declaración del Sr. Zandarín |
Tercera Declaración Testimonial de Gerardo Zandarín del 18 de julio de 2016 |
| TJE |
Tratamiento justo y equitativo |
| Transporte Dole |
Transporte Dole, C.A. |
| Tratado |
Acuerdo entre el Reino de España y la República de Venezuela para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones, firmado el 2 de noviembre de 1995 en Caracas y en vigor desde el 10 de septiembre de 1997 |
| VJM |
Valor justo de mercado |
1.
La parte demandante en el presente procedimiento la constituyen el Sr. Serafín García Armas y la Sra. Karina García Gruber (conjuntamente, los “Demandantes”), padre e hija, ambos con domicilio en Carretera Principal, Casa No. 3, Hermigua, La Gomera, Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España.
2.
Los Demandantes están representados por:
Sr. Nigel Blackaby
Sra. Noiana Marigo
Sr. Lluís Paradell
Sr. Juan Pedro Pomés
Sra. María Julia Milesi
Sr. Martín Rosati
Sr. Ezequiel Vetulli
Sra. Marta García Bel
Sr. Jean-Paul Dechamps
Sr. Pablo Jaroslavsky Dechamps International Law
3.
La parte demandada en el presente procedimiento es la República Bolivariana de Venezuela (“Venezuela” o la “Demandada” y, junto con los Demandantes, las “Partes”).
4.
La Demandada está representada por:
Sr. Reinaldo Muñoz Pedroza, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (E)
Sr. Henry Rodríguez Facchinetti, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela
Dr. Alfredo de Jesús S.
De Jesús & De Jesús, S.A.
Dr. Alfredo de Jesús O.
Alfredo De Jesús O. – Transnational Arbitration, Litigation & Business Law
B.
LOS ANTECEDENTES DEL ARBITRAJE
5.
La presente controversia se originó en unas supuestas medidas adoptadas por la Demandada en perjuicio de las inversiones de los Demandantes en las compañías venezolanas Alimentos Frisa, C.A. (“
Alimentos Frisa”) y Transporte Dole, C.A. (“
Transporte Dole” y, conjuntamente con Alimentos Frisa, las “
Compañías”), que, según los Demandantes, resultaron en la expropiación indirecta de estas por parte de la Demandada, sin el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva y en violación al Tratado y al derecho internacional (en su conjunto, las “
Medidas”)
1 .
6.
Los Demandantes iniciaron el presente procedimiento mediante la Notificación de Arbitraje del 9 de octubre de 2012 (la “
Notificación de Arbitraje”), recibida por la Demandada el 15 de octubre de 2012, de conformidad con (a) el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional del 15 de diciembre de 1976 (el “
Reglamento CNUDMI”); y (b) el Acuerdo entre el Reino de España y la República de Venezuela para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones, firmado en Caracas el 2 de noviembre de 1995 y en vigor desde el 10 de septiembre de 1997 (el “
Tratado”)
2 .
7.
El artículo XI del Tratado dispone lo siguiente:
Artículo XI. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.
1.
Toda controversia que surja entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante respecto del cumplimiento por ésta de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo será notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.
2.
Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el párrafo 1, será sometida a la elección del inversor:
a)
A los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó lainversión, o
D.
EL IDIOMA DEL ARBITRAJE
8.
Mediante carta del 10 de enero de 2013, los Demandantes informaron la decisión conjunta de las Partes que el idioma del Arbitraje sea el castellano. Mediante carta del 16 de enero de 2013, la Demandada confirmó dicha decisión.
9.
Mediante carta del 10 de enero de 2013, los Demandantes informaron la decisión conjunta de las Partes que la sede del Arbitraje sea París, Francia. Mediante carta del 16 de enero de 2013, la Demandada confirmó el acuerdo anterior.
CAPÍTULO II. HISTORIA PROCESAL
10.
A continuación, se relatan solamente los hechos procesales más relevantes de este Arbitraje.
11.
Mediante la Notificación de Arbitraje del 9 de octubre de 2012, los Demandantes iniciaron un procedimiento de arbitraje contra la Demandada, de conformidad con el artículo XI del Tratado, el cual establece la posibilidad de someter las controversias que surjan entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante a un tribunal de arbitraje ad hoc conformado según el Reglamento CNUDMI.
A.
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL
12.
Mediante carta del 20 de noviembre de 2012, recibida por la Demandada el 26 de noviembre de 2012, los Demandantes nombraron como árbitro al Prof. Guido Santiago Tawil, quien aceptó su designación el 27 de noviembre de 2012.
13.
Mediante carta del 11 de diciembre de 2012, la Demandada recusó al Prof. Tawil conforme a los artículos 10 y 11 del Reglamento CNUDMI.
14.
El 26 de diciembre de 2012, la Demandada notificó a los Demandantes el nombramiento como árbitro del Sr. Rodrigo Oreamuno Blanco, quien aceptó su designación el 27 de diciembre de 2012.
15.
Mediante carta del 10 de enero de 2013, los Demandantes informaron a la Corte Permanente de Arbitraje (la “CPA”) del acuerdo con la Demandada relativo a (i) designar al Secretario General de la CPA como autoridad nominadora bajo el Reglamento CNUDMI; (ii) nombrar a la CPA como la institución administradora del arbitraje; (iii) decidir que el idioma del arbitraje sea el castellano; (iv) elegir que la sede del arbitraje sea París, Francia; y (v) aplicar los párrafos 3 al 6 del artículo 41 del Reglamento CNUDMI en su versión revisada en 2010, sujeto a algunas particularidades acordadas por las Partes. Adicionalmente, las Partes solicitaron que el Secretario General de la CPA decidiera sobre la solicitud de recusación al Prof. Tawil interpuesta por la Demandada.
16.
Mediante carta del 16 de enero de 2013, la Demandada confirmó el acuerdo anterior.
17.
El 8 de mayo de 2013, el Secretario General de la CPA, otorgándole la nomenclatura AA473 a su actuación como autoridad nominadora en este Arbitraje y luego de escuchar a ambas Partes, rechazó la recusación al Prof. Tawil.
18.
Mediante cartas del 26 de julio de 2013 de los Demandantes, y del 29 de julio de 2016 de la Demandada, las Partes informaron que llegaron a un acuerdo para solicitar al Secretario General de la CPA que realizara el nombramiento del Presidente del Tribunal, de conformidad con el artículo 7(2) del Reglamento CNUDMI.
19.
Mediante el Acta de Nombramiento de Árbitro Presidente del 30 de agosto de 2013, el Secretario General de la CPA nombró al Prof. Eduardo Grebler como Árbitro Presidente, de esta manera constituyendo el Tribunal.
20.
El 18 de noviembre de 2013, el Tribunal emitió el Acta de Constitución, que fue firmada por el Tribunal y ambas Partes. Allí, se estableció, inter alia, (i) un calendario procesal acordado por las Partes, incluyendo una fase previa de objeciones jurisdiccionales a fin de determinar si el Tribunal cuenta con jurisdicción conforme al Tratado; (ii) que los miembros del Tribunal han sido válidamente nombrados de conformidad con el Tratado y el Reglamento CNUDMI; y (ii) la inmunidad del Tribunal, comprometiéndose las Partes a no hacer responsable al Tribunal ni a ninguno de sus miembros respecto a cualquier acto u omisión relacionado con el Arbitraje, ni a solicitar a ningún miembro del Tribunal a ser parte o testigo en procedimiento alguno, ya sea judicial, administrativo o de otro tipo, que surja de o esté relacionado con el presente Arbitraje.
B.
DECISIÓN SOBRE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL
21.
El 21 de noviembre de 2013, el Tribunal dictó la Orden Procesal No. 1, mediante la cual dispuso, inter alia, que se aplicaría el Reglamento CNUDMI al presente Arbitraje, con las modificaciones acordadas por las Partes respecto a la aplicación de los párrafos 3 al 6 del artículo 41 del Reglamento CNUDMI 2010.
22.
Las Partes presentaron sus escritos correspondientes a la fase de jurisdicción conforme al calendario procesal contenido en el Acta de Constitución y sus modificaciones posteriores. A saber, el 13 de enero de 2014, la Demandada presentó el Memorial de Objeciones a la Jurisdicción; el 7 de marzo de 2014, los Demandantes presentaron el Memorial de Contestación sobre Jurisdicción; el 11 de abril de 2014, la Demandada presentó el Memorial de Réplica sobre Jurisdicción; y el 11 de mayo de 2014, los Demandantes presentaron el Memorial de Dúplica sobre Jurisdicción.
23.
Durante los días 26 y 27 de mayo de 2014, las Partes y el Tribunal celebraron la audiencia sobre jurisdicción en París, Francia.
24.
Tras algunos intercambios con las Partes relacionados con preguntas formuladas por el Tribunal durante la audiencia sobre jurisdicción, la CPA remitió a las Partes la Orden Procesal No.2, dictada por el Tribunal el 16 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal declaró cerrada la fase de objeciones a su jurisdicción de conformidad con el artículo 29 del Reglamento CNUDMI.
25.
El 15 de diciembre de 2014, el Tribunal dictó su
Decisión sobre Jurisdicción 3 , en la que resolvió por unanimidad
4 :
i.
Que los Demandantes califican como “inversores” y las inversiones realizadas por ellos califican como “inversiones” en los términos del artículo I del Tratado;
ii.
Rechazar las objeciones sobre jurisdicción planteadas por la República Bolivariana de Venezuela;
iii.
Declarar que este Tribunal tiene competencia para tramitar este proceso y resolver la controversia que existe entre las Partes, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) del 15 de diciembre de 1976 y el Acuerdo entre el Reino de España y la República de Venezuela para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones (APPRI).
iv.
Que el Tribunal decidirá, en el laudo en el que resuelva esta controversia, sobre los costos –incluyendo aquellos en los que incurrieron las Partes para su defensa–, honorarios y gastos correspondientes a la etapa de jurisdicción.
26.
El Sr. Oreamuno adjuntó una Opinión Disidente a la Decisión sobre Jurisdicción
5 .
C.
PROCEDIMIENTO EN LA FASE DE FONDO DEL ARBITRAJE
27.
El 2 de marzo de 2015, los Demandantes solicitaron al Tribunal que ordenara a la Demandada la presentación de ciertos documentos que los Demandantes habían pedido a la Demandada el 20 de febrero de 2015, afirmando que esa documentación era indispensable para la preparación del escrito de demanda.
28.
El 3 de marzo de 2015, la Demandada pidió al Tribunal que rechazara la solicitud de exhibición de documentos de los Demandantes por resultar extemporánea, al considerar que no era el momento procesal oportuno para una solicitud de producción de prueba.
29.
El 9 de marzo de 2015, la CPA remitió a las Partes la Orden Procesal No.4, mediante la cual el Tribunal (i) determinó que resultaba necesario iniciar un procedimiento de exhibición de documentos previo a la presentación del escrito de demanda, a fin de garantizar el debido proceso; (ii) suspendió el plazo para la entrega de dicho escrito hasta que concluyese el procedimiento de exhibición de documentos; y (iii) fijó el calendario procesal para la exhibición de documentos y la fase de fondo del Arbitraje.
30.
El 23 de marzo de 2015, los Demandantes presentaron su Solicitud de Exhibición de Documentos, mientras que la Demandada manifestó que no tenía documentos que solicitar a los Demandantes.
31.
El 6 de abril de 2015, la Demandada presentó sus Objeciones a la Solicitud de Exhibición de Documentos de los Demandantes.
32.
El 10 de abril de 2015, los Demandantes presentaron su Respuesta a las Objeciones de la Demandada y el 14 de abril de 2015 solicitaron al Tribunal que resolviera sobre las solicitudes de exhibición de documentos de los Demandantes conforme a la Orden Procesal No. 4, dado que las Partes no habían logrado arribar a un acuerdo sobre ellas.
33.
El 27 de abril de 2015, el Tribunal dictó la Orden Procesal No.5, prorrogando la fecha para emitir su decisión al respecto hasta el 30 de abril de 2015, sin que ello afectara al resto del calendario procesal indicado en la Orden Procesal No. 4.
34.
Mediante carta del 30 de abril de 2015, la CPA envió a las Partes la Orden Procesal No.6, dictada por el Tribunal el 29 de abril de 2015 y en la cual se pronunció sobre la solicitud de exhibición de documentos de los Demandantes objetada por la Demandada.
35.
Mediante carta del 14 de mayo de 2015, los Demandantes indicaron que la información remitida por la Demandada el 11 de mayo de 2015 no cumplía con la Orden Procesal No. 6 y solicitaron al Tribunal que ordenara a la Demandada a “
que cumpla debidamente con dichas órdenes, y/o en su caso derive del incumplimiento de la Demandada las inferencias pertinentes, tomando en consideración todas las circunstancias relevantes ”
6 .
36.
El 18 de mayo de 2015, el Tribunal recordó a las Partes que debían cumplir las Órdenes Procesales del Tribunal y,
“en caso de que una Partes no exhiba los documentos conforme a lo ordenado por el Tribunal, conforme a lo ya indicado en las Órdenes Procesales Nos. 4 y 6, el Tribunal hará las inferencias que considere pertinentes, tomando en consideración todas las circunstancias relevantes” 7 .
37.
El 25 de mayo de 2015, el Tribunal dictó la Orden Procesal No.7, confirmando el acuerdo de las Partes de modificar los párrafos 3.1 y 3.3 de la Orden Procesal No. 1.
38.
El mismo día, la Demandada afirmó que no había incumplido las Órdenes Procesales del Tribunal y que hacía sus mejores esfuerzos para cumplirlas. Al respecto, la Demandada expresó que ya había producido numerosos documentos en respuesta a lo ordenado por el Tribunal y que seguía buscando otros potenciales documentos.
39.
El mismo 25 de mayo de 2015, los Demandantes presentaron su Escrito de Demanda (“Escrito de Demanda”), junto con la Declaración Testimonial de Serafín García Armas (“Primera Declaración del Sr. García Armas”), la Declaración Testimonial de Gerardo Zandarín (“Primera Declaración del Sr. Zandarín”), el Informe Pericial de Compass Lexecon (“Primer Informe del Sr. Dellepiane”, junto con sus anexos CLEX001 a CLEX-034), los anexos C-14(bis), C-22(bis), C-29(bis), y C-80 a C-119, y las autoridades legales CLA-49 a CLA-121.
40.
Mediante carta del 1 de junio de 2015, los Demandantes respondieron a la carta de la Demandada del 25 de mayo de 2015, exponiendo los motivos por los que reiteraban su solicitud al Tribunal “
de que derive del incumplimiento de la Demandada las inferencias pertinentes ”
8 .
41.
El 8 de junio de 2015, el Tribunal informó a las Partes que las posiciones de las Partes respecto a los documentos solicitados por los Demandantes serían evaluadas a la luz de los argumentos esgrimidos en los Escritos de Demanda y de Contestación, así como de las demás pruebas a presentarse durante el curso del Arbitraje.
42.
El 1 de octubre de 2015, la Demandada presentó su Escrito de Contestación (“Escrito de Contestación”), junto con la Declaración Testimonial del señor Howard Felipe Díaz León (“Primera Declaración del Sr. Díaz León”), el Informe Pericial de Econ One (“Primer Informe del Dr. Flores”, junto con sus anexos EO-1 a EO-102), los anexos R-18 a R-57 y las autoridades legales RLA-111 a RLA-164.
43.
El 15 de enero de 2016, los Demandantes presentaron su Escrito de Réplica (“Escrito de Réplica”), junto con las Segundas Declaraciones Testimoniales de Serafín García Armas (“Segunda Declaración del Sr. García Armas”, como anexo CWS-3) y Gerardo Zandarín (“Segunda Declaración del Sr. Zandarín”, como anexo CWS-4), el Segundo Informe de Compass Lexecon (“Segundo Informe del Sr. Dellepiane”, junto con sus anexos CLEX-35 a CLEX-90), el Apéndice A, los anexos C-120 a C-189 y las autoridades legales CLA-122 a CLA-169.
44.
El 15 de febrero de 2016, la Demandada informó que el estudio jurídico Hogan Lovells cesaba su representación en el Arbitraje y que el estudio jurídico De Jesús & De Jesús continuaría con la representación de la Demandada. Al día siguiente, el estudio jurídico De Jesús & De Jesús confirmó los términos de la carta del 15 de febrero.
45.
El 14 de marzo de 2016, las Partes informaron al Tribunal que habían acordado celebrar la audiencia sobre el fondo de la disputa en París, Francia, entre los días 1 y 5 de agosto de 2016, manteniendo en reserva el 6 de agosto de 2016.
46.
El 23 de mayo de 2016, la Demandada presentó su Escrito de Dúplica (“Escrito de Dúplica”), junto con la Declaración Testimonial de Lairé Montilla (“Primera Declaración de la Sra. Montilla”, como anexo RWS-1), la Segunda Declaración Testimonial de Howard Felipe Díaz León (“Segunda Declaración del Sr. Howard Díaz León”, como anexo RWS-2), el Segundo Informe Pericial de Econ One (“Segundo Informe del Dr. Flores”, junto con sus anexos EO-103 a EO-172), el Informe sobre resultados de hallazgos de Marco González (“Informe del Sr. González”, junto con sus anexos MG-01 a MG-15), el Informe Grafotécnico de Pedro Miguel Lollet Rivero (“Informe Grafotécnico del Sr. Lollett Rivero”), los anexos R58 a R-104 y las autoridades legales RLA-165 a RLA-235.
47.
El 27 de mayo de 2016, la Demandada envió el Escrito de Dúplica enmendado, conforme fue solicitado por los Demandantes y ordenado por el Tribunal.
48.
El 27 de junio de 2016, las Partes comunicaron al Tribunal los testigos y peritos que convocaban a la audiencia. En adición, los Demandantes alegaron que la Demandada había introducido con su Escrito de Dúplica nuevos argumentos y evidencia que estaban disponibles previamente y que, por lo tanto, debieron haber sido presentados con el Escrito de Contestación. Con ello en miras, los Demandantes solicitaron autorización del Tribunal para presentar evidencia adicional en respuesta.
49.
El 1 de julio de 2016, el Tribunal dictó la Orden Procesal No. 8, relativa a la organización de la audiencia, confirmó que la audiencia de fondo se celebraría conforme a lo programado y convocó a una conferencia telefónica para el día 6 de julio de 2016.
50.
El 4 de julio de 2016, la Demandada cuestionó que el Tribunal hubiese dictado la Orden Procesal No. 8 antes de celebrar la conferencia telefónica y haber escuchado a las Partes en tal conferencia.
51.
El 5 de julio de 2016, el Tribunal determinó que las cuestiones referidas en la carta de la Demandada del 4 de julio de 2016 serían debatidas en la conferencia telefónica del 6 de julio de 2016.
52.
El 6 de julio de 2016, el Tribunal celebró con las Partes una conferencia telefónica.
53.
El 7 de julio de 2016, el Tribunal dictó la Orden Procesal No. 8 Enmendada, incorporando los cambios resultantes de la conferencia telefónica del 6 de julio de 2016.
54.
Conforme a la Orden Procesal No. 8 Enmendada, (i) el 8 de julio de 2016, los Demandantes notificaron que no requerían la presencia del Sr. Lollett Rivero en la audiencia; (ii) el 18 de julio de 2016, los Demandantes presentaron las Terceras Declaraciones de los Sres. Gerardo Zandarín (CWS-5) y Serafín García Armas (CWS6), la Declaración del Sr. Ramón Ariza Martínez (CWS-7), y los anexos C-192 al C222; (iii) el 22 de julio de 2016, la Demandada solicitó que el Sr. Ariza Martínez, la Sra. Karina García Gruber, la Sra. Raquel García Gruber, y el Sr. Tomas Pérez Ruíz fueran convocados a la audiencia a los fines de ser interrogados; (iv) el 25 de julio de 2016, los Demandantes presentaron la autoridad legal CLA-207 y las versiones en español de las autoridades legales CLA-70(bis) y RLA-149(bis); la Demandada presentó los anexos R106 a R-132 y las autoridades legales RLA-247 a RLA-272; y (v) las Partes notificaron sus respectivas listas de asistentes a la audiencia, así como el orden de interrogación de sus testigos y peritos.
55.
El 26 de julio de 2016, el Tribunal convocó a las Sras. Karina García Gruber y Raquel García Gruber y al Sr. Pérez Ruíz a comparecer en la audiencia, al considerar que las cartas de su autoría presentadas por los Demandantes podrían ser calificadas como testimonios.
56.
El 27 de julio de 2016, los Demandantes informaron que el Sr. Pérez Ruíz estaría disponible en París, Francia y que las Sras. García Gruber estarían disponibles para ser interrogadas por videoconferencia desde Nueva York, EE. UU. Los Demandantes a su vez solicitaron la exclusión de las autoridades legales RLA-247, RLA-248 y RLA-249, reservándose el derecho de solicitar la exclusión de cualquiera de los documentos identificados como RLA-250 a RLA-272.
D.
LOS RECURSOS DE REVISIÓN
57.
El 8 de junio de 2016, la Demandada presentó al Tribunal un
Primer Recurso de Revisión en contra de la Decisión sobre Jurisdicción, junto con el anexo R-105, y las autoridades legales RLA-236 a RLA-245, solicitando al Tribunal:
6.
Que ADMITA el presente Recurso de Revisión. 7. Que DECLARE con lugar el presente Recurso de Revisión. En consecuencia:
(v)
Que DECLARE formalmente que los Demandantes han organizado un fraude que ha sorprendido la religión del Tribunal Arbitral.
(vi)
Que DECLARE formalmente que el fraude organizado por los Demandantes corrompió la Decisión de Jurisdicción del 15 de Diciembre de 2014. (vii) Que RETRACTE la Decisión de Jurisdicción del 15 de Diciembre de 2014. (viii) Que SENTENCIE nuevamente sobre su jurisdicción tomando todos los correctivos que considere necesarios.
8.
Que CONDENE y ORDENE a los Demandantes al pago de todos los gastos y costos, incluidos los honorarios profesionales de los representantes legales y expertos, incurridos por la República.
9.
Que CONDENE y ORDENE a los Demandantes al pago de los intereses que considere apropiados sobre los montos debidos a la República que se generen entre el momento de la condenatoria a título de gastos y costos y el momento del pago efectivo.
10.
Que SUSPENDA cualquier trámite relativo al mérito de la controversia hasta tanto no sea resuelta, de forma definitiva, la etapa de jurisdicción. 9
58.
El 13 de junio de 2016, el Tribunal invitó (i) a la Demandada a presentar los fundamentos de derecho francés que autorizarían la interposición de un recurso de revisión; y (ii) a los Demandantes a pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso y sobre la solicitud de la Demandada de suspender el proceso.
59.
El 14 de junio de 2016, la Demandada solicitó al Tribunal precisar el objeto de su invitación a presentar los fundamentos de derecho francés referidos, puesto que consideraba que dichos fundamentos estaban ya incluidos en los párrafos 25 al 34 del Primer Recurso de Revisión y en las autoridades legales RLA-242 y RLA-243.
60.
El 20 de junio de 2016, el Tribunal tomó nota de los fundamentos referidos por la Demandada para justificar la interposición del Primer Recurso de Revisión y confirmó la invitación a que los Demandantes se pronunciaran respecto a la admisibilidad del Primer Recurso de Revisión y la suspensión del Arbitraje.
61.
Los Demandantes presentaron su
Respuesta al Primer Recurso de Revisión del 5 de julio de 2016, junto con las autoridades legales CLA-170 a CLA-206. Allí, solicitaron al Tribunal:
a.
Que se declare inadmisible el Recurso de Revisión;
b.
Que se declare inadmisible la solicitud de Venezuela contenida en la Dúplica de que se rechacen, in limine litis, todos los reclamos de los Demandantes;
c.
Que se rechace la petición de Venezuela de suspensión del procedimiento sobre el mérito; y
d.
Que en alternativa a todo lo anterior se permita a los Demandantes presentar nuevos elementos probatorios antes de la Audiencia final sobre la nueva objeción de jurisdicción, cuya celebración en las fechas acordadas sea sin embargo preservada. 10
62.
El 30 de septiembre de 2016, la Demandada presentó un
Segundo Recurso de Revisión en contra de la Decisión sobre Jurisdicción, junto con las autoridades legales RLA-273 y RLA-274, solicitando al Tribunal:
1.
Que ADMITA el presente Recurso de Revisión.
2.
Que DECLARE con lugar el presente Recurso de Revisión. En consecuencia:
(i)
Que DECLARE formalmente que los Demandantes han organizado un fraude que ha sorprendido la religión del Tribunal Arbitral.
(ii)
Que DECLARE formalmente que el fraude organizado por los Demandantes corrompió la Decisión de Jurisdicción del 15 de Diciembre de 2014.
(iii)
Que RETRACTE la Decisión de Jurisdicción del 15 de Diciembre de 2014.
(iv)
Que SENTENCIE nuevamente declarando su falta de jurisdicción.
3.
Que CONDENE y ORDENE a los Demandantes al pago de todos los gastos y costos, incluidos los honorarios profesionales de los representantes legales y expertos, incurridos por la República.
4.
Que CONDENE y ORDENE a los Demandantes al pago de los intereses que considere apropiados sobre los montos debidos a la República que se generen entre el momento de la condenatoria a título de gastos y costos y el momento del pago efectivo. 11
63.
El 25 de octubre de 2016, junto con los anexos C-223 y C-224 y las autoridades legales CLA-207 a CLA-211, los Demandantes presentaron su
Respuesta al Segundo Recurso de Revisión, y solicitaron que “
se declare inadmisible en su totalidad ”
12 .
64.
Mediante la Decisión sobre los Recursos de Revisión dictada en esta misma fecha, el Tribunal rechazó los recursos de revisión presentados por la Demandada.
65.
Del 1 al 5 de agosto de 2016, las Partes y el Tribunal celebraron la audiencia sobre el fondo del arbitraje (la “Audiencia”), en las instalaciones del ICC Hearing Center en París, Francia.
66.
Las siguientes personas comparecieron en la Audiencia:
Tribunal Arbitral
Prof. Eduardo Grebler, Árbitro Presidente
Prof. Guido Santiago Tawil
Sr. Rodrigo Oreamuno
Demandantes
Sr. Serafín García Armas
Sr. Michael Seelhof
Sr. James Haase, Immersion Legal Graphics, LLC
Demandada Sr. Reinaldo Muñoz Pedroza, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela
Sra. Erika Fernández Lozada
* , Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela
Sr. Alfredo de Jesús S., De Jesús & De Jesús
Dr. Alfredo de Jesús O., De Jesús & De Jesús
Sr. Miguel Agreda, De Jesús & De Jesús
Sra. Eloisa Falcón López, De Jesús & De Jesús
Sra. Anna Curmá, De Jesús & De Jesús
Sr. Edgar Javier Carrillo, De Jesús & De Jesús
Sra. Sophie Matamoros, De Jesús & De Jesús
Sra. Déborah Alessandrini, De Jesús & De Jesús
Sr. Olivier Laude, Consejero Especial
Sr. Diego B. Gosis, Consejero Especial
Sra. Verónica Lavista, Consejero Especial
Sr. Pablo Parrilla, Consejero Especial
Sr. Quinn Smith
* , Consejero Especial
Secretaría: Corte Permanente de Arbitraje
Sra. Hyun Jung Lee, Consejera Legal
Estenotipistas
Sra. Liliana Avalos Benetti
Sra. Lucía Horcajada Chapinal
67.
Los siguientes testigos y peritos, en orden comparecencia, fueron interrogados en la Audiencia:
Testigos de hecho Sr. Ramón Ariza Martínez
Sr. Howard Díaz León
Sr. Serafín García Armas
Sra. Karina García Gruber
* Sra. Raquel García Gruber
* Sra. Lairé Josefina Montilla Labrador
Sr. Tomás A. Pérez Ruíz
Sr. Gerardo Zandarín
Peritos
Sr. Ettore Comi, Econ One Research Inc.
Sr. Santiago Dellepiane, Compass Lexecon
Dr. Daniel Flores, Econ One Research Inc.
Sr. Marco González
68.
Al inicio de la Audiencia, el Tribunal comunicó a las Partes que, en relación con los documentos presentados por la Demandada el 25 de julio de 2016 y objetados por los Demandantes, se admitirían únicamente los documentos relativos a cuestiones de idoneidad o credibilidad de los testigos
13 .
69.
Mediante carta del 31 de agosto de 2016, conforme al párrafo 43 de la Orden Procesal No. 8 Enmendada y al entendimiento al que llegaron las Partes durante la Audiencia, la CPA informó a las Partes que el Tribunal no tenía preguntas adicionales que realizar, sin perjuicio de reservarse la posibilidad de hacerles en el futuro las preguntas que considerare pertinentes.
F.
PROCEDIMIENTO POSTERIOR A LA AUDIENCIA
70.
Mediante carta del 26 de septiembre de 2016, la Demandada informó al Tribunal que el 1 de agosto de 2016 interpuso una denuncia por falsificación, utilización de documentos falsos, fraude y tentativa de fraude (“faux, usage de faux, escroquerie et tentative d’escroquerie” ) relacionada con este Arbitraje ante las autoridades con competencia en materia penal y criminal de la República Francesa. Al día siguiente, el Tribunal solicitó a la Demandada presentar una copia completa de esa denuncia.
71.
El 3 de octubre de 2016, la Demandada indicó que consideraba inapropiado revelar el contenido de la denuncia referida en su carta del 26 de septiembre de 2016.
72.
Mediante carta del 7 de octubre de 2016, los Demandantes presentaron sus comentarios a la denuncia penal interpuesta por la Demandada y reiteraron su solicitud de que la Demandada pague los anticipos de costos por ella adeudados en el presente Arbitraje.
73.
El 13 de octubre de 2016, en atención a lo manifestado por los Demandantes en su carta del 7 de octubre de 2016 y en vista del incumplimiento de la Demandada a la obligación de pagar su porción de los anticipos de costos requeridos a lo largo del Arbitraje, el Tribunal solicitó a la Demandada que informara sobre los pasos adoptados en relación con su obligación de pagar su porción de los anticipos de costas.
74.
El 14 de noviembre de 2016, las Partes presentaron sus respectivos Memoriales Posteriores a la Audiencia.
75.
Mediante carta del 1 de diciembre de 2016, la Demandada manifestó que había considerado destinar fondos del presupuesto de 2017 a efectos de pagar sus porciones de anticipos de costos. No obstante, en base a sus alegaciones de fraude y la supuesta pasividad del Tribunal al respecto, la Demandada reiteró su renuencia a pagar las porciones a la fecha adeudadas.
76.
El 6 de diciembre de 2016, los Demandantes manifestaron que la posición de la Demandada era contraria a sus obligaciones de pagar los anticipos de costos conforme al Reglamento CNUDMI, aplicable en virtud del Tratado, hecho que debía ser tenido en cuenta a efectos de la eventual condena en costos de la Demandada.
77.
El 12 de diciembre de 2016, el Tribunal dictó la Orden Procesal No. 9, relativa al depósito de anticipos de costos, la marcha del proceso arbitral y las alegaciones de fraude de la Demandada. Entre otros aspectos, el Tribunal, con base en los artículos X(4)(a) y X(4)(b) del Tratado y el artículo 15(1) del Reglamento CNUDMI, y en ejercicio de sus poderes inherentes, ordenó a la Demandada depositar a la CPA EUR 700.000 en concepto de anticipos de costos por ella adeudados a la fecha.
78.
El 24 de noviembre y el 16 de diciembre de 2016, las Partes presentaron sus respectivos Escritos de Costos. Los Demandantes adjuntaron los anexos C-224 a C-225 y las autoridades legales CLA-212 a CLA-229. La Demandada, a su vez, adjuntó las autoridades legales RLA-275 a RLA-284.
79.
Mediante carta del 16 de diciembre de 2016, la Demandada comunicó al Tribunal su decisión de no interponer nuevas objeciones jurisdiccionales.
80.
Mediante carta del 15 de marzo de 2017, el Tribunal solicitó a la Demandada pronunciarse sobre las medidas por ella adoptadas para dar cumplimiento a la Orden Procesal No. 9, en vista de la falta de pago de su porción de los anticipos de costos.
81.
El 28 de marzo de 2017, la Demandada se pronunció sobre las medidas por ella adoptadas para dar cumplimiento a la Orden Procesal No. 9, indicando que, a pesar de las gestiones realizadas, no había sido aprobado el respectivo rubro presupuestario.
82.
Mediante carta del 29 de marzo de 2017, el Tribunal solicitó a la Demandada que se pronunciara sobre sus gestiones para cumplir con la Orden Procesal No. 9, junto con documentos que permitan establecer la realización de tales gestiones, y sobre las razones por las cuales el rubro presupuestario en cuestión no había sido aprobado.
83.
Mediante carta del 13 de abril de 2017, el Tribunal destacó que a lo largo del arbitraje los Demandantes habían tenido que cubrir la porción de los anticipos de costos que corresponden a la Demandada e insistió que ello no la liberaba de su obligación de asumir los pagos correspondientes.
G.
RECUSACIÓN CONTRA EL PROF. TAWIL
84.
El 13 de diciembre de 2017, la Demandada presentó una nueva recusación contra el Prof. Tawil. El 14 de diciembre de 2017, el Prof. Tawil manifestó que no renunciaría a su cargo como Miembro del Tribunal.
85.
Los Demandantes contestaron a la recusación el 5 de enero de 2018, y el 15 y 22 de enero del 2018 ambas Partes, respectivamente, presentaron comentarios adicionales.
86.
El 12 de febrero de 2018, el Secretario General de la CPA, en su condición de autoridad nominadora, rechazó la recusación contra el Prof. Tawil.
H.
LA INCIDENCIA RESPECTO DE LA SENTENCIA CHILENA Y EL CIERRE DE LAS AUDIENCIAS
87.
El 14 de febrero de 2018, la Demandada envió al Tribunal los Comentarios de la Demandada sobre la Sentencia Chilena, en rela ción con la sentencia dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, Chile, el 26 de octubre de 2017 (la “Sentencia de Chile”).
88.
El 3 de marzo de 2018, los Demandantes presentaron los Comentarios de los Demandantes sobre la Sentencia Chilena.
89.
Mediante carta del 21 de marzo de 2018, el Tribunal informó que, luego de su revisión de las últimas comunicaciones de las Partes sobre los efectos de la Sentencia Chilena, el Tribunal consideraba que tenía elementos suficientes como para dictar su laudo.
90.
El 9 de agosto de 2018, la Demandada solicitó al Tribunal que se realice un debate contradictorio sobre unas órdenes de aprehensión dictadas por una corte venezolana contra los Demandantes.
91.
El 24 de agosto de 2018, los Demandantes enviaron una carta pidiendo que se rechace la solicitud de la Demandada.
92.
Luego de examinar detenidamente las posiciones de las Partes, el 7 de septiembre de 2018, el Tribunal dictó la Orden Procesal No. 11, mediante la cual se rechazó la solicitud de la Demandada de presentar nuevos escritos y argumentos sobre el asunto de las órdenes de aprehensión. Asimismo, el Tribunal dictaminó que disponía de todos los elementos necesarios para dictar el laudo, según había sido ya informado mediante la carta del 21 de marzo de 2018, y agregó que, tras concluir las deliberaciones, el laudo se encontraba en proceso de elaboración.
I.
EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LA DECISIÓN SOBRE JURISDICCIÓN, LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIÓNY LA SENTENCIA DE LA CORTE DE CASACIÓN
1.
El recurso de anulación presentado por la Demandada
93.
El 23 de enero de 2015, la Demandada informó que el 14 de enero de 2015 había interpuesto ante la Corte de Apelación de París un recurso de anulación contra la Decisión sobre Jurisdicción (el “Recurso de Anulación”) y solicitó al Tribunal que suspendiera el Arbitraje en cuanto al fondo hasta que el juez de anulación se pronunciara sobre el Recurso de Anulación.
94.
El 26 de enero de 2015, el Tribunal invitó a los Demandantes a efectuar comentarios sobre la petición de la Demandada y solicitó a la Demandada una copia de la presentación ante la Corte de Apelación referida en su carta del 23 de enero de 2015.
95.
El 28 de enero de 2015, la Demandada informó que, conforme al derecho francés aplicable, si bien había interpuesto el recurso, aún no había presentado el memorial correspondiente.
96.
El 9 de febrero de 2015, los Demandantes solicitaron que se rechazara la petición de la Demandada de suspender el procedimiento.
97.
El 20 de febrero de 2015, el Tribunal emitió la Orden Procesal No.3 del 19 de febrero de 2015, en la cual denegó la petición de la Demandada de suspender el proceso arbitral y resolvió que las Partes debían cumplir con el calendario procesal establecido.
98.
El 7 de septiembre de 2015, la Demandada acompañó una copia de las conclusiones presentadas ante la Corte de Apelación el 15 de junio de 2015 en el marco de su Recurso de Anulación.
99.
El 12 de mayo de 2016, la Demandada acompañó una copia del escrito presentado ante la Corte de Apelación en la misma fecha y en el marco del Recurso de Anulación.
2.
La Sentencia de la Corte de Apelación
100.
El 25 de abril de 2017, la Demandada le envió al Tribunal y a la CPA una copia de la sentencia emitida por la Corte de Apelación (la “Sentencia de la Corte de Apelación”), alegando que dicha sentencia había anulado la Decisión de Jurisdicción.
101.
Mediante carta del 25 de abril de 2017, los Demandantes manifestaron su desacuerdo con la Demandada, pues, según ellos, la Sentencia de la Corte de Apelación no anuló la Decisión emitida por el Tribunal. Por el contrario, concedió el exequatur a su contenido con excepción de las partes allí señaladas. Asimismo, solicitaron que el Tribunal fijara un calendario procesal para que las Partes pudieran efectuar comentarios sobre la relevancia de la Sentencia de la Corte de Apelación en este Arbitraje.
102.
Mediante carta del 1 de mayo de 2017, el Tribunal aceptó la solicitud hecha por los Demandantes y, en consecuencia, invitó a las Partes a consultarse mutuamente con el fin de acordar un calendario procesal a tal efecto. Igualmente, les requirió que remitieran una traducción al castellano de la Sentencia de la Corte de Apelación sobre la cual estuvieran de acuerdo.
103.
Mediante nota del 1 de mayo de 2017, la Demandada envió al Tribunal la traducción al castellano de la Sentencia de la Corte de Apelación y ratificó que la Corte había anulado el laudo en base a las causales de falta de competencia rationae materiae del Tribunal y desconocimiento por parte de los árbitros de su misión.
104.
La Demandada rechazó la solicitud de los Demandantes señalando que los efectos de la Sentencia de la Corte de Apelación no están sujetos a las opiniones de las Partes ni pueden ser debatidos ante este Tribunal. En consecuencia, solicitó que los miembros del Tribunal se abstuvieran de seguir actuando en este Arbitraje.
105.
Mediante carta del 4 de mayo de 2017, los Demandantes insistieron en que la Demandada no describió correctamente la Sentencia de la Corte de Apelación y señalaron que el Tribunal debía ejercer su jurisdicción conforme fuera ratificado por la Corte de Apelación. Por tanto, pidieron que el Tribunal rechazara la solicitud de inhibición presentada por la Demandada y que, en su lugar, estableciera un calendario para que las Partes realizaran los comentarios que tuvieran sobre el asunto.
106.
El 9 de mayo de 2017, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 10, mediante la cual estableció un cronograma a efectos de que las Partes remitieran (i) sus comentarios y pruebas respecto de los efectos de la Sentencia de la Corte de Apelación, incluyendo una posible inhibición para seguir actuando en este caso, y (ii) sus respuestas a los comentarios de la contraparte. El Tribunal decidió continuar ejerciendo su jurisdicción hasta tanto pudiere resolver objetivamente la cuestión planteada.
107.
El 12 de julio de 2017, el Tribunal decidió reanudar el trámite del procedimiento. Conforme a lo resuelto mediante la Orden Procesal No. 10, invitó a las Partes a presentar sus comentarios y pruebas respecto del alcance y los efectos de la Sentencia de la Corte de Apelación, así como sus respectivas respuestas a los comentarios y pruebas de la contraparte.
108.
El 8 de septiembre de 2017, la Demandada envió al Tribunal el Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, acompañado de la Opinión del Profesor Jean Pierre Ancel y la Opinión del Prof. Jean-Baptiste Racine.
109.
El 9 de septiembre de 2017, los Demandantes presentaron el Escrito de los Demandantes sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, acompañado de la Primera Opinión del Prof. Mayer y el Informe Suplementario del Sr. Dellepiane.
110.
El 13 de octubre de 2017, la Demandada remitió el Segundo Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Apelación junto con el Informe Suplementario del Dr. Daniel Flores y el curriculum vitae del Profesor Ancel. En dicho escrito, la Demandada informó al Tribunal que había presentado recientemente, ante la Corte de Casación, un recurso contra una parte de la Sentencia de la Corte de Apelación.
111.
El 13 de octubre de 2017, los Demandantes enviaron su Segundo Escrito de los Demandantes sobre la Sentenciade la Corte de Apelación, acompañado de la Segunda Opinión del Prof. Pierre Mayer y la Opinión del Dr. Andrea Pinna.
112.
El 17 de octubre de 2017, los Demandantes enviaron su anexo C-227, así como los anexos de las Opiniones del Prof. Mayer y del Dr. Pinna.
113.
El 17 de diciembre de 2018, la Demandada solicitó que el Tribunal suspendiese el procedimiento hasta tanto la Corte de Casación se expidiese sobre el recurso de casación que ella había interpuesto.
114.
El 21 de diciembre de 2018, los Demandantes informaron al Tribunal su rechazo a la solicitud de la Demandada de suspender el procedimiento.
115.
El 2 de enero de 2019, el Tribunal rechazó la solicitud de la Demandada de que no se dicte ninguna otra decisión en el presente procedimiento, hasta tanto se expidiese la Corte de Casación sobre el recurso interpuesto.
116.
El 15 de enero de 2019, la Demandada informó al Tribunal que la Corte de Casación emitiría su decisión sobre el recurso presentado por Venezuela el 13 de febrero de 2019. En función de ello, la Demandada solicitó al Tribunal que esperara la decisión de la Corte de Casación antes de tomar cualquier decisión adicional en el presente procedimiento, especialmente dictar el laudo final anunciado por el Tribunal Arbitral.
117.
El 22 de enero de 2019, el Tribunal informó que tomaba nota de la solicitud y que se expediría al respecto oportunamente.
3.
La Sentencia de la Corte de Casación
118.
El 13 de febrero de 2019, los Demandantes enviaron al Tribunal y a la CPA una copia de la Sentencia emitida por la Corte de Casación (la “Sentencia de la Corte de Casación”), y solicitaron que el Tribunal concediera a las Partes una oportunidad para manifestarse respecto del contenido y sus efectos en este proceso, en dos rondas de intercambios simultáneos para cada Parte. Mediante carta del 14 de febrero de 2019, el Tribunal Arbitral acogió la solicitud de los Demandantes y ordenó a las Partes que presentaran dos rondas de escritos simultáneos para que se refirieran respecto del contenido y los efectos de la Sentencia de la Corte de Casación en este arbitraje.
119.
El 19 de febrero de 2019, la Demandada se dirigió al Tribunal, solicitando una modificación del calendario fijado por el Tribunal Arbitral respecto de la Sentencia de la Corte de Casación y la celebración de una audiencia tras la presentación de los escritos de las Partes.
120.
El 21 de febrero de 2019, el Tribunal respondió al pedido de la Demandada, acogiendo parcialmente su solicitud de modificar el calendario procesal, y además informó que, a pesar de considerar en principio innecesario realizar una audiencia específica sobre el asunto, tomaría una determinación sobre ello tras analizar las manifestaciones de las Partes.
121.
El 1 de marzo de 2019, los Demandantes aportaron la traducción al español, acordada entre las Partes, de la Sentencia de la Corte de Casación a la cual le asignaron el número C-243.
122.
El 4 de marzo de 2019, las Partes presentaron sus respectivos escritos, la Demandada acompañó su escrito con el Anexo R-134. El 25 de marzo de 2019, las Partes presentaron sus respectivos comentarios finales sobre dicha sentencia, acompañados de los Anexos C-244 al C-247, adjuntados por los Demandantes.
123.
El [•] de abril de 2019, en respuesta a la solicitud de la Demandada del 19 de febrero de 2019, de celebración de una audiencia respecto de la Sentencia de la Corte de Casación, el Tribunal confirmó su decisión preliminar del 21 de febrero de 2019 en el sentido de que tal audiencia sería innecesaria, lo que quedó comunicado a las Partes por la respectiva carta de la Secretaría.
J.
LAS RECUSACIONES PRESENTADAS POR LA DEMANDADA CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL
1.
La Primera Recusación de la Demandada contra todos los miembros del Tribunal
124.
El 9 de mayo de 2017, la Demandada presentó un Primer Escrito de Recusación contra todos los miembros del Tribunal con fundamento en la Sentencia de la Corte de Apelación.
125.
Mediante carta del 10 de mayo de 2017, la CPA acusó recibo del Escrito de Recusación e invitó a los Demandantes a manifestar si aceptaban la recusación, y a los miembros del Tribunal a confirmar si renunciaban a sus cargos en este caso.
126.
Mediante carta de la misma fecha, los Demandantes rechazaron la recusación planteada.
127.
Mediante cartas del 11 de mayo de 2017, el Prof. Tawil, el Prof. Grebler y el señor Oreamuno comunicaron no tener la intención de renunciar a sus cargos por no existir razones que lo justifiquen.
128.
Mediante carta del 12 de mayo de 2017, la CPA informó que debido a que los Demandantes no aceptaron la recusación y que los miembros del Tribunal no renunciaron a sus cargos, la decisión respecto de la recusación sería tomada por el Secretario General de la CPA, en su calidad de autoridad nominadora. En este sentido, la CPA estableció un calendario para la presentación de comentarios adicionales por las Partes.
129.
El 13 de mayo de 2017, el Tribunal informó a las Partes su decisión de suspender todo trámite y plazo en este Arbitraje hasta tanto el Secretario General de la CPA decidiera sobre la recusación presentada.
130.
El 20 de mayo de 2017, los Demandantes presentaron su Contestación al Escrito de Recusación.
131.
Mediante carta del 24 de mayo de 2017, el Prof. Tawil manifestó que la decisión del Tribunal de solicitar a las Partes sus comentarios sobre los efectos de la sentencia dictada por la Corte de Apelación no afectaba su independencia o imparcialidad por lo que a su juicio no procedía la recusación presentada.
132.
Mediante carta de la misma fecha, el Prof. Grebler indicó que las cuestiones planteadas en el Escrito de Recusación no comprometían su imparcialidad e independencia, y señaló que el Tribunal había procedido correctamente.
133.
En la misma fecha, el Sr. Oreamuno manifestó que la recusación planteada era improcedente puesto que la Sentencia de la Corte de Apelación no afectaba su imparcialidad o independencia.
134.
El 31 de mayo de 2017, la Demandada presentó su Réplica sobre la Recusación y los documentos que la acompañan.
135.
El 7 de junio de 2017, los Demandantes enviaron su Dúplica sobre la Recusación junto con la Primera Opinión del Prof. Pierre Mayer e informaron que entregarían su traducción al castellano el 12 de junio de 2017.
136.
El 8 de junio de 2017, la Demandada se refirió a la comunicación anterior e indicó que la presentación de la Primera Opinión del Prof. Mayer era irregular y atentaba contra el debido proceso.
137.
La Demandada argumentó que (i) el momento en que fue presentada no le permitía refutar su contenido y no respondía a ningún informe presentado por la Demandada o a la existencia de un elemento nuevo que lo justificara, y (ii) fue presentada en francés y no en el idioma del Arbitraje, lo que afectó el tiempo con el que contaba la Demandada para presentar sus argumentos y pruebas. En consecuencia, solicitó al Secretario General de la CPA que emitiera sus comentarios sobre las irregularidades denunciadas, se pronunciara sobre la admisión o exclusión de la Primera Opinión del Prof. Mayer y que, en caso de admitirla, se le otorgara un plazo de 15 días para responder.
138.
El 9 de junio de 2017, los Demandantes se refirieron a la comunicación de la Demandada del 8 de junio de 2017 y manifestaron que (i) la presentación de la Primera Opinión del Prof. Mayer no se encontraba limitada a contestar otro informe previo, y (ii) no existían limitaciones de lenguaje para los documentos de soporte pues el procedimiento sobre las recusaciones es autónomo. Destacaron que la Demandada no identificó ningún perjuicio concreto que podría sufrir en caso de recibir la traducción de la Primera Opinión del Prof. Mayer el 12 de junio de 2017 y, en consecuencia, solicitaron que se rechace la solicitud de exclusión presentada.
139.
El 12 de junio de 2017, los Demandantes enviaron la traducción al castellano de la Primera Opinión del Prof. Mayer.
140.
El 16 de junio de 2017, la CPA informó a las Partes que el Secretario General de la CPA decidió admitir la Primera Opinión del Prof. Mayer e invitó a la Demandada a presentar la contestación correspondiente.
141.
El 26 de junio de 2017, la Demandada presentó su contestación a la Primera Opinión del Prof. Mayer.
142.
Mediante carta del 5 de julio de 2017, el Secretario General de la CPA rechazó la recusación presentada por la Demandada contra los miembros del Tribunal.
2.
La Segunda Recusación de la Demandada contra todos los miembros del Tribunal
143.
El 21 de febrero de 2019, la Demandada presentó un segundo escrito de recusación contra todos los miembros del Tribunal, con fundamento en que su decisión del 14 de febrero de 2019, de acoger la solicitud de los Demandantes para abrir un debate sobre el contenido y los efectos de la Sentencia de la Corte de Casación sin solicitar previamente la posición de la Demandada, por lo que según la Demandada, esa decisión generaba dudas justificadas sobre la imparcialidad e independencia de los miembros del Tribunal.
144.
Mediante carta del 21 de febrero de 2019, la CPA acusó recibo del Segundo Escrito de Recusación e invitó a los Demandantes a presentar sus comentarios al respecto, lo que los Demandantes hicieron mediante carta del 28 de febrero de 2019, acompañada de los Anexos A hasta O.
145.
Mediante carta del 1º de marzo de 2019, la CPA invitó a los árbitros que se manifestaran sobre si renunciaban a sus cargos y presentaran sus comentarios. El 7 de marzo de 2019, cada uno de los miembros del Tribunal se dirigió a la CPA informando que no renunciaba a sus funciones.
146.
El 15 de marzo de 2019, la Demandada presentó su réplica a la contestación de los Demandantes y el 22 de marzo de 2019 los Demandantes presentaron su dúplica sobre la recusación.
147.
Mediante decisión del 25 de marzo de 2019, el Secretario General de la CPA rechazó la segunda recusación presentada por la Demandada contra los miembros del Tribunal.
K.
ACTUALIZACIÓN DE LAS COSTAS DEL ARBITRAJE
148.
Si bien el Tribunal había solicitado oportunamente a las Partes que presenten sus respectivos escritos de costas (en noviembre y diciembre de 2016), una serie de incidencias procesales posteriores generaron costos adicionales. En consecuencia, mediante carta del 2 de enero de 2019, el Tribunal solicitó a las Partes que presentaran sus escritos de costas actualizados, a más tardar el 14 de enero de 2019.
149.
El 14 de enero de 2019, las Partes presentaron simultáneamente sus
Escritos de Costas Actualizados, los cuales fueron circulados por la CPA al Tribunal y a la contraparte el 15 de enero de 2019.
CAPÍTULO III.PETITORIOS DE LAS PARTES
A.
PETITORIO DE LOS DEMANDANTES
150.
Los Demandantes solicitan al Tribunal que
14 :
i)
DECLARE que Venezuela ha violado el Tratado y el derecho internacional, y en particular que:
1)
expropió ilegalmente las inversiones del Sr. Serafín García Armas y la Sra. Karina García Gruber en violación del artículo V del Tratado;
2)
omitió conferir a las inversiones de los Demandantes un trato justo y equitativo en violación del artículo IV del Tratado; e
3)
incumplió la prohibición del artículo III del Tratado de no adoptar medidas arbitrarias.
ii)
ORDENE a Venezuela indemnizar íntegramente a los Demandantes por los daños sufridos como consecuencia de las violaciones del Tratado por parte de Venezuela, que al 1 de agosto de 2016 ascienden a US$ 1.155,5 millones más intereses (o cualquier otro monto que decida el Tribunal Arbitral) hasta que tenga lugar el pago efectivo del monto total del laudo, sin que pueda retener ningún monto en concepto de impuestos;
iii)
OTORGUE cualquier otro remedio que el Tribunal considere apropiado; y
iv)
ORDENE a Venezuela pagar los costos del presente arbitraje, incluyendo los honorarios y gastos del Tribunal, los honorarios y gastos de la Corte Permanente de Arbitraje, los honorarios y gastos relacionados con la representación legal de los Demandantes, y los honorarios y gastos de los expertos nombrados porlos Demandantes y/o el Tribunal, más los intereses correspondientes.
151.
Los Demandantes modificaron su petitorio en el Segundo Escrito de los Demandantes sobre la Sentencia de la Corte de Apelación del siguiente modo:
(a)
Ejerza la jurisdicción en este arbitraje que le ha sido confirmada por Sentencia de París, procediendo a dictar un laudo final sobre el fondo de la controversia en los términos solicitados por los Demandantes en sus respectivos Memoriales y en este escrito, siendo los daños reclamados al 20 de mayo de 2019: (i) US$ 404,5 millones respecto del Sr. García Armas, y (ii) US$ 117, 3 millones de la Sra. García Gruber, actualizados hasta la fecha de efectivo pago; e
(b)
Imponga todos los costos de este incidente procesal a Venezuela, incluyendo los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral, los costos administrativos de la CPA, así como los honorarios y gastos relacionados con la representación legal de los Demandantes y los honorarios y gastos de sus expertos, con más intereses hasta su efectivo pago.
152.
En sus comentarios posteriores a la Sentencia de la Corte de Casación, los Demandantes ratificaron la renuncia a una parte de su reclamo original, en la siguiente forma:
(i)
tome nota del contenido de las Sentencias de la Corte de Apelación y de la Corte de Casación;
(ii)
reconozca que los Demandantes renunciaron a la jurisdicción del Tribunal respecto de las inversiones realizadas cuando no eran nacionales españoles y las reclamaciones relacionadas con dichas inversiones; y
(iii)
aclare expresamente que la cuestión referida a la nacionalidad y al elemento temporal de la jurisdicción ‘ratione materiae’del Tribunal referido en el párrafo 214 de la Decisión sobre Jurisdicción, y cualesquiera otras manifestaciones del Tribunal en la Decisión sobre Jurisdicción respecto a que la nacionalidad de los Demandanters a la fecha de realización de las inversiones es irrelevante para considerar si dichas inversiones se encuentran protegidas por el Tratado, son‘obiter dicta’, pues constituyen una cuestión que ha vuelto abstracta a la luz de la renuncia parcial a la jurisdicción del Tribunal sobre las reclamaciones relativas a inversiones realizadas cuando los Demandantes no eran nacionales españoles, toda vez que el Tribunal solamente está ejerciendo su jurisdicción respecto de las inversiones de los Demandantes realizadas por éstos cuando poseían la nacionalidad española.
B.
PETITORIO DE LA DEMANDADA
153.
La Demandada, por su parte, solicita al Tribunal:
1.
Que RESUELVA, de forma previa e independiente, cada uno de los recursos de revisión interpuestos en contra de la Decisión de Jurisdicción, así como las objeciones de jurisdicción anunciadas;
2.
Que DECLARE su falta de jurisdicción para conocer y resolver esta controversia.
A TÍTULO SUBSIDIARIO: Si, par impossible, el Tribunal llegara a declarar que considera que tiene jurisdicción para conocer y resolver esta controversia
1.
Que DECLARE que los Demandantes han introducido un reclamo fraudulento y de mala fe en contra de la República;
2.
Que RECHACE,in limine litis, todos los reclamos de los Demandantes.
A TÍTULO SUBSIDIARIO: Si, par impossible, el Tribunal Arbitral llegara a declarar no sólo que tiene jurisdicción para conocer y resolver esta controversia, sino que declarara que los Demandantes no han introducido un reclamo fraudulento:
1.
Que RECHACE, todos los reclamos de los Demandantes, por carecer las supuestas inversiones de protección bajo el [Tratado] o, en alternativa, por no haber sido probados o por carecer de méritos;
2.
Que DECLARE que la República no ha violado sus obligaciones internacionales derivadas del [Tratado];
3.
Que DECLARE que los Demandantes no tienen derecho a compensación o indemnización económica alguna por parte de la República.
EN CADA UNO DE LOS CASOS ANTERIORES:
1.
Que CONDENE a los Demandantes al pago de todos los gastos y costos relacionados con este procedimiento, incluidos los honorarios profesionales, gastos y costos de los representantes legales y expertos, incurridos por la República;
154.
La Demandada modificó su petitorio en el Segundo Escrito de la Demandada sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, de la siguiente manera:
[D]ebe procederse a la constitución de un nuevo tribunal arbitral. Dicho tribunal arbitral debe (i) suspender la fase de fondo del procedimiento, (ii) ordenar la apertura de una fase jurisdiccional y organizar un debate contradictorio entre las partes sobre la competenciaratione materiae del tribunal arbitral, (iii) dictar una nueva decisión sobre la competencia de conformidad con la Sentencia de la Corte de Apelación de Paris y, sólo entonces, (iv) en caso de ser necesario, ordenar la apertura de una fase de fondo de la controversia.
En el supuesto negado de que el actual Tribunal Arbitral insista en mantenerse en las funciones que menciona en su Orden Procesal No. 10, a pesar de los argumentos presentados y reservas formuladas, entonces debe (i) suspender la fase de fondo del procedimiento, (ii) ordenar la apertura deuna fase jurisdiccional y organizar un debate contradictorio entre las partessobre la competencia ratione materiae del Tribunal Arbitral, (iii) dictar una nueva decisión sobre la competencia de conformidad con la Sentencia de la Corte de Apelación de París y, sólo entonces, (iv) en caso de ser necesario, ordenar la apertura de una fase de fondo de la controversia.
En el supuesto negado de que el Tribunal Arbitral considere que puede continuar al fondo de la controversia, a pesar de todos los argumentos y elementos de prueba que han sido ofrecidos, la República solicita que el Tribunal Arbitral (i) organice un debate contradictorio sobre la determinación de un método adecuado y confiable para establecer el valor de las supuestas inversiones protegidas por el TBI y (ii) que las partes realicen el respectivo ejercicio valuatorio en función de dicho método. La República se reserva el derecho de exigir el pago de las costas en las que ha tenido que incurrir en relación con este incidente, incluyendo, entre otros, los honorarios y gastos de sus representantes. 16
CAPÍTULO IV. ANTECEDENTES DE HECHO
155.
Teniendo en cuenta el mandato del Tribunal, se sintetizan a continuación los principales hechos en conexión con la controversia que se resuelve mediante el presente Laudo, para cuya expedición el Tribunal ha considerado la totalidad de los hechos y argumentos expuestos por las Partes.
A.
LAS INVERSIONES DE LOS DEMANDANTES EN VENEZUELA
156.
El Sr. Serafín García Armas nació el 29 de mayo de 1944, en Hermigua, Islas Canarias, Reino de España
17 . En 1961, llegó a Venezuela y comenzó su trayectoria profesional como vendedor en Frigoríficos Ordaz S.A. (“
Friosa”), una sociedad distribuidora y comercializadora mayorista y minorista de alimentos
18 . Unos años más tarde, Serafín García Armas y sus hermanos adquirieron las acciones de Friosa y expandieron la actividad de la compañía a lo largo del país, instalando establecimientos para el almacenaje, venta y distribución de alimentos
19 .
157.
En 1978, el Sr. García Armas y sus hermanos Manuel, Luis, Sebastián y Domingo García Armas crearon Delicatesses La Fuente, C.A. (“
La Fuente”), una compañía dedicada a la venta minorista de productos de alta gama de panadería, pastelería, charcutería, delicatessen, bombonería, licores y otros productos nacionales e importados
20 .
158.
En 1992, el Sr. Serafín García Armas constituyó, junto con otro socio, la sociedad Representaciones Dole, C.A. (“
Representaciones Dole”). En 1994, tras la celebración de un acuerdo con la sociedad norteamericana Dole Food Company, Inc., Representaciones Dole se convirtió en la distribuidora exclusiva en Venezuela de la marca “Dole”
21 . Ese mismo año, el Sr. García Armas vendió sus participaciones en Friosa y La Fuente a sus hermanos, para dedicarse exclusivamente al sector de alimentos importados de alta calidad
22 .
159.
En 1998, las operaciones de Representaciones Dole se trasladaron a un establecimiento ubicado en Tazón (el “
Frigorífico de Tazón”), en las afueras de la ciudad de Caracas, siendo este el lugar desde el que se distribuían los productos al resto del país
23 . El Frigorífico de Tazón había sido construido con fondos públicos y estaba adscrito al Ministerio de Defensa. Conforme a un contrato de comodato, su gestión estaba encomendada al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (el “
IPSFA”)
24 , que lo arrendó a Representaciones Dole
25 .
160.
También en 1998, las Sras. Fanny y Raquel García Gruber, hijas del Sr. Serafín García Armas, fundaron Transporte Dole, una sociedad que trabajaba exclusivamente con Representaciones Dole
26 .
161.
En 1999, el Sr. García Armas y sus hijas, las Sras. Fanny y Raquel García Gruber, fundaron Alimentos Frisa
27 , la que continuó con la totalidad de las actividades realizadas hasta entonces por Representaciones Dole
28 . El transporte de los productos de Alimentos Frisa continuó realizándose con camiones de propiedad de Transporte Dole, cuyo uso fue cedido en comodato a Alimentos Frisa
29 y en cuya adquisición participaba Alimentos Frisa
30 .
162.
Los Demandantes sostienen que, en el 2001, las Sras. Fanny y Raquel García Gruber transfirieron sus acciones de Alimentos Frisa a los Demandantes
31 . La Sra. Fanny García Gruber vendió asimismo sus acciones de Transporte Dole a la Sra. Karina García Gruber
32 . Según los Demandantes:
[E]
n 2007, Karina García Gruber, adquirió la participación de Raquel García Gruber, quedando como única accionista y Presidenta de la compañía. Al igual que sucediera con Alimentos Frisa, los libros societarios de Transporte Dole (incluyendo el Registro de Accionistas) se encontraban en las instalaciones de la empresa al momento de su ocupación por parte del Gobierno y los Demandantes no han podido acceder a copias originales de los mismos. En virtud de ello, se solicitó la reconstrucción del Libro de Accionistas de Transporte Dole ante el Registro Mercantil. A partir de ese año, los Demandantes, en su calidad de accionistas, controlaban ambas Compañías
33 , cuyas operaciones eran dirigidas principalmente por el Sr. García Armas
34 .
163.
El IPSFA y Representaciones Dole firmaron varios contratos de arrendamiento para el uso de las instalaciones del Frigorífico de Tazón
35 . A partir de 2003, Alimentos Frisa reemplazó a Representaciones Dole como arrendataria
36 . El último de los contratos de arrendamiento fue suscrito el 22 de febrero de 2007
37 , cuya cláusula quinta establecía una duración de cuatro años y disponía la posibilidad de su resolución unilateral
38 , en los siguientes términos:
El presente contrato tendrá una duración de cuatro (04) años contados a partir de la suscripción del mismo, no prorrogable. Los depósitos que “LA ARRENDATARIA” realice en las cuentas corrientes una vez finalizado el contrato, no producirán efecto alguno de prórroga ni tampoco generarán intereses a favor de “LA ARRENDATARIA”. Las partes podrán resolver el contrato unilateralmente antes del vencimiento del mismo, dejándolo sin efecto alguno bastando para ello con sólo enviar una notificación por escrito, dicha resolución generará para la parte notificante la obligación de indemnizar por concepto de daños y perjuicios a la otra parte. Dicha indemnización corresponderá auna cantidad equivalente al monto total de cánones dejados de recibir o pagar, según sea el caso.
164.
Según los Demandantes, en vista del crecimiento de la economía venezolana
39 y del déficit histórico de la producción alimenticia en Venezuela
40 , Alimentos Frisa invirtió, entre el 2005 y el 2009, aproximadamente USD 43,5 millones en la modernización y expansión del Frigorífico de Tazón
41 . Los Demandantes afirman que reinvirtieron los beneficios obtenidos por la empresa, además de inyectar fondos adicionales en forma de préstamos y procurar garantías para posibilitar la importación de alimentos
42 . Según los Demandantes, durante este período, Alimentos Frisa incrementó sus importaciones en un 790%, con ventas superiores a USD 300 millones anuales para diciembre de 2009
43 y un crecimiento comparativo al año 2008 de más del 82%
44 . Los Demandantes afirman que, hacia finales de 2009, Alimentos Frisa contaba con una infraestructura moderna y una extensa red de proveedores internacionales, que le permitieron consolidarse
45 y abastecer a las mayores cadenas de supermercados en Venezuela
46 . Era tanto el principal importador de fruta como el primer importador de productos de mar congelados en Venezuela
47 . Añaden los Demandantes que estos productos no eran de primera necesidad, bajo la regulación aplicable
48 y que Alimentos Frisa no estaba, por ende, expuesta a control o regulación de precios por parte del Gobierno
49 .
165.
Ante su crecimiento y la limitación en la capacidad de sus cavas, los Demandantes desarrollaron a principios de 2009 el proyecto de construcción de un nuevo frigorífico (como extensión del Frigorífico de Tazón, que seguiría en funcionamiento)
50 en Charallave (el “
Nuevo Frigorífico”) y contrataron a Ramón Vizcaíno a través de Agrofino C.A., una compañía de propiedad exclusiva de los Demandantes
51 .
166.
Los Demandantes afirman que preveían que el Nuevo Frigorífico estaría en funcionamiento durante la primera mitad del 2012, incrementando en al menos 3,2 veces la capacidad de almacenamiento y la eficiencia del Frigorífico de Tazón, requeridas para representar marcas internacionales y extender el abastecimiento a “medianos supermercados”
52 . Ello era conforme a su proyecto de expansión de oferta de productos y cartera de clientes, en implementación al tiempo de la adopción de las Medidas
53 .
167.
Así, los Demandantes estimaban también que las ventas de Alimentos Frisa se duplicarían a corto plazo y se cuadriplicarían en el plazo de cinco años
54 . Los Demandantes afirman que Alimentos Frisa invirtió, durante 2009, USD 12,2 millones en este proyecto. No obstante, a mayo de 2010, según la Demandada, debido a que supuestamente los Demandantes no habían realizado el pago adelantado del 30% del proyecto de construcción que se había pactado con Ramón Vizcaíno, las labores de construcción del Nuevo Frigorífico no habían empezado
55 .
B.
LAS MEDIDAS DEL GOBIERNO VENEZOLANO EN LAS OPERACIONES DELOS DEMANDANTES
168.
En abril del 2003, el Ejecutivo Nacional venezolano creó la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (“
Mercal”), dedicada al abastecimiento de alimentos para la población más necesitada, a través de una red de distribución sin intermediarios que permitiese ofrecer los productos a precios más reducidos
56 .
169.
En el mismo año 2003, se promulgó la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (la “
Ley de Silos”), para regular el control de los productos transportados, imponiendo la obligación de obtener una guía de movilización para autorizar “
el traslado de los productos agrícolas del campo hasta los centros de almacenamiento”, donde se debía consignar la información básica de la carga que se transportaba
57 . La Ley de Silos surgió como resultado de la reforma constitucional de 1999. En concreto, la Demandada señala que, desde 1999, existió un compromiso por parte del Gobierno venezolano de garantizar el acceso a una alimentación segura
58 , centrando su atención en las capacidades de almacenamiento, especialmente refrigerado y transporte
59 . La relevancia de estas funciones hizo que las actividades vinculadas al sector alimenticio fueran objeto de una mayor supervisión y control por parte del Estado.
170.
Uno de los organismos encargados de este proceso de control es la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (la “
SADA”), la cual está facultada para ejecutar las políticas dictadas por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, con el objeto de “
garantizar la distribución justa y equitativa en materia de producción nacional e importación de alimentos”. La SADA se rige por la Ley de Silos
60 y por la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de 2008 (la “
Ley de Seguridad Agroalimentaria”)
61 .
171.
En el 2009, según los Demandantes, se adoptó una política de Estado que “puso en la mira a toda la industria privada de alimentos en Venezuela”
62 . Como resultado de esta política, a comienzos de 2010, se iniciaron procesos sancionatorios que afectaron a “importantes empresas” del sector alimenticio
63 y, en marzo, se anunció la ampliación de la red Mercal
64 . Así, se ordenó la apertura de más de mil nuevos puntos de venta, lo que requería, según los Demandantes, ampliar la capacidad de almacenes frigoríficos y un aumento de la capacidad de distribución de la mercadería del Gobierno
65 .
172.
El 16 de mayo de 2010, el entonces Presidente Hugo Chávez declaró públicamente:
Uno no puede permitir que un Mercal cierre porque no llegaron los abastecimientos y los mercados capitalistas estén ahí llenos y acaparando además. No compadre, no señor, ahí es válida intervención para equilibrar, mire, usted tiene aquí esto acaparado, tiene este tremendo depósito, vamos a firmar aquí, cuéntenme aquí cuántas latas de sardina hay, a cuánto usted las vende. No, no, esto está regulado, tal y tal, firmo yo gobernador, firmo, tres camiones para allá, a llenar el Mercal, para eso somos gobierno […]
66
[Y]
o quiero ver resultados […]
pero yo no veo resultados, uno está obligado... enrollado, uno está obligado a medir por resultados, esto es un resultado Osorio, pero tú sabes que falta mucho más, no puede haber ni un solo Mercal cerrado, ahí te traje una foto de unos mercales cerrados ¿Ve? No puede haber y los mercalitos y mucho rigor y muchas revistas, que la cosa funcione, que estemos abastecidos. Cuando haya necesidad de medidas extraordinarias las tomamos, si hubiera que intervenir depósitos privados porque están acaparando y los mercales no tienen, los intervenimos y traemos para acá y abastecemos los mercales, los silos los llenamos, no podemos ponernos a la defensiva, esta gente nos hizo ya mucho daño, en otras
épocas con el desabastecimiento y nosotros como unos pendejos, no, ahorano, cada vez que nos provoquen, ofensiva, que se arrepientan de intentarlo ¿Eh? Allanamiento, decomiso, azúcar para acá y bien barata y le pagamos a precio regulado, claro, se paga a precio regulado y además a lo mejor le podemos aplicar, ahora tú subsidia también, se le aplica un subsidio, que ellos subsidien también ¿Te das cuenta? 67
173.
La decisión de ampliar la red Mercal fue seguida, según los Demandantes, de una intensificación en las inspecciones de empresas a nivel nacional, con “
expresa venia presidencial”, dirigidas por la SADA y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (el “
INDEPABIS”)
68 . El fin de estas inspecciones era, supuestamente, verificar y asegurar la distribución de alimentos, con base en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios de 2008 (la “
Ley de Bienes y Servicios”)
69 y la Ley de Seguridad Agroalimentaria
70 . Según los Demandantes, tales inspecciones eran parte de este
modus operandi, consistente en efectuar acusaciones de supuestas irregularidades como fundamento para imponer medidas preventivas que se perpetuaban
71 , como sucedió con varias empresas de alimentos así confiscadas
72 .
174.
El artículo 118 de la Ley de Bienes y Servicios facultaba a los funcionarios del INDEPABIS para dictar medidas preventivas a que hubiere lugar antes de que se diese inicio a un procedimiento sancionador, en el curso de una fiscalización, cuando
existen indicios de que puede afectarse el interés general […]
. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama […]
73 .
175.
La Ley de Bienes y Servicios fue reformada el 23 de abril de 2009, para ampliar las obligaciones de información sobre todos los bienes y servicios comercializados, e incrementó la supervisión y control de la actividad de comercialización y distribución a todo tipo de alimentos, no solo a aquellos declarados de primera necesidad
74 . En enero de 2010, se modificó nuevamente para dar al INDEPABIS mayores facultades para dictar y ejecutar medidas preventivas en favor del interés individual o colectivo, ante un incumplimiento u omisión de obligaciones relacionadas con la importación, transporte, distribución y comercialización de todo tipo de bienes
75 .
176.
El 13 de mayo de 2010, funcionarios de la SADA se hicieron presentes en el Frigorífico de Tazón, donde ambas Compañías funcionaban, para llevar a cabo una inspección
76 . De acuerdo con la Demandada, la SADA efectuó la inspección en el marco de sus competencias
77 . Según los Demandantes, mediante esta inspección comenzó la expropiación de las Compañías
78 .
177.
En el curso de la inspección del 13 de mayo de 2010, los inspectores solicitaron información relativa a uno de los camiones que transportaba carga de Alimentos Frisa. Según los Demandantes, Alimentos Frisa, al contrario de la acusación genérica del INDEPABIS
79 , operaba con guías de movilización
80 , y el INDEPABIS no volvió a solicitarlas
81 . Según los Demandantes, la guía de movilización debida fue entregada a las autoridades 48 horas hábiles después
82 . Los Demandantes añaden que la Demandada no ha contradicho que no hubo forjamiento alguno de la guía de movilización
83 . En contraste, de acuerdo con la Demandada, la ausencia de guías de movilización ha sido reconocida por los Demandantes, quienes pretenden haber subsanado su incumplimiento con posterioridad, poniendo su interés económico por encima del ordenamiento jurídico
84 , conforme al cual tal falta no es subsanable, por tratarse de un “requisito de orden público”
85 . La Demandada alega que la ausencia de guías no se limitaba a “una” sola guía, sino que se trataba de una “situación generalizada” que justificaba las Medidas
86 , como consta en el acta de inspección, aportada por los Demandantes, habiendo sido suscrita sin reservas por el Gerente de Alimentos Frisa
87 .
178.
La SADA dictó ese mismo día, en un acta de inspección
88 , una medida preventiva de suspensión de la comercialización y retención preventiva de los productos almacenados
89 , en los siguientes términos:
Por todo lo antes expuesto, se procede ha [sic]
imponen [sic]
las medidas Preventivas establecidas en el articulo 147, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria numerales 1 y 7, Suspensión del Intercambio, Distribución o Venta de los Productos, o de la prestación de servicios y retención Preventiva de todos los productos que están en las instalaciones de la empresa. De igual forma se le Notifica [sic]
formalmente a los representantes de la empresa Alimentos Frisa, ya identifica [sic]
con anterioridad, que tiene dos (2) días para hacer oposición a la [sic]
Medidas Preventivas de acuerdo la [sic]
establecido en el Articulo 151d el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. La empresa se compromete ha [sic]
entregar en SADA toda la documentación concerniente. 90 [énfasis en el original]
179.
El 14 de mayo de 2010, funcionarios de la SADA volvieron al Frigorífico de Tazón y posicionaron soldados armados de la Guardia Nacional Bolivariana frente a las cavas operadas por Alimentos Frisa, cuya presencia era, en opinión de la Demandada, rutinaria
91 .
180.
El 19 de mayo de 2010, funcionarios de la SADA, del INDEPABIS, del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (el “
INSAI”) y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (el “
SENIAT”), así como unos veinte soldados de la Guardia Nacional Bolivariana
92 , acudieron al Frigorífico de Tazón y continuaron la inspección
93 . Según los Demandantes, a pesar de haber entregado la guía de movilización faltante, el 17 de mayo de 2010, en contravención del artículo 147 de la Ley de Seguridad Agroalimentaria
94 y sin que Alimentos Frisa hubiera entregado aún ninguno de los documentos requeridos en el Acta del 13 de mayo de 2010
95 , los funcionarios en cuestión prosiguieron con la inspección, amedrentando a los empleados administrativos
96 .
181.
Como resultado de las inspecciones, INDEPABIS emitió un acta de inspección, mediante la cual dictó la “
medida preventiva de comiso inmediato de la cantidad aproximada de 1225,91 TM, alimentos discriminados de acuerdo con el inventario ” siguiente (la “
Medida Preventiva de Comiso”)
97 :
182.
El acta de inspección del INDEPABIS señaló, a continuación:
Dicho esto procédase a colocar los alimentos descritos a la orden de la Red de distribución Socialista MERCAL, quien será la institución responsable de verificar el inventario y ejecutar las acciones para la colocación de los rubros en beneficio de las personas. 98
183.
Según los Demandantes, las Medidas adoptadas en el acta tenían por “objetivo subyacente” la utilización de los inventarios de Alimentos Frisa para abastecer la red Mercal
99 . Los Demandantes agregan que, durante la inspección, las presuntas inconsistencias encontradas resultaron consecuencia de un relevamiento incompleto, como sucedió con las cavas precintadas por la SADA el 13 de mayo de 2010 y no inspeccionadas por el INDEPABIS el 19 de mayo de 2010, las cuales contenían mercadería descubierta paulatinamente
100 .
184.
De acuerdo con la Demandada, las Medidas se justificaban no solo en virtud de las inconsistencias corroboradas por el INDEPABIS, sino también por irregularidades, relativas a sobreprecios y salubridad
101 . Conforme a la Demandada, tales inconsistencias, reconocidas por los Demandantes, se derivan de los incumplimientos de
185.
Serafín García Armas declaró que luego de la “ocupación y operatividad temporal” de Alimentos Frisa, contactó a los proveedores y clientes para explicar lo ocurrido y cancelar los pedidos pendientes
106 .
186.
El 21 de mayo de 2010, el INDEPABIS dictó la Providencia Administrativa No. 181 (la “
Providencia Administrativa No. 181”)
107 , señalando lo siguiente:
[…]
resulta contradictorio al interés y realidad social que reviste toda actividad económica que involucre la producción, fabricación, importación, acopio transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad, como es el caso de la desplegada por [Alimentos Frisa]
el no adecuar su actividad en la cadena de producción a la necesidad actual del mercado, lo que denota una conducta abusiva y tendente a obstaculizar la seguridad alimentaria. 108
187.
Mediante la Providencia Administrativa No. 181, el INDEPABIS: (i) confirmó la Medida Preventiva de Comiso adoptada el 19 de mayo de 2010; (ii) ordenó colocar los alimentos descritos en el acta de inspección del 19 de mayo de 2010 a la orden de Mercal, que sería “
la institución responsable de verificar el inventario y ejecutar las acciones para la colocación de los rubros en beneficio de las personas ”; (iii) acordó dictar una medida preventiva de “
ocupación y operatividad temporal ” de Alimentos Frisa por un periodo de 90 días; y (iv) designó una Junta Administradora Temporal de Alimentos Frisa (la “
Junta Temporal”), integrada por la Sra. Montilla Labrador, funcionaria del Ministerio del Poder Popular para el Comercio (el “
MINCO”)
109 , el Sr. Díaz León, funcionario de la SADA
110 , y el Sr. Miguel Bolívar, funcionario del Mercal
111 , “
para que de manera conjunta ejerzan todos los actos de administración de la empresa, pudiendo abrir cuentas en cualquier entidad bancaria” a nombre de Alimentos Frisa, “
movilizar y cerrar las cuentas bancarias cuyo titular sea [Alimentos Frisa],
así como toda cuenta que posea la empresa”, quedando “
la operatividad y administración” de Alimentos Frisa bajo la responsabilidad de estas personas
112 .
188.
Según los Demandantes, esta Junta Temporal asumió pleno control de la operatividad y administración de Alimentos Frisa y de Transporte Dole
113 . En particular, cuestionando la credibilidad de los testigos de la Demandada, el Sr. Díaz León y la Sra. Montilla Labrador
114 , y poniendo énfasis en la alegada falta de cooperación del Sr. Díaz León con el Tribunal
115 y ciertas “inverosimilitudes” de su testimonio
116 durante la Audiencia, los Demandantes alegan que la función de la Junta Temporal no estaba limitada a “coadyuvar” en la administración de las Compañías y se extendía a decidir sobre despachos de mercadería de Alimentos Frisa, una función que el Sr. Díaz Léon le atribuyó a Mercal, en contradicción con su testimonio escrito
117 . Las inconsistencias del Sr. Díaz León evidenciaron que, conforme a lo registrado en las propias actas de la Junta Temporal, ella abrió cavas precintadas, no inspeccionadas el 19 de mayo de 2010, y despachó la mercadería paulatinamente encontrada
118 . Además, los Demandantes señalan que la función de administración ejercida por la Junta Temporal, sistemáticamente negada por el Sr. Díaz León, es reconocida expresamente por el testimonio de la Sra. Montilla Labrador
119 , quien, al margen de las varias contradicciones con su testimonio escrito
120 , afirmó que las instrucciones de los Ministros y autoridades superiores eran recibidas por escrito, en contra de lo declarado por el Sr. Díaz León
121 .
189.
Por su parte, la Demandada argumenta que la Junta Temporal cumplió con sus objetivos de supervisar y brindar acompañamiento a los Demandantes, como lo evidencian las “repetidas reuniones” sostenidas entre la Junta Temporal y el Gerente General de Alimentos Frisa
122 , en el marco de un proceso de regularización de las actividades empresariales de los Demandantes
123 , cuya continuación era responsabilidad de la Junta Temporal
124 . Agrega que los verdaderos fundamentos de la Providencia Administrativa No. 181, adoptada “
respetando los lapsos procesales establecidos”, han sido omitidos por los Demandantes, quienes tergiversan su contenido
125 . Asimismo, aduce que la Junta Temporal estaba obligada a rendir cuentas solamente a “
los entes competentes de la República” y, por lo tanto, no tenía obligación de rendir cuentas a Alimentos Frisa sobre el inventario decomisado, el cual fue puesto automáticamente a disposición de Mercal, que era la entidad competente para vender a terceros privados la mercancía decomisada, incluyendo no solamente productos de primera necesidad
126 .
190.
El 25 de mayo del 2010, el MINCO y el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación concurrieron a las instalaciones del Frigorífico de Tazón y manifestaron en una conferencia de prensa lo siguiente:
[…]
esto va a salir a la venta, en las redes de comercialización del estado, a un precio solidario como tiene que ser pues […]
mire, esto es una guerra, el tema alimentario, porque es que si ustedes recuerdan hace diez años atrás, hace diez años atrás no había ningún tipo de control en el tema alimentario, antes que llegara la revolución pues nada, aquí era libre mercado pues, aquí ellos podían colocar el precio que les daba la gana antes de la revolución de los productos. 127
191.
El 3 de junio del 2010, el IPSFA terminó el contrato de arrendamiento con Alimentos Frisa y ordenó el desalojo de las instalaciones del Frigorífico de Tazón dentro de los quince días siguientes a la notificación de esa decisión, alegando que el Estado Nacional había terminado el contrato de comodato que le permitía al IPSFA arrendar el Frigorífico de Tazón. Los Demandantes alegan que el Estado no rescindió el contrato de comodato sino hasta el año siguiente, en concreto el 25 de abril de 2011
128 .
192.
El 7 de junio del 2010, funcionarios del INDEPABIS realizaron una nueva inspección sobre los vehículos de Transporte Dole y, alegando falta de documentación, mediante un acta de inspección del mismo día, dictaron una medida preventiva de retención de la totalidad de los vehículos de Transporte Dole, los que fueron puestos bajo la administración de la Junta Temporal
129 . Alegando que los Demandantes no han cumplido con la carga de la prueba
130 , la Demandada niega haber tenido bajo su control a los vehículos o haber adoptado medidas tales como reemplazar los logos de Transporte Dole por los de Mercal
131 .
193.
El 14 de julio de 2010, el INDEPABIS dictó la Providencia Administrativa No. 208 (la “
Providencia Administrativa No.208”), mediante la cual confirmó la medida preventiva de retención de la flota de Transporte Dole
132 .
194.
Con respecto a las medidas adoptadas en contra de Alimentos Frisa, el 24 de mayo de 2010 ella presentó su oposición a la Medida Preventiva de Comiso
133 y aportó pruebas mediante un escrito del 28 de mayo de 2010, según alegan los Demandantes, dentro del plazo probatorio correspondiente
134 . La Demandada observa que no se aportó toda la información requerida en esa ocasión
135 , ni tampoco el 7 de junio de 2010
136 . La oposición fue rechazada el 26 de agosto de 2010 por la Sala de Sustanciación del INDEPABIS
137 . El 9 de junio de 2010, Alimentos Frisa presentó un Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa No. 181, ante el MINCO, solicitando su nulidad absoluta, así como la restitución de la administración natural de Alimentos Frisa, para retomar las operaciones
138 . Los Demandantes afirman que ese recurso nunca fue resuelto
139 . Según la Demandada, el proceso finalizó mediante silencio administrativo
140 .
195.
El 19 de agosto de 2010, el INDEPABIS prorrogó por 90 días adicionales la medida de ocupación y operatividad temporal sobre Alimentos Frisa y el mandato de la Junta Temporal
141 . Alimentos Frisa interpuso un escrito de oposición el 24 de agosto de 2010, según los Demandantes, oportunamente y cumpliendo todos los requisitos, pero fue rechazado el 26 de agosto de 2010 por la Sala de Sustanciación del INDEPABIS
142 .
196.
El 30 de agosto de 2010, Transporte Dole interpuso ante el MINCO un Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa No. 208, respecto del cual –según los Demandantes– el MINCO no emitió pronunciamiento sobre el fondo. La Demandada señala, en este sentido, que tanto Transporte Dole como Alimentos Frisa tenían abierta la vía judicial, mediante la figura del silencio administrativo
143 .
197.
El 3 de septiembre del 2010, se celebró la Audiencia de Formulación de Cargos a la que asistieron los representantes de Alimentos Frisa y durante la cual el funcionario del INDEPABIS formuló los cargos objeto de la averiguación administrativa
144 . El 15 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia de Descargos, durante la cual los representantes de Alimentos Frisa presentaron sus alegatos y expusieron sus defensas escritas, los cuales fueron agregados al expediente administrativo
145 . El 20 de septiembre de 2010, Alimentos Frisa presentó un escrito de promoción de pruebas
146 , respecto del cual, el 23 de septiembre de 2010, el INDEPABIS emitió su resolución, desestimando las pruebas
147 . La Demandada observa que, transcurridos más de 20 días, el INDEPABIS no había aún resuelto sobre la imposición de la sanción, pero Alimentos Frisa no interpuso recurso alguno ante el MINCO ni acudió a la vía contenciosoadministrativa ante los tribunales venezolanos
148 .
198.
En diciembre de 2010, la Junta Temporal entregó las cavas que utilizaban las Compañías a la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas, una empresa del Estado venezolano dedicada a la comercialización y distribución de alimentos
149 .
199.
A fines del 2013, el INDEPABIS fue eliminado mediante un Decreto
150 , y otro Decreto del 2014 dispuso que sus competencias fueran absorbidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (la “
SUNDDE”)
151 .
C.
CONSECUENCIAS DE LAS MEDIDAS
200.
Según los Demandantes, el “daño principal” ocasionado por las Medidas fue la pérdida total del valor de su capital en las Compañías
152 .
201.
Según los Demandantes, los montos en las cuentas bancarias de Alimentos Frisa ascendían a USD 47,9 millones (Bs. 103 millones)
153 .
202.
Asimismo, los Demandantes alegan que perdieron los montos supuestamente adelantados por Serafín García Armas como depósito de garantía a los proveedores de Alimentos Frisa para importar la mercadería, los que a mayo de 2010 ascendían a USD 86,6 millones
154 . Estos depósitos eran necesarios, por cuanto, por un lado, debido a restricciones cambiarias, desde el 2003 era necesario en Venezuela obtener una autorización de adquisición de divisas de la Comisión de Administración de Divisas (la “
CADIVI”)
155 para realizar compras de mercaderías en el exterior, las que podían demorarse hasta seis meses. Por otro lado, la mayoría de los proveedores no estaban dispuestos a asumir el retraso del trámite CADIVI y se requería garantizar el pago como condición para embarcar la mercadería. Por estos motivos, Serafín García Armas efectuaba depósitos en garantía a los proveedores, que le eran devueltos cuando las transferencias de divisas autorizadas por CADIVI eran abonadas por el banco respectivo desde la cuenta de Alimentos Frisa al proveedor
156 . Tras la toma de las Compañías, quedaron sin liquidar los montos en trámite ante la CADIVI y los proveedores, al no percibir el pago de los bancos, conservaron las garantías
157 .
203.
Los Demandantes manifiestan que han perdido los préstamos que Serafín García Armas realizó a favor de Alimentos Frisa
158 , los cuales ascendían en 2009 a USD 49,6 millones (Bs. 106,7 millones) y se tornaron irrecuperables tras las Medidas
159 .
204.
Finalmente, debido a su cancelación, las inversiones realizadas para el proyecto del Nuevo Frigorífico también se perdieron
160 .
CAPÍTULO V. DERECHO APLICABLE
A.
DISPOSICIONES RELEVANTES DEL TRATADO
205.
Se transcribe, a continuación, el texto de las disposiciones del Tratado más invocadas por las Partes en el presente procedimiento:
1.
Cada Parte Contratante otorgará plena protección y seguridad, conforme al Derecho Internacional a las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, el desarrollo, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones.
2.
Cada Parte Contratante se esforzará por conceder las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su legislación, la ejecución de contratos laborales, de licencia de fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.
3.
Cada Parte Contratante se esforzará igualmente por otorgar, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte Contratante. 4.Cada Parte Contratante deberá cumplir cualquier obligación que hubiere contraído respecto del tratamiento de inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.
Artículo IV. Tratamiento
1.
Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo, conforme al Derecho Internacional, a las inversiones realizadas para inversores de la otra Parte Contratante.
2.
Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas y a los rendimientos obtenidos en su territorio por sus propios inversores o por inversores de cualquier tercer Estado.
3.
Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer Estado, en virtud de su asociación o participación actual o futura en una unión aduanera, o en virtud de cualquier otro acuerdo internacional de características similares.
4.
El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a inversores de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación.
Artículo V. Nacionalización y expropiación
1.
Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por inversores de la otra Parte Contratante no serán sometidas a nacionalizaciones, expropiaciones, o cualquier otra medida de características o efectos similares salvo que cualquiera de esas medidas se realice exclusivamente por razones de utilidad pública, conforme a las disposiciones legales,de manera no discriminatoria y con una compensación al inversor o a su causahabiente de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
2.
La compensación por los actos referidos en el párrafo 1 será equivalente al valor real de la inversión inmediatamenteantes de que las medidas fueran tomadas o antes· de que las mismas fueran anunciadas o publicadas, si esto sucede antes. La indemnización se abonará sin demora, en moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente transferible de acuerdo conlas reglas estipuladas en el artículo VII.
3.
Si una Parte Contratante toma alguna de las medidas referidas en los párrafos anteriores de este artículo en relación con los activos de una empresa constituida de acuerdo con la ley vigente en cualquier partede su territorio, en la cual exista participación de inversores de la otra Parte Contratante, garantizará a estos una compensación pronta, adecuada y efectiva conforme a las disposiciones recogidas en los párrafos anteriores de este artículo. […]
ArtículoXI. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante
1.
Toda controversia que surja entre el inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante respecto del cumplimiento por esta de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo será notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.
2.
Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el párrafo 1, será sometida a la elección del inversor:
a)
A los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, o
b)
Al Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a inversiones (CIADI) creado por el Convenio para Arreglo de Diferencias Relativas a inversiones entre Estadosy Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en et presente Acuerdo se haya adherido a aquél. En caso de que una de las Partes Contratantes no se haya adherido al citado Convenio, se recurrirá al Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría de CIADI;
3.
Si por cualquier motivo no estuvieran disponibles las instancias arbitrales contempladas en el punto 2 b) de este artículo, o si ambas partes así lo acordaren, la controversia se someterá a un tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional.
4.
El arbitraje se basará en:
a)
Las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes;
b)
Las reglas y principios de Derecho Internacional;
c)
El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio seha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de Ley.
5.
El laudo arbitral se limitará a determinar si existe incumplimiento por la Parte Contratante de sus obligaciones bajo el presente Acuerdo, si tal incumplimiento de obligaciones ha causado daño al inversor de la otra Parte Contratante, y, en tal caso, a fijar el monto de la compensación.
B.
ARGUMENTOS DE LOS DEMANDANTES
206.
Con base en el artículo XI(4) del Tratado
161 , conforme al cual las Partes han establecido como “
fuentes del derecho aplicables al fondo del litigio ”, y al artículo 35(1) del Reglamento CNUDMI
162 , los Demandantes señalaron como fuentes de derecho (i) el Tratado, que opera como
lex specialis 163 ; (ii) las reglas y principios del derecho internacional, que suplementan el Tratado
164 ; y (iii) el derecho venezolano, que define los derechos de propiedad de los Demandantes y al que se puede acudir, como parte del estándar internacional aplicable
165 .
207.
En particular, los Demandantes aducen que, contrario a lo sostenido por la Demandada
166 , no es necesario determinar que haya existido una violación del derecho interno con el fin de establecer si las Medidas son violatorias del Tratado
167 , por cuanto, en suma, si bien el derecho venezolano es relevante a los efectos de caracterizar y analizar las Medidas
168 , la determinación de la existencia de tales violaciones, del Tratado y del derecho internacional en general, son regidas por el propio derecho internacional y no por el derecho interno
169 , conforme al principio codificado en el artículo 3 de los Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos (los “
Artículos sobre Responsabilidad”)
170 , citado por la propia Demandada
171 .
C.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA
208.
La Demandada alega que las Medidas, en cuya adopción se limitó a cumplir la normativa interna, no son suficientes para ser consideradas un ilícito internacional, en sustento de lo cual cita los artículos 2 y 3 de los Artículos sobre Responsabilidad
172 .
209.
En general, la Demandada “
invoca el principio de la irresponsabilidad internacional del Estado frente a sus súbditos, un principio fundamental del derecho internacional que debe ser [tomado]
en consideración por el Tribunal Arbitral en virtud del derecho aplicable a este arbitraje ”
173 . La Demandada solicita, asimismo, que los argumentos de los Demandantes en materia de responsabilidad internacional del Estado sean desestimados
174 .
210.
En particular, la Demandada alega que la interpretación del artículo IV del Tratado debe ser efectuada “
a la luz del derecho aplicable para la resolución de las controversias entre el Estado y el inversionista ”
175 , de forma tal que “
las disposiciones relativas al [tratamiento justo y equitativo]
deben ser interpretadas según el estándar mínimo de tratamiento del derecho internacional consuetudinario ”
176 , teniendo en cuenta que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no ha establecido “
jerarquía ni prelación entre las fuentes del Derecho Aplicable al Arbitraje para constituir una violación al [Tratado].”
177
211.
Conforme al Tratado
178 , el análisis de la legalidad de las medidas adoptadas por la Demandada debe hacerse a la luz de las disposiciones del propio Tratado y del derecho internacional, además de la ley nacional del Estado receptor de la inversión – en el presente caso, las leyes venezolanas –, que rigen respecto al derecho de propiedad de los Demandantes.
212.
Efectivamente, las Partes no discrepan sobre la aplicación del derecho internacional para decidir sobre las pretensiones de los Demandantes. También es cierto que la Demandada no refutó la aplicación de las normas materiales del Tratado, ni del conjunto de normas consuetudinarias sobre inversiones internacionales. Por consiguiente, en la medida que resulten necesarias para dirimir la disputa bajo su jurisdicción, el Tribunal centrará su análisis, en primer lugar, en el Tratado y demás normas jurídicas aplicables, complementándolo, en cuanto sea necesario, con el auxilio de la jurisprudencia y doctrina relevantes, integrantes todos ellos del derecho internacional de las inversiones.
213.
El derecho de propiedad sobre las acciones de las Compañías, de cuya expropiación los Demandantes se han agraviado, tampoco ha sido negado por la Demandada. En sus argumentos de defensa, la Demandada alegó que habrían resultado violadas ciertas normas de procedimiento relacionadas con las asambleas generales de las Compañías, sin cuestionar que esos hechos hayan afectado la propiedad de los Demandantes sobre las acciones que alegaron poseer
179 . Al igual que los Demandantes, la Demandada consideró que la titularidad de las acciones de los Demandantes se rige por el derecho interno venezolano. Por ende, las Partes coinciden en que el derecho aplicable al fondo de la controversia es el propio Tratado y las restantes fuentes referidas en su artículo XI(4).
CAPÍTULO VI. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIÓN Y DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE CASACIÓN
214.
En su escrito referido a la Sentencia de la Corte de Apelación, la Demandada argumentó que dicha sentencia anuló por completo la Decisión sobre Jurisdicción.
215.
Para la Demandada, correspondería que se constituyera un nuevo tribunal arbitral, el que debería suspender la fase de fondo de este proceso, ordenar la apertura de una fase jurisdiccional y dictar una nueva decisión sobre competencia. Alternativamente, si el Tribunal siguiera adelante en su composición actual, debería adoptar las mismas medidas antes mencionadas. De no hacerlo, y de continuar adelante y pronunciarse sobre el fondo, el Tribunal tendría la obligación de (i) organizar un debate contradictorio sobre la determinación de un método adecuado y confiable para establecer el valor de las supuestas inversiones protegidas por el Tratado y (ii) de ordenar que las Partes realizaran el respectivo ejercicio valuatorio en función de dicho método.
216.
Por su parte, los Demandantes sostuvieron que la Sentencia de la Corte de Apelación anuló únicamente la parte de la Decisión sobre Jurisdicción relativa al elemento temporal de la jurisdicción ratione materiae, ratificando expresamente el resto de la decisión y otorgándole el exequatur. Por ende, el Tribunal contaría con jurisdicción ratione personae y con jurisdicción ratione materiae, limitada a aquellas inversiones realizadas por los Demandantes cuando ya eran españoles. En consecuencia, el Tribunal debería continuar este Arbitraje ejerciendo su jurisdicción dentro de los límites que le hubiera reconocido la Sentencia de la Corte de Apelación, tomando nota sobre su contenido y pronunciarse sobre el fondo de la controversia en relación con las inversiones bajo su jurisdicción. Finalmente, como resultado de la Sentencia de la Corte de Apelación, los Demandantes ajustaron el monto de sus reclamos originales.
217.
Tomando en consideración que la Sentencia de la Corte de Apelación resultó anulada por la Sentencia de la Corte de Casación, el Tribunal considera innecesario examinar los argumentos de las Partes respecto a la mencionada Sentencia de la Corte de Apelación, cuyos efectos jurídicos desaparecieron a partir de su casación. Por el contrario, el Tribunal analizará detalladamente los argumentos presentados por las Partes respecto de los efectos de la Sentencia de la Corte de Casación en este arbitraje.
A.
ARGUMENTOS DE LOS DEMANDANTES
218.
Los Demandantes argumentan que, en virtud de la anulación de la Sentencia de la Corte de Apelación por la Corte de Casación, la causa fue repuesta al estado en que se encontraba antes de dicha sentencia, es decir, con la plena vigencia de la Decisión sobre Jurisdicción emitida por el Tribunal Arbitral, la que, para los efectos de su jurisdicción, no distinguía entre las inversiones hechas por los Demandantes antes o después de la adquisición de la nacionalidad española por los respectivos inversores
180 .
219.
Sin embargo, los Demandantes renunciaron a la parte de las inversiones realizadas por ellos cuando no tenían la nacionalidad española, en su escrito del 8 de septiembre de 2017 referido a la Sentencia de la Corte de Apelación. Por efecto de esa renuncia, los Demandantes redujeron su reclamo al valor equivalente de 4.750.000 acciones de Alimentos Frisa y 199.200 acciones de Transporte Dole
181 .
220.
Además, los Demandantes adujeron, en su Segundo Escrito de Comentarios sobre la Sentencia de la Corte de Casación, que el Tribunal no debe suspender el proceso ya que, en el derecho francés, el Recurso de Anulación contra una decisión o laudo parcial, en un arbitraje en curso, no tiene efectos suspensivos sobre el procedimiento de arbitraje. También niegan que la decisión de la Corte de Reenvío vaya a ser emitida en un plazo breve, cuyas etapas, según los Demandantes, sumarán al menos un año
182 .
221.
Por último, los Demandantes solicitaron al Tribunal que aclare, expresamente, que la cuestión referida a la nacionalidad y al elemento temporal de la jurisdicción
ratione materiae del Tribunal, mencionada en el párrafo 214 de la Decisión sobre Jurisdicción, y cualesquiera otras manifestaciones del Tribunal en esa Decisión, respecto a la irrelevancia de la nacionalidad de los Demandantes a la fecha de realización de las inversiones para concluir si dichas inversiones se encuentran, o no, protegidas por el Tratado, son
obiter dicta, pues se han vuelto abstractas a la luz de la renuncia parcial a la jurisdicción del Tribunal sobre las reclamaciones relativas a inversiones realizadas cuando los Demandantes no eran nacionales españoles. Así es ya que, según los Demandantes, el Tribunal solamente está ejerciendo su jurisdicción respecto de las inversiones de los Demandantes realizadas por estos cuando poseían la nacionalidad española
183 .
B.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA
222.
La Demandada alegó que la Corte de Casación censuró el hecho de que la Corte de Apelación anuló parcialmente la Decisión sobre Jurisdicción del Tribunal Arbitral, después de haber constatado que no se cumplía con el criterio de competencia
rationae materiae previsto en el Tratado
184 . Además, la Demandada afirmó que, por razones de buena administración de justicia, el Tribunal Arbitral debería suspender la instancia arbitral hasta tanto sea resuelto el Recurso de Nulidad por la Corte de Reenvío
185 . Según la Demandada, la Corte de Reenvío no tendrá más que extraer las consecuencias legales de las constataciones de la Corte de Apelación y declarar la nulidad total de la Decisión de Jurisdicción
186 , toda vez que la Corte de Casación ha trazado una orientación, la que será ciertamente seguida por la Corte de Reenvío
187 . Ante tales razones, la Demandada solicitó la suspensión del procedimiento o de la emisión de cualquier decisión sobre el fondo de la controversia, hasta tanto la Corte de Reenvío dicte su decisión con arreglo a la Sentencia de la Corte de Casación
188 . Finalmente, la Demandada argumenta que los plazos para que la Corte de Reenvío decida la cuestión serán bastante breves, con tiempos de instrucción reducidos y la fijación de la audiencia en un plazo también breve
189 .
223.
La Demandada añadió, en su Segundo Escrito de Comentarios, su objeción a que el Tribunal considere en este laudo la renuncia de los Demandantes a una parte de su reclamo porque la Sentencia de la Corte de Casación no confiere al Tribunal Arbitral el poder de volver sobre su Decisión sobre Jurisdicción y modificarla
190 .
224.
Por último, la Demandada se opone al ajuste económico presentado por los Demandantes en su Escrito del 8 de septiembre de 2017, reiterado en su Primer Escrito de Comentarios sobre la Sentencia de la Corte de Casación, que la Demandada considera absurdo, por no ser posible ni razonable utilizar el número de acciones de una empresa y sus fechas de emisión para determinar qué parte del valor de la empresa fue creado antes de una determinada fecha
191 .
225.
En la Decisión sobre Jurisdicción, el Tribunal Arbitral, por la mayoría de sus miembros, entendió que no resultaba relevante inquirir cuál era la nacionalidad de los Demandantes en las fechas en las que efectuaron sus inversiones en Venezuela, por cuanto, para la mayoría del Tribunal, esas fechas no constituían un factor determinante para decidir sobre la aplicación del APPRI
192 .
226.
La Sentencia de la Corte de Apelación entendió que la jurisdicción ratione materiae requeriría también que la inversión hubiera sido efectuada cuando los Demandantes tenían la nacionalidad española; por consiguiente, dicha Sentencia declaró la ausencia de jurisdicción ratione materiae sobre las inversiones hechas por los Demandantes cuando estos no tenían la nacionalidad española.
227.
No satisfecha con tal resultado, la Demandada interpuso un Recurso de Casación ante la Corte de Casación, cuestionando la sentencia que anuló parcialmente la Decisión sobre Jurisdicción. Frente a este recurso, la Corte de Casación anuló la Sentencia de la Corte de Apelación, declarando que
casa y anula, en todas sus disposiciones, la sentencia dictada el 25 de abril de 2017, entre las partes, por la Corte de Apelación de París; repone, en consecuencia, la causa y las partes en el estado en que ellas se encontraban antes de dicha sentencia y, paraquese haga derecho, las reenvía ante la Corte de Apelación de París, compuesta de otro modo. 193
228.
Según la Sentencia de la Corte de Casación, la jurisdicción del Tribunal Arbitral se restableció plenamente, con la anulación de la Sentencia de la Corte de Apelación. Por ende, el Tribunal Arbitral puede dictar el laudo final de este Arbitraje, ajustándose a la Decisión sobre Jurisdicción, es decir, en relación con la totalidad de las inversiones que, pudieran haber sido expropiadas por la Demandada, observando, además, los nuevos límites del reclamo de los Demandantes.
CAPÍTULO VII. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CHILE
229.
Al traer a este proceso la Sentencia de Chile después del cierre de la etapa probatoria, la Demandada intentó acreditar que ciertas personas que tenían vínculos con el Sr. García Armas fueron condenadas por el Poder Judicial de Chile y que los hechos sobre los que se basó la condena de tales individuos también lo implicarían a él. En la medida en que los valores reclamados por concepto de préstamos y depósitos en garantía habrían resultado consecuencia de distintos fraudes cometidos con el concurso de las personas condenadas en Chile, la Demandada sostuvo que tales créditos no serían admisibles en este Arbitraje, donde no deberían considerarse los reclamos de los Demandantes al respecto
194 .
230.
En su análisis del argumento de la Demandada, el Tribunal consideró relevante que, desde octubre de 2015, los hechos tratados en la Sentencia de Chile ya eran de conocimiento de las Partes. Efectivamente, en su Escrito de Contestación, la Demandada manifestó que
el gobierno chileno continúa investigando posibles actividades fraudulentas entre los años 2007 y 2010, que apuntan al entorno del Sr. García Armas y que consistían en discrepancias entre los importes de compras que declaraban Alimentos Frisa (y Friosa) a las empresas chilenas MSM y Benipaula Chile, frente a los que aquellas a su vez declaraban a las autoridades fiscales. MSM y Benipaula Chile comparten como gerente general a la Sra. Marlene Beriestain 195 .
231.
Los Demandantes, a su vez, respondieron a tales argumentos en su Escrito de Réplica, afirmando
que las acusaciones a que se refiere Econ One involucran a compañías ajenas a este proceso, en las cuales ni los Demandantes ni Alimentos Frisa o Transporte Dole, ni nadie de la familia García Armas tienen participación alguna. Ni los Demandantes, ni Alimentos Frisa o Transporte Dole son parte en los procedimientos llevados a cabo en Chile, y por tanto desconocen (más allá de los reportes periodísticos que la Demandada acompaña), los fundamentos fácticos y jurídicos de los reclamos, y la posición de los acusados en la investigación 196 .
232.
Así, quedó claro para el Tribunal que la Sentencia de Chile no trajo al procedimiento hechos ajenos al conocimiento de las Partes durante la etapa de intercambios principales en este Arbitraje y que no hubiesen sido objeto de debates y pruebas suficientes y oportunas.
233.
Asimismo, el Tribunal no encuentra que la Sentencia de Chile y los elementos aportados por la Demandada acrediten los supuestos fraudes aludidos con relación a los Demandantes y las Compañías para ser considerados válidamente a los fines de este Arbitraje. A mero título de ejemplo, la Demandada no ha identificado en los hechos referidos en la Sentencia de Chile aquellos que afectarían el valor de las Compañías, ni el impacto que pudieran ellos causar en relación con los reclamos formulados por los Demandantes en este proceso.
234.
En consecuencia, el Tribunal no tiene elementos para concluir, como lo hace la Demandada, que “
la sentencia cristalizó, judicialmente, que la organización de los Demandantes y los supuestos ‘proveedores’ chilenos tenía como fin la defraudación de la República Bolivariana de Venezuela”
197 . La Sentencia de Chile presentó sus conclusiones de manera genérica
198 , sin señalar cuales habrían sido los montos realmente exportados, ni el indebido incremento de esos montos. La Demandada tampoco presentó el cálculo del valor de las Compañías afectado por la presunta conducta fraudulenta, limitándose a presentar suposiciones que no autorizan al Tribunal a extraer de ellas las conclusiones sostenidas por la Demandada.
235.
Por consiguiente, la Demandada no ha cumplido con la carga de probar que los supuestos fraudes alegados invalidarían los reclamos presentados por los Demandantes en este proceso arbitral.
CAPÍTULO VIII. EL FONDO DE LA DISPUTA
236.
Se sintetizan, a continuación, los argumentos aducidos por las Partes. Si bien el Tribunal ha considerado y analizado la totalidad de las alegaciones fácticas y jurídicas de las Partes, el siguiente resumen no pretende ser exhaustivo, sino solo suficiente para dar contexto al lector del análisis y las decisiones adoptadas por el Tribunal en el presente Laudo.
A.
LA ALEGADA EXPROPIACIÓN DE LAS INVERSIONES DE LOS DEMANDANTES
237.
En resumen, los Demandantes alegan que la Demandada ha expropiado de forma indirecta e ilegal su inversión con la ejecución de las Medidas, en violación del artículo V del Tratado
199 .
238.
Por su parte, en síntesis, la Demandada sostiene que no existió expropiación
200 ya que las Medidas fueron adoptadas en el ejercicio de su poder de policía, con el objeto de preservar el orden público venezolano. Asimismo, la Demandada alega que no se ejecutaron medidas arbitrarias ni hubo violación del debido proceso, sino que simplemente se cumplieron las estipulaciones previstas en la legislación venezolana. En adición, la Demandada sostiene que el cese del negocio de los Demandantes no le es atribuible a ella, sino a los propios Demandantes.
1.
Sobre las Medidas adoptadas contra las Compañías
(a)
Argumentos de los Demandantes
239.
Los Demandantes sostienen que el artículo V(1) del Tratado recoge el principio de derecho internacional según el cual una expropiación puede tener lugar de forma indirecta cuando las medidas tengan “
características o efectos similares” a una expropiación directa. Los Demandantes señalan que el criterio para determinar si una medida gubernamental constituye una expropiación indirecta es el efecto de la medida sobre el valor, uso o disfrute de la inversión
201 .
240.
Aludiendo al criterio adoptado por los tribunales arbitrales en
Flughafen Zurich c. Venezuela 202 ,
Tecmed c. México 203 ,
Pope & Talbot c. Canadá 204 ,
PSEG c. Turquía 205 y
Biwater Gauff c. Tanzania 206 , los Demandantes alegan que si bien “
no fueron privados formalmente de la titularidad de sus acciones, sus derechos de crédito y demás formas de participación de los Demandantes en las [Compañías]”, la Demandada “
expropió las inversiones de los Demandantes a través de la ocupación física, la toma de control de la gestión y operación, la apropiación de todos los bienes y la eventual destrucción total de las operaciones de las Compañías ”
207 .
241.
Los Demandantes agregan que, si bien la intención del Estado es irrelevante a efectos de determinar si ocurrió una expropiación, la Demandada manifestó su intención mediante el uso de “
un claro lenguaje expropiatorio”
208 . Los Demandantes también observan que el carácter de una medida como regulatoria o de policía no excluye su potencial expropiatorio, por lo cual la imposición de medidas incluso de carácter preventivo, dependiendo de su impacto, desproporcionalidad, duración y arbitrariedad, como sucedió en el presente caso, pueden constituir medidas expropiatorias
209 .
242.
Según los Demandantes, contrario a su mandato, la Junta Temporal nunca tuvo la intención de “
procurar la continuidad” de las Compañías, conforme a la Providencia Administrativa No. 181
210 , sino que, por el contrario, se limitó a despachar la mercadería decomisada, disponer de los fondos y bienes de las Compañías, y desvincular empleados de la nómina, lo cual “
acabó con el negocio” de los Demandantes
211 . La negligencia con que la Junta Temporal operó fue puesta en evidencia por la falta de claridad sobre cómo y de quién recibía instrucciones y sobre los despachos de alimentos realizados
212 , así como la ilegalidad de su obrar se manifestó mediante la apropiación de inventarios no sujetos a la Medida Preventiva de Comiso y la comercialización de bienes objeto de comiso, prohibida por la Ley de Seguridad Agroalimentaria
213 . Los Demandantes agregan que la ausencia de decisiones destinadas a procurar la continuidad de las operaciones de las Compañías es exclusivamente atribuible a la Junta Temporal, quien contaba con fondos suficientes, depositados en las cuentas bancarias de las Compañías, así como con los demás medios necesarios para efectuar actos típicos de administración, tales como operaciones de importación
214 .
243.
Los Demandantes sostienen que con la emisión de la Providencia Administrativa No. 181 el 21 de mayo de 2010, se materializó la expropiación indirecta de las inversiones de los Demandantes
215 . Con esa Medida, los Demandantes perdieron el control de su inversión, debido a que el Estado tomó físicamente las Compañías, interfirió con su administración y neutralizó a sus oficiales y gerentes, sustituyendo la dirección empresarial por la propia, por lo cual, en suma, los Demandantes fueron privados del uso, goce y disfrute de sus inversiones
216 . Dado que Transporte Dole operaba en el mismo local que Alimentos Frisa, la toma de control de la segunda significó,
de facto , también la de la primera
217 .
244.
Si bien esta Medida fue definida como “
temporaria”, las que la acompañaron y la sucedieron culminaron, según los Demandantes, en la destrucción total de las operaciones y bienes de las Compañías. Tales Medidas incluyeron: (i) el comiso de toda la mercadería existente en los depósitos de Alimentos Frisa y su posterior entrega al Mercal
218 ; (ii) la apropiación de los fondos existentes en las cuentas bancarias de Alimentos Frisa, cuyo destino incluyó pagos sin justificación clara
219 y cuyo manejo no fue puesto en conocimiento de los Demandantes
220 , habiendo informado a los bancos del cambio de control, con el fin de perseguir el cobro de las cuentas por cobrar con terceros
221 ; (iii) la retención de la totalidad de los vehículos de Transporte Dole sin que se determinase un plazo máximo para esta medida
222 ; (iv) la prórroga de la medida de ocupación y operatividad temporal sobre Alimentos Frisa y el mandato de la Junta Temporal por 90 días adicionales, sin que la oposición presentada por Alimentos Frisa contra esa medida fuese resuelta
223 ; (v) la entrega de las cavas de las Compañías a la empresa estatal de alimentos Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas
224 ; y (vi) la ilegítima rescisión por el IPSFA del contrato de arrendamiento del Frigorífico de Tazón, bajo la “
falsa causa” de que el Ministerio de Defensa había revocado el comodato, como paso final de la concertada confiscación del negocio de las Compañías
225 , pues, en cualquier caso, la Junta Temporal habría podido encontrar una nueva sede o renegociar su alquiler con el IPSFA
226 .
245.
Los Demandantes sostienen que por medio de las Medidas se destruyó completamente el valor de sus inversiones, así como su uso y goce. Por lo cual, la Demandada efectuó una expropiación indirecta o una medida de características y efecto equivalente, en los términos del artículo V(1) del Tratado
227 .
246.
Los Demandantes rechazan la alegación de la Demandada de que las Medidas no constituyeron una expropiación porque eran de carácter regulatorio y fueron adoptadas para proteger el orden público, tras comprobar la existencia de irregularidades en las Compañías
228 . Los Demandantes advierten que los actos presuntamente regulatorios persiguen “
ocultar la conducta expropiatoria bajo un manto de legitimidad ” y deben ser caracterizados como expropiatorios
229 .
247.
Los Demandantes aseveran que la naturaleza expropiatoria de las Medidas fue manifestada reiteradamente por el Gobierno. En particular, aluden a los discursos del Presidente Chávez acerca de la necesidad que había de ampliar la red Mercal y a los titulares de la prensa
230 . Además, la Providencia Administrativa No. 181 indica que la justificación para ocupar temporalmente Alimentos Frisa fue que “
el pueblo disponga de alimentos que allí se comercializa” y “
no adecuar su actividad en la cadena de producción a las necesidades del mercado”
231 .
248.
Según los Demandantes, a diferencia de la adopción de medidas para la protección de la seguridad alimentaria y el derecho a disponer de bienes y servicios –las cuales pueden culminar en una expropiación previo el pago correspondiente al legítimo propietario, en aras de un interés público–, la Demandada pretendió conseguir ese mismo resultado gratuitamente y sin seguir el procedimiento expropiatorio correspondiente
232 .
249.
Los Demandantes manifiestan que las autoridades venezolanas condujeron numerosas medidas de intervención y de decomiso de las Compañías tras el anuncio, en el 2010, de la ampliación de la red estatal Mercal para la distribución y comercialización de productos de primera necesidad a precios subsidiados. Después del anuncio, en mayo y junio de 2010, tuvieron lugar las correlativas inspecciones dirigidas por la SADA y el INDEPABIS
233 . Según los Demandantes, a raíz de dichas inspecciones, se adoptaron las Medidas que materializan la expropiación efectuada por la Demandada
234 .
250.
Los Demandantes critican las inspecciones de las Compañías, conforme al
modus operandi seguido con otras empresas privadas de alimentos, cuyo verdadero objetivo no era sancionar presuntas irregularidades, sino abastecer gratuitamente a los Mercales
235 . Entre otras, ponen énfasis en las siguientes inconsistencias en el acta de inspección del 19 de mayo de 2010, que sirvió de base a la Providencia Administrativa No. 181:
(a)
Primero, según los Demandantes, no existieron inconsistencias entre el inventario teórico y el inventario físico de Alimentos Frisa, detectadas por el INDEPABIS en el acta del 19 de mayo de 2010
236 ; tales inconsistencias surgieron simplemente de los defectos metodológicos incurridos por los funcionarios a cargo en el conteo de la mercadería
237 .
(b)
Segundo, sobre la falta de guías de movilización, los Demandantes recalcan que el INDEPABIS no hace referencia en el acta a ningún documento o evidencia que confirmara que Alimentos Frisa no emitía guías de movilización
238 . Los Demandantes añaden que ni la SADA ni el INDEPABIS imputaron a Alimentos Frisa ningún ilícito en relación con estas supuestas irregularidades
239 .
(c)
Tercero, sobre el supuesto aumento del precio, los Demandantes señalan que sus precios no eran regulados, por lo que su fijación no constituía falta de ningún tipo
240 , ni, en efecto, hubo tales aumentos
241 .
(d)
Cuarto, sobre la supuesta insalubridad, los Demandantes afirman que, contrariamente a lo alegado por el INDEPABIS, no existían elementos contaminantes dentro de las cavas y que la prueba más fehaciente de que los productos no estaban contaminados es el hecho de que la Junta Temporal no solo no destruyó esos alimentos, sino que dispuso su distribución y comercialización al Mercal
242 . A su vez, en sus actas, la Junta Temporal no registró problema de insalubridad alguno
243 .
251.
Los Demandantes alegan que la Providencia Administrativa No. 181 no le imputó a Alimentos Frisa conductas tipificadas en la Ley de Bienes y Servicios, ni estableció la comisión de otras presuntas irregularidades por parte de ella, incluyendo el fraude cambiario, falsificaciones y contrabando insinuados por la Demandada. El 19 de agosto de 2010, se inició el procedimiento administrativo sancionatorio contra Alimentos Frisa
247 . Los Demandantes manifiestan que el INDEPABIS simplemente alegó que la empresa había violado el inciso 17 del artículo 8 de la Ley de Bienes y Servicios
248 , pero esta ilicitud no se relacionó con ninguna de las conductas supuestamente acreditadas en las inspecciones contra Alimentos Frisa
249 . Lo mismo sucedió en las audiencias de formulación de cargos y en la de descargo, realizadas el 3 de septiembre
250 y el 15 de septiembre del 2010
251 .
252.
Los Demandantes sostienen que la Demandada se amparó en las facultades de inspección y sanción previstas en la Ley de Bienes y Servicios para ejecutar las mencionadas acciones, pero que, en realidad, fue una excusa para apropiarse de las Compañías
252 , siendo prueba de ello la permanencia
de facto de las medidas preventivas sin mediar procedimiento administrativo sancionador contra Transporte Dole ni resolución o avance en el iniciado contra Alimentos Frisa
253 . Estas circunstancias, alegan los Demandantes, tornan a las Medidas adoptadas por la Demandada en desproporcionadas
254 . En particular, los Demandantes alegan que los funcionarios de la SADA se basaron en una única irregularidad, supuestamente establecida en la inspección del 13 de mayo de 2010, para ordenar en el acto una medida preventiva de suspensión de actividades contra Alimentos Frisa, que, en la práctica, resultó en la interrupción total y permanente de las actividades de las Compañías
255 . Por lo tanto, las Medidas adoptadas fueron desproporcionadas
256 , irrazonables
257 , arbitrarias
258 y vulneradoras del debido proceso
259 y del principio de legalidad
260 . Por lo anterior, según los Demandantes, las Medidas no constituyeron un ejercicio legítimo del poder regulatorio o de orden público como sostiene la Demandada, sino una expropiación indirecta y, por ende, ilegal
261 .
253.
Los Demandantes consideran infundada la teoría de que el Sr. García Armas abandonó el negocio, esgrimida por la Demandada para justificar el cese de las actividades de Alimentos Frisa
262 . Por un lado, los Demandantes niegan que, tras la promulgación de la Providencia Administrativa No. 181, el Sr. García Armas cancelara los pedidos con sus proveedores. Alegan que los contactó para informarles de la situación y que ya no garantizaría con fondos propios las órdenes pendientes o futuras de Alimentos Frisa
263 . Por otro lado, atendiendo a la declaración del Sr. Díaz León, el Sr. Zandarín tampoco abandonó su cargo de gerente general de Alimentos Frisa, sino que continuó en su cargo hasta que la empresa dejó de operar en el 2010
264 , luego de que la Junta Temporal dejó de hacer presencia en la compañía, hacia mediados de septiembre de 2010
265 . Según explican los Demandantes,
[s]
i bien en un principio el Sr. Zandarín participó regularmente en reuniones con los miembros de la Junta Temporal, en algunas oportunidades se negó a firmar las actas por considerar que el contenido de las mismas no reflejaba lo discutido en las reuniones. Luego, hacia el mes de julio de 2010, los miembros de la Junta Temporal simplemente dejaron de invitarlo a las reuniones 266 .
(b)
Argumentos de la Demandada
254.
La Demandada sostiene que los derechos y garantías regulados por el artículo V del Tratado deben ser entendidos conjuntamente con el artículo XI(4) del Tratado, el cual impone una interpretación basada en el Tratado, las reglas y principios de derecho internacional y el derecho venezolano. Según la Demandada, las supuestas inversiones de los Demandantes no se encuentran protegidas por el Tratado por no haber sido realizadas de conformidad con el derecho venezolano sino actuando de mala fe a través del fraude
267 , que la Demandada alega como un comportamiento habitual de los Demandantes
268 y que afecta tanto a la jurisdicción del Tribunal como al fondo de la controversia
269 .
255.
En relación con lo anterior, la Demandada señala que las Medidas fueron adoptadas como consecuencia de las ilegalidades e irregularidades de las Compañías y no pueden ser interpretadas como una expropiación o medida con efectos equivalentes a una expropiación
270 . Sin discutir que la imposición de las Medidas sea atribuible al Estado, la Demandada niega haber vulnerado obligación internacional alguna
271 .
256.
La Demandada se ampara en los comentarios a los Artículos sobre Responsabilidad con el propósito de aclarar que, para que pueda entenderse incumplida una obligación internacional, es preciso que se produzca una conducta contraria a los derechos de otros
272 . Así, la Demandada sostiene que no existe el derecho a que no se investiguen irregularidades apreciadas por los órganos públicos encargados de controlar el cumplimiento de la legalidad. Según la Demandada, los Demandantes fueron tratados como cualquier otra empresa, nacional o internacional, y los Demandantes tenían derecho a elevar sus quejas frente al funcionamiento de los órganos administrativos ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, pero decidieron no hacerlo
273 .
257.
La Demandada niega que las inspecciones de las Compañías y las Medidas que resultaron a consecuencia de tales inspecciones fueran meras excusas para intervenir las Compañías, decomisar las mercancías, abastecer al Mercal y apropiarse de los montos de sus cuentas bancarias. Por el contrario, las inspecciones que se llevaron a cabo en las Compañías confirmaron (i) la existencia de inconsistencias entre el inventario de productos y el físico
274 ; (ii) la ausencia de las guías de movilización que justificasen las toneladas de mercancía almacenadas, en contravención de la Ley de Silos
275 ; (iii) el incremento de los precios de productos almacenados en un 286%
276 ; (iv) la existencia de elementos contaminantes en las cavas
277 ; y (v) la falta de información solicitada por los inspectores
278 .
258.
La Demandada afirma, por el contrario, que nunca tuvo interés en expropiar las Compañías y que no ha tomado ninguna medida contraria a las potestades legítimas de policía del Estado
279 . Sobre esta base, la Demandada insiste en que las Medidas no pueden ser calificadas como expropiatorias por las siguientes razones:
(a)
Las Medidas no equivaldrían a una expropiación indirecta e ilegal, porque la Demandada no ha usurpado la gestión ni el control de los Demandantes sobre sus Compañías, ni ha privado a los Demandantes de continuar con su giro comercial
280 . En efecto, la Demandada alega que era absurdo sostener que la Junta Temporal podía importar productos
281 , al no tener esta ni el Gerente General relación alguna con los proveedores
282 , particularmente en relación con la marca Dole
283 , ni acceso al sistema “
Profit Plus”
284 . La Demandada señala que los Demandantes alegan que las Medidas son expropiatorias porque perdieron el control de su inversión, pero no han explicado o comprobado que el control de sus empresas les haya sido quitado por la Demandada
285 .
259.
La Demandada afirma que adoptó las Medidas en ejercicio de sus atribuciones legítimas de poder de policía
309 , como consecuencia de las irregularidades constatadas en las Compañías de los Demandantes y en protección del interés general, dándose una situación muy similar a la ocurrida en el caso
Methanex c. Estados Unidos 310 . Además, según la Demandada, la imposición de las Medidas no condujo a la pérdida del control o de la gestión de las Compañías. En consecuencia, la Demandada afirma que se demuestra la inexistencia de una expropiación, por no haberse cumplido los requisitos para que esta exista y, por ello, rechaza el argumento de los Demandantes sobre expropiación ilegal
311 .
260.
La Demandada agrega que el principio de “
ejercicio razonable y de buena fe del poder de policía en relación con el mantenimiento del orden público, la salud o la moralidad” ha sido reconocido por “
un gran número de decisiones ”
312 y que en el presente caso no se da ninguna de las hipótesis planteadas por los Demandantes, en el sentido que las Medidas presuntamente obedecieron a una intención de expropiar “bajo un manto de legitimidad”
313 . Por el contrario, las Medidas fueron “
la expresión legítima” de los poderes de policía de la Demandada
314 , con el fin de proteger el “
bien jurídico de seguridad alimentaria” y “
en respuesta a las repetidas y graves violaciones de los Demandantes del ordenamiento jurídico venezolano”
315 .
261.
La Demandada rechaza haber admitido que las Medidas constituían una expropiación, como pretenden los Demandantes. Las referencias a la expropiación que se deducen de la carta del 25 de septiembre de 2013
316 , emitida por los representantes de la Demandada y dirigida a la CPA, serían mero sustento para la aplicación de una determinada normativa, sin afirmar o negar que la expropiación hubiera tenido lugar
317 .
262.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Demandada sostiene que actuó en todo momento dentro del ámbito de su normativa, siguiendo el procedimiento previsto en defensa del interés general
318 . Por lo tanto, la Demandada alega que no se han implementado medidas equivalentes a una expropiación y niega que expropiar fuera su motivo oculto
319 .
2.
Sobre la legalidad o no de la expropiación
(a)
Argumentos de los Demandantes
263.
Los Demandantes indican que el artículo V(1) del Tratado establece que una expropiación lícita será considerada como tal si se realiza (i) “
exclusivamente por razones de utilidad pública”, (ii) “
conforme a las disposiciones legales”, (iii) “
de manera no discriminatoria”, y (iv) “
con una compensación al inversor […]
de una indemnización pronta, adecuada y efectiva”
320 . Los Demandantes sostienen que la expropiación es ilícita si la Demandada no cumple con todos los requisitos
321 .
264.
Según los Demandantes, conforme al Tratado y la jurisprudencia
322 , los requisitos de legalidad de la expropiación se aplican tanto en supuestos de expropiación directa como indirecta
323 . Así, los Demandantes señalan, a modo de ejemplo, que un Estado puede tomar medidas regulatorias por razones de utilidad pública, siguiendo el procedimiento establecido y acordando compensación por el perjuicio causado a las inversiones sacrificadas, y así expropiar indirectamente, pero de forma legal. No obstante, los Demandantes afirman que, en el presente caso, la expropiación es indirecta e ilegal porque (i) existió la motivación expropiatoria del Estado
324 , pese a que la Demandada formalmente no se apropiase de la titularidad de la participación accionaria de los Demandantes en las Compañías y demás inversiones, y (ii) no se siguió el procedimiento correspondiente ni se compensó a los inversionistas por el perjuicio causado
325 .
265.
Los Demandantes señalan que la Demandada utilizó instrumentos jurídicos impropios para hacerse con las Compañías
326 y que violó las disposiciones de las leyes alimentarias, el principio de proporcionalidad
327 , el derecho de defensa
328 y el principio de legalidad
329 . En particular, los Demandantes mencionan que:
(a)
Respecto a la medida de suspensión de actividades de Alimentos Frisa del 13 de mayo de 2010, la SADA nunca respondió a la presentación de documentación que realizaron los Demandantes, violando el artículo 147 de la Ley de Seguridad Agroalimentaria
330 .
(b)
La Medida Preventiva de Comiso del 19 de mayo de 2010, fue confirmada y ampliada mediante la Providencia Administrativa No. 181, apenas dos días después de dictada, en violación al artículo 113 de la Ley de Bienes y Servicios
331 .
(c)
En la Providencia Administrativa No. 181 del 21 de mayo de 2010, sus considerandos revelan una desconexión entre los presuntos incumplimientos, y la imposición de medidas de retención de mercaderías y ocupación
332 .
(b)
Argumentos de la Demandada
266.
La Demandada analiza los requisitos para que exista una expropiación legal de acuerdo con el artículo V(1) del Tratado, para cuya interpretación invoca el artículo 31(3)(c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, conforme al cual, la Demandada observa, que es necesario tener en cuenta las reglas aplicables del derecho internacional consuetudinario
336 . Según la Demandada, los requisitos para que exista una expropiación legal conforme al Tratado son la existencia de un interés general de utilidad pública que justifique la medida, el cumplimiento del debido proceso y la ausencia de discriminación
337 . La Demandada alega que la necesidad de pagar una indemnización pronta, adecuada y efectiva conforme al Tratado es una consecuencia de la existencia de una expropiación, y no un requisito para la declaración de la legalidad de la medida de carácter expropiatorio
338 . Sobre la base de lo anterior y a la luz del artículo V del Tratado, la Demandada considera que es irrelevante si la toma fue realizada mediante expropiación directa o indirecta
339 .
267.
No obstante lo anterior, la Demandada alega que las Medidas son el resultado del ejercicio del poder de policía del Estado, conforme al derecho internacional consuetudinario
340 y, por ende, no son equivalentes a una expropiación, ni indirecta ni ilegal
341 .
268.
En adición, la Demandada manifiesta que ha previsto en su derecho interno la posibilidad de expropiar cuando el interés público lo requiera y, en este caso, las Medidas no se ajustan al concepto de expropiación bajo derecho venezolano, porque no se ha producido una transferencia ni total ni parcial de las Compañías
342 .
269.
La Demandada manifiesta, asimismo, que el Estado ha previsto en su derecho interno regular y realizar actos de ejecución de sus regulaciones y corregir las irregularidades que se constaten, cuando así lo considere necesario. Así, la medida adoptada por el INDEPABIS el 21 de mayo de 2010 se debió a las importantes irregularidades constatadas durante las inspecciones a Alimentos Frisa el 13 de mayo y 19 de mayo de 2010. Similar situación se constató para Transporte Dole el 19 de mayo y el 7 de junio de 2010
343 .
270.
Según la Demandada, de acuerdo al derecho internacional, las Medidas no implicaron la transferencia de propiedad de los Demandantes al Estado, ni tampoco de forma indirecta, a través de “
medidas con efectos similares”. En este sentido, la Demandada cita al Prof. De Nanteuil, para justificar que las medidas de interés público –como las adoptadas por la Demandada– escapan al concepto de expropiación indirecta
344 .
3.
Sobre la obligación de pagar una indemnización
(a)
Argumentos de los Demandantes
271.
Los Demandantes afirman que incumplir el requisito del Tratado de que una expropiación vaya acompañada de una indemnización es suficiente para establecer la ilegalidad de una expropiación. En particular, sostienen que la falta de pago de una indemnización por parte de la Demandada resulta en una expropiación ilícita conforme al principio de derecho internacional según el cual la indemnización por los bienes expropiados ha de ser “
pronta” y “
sin demora”, el cual se encuentra explícitamente consagrado en el artículo V del Tratado y ha sido adoptado, entre otros, por los tribunales arbitrales en
Owens-Illinois c. Venezuela 345 y
Burlington c. Ecuador 346 .
272.
Los Demandantes añaden que el tribunal de
Owens-Illinois c. Venezuela concluyó que la falta de pago de indemnización por parte de la Demandada durante más de cuatro años desde la fecha de la expropiación constituía una demora injustificada y excesiva, lo que generaba de su parte una expropiación ilícita
347 .
273.
Según los Demandantes, la Demandada no niega que no ha pagado ni ofrecido indemnización a los Demandantes por la expropiación de sus inversiones en las Compañías; dicha omisión indefectiblemente convierte la expropiación en ilegal
348 .
(b)
Argumentos de la Demandada
274.
La Demandada asegura que cumplió los requisitos de legalidad y respetó el debido proceso
349 , dado que las Medidas se adoptaron en clara defensa del interés público
350 . La Demandada observa que la única objeción que podría darse es no haber compensado adecuadamente
351 . En este sentido, la Demandada manifiesta que, si el requisito legal que se entendiera incumplido bajo el Tratado fuere el de la falta de compensación, dicha ausencia no torna la expropiación en ilegal puesto que la indemnización es una consecuencia garantizada por el Tratado de la existencia de una expropiación, no un requisito para la declaración de la legalidad de la medida de carácter expropiatorio
352 .
275.
Subsidiariamente, la Demandada insiste en que, en el caso de que el Tribunal entendiera que los Demandantes deben ser compensados por el efecto expropiatorio de las Medidas, debería aceptarse que esta compensación se realice con arreglo al Tratado
353 . También ha aducido, a título subsidiario, que se tendría que reducir la compensación en razón de la falta de mitigación de los supuestos daños y la culpa concurrente de los Demandantes
354 , de tal forma que, dada la alegada gravedad del comportamiento de los Demandantes, la “
reducción debería superar el 75% ”
355 .
276.
Dispone el artículo V del Tratado:
Artículo V. Nacionalización y expropiación
1.
Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por inversores de la otra Parte Contratante no serán sometidas a nacionalizaciones, expropiaciones, o cualquier otra medida decaracterísticas o efectos similares salvo que cualquiera de esas medidas se realice exclusivamente por razones de utilidad pública, conforme a las disposiciones legales, de manera no discriminatoria y con una compensación al inversor o a su causahabiente de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
277.
De lo dispuesto en el artículo del Tratado supra mencionado, resulta que la Parte Contratante mantiene la prerrogativa de expropiar inversiones realizadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante, en tanto lo haga de acuerdo con las disposiciones legales, de manera no discriminatoria y otorgando al inversor una compensación pronta, adecuada y efectiva. Además, la compensación debe ser abonada sin demora, en moneda convertible, ser efectivamente realizable y libremente transferible, conforme a las reglas del propio Tratado.
278.
No escapa a la protección del Tratado la adopción de medidas de características o efectos similares a una expropiación legal, por una de las Partes Contratantes, aunque sin observar los procedimientos para ello establecidos en sus leyes nacionales. En otras palabras, estando protegidas por el Tratado las inversiones eventualmente sujetas a una expropiación según los ritos legales, medidas de efecto equivalente que conduzcan a una expropiación sin observar dichos ritos también deben,
a fortiori , someterse a las reglas del Tratado, como resulta de su espíritu y de su propia letra; si así no fuese, la protección otorgada por el Tratado carecería de efectividad. Bajo esa perspectiva, el Tribunal analizará los hechos sometidos por las Partes a su apreciación.
(a)
Las Medidas constituyeron un acto expropiatorio por parte de la Demandada
279.
El Tribunal entiende que las medidas preventivas de decomiso, ocupación y operatividad temporal ejecutadas por la Demandada en contra de Alimentos Frisa, confirmadas por la Providencia Administrativa No. 181 del 21 de mayo de 2010 y la medida preventiva de retención de los medios de transporte en Transporte Dole, confirmada por la Providencia Administrativa No. 208 del 14 de julio de 2010, llevaron al cese de las actividades de las Compañías sin el consentimiento de los Demandantes, privándoles del uso y goce de su propiedad.
280.
Aun si se considerase que la Demandada pudiera no haber tenido la intención de expropiar los bienes de los Demandantes, las medidas adoptadas excedieron largamente los objetivos mencionados en las Providencias Administrativas Nos. 181
356 y 208
357 . Y los efectos de las medidas preventivas resultaron, sin margen de duda, en una expropiación indirecta de las Compañías.
281.
La expropiación se concretó a partir de la toma de control físico de las Compañías, la cual adquirió efectos permanentes en virtud de la actuación de los agentes de la Demandada. Efectivamente, la Providencia Administrativa No. 181 preveía una duración de 90 días para la Medida de Intervención, la que fue prorrogada por 90 días adicionales
358 . En este plazo, la Junta de Administración envió los productos de Alimentos Frisa a la red Mercal y a otras localidades, tomó posesión de los fondos de cuentas bancarias de las Compañías y no trató de dar continuidad a las importaciones y las actividades de Alimentos Frisa
359 . Los Demandantes se vieron impedidos de ejercer la gestión de las Compañías, cuyas actividades comerciales fueron completa y definitivamente suspendidas, resultando en la pérdida de sus activos tangibles e intangibles.
282.
El testimonio del Sr. Díaz León evidencia que el accionar de los agentes de la Demandada afectó gravemente la operación regular de las Compañías y, por consiguiente, su valor económico, como lo acredita el haber puesto fin a las actividades de Alimentos Frisa como empresa importadora y distribuidora de alimentos
360 . La falta de asignación de recursos financieros para desarrollar sus actividades principales y la ausencia de una administración con experiencia en el negocio impidieron que Alimentos Frisa pudiera mantenerse en operación.
283.
Ha quedado demostrado que las Medidas adoptadas por la Demandada no resultaron de la imposición de sanciones previstas en la ley, ante incumplimientos supuestamente cometidos por las Compañías, sino de la decisión de la Demandada de disponer de los activos de las Compañías y los Demandantes. Esta decisión se plasmó en la privación del control y administración de los bienes de las Compañías y los Demandantes – que se volvió permanente ante su indebida prolongación en el tiempo – y el abandono de las estructuras, planes y objetivos comerciales y empresariales por parte de la Demandada.
284.
El testimonio del Sr. Zandarín confirma que los agentes de la Demandada pasaron a administrar las Compañías
361 y a disponer de sus bienes
362 sin adoptar procedimientos mínimamente adecuados para preservar o dar cuenta de un patrimonio que no les pertenecía, ni mantener controles de los inventarios de mercancías y/o de los activos fijos existentes. Según el Sr. Zandarín, la Junta Temporal
estaba enfocad [a]
en despachar la mercancía que estaba en las cavas y, pues yo estuve asistiendo a las reuniones con ellos, como les dije, y al final de mes de septiembre cuando ya se habían agotado los inventarios, ellos paulatinamente dejaron de asistir todos los días a las instalaciones de Alimentos Frisa 363 .
285.
Como mero ejemplo de la situación existente, cuando el Sr. Díaz León, integrante de la Junta Temporal, fue interrogado durante la Audiencia respecto de si había quedado algún registro en las actas de la Junta Temporal del despacho de cinco toneladas de jibia, informó que “
no necesariamente [...]
posiblemente la instrucción recibida por los Sres. Ministros a lo mejor estuvo posterior a esta fecha, y a lo mejor de manera previa ya se habían hecho los despachos ”. Frente a la pregunta de si cinco toneladas de jibia habrían podido ser despachadas sin registro alguno, el Sr. Díaz León contestó que “[n]
o le puedo yo responder porque –vuelvo y le repito –,Doctor, nosotros no éramos los responsables de esos inventarios. Los responsables de esos inventarios eran Alimentos Mercal, no éramos nosotros ”
364 .
286.
Los testimonios y demás pruebas recogidas durante este Arbitraje acreditan que la gestión de la Junta Temporal sobre los activos operacionales de las Compañías fue inorgánica, caracterizada por la ausencia significativa de control y de una definición clara sobre las responsabilidades, competencias y obligaciones de quienes debían velar por la preservación, administración y control de un patrimonio ajeno durante la vigencia de las Medidas –sea la Junta Temporal u otros organismos del Estado como INDEPABIS, SADA, y Mercal– que intervinieron durante el proceso.
287.
En ese sentido, llama la atención del Tribunal el hecho de que los nuevos administradores de Alimentos Frisa, designados por la Demandada, no hubiesen adoptado medidas de defensa de la Compañía en relación con el contrato que tenía suscripto con IPSFA para la utilización de las instalaciones del Frigorífico de Tazón. Los agentes de la Demandada a cargo de la administración de la empresa se limitaron a recibir la notificación de IPSFA del 3 de junio del 2010, comunicando la finalización del contrato, sin ejercer ninguna acción, gestión, oposición o defensa ni generar una alternativa para su sustitución, privando a la Compañía de un elemento central para su supervivencia comercial
365 .
288.
Igualmente, impresionó al Tribunal la secuencia de situaciones que llevaron a la inviabilidad operacional de las Compañías. El Sr. Díaz León, integrante de la Junta Temporal, reconoció que los noventa días de ocupación temporaria se prorrogaron “
por noventa días más [...]
y después se mantuvo en tiempo”. Preguntado por el Prof. Tawil sobre cómo siguió el proceso, el testigo informó que:
hubo a posteriori una rescisión del contrato que tenía Alimentos Frisa en el Frigorífico de Tazón. [...]
Que ya entonces las cavas que estaban arrendadas dentro del Frigorífico de Tazón y Frisa no podía seguir disponiendo de ellas. O sea, Alimentos Frisa en este momento se queda sin sede [...]
física. [...]
Entonces, eso es el primer detonante [...]
pues que obviamente, digamos nos quedamo s nosotros sin [...] o
se queda Alimentos Frisa sin una sede física. Nosotros, pues obviamente, cada uno de nosotros, Laire tenía su oficina, yo tenía mi oficina, y en oportunidades entonces nos reuníamos, bien sea en el Ministerio deComercio en la oficina que teníaasignada Laire, o en la oficina mía en el Ministerio de Alimentación, nos reuníamos para debatir algunas cuantas cosas. Pero pues obviamente al final, vista la no presencia de los representantes de la empresa, no pudimos hacer más nada [...]
366
289.
Este testimonio del principal integrante de la Junta Temporal demuestra la irresponsabilidad evidenciada por los agentes de la Demandada en el manejo de las Companías y la aceptación pasiva de su virtual liquidación como entes empresariales.
290.
No se ha probado que, como afirma la Demandada, los Demandantes hubieran abandonado las Compañías
367 . Por el contrario, los elementos de prueba aportados demuestran que los Demandantes intentaron, en la medida de sus posibilidades, defenderse contra la intervención forzosa en la administración de las Compañías, mediante recursos administrativos frente al INDEPABIS y al MINCO, que hasta el momento no fueron resueltos por tales órganos de la Demandada
368 .
291.
Basado en estas posiciones jurídicas, el Tribunal concluye que las Medidas adoptadas por los agentes de la Demandada contra las Compañías no reflejaron el ejercicio legítimo del poder de regulación o de preservación del orden público nacional. Al contrario, elementos de prueba como (i) las Providencias Administrativas Nos. 181 y 208; (ii) la ausencia de respuesta por parte de la Demandada a los reclamos de los Demandantes con relación a dichas providencias; (iii) la evidencia de la privación del control y administración de las Compañías, corroboradas por los detallados testimonios antes referidos de los Sres. Zandarín y Díaz León; y (iv) su indebida prolongación en el tiempo, confirman que tales medidas resultaron en un acto expropiatorio por parte de la Demandada, que lesionó gravemente el derecho de propiedad de los Demandantes sobre las Compañías
369 , sin ser compensados por las pérdidas sufridas como consecuencia de ello, en violación del Tratado
370 y de los principios de derecho internacional.
(b)
Las Medidas adoptadas por la Demandada no fueron legítimas
292.
Como la mayor parte de los ordenamientos jurídicos, el sistema jurídico venezolano prevé la posibilidad de que, bajo ciertas condiciones y respetando determinados procedimientos, el Estado se haga de la propiedad de un bien privado por razones de interés público, siempre y cuando se le abone al expropiado una justa indemnización. En esa línea, el Tratado reconoce la posibilidad de que inversiones hechas por nacionales de las Partes Contratantes sean expropiadas, previo cumplimiento de ciertas condiciones y el pago de una justa indemnización
371 .
293.
Los Demandantes no cuestionan la posibilidad de que exista una expropiación, pero alegan que
la expropiación bajo el derecho venezolano debe seguir un procedimiento establecido y acarrear el pago del justiprecio. Nada de estoocurrió. En lugar de iniciar un juicio expropiatorio y pagar indemnización como lo requiere la Constitución Nacional, la Ley de Expropiación, la Ley de Bienes y Servicios y la Ley de Seguridad Agroalimentaria, Venezuela recurrió a otros instrumentos jurídicos, impropios, abusando de ellos para hacerse con las Compañías en forma gratuita, violando el debido proceso y el derecho venezolano 372 .
294.
En el caso en examen, la privación de la propiedad de los Demandantes por parte de la Demandada se hizo sin observar los procedimientos expropiatorios previstos en las leyes venezolanas o el Tratado y sin pagar a los Demandantes las compensaciones allí previstas ante la pérdida de su propiedad.
295.
Importa destacar que, según el artículo V del Tratado, para que una expropiación sea considerada ilegítima, no se requiere que se presenten simultáneamente todas y cada una de las excepciones establecidas en él – “que se realice […] exclusivamente por razones de utilidad pública, conforme a las disposiciones legales, de manera no discriminatoria y con una compensación al inversor o a su causahabiente de una indemnización pronta, adecuada y efectiva” –, sino que basta demostrar el incumplimiento de una de ellas. En el caso concreto, aun asumiendo que las Medidas pudieran haber cumplido con los requisitos de fin público y no ser discriminatorias, la falta de pago de una compensación “pronta, adecuada y efectiva” constituye, en sí misma, un incumplimiento de entidad suficiente para tornar la expropiación en ilegal.
296.
Además de los requisitos del Tratado, el pago de una justa indemnización por parte de la Demandada constituye uno de los requisitos esenciales previstos en el artículo 115 de la Constitución Nacional de Venezuela, según el cual
[s]
e garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. 373
297.
A su vez, el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 2002 (la “
Ley de Expropiación”) determina que, para llevar a cabo una expropiación bajo el derecho venezolano, se requiere, entre otros requisitos, el pago oportuno, en dinero efectivo, de justa indemnización, que se indemnice de forma previa a la toma de posesión física de los bienes, y que, no habiendo acuerdo entre las partes sobre el justiprecio, la entidad expropiante puede “
acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado”
374 .
298.
De lo expuesto, resulta innegable que no fue legítimo el ejercicio, por la Demandada, del poder extraordinario de expropiar una inversión protegida por el Tratado. Las Medidas no observaron el requisito esencial de pago de la “
indemnización pronta, adecuada y efectiva” de las inversiones de los Demandantes previsto en el artículo V del Tratado, ni se ajustaron a las previsiones de la ley venezolana en cuanto al pago de una justa indemnización previo a la toma de posesión de los bienes expropiados.
(c)
Los Demandantes deben ser indemnizados por los daños sufridos como consecuencia de las Medidas adoptadas por la Demandada
299.
Habiendo concluido que las Medidas significaron la expropiación de la inversión, el Tribunal determina que los Demandantes tienen derecho a una justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos, de conformidad con el artículo V del Tratado. Los elementos aportados a este proceso demuestran que los Demandantes no lograron recuperar la propiedad de los activos tomados por la Demandada, ni recibieron compensación alguna por tal pérdida. Por lo tanto, deben ser indemnizados.
B.
LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ESTÁNDAR DE TRATAMIENTO JUSTO Y EQUITATIVO Y DE PROHIBICIÓN DE ARBITRARIEDAD
300.
Los Demandantes sostienen que, conforme al artículo IV del Tratado, la Demandada no ejecutó las Medidas dentro de un marco legal transparente ni respetó las garantías del debido proceso y que violó la prohibición de arbitrariedad
375 .
301.
La Demandada alega que las Medidas no fueron anómalas, sino que se adoptaron siguiendo los principios de derecho internacional, incluyendo aquellos contenidos en el artículo IV del Tratado
376 y la legislación venezolana y, por ende, no debe entenderse que la Demandada haya violado el debido proceso o que haya actuado de forma arbitraria
377 .
1.
La aplicación del estándar internacional de tratamiento justo y equitativo
(a)
Argumentos de los Demandantes
302.
Los Demandantes observan que, como la Demandada no les pagó ninguna indemnización, el Tribunal podría concluir su análisis sobre expropiación ilegal en este punto, dado que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos de legalidad de expropiación torna la expropiación en ilegal
378 . No obstante, los Demandantes añaden que la conducta de la Demandada vulneró también el debido proceso y el estándar de tratamiento justo y equitativo (el “
TJE”), dado el carácter arbitrario, irrazonable y desproporcionado de las Medidas
379 .
303.
Los Demandantes notan que el artículo IV(1) del Tratado contiene el estándar de TJE, que cada Parte Contratante debe garantizar en su territorio
380 y que el artículo III(1) del Tratado establece,
inter alia, la obligación de cada Parte Contratante de no obstaculizar mediante medidas arbitrarias y discriminatorias la gestión, el mantenimiento, el desarrollo, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta, ni – en su caso – la liquidación de las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante
381 .
304.
Los Demandantes interpretan el estándar de TJE y el concepto de arbitrariedad en el derecho internacional y sostienen que las Medidas violaron los principios de transparencia y debido proceso y fueron arbitrarias
382 .
305.
Los Demandantes agregan que el estándar de TJE no se limita al estándar mínimo internacional y que, incluso si así lo fuera, una medida no constitutiva de mala fe es considerada violatoria del derecho internacional si es injusta e inequitativa
383 . Sobre la base de la jurisprudencia
384 , los Demandantes sostienen que,
inter alia, las “
violaciones del debido proceso ”
385 , la “
falta de transparencia en el procedimiento legal o en actos del Estado ”
386 y “
medidas que sean arbitrarias ”
387 infringen el estándar de TJE.
306.
Los Demandantes apuntan a la prohibición de la arbitrariedad en el artículo III del Tratado y consideran que la idea de la arbitrariedad “
consiste en que la legalidad, el debido proceso, el derecho al recurso judicial, la objetividady la transparencia son sustituidos en la gestión de la cosa pública por privilegio, preferencia, parcialidad, preclusión y ocultamiento”
388 . Así, los Demandantes declaran que la idea subyacente en la conducta arbitraria es una manifiesta antijuridicidad, basada en el desconocimiento deliberado del derecho y en conductas que de forma clara están motivadas en razones que difieren de las declaradas
389 .
307.
Los Demandantes alegan que, contrariamente a lo sostenido por la Demandada, el TJE debe ser distinguido del estándar mínimo de tratamiento
390 . Según los Demandantes, las Medidas violaron los principios de transparencia y debido proceso, y fueron arbitrarias
391 , resultando en una violación del TJE
392 . Respecto del principio de transparencia, los Demandantes aducen que este fue violado por la conducta de la Demandada, tanto en general, a través del uso impropio de su ordenamiento jurídico
393 , como en relación con aspectos más específicos, tales como el manejo de fondos por parte de la Junta Temporal
394 . Los Demandantes señalan que las medidas de la Demandada violaron el debido proceso conforme al derecho internacional
395 porque (i) se aplicó indebidamente el derecho sustantivo, al no haber seguido el procedimiento de expropiación
396 ; (ii) se configuró un desvío de poder, al ejercer facultades de fiscalización con el objeto de confiscar
397 ; y (iii) se actuó intencionalmente en contra de los Demandantes, al avalar la actuación de la Junta Temporal, que no mantuvo el giro del negocio
398 . Los Demandantes alegan que la Demandada violó el debido proceso al imponer las Medidas sin haber realizado un procedimiento administrativo
399 , como se evidenció en el caso de Transporte Dole, cuyos derechos al debido proceso y a la defensa fueron vulnerados de forma aún más flagrante
400 .
(b)
Argumentos de la Demandada
308.
Según la Demandada, toda interpretación del TJE debe hacerse de conformidad al “[Tratado]
, las reglas y principios del derecho internacional ” y el “
derecho nacional de la parte contratante donde se ha realizado la inversión”
401 . Además, la Demandada manifiesta que las disposiciones relativas al TJE deben ser interpretadas según el estándar mínimo de tratamiento del derecho internacional consuetudinario
402 y cita como ejemplo la conclusión sobre el estándar a la que llegó el tribunal en el caso
Flughafen, entre otros
403 .
309.
La Demandada añade que, bajo el derecho internacional, la conducta de un Estado viola el estándar mínimo de tratamiento si constituye una “
falta grave de conducta, una injusticia manifiesta, o en las clásicas palabras del reclamo Neer, mala fe o negligencia intencional en el cumplimiento de un deber”
404 . La Demandada agrega que los Demandantes tienen la carga de la prueba de su proposición de que el estándar mínimo ha evolucionado desde el caso
Neer, como lo estableció el tribunal en
Cargill Incorporated c. Estados Unidos Mexicanos 405 . En este sentido, según la Demandada, el Tribunal debe determinar si el Estado operó de manera manifiestamente arbitraria a través de sus actuaciones más allá de determinar si las actuaciones del Estado son correctas. Asimismo, según la Demandada, los Demandantes no pueden basar sus argumentos en una serie de laudos fundados en cláusulas distintas sobre el TJE y que se decidieron sobre la base de normas de derecho distintas a las exigidas por el Tratado en este caso
406 .
310.
Junto con lo anterior, la Demandada señala que la carga de probar la violación del estándar de TJE recae sobre los Demandantes, sin que estos hayan acreditado la gravedad de las supuestas anomalías relevantes del procedimiento
407 . Según la Demandada:
(a)
Respecto a la alegada arbitrariedad por el hecho de que las medidas se adoptaron sin esperar el plazo de oposición, Alimentos Frisa no se opuso a la medida de suspensión de la actividad
408 ni a la de ocupación, pese a que pudo hacerlo antes de que les fuera notificada la Providencia Administrativa No. 181, el 22 de mayo de 2010
409 . Las Medidas surtieron efecto con carácter inmediato, con independencia de que se formulara oposición o no, ya que así lo establece el artículo 112 de la Ley de Bienes y Servicios
410 .
(b)
La falta de resolución expresa del procedimiento por parte de la Demandada no generó ninguna anomalía relevante, ya que sus efectos están previstos en la normativa aplicable
411 . La Demandada no niega que no existieron resoluciones sobre los recursos jerárquicos interpuestos por las Compañías frente a las Providencias Administrativas Nos. 181 y 208
412 . No obstante, alega que los Demandantes parecen ignorar la regla del silencio administrativo contemplada en el artículo 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos de 2002 (la “
Ley de Procedimientos Administrativos”), la cual establece que en ciertas circunstancias, a falta de resolución expresa, el particular puede considerar denegada su petición, solicitud, o recurso
413 . Por lo tanto, en la fecha de vencimiento del plazo para resolver el recurso por parte de la Administración, los Demandantes pudieron entender desestimados sus recursos y, a partir de esa fecha, disponían de 30 días para acudir a la vía contencioso-administrativa, pero no lo hicieron
414 .
311.
La Demandada señala que la falta de sanción por las supuestas anomalías en el procedimiento no es suficiente para acoger el argumento de violación del estándar de TJE. La Demandada afirma que la falta de recurso a la vía judicial debilita la pretensión de los Demandantes y obsta a su reclamo en sede de protección de inversiones, porque:
312.
Según la Demandada, las medidas de comiso y de ocupación temporal fueron dictadas conforme al debido proceso. El INDEPABIS siguió el trámite previsto en la Ley de Bienes y Servicios
421 , y por ende cumplió con el procedimiento establecido en las leyes que rigen la materia, garantizando a Alimentos Frisa el ejercicio de las defensas que consideraba tener
422 . La Demandada sostiene que, incluso con base en la definición más amplia de los Demandantes, no violó el estándar internacional de TJE
423 .
313.
La Demandada añade que fueron los Demandantes quienes, tras imponerse las Medidas, optaron por (i) no presentar la documentación necesaria que hubiera demostrado la supuesta falta de justificación de las Medidas; (ii) no agotar la vía administrativa; y (iii) no tratar de acudir a la vía judicial a obtener un resarcimiento
424 .
2.
La supuesta violación del debido proceso
(a)
Argumentos de los Demandantes
314.
Los Demandantes alegan que se vulneró su debido proceso toda vez que, a pesar de haber presentado reiterados escritos ante el INDEPABIS tras la emisión de las Providencias Administrativas Nos. 181 y 208
425 , ni el INDEPABIS ni el MINCO emitieron resoluciones finales frente a los recursos deducidos
426 .
315.
Los Demandantes también alegan que la Demandada ha violado su derecho al debido proceso, ya que:
(a)
La Demandada ocupó físicamente las Compañías de modo indefinido y se hizo con el control permanente de ellas, de su gestión, bienes y operaciones, mediante medidas de carácter preventivo y transitorio
427 .
(b)
La Demandada no inició juicio expropiatorio ni pagó la indemnización, como lo requieren la Constitución Nacional de Venezuela, la Ley de Expropiación, la Ley de Bienes y Servicios y la Ley de Seguridad Agroalimentaria
428 .
(c)
En definitiva, la Demandada ha privado a los Demandantes de todo el valor, uso y beneficio económico de sus inversiones en las Compañías, sin pagar indemnización alguna y sin que se iniciara un procedimiento expropiatorio
429 .
316.
Los Demandantes refutan el argumento de la Demandada de que las Compañías debieron impulsar los procesos sancionatorios una vez configurado el silencio administrativo
430 , debido a que:
317.
En consonancia con lo anterior, los Demandantes sostienen que los procedimientos administrativos deben desarrollarse con transparencia y que este deber incluye típicamente la posibilidad de interponer un recurso legislativo o procesal razonable para impugnar la medida que se pretende adoptar
435 . En este sentido, los Demandantes invocan los estándares aplicados por los tribunales arbitrales en,
inter alia, los casos
Gold Reserve c. Venezuela 436 y
Rumeli c. Kazajistán 437 , para justificar que las Medidas violan el estándar de TJE
438 .
318.
A su vez, según los Demandantes, el procedimiento administrativo contra las Compañías no se llevó a cabo en forma transparente. Por un lado, Alimentos Frisa ofreció y solicitó la producción de una importante cantidad de prueba que el INDEPABIS rechazó
in limine. El INDEPABIS nunca emitió una resolución definitiva respecto a la imputación realizada, quedando el procedimiento inconcluso y sin que se aplicara ninguna sanción contra Alimentos Frisa
439 . Los Demandantes manifiestan que la conducta imputada a Alimentos Frisa en el proceso sancionatorio jamás pudo haberse resuelto con una sanción tan grave como el decomiso y posterior comercialización de 1.225,91 toneladas de alimentos y la sustitución de la gestión y administración de la empresa por parte del Estado, en forma indefinida y permanente
440 .
319.
En relación a Transporte Dole, los Demandantes manifiestan que el INDEPABIS ni siquiera intentó iniciar un proceso propiamente sancionatorio conforme con la Ley de Bienes y Servicios
441 , basándose las medidas relativas a Transporte Dole únicamente en la ausencia de los gerentes durante la inspección
442 . Para los Demandantes, la falta de imputación por el INDEPABIS de cualquier ilícito económico o administrativo bajo la Ley de Bienes y Servicios contra Transporte Dole resultó en la aplicación
de facto y permanente de las medidas cautelares dispuestas bajo la Providencia Administrativa No. 208. Todo ello constituyó una violación de los principios de presunción de inocencia y debido proceso y al derecho de defensa de los Demandantes. Asimismo, los Demandantes enfatizan la aceptación de la Demandada de que existió una “anomalía” al no iniciarse el procedimiento sancionador contra Transporte Dole
443 .
(b)
Argumentos de la Demandada
320.
La Demandada reitera que ha cumplido con los requisitos de legalidad, proporcionalidad y debido proceso
444 y que, en el improbable caso de que se estime que las Medidas tuvieron efecto expropiatorio, conforme al Tratado la Demandada estaría aún a tiempo de pagar la compensación adecuada
445 .
321.
Para la Demandada, como no hubo procedimiento expropiatorio, no se puede evaluar si se cumplió con el procedimiento de expropiación. El hecho de que un Estado no expropie una empresa y en cambio se limite a intervenirla en el seno de un procedimiento sancionador, no implica que se vulnere el debido proceso
446 .
322.
En relación con el estándar de proporcionalidad, la Demandada alega que, conforme a lo establecido en la decisión
Mellacher y otros c. Austria de la Corte Europea de Derechos Humanos
447 y en el laudo
Tecmed 448 , las Medidas fueron proporcionales a las irregularidades constatadas en ejercicio de las facultades de inspección de la SADA y del INDEPABIS, adoptadas y prolongadas con la finalidad de regularizar las actividades de Alimentos Frisa ante el desinterés de los Demandantes
449 .
323.
En cuanto a las garantías procesales que, según los Demandantes, fueron afectadas al adoptar las Medidas, la Demandada asevera que los Demandantes (i) renunciaron a ejercer los recursos disponibles
450 ; (ii) tuvieron acceso al expediente y conocimiento de los cargos imputados
451 ; (iii) respecto de la medida concerniente a Alimentos Frisa, no impugnaron el acto administrativo de sanción directa
452 , adoptado en un proceso sancionatorio en el que aportaron pruebas que luego fueron desestimadas y se limitaron a alegar lo mismo que en el escrito de oposición inicial
453 ; (iv) respecto de la medida adoptada en relación a Transporte Dole, no aportaron pruebas en soporte del escrito de oposición presentado
454 ; y (v), en cualquier caso, decidieron no impugnar las Medidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
455 , a la que los Demandantes pudieron haber acudido mediante la figura del silencio administrativo
456 .
324.
A su vez, la Demandada expresa que las Medidas fueron actos administrativos que, a diferencia de los involucrados en
Helman c. Egipto , no fueron emitidos por la máxima autoridad administrativa
457 , con lo cual se desvirtúa la alegada violación al debido proceso
458 , como se sostuvo en
Crystallex International Corporation c. República Bolivariana de Venezuela 459 .
3.
La supuesta violación de la prohibiciónde arbitrariedad
(a)
Argumentos de los Demandantes
325.
Los Demandantes consideran que el concepto clásico de arbitrariedad es el adoptado en el caso
Elettronica Sicula de la Corte Internacional de Justicia, que está basado en el desconocimiento deliberado del derecho y en conductas que claramente se fundan en motivos que difieren a los declarados por quien toma la medida arbitraria
460 . En esta línea, los Demandantes se amparan en las decisiones que a este respecto fueron adoptadas por los tribunales en
Siemens c. Argentina 461 ,OI European Group B.V. c. Venezuela 462 y
Al-Bahloul c. Tayikistán. En esta última decisión se concluyó que la presencia de mala fe, pese a no constituir un requisito de conducta arbitraria, representa un claro indicio de arbitrariedad
463 .
326.
Los Demandantes equiparan las Medidas a los actos realizados en el caso
OI European Group B.V. c. Venezuela 464 . Según los Demandantes, las Medidas que violaron el estándar de TJE y la prohibición de obrar en forma arbitraria fueron:
(a)
La aplicación de la primera medida preventiva el 13 de mayo de 2010, de suspensión de la actividad de Alimentos Frisa y retención de sus productos, dictada por la SADA, que se basó en supuestas irregularidades detectadas durante la inspección de la compañía, habida cuenta que nunca se abrió un expediente que constatara los supuestos incumplimientos
465 .
(b)
El comiso de alimentos de Alimentos Frisa y su inmediato traslado al Mercal el 19 de mayo de 2010, sin que se abriera un procedimiento sancionador, en contravención con lo dispuesto en la Ley de Bienes y Servicios, toda vez que dicho procedimiento no se inició contra Transporte Dole y en el caso de Alimentos Frisa fue
de facto abandonado
466 .
(c)
La aplicación de las medidas preventivas de ocupación temporal y designación de la Junta Temporal, los días 21 de mayo y 14 de julio de 2010, que no desembocaron en los procedimientos administrativos sancionatorios correspondientes, y que fueron confirmadas y ejecutadas antes de que transcurriera el plazo de oposición previsto en la Ley de Bienes y Servicios
467 .
327.
En esas circunstancias, los Demandantes aducen que existe “
una contradicción entre las razones del INDEPABIS para dictar las medidasde ocupación,y la verdadera finalidad perseguida”
472 . Asimismo, el carácter preventivo y temporal de las Medidas y el hecho de que ellas se mantuvieran en forma indefinida sin iniciarse el correspondiente expediente administrativo son evidencia de que las Medidas no se corresponden con la realidad.
328.
Los Demandantes hacen notar que la adopción de medidas de ocupación temporal por parte de los órganos regulatorios venezolanos requería, por lo menos, de la apertura de un procedimiento sancionador, como determinó el tribunal en el caso
Owens-Illinois 473 . En esta línea, los Demandantes rechazan que el caso mencionado sea diferente al presente, como sostiene la Demandada, argumentando que la decisión del tribunal en ese caso no se basó en si las irregularidades existieron o no, sino que se fundó en gran medida en que la adopción de medidas de ocupación temporal requería de la apertura de un procedimiento sancionador, cosa que el INDEPABIS nunca hizo
474 .
329.
Asimismo, según los Demandantes, dependía de la administración revocar o sustituir las medidas preventivas adoptadas después de haber concluido el procedimiento administrativo correspondiente
475 . Además, la Demandada violó el derecho de defensa, al asumir la culpabilidad de las Compañías, sin que se concluyera el procedimiento administrativo
476 y no correspondía a las Compañías probar que las acusaciones en su contra fuesen falsas, sino que el INDEPABIS debió llegar a una determinación y no lo hizo
477 . Finalmente, los Demandantes sostienen que las alegadas irregularidades laborales no existieron ni fueron probadas por la Demandada, como lo evidencia la ausencia de juicios laborales contra las Compañías
478 .
330.
Con respecto a la sanción del SENIAT, los Demandantes consideran que tal sanción no tiene ninguna relación con las Medidas. Las medidas preventivas del INDEPABIS o la SADA no constituyen la culminación de un proceso administrativo o sancionador de ninguno de estos órganos
479 . Del mismo modo, los Demandantes rechazan el argumento del silencio administrativo al que recurre la Demandada para explicar la falta de resolución expresa. Según los Demandantes, el silencio administrativo sería una garantía en beneficio del administrado, pero no una carga
480 , y al tratarse de un proceso sancionador con características análogas al proceso penal, la carga de impulsarlo hasta la imposición de una sanción recae sobre el Estado
481 . De lo contrario, los acusados estarían obligados a impulsar el procedimiento conducente a su propia sanción
482 .
331.
Junto a ello, los Demandantes niegan el argumento de la Demandada según el cual “
existe una exigencia, avalada por la jurisprudencia sobre arbitrajes bajo tratados de inversión, de que se debe llevar a cabo un intento razonable por solucionar la disputa [en el ámbito doméstico]
antes de acudir a la protección de los tratados internacionales ”
483 , por considerar que la jurisprudencia es clara en que cualquier tipo de medidas gubernamentales pueden ser violatorias del estándar de TJE, independientemente de si han sido o no impugnadas localmente, dada la inexistencia de una regla de agotamiento de recursos internos en el Tratado
484 .
332.
En este sentido, los Demandantes sostienen que, en derecho internacional, cuando la medida atacada es una medida judicial, rige en principio la regla de agotamiento de los recursos internos, pero no es así cuando la medida atacada es de naturaleza administrativa, regulatoria o legislativa. En estos casos, si un órgano del Estado ha actuado de modo irrazonable, arbitrario, desproporcionadamente o en violación de las reglas del debido proceso, esa conducta vulnera la regla de TJE, con independencia de cualquier recurso a los tribunales locales
485 . En el caso particular, la Demandada abusó de su autoridad, con fines indebidos y no contemplados por la ley, o por su negligencia e inconsistencias administrativas, y violó el estándar de TJE
486 . En definitiva, según los Demandantes, ha habido en este caso una ausencia total de transparencia y honestidad en el proceso administrativo, lo que genera una violación del debido proceso.
333.
Del mismo modo, los Demandantes alegan que las medidas se adoptaron sin observar la ley y, por lo tanto, son arbitrarias. Ante las Medidas de la Demandada, los Demandantes se encontraban legitimados para recurrir ante este Tribunal bajo el Tratado y hubiera sido injusto e inequitativo requerir que los Demandantes recurran a la vía judicial en Venezuela
487 .
(b)
Argumentos de la Demandada
334.
La Demandada alega que, conforme al estándar de prohibición de arbitrariedad sostenido por varios tribunales arbitrales, las Medidas no fueron arbitrarias al haber sido racionales y adoptadas “
dentro del marco de una política estatal racional”
488 . Las Medidas no se tomaron para obtener el control de las Compañías
489 , ni para evitar acudir al procedimiento regulado conforme a la Ley de Expropiación
490 . En base a la doctrina del caso
Tza Yap Shum c. República del Perú, la Demandada afirma que el umbral para identificar si una medida es arbitraria es alto. Debe ser un “
acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho ”, o un “
proceder fundado en prejuicio o preferencia más que en la razón o los hechos ”
491 . La Demandada también cita el criterio sentado por el tribunal arbitral en
Genin c. Estonia , conforme al cual “
el acto constitutivo de arbitrariedad debe demostrar un alto grado de mala fe y una violación palpante [sic]
del debido proceso o un alto grado de negligencia ”
492 .
335.
La Demandada alega que respetó sus procedimientos internos y que, en el supuesto que se determine que existió alguna anomalía, los Demandantes no pueden pretender ser resarcidos bajo el derecho internacional sin haber intentado ninguna acción de reparación a nivel nacional.
336.
La Demandada rechaza que las medidas adoptadas de conformidad con el marco regulatorio establecido para ejecutar la política pública de seguridad alimentaria puedan llegar a ser consideradas como ilegales, ya que se trata de una política pública regulada a nivel nacional e internacional
493 . La Demandada alega que las Medidas fueron dictadas en vista de las irregularidades constatadas
494 y en virtud de que la Ley de Bienes y Servicios contempla como sanción, entre otras, el decomiso de bienes y la retención de medios de transporte, cuando se presume que se podría haber incurrido en una conducta contraria a la ley
495 .
337.
La Demandada argumenta que las Medidas ejecutadas por el Estado estaban justificadas, ya que:
(a)
El Estado cumplió con la obligación de garantizar la seguridad alimentaria. La política de protección comenzó a implementarse en 1999 y la Demandada actuó de acuerdo con las normas promulgadas entre 1999 y 2010, detallando las irregularidades que podían dar lugar a una intervención administrativa y a la adopción de otras medidas previstas en dichas normas; como la ocupación temporal y retención de vehículos, previstas en la Ley de Bienes y Servicios y en la Ley de Seguridad Agroalimentaria
496 . La Demandada añade que las Medidas fueron racionales en relación con la citada política de protección de la seguridad alimentaria
497 .
338.
Adicionalmente, la Demandada sostiene que para considerar que la actuación administrativa de un Estado viola el debido proceso, debe haberse opuesto de manera diligente y exhaustiva a la decisión que se busca controvertir
503 . Asimismo, la Demandada distingue entre una decisión emitida por la máxima autoridad administrativa, como ocurrió en el caso
Helman c. Egipto, citado por los Demandantes, y una decisión tomada por el INDEPABIS, un órgano descentralizado y adscrito al MINCO
504 .
339.
En línea con lo anterior, los Demandantes no utilizaron las herramientas que les brindaba el derecho venezolano ante la falta de decisión de sus recursos jerárquicos. La Demandada añade que el silencio administrativo no es una particularidad del derecho venezolano, sino que existe para garantizar el debido proceso y a los Demandantes se les indicó en una nota, tras el Recurso Jerárquico de 9 de junio de 2010, que a falta de resolución en un lapso de 90 días se produciría el silencio administrativo, de forma que podían recurrir al juez contencioso administrativo
505 .
340.
Por último, la Demandada sostiene que las medidas adoptadas fueron proporcionadas y razonables, atendiendo al criterio sostenido a estos efectos, por el tribunal en
Tecmed c. México 506 y en relación al fin perseguido de proteger la seguridad alimentaria, la cual había sido violada por las operaciones irregulares de Alimentos Frisa
507 . De existir los documentos requeridos (las guías de movilización, facturas, etc.), hubiera resultado sencillo acreditar el error de las autoridades venezolanas. Los Demandantes no lo hicieron en las semanas y meses que siguieron a la primera inspección del 13 de mayo de 2010, como tampoco lo hicieron ante los tribunales venezolanos ni ante este Tribunal
508 .
341.
De modo preliminar, el Tribunal advierte que, habiendo determinado que las Medidas de la Demandada constituyeron una expropiación indirecta e ilegal – y, por lo tanto, la Demandada violó el artículo V del Tratado –, el análisis de los argumentos de las Partes respecto a la eventual violación del estándar de TJE constituye un elemento adicional de la
ratio decidendi, toda vez que el obrar de la Demandada puede dar lugar, además de a la violación al artículo V del Tratado, a la del artículo IV(1) del Tratado
509 .
342.
Según los propios términos del Tratado, el estándar de TJE bajo su artículo IV(1) debe estar “
conforme al Derecho Internacional” , significando que deben aplicarse los criterios desarrollados por el derecho internacional de las inversiones. Esos criterios ofrecen contornos razonablemente claros para la protección de inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante y, ciertamente, incluyen los principios de proporcionalidad
510 , transparencia
511 y la prohibición de la arbitrariedad
512 , asimilándose frecuentemente al debido proceso con esta última
513 . A los efectos de este Arbitraje, el Tribunal no considera necesario examinar si la buena fe integra el concepto de TJE, toda vez que los principios que aquí se discuten tienen carácter más específico y objetivo.
343.
En la opinión del Tribunal, las Medidas no fueron proporcionales a las infracciones supuestamente cometidas por las Compañías, y los procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de las presuntas violaciones no permitieron a los Demandantes defenderse de manera adecuada, incurriendo el accionar administrativo en falta de transparencia y arbitrariedad.
344.
El relato del Sr. Zandarín sobre los eventos ocurridos el 19 de mayo de 2010 ilustra algunos de los excesos y arbitrariedades cometidas durante la inspección efectuada por los funcionarios de INDEPABIS, como consecuencia de la falta de guías de movilización de mercaderías. Según señala el mencionado testigo,
[E]
l 19 de mayo [...]
siendo cercano a las nueve de la mañana, se presenta un contingente de militares uniformados, armados, aproximadamente veinte funcionarios de la Guardia Nacional. Venían también cuatro organismos del Estado, cerca de unas treinta personas. [...]
En esta inspección, estos funcionarios empezaron a solicitar de manera unísona, al mismo tiempo, todos los documentos que eran pertinentes con la actividad de la empresa. Si bien nosotros hicimos todo nuestro esfuerzo para que les pudiéramos suplir toda la información que estaban solicitando, esto se tornó en algún momento caótico porque nos solicitaban al mismo tiempo una misma documentación. Esto era bastante complicado. Todos estos grupos de funcionarios se hacían acompañar siempre de los funcionarios armados de la Guardia Nacional, lo cual era bastante incómodo y era un tema de amedrentamiento. El personaltrató de hacer lo mejor posible. Luego, recordar también que un par de situaciones que se hacía difícil entregar la información: la Sra. Valentina, que era… la Presidenta del INDEPABIS, me amenazó de hacerme arrestar si yo no entregaba todo lo que me estaban solicitando. Entre otros eventos de ese día puedo recordar que, dirigiéndome a los archivos de la empresa, pude observar a dos funcionarios del Estado –ya no recuerdo a cuál de estos organismos pertenecían–conectados a los servidores de la empresa, a donde estaba el servidor principal, conectados con laptops. Vista la situación, me dirigí a la persona que yo consideré la de más alto rango en ese momento, que era un General de la Guardia Nacional de apellido Mota y le indiqué la irregularidad que había visto pero no me prestó mayor atención 514 .
345.
Aun cuando el no contar con guías de movilización de mercaderías pudiera ser considerada como una conducta irregular o constituir un acto ilícito, pasible de sanciones administrativas como la aplicación de multas o el decomiso y la aprehensión de las mercaderías específicas no cubiertas por tales guías, el Tribunal encuentra gravemente desproporcionado que esa alegada infracción pudiera dar lugar a una acción militar de la envergadura de la mencionada. Entre otras cosas, la Demandada procedió, en un plazo de pocos días, a la intervención total en las operaciones de la empresa infractora, a la sustitución de sus administradores y al decomiso de la totalidad de sus inventarios. Todo ello concluyó en el desapoderamiento de todos los activos de la empresa, incluyendo los fondos disponibles en instituciones bancarias y sus instalaciones físicas.
346.
Una visión similar expresó el tribunal arbitral en el caso
Owens-Illinois c. Venezuela , que involucraba acciones del mismo INDEPABIS que resultaron en la ocupación de la planta de la demandante por agentes de la demandada, al calificar a la utilización de la “
figura de la ocupación temporal prevista en la Ley INDEPABIS, para hacerse con las Plantas, no como medida provisional por la existencia de presuntos incumplimientos por las Empresas de la Ley INDEPABIS, sino para privar a la Demandante de sus derechos ”
515 .
347.
El Tribunal considera que la ocupación de las Compañías por agentes de la Demandada, en forma permanente y obviando los procedimientos previstos en la ley venezolana para una expropiación, sumado a la ausencia de respuesta del INDEBAPIS y del MINCO a los reclamos efectuados por los Demandantes en sede administrativa, en relación con las Providencias Administrativas Nro. 181 y 208, constituyeron graves violaciones al debido proceso legal de los Demandantes que, a su vez, importaron la violación al estándar de TJE. Como se ha expresado, el Tribunal no considera válido que la Demandada haya obviado los trámites expropiatorios legales.
348.
El Tribunal tampoco comparte el argumento de la Demandada según el cual la ausencia de respuesta a los reclamos de los Demandantes se ve convalidada por la teoría del silencio administrativo. Como en varios otros sistemas jurídicos, la institución del silencio administrativo negativo actúa en Venezuela como una mera ficción legal a opción de los administrados y no como un acto ficto que libera al Estado de su obligación de pronunciarse. En esa línea, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha afirmado, en relación con el silencio administrativo, que “
debe interpretarse que la regulación de esta figura está concebida en beneficio del interesado, y no en su perjuicio ”
516 . Ello es coherente con la visión expresada por la doctrina venezolana, según la cual:
[l]
a Administración está obligada a decidir los asuntos y recursos que se le sometan, es decir, está obligada a dar oportuna respuesta, por lo que, a pesar de que transcurran los lapsos del silencio administrativo y el particular no use el beneficio de ejercer el recurso inmediato siguiente que la Ley Orgánica le otorga, la Administración tiene el deber de decidir, para lo cual no puede considerarse que ha perdido competencia 517 .
349.
Así, el argumento de que, por no haber ejercido la prerrogativa de invocar la teoría del silencio administrativo para presentar otros recursos adicionales, los Demandantes hubiesen perjudicado su derecho a obtener de la Demandada una respuesta a sus reclamos, no constituye una aplicación correcta de ese instituto jurídico.
350.
La Demandada también argumenta que los Demandantes omitieron acudir a los tribunales judiciales venezolanos para cuestionar las medidas adoptadas por la Demandada, lo que los llevaría a la pérdida de su derecho a ser indemnizados
518 . El Tribunal no comparte esa visión y considera que el estándar TJE no permite sustentar ese argumento
519 .
351.
Para el Tribunal, el hecho de que los Demandantes no iniciaran acciones judiciales ante los tribunales venezolanos– quienes, como se ha expresado, tenían derecho a obtener pronunciamientos expresos de los entes administrativos a los que habían recurrido – en nada altera el reconocimiento de las violaciones cometidas por de la Demandada. El Tribunal concuerda con que el agotamiento de remedios locales, en las palabras del Profesor Schreuer “
no es una exigencia del derecho moderno de las inversiones”
520 , y que
sería vaciar el desarrollo del arbitraje de inversiones de mucho de su fuerza y efecto si, a despecho de la clara intención de los Estados partes de no exigir la persecución de los remedios locales como una precondición para el arbitraje, tal exigencia fuera reintroducida como parte de la causa sustantiva de la acción 521 .
352.
Además, no se puede ignorar que, de haber elegido someter sus reclamos a los tribunales venezolanos, los Demandantes podían correr el riesgo de cerrar las puertas del sistema de arbitraje de inversión para los mismos reclamos.
353.
Concluye el Tribunal, que en el caso en examen se ha acreditado la relación de causalidad entre las medidas tomadas por la Demandada – caracterizadas por la violación de los principios de proporcionalidad y transparencia, por la arbitrariedad y la violación al debido proceso, en incumplimiento de los estándares de protección del Tratado – y la pérdida de las inversiones de los Demandantes.
CAPÍTULO IX. CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS RECLAMADOS
A.
LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN ÍNTEGRA EN DERECHO INTERNACIONAL
354.
Los Demandantes sostienen que, como consecuencia de la ilegal expropiación indirecta de sus inversiones y de la violación del estándar de TJE por la Demandada, tienen derecho a recibir una compensación sobre la base del principio de reparación íntegra. Dicha compensación debe incluir los intereses pre y post-laudo, para que el resarcimiento sea adecuado respecto del daño que han sufrido
522 .
355.
La Demandada objeta que los Demandantes tengan derecho a recibir indemnización alguna, puesto que no ha existido un daño económico reparable sufrido por los Demandantes, o que el daño haya sido causado por la Demandada
523 .
1.
Argumentos de los Demandantes
356.
Los Demandantes reclaman que tienen derecho a recibir una indemnización íntegra por el daño que le ha ocasionado la conducta de la Demandada, conforme a lo estipulado en el artículo XI del Tratado. Dado que este precepto del Tratado no establece el estándar aplicable para determinar la compensación, los Demandantes solicitan la cantidad de USD 550,7 millones, que, junto con los intereses previos al laudo, computados al 1 de agosto de 2016, asciende a un total de USD 1.155,5 millones
524 .
357.
Conforme al artículo XI(5) del Tratado, los Demandantes invocan el estándar de derecho internacional consuetudinario de reparación íntegra
525 , el cual recogen los Artículos sobre Responsabilidad
526 y que aplicó la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso
Fábrica de Chorzów 527 . De igual modo, este principio ha sido reconocido por otros tribunales internacionales en arbitrajes de inversión
528 . Dicho estándar establece que la reparación otorgada debe “
eliminar todas las consecuencias del acto ilícito y reestablecer la situación que, con toda probabilidad, habría existido de no haberse cometido”
529 .
358.
Asimismo, los Demandantes sostienen que, bajo el derecho internacional consuetudinario, el principio de indemnización mencionado es distinto al estándar aplicable en supuestos de expropiación lícita, encontrándose este último contemplado en el artículo V(1) del Tratado. Así, mientras que para las expropiaciones lícitas corresponde reconocer el “
valor de la propiedad afectada”, en las expropiaciones ilícitas –como la que ocurrió en este caso – se trata de determinar el valor subjetivo que reestablecerá a la parte perjudicada a la “
situación financiera en la que se encontraría si no se hubiese cometido el perjuicio ”
530 .
359.
Los Demandantes manifiestan que, en casos de expropiación indirecta, los tribunales procuran resarcir al inversionista por distintos medios, incluyendo (i) mediante tasas de intereses más altas que las establecidas para expropiaciones legales en tratados de inversión
531 ; (ii) otorgando daños indirectos
532 ; u (iii) otorgando “
daños por impactos adversos”
533 .
360.
En estas circunstancias, la reparación solicitada por los Demandantes abarca
534 :
(a)
El valor de las acciones de los Demandantes en las Compañías a una fecha anterior a las Medidas de la Demandada tomadas en violación del Tratado
535 ;
361.
Los Demandantes cuestionan el análisis del Dr. Flores, perito de la Demandada, por considerar que no cumple con los requisitos de objetividad e imparcialidad esperados en un perito independiente. Los Demandantes solicitan que se desestimen las siguientes acusaciones
ad hominem de la Demandada:
(a)
En relación a una investigación que se llevó a cabo contra la empresa Semary C.A. en 1996, por un supuesto “
forjamiento de planillas de liquidación arancelaria ” en Venezuela, los Demandantes declaran que (i) las acusaciones están sustentadas en tres artículos sin firma de autor, dos de los cuales son posteriores a la expropiación de las Compañías, publicados en sitios de internet desconocidos, y (ii) el Sr. García Armas nunca fue objeto de ningún proceso judicial ni se le impuso sanción alguna relacionada con estos temas
539 .
(b)
Sobre la investigación por “
presunta legitimación de capitales de procedencia dudosa ” seguida por la
Drug Enforcement Administration (DEA) de los Estados Unidos de América contra la institución financiera norteamericana Ocean Bank, los Demandantes señalan que el Sr. García Armas explicó que él no ha tenido jamás, ni por sí mismo, ni por medio de otra persona, relación accionaria, societaria o de otra índole con Ocean Bank
540 .
362.
Los Demandantes también califican de incorrectos o inmateriales los cuestionamientos del Dr. Flores a los estados financieros de las Compañías:
(a)
La objeción relacionada con el pago del impuesto sobre la renta que se presente contabilizado en los estados financieros, haciendo referencia a la Ley de Impuesto sobre la Renta, pero que no se presente información sobre el monto de dicho impuesto devengado o provisionado en el ejercicio en cuestión. Los Demandantes expresan que mantenían la práctica de cancelar dicho impuesto a principios del año posterior al cierre mediante la compra de créditos fiscales a valor de descuento, es decir, incluían el importe directamente como un gasto administrativo en el ejercicio en el cual era abonado
546 .
(b)
La crítica que “
según los estados financieros auditados de 2005-2006, el capital social de Frisa en 2005 era Bs. 2,51 millones, pero según los estados financieros auditados de 2006-2007, era Bs. 2,50 millones ” y que “
según los estados financieros auditados de 2006-2007, Frisa aumentó su capital social en Bs. 2,05 millones en 2006, pero según los estados financieros auditados de 2005-2006, el aumento fue de Bs. 2,04 millones ”. Según los Demandantes, estas supuestas inconsistencias son consecuencia del redondeo efectuado al preparar los estados financieros
547 .
(c)
Los Demandantes señalan que los estados financieros para los años 2004 y 2005 no incluyen el estado de resultados
548 ni el flujo de efectivo para el año 2004, como cuestiona el Dr. Flores, porque los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados vigentes en el 2005 no requerían la presentación de información del año anterior a los fines comparativos
549 .
363.
Los Demandantes cuestionan la credibilidad
556 , objetividad, imparcialidad e independencia del Dr. Flores, particularmente en vista de su actuación, casi exclusiva, como experto de la Demandada en otros arbitrajes
557 y porque consideran que las acusaciones dirigidas en contra de ellos consisten en especulaciones basadas en documentos extraídos de sitios de internet de dudosa seriedad
558 , con lo cual se extralimitó en su papel de experto técnico
559 .
364.
Igualmente, los Demandantes afirman que el Dr. Flores admite que “
no h [a]
realizado ningún ajuste ” a su valuación. Respecto de los estados financieros de las Compañías, los Demandantes alegan que sus críticas recaen sobre cuestiones ajenas al ámbito de su conocimiento pericial y no tienen ningún impacto en su modelo de valuación. Así, según los Demandantes, el ejercicio del Dr. Flores tiene como único propósito sembrar dudas, sin ninguna prueba, sobre la reputación de los Demandantes, como lo ilustran su intento de involucrarlos en presuntas actividades ilegales en Chile
560 y sus acusaciones relativas a sobreprecios, que resultaron ser meramente hipotéticas
561 , violando así el deber de profesionalidad, independencia y objetividad que debe guiar el trabajo del perito
562 .
365.
Los Demandantes añaden, respecto de las acusaciones de continuación del negocio de Alimentos Frisa mediante otras sociedades en Venezuela, no dedicadas a la importación de alimentos ni de propiedad de los Demandantes
563 , que el Dr. Flores admitió no haber analizado las exportaciones de tales empresas e intentó desacreditar información aportada por la propia Demandada conforme a la cual tales empresas, según lo explicado por los Demandantes, habían en efecto reducido sus operaciones luego de la expropiación
564 . En suma, los Demandantes rechazan la conclusión del Dr. Flores de que sus inversiones carecían de valor al momento de la alegada expropiación, a pesar de su significativa participación en el mercado venezolano de importación de alimentos
565 .
366.
Según los Demandantes, el negocio de Alimentos Frisa no fue continuado a través de otras empresas y, por lo tanto, no hay terceras compañías que se beneficien actualmente de los flujos de fondos que le correspondían anteriormente a Alimentos Frisa, en contra de las especulaciones del Dr. Flores
566 . En efecto, (i) Agrofino C.A. y Agropecuaria SG 295 C.A., cuyo único propósito era participar en el desarrollo del Nuevo Frigorífico, en las calidades de propietaria del terreno y comitente de la obra respectivamente, no se dedicaban a la importación y distribución de alimentos
567 ; (ii) los ingresos de Global Rustico C.A. y las empresas de la familia García Armas extendida no le son atribuibles a los Demandantes
568 ; y (iii) Benipaula Inc. y MSM Inc., que sí son de propiedad de los Demandantes y todavía exportan a Venezuela, han sufrido un descenso significativo de sus ingresos, dado que su volumen de ventas era diez veces mayor antes de la expropiación
569 . En cualquier caso, la continuación del negocio de los Demandantes a través de otras empresas no fue probada ni, en su caso, justificaría las Medidas
570 .
2.
Argumentos de la Demandada
367.
La Demandada rechaza que los Demandantes tengan derecho a recibir indemnización alguna ya que no existe un daño económico reparable sufrido por los Demandantes o que haya causado el Estado, cuya estimación, además, ha sido modificada por los Demandantes durante el arbitraje
571 .
368.
En primer lugar, según la Demandada, el estándar de compensación estipulado en el artículo XI(5) del Tratado impone que se considere que la Demandada haya incumplido con sus obligaciones internacionales, y luego que el Tribunal determine si el inversor ha sufrido un daño
572 .
369.
En segundo lugar, la Demandada sostiene que los Demandantes no han sufrido ningún daño económico reparable ya que:
(a)
El Estado no expropió las Compañías y, por lo tanto, los Demandantes no sufrieron daño expropiatorio
573 . Los Demandantes solo han aportado la declaración del Sr. García Armas, los estados financieros de Alimentos Frisa al 31 de diciembre de 2009 y el listado de adquisición de divisas de CADIVI, sin que estos documentos acrediten la existencia del daño
574 . El daño relativo al comiso alegado por los Demandantes responde al comportamiento ilegal de los Demandantes, ya que los productos contenidos en el camión no solo estaban siendo transportados sin la debida guía de movilización, sino que, entre otros motivos, los Demandantes no presentaron los documentos legales sobre el resto de los alimentos almacenados en dichas cavas
575 .
(b)
Los depósitos en garantía y los préstamos presuntamente otorgados por el Sr. García Armas nunca existieron. La Demandada señala que los Demandantes no han ofrecido prueba que evidencie la existencia de dichos depósitos y préstamos, salvo (i) en el caso de los depósitos, (1) el testimonio del Sr. García Armas presentado (que la Demandada considera insuficiente); (2) las informaciones contenidas en las “
cartas de los proveedores ”
576 (que la Demandada considera inexistentes o falsas); y (3) la información que los Demandantes pretenden deducir de las solicitudes de divisas de CADIVI
577 ; y (ii) en el supuesto de los préstamos, las informaciones contenidas en los estados financieros (que la Demandada considera falsas)
578 .
370.
La Demandada agrega que no se ha probado que las Medidas fueran la causa del cese del negocio de los Demandantes
584 . En otras palabras, los Demandantes no probaron la relación de causalidad entre la conducta imputada a la Demandada y el daño alegado. Según la Demandada:
371.
Las razones que, según la Demandada, explican el abandono de los Demandantes podrían ser variadas. A juicio de la Demandada, con independencia de las causas del supuesto abandono, los hechos evidencian que las Compañías fueron abandonadas por los Demandantes
598 , lo cual respondería al
modus operandi de los Demandantes
599 . La Demandada agrega que la rescisión del contrato de arrendamiento – respecto de la cual también niega que se haya probado la relación de causalidad
600 – es ajena a las Medidas ya que el contrato no estaba sujeto a prórroga
601 y su terminación unilateral estaba prevista
602 .
372.
De esta manera, la Demandada considera que las Medidas no fueron la causa del cese de la actividad de las Compañías, sino la decisión del Sr. García Armas de paralizar su actividad. Por tanto, las Medidas adoptadas no son causa suficiente para reclamar la supuesta pérdida de los préstamos y depósitos reclamados por los Demandantes
603 .
373.
La Demandada señala que, incluso subsanando la ausencia de pruebas, los Demandantes no han acreditado la relación de causalidad entre el perjuicio supuestamente sufrido y las Medidas
604 . Según la Demandada, la necesidad de establecer esta relación causal es necesaria según el derecho venezolano
605 y ha sido puesta de manifiesto por diversos tribunales arbitrales
606 . La Demandada considera que los Demandantes intentan establecer una falsa relación de causalidad entre las Medidas y la frustración del proyecto de construcción del Nuevo Frigorífico
607 . En este sentido, la Demandada alega que la frustración del contrato se debió a alguna razón imputable a las partes del contrato
608 . La Demandada no otorga valor a las declaraciones del Sr. García Armas, ni a la carta del Sr. Ramón Vizcaíno del 18 de noviembre de 2010 en la que señala que el contrato nunca entró en vigor por las Medidas tomadas por la Demandada en contra de las Compañías
609 .
374.
La Demandada niega que “[l]
uego de la toma de las Compañías, las divisas pendientes de pago a proveedores en virtud de autorizaciones aprobadas por CADIVI quedaron sin liquidar por parte de dicho organismo. Al no percibir el pago, los proveedores conservaron [los Depósitos]”
610 .
375.
Subsidiariamente, la Demandada reitera que, si el Tribunal concluyera que la indemnización debe ser otorgada, el monto solicitado debería ser moderado a título de culpa concurrente, conforme al artículo XI(5) del Tratado y al deber de mitigar daños. En adición, la Demandada insiste en la obligación del Tribunal de fijar el monto de la compensación en función del daño sufrido por los Demandantes
611 .
376.
El principio de “contribución al perjuicio” es, según la Demandada, reconocido en el derecho internacional y aceptado por los tribunales arbitrales internacionales
612 . En relación a la reducción por la falta de mitigación de los daños, la Demandada afirma que toda indemnización debería ser reducida en la proporción en la que los propios Demandantes produjeron los daños sufridos y recuerda que los Demandantes abandonaron Alimentos Frisa para seguir con el mismo negocio a través de sus otras empresas
613 .
B.
CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN
1.
Valor justo de mercado y Fecha de Valuación
(a)
Argumentos de los Demandantes
377.
Los Demandantes sostienen que los tribunales internacionales aplican regularmente el criterio de valor justo de mercado (el “
VJM”), en virtud del cual el Estado que incumplió sus obligaciones otorga a la parte damnificada una reparación íntegra, con el fin de reestablecer a esta última a la situación financiera en la que se habría encontrado de no haberse cometido el hecho ilícito
614 . También consideran que debe aplicarse este criterio debido a la ausencia de instrucciones específicas en el Tratado
615 .
378.
Según los Demandantes, la “
compensación que refleja el valor de la propiedad expropiada o destruida como resultado de un acto internacionalmente ilícito generalmente se evalúa sobre la base del ‘valor justo de mercado’ de la propiedad perdida”
616 . En este sentido, los Demandantes alegan que ambas Partes concuerdan en la aplicación del principio de reparación íntegra
617 y que el cálculo de los daños debe realizarse empleando el criterio del VJM de las Compañías.
379.
Sin embargo, según los Demandantes, la determinación de la compensación no debe hacerse bajo el artículo V(2) del Tratado, puesto que esa norma solo prevé el estándar de compensación que debe aplicarse para resarcir la expropiación internacionalmente lícita. En este caso, la expropiación de las Compañías fue ilícita
. Por ende, el artículo V(2) no resulta de aplicación y la cuantía de los daños sufridos por los Demandantes debe calcularse en base a los parámetros del derecho internacional consuetudinario y conforme al principio de reparación íntegra
618 .
380.
Los Demandantes argumentan que ambas Partes están de acuerdo en aplicar el método de flujos de fondos descontados (“
FFD”) para calcular el VJM de la inversión de los Demandantes
619 ; en emplear el modelo de valuación de activos de capital (“
MVAC”) para el cálculo del costo de capital propio de Alimentos Frisa
620 en que operó de modo exitoso durante el período 2005-2009
621 y en la fecha de valuación, a saber, el 20 de mayo de 2010 (la “
Fecha de Valuación”)
622 . Los Demandantes aclaran que la elección del 20 de mayo de 2010 como Fecha de Valuación se justifica por cuanto el 21 de mayo fueron confirmadas las medidas del 13 de mayo y 19 de mayo de 2010, cuyo impacto no corresponde reducir del valor de la inversión a pesar de que preceden a la Fecha de Valuación, como lo reconoció la Demandada
623 .
381.
Los Demandantes también manifiestan que el valor de Alimentos Frisa depende de la flexibilidad de manejar la combinación de productos para maximizar su rentabilidad, por lo cual no se requiere conocer en detalle los productos vendidos, así como tampoco es determinante el hecho de que no todos fueran importados directamente
624 . En este sentido, los Demandantes agregan que un comprador hipotético habría podido mantener los vínculos mantenidos con exportadores por Alimentos Frisa, dada su estructura corporativa
625 .
382.
Tomando en consideración la Fecha de Valuación, los Demandantes han calculado el valor de las Compañías en esa fecha con el fin de obtener el valor del capital social de los Demandantes y han utilizado el método de FFD por los siguientes motivos:
(a)
El FFD proyecta los futuros flujos de fondos que una empresa habría generado para los inversores y los descuenta a la Fecha de Valuación a una tasa que refleja el riesgo asociado a esos flujos
626 . Este método ha sido utilizado regularmente por los tribunales internacionales, según los Demandantes, tanto para calcular el pago de una expropiación como de una violación del estándar TJE. Según el Sr. Dellepiane, perito de los Demandantes, este método resulta apropiado desde una perspectiva económica ya que permite utilizar la historia operativa y financiera de las Compañías para proyectar su capacidad de generar ganancias en el futuro
627 .
(b)
Para capturar el riesgo implícito en la operación, es necesario descontar los flujos de fondos a una tasa de descuento. La tasa de descuento empleada por el perito de los Demandantes fue el costo promedio ponderado de capital (“
CPPC”)
628 .
(c)
La estimación del VJM de las Compañías a la Fecha de Valuación fue efectuada utilizando un CPPC de 11,61%
629 .
(b)
Argumentos de la Demandada
383.
La Demandada solicita, que el Tribunal rechace
ab initio el método de FFD empleado por los Demandantes y afirma que el método de valuación adecuado para calcular el valor de las Compañías debe ser el de los activos netos
630 , resultando suficiente, para su aplicación, la información disponible en el expediente
631 . La Demandada agrega que el método de valuación por activos netos no ha sido refutado
632 sino, por el contrario, ha sido aceptado recientemente por los demandantes en los casos
Manuel García Armas y otros c. República Bolivariana de Venezuela y
Luis García Armas c. República Bolivariana de Venezuela 633 , cuya relevancia para el presente arbitraje es de carácter técnico
634 . Adicionalmente, la Demandada cuestiona la credibilidad de las declaraciones y valuación del Sr. Dellepiane, experto de los Demandantes, por no haber verificado la confiabilidad de las fuentes de información financiera usadas
635 .
384.
Según la Demandada, el valor de mercado de las Compañías calculado por los Demandantes no es real, ni es el valor de mercado. Una aplicación correcta del método de FFD arrojaría que no existirían compradores interesados en adquirir Alimentos Frisa, toda vez que, el resultado de sus ingresos esperados menos su deuda ofrecería resultados negativos. La Demandada aborda las siguientes cuestiones:
(a)
Las condiciones económicas generales de Venezuela y las particulares de los Demandantes evidencian la ausencia de condiciones de mercado adecuadas para que el método de FFD propuesto por los Demandantes proyecte a futuro, de forma razonable, los eventuales flujos de Alimentos Frisa
636 . Según la Demandada, la indemnización, en caso de ser debida, debe calcularse conforme al principio del “valor real” de la inversión, que es el criterio regulado en el artículo V(2) del Tratado
637 , aplicado generalmente por la jurisprudencia
638 y expresamente reconocido por el experto de los Demandantes como aplicable al presente caso
639 . Así, el valor de mercado de un activo debe establecerse teniendo en cuenta su posible valor en un mercado hipotético
640 . Sin embargo, según la Demandada, los Demandantes tienen en cuenta la figura de un comprador que ignora,
inter alia, (i) el descenso del tipo de cambio bolívar-dólar ocurrido cinco meses antes de la compra,
i.e., la Fecha de Valuación; (ii) la incertidumbre relacionada con la continuación del arrendamiento del Frigorífico de Tazón; (iii) la dinámica de ventas directas y almacenamiento del negocio que pretendería adquirir; (iv) que las tendencias en materia regulatoria y de políticas públicas sugerían un incremento en los controles por parte de la Demandada; y (v) la disminución de la participación del sector privado en el mercado relevante
641 . En consecuencia, los Demandantes definen su negocio sin tener en cuenta las condiciones del mercado venezolano
642 . Por lo tanto, para la Demandada no hay justificación metodológica ni sustancial para contemplar un aumento de los flujos de fondo de Alimentos Frisa, en lugar de sufrir los efectos de la contracción económica
643 .
385.
Además de la ausencia de información fiable y la inclusión de supuesta información fraudulenta que haría inviable el modelo presentado por los Demandantes, la Demandada señala determinados errores en la valoración de Alimentos Frisa, destacando principalmente los siguientes:
(a)
Sobreestimación de los ingresos, en tanto el Sr. Dellepiane proyecta un volumen de ventas de Alimentos Frisa cuadruplicado después de la construcción del Nuevo Frigorífico (hasta el 323%)
654 . El Dr. Flores propone ajustar esa proyección teniendo en cuenta los cálculos de capacidad que un comprador interesado revisaría en mayo de 2010 y los que podría alcanzar tras la construcción del Nuevo Frigorífico (reduciéndose la tasa de crecimiento hasta el 304%)
655 . Un comprador interesado tendría en cuenta que Alimentos Frisa dejaría de utilizar el Frigorífico de Tazón y que el Nuevo Frigorífico lo reemplazaría como almacén, de modo que la capacidad disponible sería únicamente la de este último.
(b)
Un comprador interesado tendría en cuenta el porcentaje de distribución directa desde puerto y desde almacén. Así, dicho comprador revisaría un cálculo que asume que el aumento de capacidad de almacenamiento por la construcción del Nuevo Frigorífico afectaría al 100% del volumen de negocio, con independencia de la distribución anterior. Por consiguiente, ajustaría las expectativas de modo que el incremento total de ventas de Alimentos Frisa, en términos reales, sería aproximadamente de un 129%. Por todo lo anterior, el crecimiento futuro esperado sería, a lo sumo, del 82%, y no del 323%
656 .
(c)
La proyección de ingresos también se vería afectada por el momento en que Alimentos Frisa pudiera disfrutar efectivamente de esta nueva capacidad. El Sr. Dellepiane prevé en su modelo que estaría funcionando a mediados de 2012. Sin embargo, el Dr. Flores ajusta las proyecciones teniendo en cuenta la posibilidad de sustituir al constructor, debido a que este se encontraba en una situación económica crítica en el 2010. Así, el inicio del proyecto se podría postergar hasta dos años y un año adicional en su ejecución. En otras palabras, la expansión de capacidad habría estado disponible en el 2013, en vez de 2012
657 . El Dr. Flores propone ajustar el porcentaje de ocupación del Nuevo Frigorífico y sostiene que un comprador hipotético no habría considerado el escenario con el Nuevo Frigorífico operando al 50% de su capacidad como el más pesimista, sino que habría contemplado la posibilidad de que los ingresos de Alimentos Frisa en el futuro subieran menos de lo proyectado en el escenario más pesimista del Sr. Dellepiane, no subieran en absoluto, o incluso que decrecieran
658 . De ese modo, el Dr. Flores presenta el promedio de esos tres escenarios de ingresos, obteniendo un resultado similar al escenario estimado por el Sr. Dellepiane como el “
más pesimista”, bajo el cual el Nuevo Frigorífico habría operado al 50% de su capacidad
659 .
386.
En el supuesto en que el Tribunal concluya que se ha producido una expropiación, la Demandada considera que la única forma de compensar a los Demandantes es a través del valor de los activos netos
668 . Este método se basa en el valor de mercado de los activos netos de sus pasivos en lugar de depender de proyecciones futuras y tiene en cuenta (i) los saldos en las cuentas bancarias de Alimentos Frisa en Venezuela, (ii) las cuentas por cobrar a finales de mayo de 2010, (iii) la deuda bancaria contraída
669 , (iv) las cuentas bancarias de Transporte Dole en Venezuela a finales de mayo de 2010, y (v) la valuación de la flota de vehículos de Transporte Dole a mayo de 2010 proporcionada por INMA
670 , una evaluadora independiente de vehículos en Venezuela
671 . La Demandada agrega que, en general, los Demandantes no valuaron el resto de las violaciones del TBI
672 .
2.
Cálculo del valor de capital social
(a)
Argumentos de los Demandantes
387.
Los Demandantes observan que, a pesar de haber aplicado la misma metodología de valuación, los expertos de las Partes han llegado a conclusiones diametralmente opuestas
673 . A este respecto, los Demandantes consideran que el valor de las Compañías, estimado en USD 493,3 millones, a diferencia del valor de cero atribuido por el Dr. Flores, es una valoración basada en los ingresos proyectados por el Sr. Dellepiane
674 . Según los Demandantes es conservador, al estar basado en: (i) un promedio de las capacidades de crecimiento de Alimentos Frisa que contempla tanto escenarios adversos como positivos, respecto del eventual uso del Nuevo Frigorífico
675 ; (ii) una tasa de crecimiento compuesta anual del 15%, inferior al 39% observado entre el 2006 y el 2009, con lo cual el crecimiento de 15% proyectado corresponde a un tercio del crecimiento histórico de Alimentos Frisa
676 ; y (iii) en un contexto en el que Alimentos Frisa era uno de los mayores importadores, habiendo pasado de 2006 a 2009 de importar, respectivamente, el 1,3% al 3,2% de la totalidad de alimentos importados a Venezuela, cuya producción alimenticia se encontraba en caída
677 .
388.
El modelo de FFD elaborado por el Sr. Dellepiane contempla los supuestos principales que se indican a continuación:
(a)
Ingresos por ventas. Se proyectaron los ingresos futuros de las Compañías tomando como base los estados financieros consolidados y otra información financiera disponible al 31 de diciembre de 2009, bajo el supuesto de continuidad del negocio después del 20 de mayo de 2010
678 , sin perjuicio del conocimiento de la medida de suspensión del 13 de mayo de 2010, a efectos de la aplicación del modelo de FFD
679 . Se asumió que, de no haberse producido la expropiación, Alimentos Frisa habría incrementado su volumen de comercialización gracias al estado del mercado de importación y al Nuevo Frigorífico. Según el Sr. Dellepiane, Alimentos Frisa crecía, antes de la toma de control, a una tasa de crecimiento compuesta anual aproximadamente del 70% y del 40% en términos reales (de USD 35,9 millones en 2005 a USD 300 millones en diciembre de 2009)
680 . Con la incorporación del nuevo espacio que ofrecería el Nuevo Frigorífico, Alimentos Frisa hubiese incrementado su capacidad instalada en 323%
681 , materializada a partir de mayo de 2012. Así, se calculó el flujo de ingresos futuros de Alimentos Frisa entre el 2012 y el 2016 en tres escenarios posibles: (i) uno más optimista, donde las ventas de Alimentos Frisa habrían crecido a una tasa nominal del 36% anual, hasta llegar al máximo de su capacidad en 2017; (ii) otro más conservador, en el que habrían crecido a una tasa nominal del 24% anual, hasta utilizar el 50% de su capacidad instalada; y (iii) uno intermedio, calculado como el promedio de los dos anteriores, con una tasa de crecimiento nominal del 30% anual
682 . En el modelo, se utiliza el escenario intermedio para calcular los flujos de ingresos futuros. Los Demandantes desestiman como las proyecciones de ingresos del Dr. Flores, según las cuales el rendimiento histórico de Alimentos Frisa crecería a una tasa compuesta anual del 1%, porque: (i) elimina los ingresos del Frigorífico de Tazón desde el 2011, con base en que Alimentos Frisa no podría haber renovado su contrato de alquiler, el cual fue renovado, desacreditando la tesis del Dr. Flores
683 ; (ii) prevé un atraso de un año en la entrada en funcionamiento del Nuevo Frigorífico, lo cual es arbitrario e inconsistente con el hecho de que la constructora operaba con normalidad al momento de la expropiación
684 ; y (iii) mantiene el crecimiento de las ventas en cero, lo cual desconoce sin razón alguna el impacto que tendría el incremento de la capacidad de almacenamiento
685 . Según los Demandantes, la irrazonabilidad del análisis del Dr. Flores es evidenciada por su postulado de que la construcción del Nuevo Frigorífico habría destruido el valor de Alimentos Frisa
686 y porque no tiene en cuenta por cuánto estaría dispuesto a vender un vendedor razonable. En realidad, el Dr. Flores, efectúa una valuación de activos, mas no un análisis de flujo de fondos, a los cuales les asigna un valor negativo
687 .
389.
Junto con lo anterior, los Demandantes señalan que el Sr. García Armas tiene derecho a recibir una indemnización por los préstamos que realizó a Alimentos Frisa para financiar su operación y expansión, ascendiendo dicha cantidad a USD 24,8 millones
709 , así como por los montos que adelantó en garantía, a favor de Alimentos Frisa, para facilitar la adquisición de mercaderías mientras se tramitaban las solicitudes de divisas a CADIVI, los cuales, a la fecha de expropiación, ascendían a USD 86,6 millones
710 . En particular, los Demandantes observan que el Anexo C-115, del cual surge el monto reclamado de USD 86,6 millones, debe ser tenido en cuenta, por cuanto incluye el número de expedientes de CADIVI de las importaciones en cuestión y los proveedores confirmaron que las facturas respectivas fueron pagadas, como lo evidencia su coincidencia en detalle con la información disponible en Import Genius
711 . En cuanto a los préstamos, los Demandantes afirman que surgen de los Estados Financieros auditados por el Sr. Pérez y que no se requiere de un contrato escrito para probar su existencia. Además, en cualquier caso, la Demandada decidió no aportar los libros contables de las Compañías, en los cuales constarían las entradas correspondientes a cada préstamo, razón por la cual no podría escudarse en su propio incumplimiento
712 .
390.
La carga de la prueba de la existencia y cuantía de estos daños y el nexo causal con las violaciones del Tratado debe invertirse, según los Demandantes, o reducirse, a la luz de la conducta ilegal de la Demandada
713 . En cuanto a la valoración de la prueba, los Demandantes solicitan la aplicación del estándar de balance de probabilidades, conforme a lo establecido en
Sapphire c. National Iranian Oil Co y
Gemplus c. Estados Unidos Mexicanos, entre otros
714 . A este respecto, los Demandantes precisan que la decisión en
Rompetrol c. Rumania no asiste a la Demandada en su argumento de que el estándar de probabilidades no es aplicable, por cuanto la Demandada confunde valoración con carga de la prueba y, además, en ese caso se aplicó el balance de probabilidades para valorar la prueba
715 . Observando que los documentos que obran en el expediente son suficientes para cumplir adecuadamente con el estándar probatorio en cuestión, los Demandantes también solicitan que el Tribunal derive las inferencias negativas a las que hubiera lugar en relación con el incumplimiento de la Demandada de la orden del Tribunal sobre producción de documentos; cuya posesión y control la Demandada no negó
716 .
391.
Los Demandantes alegan que han acompañado copias de los estados financieros auditados de las Compañías, que dan cuenta cierta de los préstamos realizados por el Sr. Serafín García Armas a Alimentos Frisa y que así han satisfecho la carga de la prueba aplicable al reclamo de los depósitos, aunque dichos depósitos no se formalizasen en contratos escritos
717 .
392.
Los Demandantes añaden que los estados financieros son adecuados para valorar los daños causados por las Medidas, dada la capacidad, experiencia, e independencia del Sr. Pérez, así como su coincidencia, en cuanto a los elementos requeridos para la valuación de flujos de fondo, con las declaraciones juradas por el impuesto sobre la renta presentadas al SENIAT por las Compañías, lo cual no fue negado por la Demandada, quien omite referirse a la consistencia de la información presentada y cuyas autoridades nunca cuestionaron las declaraciones en cuestión
718 . Asimismo, los Demandantes agregan que las críticas del Sr. González no afectan la validez de los estados financieros, por cuanto se trata de legítimas diferencias de apreciación y no se demostró ninguna violación material a la normativa contable, así como tampoco se determinó el impacto de las críticas o de errores dactilográficos cuya entidad monetaria es, en cualquier caso, insignificante
719 .
393.
Además, de acuerdo con los Demandantes, la información financiera elaborada por los Sres. Ariza y García, presentada a los bancos de plaza, es irrelevante a efectos del ejercicio valuatorio en el presente arbitraje, en el marco del cual solo tiene importancia entender la capacidad de generar flujos de caja, con base en el estado de resultados, y no de las hojas de balance. En todo caso, los Demandantes aducen que cualquier diferencia entre tal información y los estados financieros auditados por el Sr. Pérez se explica por la diferencia de contexto
720 . Así, en particular, los bancos no exigían balances no consolidados, sino solamente para Alimentos Frisa, ni se requería una auditoría completa
721 . Los Demandantes agregan que la información financiera aportada por la Demandada está incompleta, al haber omitido aportar al expediente estados de flujos de caja en su poder
722 . Y, en cualquier caso, de haber tenido en cuenta la información financiera entregada a los bancos, el monto de la indemnización se habría incrementado en un 23%, fundamentalmente por cuanto Alimentos Frisa sería aún más eficiente, puesto que su capital de trabajo es menor que en los estados financieros auditados por el Sr. Pérez
723 .
394.
Los Demandantes afirman que el Sr. Dellepiane calcula en forma correcta los daños correspondientes a los depósitos y préstamos, teniendo en cuenta la información contable prevista en los estados financieros de las Compañías, dado que Alimentos Frisa recibió la mercadería importada correspondiente a los depósitos, pero no la pagó inmediatamente, por no disponer de las divisas necesarias, por lo que registrar esta deuda con sus proveedores era necesario
724 .
395.
Adicionalmente, en el Escrito de Réplica, los Demandantes rechazan las críticas del Dr. Flores al cálculo de la indemnización efectuado por el Sr. Dellepiane. Con relación a los ingresos y la capacidad del Nuevo Frigorífico, los Demandantes señalan lo siguiente:
(a)
El incremento en la capacidad de Alimentos Frisa no habría sido del 204%, como calculó el Dr. Flores, porque:
a.
La relación entre la superficie dedicada y la capacidad de almacenamiento no es la misma en los almacenes secos y de frío. En las cavas de refrigeración y congelamiento, es necesario dejar espacios entre la mercadería almacenada y las paredes, y entre las distintas pilas de mercaderías, para permitir que circule el frío, lo cual no es necesario en un almacén. El diseño del Nuevo Frigorífico permitiría optimizar las operaciones de carga, descarga, organización y movilización de la mercadería
725 .
396.
Con respecto a los gastos administrativos de Alimentos Frisa, el Dr. Flores cuestiona dos aspectos:
(a)
El Sr. Dellepiane dedujo los impuestos a las ganancias de los costos administrativos; y
(b)
La proporción de 50%-50% que asume el Sr. Dellepiane para los elementos fijos y variables de los gastos administrativos
735 , argumentando que la evolución histórica de los gastos administrativos en relación a las ventas revela que estos son, en su mayoría, variables.
397.
Los Demandantes alegan, sobre la primera cuestión, que Alimentos Frisa cubría la totalidad del impuesto a la renta mediante la adquisición de créditos fiscales a un 90% de su valor y registraba este monto dentro de los gastos administrativos del año en cuestión
736 .
398.
Sobre el segundo cuestionamiento, los Demandantes manifiestan que el Sr. Serafín García Armas explicó que ciertos gastos extraordinarios no recurrentes en la expansión y mejora de las instalaciones del Frigorífico de Tazón, fueron computados contablemente como gastos administrativos para adaptar las viejas instalaciones del Tazón a los niveles de crecimiento de Alimentos Frisa y a los avances tecnológicos en el sector, que no se repetirían en el futuro y, como tales, no corresponde incluirlos en las proyecciones de los gastos administrativos de Alimentos Frisa
737 . De allí, la estimación de la proporción entre los componentes variables y fijos (50%-50%) de los gastos administrativos de Alimentos Frisa no es solamente adecuada, sino conservadora.
399.
El Dr. Flores también cuestiona las inversiones en transporte de carga proyectadas por el Sr. Dellepiane, al sugerir que, como la puesta en funcionamiento del Nuevo Frigorífico, Alimentos Frisa cuadriplicaría sus ventas, las inversiones en la flota de transporte deberían incrementarse proporcionalmente
738 , y critica que el Sr. Dellepiane prorratee el pago de la inversión en el Nuevo Frigorífico durante el año 2010
739 . Respecto al primer aspecto, los Demandantes destacan que la flota de Transporte Dole se utilizaba primordialmente para situaciones de emergencia, y no estaba en los planes de Alimentos Frisa ampliarla
740 . En relación con el segundo aspecto, el prorrateo del pago de la inversión es el único enfoque consistente, si se prorratean también los ingresos para cada año en cuestión, como propone el Dr. Flores
741 .
400.
Los Demandantes rechazan también la proyección sobre el capital de trabajo que realiza el Dr. Flores en su modelo, en el cual asume una relación creciente entre dicho capital de trabajo y los ingresos
742 . Según los Demandantes, Alimentos Frisa tuvo un crecimiento sostenido de sus ventas entre 2005 y 2009, habiendo disminuido de manera significativa la proporción entre el capital de trabajo y los ingresos en todos esos años
743 . Además, el exceso de caja de Alimentos Frisa en 2009 se debía, fundamentalmente, a la política de expansión de la Compañía y a la necesidad de contar con los recursos suficientes para afrontar las inversiones asociadas al Nuevo Frigorífico
744 .
401.
Los Demandantes sostienen que, como ambos expertos calculan el valor de Alimentos Frisa en Dólares estadounidenses, es necesario aplicar un tipo de cambio a futuro, para proyectar los flujos de fondo originalmente denominados en Bolívares. Según los Demandantes, el modelo del Dr. Flores es incorrecto, porque incluye una devaluación del 100% (a Bs. 4,30)
745 en enero de 2010 y asume, luego, que el tipo de cambio habría continuado depreciándose al ritmo de la inflación. El Sr. Dellepiane ajustó su modelo para reflejar la tasa de Bs. 4,30, aplicable a los productos de Alimentos Frisa a partir del 11 de enero de 2010. Como explica el Sr. Dellepiane, el ajuste se dio de manera abrupta y en un solo año (2010), pero con efectos similares a mediano plazo. Los Demandantes argumentan que la teoría según la cual los ingresos de la Compañía habrían disminuido en términos de Dólares estadounidenses, mientras que sus costos habrían aumentado por efecto del desdoblamiento cambiario, tampoco es correcta. Los Demandantes consideran que esta visión se aplicaría en un escenario de sustitución perfecta entre productos domésticos e importados. Por último, el Sr. Dellepiane, en concordancia con el Dr. Flores, asume que Alimentos Frisa habría sido capaz de disminuir sus costos en el corto plazo, en lugar de aumentar sus precios de venta, para luego ajustar tanto sus costos como precios al alza
746 .
402.
Los Demandantes notan que la diferencia en las tasas de descuento propuestas por los expertos encuentra explicación en los distintos criterios que utilizaron para abordar las siguientes cuestiones:
(a)
Cálculo de la prima de riesgo país. Según los Demandantes, el experto de la Demandada emplea una tasa de riesgo país exorbitante del 14,27%, casi el triple del 5,19%, calculados por el Sr. Dellepiane, basada en el Modelo de Calificaciones de Riesgo País, cuyas deficiencias lo hacen poco confiable, y sobreestima la prima de riesgo país aplicable a Venezuela
747 . Los Demandantes, al contrario, estiman que corresponde excluir del promedio del
Emerging Market Bond Index (“
EMBI”) el período de la crisis financiera, dado que la volatilidad de los mercados durante ese período fue inusualmente alta. Asimismo, teniendo en cuenta que las transacciones financieras durante ese período ocurrieron en una situación de crisis, no deben considerarse en la valuación de una inversión a largo plazo como la de las Compañías, como tampoco utilizar un multiplicador de 1,5, porque dicho multiplicador solo es apropiado para valuaciones a corto plazo, que no es el caso de la valuación de las Compañías
748 . Por último, los Demandantes sostienen, que un Estado no puede apoyarse en su propensión a violar normas internacionales para reducir artificialmente el valor de la compensación debida y, por ello, la prima de riesgo país debe necesariamente excluir de su valuación la consideración de los actos ilegales de los Demandantes, que puedan haber disminuido el valor de las Compañías
749 .
(b)
Argumentos de la Demandada
403.
Según la Demandada, el modelo de valuación propuesto por los Demandantes debe ser rechazado, porque el cálculo del monto está basado en fraudes y el cálculo de intereses, en errores jurídicos
756 . La Demandada añade que los Demandantes han incumplido su carga de la prueba respecto de los daños reclamados
757 . Asimismo, la Demandada agrega que en el presente arbitraje no se satisfacen los requisitos mínimos para la aplicación del método FFD
758 , puesto que Transporte Dole no es una “empresa en marcha”
759 y no existe información que permita apreciar los flujos de fondo históricos de Alimentos Frisa, lo cual le impediría a un comprador hipotético aplicar el método FFD
760 .
404.
El Dr. Flores destaca que la tasa CPPC del 11,61%, empleada por el Sr. Dellepiane, contiene una serie de imprecisiones que deben ser corregidas para alcanzar una valuación más certera del coste de financiación de Alimentos Frisa; en particular, discute las siguientes:
(a)
La grave minusvaloración, que va desde la utilización de una tasa libre de riesgo de partida inexacta hasta la utilización de tasas de riesgo mercado y riesgo país claramente inapropiadas.
(b)
El empleo del rendimiento promedio del bono del Tesoro de los EE. UU. a 10 años en los 12 meses anteriores a la Fecha de Valuación, mientras que el Dr. Flores considera apropiado el mismo parámetro, pero a 20 años y tomando el valor correspondiente a la Fecha de Valuación, lo que resulta en una tasa del 4,07%
761 .
(c)
La utilización de una tasa del 11,61%, para el CPPC, mientras que el Dr. Flores usa el 24,73%
762 .
(d)
El empleo de una tasa promedio fija del 4,75%, como prima de riesgo, mientras que el Dr. Flores escoge los valores publicados por Ibbotson/Morningstar para el 2010, que asciende a 6,7% y se calculan como la media aritmética de los valores del mercado desde 1926 hasta 2009
763 .
405.
El Dr. Flores y el Sr. Dellepiane discrepan en el modelo a emplear para calcular una rentabilidad del capital que refleje el riesgo adicional incurrido cuando las inversiones se encuentran en una economía emergente, como la de Venezuela
765 . El modelo del Dr. Flores calcula el riesgo de la siguiente manera:
(a)
La prima de riesgo calculada es del 14,27%. El Dr. Flores utiliza el Modelo de Calificaciones de Riesgo País
766 . Este modelo usa datos de 80 países para establecer la relación entre calificaciones de riesgo publicadas por
Institutional Investor para cada país y los rendimientos de las acciones en esos países. El modelo muestra que, cuanto mayor es el riesgo de un país, mayores rendimientos ofrecen las acciones en ese país.
(b)
El Dr. Flores contrapone la prima de 5,19%, estimada por el Sr. Dellepiane sobre la base del modelo EMBI, al sostener que el EMBI de Venezuela a la Fecha de Valuación era de 11,61% y que, en promedio, desde que se empezó a publicar, sería de 8,92%. Según el Dr. Flores, el promedio de datos empleado por el Sr. Dellepiane para hallar esa prima - septiembre de 2004 a mayo de 2010, excluyendo de septiembre de 2008 a abril de 2009 -, no es representativo del “largo plazo”, sobre todo cuando esos 5 años incluyen los valores más bajos observados en la historia del EMBI de Venezuela
767 .
(c)
El Dr. Flores también discrepa del Sr. Dellepiane en no haber ajustado el EMBI por la mayor volatilidad de los mercados de acciones frente a los bonos. En consecuencia, para aplicar el EMBI a la valoración de Alimentos Frisa, el Dr. Flores considera que este debería ajustarse y, después del ajuste, obtiene una prima de riesgo país del 17,42%, la cual se aproxima a la del 14,27%, obtenida con el Modelo de Calificaciones de Riesgo País.
406.
En consonancia con lo anterior, el Dr. Flores obtiene un valor presente neto de flujos negativo, una vez descontados los flujos a la Fecha de Valuación. Esto quiere decir que no existirían compradores interesados en adquirir las Compañías como empresas en funcionamiento, al no considerarlas rentable. Asimismo, el Dr. Flores relaciona el resultado con un hecho que ponen de manifiesto los propios Demandantes: el contrato para la construcción del Nuevo Frigorífico se firmó en abril de 2009 y los Demandantes debían realizar un primer adelanto del 30% del precio para comenzar la ejecución, pero este no se produjo. El hecho de que los Demandantes pospusieran la construcción confirma, según la Demandada, que los beneficios que Alimentos Frisa venía generando no fueran suficientes para cubrir sus costes
775 .
407.
Sin perjuicio de lo anterior, el Dr. Flores declara que, pese a no haber compradores interesados en comprar una empresa con valor nulo, podrían estarlo en adquirir sus activos, los cuales valora en USD 19 millones
776 .
408.
Adicionalmente, la Demandada alega que la información contenida en los estados financieros empleados por los Demandantes en su cálculo del FFD:
(a)
Es contradictoria e incompatible con estados financieros contemporáneos ocultados por los Demandantes
777 : a este respecto, la Demandada agrega que para un comprador hipotético sería inaceptable esta alegada incompatibilidad, resultante de diferencias que la Demandada estima “son muy significativas”, por los siguientes motivos
778 :
(1)
Es falso que los estados financieros auditados por el Sr. Ariza hayan sido “corte de cuentas” efectuados para presentación a los bancos, puesto que expresaban los resultados de todo el ejercicio económico anual y eran realizados para efectos tributarios e impositivos, esto es, no solamente para los bancos
779 .
409.
La Demandada aduce que no es procedente la compensación de daños asociados a préstamos y garantías otorgados por los accionistas a las Compañías. Observando que los Demandantes han modificado su posición a este respecto, la Demandada alega que los Demandantes han incumplido con su carga de la prueba y no han podido explicar la procedencia de los reclamos extras que hacen, en vista de que los estados financieros, en que se basarían de forma exclusiva los Demandantes, no son confiables. En el supuesto, negado por la Demandada, de que tales préstamos y garantías existan, la Demandada estima que deberían ser deducidos del saldo efectivo de Alimentos Frisa, por cuanto, en mayo de 2010, las cuentas bancarias de Alimentos Frisa habían sido vaciadas
800 .
410.
La Demandada alega, a título subsidiario, que un cálculo correcto del FFD arrojaría un VJM negativo y que el cálculo del Sr. Dellepiane contiene errores metodológicos y conlleva a resultados exorbitantes, particularmente a la luz de aspectos tales como los ingresos y expansión de capacidad, los costos de ventas y administrativos, las inversiones de capital, el capital de trabajo, los impuestos, el valor terminal y la tasa de descuento
801 , y por las siguientes razones:
a.
Los cálculos de ingresos y expansión de capacidad del Sr. Dellepiane están fundamentados en graves errores y falsas premisas, al basarse exclusivamente en las declaraciones testimoniales del Sr. García Armas y en vista de la falta de conexidad entre la alegada construcción del frigorífico, los ingresos y el aumento de capacidad de Alimentos Frisa, así como del optimismo injustificado de la expansión proyectada por el Sr. Dellepiane
802 .
b.
Los costos administrativos obtenidos mediante una metodología infundada y basada en parámetros arbitrarios, siendo más apropiado proyectar los costos administrativos en relación con los ingresos proyectados
803 .
c.
Las inversiones de capital fueron subestimadas, dada la artificialidad de los cálculos del Sr. Dellepiane y, en todo caso, no se ha probado el nexo de causalidad entre el Nuevo Frigorífico y las Compañías
804 .
d.
El capital de trabajo fue mal calculado, dado que se tuvo en cuenta el nivel de efectivo aplicable a empresas de Estados Unidos, que no es igual para las empresas importadoras de Venezuela; además, Alimentos Frisa no tenía exceso de efectivo. En vista de su carencia de efectivo suficiente para las operaciones de la empresa a la Fecha de Valuación, un comprador hipotético habría tenido que inyectar una suma aproximada de Bs. 9,5 millones
805 .
C.
REAJUSTE DEL RECLAMO DE LOS DEMANDANTES COMO RESULTADO DE LA RENUNCIA PARCIAL DE SU RECLAMO ORIGINAL
1.
Argumentos de los Demandantes
411.
En su Segundo Escrito sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, los Demandantes modificaron el cálculo de su reclamo. Tras la anulación de dicha sentencia por la Corte de Casación, los Demandantes reafirmaron que el monto de su reclamo se reducía en las mismas condiciones anteriormente presentadas
807 , como consecuencia de lo cual la compensación inicialmente calculada debe reducirse en un 5,25%
808 .
412.
Con el propósito de explicar el ajuste del reclamo por el valor de las Compañías, los Demandantes incluyeron un historial de la adquisición y transferencia de las acciones de su propiedad en Alimentos Frisa y en Transporte Dole. Con base en ello, los Demandantes indicaron que, de las 5.000.000 acciones en Alimentos Frisa existentes al 20 de mayo de 2010, 4.750.000 acciones fueron adquiridas por los Demandantes mientras eran nacionales españoles. Asimismo, señalan que de las 200.000 acciones de Transporte Dole existentes en la misma fecha, 199.200 acciones fueron adquiridas por la Sra. García Gruber luego de obtener la nacionalidad española
809 .
413.
A ese efecto, los Demandantes señalan que debe considerarse el número de acciones adquiridas por ellos mientras tenían la nacionalidad española y hasta la Fecha de Valuación. También afirman que cada una de las acciones emitidas por Alimentos Frisa y Transporte Dole debe tener el mismo valor porque las Compañías operaban como una unidad económica. Explican que la participación protegida se reduce a 95,2% y su valoración se reduce de USD 439,3 millones a USD 418,1 millones
810 .
414.
Antes de que la Corte de Casación anulara la Sentencia de la Corte de Apelación, los Demandantes basaron la renuncia parcial a sus pretensos derechos en la proporción de las inversiones realizadas cuando no eran españoles, para distinguirlas de las que hicieron cuando lo eran. Con ese propósito, los Demandantes confrontaron las fechas en las cuales realizaron las adquisiciones de acciones de las Compañías, los préstamos y los depósitos en garantía objeto del reclamo, con las fechas en las cuales ellos tenían la nacionalidad española. Los rubros referentes a las acciones de las Compañías son resumidos en el cuadro siguiente:
|
Serafin García Armas |
Karina García Gruber |
| Alimentos Frisa |
Acciones adquiridas despúes del 2/8/2004 |
3.560.000 |
Acciones adquiridas despúes del 20/10/2003 |
1.190.000 |
Acciones adquiridas antes del 2/8/2004 |
190.000 |
Acciones adquiridas antes del 20/10/2003 |
60.000 |
| Transporte Dole |
Acciones adquiridas después del 2/8/2004 |
0 |
Acciones adquiridas despúes del 20/10/2003 |
199.200 |
Acciones adquiridas antes del 2/8/2004 |
0 |
Acciones adquiridas antes del 20/10/2003 |
800 |
| Acciones protegidas |
3.560.000 |
1.389.200 |
415.
En cuanto a los préstamos efectuados por el Sr. García Armas, los Demandantes explican que el Sr. Dellepiane “
asume que cualquier préstamo existente previo al 31 de diciembre de 2004 fue realizado sin la protección del Tratado”
811 , por lo que, excluyendo dichos préstamos, el reclamo a ese título queda reducido a USD 17,1 millones. Respecto de las garantías otorgadas por el Sr. García Armas a los proveedores extranjeros de Alimentos Frisa
812 , que supuestamente se prestaron después que él readquirió la nacionalidad española, los Demandantes mantienen los montos originalmente pretendidos.
416.
Los Demandantes concluyen que, en total, el reclamo de daños se reduce de USD 550,7 millones para USD 521,8 millones y agregan que, en todo caso, ese valor deberá actualizarse mediante intereses hasta la fecha del efectivo pago
813 .
2.
Argumentos de la Demandada
417.
Venezuela argumenta que el método propuesto por los Demandantes para calcular la reducción del valor de capital propio en Alimentos Frisa y Transporte Dole es erróneo
814 . En concreto, rechaza que se aplique una regla de tres a partir del valor y las fechas de emisión de las acciones para determinar qué parte del valor de las empresas se creó en un momento determinado en el tiempo
815 . Argumenta que dicho método no permite distinguir la porción del monto de daños que corresponde a las inversiones que supuestamente se encuentran protegidas
816 e indica que los valores encontrados se contradicen con lo indicado en los libros de accionistas de Alimentos Frisa y Transporte Dole
817 .
418.
La Demandada insiste en que el método de FFD es inaplicable y que si es aplicado este resultaría en un valor negativo
818 . En consecuencia, reitera que el único método disponible es el de activos netos y afirma que según el Dr. Flores, el ajuste que correspondería realizar podría efectuarse con fundamento en las fechas de adquisición de los distintos activos
819 .
419.
La Demandada se centra en el ajuste del valor relativo al capital propio de los Demandantes en Alimentos Frisa y Transporte Dole
, e indica que no se pronunciará respecto de los otros daños, pues “
(i) no existen pruebas sobre la existencia de dichos préstamos y garantías, (ii) existe prueba (el propio testimonio de Serafín García Armas) sobre la inexistencia de dichos préstamos y garantías y (iii) en el supuesto negado de que se considerasen probados, dichos daños no entran dentro del estándar de compensación contemplado en el [Tratado]”
820 .
420.
En relación con el capital propio de los Demandantes, la Demandada rechaza el método propuesto por ellos. Para ello se apoya en las conclusiones del Dr. Flores, quien explica que
“desde un punto de vista económico no es razonable que se utilice el número de acciones de una empresa y sus fechas de emisión para determinar qué parte del valor de la empresa fue creado antes de una cierta fecha ”
821 . Asimismo, el Dr. Flores afirma que
“desde un punto de vista económico, el uso de las fechas en las que ciertas acciones fueron supuestamente emitidas no es un buen método para ajustar el monto total de compensación”
822 .
421.
La Demandada cuestiona que el Sr. Dellepiane no haya hecho ningún comentario o análisis sobre este método en el Informe Suplementario del Sr. Dellepiane, y que se haya limitado a seguir las instrucciones de los Demandantes. Cita al Dr. Flores quién afirma que el Sr. Dellepiane “
no realiza ningún análisis económico o financiero independiente con respecto a qué parte del monto total de daños que calculó correspondería a la porción de inversiones que supuestamente habrían sido realizadas después de que los Demandantes adquirieron o recuperaron la nacionalidad española”
823 .
422.
Igualmente, la Demandada afirma que los documentos producidos por los Demandantes contradicen las conclusiones del informe en cuanto al monto total de daños. En efecto, explica que, aunque es cierto que Transporte Dole y Alimentos Frisa tenían conjuntamente 5.200.00 acciones a la Fecha de la Valuación, de conformidad con
“los libros de accionistas ‘reconstruidos’ también se desprende claramente que el valor de dichas acciones era de Bs 52 millones, lo que equivale a USD 12 millones” 824 .
423.
Por otra parte, la Demandada destaca que el Sr. Dellepiane no explica cómo “
una inversión de tan solo US$12 millones, un 91% de la cual habría ocurrido en 2007 y 2009, habría resultado en un valor de US$ 439.3 millones a la Fecha de Valuación” 825 . Asimismo, critica que los cálculos efectuados por el Sr. Dellepiane no hayan considerado el efecto de la inflación para ajustar el valor de las acciones.
424.
Por último, la Demandada argumenta que solo una vez que se emita una nueva decisión sobre la competencia y en caso de que se inicie una fase de fondo, el Tribunal contaría con los elementos necesarios para determinar un método adecuado y confiable para calcular una eventual compensación. La Demandada agrega que, en caso de que el Tribunal decida avanzar hacia una decisión de fondo, tiene el deber de brindarles la oportunidad de determinar el método
826 .
425.
La Demandada afirma que el método de flujo de fondos descontado no es aplicable en este caso y que si se calcula el valor de Alimentos Frisa y Transporte Dole con el método de activos netos los ajustes se podrían realizar “
en base a las fechas de adquisición de los distintos activos”
827 .
D.
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL
1.
Efectosde la Renuncia de los Demandantes a una Parte de los Reclamos
426.
El Tribunal debe considerar una nueva circunstancia posterior a la Decisión de Jurisdicción, cual es la renuncia por parte de los Demandantes de una parte de sus reclamos originales. Efectivamente, en sus Comentarios sobre la Decisión de la Corte de Apelación, del 8 de septiembre de 2017, los Demandantes manifestaron expresamente que ajustaban su reclamo, reduciendo el número de acciones de las Compañias sobre las cuales pretenden ser indemnizados, asimismo a los préstamos presuntamente concedidos por el Sr. Serafín García Armas a Alimentos Frisa cuando él no tenía la nacionalidad española
828 . La renuncia de los Demandantes sobre esa parte de su reclamo fue expresamente ratificada en su Primer Comentario Sobre la Sentencia de la Corte de Casación, en los siguientes términos:
Adicionalmente, para evitar cualquier duda al respecto, el 8 de septiembre de 2017 los Demandantes renunciaron expresamente ante este Tribunal a susreclamaciones por inversiones realizadas cuando no tenían la nacionalidad española, en estricta aplicación del criterio de la anulación parcial de la Corte de Apelación (y confirman su renuncia en este escrito). Como consecuencia, a partir de dicha fecha,los Demandantes solo reclaman por las inversiones realizadas cuando sí tenían la nacionalidad española […]
. 829
427.
Como explicación de su renuncia, los Demandantes se basaron en que, durante la validez de la Sentencia de la Corte de Apelación, la protección del Tratado se limitaba a 4.750.000 acciones de Alimentos Frisa y a 199.200 acciones de Transporte Dole, sumando 4.949.200 acciones de las dos Compañías en conjunto.
428.
Los Demandantes también consideraron que los préstamos realizados por el Sr. García Armas cuando él no tenía la nacionalidad española – es decir, antes del 2 de agosto de 2004
830 – no gozaban de la protección del Tratado, motivo por el cual no estaban sujetos a la jurisdicción del Tribunal. Por ello, durante la vigencia de la Sentencia de la Corte de Apelación, los propios Demandantes excluyeron los préstamos realizados antes de tal fecha, reduciendo su reclamo al monto equivalente a USD 17,1 millones.
429.
Frente a la renuncia de los Demandantes a una parte de sus reclamos, la Demandada manifestó su oposición, argumentando que los Demandantes estarían intentando, a través de la renuncia, que el Tribunal volviera a decidir sobre su propia jurisdicción
831 .
430.
En el análisis del razonamiento de los Demandantes, es relevante considerar que la Demandada impugnó la validez del documento denominado “Modificaciones al Documento Constitutivo de Transporte Dole, C.A.”, del 8 de febrero de 2007 (Anexo C19) y del documento denominado “Modificaciones al Documento Constitutivo de Alimentos Frisa, C.A., del 14 de abril de 2009 (Anexo C-28), bajo la alegación de fraude. Según la Demandada, las firmas de las Sras. Karina García Gruber y Raquel García Gruber serían falsas, lo que convertiría en inaceptables dichos documentos como prueba.
431.
El Tribunal rechaza dicho argumento, habida cuenta que no hubo ninguna alegación de fraude por las personas que participaron en dichas transacciones, quienes no manifestaron oposición a los actos referidos en los documentos societarios de las Compañías. Por el contrario, ambas signatarias ratificaron integralmente la validez de las transferencias realizadas y reflejadas en esos documentos al afirmar que “
aprobamos y ratificamos en su totalidad las actas de asamblea e inventarios cuestionados por Venezuela”
832 , cuya naturaleza estrictamente privada les confiere credibilidad suficiente como prueba en este procedimiento.
432.
La Demandada también argumentó que no sería posible calcular la parte indemnizable de las Compañías por el método proporcional. Según ella, sería necesario reabrir la prueba pericial y conceder a las Partes la oportunidad de discutir el método apropiado para identificar las acciones afectadas en cada momento en que se hicieron efectivas las inversiones en el curso del tiempo.
433.
El Tribunal nota que, después de efectuados los aportes al capital social de una compañía, todas sus acciones pasan, de allí en adelante, a ostentar un valor idéntico a las demás acciones de la misma clase anteriormente emitidas, independientemente del monto pagado en las respectivas suscripciones. En sociedades anónimas, cada acción representa una fracción del capital social y su valor obedece a la proporción que ella tiene sobre la cantidad total de acciones que componen el capital social en cada momento de evaluación.
434.
Entiende el Tribunal que la renuncia de los Demandantes, como acto unilateral de voluntad del pretendido titular de un derecho de naturaleza patrimonial, no es pasible de ser rehusado por el Tribunal Arbitral. Efectivamente, el reclamo hecho por los Demandantes, al comienzo de este procedimiento arbitral, fue de una indemnización por la totalidad de los daños soportados con relación a todas sus inversiones en las Compañías, presuntamente expropiadas por la Demandada en violación del Tratado. El Tribunal considera que nada obsta a que el titular de un derecho supuestamente violado renuncie a una parte de la indemnización que podría eventualmente reclamar. Por lo tanto, si a los Demandantes les parece satisfactorio cobrar el valor correspondiente a 4.750.000 de las 5.000.000 de acciones de Alimentos Frisa y a 199.200 de las 200.000 acciones de Transporte Dole y, además, solo una parte del valor de los préstamos que el Sr. García Armas hubiera hecho en favor de Alimentos Frisa, no corresponde al Tribunal Arbitral impedirles que así sea.
435.
En ejercicio de su jurisdicción, el Tribunal tiene plenos poderes para aceptar la renuncia de los Demandantes a una parte de sus reclamos. A ese respecto, corresponde distinguir entre la eventual renuncia de los Demandantes a una parte de sus reclamos formando el objeto de la jurisdicción del Tribunal y la cuestión de la jurisdicción del Tribunal Arbitral en sí. El Tribunal no tiene ninguna duda de que, de conformidad con los términos de la Sentencia de la Corte de Casación, se encuentra en pleno ejercicio de la jurisdicción anteriormente afirmada en su propia Decisión sobre Jurisdicción y, por tanto, es completamente innecesario dictar una nueva decisión sobre jurisdicción, como lo pretende la Demandada en su escrito fechado el 25 de marzo del 2019.
436.
El Tribunal entiende que el razonamiento de los Demandantes respecto de los momentos en que se hicieron las inversiones, manifestado antes que fuere anulada la Sentencia de la Corte de Apelación, se ha vuelto irrelevante a efectos de la decisión de mérito de este Arbitraje, en la cual, como consecuencia de la Sentencia de la Corte de Casación, ya no se debate si las inversiones realizadas están o no bajo la protección del Tratado.
437.
Efectivamente, las razones por las cuales los Demandantes decidieron renunciar a una parte de la indemnización reclamada no son relevantes a los efectos de tal renuncia. Sin embargo, resulta de la renuncia que las acciones de las Compañías adquiridas cuando los Demandantes no tenían la nacionalidad española se han visto excluidas de la indemnización. En función de ello, el Tribunal Arbitral entiende que no le corresponde pronunciarse sobre si tales acciones están o no protegidas por el Tratado; en ese sentido, las afirmaciones contenidas en la Decisión sobre Jurisdicción relativas a los efectos de tal distinción no afectan las conclusiones de este laudo y, por consiguiente, se convirtieron en consideraciones laterales a la ratio decidendi .
438.
Por ende, el Tribunal considera la reducción del monto de la indemnización reclamada al equivalente a 4.750.000 acciones de Alimentos Frisa y a 199.200 acciones de Transporte Dole, y la reducción del valor de los préstamos del Sr. García Armas a Alimentos Frisa a aquellos hechos después del 2 de agosto de 2004, conforme ha sido solicitado por los Demandantes, independientemente de los motivos que los llevaron a renunciar a una parte de la indemnización inicialmente requerida.
2.
Derechos de los Demandantes
439.
Los Demandantes tienen el derecho de cobrar a la Demandada la compensación de sus pérdidas, de acuerdo con las disposiciones del Tratado y los principios del derecho internacional, limitada al monto resultante del reajuste introducido en su reclamo.
474.
El Tribunal nota que, según los Demandantes, habría una distinción entre la reparación aludida en el artículo V(1) del Tratado, aplicable al caso de una expropiación legal, y aquella exigible cuando se trate de una expropiación ilegal, como es el caso analizado en este Arbitraje. Con base en esa distinción, los Demandantes alegan que, mientras en las expropiaciones lícitas corresponde encontrar el valor de la propiedad afectada, en las ilícitas se adoptaría el estándar de reparación íntegra presente en los Artículos sobre Responsabilidad y en el caso
Fábrica de Chorzów. Por consiguiente, argumentan los Demandantes que, más allá de ser compensados por el valor de las acciones de los Demandantes en las Compañías
833 , deben serlo también por el valor de las garantías otorgadas por el Sr. García Armas para posibilitar la importación de alimentos
834 , por el valor de los préstamos realizados a Alimentos Frisa por el Sr. García Armas
835 , y por intereses compuestos previos y posteriores al laudo
836 .
475.
El Tribunal considera que el artículo V del Tratado garantiza a los Demandantes el derecho a una justa indemnización frente a situaciones de nacionalización y expropiación, que debe abarcar el valor de las propiedades expropiadas, verificado según criterios objetivos
837 , correspondiendo al Tribunal determinar el monto de la compensación
838 .
476.
Sin embargo, de forma más amplia, el derecho internacional consuetudinario también reconoce el derecho de los Demandantes de obtener la reparación integral de los daños sufridos como consecuencia de los actos de la Demandada. Los Artículos sobre Responsabilidad son enfáticos al afirmar que “
el Estado responsable tiene la obligación de reparar integralmente el daño causado por su acto internacionalmente ilícito ”
839 . De igual manera, la jurisprudencia de los tribunales arbitrales en materia de inversiones ofrece innumerables ejemplos de ello, afirmando que
el estándar del derecho internacional consuetudinario para la evaluación de los daños resultantes de un acto ilegal está contemplado en la decisión de la [Corte Permanente de Justicia Internacional], en la página 47 de la decisión del caso Chorzów Factory, en lo cual ‘la reparación debe, en lo posible, eliminar todas las consecuencias del acto ilegal y restablecer la situación que hubiera, con toda probabilidad, haber existido si tal acto no hubiera sido cometido’ 840 .
477.
El derecho de los Demandantes a ser íntegralmente indemnizados no se ve alterado o disminuido por las alegaciones de fraude hechas por la Demandada en relación con los estados financieros de las Compañías. Más allá de no haberse probado las alegaciones de fraude efectuadas, las actas societarias de las Compañías no fueron impugnadas por ninguno de sus accionistas o particulares eventualmente afectados (en particular, por las Sras. Karina García Gruber y Raquel García Gruber), ni tampoco fueron declaradas nulas por un tribunal con jurisdicción sobre la materia. Por lo tanto, tales alegaciones carecen de relevancia en lo que concierne al derecho de los Demandantes a ser indemnizados, así como a su cuantificación.
478.
Igualmente, el Tribunal considera que las irregularidades imputadas por la Demandada al Sr. García Armas, o a miembros de su familia, relacionadas con transacciones entre las Compañías y otras empresas de su propiedad, no afectan el derecho de los Demandantes a obtener una justa e integral compensación de las pérdidas sufridas por efecto de la violación del Tratado y de las reglas del derecho internacional por parte de la Demandada.
479.
Los argumentos presentados por la Demandada, de que los Demandantes continuaron operando en Venezuela después de las Medidas tomadas por la Demandada y que las pérdidas sufridas en virtud de ellas han sido recuperadas de otra manera no fueron acreditados. Tampoco se demostró que los Demandantes hayan contribuido al agravamiento de los daños reclamados por haber presuntamente abandonado las Compañías, como fue sostenido por la Demandada
841 . La completa ausencia de prueba de esas alegaciones se suma a los testimonios de los Sres. Díaz León
842 y Zandarín
843 en sentido diametralmente opuesto. Por todo ello no corresponde la reducción de la indemnización debida, como pretende la Demandada. Por lo tanto, los daños indemnizables a los Demandantes son los que resultan de las Medidas adoptadas por la Demandada en violación del Tratado.
480.
El Tribunal examinó cuidadosamente los informes de los expertos de ambas Partes. Habiendo considerado todos y cada uno de los argumentos presentados por las Partes y sus expertos, el Tribunal arribó a las siguientes conclusiones sobre el cálculo del valor indemnizable de las Compañías, los préstamos y los depósitos en garantía.
481.
El Tribunal tomó en consideración tanto los argumentos de los Demandantes, de que se trata de indemnizar la pérdida efectiva de un negocio en marcha, como los de la Demandada, de que la indemnización debe cubrir nada más que el valor efectivo de las Compañías. Examinadas las distintas posiciones, el Tribunal concluye que el método de FFD es el adecuado para la cuantificación de los daños, ya que considera los flujos que serían generados por las Compañías durante un período desde la expropiación, traídos a su valor presente según la tasa de interés del mercado. Ese método es el más apto para cumplir la condición de que la indemnización sea suficiente para restaurar íntegralmente el valor de las pérdidas sufridas por causa de la expropiación indirecta de las Compañías.
482.
Efectivamente, el valor perdido por los Demandantes por causa de las acciones de la Demandada no se restringió al de cada ítem patrimonial individualmente considerado, sino que abarcó toda una operación comercial desarrollada durante más de 10 años
844 .
483.
Más allá de las diferencias observadas entre las Partes en cuanto al método de valuación a utilizar, una vez elegido el método FFD, ambas Partes coincidieron en ciertos criterios técnicos para arribar a un resultado consistente. Así, ambas Partes admitieron que debe considerarse que el Nuevo Frigorífico, cuya construcción había sido iniciada por Alimentos Frisa antes de la fecha de la expropiación, habría operado a partir de su presunta conclusión. Igualmente, las Partes no discreparon en que la evaluación del negocio debería computar las inversiones, los gastos operativos y el incremento de ventas resultantes de la entrada en operación del Nuevo Frigorífico.
484.
El Tribunal asume como correcto que, de no haber ocurrido la expropiación, las actividades del Frigorífico del Tazón hubieran proseguido regularmente, en tanto no se demostró que tales actividades necesariamente serían paralizadas a partir de la entrada en operación del Nuevo Frigorífico. En función de ello, el Tribunal consideró que los ingresos por ventas de productos por las Compañías serían incrementados a partir de la apertura del Nuevo Frigorífico, admitiendo un incremento del 50% de la capacidad del Nuevo Frigorífico, - el porcentaje mínimo previsto por los Demandantes, coincidente con el porcentaje admitido por la Demandada
845 . El Tribunal también consideró adecuadas las proyecciones de inversiones de capital y depreciaciones hechas por los Demandantes.
485.
Tras considerar los razonamientos presentados por cada Parte respecto al crecimiento anual de ingresos para el caso de que las Compañías hubieran continuado operando, el Tribunal ha estimado como escenario más realista el de un crecimiento del 21% a partir de 2012 y hasta el 2016, estabilizándose los ingresos a partir de 2017 y hasta el 2019, como punto final del período evaluatorio.
486.
El margen bruto sobre ventas fue admitido por ambas Partes como del 18,3% sobre los ingresos
846 . Por tanto, este porcentaje ha sido adoptado por el Tribunal en el cálculo de la valuación.
487.
De igual modo, ambas Partes admitieron que los costos administrativos se incrementarían en base al índice de precios al consumidor. Los Demandantes sustentaron que la mitad de ellos se hubieran visto incrementados en proporción al volumen de ventas, mientras la otra mitad serían costos fijos; la Demandada, a su vez, señaló que la totalidad de los costos administrativos evolucionarían con el mismo ritmo del incremento de ventas. El Tribunal consideró, que debido al factor escala, el incremento propuesto por los Demandantes es más realista que el defendido por la Demandada y, consecuentemente, adoptó el primero de ellos.
488.
Para el cálculo de las inversiones en el Nuevo Frigorífico y de los incrementos de ventas derivadas de él, el Tribunal admitió que entraría en operación en el año 2012, conforme fuera proyectado por los Demandantes. No fue probada la alegación de la Demandada de que se producirían retrasos y que, por ello, la respectiva implantación solo se completaría en el 2013. Por tanto, el Tribunal desestimó esa objeción.
489.
Los Demandantes estimaron que el nivel del capital de trabajo consistente con las operaciones de las Compañías fue del 17,7% de los ingresos con ventas, lo que llevaría a un excedente en efectivo de USD 23,071 millones en capital de trabajo. La Demandada sostuvo que la ratio entre capital de trabajo e ingresos sería del 43,0%, donde no habría exceso de capital de trabajo. La proyección hecha por los Demandantes se muestra más consistente con la realidad de las Compañías y los datos históricos sobre capital de trabajo, observándose que la considerable diferencia entre los índices presentados por las Partes resultó de las distintas metodologías utilizadas por cada uno de los expertos, en sus respectivos cálculos.
490.
El porcentaje del CPPC pretendido por los Demandantes fue del 11,61%, y el propuesto por la Demandada fue del 24,73%. Desglosando los componentes de ese rubro, el Tribunal llegó al porcentaje del 17,88%, conforme a los siguientes resultados:
(a)
En la composición del costo del capital propio, el Tribunal estimó que (i) tanto la tasa libre de riesgo propuesta por los Demandantes (3,58%) como la propuesta por la Demandada (4,07%), son técnicamente aceptables; por ello, se adoptó el promedio entre los dos, del 3,82%; (ii) tanto la prima de riesgo de mercado propuesta por los Demandantes (4,75%) como la propuesta por la Demandada (6,7%), son técnicamente aceptables; por tanto, se adoptó el promedio entre los dos, del 5,73%; (iii) un coeficiente de beta reapalancado ajustado del 0,96, que se refiere al mercado mayorista, como propuesto por la Demandada, es más adecuado que el coeficiente propuesto por los Demandantes (0,83), que se refiere al mercado minorista, que no es el de Frisa; (iv) la prima de tamaño es un factor necesario pero esencialmente variable según cada evaluador, y tanto el propuesto por los Demandantes (0%) como el propuesto por la Demandada (2,85%), serían aceptables en un criterio objetivo de valuación; por ende, se adoptó el promedio entre los dos, del 1,43%; (v) la prima de riesgo-país fue considerada en el porcentaje del 8,92%, promedio histórico del índice EMBI en el trienio 2008 a 2010, toda vez que el porcentaje propuesto por los Demandantes (5,19%) se mostró subvaluado y se consideró sobrevaluado el porcentaje propuesto por la Demandada (14,27%);
(b)
En el
costo de la deuda después de impuestos, el Tribunal admitió:
(i) que tanto la
tasa libre de riesgo propuesta por los Demandantes (3,58%) como la propuesta por la Demandada (4,07%), son técnicamente aceptables. En consecuencia, se adoptó el promedio entre los dos, del 3,82%;
(ii) la
prima de riesgo de la deuda soberana de Venezuela fue considerada en el porcentaje del 8,92%, promedio histórico del índice EMBI en el trienio 2008 a 2010, toda vez que el porcentaje propuesto por los Demandantes (5,19%) se mostró subvaluado y se consideró sobrevaluado el porcentaje propuesto por la Demandada (11,61%);
(iii) la
prima de riesgo de endeudamiento corporativo aceptada por ambas Partes, del 2,5%;
(iv) el
costo de la deuda antes de impuestos del 15,24%, que resulta de la aplicación de los elementos y porcentajes adoptados por el Tribunal en este laudo
847 ;
(iv) la
alícuota impositiva en Venezuela del 34,66%, como informó la Demandada, ligeramente más gravosa que la señalada por los Demandantes (34%).
(c)
En la estructura óptima de capital , se estimó la ratio entre la deuda y el capital propio, propuesta por la Demandada, (18,25%) por ser la que se aplica al sector mayorista, toda vez que el porcentaje propuesto por los Demandantes (20,74%) se aplica al sector minorista, ajeno a Alimentos Frisa.
491.
El tipo de cambio y la tasa de inflación fueron considerados en conjunto, a los fines de comparación de distintas monedas en el curso del período considerado. Se estimó que la conversión a Dólares estadounidenses de valores expresos en Bolívares (anteriores al cambio monetario de 2018) debe obedecer a la evolución proyectada por los Demandantes – del año 2010 al año 2019 de Bs. 4,30/USD 1 en 2010 hasta Bs. 22,70/USD 1 en 2018 –, que se mostró consistente con la devaluación efectiva de la moneda venezolana frente al Dólar estadounidense, que evolucionó de Bs. 4,29/ USD 1 en 2010 a Bs. 9,99/ USD 1 en 2017
848 , abarcando ocho de los diez años del período cubierto por la indemnización.
492.
Considerando la información mencionada en los párrafos antecedentes, el Tribunal encontró que el Valor Proyectado Neto para el período 2010 a 2019 es de USD 52.168.855,31 y, con el cálculo de la perpetuidad, el Valor Terminal llegó a USD 88.707.800,79. Sumando a esos valores el Exceso de Efectivo de USD 23.070.418,05, el Valor de las Compañías al 20 de mayo de 2010 alcanzaba a USD 163.947.074,15. De este valor se debe deducir la Deuda Financiera registrada en los Estados Financieros de las Compañías que corresponde al monto de USD 18.350.877,44.
493.
La aplicación de los criterios y de la metodología de cálculo explicados anteriormente lleva a un valor total de las Compañías, en la fecha inmediatamente precedente a la que ocurrió la expropiación, de USD 145.596.197,70 (ciento cuarenta y cinco millones, quinientos noventa y seis mil, ciento noventa y siete Dólares estadounidenses con setenta centavos), que corresponden al conjunto de 5.200.000 acciones de ambas Compañías. Por efecto de la renuncia de los Demandantes a una parte de sus reclamos, resultan únicamente indemnizables 4.949.200 de esas acciones, cuyo valor suma USD 138.573.981,08 (ciento treinta y ocho millones, quinientos setenta y tres mil, novecientos ochenta y un Dólares estadounidenses con ocho centavos).
494.
En su Escrito de Demanda, los Demandantes reclamaron el pago de una deuda que Alimentos Frisa tendría con el Sr. García Armas, la que habría quedado sin pagar tras la toma de control de la Compañía por la Demandada. Expusieron los Demandantes que, “
los préstamos que él había realizado a Alimentos Frisa en distintasocasiones […]
alcanzaban a 2009 un monto de aproximadamente USD49,6 millones (Bs. 106,7 millones) y que se volvieron irrecuperables luego de la destrucción de la operación de las Compañías ”
849 . Explicaron, además, que el monto de Bs. 106.694.369,00 constó en los Estados Financieros Consolidados de Alimentos Frisa y Transporte Dole y en la Información Complementaria referente a los ejercicios cerrados el 31 de diciembre de 2009 y 2008
850 , en la cuenta “Pasivos no Corrientes – por pagar a socios”, confirmado en la Nota 13 del referido estado financiero.
495.
La Demandada, a su vez, sostuvo en su Escrito de Contestación que no se había probado la relación de causalidad entre el daño alegado y el comportamiento imputado, que la conversión de Bolívares a Dólares estadounidenses presentada por los Demandantes sería incorrecta y que los estados financieros serían fraudulentos, por lo que no podrían ser considerados por el Tribunal. La Demandada cuestionó, además, que los Demandantes no aportaron la prueba de “
cuantos fueron, quien los concedió, en qué condiciones se devolvían, que destino tenían, si había cuotas ya vencidas en la Fecha de Valoración; y/o cuando vencían, entre otras muchas cuestiones.”
851 Asimismo, la Demandada puso en duda la autenticidad de los estados financieros en el Anexo C-88, especialmente en cuanto a la devaluación del bolívar frente al dólar estadounidense ocurrida el 8 de enero de 2010 y a errores en el capital social y en la reserva legal, apuntando, además, a posibles irregularidades en la numeración del Papel Único de Seguridad de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela
852 .
496.
En la Etapa Preliminar de Exhibición de Documentos, los Demandantes solicitaron la exhibición de documentos listados en el Cuadro Redfern
853 , presuntamente en poder de la Demandada. Entre tales documentos, se requirió la presentación de copia de los libros Diario y Mayor de las Compañías para los años 2005 a 2010, que al 21 de mayo de 2010 se encontraban en los archivadores ignífugos y antirrobo de Alimentos Frisa.
497.
La Demandada objetó la solicitud de exhibición de tales documentos, por considerar que los Demandantes no habían podido probar que hubieran quedado en la Compañía luego de su ocupación, y porque los Demandantes no habrían demostrado la existencia de daños que justificasen la solicitud.
498.
La Demandada no negó la posesión de los documentos cuya exhibición se solicitó y el Tribunal le ordenó que los exhibiera, señalando que se encontraba “
satisfecho con la declaración de los Demandantes respecto a la potencial relevancia de los documentos solicitados respecto a la cuantificación-valuación de los daños alegados por los Demandantes y, por tanto, de su relevancia para la resolución del caso”
854 . Adujo, además, que
en la mayoría de los casos la Demandada no ha negado que los documentos solicitados por los Demandantes puedan ser relevantes para la cuantificación de los daños y se han limitado a afirmar que los Demandantes deben probar la existencia de los daños para poder hacer la solicitud de exhibición de los documentos 855 .
499.
A pesar de ello, la Demandada no produjo en el procedimiento los documentos cuya posesión presuntamente tenía.
500.
Las pruebas presentadas por los Demandantes consistieron en los Estados Financieros de Alimentos Frisa, en los cuales existe registro contable de la deuda con los accionistas
856 y la Primera Declaración del Sr. García Armas
857 , donde explica las circunstancias y el modo de realización de los préstamos. Los Demandantes afirmaron que la copia de los libros Diario y Mayor y de los registros electrónicos, mencionados en las solicitudes 4 y 6 del Cuadro Redfern, confirmarían la información contenida en los estados financieros de las Compañías al constar los pagos a proveedores y los préstamos realizados por el Sr. García Armas, pero la Demandada no hizo su presentación, haciendo caso omiso a la orden del Tribunal en ese sentido.
501.
Los Demandantes invocaron el principio según el cual “
nadie puede invocar el incumplimiento de una carga si dicho cumplimiento se ha visto imposibilitado u obstaculizado por su propio accionar ilegal”
858 . Esa teoría, según los Demandantes, resultaría de aplicación al presente caso en tanto la Demandada se ha negado a cumplir la orden del Tribunal de proporcionar copia de los libros Diario y Mayor y de los registros electrónicos de las empresas, los que quedaron en Alimentos Frisa y cuya posesión la Demandada jamás negó.
502.
La Demandada afirmó, a su vez, que los documentos producidos por los Demandantes para fundamentar sus reclamos serían fraudulentos, particularmente toda vez que “
los Demandantes fabricaron ‘post factum’ los referidos Estados Financieros con informaciones falsas a los únicos fines de engañar, a través del fraude, al Tribunal”
859 . La Demandada reiteró que los estados financieros reimpresos no eran consistentes con los estados financieros presentados a entidades bancarias y que no había prueba del monto de cada operación, quien los concedió, en qué condiciones se devolvían, que destino tenían, si había cuotas ya vencidas en la Fecha de Valoración, y/o cuando vencían
860 .
503.
Respecto a la conversión del monto de los alegados préstamos a Dólares estadounidenses, los Demandantes se ajustaron a la objeción de la Demandada sobre el tipo de cambio que debía utilizarse, refiriendo que su experto “
ha actualizado el monto de los daños correspondientes a los préstamos en Dólares estadounidenses para considerar el tipo de cambio más elevado de Bolívares 4,30”
861 . Como consecuencia de ello, el reclamo presentado se redujo de los USD 49,6 millones originalmente presentados a USD 24,8 millones, tras el ajuste en el tipo de cambio.
504.
Por efecto de la Sentencia de la Corte de Apelación, el 8 de septiembre de 2017 los Demandantes presentaron una modificación del monto del reclamo referente a dichos préstamos, considerando la nacionalidad de los Demandantes en los momentos en que ellos se realizaron. Afirmaron los Demandantes, en esa oportunidad, “
que cualquier préstamo existente previo al 31 de diciembre de 2004 fue realizado sin la protección del Tratado” y que, por lo tanto, “
el reclamo protegido delos Demandantes por este concepto queda reducido a Bs. 73,7 millones, es decir USD 17,1 millones ”
862 . Conforme al Primer Escrito de los Demandantes sobre la Sentencia de la Corte de Casación
863 , dicha reducción se mantuvo tras la Sentencia de la Corte de Casación.
505.
En el análisis de la posible admisión de los alegados préstamos en el monto de la indemnización, es importante determinar a quién le correspondía la carga de la prueba. La Demandada ignoró la orden del Tribunal de exhibir los documentos referidos en la solicitud no. 4 del Cuadro Redfern, exhibición que podría haber permitido despejar las dudas que la Demandada alegó. La actitud de la Demandada en ese sentido debe ser objeto de reproche y, bajo ciertas condiciones, su conducta permitiría invertir la carga de la prueba sobre la Demandada. Como señala el Profesor Born:
De hecho, no existe una base seria para dudar del poder de los árbitros para extraer inferencias probatorias adversas, incluso como consecuencia de la negativa de una parte a cumplir con una orden de presentación válida. Esta autoridad es un aspecto fundamental del mandato adjudicativo de los árbitros y está incluida dentro de la autoridad general del tribunal sobre la admisión y evaluación de pruebas. Antes de hacer inferencias adversas, los tribunales frecuentemente requieren que se demuestre que (a) la propia parte solicitante presentó evidencia relacionada con el tema en disputa, (b) la evidencia no producida podría haber sido producida por la parte no productora, (c) la inferencia requerida a ser extraída de la no producción de la evidencia es razonable, respaldada por evidencia prima facie y consistente conlas demás pruebasproducidas, y (d) la parte productora era consciente de las posibilidades de inferencia adversa. Aunque son parámetrosútiles, en algunos casos estos criterios se aplican de una manera poco realista que se aproxima a una denegación de justicia. Parte de la explicación de tal decisión puede estar en las diferentes actitudes hacia el proceso de divulgación, en lugar de en una evaluación racional del efecto probatorio de la no producción de documentos relevantes: los árbitros que son escépticos con respecto al valor y la legitimidad de la divulgación pueden traducir esa actitud en decisiones con respecto a las consecuencias del incumplimiento de las órdenes de divulgación. Este enfoque descuida el valor probatorio lógico y de sentido común de la retención deliberada de una evidencia material por parte de una parte, y más aún el incumplimiento deliberado de una orden de divulgación: en estas circunstancias, tanto el sentido común como la justicia básica requieren que un tribunal haga inferencias negativas sobre el contenido de dichos documentos. [...] Cuando una parte viola una orden de divulgación, lo que también violaes su compromiso de arbitrar y sus obligaciones de cooperar de buena fe en el procedimiento arbitral, no es simplemente apropiado sino necesario, como cuestión de justicia, que las consecuencias probatorias de esta violación sean interpretadas 864
506.
Sin embargo, el Tribunal es de la opinión que, para proceder a la inversión de la carga de la prueba, resulta imprescindible la presencia de indicios razonables de que los hechos alegados efectivamente ocurrieron. En el presente caso, la prueba aportada por los Demandantes no resultó convincente, a juicio del Tribunal, para acreditar la efectiva existencia de los préstamos. No se presentó el desglose de los montos reclamados, con indicación de las fechas y los montos individuales de los préstamos; ni prueba de las transferencias o movimientos bancarios que normalmente hubieran existido, ni una cuenta corriente que pudiera haber existido entre los presuntos acreedor y deudor. No existe, a juicio del Tribunal, prueba documental que le permita establecer una relación de débito y crédito entre esas partes, con un mínimo de probabilidad.
507.
La prueba testimonial podría haber suplido esa carencia, pero no logró hacerlo. El Tribunal revisó atentamente las declaraciones de los contadores Sr. Ariza y Sr. Pérez en la audiencia del 2 y 3 de agosto de 2016, para verificar si había alguna explicación lógica para que el rubro “Cuentas por pagar a accionistas” fuese de Bs. 26,2 millones en el balance preparado por el contador Ariza con fecha del 25 de enero de 2010, de Bs. 106,6 millones en el consolidado preparado por el contador Pérez el 10 de febrero de 2010 y de Bs. 87,2 millones en el segundo balance preparado por el contador Ariza el 20 de abril de 2010. Las respuestas de los testigos
865 no convencieron al Tribunal de que los registros contables del rubro “Cuentas por Pagar a Accionistas” en los balances preparados por ellos tuvieran la credibilidad necesaria.
508.
Frente a ello, considerando la ausencia de elementos de prueba suficientes de la alegada relación crediticia entre el Sr. García Armas y Alimentos Frisa, el Tribunal concluye que no corresponde reconocer la existencia de los préstamos reclamados.
509.
En su Escrito de Demanda, los Demandantes argumentaron que “el Sr. García Armas ha perdido también los montos adelantados como depósito en garantía a los proveedores de Alimentos Frisa para poder importar la mercadería, los cuales ascendían a mayo de 2010 a US$ 86,6 millones ”. Explicaron, además, que “Alimentos Frisa no pudo acceder libremente a divisas para realizar las compras de su mercadería en el exterior, sino que debía obtener una autorización de adquisición de divisas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ”; que las autorizaciones de adquisición de divisas deberían ser obtenidas antes del embarque de los bienes objeto de importación; y que,
510.
En su Escrito de Contestación, la Demandada argumentó que los Demandantes no han probado la existencia de un daño y que no hay relación de causalidad entre el daño hipotético y las medidas que resultaron en la toma de posesión de Alimentos Frisa por parte de la Demandada
867 . También argumentó que no eran creíbles las declaraciones sobre liquidación de pagos emitidas por los proveedores de los Demandantes, producidas por empresas vinculadas al Sr. García Armas. En su Escrito de Dúplica, la Demandada agregó, además, que las cartas de los proveedores serían fraudulentas y presentaban indicios de falsificación
868 .
511.
La Demandada no negó que la obtención de las divisas de CADIVI dependía de trámites reglamentarios como condición para realizar el pago de importaciones por parte de Alimentos Frisa y tampoco refutó o justificó la omisión de CADIVI de proporcionar las divisas concernientes a las importaciones identificadas en el listado presentado por los Demandantes. Tampoco cuestionó la Demandada la autenticidad de las facturas identificadas en el listado, su exactitud o los argumentos relacionados con el obrar de CADIVI.
512.
En los puntos 12, 22 y 23 del Cuadro Redfern, los Demandantes solicitaron la exhibición de 155 expedientes de CADIVI que se encontrarían en posesión de la Demandada, los que, una vez aportados, demostrarían que los pagos a los proveedores no fueron efectuados por CADIVI y, por tanto, que las garantías fueran retenidas por los proveedores
869 . En sus objeciones, la Demandada se opuso a exhibir los documentos bajo el argumento de que faltaría un principio de prueba para justificarla. Tras analizar los argumentos de las Partes, el Tribunal ordenó que tales documentos fuesen presentados
870 , pero solamente una parte de ellos fue aportada al procedimiento por la Demandada, faltando los documentos referidos en las solicitudes nos. 12, 22 y 23 del Cuadro, sin una justificación razonable.
513.
En sus comentarios sobre la Sentencia de la Corte de Apelación, los Demandantes informaron que las garantías corresponden en su totalidad a operaciones realizadas por Alimentos Frisa en 2008 y 2009, cuando el Sr. García Armas ya había recuperado su nacionalidad española y, por lo tanto, no sería necesario actualizar el valor de esa parte del reclamo
871 . La Demandada no se pronunció sobre ese aspecto.
514.
En sus comentarios adicionales con relación a la Sentencia de Chile, los Demandantes afirmaron que la Demandada no individualizó ninguna transacción de Alimentos Frisa que estuviera afectada por sus alegaciones de ilegalidad y tampoco refirió qué parte del cálculo de daños de los Demandantes estaría supuestamente afectada
872 .
515.
Respecto a la Sentencia de Chile, la Demandada argumentó que el Sr. García Armas mantendría una actividad ilícita a través de los supuestos proveedores chilenos MSM Chile y Benipaula Chile y, por lo tanto, que “
la determinación judicial tiene como efecto inmediato la eliminación del cálculo de daños, por imprecisos y poco fiables, que pudieran estar relacionados con estos supuestos ‘proveedores’ ”
873 .
516.
En el análisis de los documentos pertinentes, el Tribunal ha verificado que cada solicitud hecha a CADIVI fue identificada por su número, el número y la fecha de la solicitud de adquisición de divisas, los productos a que se referían cada factura, el monto de cada factura y el banco que debería efectuar el pago, cuyo total ascendió a USD 86.638.369,54. Igualmente, el Tribunal observó que, según la Providencia No. 89, de CADIVI, la liquidación de las divisas para la importación de los productos listados en el Anexo C-115 dependía de que CADIVI lo autorizara a los bancos, tras comprobarse el ingreso de las mercancías
874 . Además, el Tribunal también notó que la Demandada no negó que los bienes fueron importados a Venezuela, ni tampoco que CADIVI no llegó a autorizar el pago de esas importaciones.
517.
Los elementos mencionados en el párrafo precedente llevan al Tribunal a concluir que (i) las mercaderías descriptas en el listado de CADIVI tuvieron su importación autorizada por el órgano de control competente
875 ; (ii) las mercaderías ingresaron a Venezuela y fueron recibidas por Alimentos Frisa, hecho alegado por los Demandantes y no refutado por la Demandada; y (iii) las mercaderías no fueron pagadas por medio del sistema de liquidación de divisas vigente en Venezuela, hecho también alegado por los Demandantes y no cuestionado por la Demandada
876 .
518.
Así, el Tribunal considera que quedaron comprobados la importación de las mercaderías, los respectivos precios y la autorización de CADIVI para la adquisición de las divisas para pagarlas. Aun cuando no se hayan presentado documentos de cancelación de las facturas por el Sr. García Armas, mediante el giro de fondos o una carta de crédito, los proveedores reconocieron que las mercaderías adquiridas por Alimentos Frisa fueron pagadas y que esa Compañía ya no les debía nada
877 . En este caso, el Tribunal considera probada la existencia de las garantías en base al estándar del balance de probabilidades, según el cual “
basta que el juez sea capaz de admitir con suficiente probabilidad la existencia y extensión del daño”
878 .
519.
A eso se suma la negativa de la Demandada a presentar los libros contables de las Compañías que se encontraban en su poder, lo que ella misma no ha negado. Los libros se encontraban en las oficinas de Alimentos Frisa, en un local identificado con precisión por los Demandantes, hecho que la Demandada no rebatió
879 . De haber exhibido la Demandada los libros contables de Alimentos Frisa, se podría verificar documentalmente si las facturas de los proveedores habían sido pagadas. Al no traerlos al procedimiento, la Demandada permitió que, basado en los demás elementos circunstanciales, se infiriera razonablemente que los pagos no se encontraban registrados en los libros contables. A partir de esa circunstancia, las cartas de los proveedores, al confirmar los montos de cada factura, la descripción de las mercancías y los respectivos acreedores, permiten deducir que Alimentos Frisa no las liquidó y, por consiguiente, el planteo del Sr. García Armas de que realizó los pagos en lugar de ella resulta creíble y aceptable a los efectos de este Arbitraje.
520.
Admitido en general el reclamo, el Tribunal encuentra pertinente efectuar algunas observaciones particulares.
521.
El Tribunal no considera suficiente la documentación presentada en el caso de Dibicer, porque la nota del 15 de abril de 2015 es inconsistente con el cese de actividades de esa empresa ocurrido en el año 2012
880 y con el hecho de que el Sr. Jorge González, firmante en nombre de Dibicer, no figuraba en los documentos corporativos de esa empresa como su administrador
881 .
522.
En sentido similar, la empresa Agrícola Riachuelo no contestó la solicitud que le fue enviada para confirmar el pago de la deuda de Alimentos Frisa, por lo cual, en ausencia de una prueba convincente de que sus facturas han sido canceladas, no es posible aceptar la afirmación del Sr. García Armas de que él las hubiera liquidado.
523.
En los casos de Benipaula Inc., Calcar, Dole Chile, Seven Stars, Benipaula S.A. y MSM, las declaraciones presentadas por los proveedores no contienen defectos que susciten dudas relevantes en cuanto a su veracidad, además de ser consistentes con la discriminación de las mercaderías y los respectivos valores que constan en el listado de importaciones de CADIVI. El argumento de que Benipaula Inc. es de propiedad del Sr. García Armas, o de que las declaraciones de Seven Stars, Benipaula S.A. y MSM han sido firmadas por un testaferro de él, o aún, de que algunas de las declaraciones tengan la misma fecha y apariencia, son de naturaleza meramente formal, insuficientes para dudar de los efectos de su contenido material.
524.
Con base en lo expuesto, se reconoce que, en la fecha de la expropiación, el Sr. García Armas era acreedor de Alimentos Frisa, en virtud de las garantías otorgadas a sus proveedores: Benipaula Inc. por USD 10.420.441,90, Calcar por USD 1.906.560,40, Dole Chile por USD 164.736,00, Seven Stars por USD 11.116.740,48, Benipaula S.A. por USD 10.853.307,42 y MSM por USD 41.215.607,74, sumando un total de USD 75.677.393,94. Por el contrario y en función de lo anteriormente expuesto, el Tribunal rechaza las garantías supuestamente otorgadas por el Sr. García Armas a los proveedores Dibicer S.A. por USD 10.471.660,80 y Agrícola Riachuelo por USD 537.840,00, sumando USD 11.009.500,80. Consecuentemente, el Tribunal determina el monto de USD 75.677.393,94 como la indemnización adeudada por la Demandada al Sr. García Armas por las garantías rendidas por él a los proveedores de Alimentos Frisa.
A.
ARGUMENTOS DE LOS DEMANDANTES
525.
Los Demandantes sostienen que los intereses son un componente esencial de la reparación
882 , que forman parte de la compensación íntegra, de conformidad al derecho internacional consuetudinario, incluyendo la tasa apropiada y su capitalización.
526.
El Sr. Dellepiane contabiliza los intereses debidos desde la Fecha de Valuación
883 . Los Demandantes sustentan que tienen, asimismo, derecho al cobro de intereses devengados desde la fecha del laudo hasta la fecha del pago efectivo, aplicándose estos intereses para compensar a los Demandantes de potenciales daños que acaecieran por la demora en el cumplimiento del laudo, en tanto pierden la oportunidad de destinar esos fondos a fines productivos
884 .
527.
Sobre la base de lo anterior, el cálculo de intereses propuesto por los Demandantes es el siguiente:
(a)
Los Demandantes consideran que, para que repare íntegramente el daño, la tasa de interés aplicable debe ser equivalente al retorno que los Demandantes habrían obtenido de su inversión en Venezuela en un escenario contrafáctico, es decir, el coste de oportunidad de su capital
885 . Los Demandantes señalan que este estándar de aplicación ha sido adoptado anteriormente por el tribunal del caso
Vivendi c. Argentina, entre otros
886 . Ese tribunal calculó los intereses anteriores al laudo con base en el costo de capital del demandante, a la vez que subrayó que el costo de capital constituye “
una aproximación razonable del rendimiento que las Demandantes podrían haber obtenido de otro modo sobre los montos invertidos y perdidos”
887 . Además, los Demandantes argumentan que la jurisprudencia y la doctrina han establecido que una tasa LIBOR no satisface el estándar de indemnización íntegra
888 y que la tasa de interés no debe ser menor al costo de la deuda de Venezuela en mercados internacionales, pues de lo contrario, se le incentivaría a continuar expropiando sin compensar
889 . Así, en un escenario contrafáctico, los Demandantes manifiestan que habrían invertido sus fondos en un negocio con un perfil de riesgo similar al de Alimentos Frisa, que les garantizara un retorno por lo menos equivalente a su costo de capital, de 12,7%
890 . El Sr. Dellepiane actualiza el monto de la indemnización desde la Fecha de Valuación hasta la fecha de su informe, a saber, el 25 de mayo de 2015, utilizando como índice de actualización el costo del capital propio de Alimentos Frisa, a una tasa del 12,7%
891 . En el caso de que la Demandada no pague inmediatamente la condena que emita el Tribunal, los Demandantes tendrían derecho al cobro de intereses devengados desde la fecha del laudo hasta la fecha del pago efectivo, en las mismas condiciones que los intereses anteriores al laudo, a la tasa del costo de capital de 12,7%
892 .
B.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA
528.
La Demandada considera que no se ha producido ninguna vulneración del Tratado que amerite la condena al pago de una compensación. No obstante, si el Tribunal estimara que existe una obligación de pagar una compensación, Venezuela se opone al tipo de interés solicitado por los Demandantes, por considerarlo infundado
901 y desproporcionado
902 , con base en los siguientes motivos:
(a)
El principio de compensación íntegra no implica asumir riesgos no soportados. La Demandada explica que la interpretación efectuada por los Demandantes de este principio, entendiendo que este incluye el reconocimiento de una tasa de interés equivalente al retorno que habrían obtenido de invertir el dinero de la indemnización en un negocio de riesgos similares al de Alimentos Frisa, es errónea desde un punto de vista económico y jurídico:
a.
Desde una perspectiva económica, el Dr. Flores explica que la aplicación del coste de los recursos propios resulta incorrecta, ya que el coste de oportunidad del capital incluye una rentabilidad que compensa el riesgo de la inversión, pero este riesgo, asociado al futuro incierto de las inversiones de los Demandantes, se habría eliminado con el cálculo de la indemnización a la fecha del supuesto ilícito
903 . Por ello, la Demandada considera que la tasa adecuada para el cálculo de los intereses es el rendimiento del bono del Tesoro de los Estados Unidos a 6 meses o a un año
904 .
529.
En vista de lo anterior, la Demandada solicita que se reconozca a los Demandantes, en su caso, el derecho a intereses a una tasa libre de riesgo, que remunere únicamente la pérdida del valor del dinero en el tiempo
912 , para actualizar montos históricos
913 . La Demandada añade que la aplicación de tasas de interés libres de riesgos ha sido corroborada por tribunales en una “
infinidad de casos”
914 e incluso aceptada por otros peritos de Compass Lexecon
915 .
531.
Por último, la Demandada se refiere al
dies a quo , indicando que debe ser la fecha de notificación de la disputa. La Demandada considera abusivo pretender que se compense a los Demandantes por el retraso de casi dos años en solicitar una compensación. La Demandada se apoya en la decisión adoptada por el tribunal de
CME c. República Checa 922 y en la opinión del Prof. Ripinsky
923 .
532.
Asimismo, la Demandada señala que el derecho venezolano prevé la fecha de la primera reclamación como la fecha de comienzo del devengamiento de intereses
924 .
533.
En conclusión, la Demandada alega que las características concretas de este caso conducen a que el
dies a quo deba ser el 27 de enero de 2012, por ser la fecha en la que se solicitó, por primera vez, una compensación por los pretendidos incumplimientos
925 .
534.
En su Escrito de Demanda, los Demandantes plantearon que, a la indemnización a ser abonada por la Demandada, se le debería sumar intereses a una tasa equivalente al retorno que los Demandantes hubieran obtenido de su inversión en Venezuela, en un escenario contra fáctico –es decir, el “
costo de oportunidad de su capital,” – asimismo que “
la indemnización debida al Sr. García Armas y a la Sra. García Gruber también debe actualizarse considerando el costo de oportunidad de su capital”
926 . En base a ese razonamiento, postularon la utilización de una tasa del 12,7% anual, que supuestamente reflejaría el costo de oportunidad de su capital.
535.
En su Escrito de Contestación, la Demandada argumentó que “
no existe respaldo en la jurisprudencia a la aplicación de la tasa de coste de capital como tasa de intereses”, y que el Tribunal debe reconocer a los Demandantes, en su caso, el derecho a “
intereses fijados en una tasa de interés libre de riesgo, que remunere, únicamente,la pérdida de valor del dinero en el tiempo”
927 . En su Escrito de Dúplica, la Demandada afirmó que su experto “
considera que el rendimiento del bono del Tesoro de los Estados Unidos a 6 meses o a 1 año es una tasa adecuada para el cálculo de intereses ”
928 .
536.
El Tribunal señala que el cálculo de intereses en arbitrajes de inversión no ha sido tratado de modo uniforme. Un importante número de laudos arbitrales recientes ha adoptado la tasa referencial LIBOR, aumentada por un margen de entre el 2% y el 4% anual
929 . Algunos tribunales han adoptado porcentajes fijos, entre el 4,5% y el 10,55% anual
930 , y unos pocos utilizaron la tasa de los Bonos del Tesoro estadounidense
931 . En cuanto al período de capitalización, la tendencia de los tribunales arbitrales de inversión ha sido la de adoptar períodos anuales, semestrales o cuatrimestrales, como base de los intereses compuestos.
537.
A la luz de esos antecedentes, el Tribunal considera excesiva la tasa de interés anual del 12,7% pretendida por los Demandantes. Basarla en el costo de capital propio de Alimentos Frisa llevaría a una remuneración óptima de su capital sin ningún riesgo empresarial, conllevando a una ganancia inconsistente con el objetivo de subsanar perjuicios, aunque de manera amplia.
538.
Por otro lado, el Tribunal estima que una tasa de interés equivalente al rendimiento de los Bonos del Tesoro de los Estados Unidos, como pretende la Demandada, sería insuficiente para compensar la inversión de la cual los Demandantes se encuentran privados desde la fecha de la expropiación indirecta realizada por la Demandada. Además, una inversión en Bonos del Tesoro de los Estados Unidos es el más bajo riesgo del mercado financiero mundial, lo que no sucede con una inversión en Venezuela, cuyo riesgo era significativamente mayor.
539.
Los intereses deben incidir a partir de la fecha de la expropiación – es decir, el 20 de mayo de 2010 –, y no, como pretende la Demandada, desde la Notificación de Arbitraje. Así es porque la expropiación que aquí se trata violó reglas elementales del Tratado y del derecho internacional, asimismo del derecho nacional venezolano, al proceder a la toma de control de las Compañías sin observar el procedimiento expropiatorio y al liquidar sus actividades económicas sin compensación alguna a sus anteriores propietarios. La actuación de la Demandada violó el concepto de TJE, lo que justifica la obligación de reparar íntegralmente las pérdidas soportadas por los Demandantes desde el momento en el cual se configuró la práctica del acto ilícito, i.e., el momento de la toma de control de las Compañías.
540.
Diferentes tribunales arbitrales enfrentaron casos semejantes, adoptando el principio de la reparación íntegra para fijar el término inicial de los intereses en la fecha del acto ilícito, siempre y cuando la expropiación se mostró ilegal. Los casos
Occidental Petroleum Corp. c. República de Ecuador 932 y
BG Group Plc. c. República Argentina 933 , entre otros, constituyen paradigmas que no pueden ignorarse en el contexto de arbitrajes de inversión en Latinoamérica. Igualmente, la doctrina especializada reconoce el
dies a quo del cómputo de intereses
934 en la fecha de una expropiación ilegal, como fue adoptado en
Siemens AG c. República Argentina935 .
541.
A la luz de lo expuesto, el Tribunal adopta la tasa LIBOR para doce meses, incrementada en un 4,5% anual, como la tasa de interés a aplicarse con anterioridad a este laudo arbitral, a partir del 20 de mayo de 2010, de forma compuesta. En base a los datos publicados por el Federal Reserve Economic Data (FRED)
936 relativos a la Tasa LIBOR para 12 meses en los períodos relevantes, el Tribunal adopta el índice 1,1278, al cual se suma el spread compuesto desde 20 de mayo de 2010 hasta e incluso febrero de 2019, alcanzando el índice 1,6691.
542.
La forma de cálculo se aplicará tanto a los intereses anteriores al Laudo como en el caso de retraso de la Demandada en el cumplimiento del Laudo, en ambos casos capitalizándose en forma anual. En el caso de que la tasa LIBOR deje de ser publicada por la agencia encargada de supervisarla, se adoptará, para el período posterior a ese hecho, la tasa informada por el Federal Reserve Bank of New York para reemplazarla.
CAPÍTULO XI. COSTOS DEL ARBITRAJE
A.
ARGUMENTOS DE LOS DEMANDANTES
543.
Los Demandantes, invocando los artículos 38 y 40(1) del Reglamento CNUDMI, así como decisiones en concordancia con estas disposiciones
937 , argumentan que la parte vencida debe pagar los costos, las cuales comprenden los siguientes rubros: (a) honorarios del tribunal arbitral, (b) gastos del tribunal arbitral, (c) asesoramiento pericial, (d) gastos de los testigos, y (f) gastos de la institución administradora
938 .
544.
Sobre los costos de representación legal, los Demandantes afirman que, si bien los tribunales tienen discreción al determinar qué parte debe pagar, la regla según la cual la parte vencida paga los costos también se aplica a este rubro
939 . Los Demandantes, basándose en el principio de reparación íntegra, conforme a lo sostenido en
Chorzów Factory 940 ,
Gold Reserve 941 y
ADC 942 , y en decisiones adoptadas por tribunales actuando bajo los reglamentos de la CNUDMI, del CIADI y del Mecanismo Complementario del CIADI
943 , sostienen que la condena en costos de la parte vencida es ampliamente reconocida y se justifica por cuanto la parte que prevalece fue puesta, como resultado del acto ilícito de la parte vencida, en una situación en la que el único remedio era iniciar un proceso arbitral
944 , como ha sucedido en el presente arbitraje, iniciado como consecuencia directa del accionar ilegal de la Demandada
945 . Además, los Demandantes se refieren a las decisiones adoptadas en el caso
Myers, en el cual se reconoció que un demandante que prevalece no debe ser penalizado con una condena en costos derivadas de un proceso que se vio forzado a iniciar
946 y en
Tidewater, de particular relevancia, dado que involucró una expropiación sin compensación por parte de la Demandada, que fue condenada al pago de los costos de la demandante
947 .
545.
En relación con la conducta procesal de las Partes, los Demandantes señalan que ella forma parte de las circunstancias a ser tenidas en cuenta por los tribunales en el ejercicio de su discrecionalidad para determinar la distribución de las costas, conforme al artículo 40 del Reglamento CNUDMI
948 . A este respecto, los Demandantes se basan en decisiones en las cuales se ha condenado en costos a la parte que ha adoptado conductas procesales inapropiadas, causantes de prolongaciones innecesarias del procedimiento y costos adicionales
949 . Además, los Demandantes ponen énfasis en las decisiones de los tribunales en
Víctor Pey Casado, en la que se condenó en costas en vista de la formulación de excepciones preliminares infundadas
950 y en
ADC c. Hungría y
Generation Ukraine c. Ucrania, en que se tuvo en cuenta la insistencia en argumentos insostenibles al ordenar que la demandada reembolsara la totalidad de los gastos de representación legal incurridos por los demandantes
951 .
546.
En cuanto a la conducta procesal de la Demandada en el presente arbitraje, los Demandantes alegan que procede condenarla al pago de todas las costas, por cuanto, como lo expresó el Tribunal en la Orden Procesal No. 9, las iniciativas procesales de la Demandada han afectado la tramitación del procedimiento
952 . En particular, los Demandantes se refieren a:
(a)
Recusación infundada del Prof. Tawil, rechazada por el Secretario General de la CPA
953 .
(b)
Incumplimiento de la orden del Tribunal de producción de documentos, obligando a los Demandantes a recurrir a medios de prueba alternativos, lo que generó costos adicionales y afectó la presentación de su caso
954 .
(c)
Formulación extemporánea e infundada de alegaciones de fraude, en violación de las reglas de procedimiento que rigen el presente arbitraje
955 .
(d)
Incorporación extemporánea e inapropiada de pruebas bajo el pretexto de la presentación de autoridades legales, en violación de la Orden Procesal No. 8 Enmendada
956 .
(e)
Presentación de dos Recursos de Revisión sin justificación alguna, que en realidad constituyen objeciones jurisdiccionales extemporáneas, contrarias al acuerdo de las Partes en el Acta de Constitución
957 .
(f)
Intentos de intimidación mediante interposición de denuncia penal contra los Demandantes, contradictorios a los principios procesales más básicos del arbitraje internacional
958 .
547.
Los Demandantes afirman que han incurrido en gastos por conceptos incluidos en su totalidad dentro de la definición de “costas” del artículo 38 del Reglamento CNUDMI
960 . Para efectos del análisis de la razonabilidad de sus costos, los Demandantes argumentan que el Tribunal debe tener en cuenta los siguientes elementos: (i) el valor promedio de honorarios de las principales firmas de abogados internacionales
961 ; (ii) el incremento de los costos incurridos por los demandantes en comparación con los del demandado, en virtud de la carga de la prueba
962 ; (iii) y los costos incurridos por los demandantes en otros arbitrajes en contra de la Demandada
963 , así como los costos de la propia Demandada en otros arbitrajes
964 .
548.
Así, los Demandantes argumentan que es procedente otorgarles los siguientes costos e intereses sobre los montos respectivos, a la tasa de 12,7% y desde la fecha del Escrito de Costos y hasta la fecha de pago efectivo, sin perjuicio de cualquier otra medida reparatoria que el Tribunal considere apropiada, así como de otros costos que resulte necesario incurrir hasta la fecha de emisión del laudo
965 :
(a)
Honorarios y gastos del Tribunal y de la CPA: los costos en cuestión, que los Demandantes estiman razonables, comprenden la tasa administrativa de la CPA, en su calidad de autoridad nominadora, de EUR 1.500
966 , así como los pagos efectuados por concepto de adelantos del honorarios y costos del Tribunal, de EUR 1.400.000, incluyendo la porción de ellos no pagada por la Demandada
967 ;
(b)
Honorarios y gastos de abogados internacionales: los Demandantes alegan que los gastos incurridos por este concepto, de USD 5.288.620,31
968 , son razonables, en vista de la complejidad de la disputa y las cuestiones de derecho internacional involucradas, que requerían del asesoramiento de una firma de abogados internacionales con experiencia en arbitrajes de inversión
969 ;
549.
En su Segundo Escrito de Costas del 14 de enero de 2019, los Demandantes informaron haber incurrido en un total de gastos de USD 7.267.953,06 y EUR 2.194.893, incluyendo: (i) los honorarios y gastos del Tribunal y de la CPA (EUR 2.150.000); (ii) los honorarios y gastos de abogados (USD 6.439.704,23 más USD 60.866,27); (iii) los honorarios y gastos de expertos y asesores técnicos (USD 352.416,15 con Compass Lexecon, USD 140.720,15 con Berkeley Research Group, USD 210.746,26 con Michael Seelhof, EUR 32.893 con Pierre Mayer, EUR 12.000 con Andrea Pinna); (iv) con otros costos (USD 63.500).
B.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA
550.
La Demandada alega que el Tribunal carece de jurisdicción y que, al no haber incurrido en responsabilidad internacional alguna, a la luz de la conducta de los Demandantes, se justifica que estos sean condenados en costos
977 .
551.
La Demandada, invoca los artículos 38 y 40 del Reglamento CNUDMI, que estima aplicables en ausencia de reglas sobre la asignación de costos del arbitraje en el Tratado
978 , para afirmar que el Tribunal es competente para fijar en el laudo los costos del arbitraje
979 . Para tales efectos, según lo sostenido por tribunales arbitrales en relación con el artículo 40(2) del Reglamento CNUDMI, afirma que el Tribunal debe tener en cuenta las circunstancias del caso como “
única guía” al ejercer su discrecionalidad a este respecto
980 . Tales factores incluyen, según la Demandada, “
la existencia de reclamos frívolos, excesivos e irrazonables, la conducta de las partes y la obstrucción de las mismas durante el proceso.”
981 Así, la Demandada argumenta que se justifica asignar los costos del arbitraje exclusivamente a los Demandantes
982 , en particular a la luz de la irrazonabilidad y frivolidad de las pretensiones de los Demandantes, así como de su “
conducta abusiva, fraudulenta y obstructiva durante el procedimiento arbitral”
983 .
552.
En cuanto al carácter frívolo, excesivo e irrazonable de las pretensiones de los Demandantes, la Demandada, basándose en
SPP Ltd. c. República Árabe de Egipto , afirma que los Demandantes deben pagar la totalidad de los costos del proceso, por cuanto se ha forzado a la Demandada, en su calidad de Estado, a participar en un proceso respecto del cual el Tribunal carece de jurisdicción y en el que, además de la inexistencia de responsabilidad internacional, los Demandantes han formulado una pretensión 150 veces más alta que el monto de daños compensables, los cuales, a su juicio, son inexistentes y nunca podrían, en cualquier caso, ser superiores a USD 6,3 millones
984 .
553.
Respecto de la conducta abusiva, fraudulenta y obstructiva de los Demandantes, la Demandada alega que, conforme a lo sostenido por varios tribunales arbitrales, se justifica que los costos les sean asignados en su totalidad a los Demandantes, por cuanto la Demandada tuvo que incurrir en gastos excepcionales de investigación de tales conductas, así como adecuar constantemente su línea de defensa
985 , y, en particular, debido a las siguientes conductas:
(a)
Fraude cometido a través de la falsedad material de las actas de la Asamblea de las Compañías.
(b)
Inexistencia de la inversión, toda vez que los Demandantes no efectuaron inversión alguna al haber supuestamente adquirido las acciones de las Compañías.
(c)
Fraude cometido a través de estados financieros fraudulentos y manipulados y, además, contradictorios a otros estados financieros, ocultados al Tribunal
986 .
554.
Así, la Demandada alega que es procedente que los Demandantes sean condenados al pago de sus costos y gastos, de un total de USD 8.829.154,00
988 , así como los intereses que el Tribunal considere adecuados sobre este monto, desde la condenatoria hasta el momento del pago efectivo
989 , por los siguientes conceptos:
(a)
Costos de Representación y Asistencia Legal, de USD 7.049.764,00
990 ;
(b)
Honorarios de peritos, de USD 1.460.759,00
991 ; y
(c)
Gastos de abogados, peritos y testigos, por concepto de transporte, alojamiento y otros servicios e insumos necesarios, de USD 318.631,00
992 .
555.
La Demandada, a su vez, en su Segundo Escrito de Costas del 14 de enero de 2019, informó haber incurrido en un total de USD 10.165.450,31, en el cual se incluyen los conceptos de (i) representación y asistencia legal (USD 8.325.214,00); (ii) peritos (USD 1.516.616,80); y (iii) otros gastos (USD 323.619,51).
556.
El Tribunal procede a decidir respecto a la responsabilidad por las costas relativas a este arbitraje, según lo que establecen los artículos 38, 39 y 40 del Reglamento CNUDMI 1976, aplicable al presente procedimiento arbitral.
557.
Conforme a las disposiciones del Reglamento CNUDMI, el término “costas” comprende a) los honorarios del tribunal arbitral, b) los gastos de viaje y las demás expensas realizadas por los árbitros; c) el costo del asesoramiento pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral; d) los gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos, e) el costo de representación y de asistencia de letrados de la parte vencedora si se hubiera reclamado dicho costo durante el procedimiento arbitral, y f) cualesquiera honorarios y gastos de la autoridad nominadora, así como los gastos del Secretario General de la CPA.
558.
Conforme a las mismas reglas, en principio, las costas del arbitraje (excepto el costo de representación) serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal arbitral podrá prorratear cada uno de los elementos de estas costas entre las partes, si decide que el prorrateo es razonable teniendo en cuenta las circunstancias del caso
993 . Respecto del costo de representación y de asistencia de letrados, el tribunal arbitral decidirá, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, qué parte deberá pagar dicho costo, o podrá prorratearlo entre las partes si decide que el prorrateo es razonable
994 .
559.
Como cuestión preliminar, el Tribunal destaca que el artículo 40 del Reglamento CNUDMI otorga discreción al Tribunal para decidir respecto de las costas. Asimismo, el Tribunal hace notar que existe una distinción entre el primer y segundo párrafo del mencionado artículo
995 . En efecto, el artículo 40(1) establece el principio general de que las costas del arbitraje (salvo los gastos de representación letrada del artículo 38(e)) serán a cargo de la parte vencida. Si bien un tribunal puede desviarse de aquella regla general cuando las circunstancias del caso indiquen que ello sería razonable, el Tribunal anticipa que, en el presente caso, no existe razón que justifique desviarse de la regla general. En consecuencia, impondrá la totalidad de las costas mencionadas en los incisos (a), (b), (c), (d) y (f) del artículo 38 a la parte vencida, es decir, a la Demandada.
560.
Asimismo, el Tribunal también anticipa que condenará a la Demandada al pago de los costos de representación y de asistencia de los letrados de los Demandantes.
561.
Dos son las razones que llevan al Tribunal a las anteriores conclusiones. En primer lugar, que los Demandantes han prevalecido sustancialmente en este Arbitraje, tanto en la discusión sobre la jurisdicción del Tribunal como en el mérito de la controversia. Segundo, la conducta observada por la Demandada en este arbitraje.
562.
Como han señalado Caron y Caplan,
[l]
a conducta de una parte durante el procedimiento arbitral es otro factor potencial paraconsiderar cuando se asignasy adjudican las costas. Los tribunales, por ejemplo, han otorgado costas a una parte como ‘compensación estimada’ por los gastos incurridos como una directa determinación de la conducta de la otra parte que fue frívola, de mala fe o innecesariamente onerosa. Según lo descrito por un tribunal arbitral, esta práctica ‘cumple la dual función de reparación y disuasión’. El reparto de costas basado en la conducta de las partes se ha producido bajo una variedad de circunstancias: [...]
el hecho de que un demandado no haya presentado los documentos solicitados por el tribunal, [...]
el intento de un demandadode intentar reabrir una cuestión jurisdiccional previamente decidida, la demora de un demandado por hacer infundadasdenuncias de falsificación [...]
996 .
563.
En este aspecto, el Tribunal ha observado con preocupación la reiterada negativa de la Demandada a efectuar los depósitos solicitados por la CPA, de conformidad con el Reglamento CNDUMI y con el Tratado; la falta de exhibición de documentos del Cuadro Redfern ordenada por el Tribunal; y los múltiples pedidos de revisión, nulidad, denuncias de fraude, recusaciones e incidencias planteados por la Demandada que, en su conjunto, afectaron indebidamente el regular desarrollo de este Arbitraje, incrementando sensiblemente sus costos y duración.
564.
Efectivamente, durante el Arbitraje, la Demandada presentó nada menos que cuatro solicitudes de recusación contra los miembros del Tribunal, que fueron todas rechazadas por el Secretario General de la CPA; el 12 de noviembre de 2017, la Demandada pidió al Tribunal la suspensión del procedimiento; el 9 de agosto de 2018, la Demandada volvió a solicitar la suspensión del arbitraje, y el 17 de diciembre de 2018 y otra vez el 15 de enero de 2019, la Demandada solicitó nuevamente la suspensión del procedimiento. Al obrar de ese modo, la Demandada ha excedido los límites del legítimo ejercicio de su derecho de defensa, incurriendo en repetidas prácticas dilatorias que han perjudicado el desarrollo normal de este procedimiento arbitral.
565.
Con base en lo anterior, el Tribunal concluye que, aun cuando algunas de las pretensiones de los Demandantes fueron rechazadas, parcial o totalmente, la Demandada deberá asumir la totalidad de los costos de este arbitraje, los cuales se detallan como sigue.
566.
En el curso del procedimiento, las Partes depositaron ante la CPA un total de EUR 2.350.000 (la mitad correspondería a cada Parte, pero los Demandantes depositaron la totalidad de dichas sumas) para cubrir las costas del arbitraje.
567.
Los gastos y honorarios del Tribunal fueron los siguientes: EUR 402.375,00 en honorarios y EUR 14.522,83 en gastos del árbitro Rodrigo Oreamuno Blanco; EUR 531.512,67 en honorarios y EUR 29.780,31 en gastos para el Prof. Guido Tawil; y EUR 946.946,04 en honorarios y EUR 34.336,82 en gastos para el presidente Eduardo Grebler. Los honorarios de la CPA por servicios de registro y secretaría en este Arbitraje ascienden a la suma de EUR 218.778,92 en honorarios y EUR 1.862,22 en gastos. Otros costos del Arbitraje, incluyendo estenografía, interpretación, salas de audiencias y de reuniones, viajes, teleconferencias, comisiones bancarias y todos los demás costos relativos al procedimiento suman EUR 91.997,04. El monto total de costos del Arbitraje asciende a EUR 2.273.111,85.
568.
Esto deja un saldo no utilizado en depósito ante la CPA de EUR 76.888,15, el cual será oportunamente devuelto por la CPA a los Demandantes por transferencia bancaria.
569.
En su Segundo Escrito de Costas del 14 de enero de 2019, los Demandantes informaron haber incurrido en un total de gastos de USD 7.267.953,06 y EUR 2.194.893, incluyendo (i) los honorarios y gastos del Tribunal y de la CPA (EUR 2.150.000); (ii) los honorarios y gastos de abogados (USD 6.439.704,23 más USD 60.866,27); (iii) los honorarios y gastos de expertos y asesores técnicos (USD 352.416,15 con Compass Lexecon, USD 140.720,15 con Berkeley Research Group, USD 210.746,26 con Michael Seelhof, EUR 32.893 con Pierre Mayer, EUR 12.000 con Andrea Pinna); y (iv) USD 63.500 en otros costos.
570.
El Tribunal encuentra que los gastos de representación legal y de expertos de los Demandantes resultan razonables en atención a las circunstancias relevantes del presente caso, los montos en disputa, la complejidad de las cuestiones jurídicas y fácticas en juego, la envergadura de los escritos presentados, la cantidad de incidencias procesales que se fueron suscitando y demás circunstancias.
571.
Por las razones expuestas, a la vista de los petitorios formulados respectivamente por cada Parte, constantes del CAPÍTULO III
supra, el Tribunal resuelve, por unanimidad de sus miembros:
(a)
Declarar que la Demandada ha violado el Tratado y el derecho internacional, por efecto de que:
(i)
Expropió ilegalmente las inversiones de los Demandantes, en violación del artículo V del Tratado;
(ii)
Omitió conferir a las inversiones de los Demandantes un trato justo y equitativo violando del artículo IV del Tratado;
(iii)
Incumplió la prohibición del artículo III del Tratado que la obliga a no adoptar medidas arbitrarias;
(b)
Condenar a la Demandada a indemnizar a los Demandantes por la expropiación indirecta de sus acciones de las Compañías, en los montos siguientes:
(i)
Al Sr. Serafín García Armas, el valor de 3.560.000 acciones de su titularidad en el capital social de Alimentos Frisa, en el monto de USD 99.677.396,88 (noventa y nueve millones, seiscientos setenta y siete mil, trescientos noventa y seis Dólares estadounidenses con ochenta y ocho centavos);
(ii)
A la Sra. Karina García Gruber, el valor de 1.389.200 acciones de su titularidad en ambas Compañías, siendo 1.190.000 acciones de Alimentos Frisa y 199.200 acciones de Transporte Dole, en el monto de USD 38.896.584,20 (treinta y ocho millones, ochocientos noventa y seis mil, quinientos ochenta y cuatro Dólares estadounidenses con veinte centavos);
(c)
Condenar a la Demandada a indemnizar al Sr. Serafín García Armas el valor que corresponde a las garantías otorgadas a los proveedores de mercaderías a Alimentos Frisa, en el monto de USD 75.677.393,94 (setenta y cinco millones, seiscientos setenta y siete mil, trescientos noventa y tres Dólares estadounidenses con noventa y cuatro centavos);
(d)
Condenar a la Demandada a pagar a los Demandantes, sobre dichas sumas, intereses a la tasa LIBOR para 12 meses más el 4,5% al año, capitalizados a cada período de doce meses, a partir del 20 de mayo de 2010, cuyo valor hasta el mes de febrero de 2019 alcanza a:
(i)
para el Sr. Serafín García Armas, USD 66.696.006,60 (sesenta y seis millones, seiscientos noventa y seis mil y seis Dólares estadounidenses con sesenta centavos) sobre el monto estipulado en el ítem (b)(i) supra, más USD 50.637.156,71 (cincuenta millones, seiscientos treinta y siete mil, ciento cincuenta y seis Dólares estadounidenses con setenta y un centavos) sobre el monto estipulado en el ítem (c) supra, totalizando USD 117.333.163,31 (ciento y diecisiete millones, trescientos treinta y tres mil, ciento sesenta y tres Dólares estadounidenses con treinta y un centavos);
(ii)
para la Sra. Karina García Gruber, el monto estipulado en el ítem (b)(ii) supra , de USD26.026.430,44 (veintiséis millones, veintiséis mil, cuatrocientos y treinta Dólares estadounidenses con cuarenta y cuatro centavos);
(e)
Condenar a la Demandada a resarcir a los Demandantes en conjunto el valor de los gastos en los que incurrieron en el presente arbitraje, por el monto total de USD7.267.953,06 (siete millones, doscientos sesenta y siete mil, novecientos cincuenta y tres Dólares estadounidenses con seis centavos) y EUR 44.893,00 (cuarenta y cuatro mil, ochocientos noventa y tres Euros);
(f)
Condenar a la Demandada a cubrir la totalidad de las sumas pagadas por los Demandantes a la CPA, que alcanzaron el monto de EUR 2.273.111,85 (dos millones, doscientos setenta y tres mil Euros con ochenta y cinco centavos).
572.
En caso de que la Demandada no efectúe el pago de las indemnizaciones y de los intereses referidos en los subpárrafos supra dentro de los treinta días de la emisión de este laudo, la Demandada pagará a los Demandantes intereses a la tasa LIBOR para 12 meses más el 4,5% al año sobre esas sumas, capitalizados a cada período de doce meses. En el caso de que la tasa LIBOR deje de ser publicada por la agencia encargada de supervisarla, se adoptará, para el período posterior a ese hecho, la tasa informada por el Federal Reserve Bank of New York para reemplazarla.
573.
Quedan denegadas las demás peticiones de las Partes que no hayan sido expresamente concedidas en la parte dispositiva de este laudo.
[Hoja de firmas del Laudo Final del Caso CPA No. 2
Sede del Arbitraje: París, Francia
[IMAGE UNAVAILABLE - SEE ORIGINAL PDF]
Rodrigo Oreamuno Blanco
Santiago Tawil
Árbitro Presidente
[IMAGE UNAVAILABLE - SEE ORIGINAL PDF]