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<document>

			<doctitle><link>Acuerdo de Libre Comercio Chile-Colombia el cual constituye un protocolo adicional al ACE 24</link></doctitle>

<preamble>
<link>Preámbulo</link>
	<paragraph id="Pre1">El Gobierno de la República de Colombia (Colombia) y el Gobierno de la República de Chile (Chile), en adelante "las Partes", considerando:</paragraph>
	<paragraph id="Pre2">La voluntad de estrechar los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;</paragraph>
	<paragraph id="Pre3">El desarrollo de sus respectivos derechos y obligaciones derivados del <italic>Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio</italic> y del <italic>Tratado de Montevideo 1980</italic>, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación de los que sean parte;</paragraph>
	<paragraph id="Pre4">La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el <italic>Tratado de Montevideo 1980</italic>, mediante la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales lo más amplios posible;</paragraph>
	<paragraph id="Pre5">La participación activa de las Partes en la <italic>Asociación Latinoamericana de Integración</italic> (ALADI);</paragraph>
	<paragraph id="Pre6">El avance logrado en la integración económica entre las Partes derivado del <italic>Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Ampliado entre Colombia y Chile (Acuerdo N° 24)</italic>;</paragraph>
	<paragraph id="Pre7">La importancia de trabajar conjuntamente hacia una mayor integración con la región del Asia - Pacífico;</paragraph>
	<paragraph id="Pre8">La participación de Colombia en el <italic>Acuerdo de Cartagena</italic> y los compromisos que de él se derivan para este país;</paragraph>
	<paragraph id="Pre9">Las ventajas de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y predecibles para el desarrollo del comercio de mercancías y servicios, así como para la promoción y protección de las inversiones;</paragraph>
	<paragraph id="Pre10">La importancia que representa para el desarrollo económico de las Partes y la mejora de su capacidad competitiva, una adecuada cooperación internacional;</paragraph>
	<paragraph id="Pre11">La conveniencia de lograr una participación más activa de los agentes económicos de las Partes en los esfuerzos tendientes a incrementar el intercambio recíproco;</paragraph>
	<paragraph id="Pre12">La importancia de crear nuevas y mejores oportunidades de empleo y mejorar las condiciones de trabajo, en la búsqueda de asegurar "trabajo decente" para sus trabajadores y de fomentar la creciente calidad en el desarrollo de los recursos humanos y del capital social;</paragraph>
	<paragraph id="Pre13">El compromiso con el logro del desarrollo sostenible y reconociendo que sus pilares son interdependientes y se refuerzan mutuamente-crecimiento económico, desarrollo social, y protección del medio ambiente;</paragraph>
	<paragraph id="Pre14">Que las políticas ambientales y comerciales deben apoyarse mutuamente para alcanzar el desarrollo sostenible;</paragraph>
	<paragraph id="Pre15">La importancia de cooperar en la prevención y lucha contra las prácticas de corrupción que puedan llegar a presentarse en torno al desarrollo del presente Acuerdo.</paragraph>
	<paragraph>Convienen en celebrar el siguiente Acuerdo,</paragraph>
</preamble>

<title><link>Capítulo 1</link></title>
<subtitle>Disposiciones Iniciales</subtitle>

<article id="Art1.1">
<title><link>Artículo 1.1</link></title>
<subtitle>Establecimiento de una Zona de Libre Comercio</subtitle>
	<paragraph id="Art1.1.1">Las Partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del <italic>Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994</italic> y el <italic>Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, y elTratado de Montevideo 1980,</italic> establecen una zona de libre comercio.</paragraph>
</article>

<article id="Art1.2">
<title><link>Artículo 1.2</link></title>
<subtitle>Objetivos</subtitle>
	<paragraph id="Art1.2.1."><linknum>1.</linknum> Los objetivos de este Acuerdo son los siguientes:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art1.2.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> promover, en condiciones de equidad, el desarrollo equilibrado y armónico de las Partes;</paragraph>
	<paragraph id="Art1.2.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> estimular la expansión y la diversificación del comercio entre las Partes;</paragraph>
	<paragraph id="Art1.2.1.(c)"><linknum>(c)</linknum> eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes;</paragraph>
	<paragraph id="Art1.2.1.(d)"><linknum>(d)</linknum> aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;</paragraph>
	<paragraph id="Art1.2.1.(e)"><linknum>(e)</linknum> establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral, encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Acuerdo;</paragraph>
	<paragraph id="Art1.2.1.(f)"><linknum>(f)</linknum> crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Acuerdo, para su administración conjunta, y para prevenir y resolver controversias;</paragraph>
	<paragraph id="Art1.2.1.(g)"><linknum>(g)</linknum> promover entre las Partes la cooperación destinada a obtener el más amplio provecho de las oportunidades de desarrollo y crecimiento que proporciona este Acuerdo, con especial énfasis en la innovación y la competitividad;</paragraph>
	<paragraph id="Art1.2.1.(h)"><linknum>(h)</linknum> contribuir a los esfuerzos de las Partes para asegurar que las políticas comerciales y ambientales se apoyen mutuamente y colaborar en la promoción de las mejores formas de utilización sostenible de los recursos naturales y de la protección de los ecosistemas; y</paragraph>
	<paragraph id="Art1.2.1.(i)"><linknum>(i)</linknum> promover el desarrollo de políticas y prácticas laborales que mejoren las condiciones de trabajo, de empleo y los niveles de vida, en el territorio de cada una de las Partes;</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art1.2.2."><linknum>2.</linknum> Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Acuerdo a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.</paragraph>
</article>

<title><link>Capítulo 2</link></title>
<subtitle>Definiciones Generales</subtitle>

<article id="Art2.1">
<title><link>Artículo 2.1</link></title>
<subtitle>Definiciones de Aplicación General</subtitle>
	<paragraph>Para efectos de este Acuerdo y, a menos que se especifique otra cosa:</paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.1"><definition><defterm>ACE 24</defterm> significa el <italic>Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Ampliado entre Colombia y Chile (Acuerdo N° 24),</italic> suscrito en Santiago de Chile, el 6 de diciembre de 1993;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.2"><definition><defterm>Acuerdo Antidumping</defterm> significa el <italic>Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,</italic> que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.3"><definition><defterm>Acuerdo de Valoración Aduanera</defterm> significa el <italic>Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,</italic> que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.4"><definition><defterm>Acuerdo sobre la OMC</defterm> significa el <italic>Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio</italic>, de fecha 15 de abril de 1994;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.5"><definition><defterm>Acuerdo MSF</defterm> significa el <italic>Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias</italic>, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.6"><definition><defterm>Acuerdo OTC</defterm> significa el <italic>Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio</italic>, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.7"><definition><defterm>Acuerdo sobre Subsidios</defterm> significa el <italic>Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias</italic>, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.8"><definition><defterm>AGCS</defterm> significa el <italic>Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios</italic>, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.9"><definition><defterm>arancel aduanero</defterm> incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relación con dicha importación, pero no incluye cualquier:</definition></paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.9(a)"><definition><linknum>(a)</linknum> cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.9(b)"><definition><linknum>(b)</linknum> derecho antidumping o compensatorio; o,</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.9(c)"><definition><linknum>(c)</linknum> derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los servicios prestados;</definition></paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.10"><definition><defterm>autoridad aduanera</defterm> significa la autoridad que de acuerdo a las leyes respectivas de cada Parte, es responsable de administrar y aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras.</definition></paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.10(a)"><definition><linknum>(a)</linknum> en el caso de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas; y</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.10(b)"><definition><linknum>(b)</linknum> en el caso de Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.</definition></paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.11"><definition><defterm>Comisión</defterm> significa la Comisión de Libre Comercio establecida en el Artículo 15.1.1 (Comisión de Libre Comercio);</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.12"><definition><defterm>contratación pública</defterm> significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.13"><definition><defterm>días</defterm> significa días naturales, corridos o calendario;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.14"><definition><defterm>empresa</defterm> significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión <italic>(joint venture)</italic> u otra asociación;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.15"><definition><defterm>empresa de una Parte</defterm> significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.16"><definition><defterm>empresa del Estado</defterm> significa una empresa que es propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.17"><definition><defterm>existente</defterm> significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.18"><definition><defterm>GATT 1994</defterm> significa <italic>Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994</italic>, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.19"><definition><defterm>gravamen</defterm> significa arancel aduanero;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.20"><definition><defterm>medida</defterm> significa cualquier ley, regulación, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.21"><definition><defterm>mercancía originaria</defterm> significa un bien o producto que cumpla con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 (Regimen de origen);</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.22"><definition><defterm>nacional</defterm> significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con su Constitución Política o un residente permanente de una Parte;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.23"><definition><defterm>OMC</defterm> significa la <italic>Organización Mundial del Comercio</italic>;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.24"><definition><defterm>país signatario</defterm> significa Parte;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.25"><definition><defterm>partida</defterm> significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.26"><definition><defterm>persona</defterm> significa una persona natural o una empresa;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.27"><definition><defterm>persona de una Parte</defterm> significa un nacional o una empresa de una Parte;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.28"><definition><defterm>Sistema Armonizado (SA)</defterm> significa el <italic>Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías</italic>, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de sección y Notas de capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.30"><definition><defterm>subpartida</defterm> significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.31"><definition><defterm>territorio</defterm> significa para una Parte el territorio de esa Parte tal como se establece en el Anexo 2.1; y</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art2.1.32"><definition><defterm>tratamiento arancelario preferencial</defterm> significa el arancel aplicable a una mercancía originaria de conformidad con esta Acuerdo.</definition></paragraph>
</article>

<annex id="Annex2.1">
<title><link>Anexo 2.1</link></title>
<subtitle>Definición Específica para cada País</subtitle>
	<paragraph id="Annex2.1.1">Para los efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique otra cosa, territorio significa:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex2.1.1(a)"><linknum>(a)</linknum> respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna; y</paragraph>
	<paragraph id="Annex2.1.1(b)"><linknum>(b)</linknum> respecto a Colombia, además de su territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y todos las demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, así como su espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las que tiene soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación interna y el Derecho Internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables.</paragraph>
	</paragraph>
</annex>

<title><link>Capítulo 3</link></title>
<subtitle>Comercio de Mercancías</subtitle>

<article id="Art3.1">
<title><link>Artículo 3.1</link></title>
<subtitle>Trato Nacional</subtitle>
	<paragraph id="Art3.1.1">Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y con ese fin el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis.</paragraph>
</article>

<article id="Art3.2">
<title><link>Artículo 3.2</link></title>
<subtitle>Impuestos a la Exportación</subtitle>
	<paragraph id="Art3.2.1">Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.2, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier arancel, impuesto u otro tipo de cargo sobre las exportaciones de cualquier mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo sea adoptado o mantenido sobre cualquier mercancía para consumo doméstico.</paragraph>
</article>

<article id="Art3.3">
<title><link>Artículo 3.3</link></title>
<subtitle>Cuotas y Trámites Administrativos</subtitle>
	<paragraph id="Art3.3.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte se asegurará, de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo VIII del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier naturaleza (que no sean los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.</paragraph>
	<paragraph id="Art3.3.2."><linknum>2.</linknum> Las Partes no podrán requerir transacciones consulares, incluidas las cuotas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquiera mercancía de la otra Parte.</paragraph>
	<paragraph id="Art3.3.3."><linknum>3.</linknum> Cada Parte pondrá a disposición, a través de Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable, una lista vigente de sus cuotas y cargos impuestos en relación con la importación o exportación.</paragraph>
</article>

<article id="Art3.4">
<title><link>Artículo 3.4</link></title>
<subtitle>Restricciones a la Importación y a la Exportación</subtitle>
	<paragraph id="Art3.4.1."><linknum>1.</linknum> Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.</paragraph>
	<paragraph id="Art3.4.2."><linknum>2.</linknum> Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, bajo cualquier circunstancia en la que otra forma de restricción sea prohibida, que una Parte adopte o mantenga:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art3.4.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> requisitos sobre los precios de exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimiento de las órdenes y obligaciones de derechos antidumping y compensatorios;</paragraph>
	<paragraph id="Art3.4.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> concesión de licencias para la importación con la condición de cumplir un requisito de desempeño; o</paragraph>
	<paragraph id="Art3.4.2.(c)"><linknum>(c)</linknum> restricciones voluntarias sobre la exportación no compatible con el Artículo VI del GATT 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del Acuerdo sobre Subsidios y el párrafo 1 del Artículo 8 del Acuerdo Antidumping.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art3.5">
<title><link>Artículo 3.5</link></title>
<subtitle>Subsidios a las Exportaciones Agropecuarias</subtitle>
	<paragraph id="Art3.5.1."><linknum>1.</linknum> Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias y trabajarán en conjunto en función de lograr un acuerdo en la OMC para eliminar tales subsidios a la exportación, así como para prevenir la reintroducción de éstos bajo cualquier forma.</paragraph>
	<paragraph id="Art3.5.2."><linknum>2.</linknum> Ninguna Parte introducirá o mantendrá ningún subsidio a las exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria destinada al territorio de la otra Parte.</paragraph>
	<paragraph id="Art3.5.3."><linknum>3.</linknum> Para los efectos de este Artículo, subsidios a la exportación tendrá el mismo significado asignado a ese término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, incluyendo cualquier modificación a ese artículo.</paragraph>
</article>

<article id="Art3.6">
<title><link>Artículo 3.6</link></title>
<subtitle>Comité de Comercio de Mercancías</subtitle>
	<paragraph id="Art3.6.1."><linknum>1.</linknum> Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías, compuesto por representantes de cada Parte.</paragraph>
	<paragraph id="Art3.6.2."><linknum>2.</linknum> El Comité se reunirá a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo y el programa de liberación.</paragraph>
	<paragraph id="Art3.6.3."><linknum>3.</linknum> Las funciones del Comité incluirán:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art3.6.3.(a)"><linknum>(a)</linknum> fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo consultas para la aceleración de la eliminación arancelaria bajo este Acuerdo y otros asuntos que sean apropiados; y</paragraph>
	<paragraph id="Art3.6.3.(b)"><linknum>(b)</linknum> considerar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es necesario, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<annex id="Annex3.1">
<title><link>Anexo 3.1</link></title>
<subtitle>Trato Nacional y Restricciones a la Importación y a la Exportación</subtitle>
<section id="Annex3.1SecA">Sección A - Medidas de Colombia</section>
	<paragraph>Los Artículos 3.1 y 3.4, no se aplicarán a:</paragraph>
	<paragraph id="Annex3.1SecA.1."><linknum>1.</linknum> los controles sobre la importación de mercancías usadas, imperfectas, saldos, sobrantes, desperdicios, desechos y residuos, de conformidad con la Resolución 001 del 2 de enero de 1995 ;</paragraph>
	<paragraph id="Annex3.1SecA.2."><linknum>2.</linknum> los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluyendo vehículos usados y vehículos nuevos cuya importación se realice después de los dos (2) años siguientes a la fecha de su fabricación, de conformidad con la Resolución 001 del 2 de enero de 1995;</paragraph>
	<paragraph id="Annex3.1SecA.3."><linknum>3.</linknum> el monopolio departamental de producción de licores y la facultad de los departamentos de establecer impuestos a la internación de licores provenientes de otros departamentos o países;</paragraph>
	<paragraph id="Annex3.1SecA.4."><linknum>4.</linknum> las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.</paragraph>
<section id="Annex3.1SecB">Sección B - Medidas de Chile</section>
	<paragraph>Los Artículos 3.1 y 3.4, no se aplicarán a:</paragraph>
	<paragraph id="Annex3.1SecB.1."><linknum>1.</linknum> las acciones de Chile autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.</paragraph>
	<paragraph id="Annex3.1SecB.2."><linknum>2.</linknum> las medidas de Chile relativas a la importación de vehículos usados.</paragraph>
</annex>

<annex id="Annex3.2">
<title><link>Anexo 3.2</link></title>
<subtitle>Impuestos a la Exportación</subtitle>
<sub2title>Medidas de Colombia</sub2title>
	<paragraph id="Annex3.2.1."><linknum>1.</linknum> Contribución requerida sobre la exportación de café de conformidad con la Ley No.101 de 1993;</paragraph>
	<paragraph id="Annex3.2.2."><linknum>2.</linknum> Contribución requerida sobre la exportación de esmeraldas de conformidad con la Ley No.488 de 1988.</paragraph>
</annex>

<title><link>Capítulo 4</link></title>
<subtitle>Capítulo 4 Régimen de Origen</subtitle>
<section id="Chap4SecA">Sección A - Reglas de Origen</section>

<article id="Art4.1">
<title><link>Artículo 4.1</link></title>
<subtitle>Mercancías Originarias</subtitle>
	<paragraph id="Art4.1">Salvo que se disponga algo distinto en este Capítulo, una mercancía será considerada originaria cuando:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art4.1(a)"><linknum>(a)</linknum> la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una u otra Parte, según la definición del Artículo 4.26;</paragraph>
	<paragraph id="Art4.1(b)"><linknum>(b)</linknum> la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios conforme a las disposiciones de este Capítulo; o</paragraph>
	<paragraph id="Art4.1(c)"><linknum>(c)</linknum> la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos según se especifica en el Anexo 4.1 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art4.2">
<title><link>Artículo 4.2</link></title>
<subtitle>Valor de Contenido Regional</subtitle>
	<paragraph id="Art4.2.1."><linknum>1.</linknum> El valor de contenido regional de las mercancías se calculará de acuerdo con la siguiente formula:</paragraph>
	<paragraph>VCR = [(VT - VMN) / VM] * 100</paragraph>
	<paragraph>donde:</paragraph>
	<paragraph><bold>VCR</bold> es el valor de contenido regional, expresado como un porcentaje;</paragraph>
	<paragraph><bold>VT</bold> es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB, salvo lo dispuesto en el párrafo 2. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado de conformidad con dicho acuerdo; y</paragraph>
	<paragraph><bold>VMN</bold> es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 4. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado de conformidad con dicho acuerdo.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.2.2."><linknum>2.</linknum> Cuando una mercancía no es exportada directamente por su productor, el valor se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio de la Parte donde se encuentra el productor.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.2.3."><linknum>3.</linknum> Todos los registros de los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produce.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.2.4."><linknum>4.</linknum> Cuando el productor de una mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de una Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.2.5."><linknum>5.</linknum> Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art4.2.5.(a)"><linknum>(a)</linknum> otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor de la mercancía en la producción de esa mercancía; o</paragraph>
	<paragraph id="Art4.2.5.(b)"><linknum>(b)</linknum> el productor de la mercancía en la producción de un material originario de fabricación propia.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art4.3">
<title><link>Artículo 4.3</link></title>
<subtitle>Operaciones que no Confieren Origen</subtitle>
	<paragraph id="Art4.3.1">No confieren origen, individualmente o combinados entre sí, los siguientes procesos u operaciones:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art4.3.1(a)"><linknum>(a)</linknum> preservación de las mercancías en buen estado durante su transporte o almacenamiento, tales como ventilación, aireación, refrigeración, congelación;</paragraph>
	<paragraph id="Art4.3.1(b)"><linknum>(b)</linknum> facilitación del embarque o el transporte;</paragraph>
	<paragraph id="Art4.3.1(c)"><linknum>(c)</linknum> embalaje, envasado, o acondicionamiento de las mercancías para su venta al por menor;</paragraph>
	<paragraph id="Art4.3.1(d)"><linknum>(d)</linknum> filtración o dilución en agua o en otros solventes que no altere las características de la mercancía;</paragraph>
	<paragraph id="Art4.3.1(e)"><linknum>(e)</linknum> fraccionamiento en lotes o volúmenes;</paragraph>
	<paragraph id="Art4.3.1(f)"><linknum>(f)</linknum> colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en las mercancías o en sus envases; o</paragraph>
	<paragraph id="Art4.3.1(g)"><linknum>(g)</linknum> desarmado de mercancías en sus partes.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art4.4">
<title><link>Artículo 4.4</link></title>
<subtitle>Acumulación</subtitle>
	<paragraph id="Art4.4.1">Los materiales originarios o mercancías originarias de cualquiera de las Partes incorporados en la producción de mercancías en el territorio de la otra Parte serán considerados originarios del territorio de esta última Parte.</paragraph>
</article>

<article id="Art4.5">
<title><link>Artículo 4.5</link></title>
<subtitle>De Mínimis</subtitle>
	<paragraph id="Art4.5.1."><linknum>1.</linknum> Una mercancía será considerada originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de esta mercancía que no cumplen con el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 (Reglas Específicas de Origen) no excede el diez por ciento (10%) del valor de transacción de la mercancía determinado conforme al Artículo 4.2. y la mercancía cumple con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.5.2."><linknum>2.</linknum> Cuando se trate de mercancías que se clasifican en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras o hilados respecto al peso de la mercancía producida.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.5.3."><linknum>3.</linknum> El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.5.4."><linknum>4.</linknum> El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario clasificado en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en las partidas 15.01 a 15.15.</paragraph>
</article>

<article id="Art4.6">
<title><link>Artículo 4.6</link></title>
<subtitle>Mercancías y Materiales Fungibles</subtitle>
	<paragraph id="Art4.6.1."><linknum>1.</linknum> Cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen físicamente en inventario el origen de estas mercancías podrá determinarse con base en la segregación física de cada mercancía o material fungible, o por medio de la utilización de cualquier método de manejo de inventarios, tales como, el de promedios, últimas entradas - primeras salidas (UEPS) o primeras entradas - primeras salidas (PEPS), reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte donde se realiza la producción o de otra manera aceptados por la Parte donde se realiza la producción.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.6.2."><linknum>2.</linknum> El método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el párrafo 1 para una mercancía o material fungible en particular, deberá continuar siendo utilizando para aquella mercancía o material fungible a través del año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios.</paragraph>
</article>

<article id="Art4.7">
<title><link>Artículo 4.7</link></title>
<subtitle>Juegos o Surtidos</subtitle>
	<paragraph id="Art4.7.1."><linknum>1.</linknum> Un juego o surtido de mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en ese juego o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y en el Anexo 4.1 (Reglas específicas de Origen).</paragraph>
	<paragraph id="Art4.7.2."><linknum>2.</linknum> No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el quince por ciento (15%) del valor de transacción de la mercancía, determinado conforme al Artículo 4.2.</paragraph>
</article>

<article id="Art4.8">
<title><link>Artículo 4.8</link></title>
<subtitle>Accesorios, Repuestos y Herramientas</subtitle>
	<paragraph id="Art4.8.1."><linknum>1.</linknum> Los accesorios, repuestos o herramientas entregados con la mercancía como parte usual de la misma no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 (Reglas Específicas de Origen), siempre que:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art4.8.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> los accesorios, repuestos o herramientas se clasifiquen junto con la mercancía y no sean facturados por separado; y</paragraph>
	<paragraph id="Art4.8.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art4.8.2."><linknum>2.</linknum> Para aquellos accesorios, repuestos o herramientas que no cumplan con las condiciones mencionadas anteriormente, se aplicará a cada uno de ellos lo establecido en este Capítulo.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.8.3."><linknum>3.</linknum> Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los accesorios, repuestos o herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor del contenido regional de la mercancía.</paragraph>
</article>

<article id="Art4.9">
<title><link>Artículo 4.9</link></title>
<subtitle>Envases y Materiales de Empaque para la Venta al por Menor</subtitle>
	<paragraph id="Art4.9.1."><linknum>1.</linknum> Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados en el Sistema Armonizado con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 (Reglas Especificas de Origen).</paragraph>
	<paragraph id="Art4.9.2."><linknum>2.</linknum> Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.</paragraph>
</article>

<article id="Art4.10">
<title><link>Artículo 4.10</link></title>
<subtitle>Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque</subtitle>
	<paragraph id="Art4.10.1">Los contenedores y materiales de embalaje en los cuales la mercancía esté empacada exclusivamente para su transporte, no se tomarán en cuenta para efectos de determinar si la mercancía es originaria.</paragraph>
</article>

<article id="Art4.11">
<title><link>Artículo 4.11</link></title>
<subtitle>Materiales Indirectos</subtitle>
	<paragraph id="Art4.11.1">Los materiales indirectos se considerarán materiales originarios independientemente del lugar de su producción.</paragraph>
</article>

<article id="Art4.12">
<title><link>Artículo 4.12</link></title>
<subtitle>Tránsito y Transbordo</subtitle>
	<paragraph id="Art4.12.1">Cada Parte dispondrá que una mercancía no perderá su calidad de originaria, si:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art4.12.1(a)"><linknum>(a)</linknum> no sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga, fraccionamiento o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportarla a territorio de una Parte; y</paragraph>
	<paragraph id="Art4.12.1(b)"><linknum>(b)</linknum> permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no Parte.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art4.13">
<title><link>Artículo 4.13</link></title>
<subtitle>Exposiciones</subtitle>
	<paragraph id="Art4.13.1."><linknum>1.</linknum> El tratamiento arancelario preferencial previsto en este Acuerdo se otorgará a mercancías originarias enviadas para su exposición en un país no Parte y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados a una de las Partes, cuando se cumplan las siguientes condiciones a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art4.13.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> un exportador ha enviado estas mercancías desde una de las Partes hasta el país no Parte en que se realizó la exposición;</paragraph>
	<paragraph id="Art4.13.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> las mercancías fueron vendidas o enajenadas de alguna otra forma por el exportador a una persona de una de las Partes;</paragraph>
	<paragraph id="Art4.13.1.(c)"><linknum>(c)</linknum> las mercancías fueron enviadas durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en que fueron enviadas a la exposición;</paragraph>
	<paragraph id="Art4.13.1.(d)"><linknum>(d)</linknum> desde el momento en que las mercancías fueron enviadas a la exposición, no han sido utilizadas con fines distintos a su presentación en dicha exposición; y</paragraph>
	<paragraph id="Art4.13.1.(e)"><linknum>(e)</linknum> las mercancías han permanecido bajo control de las autoridades aduaneras del país no Parte durante la exposición.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art4.13.2."><linknum>2.</linknum> Para efectos de la aplicación del párrafo 1, se expedirá un certificado de origen de conformidad con lo dispuesto en la Sección B (Procedimientos de origen), el cual se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, mencionando el nombre y la dirección de la exposición. Si se considera necesario se puede requerir evidencia documental adicional relacionada con la exposición.</paragraph>
</article>

<section id="Chap4SecB">Sección B - Procedimientos de Origen</section>

<article id="Art4.14">
<title><link>Artículo 4.14</link></title>
<subtitle>Certificación de Origen</subtitle>
	<paragraph id="Art4.14.1."><linknum>1.</linknum> El importador podrá solicitar tratamiento arancelario preferencial basado en un certificado de origen escrito o electrónico<reference type="footnote" target="Fn1">1</reference> emitido por la autoridad competente de la Parte exportadora a solicitud del exportador.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.14.2."><linknum>2.</linknum> La autoridad competente de la Parte exportadora podrá delegar la expedición del certificado de origen en otras entidades públicas o privadas.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.14.3."><linknum>3.</linknum> La autoridad competente o entidades habilitadas podrán examinar en su territorio la calidad de originaria de las mercancías y el cumplimiento de los requisitos de este Capítulo. Para tal efecto, podrán solicitar cualquier evidencia de respaldo, efectuar inspecciones a las instalaciones del exportador o productor o realizar cualquier otro control que consideren apropiados.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.14.4."><linknum>4.</linknum> Las Partes mantendrán vigente ante la Secretaría General de la ALADI la relación de las reparticiones oficiales o entidades públicas o privadas habilitadas para emitir certificados de origen y el registro de las firmas autógrafas o electrónicas de los funcionarios acreditados para tal fin.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.14.5."><linknum>5.</linknum> El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte al territorio de otra Parte, califica como originaria. Dicho certificado podrá ser modificado por la Comisión. El formulario único del certificado de origen se establece en el Anexo 4.14.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.14.6."><linknum>6.</linknum> El certificado de origen tendrá una validez de un año a partir de la fecha en la cual fue emitido.</paragraph>
</article>

<article id="Art4.15">
<title><link>Artículo 4.15</link></title>
<subtitle>Facturación por un Operador de un País no Parte</subtitle>
	<paragraph id="Art4.15.1">En el certificado de origen deberá indicarse en el campo "Observaciones", cuando una mercancía sea facturada por un operador de un país no Parte.</paragraph>
</article>

<article id="Art4.16">
<title><link>Artículo 4.16</link></title>
<subtitle>Excepciones</subtitle>
	<paragraph id="Art4.16.1">El certificado de origen no será requerido cuando:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art4.16.1(a)"><linknum>(a)</linknum> el valor aduanero de la importación no exceda de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1500) o el monto equivalente en la moneda de la Parte importadora, o un monto mayor que puede ser establecido por la Parte importadora, a menos que la Parte importadora considere que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas con el propósito de evadir el cumplimiento de la legislación de la Parte que regula las solicitudes de tratamiento arancelario preferencial bajo este Acuerdo; o</paragraph>
	<paragraph id="Art4.16.1(b)"><linknum>(b)</linknum> sea una mercancía para la cual la Parte importadora no requiere que el importador presente una certificación o información que demuestre el origen.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art4.17">
<title><link>Artículo 4.17</link></title>
<subtitle>Obligaciones Relativas a las Importaciones</subtitle>
	<paragraph id="Art4.17.1."><linknum>1.</linknum> La autoridad aduanera de cada Parte exigirá que el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art4.17.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> declare por escrito en el documento de importación requerido por su legislación, en base a un certificado de origen, que una mercancía califica como mercancía originaria;</paragraph>
	<paragraph id="Art4.17.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> tenga el certificado de origen en su poder al momento en que se haga la declaración;</paragraph>
	<paragraph id="Art4.17.1.(c)"><linknum>(c)</linknum> proporcione, si la autoridad aduanera lo solicita, el certificado de origen o copias del mismo; y</paragraph>
	<paragraph id="Art4.17.1.(d)"><linknum>(d)</linknum> presente inmediatamente una declaración corregida y pague el arancel correspondiente cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración de aduanas tiene información incorrecta. El importador no podrá ser sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración de mercancías corregida, previo a que la autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control o antes de que las autoridades aduaneras notifiquen la revisión, de conformidad con la legislación de cada Parte.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art4.17.2."><linknum>2.</linknum> Si un importador en su territorio no cumple con alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, la autoridad aduanera negará el tratamiento arancelario preferencial.</paragraph>
</article>

<article id="Art4.18">
<title><link>Artículo 4.18</link></title>
<subtitle>Devolución de Derechos</subtitle>
	<paragraph id="Art4.18.1">Cuando el importador no hubiera solicitado un tratamiento arancelario preferencial para las mercancías importadas a su territorio que hubiera calificado como originaria, el importador podrá, a más tardar un (1) año después de la fecha de importación, solicitar ante la autoridad aduanera de la Parte importadora la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haber solicitado tratamiento arancelario preferencial para esa mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art4.18.1(a)"><linknum>(a)</linknum> una declaración por escrito indicando que la mercancía califica como originaria en el momento de la importación;</paragraph>
	<paragraph id="Art4.18.1(b)"><linknum>(b)</linknum> el certificado de origen o su copia; y</paragraph>
	<paragraph id="Art4.18.1(c)"><linknum>(c)</linknum> cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, tal como lo pueda requerir la autoridad aduanera.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art4.19">
<title><link>Artículo 4.19</link></title>
<subtitle>Obligaciones Relativas a las Exportaciones</subtitle>
	<paragraph id="Art4.19.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte dispondrá que:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art4.19.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> cuando un exportador tenga razones para creer que el certificado de origen contiene información incorrecta, deberá comunicar inmediatamente por escrito a la autoridad competente o entidades habilitadas cualquier cambio que pueda afectar la exactitud o validez de ese certificado; y</paragraph>
	<paragraph id="Art4.19.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> si un exportador entregó un certificado o información falsa y con el mismo se exportó mercancías calificadas como originarias al territorio de la otra Parte, será sujeto a sanciones similares a las que se aplicarían a un importador en su territorio por contravenir sus leyes y reglamentaciones aduaneras al hacer declaraciones y afirmaciones falsas en relación a una importación.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art4.19.2."><linknum>2.</linknum> Ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador por proporcionar información incorrecta si voluntariamente lo comunica por escrito a la autoridad competente o entidades habilitadas, previo a que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control o antes de que las autoridades aduaneras notifiquen la revisión, de conformidad con la legislación de cada Parte.</paragraph>
</article>

<article id="Art4.20">
<title><link>Artículo 4.20</link></title>
<subtitle>Requisitos para Mantener Registros</subtitle>
	<paragraph id="Art4.20.1."><linknum>1.</linknum> La autoridad competente o entidades habilitadas deberán conservar una copia del certificado de origen durante un plazo mínimo de cinco (5) años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del certificado.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.20.2."><linknum>2.</linknum> Un exportador que solicite un certificado de origen de conformidad con el Artículo 4.14, debe conservar por un mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de la emisión de dicho certificado, todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía era originaria, incluyendo los registros relativos a:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art4.20.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> la compra, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada;</paragraph>
	<paragraph id="Art4.20.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> la compra, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluyendo los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y</paragraph>
	<paragraph id="Art4.20.2.(c)"><linknum>(c)</linknum> la producción de la mercancía en la forma en que se exporte desde su territorio.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art4.20.3."><linknum>3.</linknum> Un importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía deberá conservar, por un mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de importación de la mercancía, la documentación que la autoridad aduanera exija, incluyendo una copia del certificado de origen.</paragraph>
</article>

<article id="Art4.21">
<title><link>Artículo 4.21</link></title>
<subtitle>Procedimientos para Verificación de Origen</subtitle>
	<paragraph id="Art4.21.1."><linknum>1.</linknum> La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar información acerca del origen de una mercancía a la autoridad competente de la Parte exportadora.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.2."><linknum>2.</linknum> La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir que el importador presente información relativa a la importación de la mercancía para la cual solicitó tratamiento arancelario preferencial.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.3."><linknum>3.</linknum> Para efectos de determinar si una mercancía importada califica como originaria, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá verificar el origen de la mercancía, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, mediante los siguientes procedimientos:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.3.(a)"><linknum>(a)</linknum> solicitudes de información o cuestionarios escritos al exportador o productor de la mercancía en territorio de la otra Parte, en las que se deberá señalar específicamente la mercancía objeto de verificación;</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.3.(b)"><linknum>(b)</linknum> visitas de verificación a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos a que se refiere el Artículo 4.20 e inspeccionar las instalaciones y materiales que se utilicen en la producción de la mercancía; o</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.3.(c)"><linknum>(c)</linknum> cualquier otro procedimiento que las Partes acuerden.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.4."><linknum>4.</linknum> Para los efectos de este artículo, cualquier comunicación escrita enviada por la autoridad aduanera de la Parte importadora al exportador o productor para la verificación de origen a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, se considerará válida si es realizada por medio de:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.4.(a)"><linknum>(a)</linknum> correos certificados u otras formas con acuse de recibo que confirmen la recepción de los documentos o comunicaciones; o</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.4.(b)"><linknum>(b)</linknum> cualquier otra forma que las Partes acuerden.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.5."><linknum>5.</linknum> De conformidad con lo establecido en el párrafo 3 las solicitudes de información o los cuestionarios escritos deberán contener:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.5.(a)"><linknum>(a)</linknum> el nombre, cargo y dirección de la autoridad aduanera que solicita la información;</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.5.(b)"><linknum>(b)</linknum> el nombre y dirección del exportador o productor a quien se le solicita la información y documentación;</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.5.(c)"><linknum>(c)</linknum> descripción de la información y documentos que se requieren; y</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.5.(d)"><linknum>(d)</linknum> fundamento legal de las solicitudes de información o cuestionarios.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.6."><linknum>6.</linknum> El exportador o productor que reciba un cuestionario o solicitud de información de conformidad con el párrafo 3(a), completará debidamente y devolverá el cuestionario o responderá a la solicitud de información dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción. Durante el período señalado, el exportador o productor podrá hacer una solicitud de extensión por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora, que no sea mayor a treinta (30) días. Dicha solicitud no tendrá consecuencia de denegar el tratamiento arancelario preferencial.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.7."><linknum>7.</linknum> La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, información adicional por medio de un cuestionario o solicitud posterior al exportador o productor, aún si hubiere recibido el cuestionario diligenciado o la información solicitada a la que se refiere el párrafo 3(a). En este caso el exportador o productor contará con treinta (30) días para responder a dicha solicitud.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.8."><linknum>8.</linknum> Si el exportador o productor no completa debidamente un cuestionario, no lo devuelve, o no proporciona la información solicitada dentro del período establecido en los párrafos 6 y 7, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías sujetas a verificación, enviando al importador y a la autoridad competente de la Parte exportadora, una resolución de origen en la que se incluyan los hechos y el fundamento legal para esa decisión.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.9."><linknum>9.</linknum> Previo a realizar una visita de verificación y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3(b), la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá notificar por escrito su intención de efectuar la visita de verificación. La notificación se enviará a la autoridad competente de la Parte exportadora por correo o cualquier otro medio que haga constar la recepción de la notificación. La autoridad aduanera de la Parte importadora requerirá para realizar la visita de verificación del consentimiento por escrito del exportador o productor a ser visitado.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.10."><linknum>10.</linknum> De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3(b) la notificación de intención de realización de la visita de verificación de origen a la que se refiere el párrafo 9, deberá contener:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.10.(a)"><linknum>(a)</linknum> el nombre, cargo y dirección de la autoridad aduanera de la Parte importadora que hace la notificación;</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.10.(b)"><linknum>(b)</linknum> el nombre del exportador o productor a ser visitado;</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.10.(c)"><linknum>(c)</linknum> la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.10.(d)"><linknum>(d)</linknum> el objetivo y alcance de la visita de verificación propuesta, incluyendo la referencia específica de la mercancía objeto de verificación;</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.10.(e)"><linknum>(e)</linknum> los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.10.(f)"><linknum>(f)</linknum> el fundamento legal de la visita de verificación.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.11."><linknum>11.</linknum> Si el exportador o el productor de una mercancía no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la visita dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación a que hace referencia el párrafo 9, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a dicha mercancía, notificando por escrito al importador, y a la autoridad competente de la Parte exportadora su resolución, incluyendo los hechos y el fundamento legal de esta.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.12."><linknum>12.</linknum> La autoridad aduanera de la Parte importadora no deberá negar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía si dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, por una sola vez, el productor o el exportador solicita el aplazamiento de la visita de verificación propuesta con las justificaciones correspondientes, por un período no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha propuesta conforme al párrafo 10(c), o por un plazo mayor que acuerden la autoridad aduanera de la Parte importadora y la autoridad competente de la Parte exportadora.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.13."><linknum>13.</linknum> De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3(b), la autoridad aduanera de la Parte importadora permitirá a un exportador o productor que esté sujeto a una visita de verificación, designar hasta dos observadores para que estén presentes durante la visita y que únicamente actúen como tal. La no designación de observadores, no será motivo para que se posponga la visita.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.14."><linknum>14.</linknum> Para la verificación del cumplimiento de cualquier requisito establecido en la Sección A (Reglas de Origen), la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá adoptar, donde sea aplicable, los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicados en el territorio de la Parte exportadora.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.15."><linknum>15.</linknum> La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía sujeta a una verificación de origen cuando el exportador o productor de la mercancía no ponga a disposición de la autoridad aduanera de la Parte importadora los registros y documentos a que hace referencia el Artículo 4.20.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.16."><linknum>16.</linknum> Cuando se haya concluido la visita de verificación, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá elaborar un acta de la visita, que incluirá los hechos constatados por ella. El exportador o productor sujeto de la visita podrá firmar esta acta.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.17."><linknum>17.</linknum> Dentro de un período de noventa (90) días a partir de la conclusión de la verificación de origen, la autoridad aduanera de la Parte importadora emitirá una resolución de origen que incluya los hechos y el fundamento legal de dicha resolución, debiendo notificar la misma al importador y a la autoridad competente de la Parte exportadora.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.18."><linknum>18.</linknum> Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, sin que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya emitido una resolución de origen, la autoridad competente de la Parte exportadora podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.19."><linknum>19.</linknum> Cuando a través de una verificación de origen la autoridad aduanera de la Parte importadora determina que un exportador o un productor ha proporcionado más de una vez declaraciones a la autoridad competente de la Parte exportadora o información falsa o infundada en el sentido que una mercancía califica como originaria, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a mercancías idénticas exportadas por esa persona. La autoridad aduanera de la Parte importadora otorgará tratamiento arancelario preferencial a las mercancías una vez cumplan con lo establecido en este Capítulo.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.21.20."><linknum>20.</linknum> Para la emisión de una resolución de origen de una mercancía sujeta a un proceso de verificación, la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá considerar las resoluciones anticipadas de origen y clasificación arancelaria emitidas por dicha autoridad antes de la fecha de emisión de la resolución de origen.</paragraph>
</article>

<article id="Art4.22">
<title><link>Artículo 4.22</link></title>
<subtitle>Sanciones</subtitle>
	<paragraph id="Art4.22">Cada Parte impondrá sanciones penales, civiles o administrativas por la violación de sus leyes y regulaciones relacionadas con las disposiciones de este Capítulo.</paragraph>
</article>

<article id="Art4.23">
<title><link>Artículo 4.23</link></title>
<subtitle>Confidencialidad</subtitle>
	<paragraph id="Art4.23.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte deberá mantener, de conformidad con su legislación, la confidencialidad de la información recopilada conforme a este Capítulo y protegerá dicha información de divulgación.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.23.2."><linknum>2.</linknum> La información confidencial recopilada de acuerdo con este Capítulo, únicamente se podrá divulgar a las autoridades a cargo de la administración y aplicación de resoluciones de origen, y de asuntos aduaneros y tributarios de conformidad con la legislación de cada Parte.</paragraph>
</article>

<article id="Art4.24">
<title><link>Artículo 4.24</link></title>
<subtitle>Consultas y Modificaciones</subtitle>
	<paragraph id="Art4.24.1."><linknum>1.</linknum> Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo sea administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Acuerdo y cooperarán en la administración de este Capítulo.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.24.2."><linknum>2.</linknum> Una Parte que considere que una o más de las disposiciones de este Capítulo requiera ser modificada, podrá someter una propuesta a consideración de la otra Parte.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.24.3."><linknum>3.</linknum> El Comité de Origen deberá considerar propuestas de modificación de las reglas de origen, que obedezcan a cambios en los procesos productivos, enmiendas al Sistema Armonizado, otros asuntos relacionados con la determinación del origen de una mercancía u otros asuntos relacionados con el presente Capítulo.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.24.4."><linknum>4.</linknum> El Comité de Origen se deberá reunir para considerar las propuestas dentro de los sesenta (60) días siguientes a partir de la fecha de recepción de la comunicación o en otra fecha que el Comité pueda decidir.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.24.5."><linknum>5.</linknum> El Comité de Origen deberá proporcionar un reporte a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.24.6."><linknum>6.</linknum> A partir de la recepción del reporte, la Comisión podrá tomar las acciones pertinentes de conformidad con el Artículo 15.1.3.</paragraph>
</article>

<article id="Art4.25">
<title><link>Artículo 4.25</link></title>
<subtitle>Revisión y Apelación</subtitle>
	<paragraph id="Art4.25.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte deberá conceder los mismos derechos de revisión y apelación con respecto a resoluciones de origen a sus importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte a quienes se haya notificado, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, esas resoluciones conforme al Artículo 4.21.</paragraph>
	<paragraph id="Art4.25.2."><linknum>2.</linknum> Los derechos a que se refieren el párrafo anterior, incluyen el acceso a por lo menos una revisión administrativa, independientemente del funcionario u oficina responsable de las resoluciones de origen bajo revisión y al acceso a una revisión judicial de las mismas como última instancia de las medidas administrativas, conforme a la legislación de cada Parte.</paragraph>
</article>

<article id="Art4.26">
<title><link>Artículo 4.26</link></title>
<subtitle>Definiciones</subtitle>
	<paragraph>Para efectos de éste Capítulo:</paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.1"><definition><defterm>autoridad competente</defterm> significa la autoridad que de acuerdo a las leyes respectivas de cada Parte, es responsable de la emisión del certificado de origen o de la delegación de la emisión en entidades habilitadas. En el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales y en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.2"><definition><defterm>CIF</defterm> significa el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.3"><definition><defterm>contenedores y materiales de embalaje para embarque</defterm> significa mercancías utilizadas para proteger la mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.4"><definition><defterm>exportador</defterm> significa la persona que realiza una exportación;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.5"><definition><defterm>FOB</defterm> significa el valor de la mercancía libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el lugar de envío al exterior;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.6"><definition><defterm>Importador</defterm> significa la persona que realiza una importación;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.7"><definition><defterm>material</defterm> significa una mercancía o cualquier material, sustancia, ingrediente, parte o componente utilizado o consumido en la producción o transformación de otra mercancía;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.8"><definition><defterm>material de fabricación propia</defterm> significa material que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.9"><definition><defterm>material indirecto</defterm> significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otra mercancía, incluyendo:</definition></paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.9(a)"><definition><linknum>(a)</linknum> combustible, energía, solventes y catalizadores;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.9(b)"><definition><linknum>(b)</linknum> equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.9(c)"><definition><linknum>(c)</linknum> guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.9(d)"><definition><linknum>(d)</linknum> herramientas, troqueles y moldes;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.9(e)"><definition><linknum>(e)</linknum> repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.9(f)"><definition><linknum>(f)</linknum> lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.9(g)"><definition><linknum>(g)</linknum> cualquier otro material que no esté incorporado a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse que forma parte de dicha producción;</definition></paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.10"><definition><defterm>mercancías idénticas</defterm> significa mercancías que son iguales en todos los aspectos relevantes para la regla de origen particular que califican las mercancías como originarias;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.11"><definition><defterm>mercancías o materiales fungibles</defterm> significa las mercancías o materiales intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por un simple examen visual;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.12"><definition><defterm>mercancía no originaria o material no originario</defterm> significa una mercancía o un material que no cumple con los requisitos establecidos en este Capítulo para considerarse originarios;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.13"><definition><defterm>mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una u otra Parte</defterm>, significa:</definition></paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.13(a)"><definition><linknum>(a)</linknum> minerales extraídos u obtenidos en el territorio de una u otra Parte;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.13(b)"><definition><linknum>(b)</linknum> productos del reino vegetal cosechados, recogidos o recolectados en el territorio de una u otra Parte;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.13(c)"><definition><linknum>(c)</linknum> animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una u otra Parte;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.13(d)"><definition><linknum>(d)</linknum> mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una u otra Parte;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.13(e)"><definition><linknum>(e)</linknum> mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca, acuicultura, recolección o captura en el territorio de una u otra Parte;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.13(f)"><definition><linknum>(f)</linknum> peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera del territorio de las Partes por naves pesqueras registradas o matriculadas en una Parte y que enarbolen la bandera de esa Parte o por naves pesqueras arrendadas por empresas establecidas en el territorio de una Parte;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.13(g)"><definition><linknum>(g)</linknum> las mercancías obtenidas o producidas a bordo de buques fábrica, exclusivamente a partir de las mercancías identificadas en el literal f), siempre y cuando los buques fábrica estén registrados o matriculados en una Parte y que enarbolen la bandera de esa Parte o sean arrendados por empresas establecidas en el territorio de una Parte;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.13(h)"><definition><linknum>(h)</linknum> las mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales de una Parte, por una Parte o una persona de una Parte, siempre y cuando la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.13(i)"><definition><linknum>(i)</linknum> desechos y desperdicios derivados de:</definition></paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.13(i)(i)"><definition><linknum>(i)</linknum> operaciones de fabricación o procesamiento en el territorio de una u otra Parte; o</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.13(i)(ii)"><definition><linknum>(ii)</linknum> mercancías usadas, recolectadas en territorio de una u otra Parte, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o</definition></paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.13(j)"><definition><linknum>(j)</linknum> mercancías producidas en el territorio de una o más de las Partes, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales (a) al (i) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;</definition></paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.14"><definition><defterm>Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados</defterm> significa aquellos sobre los que hay consenso reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y autorizado, en el territorio de una Parte y en un momento dado, con respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los principios pueden abarcar procedimientos de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.15"><definition><defterm>producción</defterm> significa métodos de obtención de mercancías incluyendo pero no limitados a los de cultivo, reproducción, crianza, explotación de minas, cosecha, pesca, caza, captura, acuicultura, recolección, extracción, manufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado de una mercancía;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.16"><definition><defterm>productor</defterm> significa persona que lleva a cabo un proceso de producción;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.17"><definition><defterm>resolución de origen</defterm> significa el documento escrito emitido por la autoridad aduanera como resultado de un procedimiento que verifica si una mercancía califica como originaria de conformidad con este Capítulo;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.18"><definition><defterm>valor</defterm> significa el valor de una mercancía o material para los propósitos de la aplicación de este Capítulo; y</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art4.26.19"><definition><defterm>valor de transacción</defterm> significa el precio pagado o por pagar por una mercancía determinado de acuerdo a las disposiciones del Acuerdo de Valoración Aduanera.</definition></paragraph>
</article>

<title><link>Capítulo 5</link></title>
<subtitle>Facilitación del Comercio</subtitle>

<article id="Art5.1">
<title><link>Artículo 5.1</link></title>
<subtitle>Publicación</subtitle>
	<paragraph id="Art5.1.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte publicará sus leyes, regulaciones y procedimientos administrativos aduaneros en internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable de su autoridad aduanera.</paragraph>
	<paragraph id="Art5.1.2."><linknum>2.</linknum> Cada Parte, en la medida de lo posible, publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general en materias aduaneras que se proponga adoptar y brindará la oportunidad de hacer comentarios, previo a su adopción.</paragraph>
	<paragraph id="Art5.1.3."><linknum>3.</linknum> Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para atender inquietudes de personas interesadas en asuntos de aduanas, y pondrá a disposición en internet información relativa a los procedimientos que se adopten para formular y atender las consultas.</paragraph>
</article>

<article id="Art5.2">
<title><link>Artículo 5.2</link></title>
<subtitle>Despacho de Mercancías</subtitle>
	<paragraph id="Art5.2.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para lograr un eficiente y rápido despacho de las mercancías.</paragraph>
	<paragraph id="Art5.2.2."><linknum>2.</linknum> Para efectos del párrafo 1, las Partes deberán:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art5.2.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> de conformidad con su legislacion aduanera, permitir que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a bodegas u otros recintos;</paragraph>
	<paragraph id="Art5.2.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> en la medida de lo posible, despachar las mercancías dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la llegada de las mismas;</paragraph>
	<paragraph id="Art5.2.2.(c)"><linknum>(c)</linknum> permitir que los importadores retiren las mercancías de las aduanas antes de la liquidación y pago de aranceles aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables, sin perjuicio de la decisión final por parte de su autoridad aduanera acerca de los mismos. Para estos efectos, una Parte podrá exigir que un importador provea garantía, en la forma de una fianza, depósito o cualquier otro instrumento que sea apropiado y, que a satisfacción de la autoridad aduanera, cubra el pago definitivo de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la importación de la mercancía.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art5.2.3."><linknum>3.</linknum> Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos 1 y 2, las Partes adoptarán o mantendrán procedimientos aduaneros que les permita comunicar al interesado el rechazo del despacho de las mercancías objeto de importación, cuando el mismo no cumpla con los requisitos y formalidades aduaneras exigidas por las leyes y regulaciones aduaneras de la Parte importadora. Asimismo, la Parte que rechace el despacho de las mercancías indicará las razones que generen el mismo.</paragraph>
</article>

<article id="Art5.3">
<title><link>Artículo 5.3</link></title>
<subtitle>Administración de Riesgos</subtitle>
	<paragraph id="Art5.3.1">Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de administración de riesgos tendientes a facilitar y simplificar el trámite y los procedimientos para los despachos de mercancías de bajo riesgo y orientar sus actividades de inspección y control hacia el despacho de mercancías de alto riesgo.</paragraph>
</article>

<article id="Art5.4">
<title><link>Artículo 5.4</link></title>
<subtitle>Automatización</subtitle>
	<paragraph id="Art5.4.1">Las autoridades aduaneras trabajarán en la adopción de tecnología de la información que permita implementar procedimientos expeditos para el despacho de las mercancías. Al elegir la tecnología de la información a ser utilizada para ese propósito, cada Parte:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art5.4.1(a)"><linknum>(a)</linknum> utilizará normas o estándares internacionales;</paragraph>
	<paragraph id="Art5.4.1(b)"><linknum>(b)</linknum> hará que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios aduaneros autorizados;</paragraph>
	<paragraph id="Art5.4.1(c)"><linknum>(c)</linknum> preverá lo necesario para la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes de la llegada del envío, a fin de permitir el despacho de mercancías al momento de su llegada;</paragraph>
	<paragraph id="Art5.4.1(d)"><linknum>(d)</linknum> empleará sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y direccionamiento de riesgos;</paragraph>
	<paragraph id="Art5.4.1(e)"><linknum>(e)</linknum> trabajará en el desarrollo de sistemas electrónicos compatibles con los de la autoridad aduanera de la otra Parte, a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional entre las Partes; y</paragraph>
	<paragraph id="Art5.4.1(f)"><linknum>(f)</linknum> trabajará para desarrollar, un conjunto de elementos y procesos de datos comunes de acuerdo con el <italic>Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas</italic> y las recomendaciones y lineamientos conexos de la <italic>Organización Mundial de Aduanas</italic> (OMA).</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art5.5">
<title><link>Artículo 5.5</link></title>
<subtitle>Administración del Comercio sin Papeles</subtitle>
	<paragraph id="Art5.5.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte pondrá a disposición del público en forma electrónica los formularios que deben ser tramitados por un importador, exportador o sus representantes en relación con la importación o exportación de una mercancía.</paragraph>
	<paragraph id="Art5.5.2."><linknum>2.</linknum> Cada Parte, en la medida de lo posible, aceptará los formularios, que deben ser tramitados por un importador, exportador o sus representantes, que se presenten electrónicamente, como el equivalente legal de la versión impresa.</paragraph>
</article>

<article id="Art5.6">
<title><link>Artículo 5.6</link></title>
<subtitle>Cooperación Aduanera</subtitle>
	<paragraph id="Art5.6.1."><linknum>1.</linknum> A fin de facilitar la operación efectiva de este Acuerdo, cada Parte se esforzará por notificar previamente a la otra Parte acerca de cualquier modificación significativa de su legislación o regulaciones en materias aduaneras que pudieran afectar la ejecución de este Acuerdo.</paragraph>
	<paragraph id="Art5.6.2."><linknum>2.</linknum> Las Partes promoverán y facilitarán la cooperación entre sus respectivas autoridades aduaneras y, particularmente, en lo referente a la simplificación de los trámites y de los procedimientos aduaneros, sin menoscabo de sus facultades de control.</paragraph>
	<paragraph id="Art5.6.3."><linknum>3.</linknum> Las Partes cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas legislaciones y regulaciones con respecto a:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art5.6.3.(a)"><linknum>(a)</linknum> la implementación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo en materia de importaciones o exportaciones, incluyendo las disposiciones relacionadas con el comercio de mercancia, programa de liberación, regimen de origen y este Capítulo;</paragraph>
	<paragraph id="Art5.6.3.(b)"><linknum>(b)</linknum> la implementación y operación del Acuerdo de Valoración Aduanera;</paragraph>
	<paragraph id="Art5.6.3.(c)"><linknum>(c)</linknum> las restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones; y</paragraph>
	<paragraph id="Art5.6.3.(d)"><linknum>(d)</linknum> otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art5.6.4."><linknum>4.</linknum> Cuando una Parte tenga sospechas razonables de alguna actividad ilícita relacionada con su legislación o regulaciones en materia de importaciones y exportaciones, podrá solicitar a la otra Parte que le proporcione información confidencial específica, normalmente recopilada en el desarrollo de la exportación e importación de mercancías.</paragraph>
	<paragraph id="Art5.6.5."><linknum>5.</linknum> La solicitud que realice una Parte de conformidad con el párrafo 4 deberá realizarse por escrito, especificar el propósito para el cual se requiere la información e identificar la información requerida con la suficiente especificidad para que la otra Parte la ubique y proporcione.</paragraph>
	<paragraph id="Art5.6.6."><linknum>6.</linknum> La Parte a la cual se le solicita la información deberá, de conformidad con su legislación y cualquier acuerdo internacional pertinente del cual sea parte, proporcionar una respuesta por escrito que contenga dicha información.</paragraph>
	<paragraph id="Art5.6.7."><linknum>7.</linknum> Para los efectos del párrafo 4, "sospechas razonables de alguna actividad ilícita" significa una sospecha basada en información sobre hechos relevantes obtenida de fuentes públicas o privadas, que comprenda una o más de las siguientes circunstancias:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art5.6.7.(a)"><linknum>(a)</linknum> evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones y exportaciones por parte de un importador o exportador;</paragraph>
	<paragraph id="Art5.6.7.(b)"><linknum>(b)</linknum> evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones y exportaciones por parte de un fabricante, productor, u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte hasta el territorio de otra Parte;</paragraph>
	<paragraph id="Art5.6.7.(c)"><linknum>(c)</linknum> evidencia histórica de que alguna o todas las personas involucradas en el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte hasta el territorio de la otra Parte, para un sector de mercancías específicas, no ha cumplido con la legislación o regulaciones de la Parte que rigen las importaciones y exportaciones; u</paragraph>
	<paragraph id="Art5.6.7.(d)"><linknum>(d)</linknum> otra información que las Partes acuerden que es suficiente en el contexto de una solicitud particular.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art5.6.8."><linknum>8.</linknum> La Parte solicitada se esforzará para proporcionar a la Parte solicitante cualquier información adicional que pudiera ayudarle a determinar si las importaciones o exportaciones cumplen con la legislación o regulaciones que rijan las importaciones o exportaciones de la otra Parte, en especial aquellas relacionadas con la prevención de actividades ilícitas, tales como el contrabando e infracciones similares.</paragraph>
	<paragraph id="Art5.6.9."><linknum>9.</linknum> Con el fin de facilitar el comercio entre las Partes, cada Parte se esforzará para proporcionar a la otra Parte asesoría y asistencia técnica con el propósito de mejorar las técnicas de evaluación y administración de riesgos, simplificando y haciendo más expeditos los procedimientos aduaneros para el despacho oportuno y eficiente de las mercancías, mejorar las habilidades técnicas del personal e incrementar el uso de tecnologías que puedan conducir al mejor cumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones de una Parte.</paragraph>
	<paragraph id="Art5.6.10."><linknum>10.</linknum> Las Partes harán esfuerzos por cooperar para:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art5.6.10.(a)"><linknum>(a)</linknum> fortalecer la capacidad técnica de cada Parte en aplicar las regulaciones que rijan sus importaciones y exportaciones;</paragraph>
	<paragraph id="Art5.6.10.(b)"><linknum>(b)</linknum> lograr la simplificación de los requisitos y formalidades respecto al despacho de mercancías;</paragraph>
	<paragraph id="Art5.6.10.(c)"><linknum>(c)</linknum> establecer y mantener otros canales de comunicación con el fin de facilitar el seguro y rápido intercambio de información;</paragraph>
	<paragraph id="Art5.6.10.(d)"><linknum>(d)</linknum> brindarse asistencia en la búsqueda y adopción de mecanismos destinados a prevenir y evitar actividades ilícitas; y</paragraph>
	<paragraph id="Art5.6.10.(e)"><linknum>(e)</linknum> mejorar la coordinación en asuntos relacionados con la importación.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art5.6.11."><linknum>11.</linknum> Las Partes cooperarán para realizar un rápido y eficiente despacho de mercancías. Para estos efectos, se esforzarán para tomar en cuenta como elementos adicionales la certificación que realicen en toda su cadena de comercio exterior, en el país de exportación, las alianzas empresariales internacionales que sigan los estándares internacionales y promuevan un comercio seguro en cooperación con gobiernos y organismos internacionales.</paragraph>
	<paragraph id="Art5.6.12."><linknum>12.</linknum> Las Partes acuerdan suscribir un Acuerdo de Asistencia Mutua entre sus autoridades aduaneras, dentro de los tres (3) meses siguientes a la suscripción del presente Acuerdo.</paragraph>
</article>

<article id="Art5.7">
<title><link>Artículo 5.7</link></title>
<subtitle>Confidencialidad</subtitle>
	<paragraph id="Art5.7.1."><linknum>1.</linknum> Cuando una Parte suministre información a la otra Parte de conformidad con este Capítulo y la designe como confidencial, la Parte que la reciba mantendrá la confidencialidad de dicha información de acuerdo con la legislación de esa Parte. La Parte que disponga de la información puede exigir a la Parte que la requiera una garantía escrita, en el sentido de que la información se mantendrá en reserva, que será usada únicamente para los efectos especificados en la solicitud de información de la otra Parte, y que no se divulgará sin permiso específico de la Parte que la suministre.</paragraph>
	<paragraph id="Art5.7.2."><linknum>2.</linknum> Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada por la otra Parte cuando la Parte solicitante no proporcione la garantía prevista en el párrafo 1.</paragraph>
	<paragraph id="Art5.7.3."><linknum>3.</linknum> Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que garanticen que la información confidencial proporcionada por una Parte, incluida la información cuya difusión pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona, sea protegida de la divulgación no autorizada de conformidad con su legislación interna.</paragraph>
	<paragraph id="Art5.7.4."><linknum>4.</linknum> No obstante lo anterior, y para mayor certeza, la información confidencial obtenida conforme a este Capítulo podrá darse a conocer a las autoridades judiciales y a las responsables de la administración y aplicación de los asuntos aduaneros y tributarios, cuando a ello hubiere lugar</paragraph>
</article>

<article id="Art5.8">
<title><link>Artículo 5.8</link></title>
<subtitle>Envíos de Entrega Rápida</subtitle>
	<paragraph id="Art5.8.1">Las Partes adoptarán o mantendrán procedimientos aduaneros expeditos y separados para envíos de entrega rápida, manteniendo sistemas apropiados de control y selección. Estos procedimientos:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art5.8.1(a)"><linknum>(a)</linknum> preverán la transmisión electrónica y procesamiento de la información necesaria para el despacho de un envío de entrega rápida, antes del arribo del envío de entrega rápida;</paragraph>
	<paragraph id="Art5.8.1(b)"><linknum>(b)</linknum> permitirán la presentación en medios electrónicos de un solo manifiesto que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida;</paragraph>
	<paragraph id="Art5.8.1(c)"><linknum>(c)</linknum> preverán el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación, conforme a la legislación de cada Parte;</paragraph>
	<paragraph id="Art5.8.1(d)"><linknum>(d)</linknum> en circunstancias normales, preverán el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las seis (6) horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado;</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art5.9">
<title><link>Artículo 5.9</link></title>
<subtitle>Revisión y Apelación</subtitle>
	<paragraph id="Art5.9.1">Cada Parte garantizará respecto de sus actos administrativos sobre asuntos aduaneros, que los importadores en su territorio tengan acceso a:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art5.9.1(a)"><linknum>(a)</linknum> un nivel de revisión administrativa independiente del empleado u oficina que expida los actos administrativos; y</paragraph>
	<paragraph id="Art5.9.1(b)"><linknum>(b)</linknum> revisión judicial de los actos administrativos.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art5.10">
<title><link>Artículo 5.10</link></title>
<subtitle>Sanciones</subtitle>
	<paragraph id="Art5.10.1">Las Partes adoptarán o mantendrán un sistema que permita la imposición de sanciones civiles o administrativas y, cuando corresponda, sanciones penales por violación de su normativa aduanera, incluyendo aquellas que rigen la clasificación arancelaria, valoración aduanera, reglas de origen, y solicitudes de tratamiento arancelario preferencial según este Acuerdo.</paragraph>
</article>

<article id="Art5.11">
<title><link>Artículo 5.11</link></title>
<subtitle>Resoluciones Anticipadas</subtitle>
	<paragraph id="Art5.11.1."><linknum>1.</linknum> Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la normativa aduanera, brindar previsibilidad en las actuaciones aduaneras, eliminar la discrecionalidad y ofrecer seguridad jurídica al usuario aduanero, la Parte importadora, por medio de su autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente, a solicitud escrita de un importador, exportador o productor <reference type="footnote" target="Fn2">1</reference>, antes de la importación de una mercancía hacia su territorio, emitirá una resolución anticipada por escrito con respecto a:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art5.11.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> clasificación arancelaria;</paragraph>
	<paragraph id="Art5.11.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> la aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular, de conformidad con la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera;</paragraph>
	<paragraph id="Art5.11.1.(c)"><linknum>(c)</linknum> la aplicación de devoluciones, suspensiones exoneraciones de aranceles aduaneros;u otras</paragraph>
	<paragraph id="Art5.11.1.(d)"><linknum>(d)</linknum> si una mercancía es originaria de acuerdo con el Capítulo 4 (Regimen de Origen); y</paragraph>
	<paragraph id="Art5.11.1.(e)"><linknum>(e)</linknum> los demás asuntos que las Partes acuerden.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art5.11.2."><linknum>2.</linknum> Cada Parte deberá establecer directrices para la emisión de resoluciones anticipadas, incluyendo:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art5.11.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> la obligación del interesado de proporcionar la información requerida, por la autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente, para tramitar una solicitud de resolución anticipada, incluyendo, si se requiere, una muestra de la mercancía, para la cual se está solicitando una resolución anticipada;</paragraph>
	<paragraph id="Art5.11.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> la obligación de la autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente de emitir una resolución anticipada dentro de un período máximo de ciento veinte (120) días, una vez que toda la información necesaria haya sido presentada por el solicitante; y</paragraph>
	<paragraph id="Art5.11.2.(c)"><linknum>(c)</linknum> la obligación de la autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente de emitir una resolución anticipada, considerando los hechos y circunstancias que el solicitante haya presentado.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art5.11.3."><linknum>3.</linknum> Cuando un importador solicite que el tratamiento brindado a una mercancía importada debiese estar regulado por una resolución anticipada expedida previamente, la autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente podrá evaluar si los hechos o circunstancias de la importación son consistentes con los hechos y circunstancias sobre los cuales se basó la resolución anticipada emitida.</paragraph>
	<paragraph id="Art5.11.4."><linknum>4.</linknum> Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigencia a partir de la fecha de su emisión, u otra fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos o circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado.</paragraph>
	<paragraph id="Art5.11.5."><linknum>5.</linknum> La autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente que emite la resolución anticipada podrá modificarla o revocarla luego de que la Parte la notifique al solicitante. La Parte que emite la resolución anticipada podrá modificarla o revocarla retroactivamente, con el propósito de cobrar los aranceles aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables, dejados de percibir, si ésta estaba basada en información incorrecta o falsa, debiendo notificar al solicitante inmediatamente.</paragraph>
	<paragraph id="Art5.11.6."><linknum>6.</linknum> Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en su legislación, cada Parte pondrá sus resoluciones anticipadas a disposición del público.</paragraph>
	<paragraph id="Art5.11.7."><linknum>7.</linknum> Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o circunstancias relevantes relativos a la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora podrá aplicar las medidas que sean apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, sanciones monetarias u otras sanciones.</paragraph>
</article>

<article id="Art5.12">
<title><link>Artículo 5.12</link></title>
<subtitle>Comité de Facilitación del Comercio</subtitle>
	<paragraph id="Art5.12.1."><linknum>1.</linknum> Las Partes establecen el Comité de Facilitación del Comercio, integrado por dos representantes de cada una de las Partes, el cual se reunirá cuando lo solicite la Comisión o una de las Partes.</paragraph>
	<paragraph id="Art5.12.2."><linknum>2.</linknum> Las funciones del Comité incluirán:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art5.12.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> proponer a la Comisión la adopción de prácticas y lineamientos aduaneros que faciliten el intercambio comercial entre las Partes, acorde con la evolución de las directrices de la OMA y la OMC;</paragraph>
	<paragraph id="Art5.12.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> proponer a la Comisión soluciones sobre diferencias que se presenten relacionadas con:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art5.12.2.(b)(i)"><linknum>(i)</linknum> la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo;</paragraph>
	<paragraph id="Art5.12.2.(b)(ii)"><linknum>(ii)</linknum> asuntos de clasificación arancelaria y valoración en aduana; y</paragraph>
	<paragraph id="Art5.12.2.(b)(iii)"><linknum>(iii)</linknum> los demás temas relacionados con prácticas o procedimientos adoptados por las Partes que impidan el rápido despacho de mercancías.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art5.12.2.(c)"><linknum>(c)</linknum> velar por la correcta aplicación de la normativa aduanera por parte de las autoridades aduaneras;</paragraph>
	<paragraph id="Art5.12.2.(d)"><linknum>(d)</linknum> proponer a la Comisión alternativas de solución a los obstáculos o inconvenientes relacionados con este Capítulo que se presenten entre las Partes;</paragraph>
	<paragraph id="Art5.12.2.(e)"><linknum>(e)</linknum> proponer a la Comisión lineamientos uniformes, basados en estándares internacionales, que conlleven al mejoramiento de los procedimientos aduaneros;</paragraph>
	<paragraph id="Art5.12.2.(f)"><linknum>(f)</linknum> examinar las propuestas de modificación de normas en materia aduanera relativas a este Capítulo, que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes;</paragraph>
	<paragraph id="Art5.12.2.(g)"><linknum>(g)</linknum> informar a la Comisión sobre el desarrollo de sus actividades;</paragraph>
	<paragraph id="Art5.12.2.(h)"><linknum>(h)</linknum> proporcionar un informe a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, cuando a petición de la misma y previa solicitud de una Parte se proponga la modificación de este Capítulo; y</paragraph>
	<paragraph id="Art5.12.2.(i)"><linknum>(i)</linknum> cualquier otro asunto que el Comité considere pertinente.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art5.13">
<title><link>Artículo 5.13</link></title>
<subtitle>Implementación</subtitle>
	<paragraph id="Art5.13.1">Las obligaciones del Artículo 5.11.1(b), entrarán en vigencia tres (3) años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.</paragraph>
</article>

<title><link>Capítulo 6</link></title>
<subtitle>Medidas Sanitarias y Fitosanitarias</subtitle>

<article id="Art6.1">
<title><link>Artículo 6.1</link></title>
<subtitle>Objetivos</subtitle>
	<paragraph id="Art6.1.1."><linknum>1.</linknum> El presente Capítulo tiene por objetivos proteger la vida y la salud humana, la salud animal y la sanidad vegetal, facilitar el comercio entre las Partes y fortalecer las capacidades para la implementación del Acuerdo MSF.</paragraph>
	<paragraph id="Art6.1.2."><linknum>2.</linknum> Las Partes se comprometen a evitar que sus normas sanitarias y fitosanitarias constituyan obstáculos injustificados al comercio.</paragraph>
</article>

<article id="Art6.2">
<title><link>Artículo 6.2</link></title>
<subtitle>Disposiciones Generales</subtitle>
	<paragraph id="Art6.2.1."><linknum>1.</linknum> Las Partes se regirán por lo establecido en el Acuerdo MSF y en las Decisiones adoptadas por el <italic>Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias</italic> de la OMC, respecto a la adopción y aplicación de todas las medidas sanitarias y fitosanitarias.</paragraph>
	<paragraph id="Art6.2.2."><linknum>2.</linknum> Se aplicarán al presente Capítulo las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF, así como las establecidas en los glosarios de términos armonizados de las organizaciones internacionales competentes: la OIE, la CIPF y <italic>el Codex Alimentarius.</italic></paragraph>
	<paragraph id="Art6.2.3."><linknum>3.</linknum> Las normas de sanidad animal e inocuidad alimentaria a que se refiere este Capítulo se entienden también referidas a los recursos hidrobiológicos, incluidos productos y subproductos.</paragraph>
</article>

<article id="Art6.3">
<title><link>Artículo 6.3</link></title>
<subtitle>Derechos y Obligaciones</subtitle>
	<paragraph id="Art6.3.1."><linknum>1.</linknum> Las Partes confirman sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo MSF. Además de lo anterior, complementariamente las Partes se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.</paragraph>
	<paragraph id="Art6.3.2."><linknum>2.</linknum> Las Partes acuerdan hacer esfuerzos conjuntos para la efectiva implementación del Acuerdo MSF y de lo dispuesto en el presente Capítulo, con el propósito de facilitar el comercio bilateral.</paragraph>
	<paragraph id="Art6.3.3."><linknum>3.</linknum> Las Partes, a través de la cooperación mutua, se esforzarán en garantizar la inocuidad de los alimentos, prevenir el ingreso y la diseminación de plagas y enfermedades y mejorar la sanidad vegetal y la salud animal.</paragraph>
</article>

<article id="Art6.4">
<title><link>Artículo 6.4</link></title>
<subtitle>Armonización</subtitle>
	<paragraph id="Art6.4.1">En desarrollo de lo establecido en el Artículo 3 del Acuerdo MSF y sus Decisiones Complementarias, las Partes acordarán procedimientos respecto de la armonización de las medidas sanitarias y fitosanitarias, especialmente cuando existan diferencias en la adopción de normas establecidas o recomendadas por las organizaciones internacionales competentes.</paragraph>
</article>

<article id="Art6.5">
<title><link>Artículo 6.5</link></title>
<subtitle>Equivalencia</subtitle>
	<paragraph id="Art6.5.1."><linknum>1.</linknum> En desarrollo de lo establecido en el Artículo 4 del Acuerdo MSF y sus Decisiones Complementarias, las Partes podrán solicitar la evaluación de las medidas sanitarias y fitosanitarias y de los sistemas y estructuras sanitarias y fitosanitarias, para efectos de celebrar acuerdos de equivalencia.</paragraph>
	<paragraph id="Art6.5.2."><linknum>2.</linknum> La equivalencia podrá reconocerse en relación, tanto con una medida individual, grupo de medidas y/o regímenes aplicables a un producto o grupo de productos.</paragraph>
	<paragraph id="Art6.5.3."><linknum>3.</linknum> Las Partes acordarán un procedimiento para el proceso de reconocimiento de equivalencias e iniciarán el trabajo para establecer dicho procedimiento en un plazo máximo de seis (6) meses desde la entrada en vigor del Acuerdo, el cual será concluido en un plazo acordado mutuamente por las Partes.</paragraph>
</article>

<article id="Art6.6">
<title><link>Artículo 6.6</link></title>
<subtitle>Evaluación del Riesgo y Nivel Adecuado de Protección</subtitle>
	<paragraph id="Art6.6.1."><linknum>1.</linknum> En desarrollo del Artículo 5 del Acuerdo MSF y sus Decisiones Complementarias, cuando haya necesidad de realizar una evaluación de riesgo de un producto o grupos de productos, la Parte importadora tendrá en cuenta la normativa internacional o, cuando no exista y sea de interés de las Partes, podrán acordar un procedimiento para tal fin.</paragraph>
	<paragraph id="Art6.6.2."><linknum>2.</linknum> Toda actualización de una evaluación de riesgo en situaciones en las que impera un comercio fluido, considerable y regular de mercancías entre las Partes, no deberá ser motivo para interrumpir el comercio de los productos en cuestión, salvo en el caso de una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria.</paragraph>
	<paragraph id="Art6.6.3."><linknum>3.</linknum> En ausencia del análisis de riesgo de la Parte importadora, la Parte exportadora podrá enviar evidencia científica, incluyendo propuestas de mitigación, para apoyar el proceso de análisis de riesgo de la Parte importadora. Dicha información será considerada en el marco de los procedimientos de la Parte importadora y de manera consistente con el Artículo 5 del Acuerdo MSF. Una vez recibida la documentación, la Parte importadora iniciará el análisis de riesgo correspondiente.</paragraph>
</article>

<article id="Art6.7">
<title><link>Artículo 6.7</link></title>
<subtitle>Reconocimiento de Zonas Libres y Zonas de Escasa Prevalencia de Plagas o Enfermedades</subtitle>
	<paragraph id="Art6.7.1."><linknum>1.</linknum> Los reconocimientos bilaterales de zonas libres y de escasa prevalencia de plagas o enfermedades se basarán en la normativa internacional de la CIPF y la OIE.</paragraph>
	<paragraph id="Art6.7.2."><linknum>2.</linknum> En aplicación del Artículo 6 del Acuerdo MSF, las Partes reconocerán de la manera más expedita las zonas libres y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades reconocidas por las organizaciones internacionales competentes.</paragraph>
	<paragraph id="Art6.7.3."><linknum>3.</linknum> Cuando no exista reconocimiento de una zona libre o zona de escasa prevalencia por parte de las organizaciones internacionales competentes, las Partes acuerdan desarrollar un procedimiento bilateral para el reconocimiento de las zonas libres y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, teniendo en cuenta las normas internacionales existentes sobre la materia.</paragraph>
	<paragraph id="Art6.7.4."><linknum>4.</linknum> Para aquellas zonas que cuentan con reconocimiento de libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, en el caso de la ocurrencia de brotes, al recuperar la condición sanitaria reconocida, el procedimiento de reconocimiento será más expedito, según las pautas de las organizaciones internacionales competentes.</paragraph>
	<paragraph id="Art6.7.5."><linknum>5.</linknum> Las Partes acordarán los procedimientos indicados en los numerales anteriores e iniciarán el trabajo para establecer dichos procedimientos en un plazo máximo de seis (6) meses desde la entrada en vigor del Acuerdo, el cual será concluido en un plazo acordado mutuamente por las Partes.</paragraph>
</article>

<article id="Art6.8">
<title><link>Artículo 6.8</link></title>
<subtitle>Procedimientos de Control, Inspección, Aprobación y Certificación</subtitle>
	<paragraph id="Art6.8.1."><linknum>1.</linknum> Los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación en materias sanitaria y fitosanitaria, serán armonizados con las normas internacionales de la OIE, CIPF y <italic>el Codex Alimentarius.</italic></paragraph>
	<paragraph id="Art6.8.2."><linknum>2.</linknum> En desarrollo de lo establecido en el Artículo 8 y el Anexo C del Acuerdo MSF y sus Decisiones Complementarias, las Partes establecerán un procedimiento para las reclamaciones relativas a la aplicación de los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación. Las Partes iniciarán el trabajo para establecer dicho procedimiento en un plazo máximo de seis (6) meses desde la entrada en vigor del Acuerdo, el cual será concluido en un plazo acordado mutuamente por las Partes.</paragraph>
</article>

<article id="Art6.9">
<title><link>Artículo 6.9</link></title>
<subtitle>Convenios entre Autoridades Competentes</subtitle>
	<paragraph id="Art6.9.1."><linknum>1.</linknum> Con el propósito de facilitar la implementación del Acuerdo MSF y del presente Capítulo, las autoridades competentes en materias sanitaria y fitosanitaria de las Partes, podrán suscribir convenios de cooperación y coordinación para favorecer el intercambio de mercancías sin que presenten un riesgo sanitario para ambos países.</paragraph>
	<paragraph id="Art6.9.2."><linknum>2.</linknum> Dichos convenios podrán profundizar y/o establecer los mecanismos e instrumentos necesarios para lograr transparencia, fluidez y plazos en los procedimientos de determinación de equivalencia, reconocimiento de zonas libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, de control, inspección, aprobación y certificación, entre otros, y en todos los casos deberán ser compatibles con lo dispuesto en este Capítulo.</paragraph>
</article>

<article id="Art6.10">
<title><link>Artículo 6.10</link></title>
<subtitle>Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias</subtitle>
	<paragraph id="Art6.10.1."><linknum>1.</linknum> Las Partes establecen un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, con el objetivo de abordar los asuntos relativos a la implementación de este Capítulo.</paragraph>
	<paragraph id="Art6.10.2."><linknum>2.</linknum> El Comité estará compuesto por delegados de las autoridades competentes en materias sanitaria y fitosanitaria y de comercio, señaladas en el Anexo 6.10</paragraph>
	<paragraph id="Art6.10.3."><linknum>3.</linknum> El Comité se reunirá al menos una vez al año, en forma presencial, mediante teleconferencia, videoconferencia o correo electrónico, o a través de otro medio que garantice un adecuado nivel de funcionamiento.</paragraph>
	<paragraph id="Art6.10.4."><linknum>4.</linknum> En su primera sesión el Comité establecerá sus reglas de procedimiento y un programa de trabajo, que será actualizado de acuerdo a los asuntos de interés propuestos por las Partes.</paragraph>
	<paragraph id="Art6.10.5."><linknum>5.</linknum> Las funciones del Comité serán:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art6.10.5.(a)"><linknum>(a)</linknum> mejorar el entendimiento bilateral sobre asuntos de implementación específica relativos al Acuerdo MSF;</paragraph>
	<paragraph id="Art6.10.5.(b)"><linknum>(b)</linknum> servir de foro para monitorear los compromisos establecidos en los programas de trabajo, evaluar el progreso respecto al tratamiento y resolución de los asuntos sanitarios y fitosanitarios que pudieren surgir entre las autoridades competentes de las Partes;</paragraph>
	<paragraph id="Art6.10.5.(c)"><linknum>(c)</linknum> servir de foro para impulsar y facilitar la realización de consultas técnicas establecidas en el Artículo 6.11, cuando una Parte así lo notifique al Comité;</paragraph>
	<paragraph id="Art6.10.5.(d)"><linknum>(d)</linknum> establecer grupos de trabajo o grupos técnicos, cuando se requiera, y determinar sus mandatos, objetivos, funciones y los plazos para que presenten los resultados de su trabajo;</paragraph>
	<paragraph id="Art6.10.5.(e)"><linknum>(e)</linknum> garantizar la elaboración e implementación de los procedimientos establecidos en las disposiciones del presente Capítulo;</paragraph>
	<paragraph id="Art6.10.5.(f)"><linknum>(f)</linknum> efectuar consultas sobre asuntos, posiciones y agendas de las reuniones del <italic>Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC,</italic> de las que se desarrollan en el marco <italic>del Codex Alimentarius</italic>, de la CIPF, de la OIE, además de otros foros internacionales o regionales de los que ambas Partes sean miembros;</paragraph>
	<paragraph id="Art6.10.5.(g)"><linknum>(g)</linknum> promover, coordinar y hacer seguimiento de los programas de cooperación técnica sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios; y</paragraph>
	<paragraph id="Art6.10.5.(h)"><linknum>(h)</linknum> otras funciones que las Partes acuerden mutuamente.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art6.10.6."><linknum>6.</linknum> El Comité tendrá la facultad de adoptar e implementar las decisiones referidas a la aplicación de lo dispuesto en este Capítulo, las que serán incorporadas por cada Parte de conformidad con su ordenamiento jurídico<reference type="footnote" target="Fn3">1</reference> cuando sea pertinente. Estas decisiones deberán ser notificadas a la Comisión.</paragraph>
</article>

<article id="Art6.11">
<title><link>Artículo 6.11</link></title>
<subtitle>Consultas Técnicas</subtitle>
	<paragraph id="Art6.11.1."><linknum>1.</linknum> En caso de que una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria afecta de forma indebida su comercio con la otra Parte y que las consultas o el intercambio normal de información entre las autoridades competentes no hayan podido resolver dicha situación, la Parte reclamante podrá notificar la solicitud de consultas técnicas al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de este Acuerdo, a través de su autoridad competente coordinadora, quien se encargará junto con la autoridad competente coordinadora de la otra Parte, de facilitar la realización de las consultas técnicas solicitadas.</paragraph>
	<paragraph id="Art6.11.2."><linknum>2.</linknum> Dichas consultas técnicas se realizarán dentro de los treinta (30) días de recibida la solicitud, a menos que las Partes acuerden otro plazo, y podrán realizarse vía teleconferencia, videoconferencia, o cualquier otro medio, mutuamente acordado por las Partes.</paragraph>
	<paragraph id="Art6.11.3."><linknum>3.</linknum> Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas técnicas de conformidad con este Artículo, sin resultados satisfactorios, tales consultas reemplazarán a aquellas previstas en el Artículo 16.4 (Consultas).</paragraph>
</article>

<article id="Art6.12">
<title><link>Artículo 6.12</link></title>
<subtitle>Definiciones Para efectos de este Capítulo:</subtitle>
	<paragraph id="Art6.12.1"><definition><defterm>Autoridades Competentes</defterm> significa las autoridades competentes de las Partes mencionadas en el Anexo 6.10;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art6.12.2"><definition><defterm>OIE</defterm> significa <italic>Organización Mundial de Sanidad Animal; y</italic></definition></paragraph>
	<paragraph id="Art6.12.3"><definition><defterm>CIPF</defterm> significa <italic>Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.</italic></definition></paragraph>
</article>

<annex id="Annex6.10">
<title><link>Anexo 6.10</link></title>
<subtitle>Autoridades Competentes</subtitle>
	<paragraph id="Annex6.10.1"><italic>Coordinadoras</italic></paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex6.10.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> En el caso de Chile:</paragraph>
	<paragraph>Ministerio de Relaciones Exteriores</paragraph>
	<paragraph>Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales Teatinos No. 180, Piso 12.</paragraph>
	<paragraph>Santiago</paragraph>
	<paragraph id="Annex6.10.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> En el caso de Colombia</paragraph>
	<paragraph>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo</paragraph>
	<paragraph>Viceministerio de Comercio Exterior</paragraph>
	<paragraph>Calle 28 No. 13 A - 15, Piso 7.</paragraph>
	<paragraph>Bogotá, D.C.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Annex6.10.2"><italic>En materia sanitaria y fitosanitaria</italic></paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex6.10.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> En el caso de Chile,</paragraph>
	<paragraph>Servicio Agrícola y Ganadero - SAG</paragraph>
	<paragraph id="Annex6.10.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> En el caso de Colombia,</paragraph>
	<paragraph>Instituto Colombiano Agropecuario - ICA</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Annex6.10.3"><italic>Salud de Animales Acuáticos</italic></paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex6.10.3(a)"><linknum>(a)</linknum> En el caso de Chile,</paragraph>
	<paragraph>Servicio Nacional de Pesca - SERNAPESCA</paragraph>
	<paragraph id="Annex6.10.3(b)"><linknum>(b)</linknum> En el caso de Colombia,</paragraph>
	<paragraph>Instituto Colombiano Agropecuario - ICA</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Annex6.10.4"><italic>Inocuidad de Alimentos</italic></paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex6.10.4(a)"><linknum>(a)</linknum> En el caso de Chile,</paragraph>
	<paragraph>Ministerio de Salud</paragraph>
	<paragraph id="Annex6.10.4(b)"><linknum>(b)</linknum> En el caso de Colombia,</paragraph>
	<paragraph>Ministerio de la Protección Social</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Annex6.10.5"><italic>Otro</italic></paragraph>
	<paragraph>En el caso de Colombia,</paragraph>
	<paragraph>Departamento Nacional de Planeación</paragraph>
	<paragraph>Dirección de Desarrollo Rural Sostenible</paragraph>
	<paragraph>Calle 26 No. 13 - 19, piso 7.</paragraph>
	<paragraph>Bogotá, D.C.</paragraph>
</annex>

<title><link>Capítulo 7</link></title>
<subtitle>Obstáculos Técnicos al Comercio</subtitle>

<article id="Art7.1">
<title><link>Artículo 7.1</link></title>
<subtitle>Objetivos</subtitle>
	<paragraph id="Art7.1.1">Los objetivos de este Capítulo son incrementar y facilitar el comercio y obtener acceso efectivo al mercado mediante el mejoramiento de la implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de los obstáculos técnicos innecesarios al comercio, y el aumento de la cooperación bilateral.</paragraph>
</article>

<article id="Art7.2">
<title><link>Artículo 7.2</link></title>
<subtitle>Ámbito de Aplicación</subtitle>
	<paragraph id="Art7.2.1."><linknum>1.</linknum> Este Capítulo se aplica a la elaboración, adopción y aplicación de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad <reference type="footnote" target="Fn4">1</reference> de las Partes, tanto de nivel nacional como local, que puedan afectar directa o indirectamente, el comercio recíproco de productos entre las Partes.</paragraph>
	<paragraph id="Art7.2.2."><linknum>2.</linknum> Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias, las que se regirán por el Capítulo 6 del presente Acuerdo.</paragraph>
	<paragraph id="Art7.2.3."><linknum>3.</linknum> Este Capítulo no se aplicará a las especificaciones de compras establecidas por las instituciones gubernamentales, las que se regirán por el Capítulo 8 del presente Acuerdo.</paragraph>
</article>

<article id="Art7.3">
<title><link>Artículo 7.3</link></title>
<subtitle>Confirmación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio</subtitle>
	<paragraph id="Art7.3.1">Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo OTC.</paragraph>
</article>

<article id="Art7.4">
<title><link>Artículo 7.4</link></title>
<subtitle>Normas Internacionales</subtitle>
	<paragraph id="Art7.4.1">Al determinar si existe una norma internacional, una orientación o una recomendación en el sentido de los Artículos 2 y 5 y del Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará los principios establecidos en <italic>Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1° de enero de 1995,</italic> G/TBT/1/Rev.8, del 23 de mayo del 2002, Sección IX (Decisión del Comité sobre Principios para el Desarrollo de Normas Internacionales, Lineamientos y Recomendaciones relacionados con los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del Acuerdo), emitido por el <italic>Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio</italic> del Acuerdo OTC.</paragraph>
</article>

<article id="Art7.5">
<title><link>Artículo 7.5</link></title>
<subtitle>Facilitación de Comercio</subtitle>
	<paragraph id="Art7.5.1">Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad con miras a facilitar el acceso a sus respectivos mercados. En particular, las Partes buscarán identificar, desarrollar y promover iniciativas bilaterales que sean apropiadas para asuntos o sectores determinados. Tales iniciativas podrán incluir la cooperación sobre materias regulatorias, tales como la convergencia, o la equivalencia de los reglamentos y las normas técnicas, el alineamiento con las normas internacionales, la confianza en una declaración de conformidad del proveedor, el reconocimiento y aceptación de los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad, y el uso de la acreditación para calificar a los organismos de la evaluación de la conformidad, así como la cooperación a través del reconocimiento mutuo.</paragraph>
</article>

<article id="Art7.6">
<title><link>Artículo 7.6</link></title>
<subtitle>Reglamentos Técnicos</subtitle>
	<paragraph id="Art7.6.1."><linknum>1.</linknum> Los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que se crearían al no alcanzarlos. Tales objetivos legítimos son entre otros: los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos pertinentes a tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos.</paragraph>
	<paragraph id="Art7.6.2."><linknum>2.</linknum> Con relación a los reglamentos técnicos, cada Parte otorgará a los productos de la otra Parte trato nacional y un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares originarios de un país no Parte.</paragraph>
	<paragraph id="Art7.6.3."><linknum>3.</linknum> Los reglamentos técnicos adoptados no se mantendrán si las circunstancias que dieron lugar a su adopción ya no existen, o si los objetivos determinados pueden atenderse de manera menos restrictiva.</paragraph>
	<paragraph id="Art7.6.4."><linknum>4.</linknum> Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de la otra Parte, aún cuando esos reglamentos difieran de los suyos, siempre que esos reglamentos técnicos produzcan resultados que sean equivalentes a aquellos producidos por sus propios reglamentos técnicos en lograr sus objetivos legítimos y alcanzar el mismo nivel de protección.</paragraph>
	<paragraph id="Art7.6.5."><linknum>5.</linknum> Una Parte, a solicitud de la otra Parte, explicará las razones por las cuales no ha aceptado un reglamento técnico de esa Parte como equivalente.</paragraph>
</article>

<article id="Art7.7">
<title><link>Artículo 7.7</link></title>
<subtitle>Evaluación de la Conformidad</subtitle>
	<paragraph id="Art7.7.1."><linknum>1.</linknum> Reconociendo la existencia de diferencias en los procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles en el mayor grado posible, de acuerdo con las normas internacionales en esta materia y con lo establecido en este Capítulo, los procedimientos de evaluación de la conformidad.</paragraph>
	<paragraph id="Art7.7.2."><linknum>2.</linknum> Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad, incluyendo:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art7.7.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> la confianza de la Parte importadora en una declaración de conformidad del proveedor;</paragraph>
	<paragraph id="Art7.7.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> los acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad del territorio de cada una de las Partes;</paragraph>
	<paragraph id="Art7.7.2.(c)"><linknum>(c)</linknum> los acuerdos sobre aceptación mutua de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a reglamentos específicos, realizados por organismos localizados en el territorio de la otra Parte;</paragraph>
	<paragraph id="Art7.7.2.(d)"><linknum>(d)</linknum> los procedimientos de acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad;</paragraph>
	<paragraph id="Art7.7.2.(e)"><linknum>(e)</linknum> la designación gubernamental de los organismos de evaluación de la conformidad; y</paragraph>
	<paragraph id="Art7.7.2.(f)"><linknum>(f)</linknum> el reconocimiento por una Parte de los resultados de las evaluaciones de la conformidad practicadas en el territorio de la otra Parte.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art7.7.3."><linknum>3.</linknum> Las Partes intensificarán su intercambio de información sobre la gama de mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad.</paragraph>
	<paragraph id="Art7.7.4."><linknum>4.</linknum> En caso que una Parte no acepte los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad practicados en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones para que se tomen las acciones correctivas necesarias.</paragraph>
	<paragraph id="Art7.7.5."><linknum>5.</linknum> Cada Parte acreditará, aprobará, autorizará o reconocerá de otra forma a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, en términos no menos favorables que los otorgados a los organismos de evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, aprueba, autoriza o reconoce de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con un determinado reglamento o norma técnica en su territorio y rechaza acreditar, aprobar, autorizar o reconocer de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con ese reglamento o norma técnica en el territorio de la otra Parte deberá, previa solicitud, explicar las razones de su rechazo para que se tomen las acciones correctivas necesarias.</paragraph>
	<paragraph id="Art7.7.6."><linknum>6.</linknum> Si una Parte rechaza una solicitud de la otra Parte para entablar o concluir negociaciones para alcanzar un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por organismos en el territorio de la otra Parte, ella deberá, previa solicitud, explicar las razones de su decisión.</paragraph>
	<paragraph id="Art7.7.7."><linknum>7.</linknum> Las Partes buscarán asegurarse que los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados entre ellas faciliten el comercio, asegurando que no sean más restrictivas de lo necesario para proporcionar a la Parte importadora la confianza que los productos cumplen con los reglamentos técnicos aplicables, teniendo en consideración los riesgos que la no conformidad crearía.</paragraph>
	<paragraph id="Art7.7.8."><linknum>8.</linknum> Con el fin de aumentar la confianza en la sostenida fiabilidad mutua de los resultados de la evaluación de la conformidad, las Partes podrán realizar consultas, según sea apropiado, para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio sobre aspectos tales como la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad involucrados.</paragraph>
</article>

<article id="Art7.8">
<title><link>Artículo 7.8</link></title>
<subtitle>Sistema Internacional de Unidades</subtitle>
	<paragraph id="Art7.8.1">Las Partes procurarán utilizar, a los fines del comercio, el Sistema Internacional de Unidades.</paragraph>
</article>

<article id="Art7.9">
<title><link>Artículo 7.9</link></title>
<subtitle>Transparencia</subtitle>
	<paragraph id="Art7.9.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en el desarrollo de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. Cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en el desarrollo de tales medidas en términos no menos favorables que aquellos otorgados a sus propias personas.</paragraph>
	<paragraph id="Art7.9.2."><linknum>2.</linknum> Cada Parte deberá recomendar que las entidades de normalización no gubernamentales ubicadas en su territorio observen el párrafo 1.</paragraph>
	<paragraph id="Art7.9.3."><linknum>3.</linknum> Las Partes deberán transmitir electrónicamente, a través del punto de contacto establecido para cada Parte bajo el Articulo 10 del Acuerdo OTC, los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que se pretenda adoptar, al mismo tiempo que la Parte notifica a los demás miembros de la OMC, de conformidad con el Acuerdo OTC y este Acuerdo.</paragraph>
	<paragraph id="Art7.9.4."><linknum>4.</linknum> Cada Parte deberá conceder, al menos un plazo de sesenta (60) días desde la transmisión de la notificación mencionada en el párrafo 3, para que los interesados puedan presentar y formular observaciones y consultas de tales medidas a fin de que la Parte notificante pueda absolverlas y tomarlas en cuenta. En la medida de lo posible, la Parte notificante dará consideración favorable a peticiones de la otra Parte de extensión del plazo establecido para comentarios.</paragraph>
	<paragraph id="Art7.9.5."><linknum>5.</linknum> En caso que se plantearan o amenazaran plantearse problemas urgentes relacionados a objetivos legítimos a una de las Partes y ésta adopte un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá notificar electrónicamente a la otra Parte, a través del punto de contacto mencionado, al mismo tiempo que se notifica a los demás miembros de la OMC.</paragraph>
	<paragraph id="Art7.9.6."><linknum>6.</linknum> Cada Parte deberá, en la medida de lo posible, publicar y notificar incluso aquellos reglamentos técnicos que concuerden con el contenido técnico de cualquier norma internacional pertinente.</paragraph>
	<paragraph id="Art7.9.7."><linknum>7.</linknum> Cada Parte publicará, en forma impresa o electrónicamente, o pondrá de cualquier otra forma a disposición del público, sus respuestas a los comentarios significativos al mismo tiempo que se publique el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad.</paragraph>
	<paragraph id="Art7.9.8."><linknum>8.</linknum> Cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, proporcionar información acerca de los objetivos y las razones de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que haya adoptado o se proponga adoptar.</paragraph>
	<paragraph id="Art7.9.9."><linknum>9.</linknum> Cada Parte se asegurará de que haya al menos un centro de información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente en relación con todo lo referente a este Capítulo. El centro de información será el mismo que opera en el Acuerdo OTC.</paragraph>
	<paragraph id="Art7.9.10."><linknum>10.</linknum> A excepción del párrafo precedente, cada Parte implementará este artículo tan pronto como sea posible y en ningún caso después de tres (3) años desde la entrada en vigor de este Acuerdo.</paragraph>
</article>

<article id="Art7.10">
<title><link>Artículo 7.10</link></title>
<subtitle>Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio</subtitle>
	<paragraph id="Art7.10.1."><linknum>1.</linknum> Las Partes establecen un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio integrado por representantes designados por cada Parte, de acuerdo al Anexo 7.10.</paragraph>
	<paragraph id="Art7.10.2."><linknum>2.</linknum> Las funciones del Comité incluirán:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art7.10.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> monitorear la implementación y administración de este Capítulo;</paragraph>
	<paragraph id="Art7.10.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> tratar prontamente los asuntos que una Parte proponga respecto a la elaboración, adopción, aplicación o ejecución de normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo los procedimientos de autorización o aprobación;</paragraph>
	<paragraph id="Art7.10.2.(c)"><linknum>(c)</linknum> incrementar la cooperación para la elaboración y mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos, o los procedimientos de evaluación de la conformidad;</paragraph>
	<paragraph id="Art7.10.2.(d)"><linknum>(d)</linknum> según sea apropiado, facilitar la cooperación sectorial entre las entidades gubernamentales y no gubernamentales en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes, así como facilitar el proceso de acuerdos de reconocimiento mutuo y la equivalencia de reglamentos técnicos;</paragraph>
	<paragraph id="Art7.10.2.(e)"><linknum>(e)</linknum> intercambiar información acerca del trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales, multilaterales y programas de cooperación involucrados en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad;</paragraph>
	<paragraph id="Art7.10.2.(f)"><linknum>(f)</linknum> a solicitud de una Parte, absolver consultas sobre cualquier asunto que surja al amparo de este Capítulo;</paragraph>
	<paragraph id="Art7.10.2.(g)"><linknum>(g)</linknum> realizar cualquier otra acción que las Partes consideren que les ayudará en la implementación de este Capítulo, del Acuerdo OTC y en la facilitación del comercio de productos;</paragraph>
	<paragraph id="Art7.10.2.(h)"><linknum>(h)</linknum> revisar este Capítulo a la luz de lo acontecido dentro del Comité del Acuerdo OTC y elaborar recomendaciones para modificar este Capítulo de ser necesario;</paragraph>
	<paragraph id="Art7.10.2.(i)"><linknum>(i)</linknum> reportar a la Comisión sobre la implementación de este Capítulo;</paragraph>
	<paragraph id="Art7.10.2.(j)"><linknum>(j)</linknum> establecer, de ser necesario, para asuntos particulares o sectores, grupos de trabajo para el tratamiento de materias específicas relacionadas con este Capítulo y con el Acuerdo OTC.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art7.10.3."><linknum>3.</linknum> Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, sobre las consultas referidas en el párrafo 1 (f), dentro de un periodo de hasta sesenta (60) días.</paragraph>
	<paragraph id="Art7.10.4."><linknum>4.</linknum> Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas de conformidad con el párrafo 1 (f), tales consultas deberán constituir las consultas de conformidad con el Artículo 16.4 (Consultas).</paragraph>
	<paragraph id="Art7.10.5."><linknum>5.</linknum> Previa solicitud, una Parte considerará favorablemente cualquier propuesta de un sector específico, que la otra Parte formule para profundizar la cooperación conforme a este Capítulo.</paragraph>
	<paragraph id="Art7.10.6."><linknum>6.</linknum> El Comité se reunirá por lo menos una vez al año, o con mayor frecuencia a solicitud de una de las Partes, a través de videoconferencia, teleconferencia u otro medio acordado.</paragraph>
</article>

<article id="Art7.11">
<title><link>Artículo 7.11</link></title>
<subtitle>Cooperación Técnica</subtitle>
	<paragraph id="Art7.11.1."><linknum>1.</linknum> A petición de una Parte, la otra Parte podrá proporcionarle cooperación y asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus sistemas de normalización, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad.</paragraph>
	<paragraph id="Art7.11.2."><linknum>2.</linknum> Cada una de las Partes fomentará que los organismos de normalización y evaluación de la conformidad en su territorio cooperen con los de la otra Parte en su territorio, según proceda, en el desarrollo de sus actividades, como por ejemplo, por medio de membresías en organismos internacionales de normalización y evaluación de la conformidad.</paragraph>
</article>

<article id="Art7.12">
<title><link>Artículo 7.12</link></title>
<subtitle>Intercambio de Información</subtitle>
	<paragraph id="Art7.12.1."><linknum>1.</linknum> Cualquier información o explicación que sea proporcionada a petición de una Parte, en virtud de las disposiciones de este Capítulo, se proporcionará en forma impresa o electrónicamente, en un plazo de sesenta (60) días, el cual podrá extenderse previa justificación de la Parte informante.</paragraph>
	<paragraph id="Art7.12.2."><linknum>2.</linknum> Respecto al intercambio de información, de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo OTC, las Partes deberán aplicar las recomendaciones indicadas en el documento Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de Enero de 1995, G/TBT/1/Rev.8, 23 Mayo de 2002, Sección IV (Procedimiento de Intercambio de Información) emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, en sus párrafos 3 y 4.</paragraph>
</article>

<article id="Art7.13">
<title><link>Artículo 7.13</link></title>
<subtitle>Definiciones.</subtitle>
	<paragraph id="Art7.13.1">Para efectos de este Capítulo, se aplicarán los términos contenidos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC.</paragraph>
</article>

<annex id="Annex7.10">
<title><link>Anexo 7.10</link></title>
<subtitle>Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio</subtitle>
	<paragraph id="Annex7.10.1">Para efectos del Artículo 7.10, el Comité será coordinado por:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex7.10.1(a)"><linknum>(a)</linknum> en el caso de Chile, el Ministerio de Economía, a través del Departamento de Comercio Exterior, o su sucesor; y</paragraph>
	<paragraph id="Annex7.10.1(b)"><linknum>(b)</linknum> en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor.</paragraph>
	</paragraph>
</annex>

<title><link>Capítulo 8</link></title>
<subtitle>Defensa Comercial</subtitle>
<section id="Chap8SecA">Sección A - Medidas de Salvaguardia</section>

<article id="Art8.1">
<title><link>Artículo 8.1</link></title>
<subtitle>Imposición de una Medida de Salvaguardia</subtitle>
	<paragraph id="Art8.1.1."><linknum>1.</linknum> Una Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, sólo durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Acuerdo, una mercancía originaria de la otra Parte se importa en su territorio, en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora.</paragraph>
	<paragraph id="Art8.1.2."><linknum>2.</linknum> Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave, o amenaza del mismo, y facilitar el ajuste, una Parte podrá:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art8.1.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Acuerdo para la mercancía; o</paragraph>
	<paragraph id="Art8.1.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art8.1.2.(b)(i)"><linknum>(i)</linknum> la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada en el momento en que se aplique la medida, y</paragraph>
	<paragraph id="Art8.1.2.(b)(ii)"><linknum>(ii)</linknum> la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada eldía inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Acuerdo <reference type="footnote" target="Fn5">1</reference>.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art8.1.3."><linknum>3.</linknum> Ninguna parte podrá aplicar en forma simultánea una medida de salvaguardia en virtud del Artículo XIX del GATT 1994 y una medida de Salvaguardia bilateral de este Capítulo.</paragraph>
	<paragraph id="Art8.1.4."><linknum>4.</linknum> Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia global contra un producto originario de la otra Parte cuando la participación que corresponda a ésta en las importaciones realizadas por la Parte importadora del producto considerado no exceda del tres por ciento (3%), a condición de que la Parte exportadora y los demás países en desarrollo con una participación en las importaciones menor del tres por ciento (3%) no representen en conjunto más del nueve por ciento (9%) de las importaciones totales del producto en cuestión.</paragraph>
</article>

<article id="Art8.2">
<title><link>Artículo 8.2</link></title>
<subtitle>Normas para una Medida de Salvaguardia</subtitle>
	<paragraph id="Art8.2.1."><linknum>1.</linknum> Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art8.2.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> por un periodo que exceda dos (2) años; excepto que este periodo se prorrogue por un (1) año adicional, si la autoridad competente determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en el Artículo 8.3, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste y que existe evidencia que la rama de producción nacional se está ajustando; o</paragraph>
	<paragraph id="Art8.2.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> con posterioridad a la expiración del periodo de transición.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art8.2.2."><linknum>2.</linknum> A fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea superior a un (1) año, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.</paragraph>
	<paragraph id="Art8.2.3."><linknum>3.</linknum> Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia más de una vez con respecto a la misma mercancía.</paragraph>
	<paragraph id="Art8.2.4."><linknum>4.</linknum> A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria corresponderá a aquella que estaría en efecto conforme al Programa de Liberación, según el Artículo 22.3.3 (Vigencia), si la salvaguardia nunca se hubiera aplicado.</paragraph>
</article>

<article id="Art8.3">
<title><link>Artículo 8.3</link></title>
<subtitle>Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia</subtitle>
	<paragraph id="Art8.3.1."><linknum>1.</linknum> Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por la autoridad competente de la Parte de conformidad con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias y, para este fin, estos Artículos se incorporan y forman parte de este Acuerdo, <italic>mutatis mutandis</italic>.</paragraph>
	<paragraph id="Art8.3.2."><linknum>2.</linknum> En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con las exigencias del Artículo 4.2(a) del Acuerdo sobre Salvaguardias y, para este fin, este Artículo se incorpora y forma parte de este Acuerdo, <italic>mutatis mutandis</italic>.</paragraph>
</article>

<article id="Art8.4">
<title><link>Artículo 8.4</link></title>
<subtitle>Notificación y Consulta</subtitle>
	<paragraph id="Art8.4.1."><linknum>1.</linknum> Una Parte notificará prontamente por escrito a la otra Parte, cuando:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art8.4.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> inicie un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este Capítulo;</paragraph>
	<paragraph id="Art8.4.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> realice la determinación de la existencia de daño grave, o una amenaza del mismo, causada por el aumento de importaciones de conformidad con el Artículo 8.1; y</paragraph>
	<paragraph id="Art8.4.1.(c)"><linknum>(c)</linknum> adopte una decisión de aplicar, modificar o prorrogar una medida de salvaguardia.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art8.4.2."><linknum>2.</linknum> Una Parte proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública del informe de su autoridad investigadora competente, requerido de conformidad con el Artículo 8.3.1.</paragraph>
	<paragraph id="Art8.4.3."><linknum>3.</linknum> A solicitud de una Parte, cuya mercancía se halla sujeta a una investigación de salvaguardia de conformidad con este Capítulo, la Parte que realiza el procedimiento iniciará consultas con la Parte solicitante para revisar las notificaciones bajo el párrafo 1 o cualquier notificación pública o informe emitido por la autoridad investigadora competente con relación a dicho procedimiento.</paragraph>
</article>

<article id="Art8.5">
<title><link>Artículo 8.5</link></title>
<subtitle>Compensación</subtitle>
	<paragraph id="Art8.5.1."><linknum>1.</linknum> Una Parte que aplique una medida de salvaguardia, luego de consultar con la otra Parte contra cuya mercancía se aplique la medida, proporcionará una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial en forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el comercio o equivalentes al valor de los impuestos adicionales esperados como resultado de la medida. La Parte que aplica la medida de salvaguardia dará oportunidad para tales consultas en los treinta (30) días posteriores a la aplicación de la medida de salvaguardia.</paragraph>
	<paragraph id="Art8.5.2."><linknum>2.</linknum> Si las consultas bajo el párrafo 1 no resultan en un acuerdo de compensación de liberalización comercial dentro del término de treinta (30) días, la Parte contra cuya mercancía es aplicada la medida podrá suspender la aplicación de concesiones comerciales sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia.</paragraph>
	<paragraph id="Art8.5.3."><linknum>3.</linknum> Una Parte contra cuya mercancía es aplicada la medida notificará por escrito a la Parte que aplica la medida de salvaguardia al menos treinta (30) días antes de suspender las concesiones conforme al párrafo 2.</paragraph>
	<paragraph id="Art8.5.4."><linknum>4.</linknum> La obligación de compensar conforme al párrafo 1 y el derecho a suspender las concesiones conforme al párrafo 2 terminará cuando la tasa arancelaria regrese a la tasa arancelaria establecida en al Programa de Liberación de la Parte, según el Artículo 22.3.3 (Vigencia).</paragraph>
</article>

<article id="Art8.6">
<title><link>Artículo 8.6</link></title>
<subtitle>Medidas de Salvaguardia Global</subtitle>
	<paragraph id="Art8.6.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.</paragraph>
	<paragraph id="Art8.6.2."><linknum>2.</linknum> Este Acuerdo no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.</paragraph>
</article>

<article id="Art8.7">
<title><link>Articulo 8.7</link></title>
<subtitle>Definiciones</subtitle>
	<paragraph>Para efectos de esta Sección:</paragraph>
	<paragraph id="Art8.7.1"><definition><defterm>Acuerdo sobre Salvaguardias</defterm> significa el <italic>Acuerdo sobre Salvaguardias</italic>, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art8.7.2"><definition><defterm>autoridad investigadora competente</defterm> significa:</definition></paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art8.7.2(a)"><definition><linknum>(a)</linknum> en el caso de Chile, Comisión Nacional Encargada de Investigar la Existencia de Distorsiones en el Precio de las Mercaderías Importadas; y</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art8.7.2(b)"><definition><linknum>(b)</linknum> en el caso de Colombia, Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.</definition></paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art8.7.3"><definition><defterm>rama de producción nacional</defterm> significa, con respecto a una mercancía importada, el conjunto de productores de mercancías similares o directamente competidoras que operen en el territorio de una Parte, o aquellos productores cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción mayoritaria de la producción nacional total de dicha mercancía;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art8.7.4"><definition><defterm>medida de salvaguardia</defterm> significa una medida descrita en el Artículo 8.1.2;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art8.7.5"><definition><defterm>daño grave</defterm> significa un menoscabo general significativo de la posición de una rama de producción nacional;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art8.7.6"><definition><defterm>causa sustancial</defterm> significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art8.7.7"><definition><defterm>amenaza de daño grave</defterm> significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art8.7.8"><definition><defterm>período de transición</defterm> significa el periodo en que un bien alcanza un arancel cero de acuerdo a su programa de desgravación.</definition></paragraph>
</article>

<section id="Chap8SecB">Sección B - Derechos Antidumping y Compensatorios</section>

<article id="Art8.8">
<title><link>Artículo 8.8</link></title>
<subtitle>Derechos Antidumping y Compensatorios</subtitle>
	<paragraph id="Art8.8.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios.</paragraph>
	<paragraph id="Art8.8.2."><linknum>2.</linknum> Ninguna disposición de este Acuerdo, incluidas las del Capítulo 16 (Solución de Controversias), se interpretará en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas sobre derechos antidumping y compensatorios.</paragraph>
</article>

<title><link>Capítulo 9</link></title>
<subtitle>Inversión</subtitle>

<section id="Chap9SecA">Sección A - Inversión</section>

<article id="Art9.1">
<title><link>Artículo 9.1</link></title>
<subtitle>Ámbito de Aplicación<reference type="footnote" target="Fn6">1</reference></subtitle>
	<paragraph id="Art9.1.1."><linknum>1.</linknum> Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.1.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> los inversionistas de la otra Parte;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.1.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> las inversiones cubiertas<reference type="footnote" target="Fn7">2</reference>; y</paragraph>
	<paragraph id="Art9.1.1.(c)"><linknum>(c)</linknum> en lo relativo a los Artículos 9.6 y 9.13, a todas las inversiones en el territorio de la Parte.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.1.2."><linknum>2.</linknum> En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.1.3."><linknum>3.</linknum> La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para proveer un servicio en su territorio, no hace por sí misma, que sea aplicable este Capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte respecto a la fianza o garantía financiera constituida, en tanto que dicha fianza o garantía financiera sea una inversión cubierta.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.1.4."><linknum>4.</linknum> Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en cuanto a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de dichos inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.1.5."><linknum>5.</linknum> Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte la obligación de privatizar cualquier inversión de su propiedad o bajo su control o de prohibir a una Parte la designación de un monopolio, siempre que, si una Parte adopta o mantiene una medida para privatizar tal inversión o una medida para designar un monopolio, este Capítulo se aplicará a dicha medida.</paragraph>
</article>

<article id="Art9.2">
<title><link>Artículo 9.2</link></title>
<subtitle>Trato Nacional</subtitle>
	<paragraph id="Art9.2.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.2.2."><linknum>2.</linknum> Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones.</paragraph>
</article>

<article id="Art9.3">
<title><link>Artículo 9.3</link></title>
<subtitle>Trato de Nación Más Favorecida<reference type="footnote" target="Fn8">3</reference></subtitle>
	<paragraph id="Art9.3.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.3.2."><linknum>2.</linknum> Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de cualquier país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones.</paragraph>
</article>

<article id="Art9.4">
<title><link>Artículo 9.4</link></title>
<subtitle>Nivel Mínimo de Trato<reference type="footnote" target="Fn9">4</reference></subtitle>
	<paragraph id="Art9.4.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.4.2."><linknum>2.</linknum> Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato que se le otorgará a las inversiones cubiertas. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren un tratamiento adicional o más allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos sustantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.4.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> "trato justo y equitativo" incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles, o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y</paragraph>
	<paragraph id="Art9.4.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> "protección y seguridad plenas" exige a cada Parte otorgar el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.4.3."><linknum>3.</linknum> La determinación de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado este Artículo.</paragraph>
</article>

<article id="Art9.5">
<title><link>Artículo 9.5</link></title>
<subtitle>Tratamiento en caso de Contienda</subtitle>
	<paragraph id="Art9.5.1."><linknum>1.</linknum> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9.8.4(b), cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones cubiertas, un trato no discriminatorio respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación a pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.5.2."><linknum>2.</linknum> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, si un inversionista de una Parte que, en cualquiera de las situaciones referidas en el mismo, sufre una pérdida en el territorio de la otra Parte que resulte de:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.5.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> la requisición de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o</paragraph>
	<paragraph id="Art9.5.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> la destrucción de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, la cual no era requerida por la necesidad de la situación, esta última Parte otorgará al inversionista la restitución o una compensación, o una combinación de ambas, según sea apropiado, la cual en cualquiera de estos casos, será pronta, adecuada, y efectiva y, con respecto a la compensación será de acuerdo con los párrafos 2 al 4 del Artículo 9.10.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.5.3."><linknum>3.</linknum> El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relativas a los subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con el Artículo 9.2, salvo por el Artículo 9.8.4(b).</paragraph>
</article>

<article id="Art9.6">
<title><link>Artículo 9.6</link></title>
<subtitle>Requisitos de Desempeño</subtitle>
	<paragraph><italic>Requisitos de Desempeño Obligatorios</italic></paragraph>
	<paragraph id="Art9.6.1."><linknum>1.</linknum> Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos, obligaciones o compromisos en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su territorio para<reference type="footnote" target="Fn10">5</reference> :</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.6.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.6.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.6.1.(c)"><linknum>(c)</linknum> adquirir, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.6.1.(d)"><linknum>(d)</linknum> relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.6.1.(e)"><linknum>(e)</linknum> restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.6.1.(f)"><linknum>(f)</linknum> transferir a una persona en su territorio tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad; o</paragraph>
	<paragraph id="Art9.6.1.(g)"><linknum>(g)</linknum> actuar como el proveedor exclusivo desde el territorio de la Parte de las mercancías que produce la inversión o los servicios que suministre hacia un mercado regional específico o al mercado mundial.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph><italic>Ventajas sujetas a Requisitos de Desempeño</italic></paragraph>
	<paragraph id="Art9.6.2."><linknum>2.</linknum> Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos para:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.6.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.6.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> adquirir, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.6.2.(c)"><linknum>(c)</linknum> relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o</paragraph>
	<paragraph id="Art9.6.2.(d)"><linknum>(d)</linknum> restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph><italic>Excepciones y Exclusiones</italic></paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.6.3.(a)"><linknum>(a)</linknum> Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, suministre servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.6.3.(b)"><linknum>(b)</linknum> El párrafo 1(f) no se aplica:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.6.3.(b)(i)"><linknum>(i)</linknum> cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 <reference type="footnote" target="Fn11">6</reference> del Acuerdo sobre los ADPIC, o a las medidas que exijan la divulgación de información de dominio privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación y sean compatibles con el Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC; o</paragraph>
	<paragraph id="Art9.6.3.(b)(ii)"><linknum>(ii)</linknum> cuando el requisito se imponga o la obligación o el compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido determinada después de un proceso judicial o administrativo como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de la Parte <reference type="footnote" target="Fn12">7</reference> .</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.6.3.(c)"><linknum>(c)</linknum> Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b), (c) y (f), y los párrafos 2(a) y (b) se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.6.3.(c)(i)"><linknum>(i)</linknum> necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.6.3.(c)(ii)"><linknum>(ii)</linknum> necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o</paragraph>
	<paragraph id="Art9.6.3.(c)(iii)"><linknum>(iii)</linknum> relativas a la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.6.3.(d)"><linknum>(d)</linknum> Los párrafos 1(a), (b) y (c), y los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.6.3.(e)"><linknum>(e)</linknum> Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 2(a) y (b) no se aplican a la contratación pública.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.6.3.(f)"><linknum>(f)</linknum> Los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías, necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.6.4."><linknum>4.</linknum> Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.6.5."><linknum>5.</linknum> Este artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigió el compromiso, obligación o requisito.</paragraph>
</article>

<article id="Art9.7">
<title><link>Artículo 9.7</link></title>
<subtitle>Altos Ejecutivos y Directorios <reference type="footnote" target="Fn13">8</reference></subtitle>
	<paragraph id="Art9.7.1."><linknum>1.</linknum> Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a personas naturales de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.7.2."><linknum>2.</linknum> Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un directorio o de cualquier comité de tal directorio, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.</paragraph>
</article>

<article id="Art9.8">
<title><link>Artículo 9.8</link></title>
<subtitle>Medidas disconformes</subtitle>
	<paragraph id="Art9.8.1."><linknum>1.</linknum> Los Artículos 9.2, 9.3, 9.6 y 9.7 no se aplican a:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.8.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.8.1.(a)(i)"><linknum>(i)</linknum> el gobierno o autoridades de nivel nacional de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo I, o</paragraph>
	<paragraph id="Art9.8.1.(a)(ii)"><linknum>(ii)</linknum> un gobierno de nivel local de una Parte;</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.8.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o</paragraph>
	<paragraph id="Art9.8.1.(c)"><linknum>(c)</linknum> la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba vigente inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 9.2, 9.3, 9.6 y 9.7.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.8.2."><linknum>2.</linknum> Los Artículos 9.2, 9.3, 9.6 y 9.7, no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.8.3."><linknum>3.</linknum> Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.8.4."><linknum>4.</linknum> Los Artículos 9.2, 9.3 y 9.7 no se aplican a:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.8.4.(a)"><linknum>(a)</linknum> la contratación pública; o</paragraph>
	<paragraph id="Art9.8.4.(b)"><linknum>(b)</linknum> los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros, respaldados por el gobierno.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art9.9">
<title><link>Artículo 9.9</link></title>
<subtitle>Transferencias <reference type="footnote" target="Fn14">9</reference></subtitle>
	<paragraph id="Art9.9.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.9.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> aportes de capital;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.9.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.9.1.(c)"><linknum>(c)</linknum> el producto de la venta o liquidación, total o parcial de la inversión cubierta;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.9.1.(d)"><linknum>(d)</linknum> pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte el inversionista o la inversión cubierta, incluidos pagos efectuados conforme a un contrato de préstamo;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.9.1.(e)"><linknum>(e)</linknum> pagos efectuados de conformidad con los párafos 1 y 2 del Artículo 9.5 y con el Artículo 9.10; y</paragraph>
	<paragraph id="Art9.9.1.(f)"><linknum>(f)</linknum> pagos que provengan de la aplicación de la Sección B.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.9.2."><linknum>2.</linknum> Cada Parte permitirá que las transferencias de ganancias en especie relacionadas con una inversión cubierta se hagan según se autorice o especifique en un acuerdo escrito <reference type="footnote" target="Fn15">10</reference>.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.9.3."><linknum>3.</linknum> Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.9.4."><linknum>4.</linknum> Sin perjuicio de los párrafos 1 a 3, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.9.4.(a)"><linknum>(a)</linknum> quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.9.4.(b)"><linknum>(b)</linknum> emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.9.4.(c)"><linknum>(c)</linknum> infracciones penales;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.9.4.(d)"><linknum>(d)</linknum> reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades financieras regulatorias; y</paragraph>
	<paragraph id="Art9.9.4.(e)"><linknum>(e)</linknum> garantizar el cumplimiento de resoluciones, providencias o laudos dictados en procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.9.5."><linknum>5.</linknum> Sin perjuicio del párrafo 2, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en que podría, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Acuerdo, incluyendo lo señalado en el párrafo 4.</paragraph>
</article>

<article id="Art9.10">
<title><link>Artículo 9.10</link></title>
<subtitle>Expropiación e Indemnización<reference type="footnote" target="Fn16">11</reference></subtitle>
	<paragraph id="Art9.10.1."><linknum>1.</linknum> Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización ("expropiación") salvo que sea:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.10.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> por causa de utilidad pública o interés social;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.10.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> de una manera no discriminatoria;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.10.1.(c)"><linknum>(c)</linknum> mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización, de acuerdo con los párrafos 2 a 4; y</paragraph>
	<paragraph id="Art9.10.1.(d)"><linknum>(d)</linknum> con apego al principio de debido proceso y al Artículo 9.4.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.10.2."><linknum>2.</linknum> La indemnización referida en el párrafo 1(c) deberá:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.10.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> ser pagada sin demora;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.10.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo ("fecha de expropiación")</paragraph>
	<paragraph id="Art9.10.2.(c)"><linknum>(c)</linknum> no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación; y</paragraph>
	<paragraph id="Art9.10.2.(d)"><linknum>(d)</linknum> ser completamente liquidable y libremente transferible.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.10.3."><linknum>3.</linknum> Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre uso, la indemnización referida en el párrafo 1(c) no será inferior al valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, más intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.10.4."><linknum>4.</linknum> Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es de libre uso, la indemnización a que se refiere el párrafo 1(c), convertida a la moneda del pago al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del pago, no será inferior a:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.10.4.(a)"><linknum>(a)</linknum> el valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, convertido a una moneda de libre uso, al tipo de cambio vigente en el mercado en esa fecha, más</paragraph>
	<paragraph id="Art9.10.4.(b)"><linknum>(b)</linknum> los intereses, a una tasa comercialmente razonable por esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.10.5."><linknum>5.</linknum> Este Artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que la expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el Acuerdo sobre los ADPIC.</paragraph>
</article>

<article id="Art9.11">
<title><link>Artículo 9.11</link></title>
<subtitle>Formalidades Especiales y Requisitos de Información</subtitle>
	<paragraph id="Art9.11.1."><linknum>1.</linknum> Nada de lo dispuesto en el Artículo 9.2 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a las leyes y regulaciones de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a un inversionista de la otra Parte y a inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.11.2."><linknum>2.</linknum> No obstante lo dispuesto en los Artículos 9.2 y 9.3, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de una inversión cubierta, que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá la información que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación interna.</paragraph>
</article>

<article id="Art9.12">
<title><link>Artículo 9.12</link></title>
<subtitle>Denegación de Beneficios</subtitle>
	<paragraph id="Art9.12.1">Sujeto al Artículo 16.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.12.1(a)"><linknum>(a)</linknum> un inversionista de la otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de ese inversionista, si un inversionista de un país no Parte es propietario o controla la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o</paragraph>
	<paragraph id="Art9.12.1(b)"><linknum>(b)</linknum> un inversionista de la otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de ese inversionista, si un inversionista de la Parte que deniega, es propietario o controla la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art9.13">
<title><link>Artículo 9.13</link></title>
<subtitle>Inversión y Medio Ambiente</subtitle>
	<paragraph id="Art9.13.1">Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para garantizar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta la legislación medio ambiental en esa Parte.</paragraph>
</article>

<article id="Art9.14">
<title><link>Artículo 9.14</link></title>
<subtitle>Implementación</subtitle>
	<paragraph id="Art9.14.1."><linknum>1.</linknum> Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar asuntos de inversión de interés mutuo, incluyendo la consideración del desarrollo de procedimientos que puedan contribuir a la mayor transparencia de las medidas a que se refiere el Artículo 9.8.1(c).</paragraph>
	<paragraph id="Art9.14.2."><linknum>2.</linknum> Las Partes promoverán la cooperación en capacitación y en la adecuada representación en controversias inversionista-Estado, para lo cual la Partes impulsarán la capacitación específica, servicios de representación y cooperación técnica para actuar en procedimientos de conciliación o de arbitraje, a través de mecanismos consultivos de inversión o de un centro similar de orden regional o multilateral que provean tales servicios.</paragraph>
</article>

<section id="Chap9SecB">Sección B - Solución de Controversias Inversionista-Estado</section>

<article id="Art9.15">
<title><link>Artículo 9.15</link></title>
<subtitle>Consultas y Negociación<reference type="footnote" target="Fn17">12</reference></subtitle>
	<paragraph id="Art9.15.1">En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el demandado deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de carácter no obligatorio con la participación de terceras partes.</paragraph>
</article>

<article id="Art9.16">
<title><link>Artículo 9.16</link></title>
<subtitle>Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje</subtitle>
	<paragraph id="Art9.16.1."><linknum>1.</linknum> En caso de que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> el demandante, a su propio nombre, podrá someter a arbitraje una reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se alegue:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.1.(a)(i)"><linknum>(i)</linknum> que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A; y</paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.1.(a)(ii)"><linknum>(ii)</linknum> que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta; y</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.1.(b)(i)"><linknum>(i)</linknum> que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A; y</paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.1.(b)(ii)"><linknum>(ii)</linknum> que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta.</paragraph>
	</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.2."><linknum>2.</linknum> Para mayor certeza el demandante podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación alegando que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A, a través de las actuaciones de un monopolio designado, una empresa del Estado u otra persona, que ejerza cualquier facultad regulatoria, administrativa u otra facultad gubernamental que la Parte le haya delegado, en conexión con la mercancía o servicio, como por ejemplo el poder de expropiar, el poder de otorgar licencias de importación o exportación, aprobar transacciones comerciales, imponer cuotas, derechos y otros cobros.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.3."><linknum>3.</linknum> Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad a esta Sección alegando una violación de cualquier disposición de este Acuerdo que no sea una obligación de la Sección A.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.4."><linknum>4.</linknum> Por lo menos ciento ochenta (180) días antes de que se someta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje ("notificación de intención"). En la notificación se especificará:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.4.(a)"><linknum>(a)</linknum> el nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.4.(b)"><linknum>(b)</linknum> por cada reclamación, las disposiciones de este Acuerdo presuntamente violadas y cualquier otra disposición aplicable;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.4.(c)"><linknum>(c)</linknum> las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación; y</paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.4.(d)"><linknum>(d)</linknum> la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.5."><linknum>5.</linknum> Siempre que hayan transcurrido seis (6) meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la reclamación, el demandante podrá someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 1:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.5.(a)"><linknum>(a)</linknum> de conformidad con el Convenio del CIADI y todos sus instrumentos aplicables, siempre que tanto la Parte no contendiente como el demandado sean partes del mismo; o</paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.5.(b)"><linknum>(b)</linknum> de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que la Parte no contendiente o el demandado, pero no ambos, sean parte del Convenio del CIADI; o</paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.5.(c)"><linknum>(c)</linknum> de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o</paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.5.(d)"><linknum>(d)</linknum> si las partes contendientes lo acuerdan, un tribunal de <italic>arbitraje ad-hoc</italic>, bajo cualquier otra institución de arbitraje o de conformidad con cualquier otro reglamento de arbitraje.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.6."><linknum>6.</linknum> Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje ("solicitud de arbitraje") del demandante:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.6.(a)"><linknum>(a)</linknum> a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario General;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.6.(b)"><linknum>(b)</linknum> a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.6.(c)"><linknum>(c)</linknum> a que se refiere el Artículo 3 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado; o</paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.6.(d)"><linknum>(d)</linknum> a que se refiere cualquier otra institución arbitral o cualquier otro reglamento arbitral escogido en virtud del párrafo 5(d), sea recibida por el demandado.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.7."><linknum>7.</linknum> Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 5, y que estén vigentes a la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sea modificado por este Acuerdo.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.8."><linknum>8.</linknum> El demandante entregará en la solicitud de arbitraje a que se refiere el párrafo 6:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.8.(a)"><linknum>(a)</linknum> el nombre del árbitro designado por el demandante; o</paragraph>
	<paragraph id="Art9.16.8.(b)"><linknum>(b)</linknum> el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre tal árbitro.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art9.17">
<title><link>Artículo 9.17</link></title>
<subtitle>Consentimiento de cada una de las Partes al Arbitraje</subtitle>
	<paragraph id="Art9.17.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Acuerdo.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.17.2."><linknum>2.</linknum> El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.17.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.17.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> el Artículo II de la Convención de Nueva York que exige un "acuerdo por escrito"; y</paragraph>
	<paragraph id="Art9.17.2.(c)"><linknum>(c)</linknum> el Artículo I de la Convención Interamericana que requiere un "acuerdo".</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art9.18">
<title><link>Artículo 9.18</link></title>
<subtitle>Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes</subtitle>
	<paragraph id="Art9.18.1."><linknum>1.</linknum> Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, conforme a esta Sección, si han transcurrido más de treinta y nueve (39) meses a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada, conforme a lo establecido en el Artículo 9.16.1 y conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 9.16.1(a)), o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 9.16.1(b)) sufrió pérdidas o daños.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.18.2."><linknum>2.</linknum> Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, conforme a esta Sección a menos que:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.18.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> el demandante consienta por escrito a someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Acuerdo; y</paragraph>
	<paragraph id="Art9.18.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> la solicitud de arbitraje a que se refiere el Artículo 9.16.6 se acompañe:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.18.2.(b)(i)"><linknum>(i)</linknum> de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 9.16.1(a),</paragraph>
	<paragraph id="Art9.18.2.(b)(ii)"><linknum>(ii)</linknum> de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 9.16.1(b), de cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de los hechos o medidas que se alegue dieron lugar a la violación reclamada.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.18.3."><linknum>3.</linknum> Sin perjuicio del párrafo 2(b), el demandante (por las reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 9.16.1(a)) y el demandante o la empresa (por las reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 9.16.1(b)) podrán iniciar o continuar una actuación en que se solicite la aplicación de las medidas precautorias que resulten aplicables, y que no implique el pago de daños monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, y siempreque la actuación se interponga con el único fin de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa durante el período de espera del arbitraje<reference type="footnote" target="Fn18">13</reference>.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.18.4."><linknum>4.</linknum> Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, si el demandante (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 9.16.1(a)) o el demandante o la empresa (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 9.16.1(b)) han sometido previamente la misma violación que se alega ante un tribunal administrativo o judicial de la Parte demandada, o a cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art9.19">
<title><link>Artículo 9.19</link></title>
<subtitle>Selección de los Árbitros</subtitle>
	<paragraph id="Art9.19.1."><linknum>1.</linknum> A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.19.2."><linknum>2.</linknum> El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta Sección.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.19.3."><linknum>3.</linknum> Cuando un Tribunal no se integre en un plazo de setenta y cinco (75) días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, designará, previa consulta a las mismas, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.19.4."><linknum>4.</linknum> Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.19.4.(a)"><linknum>(a)</linknum> el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del Tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.19.4.(b)"><linknum>(b)</linknum> el demandante a que se refiere el Artículo 9.16.1(a) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal; y</paragraph>
	<paragraph id="Art9.19.4.(c)"><linknum>(c)</linknum> el demandante a que se refiere el Artículo 9.16.1(b) podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art9.20">
<title><link>Artículo 9.20</link></title>
<subtitle>Realización del Arbitraje</subtitle>
	<paragraph id="Art9.20.1."><linknum>1.</linknum> Las partes contendientes podrán convenir en la sede legal en que haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme al reglamento arbitral aplicable de acuerdo con el Artículo 9.16.5(b), (c) o (d). A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el Tribunal determinará dicho lugar de conformidad con el reglamento arbitral aplicable, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.20.2."><linknum>2.</linknum> La Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales o escritas ante el Tribunal con respecto a la interpretación de este Acuerdo.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.20.3."><linknum>3.</linknum> El Tribunal estará facultado para aceptar y considerar presentaciones <italic>amicus curiae</italic> que provengan de una persona o entidad que no sea parte contendiente ("el titular de la presentación"). Dichas presentaciones deberán hacerse en español e identificar a su titular y cualquier Parte u otro gobierno, persona u organización, aparte del titular de la presentación, que ha proveído o proveerá cualquier asistencia financiera o de otro tipo en la preparación de la misma.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.20.4."><linknum>4.</linknum> Sin perjuicio de la facultad del Tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal, un Tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el Artículo 9.26 <reference type="footnote" target="Fn19">14</reference>.</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.20.4.(a)"><linknum>(a)</linknum> Dicha objeción se presentará al Tribunal tan pronto como sea posible después de la constitución del Tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o en el caso de una modificación de la solicitud de arbitraje a que se refiere el Artículo 9.16.6, la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación).</paragraph>
	<paragraph id="Art9.20.4.(b)"><linknum>(b)</linknum> En el momento en que se reciba dicha objeción, el Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo los fundamentos de éstos.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.20.4.(c)"><linknum>(c)</linknum> Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el Tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la solicitud de arbitraje (o cualquier modificación de ésta) y, en controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El Tribunal podrá considerar también cualquier otro hecho pertinente que no sea objeto de controversia.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.20.4.(d)"><linknum>(d)</linknum> El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción conforme a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 5.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.20.5."><linknum>5.</linknum> En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constitución del Tribunal, el Tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 4 o cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal. El Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, y emitirá, a más tardar ciento cincuenta (150) días después de la fecha de la solicitud, una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo las bases de éstos. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el Tribunal podrá tomar treinta (30) días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el Tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve período adicional de tiempo, el cual no podrá exceder de treinta (30) días.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.20.6."><linknum>6.</linknum> Cuando el Tribunal decide acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 4 ó 5, deberá, si lo considera adecuado y justificado, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al adoptar tal decisión, el Tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.20.7."><linknum>7.</linknum> El demandado no opondrá como defensa, reconvención o derecho compensatorio o por cualquier otro motivo que, de conformidad con un seguro o contrato de garantía, el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños alegados.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.20.8."><linknum>8.</linknum> El Tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la competencia del Tribunal, incluida una orden para preservar las pruebas que se encuentran en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la competencia del Tribunal. El Tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el Artículo 9.16.</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.20.9.(a)"><linknum>9. (a)</linknum> A solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el Tribunal, antes de dictar el laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes y a la Parte no contendiente. Dentro del plazo de sesenta (60) días de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, sólo las partes contendientes podrán presentar comentarios escritos al Tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El Tribunal considerará dichos comentarios y dictará su laudo a más tardar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes de haberse vencido el plazo de sesenta (60) días para presentar comentarios.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.20.9.(b)"><linknum>(b)</linknum> El subpárrafo (a) no se aplicará a cualquier arbitraje en el cual una apelación esté disponible en virtud del párrafo 10.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.20.10."><linknum>10.</linknum> Si entre las Partes se pusiera en vigor un tratado multilateral separado en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos dictados por tribunales constituidos conforme a tratados de comercio internacional o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes procurarán alcanzar un acuerdo que tendría tal órgano de apelación para la revisión de los laudos dictados de conformidad con el Artículo 9.26 en los arbitrajes que se hubieren iniciado después de establecido el órgano de apelación.</paragraph>
</article>

<article id="Art9.21">
<title><link>Artículo 9.21</link></title>
<subtitle>Transparencia de las Actuaciones Arbitrales</subtitle>
	<paragraph id="Art9.21.1."><linknum>1.</linknum> Con sujeción a los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir los siguientes documentos, los entregará con prontitud a la Parte no contendiente y los pondrá a disposición del público:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.21.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> la notificación de intención a que se refiere el Artículo 9.16.4;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.21.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> la solicitud de arbitraje a que se refiere el Artículo 9.16.6;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.21.1.(c)"><linknum>(c)</linknum> los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al Tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el Artículo 9.20.2 y 3 y el Artículo 9.25;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.21.1.(d)"><linknum>(d)</linknum> las actas o transcripciones de las audiencias del Tribunal, cuando estén disponibles; y</paragraph>
	<paragraph id="Art9.21.1.(e)"><linknum>(e)</linknum> las órdenes, fallos o decisiones, y laudos del Tribunal.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.21.2."><linknum>2.</linknum> El Tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte, deberá informarlo al Tribunal. El Tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.21.3."><linknum>3.</linknum> Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo 21.2 (Seguridad Esencial) o con el Artículo 20.5 (Divulgación de Información).</paragraph>
	<paragraph id="Art9.21.4."><linknum>4.</linknum> La información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte deberá, si tal información es presentada al Tribunal, ser protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.21.4.(a)"><linknum>(a)</linknum> sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el Tribunal revelarán a la Parte no contendiente o al público ninguna información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de acuerdo con el subpárrafo (b);</paragraph>
	<paragraph id="Art9.21.4.(b)"><linknum>(b)</linknum> cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte, lo designará claramente al momento de ser presentada al Tribunal;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.21.4.(c)"><linknum>(c)</linknum> una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información. Sólo la versión redactada será proporcionada a la Parte no contendiente y será pública de acuerdo al párrafo 1; y</paragraph>
	<paragraph id="Art9.21.4.(d)"><linknum>(d)</linknum> el Tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la designación de información alegada como información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte. Si el Tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.21.4.(d)(i)"><linknum>(i)</linknum> retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información, o</paragraph>
	<paragraph id="Art9.21.4.(d)(ii)"><linknum>(ii)</linknum> convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del Tribunal y con el subpárrafo (c).</paragraph>
	</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph>En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con el subpárrafo (d)(i) por la parte contendiente que presentó primero la información o redesignar la información de forma consistente con la designación realizada de conformidad con el subpárrafo (d)(ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.21.5."><linknum>5.</linknum> Nada de lo dispuesto en esta Sección autoriza o requiere al demandado a negarle acceso al público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada.</paragraph>
</article>

<article id="Art9.22">
<title><link>Artículo 9.22</link></title>
<subtitle>Derecho Aplicable</subtitle>
	<paragraph id="Art9.22.1."><linknum>1.</linknum> Sujeto al párrafo 2, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el Artículo 9.16.1(a)(i), o con el Artículo 9.16.1(b)(i) el Tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Acuerdo y con las normas aplicables del derecho internacional.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.22.2."><linknum>2.</linknum> Una decisión de la Comisión en la que se declara la interpretación de una disposición de este Acuerdo, conforme al Artículo 15.1.2 (Comisión de Libre Comercio), será obligatoria para un Tribunal que se establezca de conformidad con esta Sección, y toda decisión o laudo emitido por un tribunal deberá ser compatible con esa decisión de la Comisión.</paragraph>
</article>

<article id="Art9.23">
<title><link>Artículo 9.23</link></title>
<subtitle>Interpretación de los Anexos</subtitle>
	<paragraph id="Art9.23.1."><linknum>1.</linknum> Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación de una medida disconforme consignada en el Anexo I o en el Anexo II, a petición del demandado, el Tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión presentará por escrito al Tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación, conforme al Artículo 15.1.2 (Comisión de Libre Comercio).</paragraph>
	<paragraph id="Art9.23.2."><linknum>2.</linknum> La decisión emitida por la Comisión conforme al párrafo 1 será obligatoria para el Tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el Tribunal deberá ser compatible con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro del plazo de sesenta (60) días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.</paragraph>
</article>

<article id="Art9.24">
<title><link>Artículo 9.24</link></title>
<subtitle>Informes de Expertos</subtitle>
	<paragraph id="Art9.24.1">Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de una parte contendiente o por iniciativa propia, a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.</paragraph>
</article>

<article id="Art9.25">
<title><link>Artículo 9.25</link></title>
<subtitle>Acumulación de Procedimientos</subtitle>
	<paragraph id="Art9.25.1."><linknum>1.</linknum> En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado conforme al Artículo 9.16.1, y las reclamaciones planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes, respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, o con los términos de los párrafos 2 a 10.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.25.2."><linknum>2.</linknum> La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo, entregará una solicitud, por escrito, al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en ella lo siguiente:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.25.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.25.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y</paragraph>
	<paragraph id="Art9.25.2.(c)"><linknum>(c)</linknum> el fundamento en que se apoya la solicitud.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.25.3."><linknum>3.</linknum> A menos que el Secretario General, dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2, determine que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un Tribunal en virtud de este Artículo.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.25.4."><linknum>4.</linknum> A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el Tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo se integrará por tres árbitros:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.25.4.(a)"><linknum>(a)</linknum> un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.25.4.(b)"><linknum>(b)</linknum> un árbitro designado por el demandado; y</paragraph>
	<paragraph id="Art9.25.4.(c)"><linknum>(c)</linknum> el árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las Partes.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.25.5."><linknum>5.</linknum> Si, dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. En caso que el demandado no designe a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional del demandado, y en caso que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte no contendiente.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.25.6."><linknum>6.</linknum> En el caso de que el Tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al Artículo 9.16.1, que planteen en común una cuestión de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el Tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.25.6.(a)"><linknum>(a)</linknum> asumir la competencia, y conocer y determinar conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.25.6.(b)"><linknum>(b)</linknum> asumir la competencia, y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o</paragraph>
	<paragraph id="Art9.25.6.(c)"><linknum>(c)</linknum> instruir a un Tribunal establecido conforme al Artículo 9.19 que asuma competencia, y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.25.6.(c)(i)"><linknum>(i)</linknum> ese Tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese Tribunal, se reintegre con sus miembros originales, salvo que se designe el árbitro por la parte de los demandantes conforme a los párrafos 4(a) y 5; y</paragraph>
	<paragraph id="Art9.25.6.(c)(ii)"><linknum>(ii)</linknum> ese Tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.</paragraph>
	</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.25.7."><linknum>7.</linknum> En el caso en que se haya establecido un Tribunal conforme a este artículo, el demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje, conforme al Artículo 9.16.1, y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al Tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya encualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6, y especificará en la solicitud:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.25.7.(a)"><linknum>(a)</linknum> el nombre y dirección del demandante;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.25.7.(b)"><linknum>(b)</linknum> la naturaleza de la orden de acumulación solicitada, y</paragraph>
	<paragraph id="Art9.25.7.(c)"><linknum>(c)</linknum> los fundamentos en que se apoya la solicitud. El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.25.8."><linknum>8.</linknum> El Tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, salvo en cuanto sea modificado por esta Sección.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.25.9."><linknum>9.</linknum> Un Tribunal que se establezca conforme al Artículo 9.19 no tendrá competencia para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido competencia un Tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.25.10."><linknum>10.</linknum> A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al Artículo 9.19 se aplacen, a menos que ese último Tribunal haya suspendido sus procedimientos.</paragraph>
</article>

<article id="Art9.26">
<title><link>Artículo 9.26</link></title>
<subtitle>Laudos <reference type="footnote" target="Fn20">15</reference></subtitle>
	<paragraph id="Art9.26.1."><linknum>1.</linknum> Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el Tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.26.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> daños pecuniarios y los intereses que procedan;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.26.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.</paragraph>
	<paragraph>El Tribunal podrá conceder las costas y honorarios de abogados de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.26.2."><linknum>2.</linknum> Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al Artículo 9.16.1(b):</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.26.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;</paragraph>
	<paragraph id="Art9.26.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y</paragraph>
	<paragraph id="Art9.26.2.(c)"><linknum>(c)</linknum> el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.26.3."><linknum>3.</linknum> Un Tribunal no podrá ordenar que una parte contendiente pague daños que tengan carácter punitivo.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.26.4."><linknum>4.</linknum> El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.26.5."><linknum>5.</linknum> Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.26.6."><linknum>6.</linknum> La parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.26.6.(a)"><linknum>(a)</linknum> en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.26.6.(a)(i)"><linknum>(i)</linknum> hayan transcurrido ciento veinte (120) días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o</paragraph>
	<paragraph id="Art9.26.6.(a)(ii)"><linknum>(ii)</linknum> hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.26.6.(b)"><linknum>(b)</linknum> en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI o las normas escogidas de conformidad con el Artículo 9.16.5(d):</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.26.6.(b)(i)"><linknum>(i)</linknum> hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o</paragraph>
	<paragraph id="Art9.26.6.(b)(ii)"><linknum>(ii)</linknum> un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.</paragraph>
	</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.26.7."><linknum>7.</linknum> Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.26.8."><linknum>8.</linknum> Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte no contendiente, se establecerá un tribunal arbitral de conformidad con el Artículo 16.7 (Establecimiento de un Tribunal Arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para que se adopte:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.26.8.(a)"><linknum>(a)</linknum> una determinación en el sentido que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Acuerdo; y</paragraph>
	<paragraph id="Art9.26.8.(b)"><linknum>(b)</linknum> una decisión en el sentido que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo, de conformidad con el Articulo 16.11 (Informe Preliminar).</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.26.9."><linknum>9.</linknum> Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York, o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 8.</paragraph>
	<paragraph id="Art9.26.10."><linknum>10.</linknum> Para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York, y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección, surge de una relación u operación comercial.</paragraph>
</article>

<article id="Art9.27">
<title><link>Artículo 9.27</link></title>
<subtitle>Entrega de Documentos</subtitle>
	<paragraph id="Art9.27.1">La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 9-E (Entrega de Documentos a una Parte de Conformidad con la Sección B).</paragraph>
</article>

<section id="Chap9SecC">Sección C - Definiciones</section>

<article id="Art9.28">
<title><link>Artículo 9.28</link></title>
<subtitle>Definiciones</subtitle>
	<paragraph>Para efectos de este Capítulo:</paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.1"><definition><defterm>Acuerdo sobre los ADPIC</defterm> significa el <italic>Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio</italic>, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.2"><definition><defterm>Acuerdo escrito</defterm> significa un acuerdo escrito, suscrito y puesto en vigencia, entre la Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte, en el que se establece un intercambio de derechos y obligaciones con valor pecuniario. Ningún acto unilateral de una autoridad judicial o administrativa, tales como un decreto, una orden, una sentencia judicial, un permiso, una licencia, como tampoco una autorización emitida por una Parte, en ejercicio de sus facultades regulatorias, serán considerados como un acuerdo escrito;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.3"><definition><defterm>Centro</defterm> significa el <italic>Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones</italic> (CIADI) establecido por la Convenio del CIADI;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.4"><definition><defterm>Convención de Nueva York</defterm> significa la <italic>Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras</italic>, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.5"><definition><defterm>Convención Interamericana</defterm> significa la <italic>Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional</italic>, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.6"><definition><defterm>Convenio del CIADI</defterm> significa el <italic>Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados</italic>, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.7"><definition><defterm>demandado</defterm> significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.8"><definition><defterm>demandante</defterm> significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte. Para los efectos del sometimiento de una reclamación a arbitraje por una persona natural de conformidad con la Sección B del presente Capítulo, solo podrá someter a arbitraje una persona natural de nacionalidad de una Parte de acuerdo con la Constitución Política de una Parte y no un residente permanente de dicha Parte. Se entenderá por residente permanente aquella persona natural que tenga residencia permanente de conformidad con la legislación de una Parte.</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.9"><definition><defterm>empresa</defterm> significa una "empresa" tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General), y una sucursal de una empresa;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.10"><definition><defterm>empresa de una Parte</defterm> significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y una sucursal localizada en el territorio de una Parte, que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.11.A"><definition><defterm>inversión</defterm> significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo al menos el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, y que se asuma riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:</definition></paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.11.A(a)"><definition><linknum>(a)</linknum> una empresa;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.11.A(b)"><definition><linknum>(b)</linknum> acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.11.A(c)"><definition><linknum>(c)</linknum> bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos <reference type="footnote" target="Fn21">16</reference> de una empresa, pero no incluye un instrumento de deuda o préstamos de o a una empresa del Estado;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.11.A(d)"><definition><linknum>(d)</linknum> futuros, opciones y otros derivados;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.11.A(e)"><definition><linknum>(e)</linknum> derechos contractuales, incluidos contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.11.A(f)"><definition><linknum>(f)</linknum> derechos de propiedad intelectual;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.11.A(g)"><definition><linknum>(g)</linknum> derechos otorgados de conformidad con la legislación interna, tales como concesiones, licencias, autorizaciones y permisos <reference type="footnote" target="Fn22">17</reference>; y</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.11.A(h)"><definition><linknum>(h)</linknum> otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda;</definition></paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.11.B"><definition>pero inversión no significa:</definition></paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.11.B(a)"><definition><linknum>(a)</linknum> una actuación en un proceso judicial o administrativo;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.11.B(b)"><definition><linknum>(b)</linknum> un préstamo de una Parte a la otra Parte; ni</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.11.B(c)"><definition><linknum>(c)</linknum> la deuda del Estado y sus instituciones públicas.</definition></paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.12"><definition><defterm>inversionista de un país</defterm> no Parte significa, respecto de una Parte, un inversionista que tiene el propósito de realizar <reference type="footnote" target="Fn23">18</reference>, que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de ninguna de las Partes;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.13"><definition><defterm>inversionista de una Parte</defterm> significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que tiene el propósito de realizar <reference type="footnote" target="Fn24">19</reference>, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.14"><definition><defterm>moneda de libre uso</defterm> significa la "divisa de libre uso" tal como se determina de conformidad con los <italic>Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional;</italic></definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.15"><definition><defterm>monopolio designado</defterm> significa una entidad, incluido un consorcio o una agencia de gobierno, que en cualquier mercado relevante en el territorio de una Parte se designe o haya sido designado como el proveedor o comprador exclusivo de una mercancía o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual únicamente en virtud de tal otorgamiento;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.16"><definition><defterm>Parte no contendiente</defterm> significa la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.17"><definition><defterm>parte contendiente</defterm> significa ya sea el demandante o el demandado;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.18"><definition><defterm>partes contendientes</defterm> significa el demandante y el demandado;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.19"><definition><defterm>Reglas de Arbitraje del CNUDMI</defterm> significa las <italic>Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil;</italic></definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.20"><definition><defterm>Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI</defterm> significa el <italic>Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones;</italic></definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.21"><definition><defterm>Secretario General</defterm> significa el Secretario General del CIADI; y</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art9.28.22"><definition><defterm>Tribunal</defterm> significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud de los Artículos 9.16 ó 9.25.</definition></paragraph>
</article>

<annex id="Annex9A">
<title><link>Anexo 9 A</link></title>
<subtitle>Derecho Internacional Consuetudinario</subtitle>
	<paragraph id="Annex9.A.1">Las Partes confirman su común entendimiento que el "derecho internacional consuetudinario" referido en el Artículo 9.4, resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. Con respecto al Artículo 9.4, el nivel mínimo de trato otorgado a los extranjeros por el derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen a los derechos e intereses económicos de los extranjeros.</paragraph>
</annex>

<annex id="Annex9B">
<title><link>Anexo 9-B</link></title>
<subtitle>Pagos y Transferencias</subtitle>
	<paragraph id="Annex9.B.1">Con respecto a las obligaciones contenidas en el Artículo 9.9, cada Parte, reserva las atribuciones y facultades de sus bancos centrales, para mantener o adoptar medidas de conformidad con su legislación aplicable, en el caso de Chile, la Ley N°18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, u otras normas legales; y, en el caso de Colombia, la Ley N°31 de 1992, u otras normas legales; para velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos otorgándoseles como atribuciones para estos efectos, la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de las operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, el dictar normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.</paragraph>
	<paragraph id="Annex9.B.2">Son parte de estas medidas, entre otras, el establecimiento de requisitos que restrinjan o limiten los pagos corrientes y transferencias (movimientos de capital) desde o hacia cada Parte, así como las operaciones que tienen relación con ellas, como por ejemplo, establecer que los depósitos, inversiones o créditos que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje o depósito. Al aplicar las medidas en virtud del presente Anexo de conformidad con su legislación interna, las Partes no podrán discriminar entre la otra Parte y un país no Parte respecto de operaciones de la misma naturaleza.</paragraph>
</annex>

<annex id="Annex9C">
<title><link>Anexo 9-C</link></title>
<subtitle>Expropiación</subtitle>
	<paragraph>Las Partes confirman su común entendimiento que:</paragraph>
	<paragraph id="Annex9.C.1."><linknum>1.</linknum> Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión.</paragraph>
	<paragraph id="Annex9.C.2."><linknum>2.</linknum> El Artículo 9.10.1 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.</paragraph>
	<paragraph id="Annex9.C.3."><linknum>3.</linknum> La segunda situación abordada por el Artículo 9.10.1 es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del derecho de dominio.</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex9.C.3.(a)"><linknum>(a)</linknum> La determinación acerca de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye o no una expropiación indirecta, requiere de una investigación fáctica, caso a caso, que considere entre otros factores:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex9.C.3.(a)(i)"><linknum>(i)</linknum> el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;</paragraph>
	<paragraph id="Annex9.C.3.(a)(ii)"><linknum>(ii)</linknum> el grado en el cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversión; y</paragraph>
	<paragraph id="Annex9.C.3.(a)(iii)"><linknum>(iii)</linknum> el carácter de la acción gubernamental.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Annex9.C.3.(b)"><linknum>(b)</linknum> Salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público <reference type="footnote" target="Fn25">20</reference>.</paragraph>
	</paragraph>
</annex>

<annex id="Annex9D">
<title><link>Anexo 9-D</link></title>
<subtitle>+Decreto Ley 600</subtitle>
<sub2title>Chile</sub2title>
	<paragraph id="Annex9.D.1."><linknum>1.</linknum> El Decreto Ley 600 (1974), Estatuto de la Inversión Extranjera, es un régimen voluntario y especial de inversión para Chile.</paragraph>
	<paragraph id="Annex9.D.2."><linknum>2.</linknum> Alternativamente al régimen ordinario de ingreso de capitales a Chile, para invertir en Chile, los potenciales inversionistas pueden solicitar al Comité de Inversiones Extranjeras sujetarse al régimen que establece el Decreto Ley 600.</paragraph>
	<paragraph id="Annex9.D.3."><linknum>3.</linknum> Las obligaciones y compromisos contenidos en este Capítulo no se aplican al Decreto Ley 600, Estatuto de la Inversión Extranjera, a la Ley 18.657 sobre Fondos de Inversión de Capital Extranjero, a la continuación o pronta renovación de tales leyes y a las modificaciones de ellas o a ningún régimen especial y/o voluntario de inversión que pueda ser adoptado en el futuro por Chile.</paragraph>
	<paragraph id="Annex9.D.4."><linknum>4.</linknum> Para mayor certeza, el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile tiene el derecho de rechazar las solicitudes de inversión a través del Decreto Ley 600 y de la Ley 18.657. Adicionalmente, el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile tiene el derecho de regular los términos y condiciones a los cuales quedará sujeta la inversión extranjera que se realicen conforme al Decreto Ley 600 y la Ley 18.657.</paragraph>
</annex>

<annex id="Annex9E">
<title><link>Anexo 9-E</link></title>
<subtitle>Entrega de documentos a una Parte de conformidad con la Sección B</subtitle>
<sub2title>Chile</sub2title>
	<paragraph id="Annex9.E.1">El lugar de la entrega de notificaciones y otros documentos referidos a las diferencias de conformidad con la Sección B, en Chile es:</paragraph>
	<paragraph>Dirección de Asuntos Jurídicos</paragraph>
	<paragraph>Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile</paragraph>
	<paragraph>Teatinos 180 Piso 16 Santiago, Chile</paragraph>
<sub2title>Colombia</sub2title>
	<paragraph id="Annex9.E.2">El lugar de la entrega de notificaciones y otros documentos referidos a las diferencias de conformidad con la Sección B, en Colombia es:</paragraph>
	<paragraph>Dirección de Inversión Extranjera y Servicios</paragraph>
	<paragraph>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo</paragraph>
	<paragraph>Calle 28 # 13 A - 15</paragraph>
	<paragraph>Bogotá D.C. - Colombia</paragraph>
</annex>

<annex id="Annex9F">
<title><link>Anexo 9-F</link></title>
<subtitle>Posibilidad de un Órgano de Apelación o Mecanismo Similar</subtitle>
	<paragraph id="Annex9.F.1">Dentro de tres (3) años a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes estudiarán la posibilidad de establecer un órgano de apelación o un mecanismo similar para revisar los laudos dictados de conformidad con el Artículo 9.26, en arbitrajes iniciados después del establecimiento de un órgano de apelación o mecanismo similar.</paragraph>
</annex>

<annex id="Annex9.3">
<title><link>Anexo 9.3</link></title>
<subtitle>Trato de Nación Más Favorecida</subtitle>
	<paragraph id="Annex9.3.1">Las Partes acuerdan que el ámbito de aplicación del Artículo 9.3, sólo comprende las materias relacionadas al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición relativa a la inversión y, por lo tanto, no será aplicable a materias procedimentales, incluyendo mecanismos de solución de controversias como el contenido en la Sección B de este Capítulo.</paragraph>
</annex>

<title><link>Capítulo 10</link></title>
<subtitle>Comercio Transfronterizo de Servicios</subtitle>

<article id="Art10.1">
<title><link>Artículo 10.1</link></title>
<subtitle>Ámbito de Aplicación</subtitle>
	<paragraph id="Art10.1.1."><linknum>1.</linknum> Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen aquellas que afecten a:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art10.1.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;</paragraph>
	<paragraph id="Art10.1.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> la compra o uso de, o el pago por, un servicio;</paragraph>
	<paragraph id="Art10.1.1.(c)"><linknum>(c)</linknum> el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;</paragraph>
	<paragraph id="Art10.1.1.(d)"><linknum>(d)</linknum> la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y</paragraph>
	<paragraph id="Art10.1.1.(e)"><linknum>(e)</linknum> el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art10.1.2."><linknum>2.</linknum> Para los efectos de este Capítulo, <bold>medidas adoptadas o mantenidas por una Parte</bold> significa las medidas adoptadas o mantenidas por unParte significa las medidas adoptadas o mantenidas por::</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art10.1.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> gobiernos y autoridades de nivel nacional, o local; e</paragraph>
	<paragraph id="Art10.1.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades de nivel nacional o local.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art10.1.3."><linknum>3.</linknum> Los Artículos 10.5, 10.7 y 10.8 deberán aplicarse a las medidas de una Parte que afectan el suministro de un servicio en su territorio por un inversionista de la otra Parte, tal como se define en el Artículo 9.28 (Definiciones), o por una inversión cubierta <reference type="footnote" target="Fn26">1</reference>.</paragraph>
	<paragraph id="Art10.1.4."><linknum>4.</linknum> Este Capítulo no se aplica a:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art10.1.4.(a)"><linknum>(a)</linknum> los servicios financieros, tal como se definen en el Artículo 10.12;</paragraph>
	<paragraph id="Art10.1.4.(b)"><linknum>(b)</linknum> los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art10.1.4.(b)(i)"><linknum>(i)</linknum> los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio;</paragraph>
	<paragraph id="Art10.1.4.(b)(ii)"><linknum>(ii)</linknum> los servicios aéreos especializados; y</paragraph>
	<paragraph id="Art10.1.4.(b)(iii)"><linknum>(iii)</linknum> los servicios de sistemas computarizados de reservación<reference type="footnote" target="Fn27">2</reference>;</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art10.1.4.(c)"><linknum>(c)</linknum> la contratación pública; o</paragraph>
	<paragraph id="Art10.1.4.(d)"><linknum>(d)</linknum> los subsidios o donaciones otorgados por una Parte<reference type="footnote" target="Fn28">3</reference>, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno<reference type="footnote" target="Fn29">4</reference>.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art10.1.5."><linknum>5.</linknum> Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, con respecto a dicho acceso o empleo.</paragraph>
	<paragraph id="Art10.1.6."><linknum>6.</linknum> Este Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de una Parte. Un <bold>servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales</bold> significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.</paragraph>
</article>

<article id="Art10.2">
<title><link>Artículo 10.2</link></title>
<subtitle>Trato Nacional</subtitle>
	<paragraph id="Art10.2.1">Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios<reference type="footnote" target="Fn30">5</reference> de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.</paragraph>
</article>

<article id="Art10.3">
<title><link>Artículo 10.3</link></title>
<subtitle>Trato de Nación Más Favorecida</subtitle>
	<paragraph id="Art10.3.1">Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios<reference type="footnote" target="Fn31">6</reference> de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país no Parte.</paragraph>
</article>

<article id="Art10.4">
<title><link>Artículo 10.4</link></title>
<subtitle>Presencia Local</subtitle>
	<paragraph id="Art10.4.1">Ninguna Parte podrá exigir al proveedor del servicio de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.</paragraph>
</article>

<article id="Art10.5">
<title><link>Artículo 10.5</link></title>
<subtitle>Acceso a los Mercados</subtitle>
	<paragraph id="Art10.5.1">Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, medidas que:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art10.5.1(a)"><linknum>(a)</linknum> impongan limitaciones sobre:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art10.5.1(a)(i)"><linknum>(i)</linknum> el número de proveedores de servicios <reference type="footnote" target="Fn32">7</reference>, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas,</paragraph>
	<paragraph id="Art10.5.1(a)(ii)"><linknum>(ii)</linknum> el valor total de los activos o transacciones de servicios en la forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas,</paragraph>
	<paragraph id="Art10.5.1(a)(iii)"><linknum>(iii)</linknum> el número total de las operaciones de servicios o la cantidad total de producción de servicios, expresadas en términos de unidades numéricas designadas, en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas, <reference type="footnote" target="Fn33">8</reference> o</paragraph>
	<paragraph id="Art10.5.1(a)(iv)"><linknum>(iv)</linknum> el número total de personas naturales que puedan ser empleadas en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionados con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art10.5.1(b)"><linknum>(b)</linknum> restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art10.6">
<title><link>Artículo 10. 6</link></title>
<subtitle>Medidas Disconformes</subtitle>
	<paragraph id="Art10.6.1."><linknum>1.</linknum> Los Artículos 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5 no se aplican a:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art10.6.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art10.6.1.(a)(i)"><linknum>(i)</linknum> el gobierno o autoridades de nivel nacional de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo I; o</paragraph>
	<paragraph id="Art10.6.1.(a)(ii)"><linknum>(ii)</linknum> un gobierno de nivel local de una Parte;</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art10.6.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o</paragraph>
	<paragraph id="Art10.6.1.(c)"><linknum>(c)</linknum> la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo(a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba vigente inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art10.6.2."><linknum>2.</linknum> Los Artículos 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, con respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.</paragraph>
</article>

<article id="Art10.7">
<title><link>Artículo 10.7</link></title>
<subtitle>Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de las Regulaciones <reference type="footnote" target="Fn34">9</reference></subtitle>
	<paragraph id="Art10.7.1">Adicionalmente al Capítulo 14 (Transparencia):</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art10.7.1(a)"><linknum>(a)</linknum> cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo;</paragraph>
	<paragraph id="Art10.7.1(b)"><linknum>(b)</linknum> al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a las materias objeto de este Capítulo, cada Parte responderá por escrito, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto; y</paragraph>
	<paragraph id="Art10.7.1(c)"><linknum>(c)</linknum> en la medida de lo posible, cada Parte dará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en vigencia.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art10.8">
<title><link>Artículo 10.8</link></title>
<subtitle>Reglamentación Nacional</subtitle>
	<paragraph id="Art10.8.1."><linknum>1.</linknum> Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud considerada como completa de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante sobre la decisión relativa a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información referente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a los requisitos de autorización que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Artículo 10.6.2.</paragraph>
	<paragraph id="Art10.8.2."><linknum>2.</linknum> Con objeto de asegurarse que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico, que cualquiera de tales medidas que adopte o mantenga:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art10.8.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad para suministrar el servicio;</paragraph>
	<paragraph id="Art10.8.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y</paragraph>
	<paragraph id="Art10.8.2.(c)"><linknum>(c)</linknum> en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art10.8.3."><linknum>3.</linknum> Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el párrafo 4 del Artículo VI del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar, desarrollada en otro foro multilateral en el cual las Partes participen) entran en vigencia, este Artículo será modificado, como corresponda, después de que se realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados se incorporen al presente Acuerdo. Las Partes coordinarán sus posiciones en tales negociaciones.</paragraph>
</article>

<article id="Art10.9">
<title><link>Artículo 10.9</link></title>
<subtitle>Reconocimiento mutuo</subtitle>
	<paragraph id="Art10.9.1."><linknum>1.</linknum> Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4 del presente Artículo, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en la otra Parte. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio entre las Partes o podrá ser otorgado de forma autónoma.</paragraph>
	<paragraph id="Art10.9.2."><linknum>2.</linknum> Cuando una Parte reconozca, de manera autónoma o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país no Parte, ninguna disposición del Artículo 10.3 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.</paragraph>
	<paragraph id="Art10.9.3."><linknum>3.</linknum> Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si esa otra Parte está interesada, en negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o a negociar acuerdos o convenios comparables a este. Cuando una Parte otorgue reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.</paragraph>
	<paragraph id="Art10.9.4."><linknum>4.</linknum> Ninguna Parte otorgará reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre las Partes en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.</paragraph>
	<paragraph id="Art10.9.5."><linknum>5.</linknum> El Anexo 10.9 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios profesionales de la otra Parte, tal como lo establecen las disposiciones de ese Anexo.</paragraph>
</article>

<article id="Art10.10">
<title><link>Artículo 10.10</link></title>
<subtitle>Implementación</subtitle>
	<paragraph id="Art10.10.1">Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos que sean de mutuo interés que afecten el comercio transfronterizo de servicios. Entre otros asuntos, las Partes se consultarán con miras a determinar la factibilidad de remover cualquier requisito que se mantenga de nacionalidad o residencia permanente para la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios de cada Parte.</paragraph>
</article>

<article id="Art10.11">
<title><link>Artículo 10.11</link></title>
<subtitle>Denegación de Beneficios</subtitle>
	<paragraph id="Art10.11.1">Sujeto al Artículo 16.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art10.11.1(a)"><linknum>(a)</linknum> los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de un país no Parte y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o</paragraph>
	<paragraph id="Art10.11.1(b)"><linknum>(b)</linknum> los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio es suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art10.12">
<title><link>Artículo 10.12</link></title>
<subtitle>Definiciones</subtitle>
	<paragraph>Para efectos de este Capítulo:</paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.1"><definition><defterm>comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios</defterm> significa el suministro de un servicio:</definition></paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.1(a)"><definition><linknum>(a)</linknum> del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.1(b)"><definition><linknum>(b)</linknum> en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a un consumidor de la otra Parte; o</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.1(c)"><definition><linknum>(c)</linknum> por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;</definition></paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.2"><definition>pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte, tal como está definido en el Artículo 9.28 (Definiciones), o por una inversión cubierta;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.3"><definition><defterm>empresa</defterm> significa una "empresa" tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General), y una sucursal de una empresa;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.4"><definition><defterm>empresa de una Parte</defterm> significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y las sucursales localizadas en el territorio de una Parte, y que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.5"><definition><defterm>proveedor de servicios de una Parte</defterm> significa una persona de la Parte que pretenda suministrar o suministra un servicio;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.6"><definition><defterm>servicios aéreos especializados</defterm> significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, rociamiento, vuelos panorámicos, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios para el transporte de troncos y la construcción, y otros vinculados a la agricultura, la industria y de inspección;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.7"><definition><defterm>servicio financiero</defterm> significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.8"><definition><italic>Servicios de seguros y relacionados con seguros</italic></definition></paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.8(a)"><definition><linknum>(a)</linknum> seguros directos (incluido el coaseguro):</definition></paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.8(a)(i)"><definition><linknum>(i)</linknum> seguros de vida,</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.8(a)(ii)"><definition><linknum>(ii)</linknum> seguros distintos de los de vida;</definition></paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.8(b)"><definition><linknum>(b)</linknum> reaseguros y retrocesión;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.8(c)"><definition><linknum>(c)</linknum> actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.8(d)"><definition><linknum>(d)</linknum> servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.</definition></paragraph>
	<paragraph><definition><italic>Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)</italic></definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.8(e)"><definition><linknum>(e)</linknum> aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.8(f)"><definition><linknum>(f)</linknum> préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, <italic>factoring</italic> y financiación de transacciones comerciales;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.8(g)"><definition><linknum>(g)</linknum> servicios de arrendamiento financieros;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.8(h)"><definition><linknum>(h)</linknum> todos los servicios de pago y transferencias monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajero y giros bancarios;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.8(i)"><definition><linknum>(i)</linknum> garantías y compromisos;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.8(j)"><definition><linknum>(j)</linknum> intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de los siguientes:</definition></paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.8(j)(i)"><definition><linknum>(i)</linknum> instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.8(j)(ii)"><definition><linknum>(ii)</linknum> divisas;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.8(j)(iii)"><definition><linknum>(iii)</linknum> productos derivados, incluidos, futuros y opciones;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.8(j)(iv)"><definition><linknum>(iv)</linknum> instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, <italic>swaps</italic> y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.8(j)(v)"><definition><linknum>(v)</linknum> valores transferibles;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.8(j)(vi)"><definition><linknum>(vi)</linknum> otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;</definition></paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.8(k)"><definition><linknum>(k)</linknum> participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.8(l)"><definition><linknum>(l)</linknum> corretaje de cambios;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.8(m)"><definition><linknum>(m)</linknum> administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.8(n)"><definition><linknum>(n)</linknum> servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.8(o)"><definition><linknum>(o)</linknum> suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros; y</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.8(p)"><definition><linknum>(p)</linknum> servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (e) a (o), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas; y</definition></paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art10.12.9"><definition><defterm>servicios profesionales</defterm> significa los servicios que para su prestación requieren educación superior relacionada con un área específica del conocimiento, capacitación o experiencia equivalentes<reference type="footnote" target="Fn35">10</reference> y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves.</definition></paragraph>
</article>

<annex id="Annex10.1.4(d)">
<title><link>Anexo 10.1.4(d)</link></title>
	<paragraph id="Annex10.1.4.(d)">Las Partes entienden que si una Parte establece o mantiene un fondo para promover el desarrollo de un servicio en particular dentro de su territorio, los desembolsos de ese fondo estarán sujetos al mismo tratamiento que una medida cubierta por el Artículo 10.1.4(d), aun si una entidad de propiedad privada es total o parcialmente responsable por la administración del fondo<reference type="footnote" target="Fn36">11</reference>.</paragraph>
</annex>

<annex id="Annex10.9">
<title><link>ANEXO 10.9</link></title>
<subtitle>SERVICIOS PROFESIONALES</subtitle>
	<paragraph><italic>Desarrollo de Estándares para el suministro de Servicios Profesionales</italic></paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte alentará a los organismos pertinentes en su respectivo territorio a elaborar normas y criterios, mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.</paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.2."><linknum>2.</linknum> Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> educación - acreditación de instituciones educativas o de programas académicos;</paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> exámenes - exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;</paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.2.(c)"><linknum>(c)</linknum> experiencia - duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;</paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.2.(d)"><linknum>(d)</linknum> conducta y ética - normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los proveedores de servicios profesionales las contravengan;</paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.2.(e)"><linknum>(e)</linknum> desarrollo profesional y renovación de la certificación - educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;</paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.2.(f)"><linknum>(f)</linknum> ámbito de acción alcance o límites de las actividades autorizadas;</paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.2.(g)"><linknum>(g)</linknum> conocimiento local - requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes, las regulaciones, idioma, la geografía o el clima locales; y</paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.2.(h)"><linknum>(h)</linknum> protección al consumidor - requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.3."><linknum>3.</linknum> Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Acuerdo. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.</paragraph>
	<paragraph><italic>Licencias Temporales</italic></paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.4."><linknum>4.</linknum> Para cada uno de los servicios profesionales, cuando las Partes así lo convengan y de conformidad con su legislación interna, cada una de ellas alentará a los organismos competentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de la otra Parte.</paragraph>
	<paragraph><italic>Grupo de Trabajo Sobre Servicios Profesionales</italic></paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.5."><linknum>5.</linknum> Las Partes deberán conformar un Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales (Grupo de Trabajo), incluyendo representantes de cada Parte, para facilitar las actividades listadas en los párrafos 1 y 4.</paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.6."><linknum>6.</linknum> Para lograr este objetivo, el Grupo de Trabajo deberá considerar, según sea apropiado, los acuerdos bilaterales, plurilaterales y multilaterales relevantes, relacionados con servicios profesionales.</paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.7."><linknum>7.</linknum> El Grupo de Trabajo deberá considerar, para servicios profesionales en general y, según sea apropiado, para cada uno de los servicios profesionales, los siguientes asuntos:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.7.(a)"><linknum>(a)</linknum> procedimientos para incentivar el desarrollo de acuerdos o convenios de reconocimiento mutuo entre sus organismos profesionales pertinentes;</paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.7.(b)"><linknum>(b)</linknum> la factibilidad de desarrollar procedimientos modelo para el licenciamiento y certificación de proveedores de servicios profesionales; y</paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.7.(c)"><linknum>(c)</linknum> otros asuntos de interés mutuo relacionados con la prestación de servicios profesionales.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.8."><linknum>8.</linknum> Para facilitar los esfuerzos del Grupo de Trabajo, cada Parte deberá consultar con los organismos pertinentes en su territorio para buscar la identificación de servicios profesionales a los cuales el Grupo de Trabajo debe dar prioridad.</paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.9."><linknum>9.</linknum> El Grupo de Trabajo deberá reportar a la Comisión sus progresos, incluyendo cualquier recomendación de iniciativas para promover el reconocimiento mutuo de estándares y criterios y el licenciamiento temporal, y sobre su direccionamiento futuro respecto a su trabajo, dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.</paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.10."><linknum>10.</linknum> El Grupo de Trabajo deberá establecerse a más tardar un año después de la entrada en vigor del Acuerdo.</paragraph>
	<paragraph><italic>Otorgamiento de licencias temporales para ingenieros</italic></paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.11."><linknum>11.</linknum> En su primera reunión, el Grupo de Trabajo deberá considerar el establecer un programa de trabajo conjuntamente con los organismos profesionales pertinentes en los territorios de las Partes para elaborar los procedimientos relativos al otorgamiento de licencias temporales por las autoridades competentes de una Parte a los ingenieros de la otra Parte.</paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.12."><linknum>12.</linknum> Con este objetivo, cada Parte consultará con organismos profesionales pertinentes en su territorio para obtener sus recomendaciones sobre:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.12.(a)"><linknum>(a)</linknum> la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales a ingenieros de la otra Parte para ejercer sus especialidades de ingeniería en el territorio de la Parte consultante;</paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.12.(b)"><linknum>(b)</linknum> la elaboración de procedimientos modelo para que sus autoridades competentes los adopten en todo su territorio con el fin de facilitar el otorgamiento de licencias temporales a los ingenieros de la otra Parte;</paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.12.(c)"><linknum>(c)</linknum> las especialidades de la ingeniería a las cuales debe dárseles prioridad en cuanto a la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales; y</paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.12.(d)"><linknum>(d)</linknum> otros asuntos de mutuo interés para las Partes referentes al otorgamiento de licencias temporales a ingenieros que haya identificado la Parte consultante en dichas consultas.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.13."><linknum>13.</linknum> Cada Parte solicitará a los organismos profesionales pertinentes en su territorio que presenten recomendaciones a la Comisión sobre los asuntos a los cuales se hace referencia en el párrafo 12 dentro de los dieciocho (18) meses después de la fecha del establecimiento del Grupo de Trabajo.</paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.14."><linknum>14.</linknum> Cada Parte alentará a los organismos profesionales pertinentes en su territorio a celebrar reuniones tan pronto sea posible con los organismos profesionales pertinentes localizados en el territorio de la otra Parte, con el fin de cooperar en la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados en el párrafo 12 dentro de los dieciocho (18) meses del establecimiento del Grupo de Trabajo. Cada Parte solicitará a organismos profesionales pertinentes en su territorio un informe anual sobre los avances logrados en la elaboración de esas recomendaciones.</paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.15."><linknum>15.</linknum> Las Partes revisarán sin demora cualquier recomendación bajo el párrafo 13 ó 14 para asegurar su compatibilidad con este Acuerdo. Basado en la revisión de la Comisión, cada Parte alentará a sus autoridades competentes respectivas, según sea apropiado, la implementación de la recomendación en un plazo acordado mutuamente.</paragraph>
	<paragraph><italic>Revisión</italic></paragraph>
	<paragraph id="Annex10.9.16."><linknum>16.</linknum> La Comisión revisará la implementación de este anexo al menos una vez cada tres (3) años.</paragraph>
</annex>

<title><link>Capítulo 11</link></title>
<subtitle>Entrada Temporal de Personas de Negocios</subtitle>

<article id="Art11.1">
<title><link>Artículo 11.1</link></title>
<subtitle>Principios Generales</subtitle>
	<paragraph id="Art11.1.1."><linknum>1.</linknum> El presente Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, el objetivo mutuo de facilitar la entrada temporal de las personas de negocios conforme a las disposiciones del Anexo 11.3, según el principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes, seguros, eficaces y comprensibles para la entrada temporal. Asimismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.</paragraph>
	<paragraph id="Art11.1.2."><linknum>2.</linknum> Este Capítulo no se aplica a las medidas contempladas en la legislación de cada una de las Partes relativas a la adquisición de nacionalidad, ciudadanía, el acceso a residencia permanente o empleo en forma permanente.</paragraph>
</article>

<article id="Art11.2">
<title><link>Artículo 11.2</link></title>
<subtitle>Obligaciones Generales</subtitle>
	<paragraph id="Art11.2.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de acuerdo con el Artículo 11.1 y, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o menoscabos indebidos en el comercio de mercancías o servicios, o a la realización de actividades de inversión de conformidad con este Acuerdo.</paragraph>
	<paragraph id="Art11.2.2."><linknum>2.</linknum> Para mayor certeza, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a las Partes que apliquen medidas migratorias, necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que demoren o menoscaben indebidamente el comercio de mercancías o servicios o la realización de actividades de inversión de conformidad con este Acuerdo.</paragraph>
</article>

<article id="Art11.3">
<title><link>Artículo 11.3</link></title>
<subtitle>Autorización de Entrada Temporal</subtitle>
	<paragraph id="Art11.3.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que además estén calificadas para ingresar de conformidad con las medidas aplicables relacionadas con la salud pública y la seguridad pública, así como con las relativas a la seguridad nacional, de acuerdo con este Capítulo, incluidas las disposiciones contenidas en el Anexo 11.3.1.</paragraph>
	<paragraph id="Art11.3.2."><linknum>2.</linknum> Cada Parte limitará el valor de los derechos por procesamiento de las solicitudes de entrada temporal de personas de negocios, de una manera compatible con el Artículo 11.2, basado en el principio de reciprocidad.</paragraph>
	<paragraph id="Art11.3.3."><linknum>3.</linknum> Para mayor certeza, la autorización de entrada temporal en virtud de este Capítulo no reemplaza los requisitos para el ejercicio de una profesión o actividad de acuerdo con la normativa específica vigente en territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.</paragraph>
</article>

<article id="Art11.4">
<title><link>Artículo 11.4</link></title>
<subtitle>Entrega de Información</subtitle>
	<paragraph id="Art11.4.1."><linknum>1.</linknum> Adicionalmente al Artículo 14.2 (Publicidad), cada Parte deberá:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art11.4.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> proporcionar a la otra Parte el material informativo que le permita conocer las medidas relativas a este Capítulo; y</paragraph>
	<paragraph id="Art11.4.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, preparar, publicar y poner a disposición de los interesados, tanto en su propio territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal, que incluya referencias a las leyes y regulaciones, conforme a las reglas de este Capítulo, de manera que las personas de negocios de la otra Parte puedan conocerlos.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art11.4.2."><linknum>2.</linknum> Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, previa solicitud, de conformidad con su respectiva legislación interna, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria, con el fin de incluir información específica referente a cada ocupación, profesión o actividad.</paragraph>
</article>

<article id="Art11.5">
<title><link>Artículo 11.5</link></title>
<subtitle>Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios</subtitle>
	<paragraph id="Art11.5.1."><linknum>1.</linknum> Las Partes establecen un Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios, integrado por representantes de cada Parte, que incluirá funcionarios de migración y demás autoridades competentes.</paragraph>
	<paragraph id="Art11.5.2."><linknum>2.</linknum> El Comité deberá:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art11.5.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> establecer un calendario para sus reuniones que se realizarán por lo menos una vez al año;</paragraph>
	<paragraph id="Art11.5.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> establecer los procedimientos para el intercambio de información sobre las medidas que afectan a la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con este Capítulo;</paragraph>
	<paragraph id="Art11.5.2.(c)"><linknum>(c)</linknum> considerar la elaboración de medidas tendientes a facilitar la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con las disposiciones del Anexo 11.3 sobre la base del principio de reciprocidad;</paragraph>
	<paragraph id="Art11.5.2.(d)"><linknum>(d)</linknum> considerar la implementación y administración de este Capítulo; y</paragraph>
	<paragraph id="Art11.5.2.(e)"><linknum>(e)</linknum> considerar el desarrollo de criterios, definiciones y recomendaciones comunes para la implementación de este Capítulo, que podrán ser incluidos en el documento consolidado mencionado en el Artículo 11.4.1(b).</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art11.6">
<title><link>Artículo 11.6</link></title>
<subtitle>Solución de Controversias</subtitle>
	<paragraph id="Art11.6.1."><linknum>1.</linknum> Una Parte no podrá iniciar procedimientos de conformidad con el Artículo 16.6.3(b) (Intervención de la Comisión) respecto de una negativa de autorización de entrada temporal en conformidad con este Capítulo, ni respecto de un caso en particular que surja conforme al Artículo 11.2, a menos que:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art11.6.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> el asunto se refiera a una práctica recurrente; y</paragraph>
	<paragraph id="Art11.6.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto de ese asunto en particular.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art11.6.2."><linknum>2.</linknum> Los recursos a que se refiere el párrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en el plazo de seis (6) meses desde el inicio de un procedimiento administrativo, y la resolución se haya demorado por causas que no son imputables a la persona de negocios afectada.</paragraph>
</article>

<article id="Art11.7">
<title><link>Artículo 11.7</link></title>
<subtitle>Relación con otros Capítulos</subtitle>
	<paragraph id="Art11.7.1."><linknum>1.</linknum> Salvo lo dispuesto en este Capítulo y en el Capítulo 1 (Disposiciones Iniciales), el Capítulo 2 (Definiciones Generales), el Capítulo 15 (Administración), el Capítulo 16 (Solución de Controversias) y el Capítulo 22 (Disposiciones Finales), y en el Artículo 14.1 (Puntos de contacto), en el Artículo 14.2 (Publicidad), en el Artículo 14.3 (Notificación y Suministro de Información) y en el Artículo 14.4 (Procedimientos Administrativos), ninguna disposición de este Acuerdo impondrá obligación alguna a las Partes respecto de sus medidas migratorias.</paragraph>
	<paragraph id="Art11.7.2."><linknum>2.</linknum> Nada en este Capítulo será interpretado para imponer obligaciones o compromisos con respecto a otros Capítulos de este Acuerdo.</paragraph>
</article>

<article id="Art11.8">
<title><link>Artículo 11.8</link></title>
<subtitle>Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de la Normativa</subtitle>
	<paragraph id="Art11.8.1."><linknum>1.</linknum> Adicionalmente al Capítulo 14 (Transparencia), cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas en lo que se refiere a la normativa relativa a la entrada temporal de personas de negocios.</paragraph>
	<paragraph id="Art11.8.2."><linknum>2.</linknum> Cada Parte deberá, dentro de un plazo razonable no superior a treinta y cinco (35) días, después de considerar que la solicitud de entrada temporal está completa conforme a las leyes y regulaciones internas, informar al solicitante sobre la decisión adoptada relativa a su solicitud. A petición del solicitante, la Parte deberá suministrar, sin demora indebida, la información referente al estado de la solicitud. Para mayor certeza, durante el plazo de resolución del permiso, la persona de negocios podrá seguir desarrollando sus actividades de conformidad con la legislación nacional de cada una de las Partes.</paragraph>
</article>

<article id="Art11.9">
<title><link>Artículo 11.9</link></title>
<subtitle>Definiciones</subtitle>
	<paragraph>Para efectos de este Capítulo:</paragraph>
	<paragraph id="Art11.9.1."><definition><defterm>entrada temporal</defterm> significa el ingreso de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art11.9.2."><definition><defterm>certificación laboral</defterm> significa cualquier procedimiento previo a la solicitud de autorización migratoria que implique un permiso o autorización gubernamental relacionado con el mercado del trabajo;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art11.9.3."><definition><defterm>medida migratoria</defterm> significa cualquier ley, regulación o procedimiento que afecte la entrada y permanencia de extranjeros;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art11.9.4."><definition><defterm>nacional</defterm> tiene el mismo significado que tiene el término "nacional", pero sólo respecto de las personas naturales que tienen nacionalidad de una Parte de acuerdo a su Constitución Política, y no incluye a los residentes permanente de una Parte;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art11.9.5."><definition><defterm>persona de negocios</defterm> significa el nacional de una Parte que participa en el comercio de mercancías o prestación de servicios, o en actividades de inversión en la otra Parte;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art11.9.6."><definition><defterm>práctica recurrente</defterm> significa una práctica ejecutada por las autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un período representativo anterior e inmediato a la ejecución de la misma;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art11.9.7."><definition><defterm>profesional</defterm> significa el nacional de una Parte que lleva a cabo una ocupación especializada que requiere:</definition></paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art11.9.7.(a)"><linknum>(a)</linknum> la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de conocimientos especializados; y</paragraph>
	<paragraph id="Art11.9.7.(b)"><linknum>(b)</linknum> la obtención de un grado post secundario, que requiera cuatro (4) años o más de estudios (o el equivalente de dicho grado) como mínimo para el ejercicio de la ocupación.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art11.9.8."><definition><defterm>técnico</defterm> significa el nacional de una Parte que lleva a cabo una ocupación especializada que requiere:</definition></paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art11.9.8.(a)"><linknum>(a)</linknum> la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de conocimientos especializados; y</paragraph>
	<paragraph id="Art11.9.8.(b)"><linknum>(b)</linknum> la obtención de un grado post secundario o técnico que requiera dos (2) años o más de estudios (o el equivalente de dicho grado), como mínimo para el ejercicio de la ocupación.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<annex id="Annex11.3">
<title><link>Anexo 11.3</link></title>
<subtitle>Entrada Temporal de Personas de Negocios</subtitle>
<section id="Annex11.3SecA">Sección A - Visitantes de Negocios</section>
	<paragraph id="Annex11.3SecA.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte autorizará la entrada temporal a una persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna de las actividades de negocios mencionadas en el Apéndice 11.3.A.1, sin exigirle la obtención de una autorización de empleo, a condición de que dicha persona, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3SecA.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> pruebas que acrediten la nacionalidad de una Parte;</paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3SecA.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> documentación que acredite que la persona de negocios emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y</paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3SecA.1.(c)"><linknum>(c)</linknum> pruebas del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona de negocios no pretende ingresar al mercado local de trabajo.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3SecA.2."><linknum>2.</linknum> Cada Parte dispondrá que una persona de negocios cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1(c), cuando demuestre que:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3SecA.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad de negocios se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y</paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3SecA.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> el lugar principal de sus negocios y donde efectivamente se devengan la mayor parte de las ganancias se encuentra fuera de territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph>Normalmente, una Parte aceptará una declaración verbal en cuanto al lugar principal del negocio y al lugar donde efectivamente se devengan las ganancias. En caso que la Parte requiera alguna comprobación adicional, por lo regular considerará que es prueba suficiente una carta del empleador o de la organización a la que presta sus servicios o representa, donde consten tales circunstancias.</paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3SecA.3."><linknum>3.</linknum> Ninguna de las Partes podrá:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3SecA.3.(a)"><linknum>(a)</linknum> exigir, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; ni</paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3SecA.3.(b)"><linknum>(b)</linknum> imponer o mantener ninguna restricción numérica a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1.</paragraph>
	</paragraph>

<section id="Annex11.3SecB">Sección B - Comerciantes e Inversionistas</section>
	<paragraph id="Annex11.3SecB.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que tenga intenciones de:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3SecB.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> llevar a cabo un intercambio comercial significativo de mercancías o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la otra Parte a la cual se solicita la entrada; o</paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3SecB.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> establecer, desarrollar, o administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital, que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleve habilidades esenciales, siempre que la persona de negocios cumpla, además, con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3SecB.2."><linknum>2.</linknum> Ninguna Parte podrá:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3SecB.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni</paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3SecB.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.</paragraph>
	</paragraph>

<section id="Annex11.3SecC">Sección C - Transferencias de Personal dentro de una Empresa</section>
	<paragraph id="Annex11.3SecC.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa, que pretenda desempeñar funciones gerenciales o ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados en esa empresa, en una de las subsidiarias, filiales o matriz, siempre que cumpla con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal. La parte podrá exigir que la persona de negocios haya sido empleado de la empresa de manera continua durante un año dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de admisión.</paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3SecC.2."><linknum>2.</linknum> Ninguna Parte podrá:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3SecC.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni</paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3SecC.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.</paragraph>
	</paragraph>

<section id="Annex11.3SecD">Sección D - Profesionales y Técnicos</section>
	<paragraph id="Annex11.3SecD.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá la documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades como profesional o técnico, bajo relación de subordinación o de manera independiente, o desempeñar funciones de capacitación relacionadas a una profesión u ocupación técnica en particular, incluyendo la conducción de seminarios, cuando la persona de negocios, además de cumplir con los requisitos migratorios vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3SecD.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> prueba de nacionalidad de una Parte;</paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3SecD.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> documentación que acredite que la persona emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y</paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3SecD.1.(c)"><linknum>(c)</linknum> documentación que acredite que esa persona posee los requisitos académicos mínimos pertinentes o títulos alternativos.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3SecD.2."><linknum>2.</linknum> Ninguna Parte podrá:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3SecD.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni</paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3SecD.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3SecD.3."><linknum>3.</linknum> Para mayor certeza, una Parte podrá requerir a la persona de negocios que pretende una entrada temporal conforme a esta Sección, que cumpla con los requisitos exigidos por la legislación interna para el ejercicio de esa profesión.</paragraph>
</annex>

<annex id="Annex11.3.1">
<title><link>Anexo 11.3.1</link></title>
	<paragraph>En el caso de Chile:</paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3.1.1."><linknum>1.</linknum> Se considerará que las personas de negocios que ingresen a Chile bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 11.3 realizan actividades que son útiles o ventajosas para el país.</paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3.1.2."><linknum>2.</linknum> Las personas de negocios que ingresen a Chile bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 11.3 y que sean titulares de una visa de residencia temporaria podrán renovar esa misma visa por períodos consecutivos en la medida en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. Sin embargo, no podrán solicitar Permanencia Definitiva, salvo que cumplan con las disposiciones generales de Extranjería (Decreto Ley 1094 y Decreto Supremo 597 del Ministerio del Interior, Diario Oficial, 24 de noviembre de 1984).</paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3.1.3."><linknum>3.</linknum> Las personas de negocios que ingresen a Chile podrán obtener, además, una cédula de identidad para extranjeros.</paragraph>
	<paragraph>En el caso de Colombia:</paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3.1.2.1."><linknum>1.</linknum> Se considerará que las personas de negocios que ingresen a Colombia bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 11.3 contribuyan al desarrollo de actividades económicas, científicas, culturales o educativas de utilidad o beneficio para el país, o que se incorporen a actividades o programas de desarrollo económico.</paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3.1.2.2."><linknum>2.</linknum> Las personas de negocios que ingresen a Colombia bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 11.3 y que sean titulares de visa temporal especial en las categorías "Para el ejercicio de oficios o actividades de carácter independiente" y "Para el ejercicio de ocupaciones o actividades no previstas", podrán solicitar una nueva visa en esa misma clase y categoría antes del vencimiento de su vigencia por períodos consecutivos en la medida en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. Sin embargo, no podrán solicitar la visa de residente definitiva, salvo que cumpla con las disposiciones generales de migración (Decreto 4000 de 2004 y Resolución 0255 de 2005).</paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3.1.2.3."><linknum>3.</linknum> Las personas de negocios que ingresen a Colombia podrán obtener, además, una cédula de extranjería para extranjeros.</paragraph>
	<paragraph id="Annex11.3.1.2.4."><linknum>4.</linknum> En aplicación del principio de reciprocidad contenido en el presente Capítulo, Colombia permitirá a los nacionales chilenos cambiar su calidad migratoria de turista y temporal visitante a las clases y categorías contempladas en el párrafo 2, sin necesidad de salir del territorio nacional colombiano.</paragraph>
</annex>

<appendix id="Appendix11.3.A.1">
<title><link>Apéndice 11.3.A.1</link></title>
<subtitle>Actividades de Negocios</subtitle>
<title><link>Reuniones y consultorías</link></title>
	<paragraph id="Appendix11.3.A.1.1">Personas de negocios que asisten a reuniones, seminarios, conferencias, talleres o que lleven a cabo actividades de asesoría o consultoría a clientes.</paragraph>
<title><link>Investigación y diseño</link></title>
	<paragraph id="Appendix11.3.A.1.2">Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que lleven a cabo investigaciones independientes o investigaciones para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.</paragraph>
<title><link>Cultivo, manufactura y producción</link></title>
	<paragraph id="Appendix11.3.A.1.3">Personal de adquisiciones y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.</paragraph>
<title><link>Comercialización</link></title>
	<paragraph id="Appendix11.3.A.1.4">Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.</paragraph>
	<paragraph id="Appendix11.3.A.1.5">Personal para ferias comerciales y de promoción que asista a convenciones comerciales.</paragraph>
<title><link>Ventas</link></title>
	<paragraph id="Appendix11.3.A.1.6">Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos sobre mercancías o servicios para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte, pero que no entreguen las mercancías ni suministren los servicios.</paragraph>
	<paragraph id="Appendix11.3.A.1.7">Compradores que efectúan adquisiciones para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.</paragraph>
<title><link>Distribución</link></title>
	<paragraph id="Appendix11.3.A.1.8">Agentes de aduanas que presten servicios de asesoría para facilitar la importación o exportación de mercancías.</paragraph>
<title><link>Servicios posteriores a la venta</link></title>
	<paragraph id="Appendix11.3.A.1.9">Personal de instalación, reparación y mantenimiento y supervisores, que cuenten con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que suministren servicios o capaciten a trabajadores para que suministren esos servicios de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios relacionados con la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación adquiridos a una empresa establecida fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.</paragraph>
<title><link>Servicios generales</link></title>
	<paragraph id="Appendix11.3.A.1.10">Personal de gerencia y de supervisión que participe en operaciones comerciales para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.</paragraph>
	<paragraph id="Appendix11.3.A.1.11">Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o corredores de inversiones) que intervenga en operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de la otra parte.</paragraph>
	<paragraph id="Appendix11.3.A.1.12">Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.</paragraph>
	<paragraph id="Appendix11.3.A.1.13">Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en el territorio de la otra Parte.</paragraph>
	<paragraph id="Appendix11.3.A.1.14">Traductores o intérpretes que suministren servicios como empleados de una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.</paragraph>
<title><link>Definiciones</link></title>
	<paragraph id="Appendix11.3.A.1.15">Para efectos de este Apéndice, territorio de la otra Parte significa el territorio de la Parte que no es el de la Parte a la cual se solicita la entrada temporal.</paragraph>
</appendix>

<title><link>Capítulo 12</link></title>
<subtitle>Comercio Electrónico</subtitle>

<article id="Art12.1">
<title><link>Artículo 12.1</link></title>
<subtitle>Disposiciones Generales</subtitle>
	<paragraph id="Art12.1.1."><linknum>1.</linknum> Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades que genera el comercio electrónico, como también la importancia de evitar los obstáculos innecesarios a su utilización y desarrollo.</paragraph>
	<paragraph id="Art12.1.2."><linknum>2.</linknum> Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga impuestos internos, directa o indirectamente, sobre productos digitalizados, siempre que éstos se impongan de una manera compatible con este Acuerdo.</paragraph>
	<paragraph id="Art12.1.3."><linknum>3.</linknum> Este Capítulo está sujeto a cualesquiera otras disposiciones, excepciones o medidas disconformes establecidas en otros capítulos o anexos de este Acuerdo que sean pertinentes.</paragraph>
</article>

<article id="Art12.2">
<title><link>Artículo 12.2</link></title>
<subtitle>Suministro Electrónico de Servicios</subtitle>
	<paragraph id="Art12.2.1">Para mayor certeza, las Partes afirman que las medidas que afectan el suministro de un servicio mediante la utilización de un medio electrónico están dentro del alcance de las obligaciones contenidas en las disposiciones pertinentes del Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios)<reference type="footnote" target="Fn37">1</reference>, y sujetas a cualquier excepción o medida disconforme establecidas en este Acuerdo, las cuales son aplicables a dichas obligaciones.</paragraph>
</article>

<article id="Art12.3">
<title><link>Artículo 12.3</link></title>
<subtitle>Aranceles Aduaneros a Productos Digitales</subtitle>
	<paragraph id="Art12.3.1."><linknum>1.</linknum> Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a productos digitales de la otra Parte.</paragraph>
	<paragraph id="Art12.3.2."><linknum>2.</linknum> Para efectos de determinar los aranceles aduaneros aplicables, cada Parte determinará el valor aduanero del medio portador importado que contenga un producto digital basado únicamente en el valor aduanero del medio portador, independientemente del valor del producto digital almacenado en el medio portador.</paragraph>
</article>

<article id="Art12.4">
<title><link>Artículo 12.4</link></title>
<subtitle>No Discriminación para Productos Digitales</subtitle>
	<paragraph id="Art12.4.1."><linknum>1.</linknum> Una Parte no otorgará un trato menos favorable a productos digitales que el otorgado a otros productos digitales similares, sobre la base de que:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art12.4.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> el producto digital que recibe el trato menos favorable sea creado, producido, publicado, almacenado, transmitido, contratado, comisionado, o que esté disponible por primera vez en términos comerciales en el territorio de la otra Parte; o</paragraph>
	<paragraph id="Art12.4.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> el autor, intérprete, productor, gestor o distribuidor de dichos productos digitales sea una persona de la otra Parte<reference type="footnote" target="Fn38">2</reference>.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art12.4.2.(a)"><linknum>2. (a)</linknum> Una Parte no otorgará un trato menos favorable a un producto digital creado, producido, publicado, almacenado, transmitido, contratado, comisionado, o que esté disponible por primera vez en términos comerciales en el territorio de la otra Parte que el que otorga a un producto digital similar creado, producido, publicado, almacenado, transmitido, contratado, comisionado, o que esté disponible por primera vez en términos comerciales en el territorio de un país no Parte.</paragraph>
	<paragraph id="Art12.4.2.(b)"><linknum>b)</linknum> Una Parte no otorgará un trato menos favorable a productos digitales cuyo autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor sea una persona de la otra Parte que el que otorga a productos digitales similares cuyo autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor sea una persona de un país no Parte<reference type="footnote" target="Fn39">3</reference>.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art12.5">
<title><link>Artículo 12.5</link></title>
<subtitle>Cooperación</subtitle>
	<paragraph id="Art12.5.1">Tomando en consideración la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes reconocen la importancia de:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art12.5.1(a)"><linknum>(a)</linknum> trabajar en conjunto para superar los obstáculos que enfrentan las pequeñas y medianas empresas en el uso del comercio electrónico;</paragraph>
	<paragraph id="Art12.5.1(b)"><linknum>(b)</linknum> compartir información y experiencias sobre las leyes, regulaciones y programas en el ámbito del comercio electrónico, incluso aquellas referidas a la privacidad de los datos, confianza de los consumidores, seguridad cibernética, firma electrónica, derechos de propiedad intelectual y formas electrónicas de gobierno;</paragraph>
	<paragraph id="Art12.5.1(c)"><linknum>(c)</linknum> trabajar para mantener flujos transfronterizos de información como un elemento esencial de un ambiente dinámico para el comercio electrónico;</paragraph>
	<paragraph id="Art12.5.1(d)"><linknum>(d)</linknum> estimular el desarrollo por parte del sector privado de métodos de autorregulación, que incluyan códigos de conducta, modelos de contratos, directrices y mecanismos de cumplimiento que incentiven al comercio electrónico; y</paragraph>
	<paragraph id="Art12.5.1(e)"><linknum>(e)</linknum> participar activamente en foros internacionales, tanto a nivel hemisférico como multilateral, con el propósito de promover el desarrollo del comercio electrónico.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art12.6">
<title><link>Artículo 12.6</link></title>
<subtitle>Protección al Consumidor</subtitle>
	<paragraph id="Art12.6.1">Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas, cuando realizan transacciones mediante comercio electrónico.</paragraph>
</article>

<article id="Art12.7">
<title><link>Artículo 12.7</link></title>
<subtitle>Autenticación y Certificados Digitales</subtitle>
	<paragraph id="Art12.7.1">Ninguna Parte podrá adoptar o mantener legislación sobre autenticación electrónica, que impida a las partes tener la oportunidad de establecer ante las instancias judiciales o administrativas que la transacción electrónica cumple con cualquier requerimiento legal con respecto a la autenticación.</paragraph>
</article>

<article id="Art12.8">
<title><link>Artículo 12.8</link></title>
<subtitle>Definiciones</subtitle>
	<paragraph>Para efectos de este Capítulo:</paragraph>
	<paragraph id="Art12.8.1."><definition><defterm>autenticación</defterm> significa el proceso o el acto de establecer la identidad de una parte en una comunicación o transacción electrónica o asegurar la integridad de una comunicación electrónica;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art12.8.2."><definition><defterm>medios electrónicos</defterm> significa que emplea un procesamiento computacional;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art12.8.3."><definition><defterm>medio portador</defterm> significa cualquier objeto físico diseñado principalmente para el uso de almacenar un producto digital por cualquier método conocido actualmente o desarrollado posteriormente, y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente, e incluye, pero no está limitado a, un medio óptico, magnético o electrónico;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art12.8.4."><definition><defterm>productos digitales</defterm> significa programas computacionales, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido, y otros productos que sean codificados digitalmente y transmitidos electrónicamente, independientemente de si una Parte trata a dichos productos como una mercancía o como un servicio de conformidad con su legislación interna;<reference type="footnote" target="Fn40">4</reference> y</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art12.8.5."><definition><defterm>transmisión electrónica o transmitido electrónicamente</defterm> significa la transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico.</definition></paragraph>
</article>

<title><link>Capítulo 13</link></title>
<subtitle>Contratación Pública</subtitle>

<article id="Art13.1">
<title><link>Artículo 13.1</link></title>
<subtitle>Ámbito de Aplicación</subtitle>
	<paragraph id="Art13.1.1."><linknum>1.</linknum> Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga relativas a la contratación pública, por una entidad listada en el Anexo 13.1:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art13.1.1(a)"><linknum>(a)</linknum> por medio de cualquier modalidad contractual, incluida la compra y el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra, contratos de construcción-operación- transferencia y contratos de concesión de obra pública; y</paragraph>
	<paragraph id="Art13.1.1(b)"><linknum>(b)</linknum> sujeto a las condiciones estipuladas en el Anexo 13.1.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art13.1.2."><linknum>2.</linknum> Este Capítulo no se aplica a:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art13.1.2(a)"><linknum>(a)</linknum> los acuerdos no contractuales o cualquier otra forma de asistencia proporcionada por una Parte o por una empresa del Estado, incluidas las donaciones, los préstamos, aumentos de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías, acuerdos de cooperación, suministro público de mercancías y servicios a las personas o a los gobiernos de nivel regional o local, y las adquisiciones efectuadas con el propósito directo de proporcionar asistencia extranjera;</paragraph>
	<paragraph id="Art13.1.2(b)"><linknum>(b)</linknum> las compras financiadas mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional, cuando la entrega de dicha ayuda esté sujeta a condiciones incompatibles con las disposiciones de este Capítulo;</paragraph>
	<paragraph id="Art13.1.2(c)"><linknum>(c)</linknum> la contratación de empleados públicos, y medidas relacionadas con el empleo;</paragraph>
	<paragraph id="Art13.1.2(d)"><linknum>(d)</linknum> la adquisición de servicios de agencias o servicios de depósitos fiscales, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública; y</paragraph>
	<paragraph id="Art13.1.2(e)"><linknum>(e)</linknum> los servicios financieros<reference type="footnote" target="Fn41">1</reference>.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art13.1.3."><linknum>3.</linknum> Cada Parte garantizará que sus entidades contratantes, listadas en el Anexo 13.1, cumplan con este Capítulo en la realización de las contrataciones públicas cubiertas.</paragraph>
	<paragraph id="Art13.1.4."><linknum>4.</linknum> Cuando una entidad adjudique un contrato que no se encuentra cubierto por este Capítulo, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de cubrir a cualquier mercancía o servicio que forme parte de ese contrato.</paragraph>
	<paragraph id="Art13.1.5."><linknum>5.</linknum> Ninguna entidad podrá preparar, diseñar, o de otra manera estructurar o dividir cualquier contratación pública, en cualquier etapa de ella, con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.</paragraph>
	<paragraph id="Art13.1.6."><linknum>6.</linknum> Al calcular el valor de un contrato, con el propósito de comprobar si la contratación pública se encuentra cubierta por este Capítulo, una entidad incluirá el valor máximo total estimado por el período completo de duración de la contratación pública, tomando en cuenta todas las opciones, premios, honorarios, comisiones, intereses y otros flujos de ingresos u otras formas de remuneración dispuestas en dichos contratos.</paragraph>
	<paragraph id="Art13.1.7."><linknum>7.</linknum> Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o modalidades contractuales, siempre que no sean contrarias a las disposiciones de este Capítulo.</paragraph>
</article>

<article id="Art13.2">
<title><link>Artículo 13.2</link></title>
<subtitle>Principios Generales</subtitle>
<title><link>Trato Nacional y no Discriminación</link></title>
	<paragraph id="Art13.2.1."><linknum>1.</linknum> Con respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo, cada Parte otorgará a las mercancías y a los servicios de la otra Parte, y a los proveedores de tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato más favorable que la Parte otorgue a sus propias mercancías, servicios y proveedores.</paragraph>
	<paragraph id="Art13.2.2."><linknum>2.</linknum> Con respecto a cualquier medida que regule la contratación pública cubierta por este Capítulo, ninguna Parte podrá:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art13.2.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación o propiedad extranjera; o</paragraph>
	<paragraph id="Art13.2.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> discriminar en contra de un proveedor establecido localmente sobre la base de que las mercancías o los servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular, son mercancías o servicios de la otra Parte.</paragraph>
	</paragraph>
<title><link>Determinación de Origen</link></title>
	<paragraph id="Art13.2.3."><linknum>3.</linknum> Para los efectos de los párrafos 1 y 2, la determinación de origen de las mercancías se hará sobre una base no preferencial.</paragraph>
<title><link>Condiciones Compensatorias Especiales</link></title>
	<paragraph id="Art13.2.4."><linknum>4.</linknum> Las entidades no podrán considerar, solicitar ni imponer condiciones compensatorias especiales en ninguna etapa de una contratación pública.</paragraph>
<title><link>Medidas no Específicas de la Contratación Pública</link></title>
	<paragraph id="Art13.2.5."><linknum>5.</linknum> Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otras cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos aranceles y cargas, ni a otras regulaciones de importación, incluidas las restricciones y las formalidades, o a las medidas que afectan al comercio de servicios, diferentes de las medidas que específicamente regulan la contratación pública cubiertas por este Capítulo.</paragraph>
</article>

<article id="Art13.3">
<title><link>Artículo 13.3</link></title>
<subtitle>Publicación de las Medidas de Contratación Pública</subtitle>
	<paragraph id="Art13.3.1">Cada Parte publicará sin demora:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art13.3.1(a)"><linknum>(a)</linknum> sus medidas de aplicación general, que regulan específicamente a la contratación pública cubierta por este Capítulo; y</paragraph>
	<paragraph id="Art13.3.1(b)"><linknum>(b)</linknum> cualquier modificación a dichas medidas, de la misma manera que la publicación original.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art13.4">
<title><link>Artículo 13.4</link></title>
<subtitle>Publicación de un Aviso de Contratación Pública Futura</subtitle>
	<paragraph id="Art13.4.1."><linknum>1.</linknum> Para cada contratación pública cubierta por este Capítulo, una entidad deberá publicar con anticipación un aviso invitando a los proveedores interesados a presentar ofertas para esa contratación pública ("aviso de contratación futura"), o cuando proceda, una solicitud para participar en la contratación pública, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 13.9.2. Cada uno de estos avisos será accesible durante todo el período establecido para la presentación de ofertas de la contratación correspondiente.</paragraph>
	<paragraph id="Art13.4.2."><linknum>2.</linknum> Cada anuncio de una futura contratación deberá incluir al menos una descripción de ella, la modalidad de contratación, las condiciones que los proveedores deberán cumplir para participar en la contratación, el nombre de la entidad que emitió el aviso, la dirección donde los proveedores pueden obtener todos los documentos relacionados con la contratación pública y los plazos para la presentación de las ofertas.</paragraph>
</article>

<article id="Art13.5">
<title><link>Artículo 13.5</link></title>
<subtitle>Plazos para el Proceso de Presentación de Ofertas</subtitle>
	<paragraph id="Art13.5.1."><linknum>1.</linknum> Los plazos establecidos por las entidades durante un proceso de contratación pública tendrán una duración apropiada para permitir que los proveedores puedan preparar y presentar ofertas adecuadas conforme a la naturaleza y al grado de complejidad de la contratación pública.</paragraph>
	<paragraph id="Art13.5.2."><linknum>2.</linknum> No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades establecerán no menos de diez (10) días entre la fecha en la cual el aviso de contratación futura es publicado y la fecha final para la presentación de ofertas.</paragraph>
</article>

<article id="Art13.6">
<title><link>Artículo 13.6</link></title>
<subtitle>Información sobre las Contrataciones Públicas Futuras</subtitle>
	<paragraph id="Art13.6.1."><linknum>1.</linknum> Una entidad proporcionará a los proveedores interesados toda la información necesaria que les permita preparar y presentar ofertas adecuadas. La documentación incluirá todos los criterios que la entidad considerará para la adjudicación del contrato, incluidos los requerimientos técnicos, los factores de costo y sus ponderaciones o, cuando corresponda, los valores relativos que la entidad asignará a esos criterios al evaluar las ofertas.</paragraph>
	<paragraph id="Art13.6.2."><linknum>2.</linknum> Cuando una entidad no publique toda la documentación de la licitación por medios electrónicos, deberá garantizar que la misma se encuentra disponible para cualquier proveedor que la solicite.</paragraph>
	<paragraph id="Art13.6.3."><linknum>3.</linknum> Cuando una entidad, durante el curso de una contratación pública, modifique los criterios a que se refiere el párrafo 1, transmitirá tales modificaciones por escrito:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art13.6.3.(a)"><linknum>(a)</linknum> a todos los proveedores que estén participando en la contratación pública al momento de la modificación de los criterios, si las identidades de tales proveedores son conocidas, y en los demás casos, de la misma manera en que se transmitió la información original; y</paragraph>
	<paragraph id="Art13.6.3.(b)"><linknum>(b)</linknum> con tiempo suficiente para permitir que dichos proveedores modifiquen y presenten nuevamente sus ofertas, según corresponda.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art13.7">
<title><link>Artículo 13.7</link></title>
<subtitle>Especificaciones Técnicas</subtitle>
	<paragraph id="Art13.7.1."><linknum>1.</linknum> Una entidad no preparará, adoptará o aplicará especificaciones técnicas ni exigirá ningún procedimiento de evaluación de conformidad con el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.</paragraph>
	<paragraph id="Art13.7.2."><linknum>2.</linknum> Cualquier especificación técnica prescrita por una entidad deberá, cuando corresponda:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art13.7.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> estar especificada en términos de desempeño y requisitos funcionales, en lugar de las características descriptivas o de diseño; y</paragraph>
	<paragraph id="Art13.7.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> estar basada en normas internacionales, cuando sea aplicable, o de lo contrario en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas, o en códigos de construcción.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art13.7.3."><linknum>3.</linknum> Una entidad no prescribirá especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a una marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico o productor o proveedor, a menos que no exista una manera suficientemente precisa o inteligible de describir, de otra forma, los requisitos de la contratación pública, y siempre que, en tales casos, expresiones tales como "o equivalente" se incluyan en la documentación de la licitación.</paragraph>
	<paragraph id="Art13.7.4."><linknum>4.</linknum> Una entidad no solicitará ni aceptará, de una manera que pueda tener el efecto de impedir la competencia, asesorías que puedan ser utilizadas en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación pública específica, de parte de una persona que pueda tener intereses comerciales en esa contratación pública.</paragraph>
</article>

<article id="Art13.8">
<title><link>Artículo 13.8</link></title>
<subtitle>Condiciones para Participar</subtitle>
	<paragraph id="Art13.8.1."><linknum>1.</linknum> Cuando una entidad exija que los proveedores cumplan con requisitos de registro, calificación o cualquier otra condición para participar ("condiciones para participar"), con el fin de participar en una contratación pública, la entidad publicará un aviso invitando a los proveedores a postular para tal participación. La entidad publicará el aviso con suficiente anticipación para que los proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus postulaciones y para que la entidad evalúe y formule sus determinaciones sobre la base de dichas postulaciones.</paragraph>
	<paragraph id="Art13.8.2."><linknum>2.</linknum> Cada entidad deberá:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art13.8.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> limitar las condiciones para la participación en una contratación pública a aquellas que sean esenciales para garantizar que el eventual proveedor tenga las capacidades legal, comercial, técnica y financiera para cumplir con los requisitos y los requerimientos técnicos de la contratación pública, las que serán evaluadas sobre la base de las actividades globales de negocio del proveedor.</paragraph>
	<paragraph id="Art13.8.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> basar sus decisiones sobre la calificación únicamente en las condiciones para participar que ha especificado con anticipación en los avisos o en la documentación de la licitación; y</paragraph>
	<paragraph id="Art13.8.2.(c)"><linknum>(c)</linknum> reconocer como calificados a todos los proveedores de las Partes, que cumplan con los requisitos de las condiciones para participar en una contratación pública cubierta por este Capítulo.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art13.8.3."><linknum>3.</linknum> Las entidades podrán establecer listas permanentes públicamente disponibles de proveedores calificados para participar en contrataciones. Cuando una entidad exija que los proveedores califiquen en dicha lista para participar en una contratación pública, y un proveedor que no haya aún calificado solicite ser incluido en la lista, las Partes garantizarán que el procedimiento de inscripción en la lista se inicie sin demora y permitirán que el proveedor participe en la contratación pública, siempre que los procedimientos de inscripción puedan completarse dentro del plazo establecido para la presentación de ofertas.</paragraph>
	<paragraph id="Art13.8.4."><linknum>4.</linknum> Ninguna entidad podrá imponer como condición para que un proveedor pueda participar en una contratación pública, que éste se haya adjudicado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte o que dicho proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el territorio de esa Parte.</paragraph>
	<paragraph id="Art13.8.5."><linknum>5.</linknum> Una entidad comunicará prontamente a cualquier proveedor que se haya postulado para calificar, su decisión de si el proveedor es calificado. Cuando una entidad rechace una solicitud de calificación o deje de reconocer a un proveedor como calificado, esa entidad deberá, a solicitud del proveedor, proporcionarle sin demora una explicación por escrito de las razones de su decisión.</paragraph>
	<paragraph id="Art13.8.6."><linknum>6.</linknum> Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá que una entidad excluya a un proveedor de una contratación pública por motivos tales como la quiebra, liquidación o insolvencia, declaraciones falsas dentro de un proceso de contratación pública o deficiencias significativas en el cumplimiento de una obligación sujeta a un contrato anterior.</paragraph>
</article>

<article id="Art13.9">
<title><link>Artículo 13.9</link></title>
<subtitle>Modalidades de Contratación</subtitle>
	<paragraph id="Art13.9.1."><linknum>1.</linknum> Las entidades adjudicarán contratos mediante procedimientos de licitación abierta, en el curso de los cuales cualquier proveedor interesado podrá presentar una oferta, o cuando proceda, una solicitud para participar en una contratación pública.</paragraph>
	<paragraph id="Art13.9.2."><linknum>2.</linknum> Siempre que una entidad contratante no utilice esta disposición para evitar la competencia o para proteger a sus proveedores nacionales, o para discriminar en contra de los proveedores de la otra Parte, las entidades podrán adjudicar contratos por otros medios, distintos a los procedimientos de licitación abierta, en cualquiera de las siguientes circunstancias:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art13.9.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> en la ausencia de ofertas que se ajusten a los requisitos esenciales de la documentación de la licitación, proporcionada previa invitación a presentar ofertas, incluidas todas las condiciones para la participación, bajo condición de que los requisitos para la contratación pública inicial no sean sustancialmente modificados en el contrato adjudicado;</paragraph>
	<paragraph id="Art13.9.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> cuando, tratándose de obras de arte, o por razones relacionadas con la protección de patentes, de derechos de autor u otros derechos exclusivos de propiedad intelectual, o ante la ausencia de competencia por razones técnicas, las mercancías o los servicios sólo puedan ser provistos por un proveedor determinado y no exista una alternativa o un sustituto razonable;</paragraph>
	<paragraph id="Art13.9.2.(c)"><linknum>(c)</linknum> a entregas adicionales por parte del proveedor original que tengan por objeto ser utilizados como repuestos, ampliaciones o continuidad del servicio del equipo existente, programas de computación, servicios o instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligaría a la entidad a adquirir mercancías o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con el equipo, los programas de computación, los servicios o las instalaciones existentes;</paragraph>
	<paragraph id="Art13.9.2.(d)"><linknum>(d)</linknum> para adquisiciones efectuadas en un mercado de productos básicos <italic>(commodities)</italic>;</paragraph>
	<paragraph id="Art13.9.2.(e)"><linknum>(e)</linknum> cuando una entidad adquiere un prototipo o una primera mercancía o servicio, que se ha desarrollado a su solicitud en el curso de, y para, un contrato determinado de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original. Cuando dichos contratos se hayan cumplido, las contrataciones ulteriores de dichas mercancías o dichos servicios se adjudicarán mediante procedimientos de licitación abierta;</paragraph>
	<paragraph id="Art13.9.2.(f)"><linknum>(f)</linknum> cuando en el caso de obra pública se requieran servicios de construcción adicionales a los originalmente contratados, que respondan a circunstancias imprevistas y que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del contrato que los originó. Sin embargo, el valor total de los contratos adjudicados para dichos servicios de construcción adicionales no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del importe del contrato principal; o</paragraph>
	<paragraph id="Art13.9.2.(g)"><linknum>(g)</linknum> en la medida en que sea estrictamente necesario cuando, por razones de extrema urgencia ocasionadas por eventos imprevistos para la entidad, las mercancías o los servicios no puedan ser obtenidos a tiempo mediante los procedimientos de licitación abierta y el uso de ese procedimiento pudiera resultar en un perjuicio grave a la entidad o para el cumplimiento de sus funciones. Para efectos de este subpárrafo, la falta de planificación de una entidad, relativa a los fondos disponibles dentro de un período específico, no constituirá un evento imprevisto.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art13.9.3."><linknum>3.</linknum> Una entidad mantendrá un registro o elaborará un informe escrito en que señale la justificación específica para cualquier contrato adjudicado por medios distintos a un procedimiento de licitación abierta como los dispuestos en virtud del párrafo 2.</paragraph>
</article>

<article id="Art13.10">
<title><link>Artículo 13.10</link></title>
<subtitle>Tratamiento de las Ofertas y Adjudicación de Contratos</subtitle>
<title><link>Recepción y Apertura de Ofertas</link></title>
	<paragraph id="Art13.10.1."><linknum>1.</linknum> Una entidad contratante recibirá y abrirá todas las ofertas bajo procedimientos que garanticen la igualdad e imparcialidad entre los proveedores de las Partes en el proceso de contratación pública y dará trato confidencial a las ofertas, al menos hasta la apertura de las mismas.</paragraph>
<title><link>Adjudicación de Contratos</link></title>
	<paragraph id="Art13.10.2."><linknum>2.</linknum> Una entidad exigirá que una oferta, en orden a ser considerada para una adjudicación, deberá ser presentada por escrito, y deberá al momento de la apertura de ofertas:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art13.10.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> ajustarse a los requisitos esenciales de la documentación de la licitación; y</paragraph>
	<paragraph id="Art13.10.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> ser presentada por un proveedor que ha satisfecho las condiciones para participar, que la entidad ha proporcionado a todos los proveedores participantes.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art13.10.3."><linknum>3.</linknum> A menos que una entidad determine que adjudicar un contrato va en contra del interés público, adjudicará el contrato al proveedor que la entidad ha determinado que es plenamente capaz de llevar a cabo el contrato y cuya oferta ha sido determinada como la más ventajosa en cuanto a los requisitos y a los criterios de evaluación estipulados en los documentos de la licitación.</paragraph>
	<paragraph id="Art13.10.4."><linknum>4.</linknum> Ninguna entidad podrá cancelar una contratación pública, ni dar por terminado o modificar contratos adjudicados, con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.</paragraph>
</article>

<article id="Art13.11">
<title><link>Artículo 13.11</link></title>
<subtitle>Información sobre Adjudicaciones</subtitle>
<title><link>Información Proporcionada a los Proveedores</link></title>
	<paragraph id="Art13.11.1."><linknum>1.</linknum> Sujeto al Artículo 13.15, una entidad informará sin demora a los proveedores participantes en una licitación acerca de su decisión sobre la adjudicación de un contrato. Previa solicitud, una entidad proporcionará a un proveedor cuya oferta no fue seleccionada para la adjudicación, las razones para no seleccionar su oferta y las ventajas relativas de la oferta que la entidad haya seleccionado.</paragraph>
<title><link>Publicación de la Información sobre Adjudicaciones</link></title>
	<paragraph id="Art13.11.2."><linknum>2.</linknum> Después de adjudicar un contrato cubierto por este Capítulo, una entidad publicará sin demora al menos la siguiente información sobre la adjudicación:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art13.11.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> el nombre de la entidad;</paragraph>
	<paragraph id="Art13.11.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> la descripción de las mercancías o los servicios contratados;</paragraph>
	<paragraph id="Art13.11.2.(c)"><linknum>(c)</linknum> la fecha de la adjudicación;</paragraph>
	<paragraph id="Art13.11.2.(d)"><linknum>(d)</linknum> el nombre del proveedor ganador;</paragraph>
	<paragraph id="Art13.11.2.(e)"><linknum>(e)</linknum> el valor del contrato adjudicado; y</paragraph>
	<paragraph id="Art13.11.2.(f)"><linknum>(f)</linknum> en los casos en que no se utilicen procedimientos de licitación abierta, una indicación de las circunstancias que justifiquen el uso de los procedimientos utilizados.</paragraph>
	</paragraph>
<title><link>Mantenimiento de Registros</link></title>
	<paragraph id="Art13.11.3."><linknum>3.</linknum> Una entidad mantendrá registros e informes relacionados con los procedimientos de licitación y la adjudicación de contratos cubiertos por este Capítulo, incluidos los registros e informes estipulados en el Artículo 13.9.3, por un período de al menos tres (3) años.</paragraph>
</article>

<article id="Art13.12">
<title><link>Artículo 13.12</link></title>
<subtitle>Integridad en las Prácticas de Contratación Pública</subtitle>
	<paragraph id="Art13.12.1">Cada Parte garantizará la existencia de sanciones administrativas o penales para enfrentar la corrupción en sus contrataciones públicas, y que sus entidades establezcan políticas y procedimientos para eliminar cualquier potencial conflicto de intereses de parte de aquellos que están involucrados en la contratación pública o tengan influencia sobre ésta.</paragraph>
</article>

<article id="Art13.13">
<title><link>Artículo 13.13</link></title>
<subtitle>Revisión Nacional de Impugnaciones presentadas por los Proveedores</subtitle>
<title><link>Autoridades de Revisión Independientes</link></title>
	<paragraph id="Art13.13.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades, para recibir y revisar las impugnaciones presentadas por los proveedores en relación con las medidas de una Parte que implementan este Capítulo, en conexión con una contratación pública cubierta por este Capítulo, y formular las conclusiones y recomendaciones pertinentes. Cuando una impugnación de un proveedor sea inicialmente revisada por un órgano distinto de dicha autoridad imparcial, la Parte garantizará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad que es objeto de la impugnación.</paragraph>
	<paragraph id="Art13.13.2."><linknum>2.</linknum> Cada Parte dispondrá que la autoridad establecida o designada de conformidad con el párrafo 1, tenga facultades para adoptar sin demora medidas cautelares pendiente la resolución de la impugnación, para preservar la oportunidad del proveedor de participar en la contratación pública y asegurar que la Parte cumpla con sus medidas que implementan este Capítulo, incluyendo la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de un contrato que ya ha sido adjudicado<reference type="footnote" target="Fn42">2</reference>.</paragraph>
	<paragraph id="Art13.13.3."><linknum>3.</linknum> Cada Parte garantizará que sus procedimientos de revisión sean oportunos, transparentes, eficaces, y compatibles con el principio del debido proceso.</paragraph>
	<paragraph id="Art13.13.4."><linknum>4.</linknum> Cada Parte garantizará que todos los documentos relacionados con una impugnación de una contratación pública cubierta por este Capítulo, se encuentren a disposición de cualquier autoridad establecida o designada de conformidad con el párrafo 1.</paragraph>
	<paragraph id="Art13.13.5."><linknum>5.</linknum> Sin perjuicio de otros procedimientos de revisión dispuestos o desarrollados por cada una de las Partes, cada Parte garantizará que las autoridades establecidas o designadas de conformidad con el párrafo 1, dispongan al menos lo siguiente:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art13.13.5.(a)"><linknum>(a)</linknum> una oportunidad al proveedor para examinar los documentos pertinentes y ser oído por la autoridad de manera oportuna;</paragraph>
	<paragraph id="Art13.13.5.(b)"><linknum>(b)</linknum> tiempo suficiente para que el proveedor prepare y presente impugnaciones por escrito, el cual en ningún caso será menor a diez (10) días, a partir del momento en que el fundamento de la reclamación fue conocido por el proveedor o en que razonablemente debió haber sido conocido por éste;</paragraph>
	<paragraph id="Art13.13.5.(c)"><linknum>(c)</linknum> una exigencia para que la entidad responda por escrito a la impugnación del proveedor; y</paragraph>
	<paragraph id="Art13.13.5.(d)"><linknum>(d)</linknum> la entrega sin demora y por escrito de las decisiones relacionadas con la impugnación, con una explicación de los fundamentos de cada decisión.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art13.13.6."><linknum>6.</linknum> Cada una de las Partes garantizará que la presentación del proveedor de una impugnación no perjudicará la participación del proveedor en las contrataciones en curso o futuras.</paragraph>
</article>

<article id="Art13.14">
<title><link>Artículo 13.14</link></title>
<subtitle>Modificaciones y Rectificaciones</subtitle>
	<paragraph id="Art13.14.1."><linknum>1.</linknum> Cualquiera de las Partes podrá modificar su cobertura de conformidad con este Capítulo, siempre que:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art13.14.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> notifique por escrito y ofrezca simultáneamente a la otra Parte ajustes compensatorios para mantener un nivel de cobertura aceptable, comparable al existente antes de la modificación, excepto por lo dispuesto en los párrafos 2 y 3; y</paragraph>
	<paragraph id="Art13.14.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> la otra Parte no se oponga por escrito en el plazo de treinta (30) días siguientes a la notificación.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art13.14.2."><linknum>2.</linknum> Cualquier Parte podrá realizar rectificaciones de naturaleza puramente formal a su cobertura de conformidad con este Capítulo, o enmiendas menores a sus Listas de las Secciones A a C del Anexo 13.1, siempre que notifique a la otra Parte por escrito y la otra Parte no se oponga por escrito en un plazo de treinta (30) días siguientes a la notificación. La Parte que realice dichas rectificaciones o enmiendas menores no será requerida a proporcionar ajustes compensatorios.</paragraph>
	<paragraph id="Art13.14.3."><linknum>3.</linknum> Una Parte no necesitará proporcionar ajustes compensatorios en aquellas circunstancias en que las Partes acuerden que la modificación propuesta cubre a una entidad respecto de la cual la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia. Cuando las Partes no acuerden que dicho control o influencia gubernamental ha sido efectivamente eliminada, la Parte que objete podrá solicitar información adicional o consultas con miras a aclarar la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental y alcanzar un acuerdo sobre la permanencia de la entidad en la cobertura de conformidad con este Capítulo.</paragraph>
	<paragraph id="Art13.14.4."><linknum>4.</linknum> Cuando las Partes han acordado una propuesta de modificación, rectificación o enmienda menor, incluido el caso cuando una Parte no ha objetado dentro de los treinta (30) días de conformidad con los párrafos 1 y 2, la Comisión dará efecto al acuerdo mediante la modificación inmediata de la Sección pertinente del Anexo 13.1.</paragraph>
</article>

<article id="Art13.15">
<title><link>Artículo 13.15</link></title>
<subtitle>Información no Divulgable</subtitle>
	<paragraph id="Art13.15.1."><linknum>1.</linknum> Las Partes, sus entidades y sus autoridades de revisión, no divulgarán información confidencial sin la autorización formal de la persona que la haya proporcionado cuando dicha divulgación pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de una determinada persona o podría perjudicar una competencia justa entre los proveedores.</paragraph>
	<paragraph id="Art13.15.2."><linknum>2.</linknum> Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte o a sus entidades la divulgación de información confidencial que pudiera impedir el cumplimiento de la ley o de otro modo ser contraria al interés público.</paragraph>
</article>

<article id="Art13.16">
<title><link>Artículo 13.16</link></title>
<subtitle>Excepciones</subtitle>
	<paragraph id="Art13.16.1."><linknum>1.</linknum> Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes o impliquen una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener las medidas:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art13.16.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;</paragraph>
	<paragraph id="Art13.16.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal;</paragraph>
	<paragraph id="Art13.16.1.(c)"><linknum>(c)</linknum> necesarias para proteger la propiedad intelectual; o</paragraph>
	<paragraph id="Art13.16.1.(d)"><linknum>(d)</linknum> relacionadas con las mercancías o servicios de personas minusválidas, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art13.16.2."><linknum>2.</linknum> Las Partes entienden que el subpárrafo (b) incluye las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal.</paragraph>
</article>

<article id="Art13.17">
<title><link>Artículo 13.17</link></title>
<subtitle>Información Pública</subtitle>
	<paragraph id="Art13.17.1">Las entidades listadas en el Anexo 13.1 realizarán los mayores esfuerzos para publicar sus avisos sobre contrataciones públicas futuras en una publicación electrónica que tenga un punto único de ingreso para la totalidad del gobierno y que sea accesible por medio del Internet o una red de telecomunicación computacional similar.</paragraph>
</article>

<article id="Art13.18">
<title><link>Artículo 13.18</link></title>
<subtitle>Punto de Contacto</subtitle>
	<paragraph id="Art13.18.1">Cada Parte designará un punto de contacto para abordar las materias relacionadas con la implementación de este Capítulo, tales como:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art13.18.1(a)"><linknum>(a)</linknum> la cooperación bilateral relacionada con el desarrollo y la utilización de comunicaciones electrónicas en los sistemas de contratación pública;</paragraph>
	<paragraph id="Art13.18.1(b)"><linknum>(b)</linknum> el intercambio de estadísticas y otro tipo de información para asistir a las Partes en el monitoreo de la implementación y funcionamiento de este Capítulo;</paragraph>
	<paragraph id="Art13.18.1(c)"><linknum>(c)</linknum> examinar posibilidades de ampliación de la cobertura de este Capítulo; y</paragraph>
	<paragraph id="Art13.18.1(d)"><linknum>(d)</linknum> esfuerzos para aumentar el entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública, con miras a aumentar al máximo el acceso a oportunidades de contratación pública, especialmente para proveedores de la pequeña y mediana empresa.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art13.19">
<title><link>Artículo 13.19</link></title>
<subtitle>Negociaciones Futuras</subtitle>
	<paragraph id="Art13.19.1">A solicitud de cualquier Parte, las Partes iniciarán negociaciones con el objeto de ampliar la cobertura de este Capítulo sobre una base de reciprocidad, cuando la otra Parte otorgue a proveedores de un país no Parte, mediante un tratado internacional que entre en vigencia después de la entrada en vigor de este Acuerdo, un mayor acceso a su mercado de contratación pública que el otorgado a los proveedores de la otra Parte de conformidad con este Acuerdo.</paragraph>
</article>

<article id="Art13.20">
<title><link>Artículo 13.20</link></title>
<subtitle>Definiciones</subtitle>
	<paragraph>Para efectos de este Capítulo:</paragraph>
	<paragraph id="Art13.20.1."><definition><defterm>condiciones compensatorias especiales</defterm> significa las condiciones impuestas o consideradas por una entidad antes o durante sus procesos de contratación pública, que fomenten el desarrollo local o mejoren las cuentas de la balanza de pagos de la Parte, mediante requisitos de contenido local, de licencias de tecnología, de inversiones, comercio compensatorio, o requisitos similares;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art13.20.2."><definition><defterm>Contrato de construcción - operación - transferencia y contrato de concesión de obras públicas</defterm> significa cualquier acuerdo contractual cuyo principal objetivo es disponer la construcción o rehabilitación de infraestructura física, plantas, edificios, instalaciones u otras obras públicas, y de conformidad con el cual, en consideración de la ejecución de un contrato por parte de un proveedor, una entidad contratante otorga a dicho proveedor, por un período determinado, la propiedad temporal o el derecho de controlar, operar y exigir el pago para el uso de dichas obras durante la vigencia del contrato;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art13.20.3."><definition><defterm>entidad</defterm> significa una entidad listada en el Anexo 13.1;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art13.20.4."><definition><defterm>escrito o por escrito</defterm> significa cualquier expresión de información en palabras, números u otros símbolos, incluyendo expresiones electrónicas, que puedan ser leídas, reproducidas y almacenadas;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art13.20.5."><definition><defterm>especificación técnica</defterm> significa un requisito para la presentación de ofertas que:</definition></paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art13.20.5.(a)"><linknum>(a)</linknum> prescribe las características de:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art13.20.5.(a)(i)"><linknum>(i)</linknum> las mercancías que se contratarán, tales como la calidad, desempeño, seguridad y dimensiones, o los procesos y métodos de producción, o</paragraph>
	<paragraph id="Art13.20.5.(a)(ii)"><linknum>(ii)</linknum> los servicios que se contrataran, o sus procesos y métodos de suministro, incluidas cualesquiera disposiciones administrativas aplicables; o</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art13.20.5.(b)"><linknum>(b)</linknum> comprenda requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a una mercancía o servicio;</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art13.20.6."><definition><defterm>proveedor</defterm> significa una persona que proporciona o podría proporcionar mercancías o servicios a una entidad; y</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art13.20.7."><definition><defterm>publicar</defterm> significa difundir información en un medio electrónico o de papel que se distribuya ampliamente y que se encuentre fácilmente disponible al público.</definition></paragraph>
</article>

<annex id="Annex13.1">
<title><link>ANEXO 13.1</link></title>
<section id="Annex13.1SecA">Sección A - Entidades del Nivel Central de Gobierno</section>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.1."><linknum>1.</linknum> Este Capítulo se aplica a las entidades del nivel central de gobierno listadas por cada Parte en esta Sección, cuando el valor de la contratación se ha estimado, de acuerdo con el Artículo 13.1.6, que es igual o superior a los siguientes montos:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> Para la contratación de bienes y servicios: 50.000 DEG; y</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> Para la contratación de servicios de la construcción: 5.000.000 DEG.</paragraph>
	</paragraph>
<title><link>Lista de Chile</link></title>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para1"><bold>Presidencia de la República</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para1.1">Ministerio de Interior Subsecretaría de Interior</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para1.2">Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para1.3">Comité Nacional Control de Estupefacientes (CONACE)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para1.4">Servicio Electoral</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para2"><bold>Ministerio de Relaciones Exteriores</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para2.1">Subsecretaría de Relaciones Exteriores</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para2.2">Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para2.3">Instituto Antártico Chileno (INACH)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para2.4">Dirección de Fronteras y Limites (DIFROL)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para2.5">Agencia de Cooperación Internacional (AGCI)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para3"><bold>Ministerio de Defensa Nacional</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para3.1">Subsecretaría de Guerra</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para3.2">Subsecretaría de Marina</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para3.3">Subsecretaría de Aviación</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para3.4">Subsecretaría de Carabineros</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para3.5">Subsecretaría de Investigaciones</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para3.6">Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para3.7">Dirección General de Aeronáutica Civil</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para3.8">Dirección General de Movilización Nacional</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para3.9">Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos (ANEPE)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para3.10">Dirección General de Defensa Civil</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para4"><bold>Ministerio de Hacienda</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para4.1">Subsecretaría de Hacienda</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para4.2">Dirección de Presupuestos</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para4.3">Servicio de Impuestos Internos (SII)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para4.4">Tesorería General de la República</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para4.5">Servicio Nacional de Aduanas</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para4.6">Casa de Moneda</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para4.7">Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para4.8">Dirección de Compras y Contratación Pública</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para4.9">Superintendencia de Valores y Seguros</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para4.10">Superintedencia de Casinos de Juegos</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para4.11">Dirección Nacional del Servicio Civil</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para5"><bold>Ministerio Secretaría General de la Presidencia</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para5.1">Subsecretaría General de La Presidencia</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para5.2">Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para5.3">Servicio Nacional del Adulto Mayor</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para6"><bold>Ministerio Secretaría General de Gobierno</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para6.1">Subsecretaría General de Gobierno</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para6.2">División de Organizaciones Sociales (DOS)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para6.3">Instituto Nacional de Deportes de Chile</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para6.4">Secretaría de Comunicación y Cultura (SECC)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para6.5">Consejo Nacional de Televisión</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para7"><bold>Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para7.1">Subsecretaría de Economía</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para7.2">Subsecretaría de Pesca</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para7.3">Comité de Inversiones Extranjeras</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para7.4">Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para7.5">Fiscalía Nacional Económica</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para7.6">Instituto Nacional de Estadísticas (INE)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para7.7">Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para7.8">Servicio Nacional de Turismo (SERNATUR)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para7.9">Superintendencia de Electricidad y Combustible</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para7.10">Instituto Nacional de Normalización (INN)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para7.11">Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para8"><bold>Ministerio de Minería</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para8.1">Subsecretaría de Minería</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para8.2">Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para8.3">Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para8.4">Comisión Nacional de Energía</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para8.5">Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para9"><bold>Ministerio de Planificación y Cooperación</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para9.1">Subsecretaría de Panificación y Cooperación</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para9.2">Corporación Nacional Desarrollo Indígena (CONADI)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para9.3">Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para9.4">Fondo Nacional de la Discapacidad (FONADIS)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para9.5">Instituto Nacional de la Juventud (INJUV)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para10"><bold>Ministerio de Educación</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para10.1">Subsecretaría de Educación</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para10.2">Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para10.3">Dirección de Bibliotecas, Archivos Museos (DIBAM)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para10.4">Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para10.5">Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para10.6">Consejo de la Cultura y las Artes</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para11"><bold>Ministerio de Justicia</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para11.1">Subsecretaría de Justicia</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para11.2">Corporaciones de Asistencia Judicial</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para11.3">Servicio Registro Civil e Identificación</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para11.4">Superintendencia Quiebras</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para11.5">Servicio Médico Legal</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para11.6">Servicio Nacional de Menores (SENAME)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para11.7">Dirección Nacional de Gendarmería</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para11.8">Defensoría Penal Pública</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para12"><bold>Ministerio de Trabajo y Previsión Social</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para12.1">Subsecretaría del Trabajo</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para12.2">Subsecretaría de Previsión Social</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para12.3">Dirección del Trabajo</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para12.4">Dirección General del Crédito Prendario</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para12.5">Instituto de Normalización Previsional (INP)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para12.6">Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para12.7">Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para12.8">Superintendencia de Seguridad Social</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para13"><bold>Ministerio de Obras Públicas</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para13.1">Subsecretaría de Obras Públicas</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para13.2">Dirección General de Obras Públicas</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para13.3">Administración y ejecución de Obras Públicas</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para13.4">Dirección General de Concesiones</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para13.5">Dirección de Aeropuertos</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para13.6">Dirección de Arquitectura</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para13.7">Dirección Obras Portuarias</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para13.8">Dirección de Planeamiento</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para13.9">Dirección Obras Hidráulicas</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para13.10">Dirección Vialidad</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para13.11">Dirección Contabilidad y Finanzas</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para13.12">Instituto Nacional de Hidráulica</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para13.13">Superintendencia Servicios Sanitarios</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para14"><bold>Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para14.1">Subsecretaría de Transportes</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para14.2">Subsecretaría de Telecomunicaciones</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para14.3">Junta Aeronáutica Civil</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para14.4">Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito (CONASET)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15"><bold>Ministerio de Salud</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.1">Subsecretaría de Salud</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.2">Central Abastecimientos Sistema Nacional Servicios de Salud (CENABAST)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.3">Fondo Nacional de Salud (FONASA)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.4">Instituto de Salud Pública (ISP)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.5">Superintendencia de Salud</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.6">Servicio de Salud Arica</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.7">Servicio de Salud Iquique</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.8">Servicio de Salud Antofagasta</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.9">Servicio de Salud Atacama</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.10">Servicio de Salud Coquimbo</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.11">Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.12">Servicio de Salud Viña del Mar- Quillota</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.13">Servicio de Salud Aconcagua</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.14">Servicio de Salud Libertador General Bernardo O'Higgins</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.15">Servicio de Salud Maule</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.16">Servicio de Salud Ñuble</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.17">Servicio de Salud Concepción</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.18">Servicio de Salud Talcahuano</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.19">Servicio de Salud Bío-Bío</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.20">Servicio de Salud Araucanía Norte</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.21">Servicio de Salud Araucanía Sur</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.22">Servicio de Salud Valdivia</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.23">Servicio de Salud Osorno</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.24">Servicio de Salud Llanquihue-Chiloé-Palena</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.25">Servicio de Salud Aysén</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.26">Servicio de Salud Magallanes</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.27">Servicio de Salud Metropolitano Oriente</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.28">Servicio de Salud Metropolitano Central</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.29">Servicio de Salud Metropolitano Sur</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.30">Servicio de Salud Metropolitano Norte</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.31">Servicio de Salud Metropolitano Occidente</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.32">Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para15.33">Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para16"><bold>Ministerio de la Vivienda y Urbanismo</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para16.1">Subsecretaría de Vivienda</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para16.2">Parque Metropolitano de Santiago</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para16.3">Servicios Regionales de Vivienda y Urbanismo</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para17"><bold>Ministerio de Bienes Nacionales</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para17.1">Subsecretaría de Bienes Nacionales</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para18"><bold>Ministerio de Agricultura</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para18.1">Subsecretaría de Agricultura</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para18.2">Comisión Nacional de Riego (CNR)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para18.3">Corporación Nacional Forestal (CONAF)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para18.4">Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para18.5">Oficina de Estudios y Políticas Agrícolas (ODEPA)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para18.6">Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para18.7">Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para18.8">Instituto Investigaciones Agropecuarias (INIA)</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para18.9">Instituto Forestal de Chile</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para19"><bold>Ministerio Servicio Nacional de la Mujer</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para19.1">Subsecretaría Nacional de la Mujer</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20"><bold>Gobiernos Regionales</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.A">Intendencia I Región</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.A.1">Gobernación de Arica</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.A.2">Gobernación de Parinacota</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.A.3">Gobernación de Iquique</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.B">Intendencia II Región</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.B.1">Gobernación de Antofagasta</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.B.2">Gobernación de El Loa</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.B.3">Gobernación de Tocopilla</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.C">Intendencia III Región</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.C.1">Gobernación de Chañaral</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.C.2">Gobernación de Copiapó</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.D">Intendencia IV Región</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.D.1">Gobernación de Huasco</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.D.2">Gobernación de El Elqui</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.D.3">Gobernación de Limarí</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.D.4">Gobernación de Choapa</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.E">Intendencia V Región</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.E.1">Gobernación de Petorca</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.E.2">Gobernación de Valparaíso</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.E.3">Gobernación de San Felipe de Aconcagua</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.E.4">Gobernación de Los Andes</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.E.5">Gobernación de Quillota</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.E.6">Gobernación de San Antonio</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.E.7">Gobernación de Isla de Pascua</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.F">Intendencia VI Región</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.F.1">Gobernación de Cachapoal</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.F.2">Gobernación de Colchagua</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.F.3">Gobernación de Cardenal Caro</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.G">Intendencia VII Región</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.G.1">Gobernación de Curicó</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.G.2">Gobernación de Talca</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.G.3">Gobernación de Linares</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.G.4">Gobernación de Cauquenes</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.H">Intendencia VIII Región</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.H.1">Gobernación de Ñuble</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.H.2">Gobernación de Bío-Bío</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.H.3">Gobernación de Concepción</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.H.4">Gobernación de Arauco</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.I">Intendencia IX Región</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.I.1">Gobernación de Malleco</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.I.2">Gobernación de Cautín</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.J">Intendencia X Región</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.J.1">Gobernación de Valdivia</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.J.2">Gobernación de Osorno</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.J.3">Gobernación de Llanquihue</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.J.4">Gobernación de Chiloé</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.J.5">Gobernación de Palena</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.K">Intendencia XI Región</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.K.1">Gobernación de Coihaique</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.K.2">Gobernación de Aysén</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.K.3">Gobernación de General Carrera</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.L">Intendencia XII Región</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.L.1">Gobernación de Capitán Prat</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.L.2">Gobernación de Ultima Esperanza</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.L.3">Gobernación de Magallanes</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.L.4">Gobernación de Tierra del Fuego</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.L.5">Gobernación de Antártica Chilena</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.M">Intendencia Región Metropolitana</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.M.1">Gobernación de Chacabuco</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.M.2">Gobernación de Cordillera</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.M.3">Gobernación de Maipo</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.M.4">Gobernación de Talagante</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.M.5">Gobernación de Melipilla</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para20.M.6">Gobernación de Santiago</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para21"><bold>Notas de Chile</bold></paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para21.1."><linknum>1.</linknum> Este Capítulo se aplica a todas las demás entidades públicas centrales, incluyendo las subdivisiones locales y regionales, siempre que no tengan carácter industrial o comercial.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para21.2."><linknum>2.</linknum> Para mayor certeza, este Capítulo se aplica a todas las entidades dependientes de la Dirección General de Aeronáutica Civil que ejerzan entre sus actividades la puesta a disposición de los transportistas aéreos de instalaciones aeroportuarias u otros terminales aéreos.</paragraph>
	</paragraph>
<title><link>Lista de Colombia</link></title>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para22"><bold>Rama Ejecutiva</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para22.1">Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para22.2">Ministerio del Interior y de Justicia.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para22.3">Ministerio de Relaciones Exteriores.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para22.4">Ministerio de Hacienda y Crédito Público.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para22.5">Ministerio de Defensa Nacional (Nota 2).</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para22.6">Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Nota 3).</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para22.7">Ministerio de Protección Social (Nota 4).</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para22.8">Ministerio de Minas y Energía (Nota 5).</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para22.9">Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para22.10">Ministerio de Educación Nacional.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para22.11">Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para22.12">Ministerio de Comunicaciones.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para22.13">Ministerio del Transporte (Nota 6).</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para22.14">Ministerio de Cultura.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para22.15">Departamento Nacional de Planeación.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para22.16">Departamento Administrativo de Seguridad.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para22.17">Departamento Administrativo de la Función Pública.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para22.18">Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para22.19">Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para23"><bold>Rama Legislativa</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para23.1">Senado de la República.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para23.2">Cámara de Representantes.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para24"><bold>Rama Judicial</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para24.1">Consejo Superior de la Judicatura.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para24.2">Fiscalía General de la Nación.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para25"><bold>Organismos de Control</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para25.1">Contraloría General de la República.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para25.2">Auditoría General de la República.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para25.3">Procuraduría General de la Nación.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para25.4">Defensoría del Pueblo.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para26"><bold>Organización Electoral</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para26.1">Registraduría Nacional del Estado Civil (Nota 7).</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para27"><bold>Notas de Colombia</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para27.1."><linknum>1.</linknum> A menos que se disponga lo contrario, este Capítulo se aplica a las superintendencias, unidades administrativas especiales, y los establecimientos públicos de las entidades listadas en esta Sección.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para27.2."><linknum>2.</linknum><underline>Ministerio de Defensa Nacional.</underline> No están cubiertas por este Capítulo las contrataciones de bienes contenidas en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) del Clasificador Central de Productos (CPC versión 1.0) de las Naciones Unidas, para el Comando General de las Fuerzas Militares, Ejercito Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Nacional, y Policía Nacional.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para27.3."><linknum>3.</linknum><underline>Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.</underline> No están cubiertas por este Capítulo las contrataciones de alimentos, insumos agropecuarios y animales vivos, relacionadas con los programas de apoyo a la agricultura y asistencia alimentaria.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para27.4."><linknum>4.</linknum><underline>Ministerio de Protección Social.</underline> No están cubiertas por este Capítulo las contrataciones de bienes contenidas en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) del Clasificador Central de Productos (CPC versión 1.0) de las Naciones Unidas, dirigidas a programas de asistencia social realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para27.5."><linknum>5.</linknum><underline>Ministerio de Minas y Energía.</underline> No están cubiertas por este Capítulo la contratación de materiales y tecnología nuclear realizada por el Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para27.6."><linknum>6.</linknum><underline>Ministerio del Transporte.</underline> No están cubiertas por este Capítulo las contrataciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecA.Para27.7."><linknum>7.</linknum><underline>Registraduría Nacional del Estado Civil.</underline> No están cubiertas por este Capítulo las contrataciones para la preparación y realización de elecciones.</paragraph>
<section id="Annex13.1SecB">Sección B - Entidades del Nivel Sub-Central de Gobierno</section>
	<paragraph id="Annex13.1SecB.1."><linknum>1.</linknum> Este Capítulo se aplica a las entidades del nivel sub-central de gobierno listadas en esta Sección, cuando el valor de la contratación se ha estimado, de acuerdo con el Artículo 13.1.6, que es igual o superior a los siguientes montos:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecB.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> Para la contratación de bienes y servicios, 200.000 DEG; o</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecB.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> Para la contratación de servicios de la construcción: 5.000.000 DEG.</paragraph>
	</paragraph>
<title><link>Lista de Chile</link></title>
	<list>
	<listitem>Municipalidad de Arica</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Iquique</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Alto Hospicio</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Pozo Almonte</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Pica</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Huara</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Camarones</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Putre</listitem>
	<listitem>Municipalidad de General Lagos</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Camiña</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Colchane</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Tocopilla</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Antofagasta</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Mejillones</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Taltal</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Calama</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Ollagüe</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Maria Elena</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San Pedro De Atacama</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Sierra Gorda</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Copiapó</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Caldera</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Tierra Amarilla</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Chañaral</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Diego De Almagro</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Vallenar</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Freirina</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Huasco</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Alto Del Carmen</listitem>
	<listitem>Municipalidad de La Serena</listitem>
	<listitem>Municipalidad de La Higuera</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Vicuña</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Paihuano</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Coquimbo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Andacollo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Ovalle</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Río Hurtado</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Monte Patria</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Punitaqui</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Combarbalá</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Illapel</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Salamanca</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Los Vilos</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Canela</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Valparaíso</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Viña Del Mar</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Quilpue</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Villa Alemana</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Casablanca</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Quintero</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Puchuncaví</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Quillota</listitem>
	<listitem>Municipalidad de La Calera</listitem>
	<listitem>Municipalidad de La Cruz</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Hijuelas</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Nogales</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Limache</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Olmué</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Isla De Pascua</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San Antonio</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Santo Domingo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Cartagena</listitem>
	<listitem>Municipalidad de El Tabo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de El Quisco</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Algarrobo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San Felipe</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Santa María</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Putaendo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Catemu</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Panquehue</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Llay - Llay</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Los Andes</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San Esteban</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Calle Larga</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Rinconada</listitem>
	<listitem>Municipalidad de La Ligua</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Cabildo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Petorca</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Papudo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Zapallar</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Juan Fernández</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Con - Con</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Calera De Tango</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Colina</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Curacaví</listitem>
	<listitem>Municipalidad de El Monte</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Isla De Maipo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Pudahuel</listitem>
	<listitem>Municipalidad de La Cisterna</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Las Condes</listitem>
	<listitem>Municipalidad de La Florida</listitem>
	<listitem>Municipalidad de La Granja</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Lampa</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Conchalí</listitem>
	<listitem>Municipalidad de La Reina</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Maipú</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Los Vilos</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Canela</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Valparaíso</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Viña Del Mar</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Quilpue</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Villa Alemana</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Casablanca</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Quintero</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Puchuncaví</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Quillota</listitem>
	<listitem>Municipalidad de La Calera</listitem>
	<listitem>Municipalidad de La Cruz</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Hijuelas</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Nogales</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Limache</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Olmué</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Isla De Pascua</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San Antonio</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Santo Domingo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Cartagena</listitem>
	<listitem>Municipalidad de El Tabo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de El Quisco</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Algarrobo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San Felipe</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Santa María</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Putaendo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Catemu</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Panquehue</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Llay - Llay</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Los Andes</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San Esteban</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Calle Larga</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Rinconada</listitem>
	<listitem>Municipalidad de La Ligua</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Cabildo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Petorca</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Papudo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Zapallar</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Juan Fernández</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Con - Con</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Buin</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Calera De Tango</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Colina</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Curacaví</listitem>
	<listitem>Municipalidad de El Monte</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Isla De Maipo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Pudahuel</listitem>
	<listitem>Municipalidad de La Cisterna</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Las Condes</listitem>
	<listitem>Municipalidad de La Florida</listitem>
	<listitem>Municipalidad de La Granja</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Lampa</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Conchalí</listitem>
	<listitem>Municipalidad de La Reina</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Maipú</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Estación Central</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Melipilla</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Ñuñoa</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Paine</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Peñaflor</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Pirque</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Providencia</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Puente Alto</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Quilicura</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Quinta Reglal</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Renca</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San Bernardo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San José De Maipo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San Miguel</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Santiago</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Talagante</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Til Til</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Alhué</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San Pedro</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Maria Pinto</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San Ramón</listitem>
	<listitem>Municipalidad de La Pintana</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Macul</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Peñalolen</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Lo Prado</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Cerro Navia</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San Joaquín</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Cerrillos</listitem>
	<listitem>Municipalidad de El Bosque</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Recoleta</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Vitacura</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Lo Espejo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Lo Barnechea</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Independencia</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Huechuraba</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Padre Hurtado</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Rancagua</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Machalí</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Graneros</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Codegua</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Mostazal</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Peumo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Las Cabras</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San Vicente</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Pichidegua</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Doñihue</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Coltauco</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Rengo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Quinta De Tilcoco</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Requínoa</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Olivar</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Coinco</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Malloa</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San Fernando</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Chimbarongo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Nancagua</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Placilla</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Santa Cruz</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Lolol</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Chépica</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Pumanque</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Paredones</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Palmilla</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Litueche</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Pichilemu</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Marchihue</listitem>
	<listitem>Municipalidad de La Estrella</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Navidad</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Peralillo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Curicó</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Romeral</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Teno</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Rauco</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Licantén</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Vichuquén</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Hualañé</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Molina</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Sagrada Familia</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Talca</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San Clemente</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Pelarco</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Río Claro</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Pencahue</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Maule</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Curepto</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Constitución</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Empedrado</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San Javier</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Linares</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Yerbas Buenas</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Colbún</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Longaví</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Parral</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Retiro</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Chanco</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Cauquenes</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Villa Alegre</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Pelluhue</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San Rafael</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Chillán</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Pinto</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Coihueco</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Ranquil</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Coelemu</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Quirihue</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Ninhue</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Portezuelo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Trehuaco</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Cobquecura</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Ñiquén</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San Fabián</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San Nicolás</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Bulnes</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San Ignacio</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Quillón</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Yungay</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Pemuco</listitem>
	<listitem>Municipalidad de El Carmen</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Concepción</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Penco</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Hualqui</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Florida</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Tomé</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Talcahuano</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Coronel</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Lota</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Santa Juana</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Lebu</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Los Alamos</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Arauco</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Curanilahue</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Cañete</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Contulmo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Tirúa</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Los Angeles</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Santa Bárbara</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Laja</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Quilleco</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Nacimiento</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Negrete</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Mulchén</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Quilaco</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Yumbel</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Cabrero</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San Rosendo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Alto Bío Bío</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Tucapel</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Antuco</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Chillán Viejo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Hualpén</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San Pedro De La Paz</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San Carlos</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Chiguayante</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Angol</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Purén</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Los Sauces</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Renaico</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Collipulli</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Ercilla</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Traiguén</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Lumaco</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Victoria</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Curacautín</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Lonquimay</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Temuco</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Cholchol</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Vilcún</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Freire</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Cunco</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Lautaro</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Perquenco</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Galvarino</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Nueva Imperial</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Carahue</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Saavedra</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Pitrufquén</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Gorbea</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Toltén</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Loncoche</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Villarrica</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Pucón</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Melipeuco</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Curarrehue</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Teodoro Schmidt</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Padre De Las Casas</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Valdivia</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Corral</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Mariquina</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Mafil</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Lanco</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Los Lagos</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Futrono</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Panguipulli</listitem>
	<listitem>Municipalidad de La Unión</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Paillaco</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Río Bueno</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Lago Ranco</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Osorno</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Puyehue</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San Pablo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Puerto Octay</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Río Negro</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Purranque</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Puerto Montt</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Calbuco</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Puerto Varas</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Llanquihue</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Fresia</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Frutillar</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Maullín</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Los Muermos</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Ancud</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Quemchi</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Dalcahue</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Castro</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Chonchi</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Queilén</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Quellón</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Puqueldón</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Quinchao</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Curaco De Velez</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Chaitén</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Palena</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Futaleufú</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San Juan De La Costa</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Cochamo</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Hualaihue</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Aysén</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Cisnes</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Coyhaique</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Chile Chico</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Cochrane</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Lago Verde</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Guaitecas</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Río Ibañez</listitem>
	<listitem>Municipalidad de O'Higgins</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Tortel</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Punta Arenas</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Puerto Natales</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Porvenir</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Torres Del Paine</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Río Verde</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Laguna Blanca</listitem>
	<listitem>Municipalidad de San Gregorio</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Primavera</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Timaukel</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Navarino</listitem>
	<listitem>Municipalidad de Cabo de Hornos</listitem>
	</list>
	<paragraph id="Annex13.1SecB.Para28"><bold>Notas de Chile</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecB.Para28.1">Este Capítulo se aplica a todas las demás entidades públicas subcentrales, incluyendo sus subdivisiones locales, y todas las demás entidades que actúan en interés general y que están sujetas a un control eficaz y financiero o de gestión por Parte de las entidades públicas, siempre que no tengan carácter industrial o comercial.</paragraph>
<title><link>Lista de Colombia</link></title>
	<paragraph>Todos los Departamentos</paragraph>
	<paragraph>Todos los Municipios</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecB.Para29"><bold>Notas de Colombia</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecB.Para29.1."><linknum>1.</linknum> Este Capítulo se aplica a todas las demás entidades públicas subcentrales, siempre que no tengan carácter industrial o comercial.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecB.Para29.2."><linknum>2.</linknum> No están cubiertas por este Capítulo:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecB.Para29.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> las contrataciones de alimentos, insumos agropecuarios y animales vivos, relacionadas con los programas de apoyo a la agricultura y asistencia alimentaria; y</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecB.Para29.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> las contrataciones de bienes contenidas en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) del Clasificador Central de Productos (CPC versión 1.0) de las Naciones Unidas, dirigidas a programas de asistencia social.</paragraph>
	</paragraph>
<section id="Annex13.1SecC">Sección C - Otras Entidades Cubiertas</section>
	<paragraph id="Annex13.1SecC.1."><linknum>1.</linknum> Este Capítulo se aplica a otras entidades listadas en esta Sección por cada Parte, cuando el valor de la respectiva contratación se ha estimado, de acuerdo con el Artículo 13.1.6, sea igual o superior a los siguientes montos:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecC.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> Para la contratación de bienes y servicios: 220.000 DEG;</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecC.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> Para la contratación de servicios de la construcción: 5.000.000 DEG.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecC.2."><linknum>2.</linknum> A menos que se especifique lo contrario, este Capítulo se aplica sólo a las entidades listadas en este Sección.</paragraph>
<title><link>Lista de Chile</link></title>
	<list>
	<listitem>Empresa Portuaria Arica</listitem>
	<listitem>Empresa Portuaria Iquique</listitem>
	<listitem>Empresa Portuaria Antofagasta</listitem>
	<listitem>Empresa Portuaria Coquimbo</listitem>
	<listitem>Empresa Portuaria Valparaíso</listitem>
	<listitem>Empresa Portuaria San Antonio</listitem>
	<listitem>Empresa Portuaria San Vicente-Talcahuano</listitem>
	<listitem>Empresa Portuaria Puerto Montt</listitem>
	<listitem>Empresa Portuaria Chacabuco</listitem>
	<listitem>Empresa Portuaria Austral</listitem>
	</list>
<title><link>Lista de Colombia</link></title>
	<list>
	<listitem>Agencia Logística de las Fuerzas Militares (Nota 1).</listitem>
	<listitem>Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (Nota 1).</listitem>
	<listitem>Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad (Nota 1).</listitem>
	<listitem>Instituto de Casas Fiscales del Ejército.</listitem>
	<listitem>Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.</listitem>
	<listitem>Instituto Colombiano del Deporte - COLDEPORTES.</listitem>
	<listitem>Instituto Colombiano Para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas - COLCIENCIAS.</listitem>
	<listitem>Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES.</listitem>
	<listitem>Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.</listitem>
	<listitem>Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.</listitem>
	</list>
	<paragraph id="Annex13.1SecC.Para30"><bold>Notas a la Lista de Colombia</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecC.Para30.1."><linknum>1.</linknum><underline>Agencia Logística de las Fuerzas Militares, Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, y Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad.</underline> No están cubiertas por este Capítulo, las contrataciones de bienes contenidas en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) del Clasificador Central de Productos (CPC versión 1.0) de las Naciones Unidas, para el Comando General de las Fuerzas Militares, Ejercito Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Nacional, y Policía Nacional.</paragraph>
<section id="Annex13.1SecD">Sección D - Bienes</section>
	<paragraph id="Annex13.1SecD.1">Este Capítulo aplica a todos los bienes adquiridos por las entidades listadas en las Secciones A a la C, con sujeción a las Notas de los respectivos Anexos y a las Notas Generales.</paragraph>
<section id="Annex13.1SecE">Sección E - Servicios</section>
	<paragraph id="Annex13.1SecE.1">Este Capítulo aplica a todos los servicios contratados por las entidades listadas en las Secciones A a la C, con sujeción a las Notas de los respectivos Anexos, las Notas Generales, y las Notas a esta Sección, con excepción de los servicios excluidos en la lista de cada Parte.</paragraph>
<title><link>Lista de Chile</link></title>
	<paragraph id="Annex13.1SecE.Para31"><bold>Los siguientes servicios, tal como se detallan en el Sistema Común de Clasificación, están excluídos:</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecE.Para32">L. Servicios Financieros y Servicios relacionados</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecE.Para33">Todas las clases</paragraph>
<title><link>Lista de Colombia</link></title>
	<paragraph id="Annex13.1SecE.Para34">Este Capítulo no cubre la contratación de los siguientes servicios, de acuerdo a la Clasificación Central de Productos Versión 1.0. (Para una lista completa de la Clasificación Central de Productos Versión 1.0. ver: http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.asp?Cl=3):</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecE.Para34.1."><linknum>1.</linknum> Servicios de Investigación y Desarrollo</paragraph>
	<list>
	<listitem>División 81. Servicios de Investigación y Desarrollo.</listitem>
	<listitem>Grupo: 835. Servicios Científicos y Otros Servicios Técnicos.</listitem>
	<listitem>Servicios de procesamiento de datos (8596) y organización de eventos (8597), requeridos en la ejecución de actividades científicas y tecnológicas.</listitem>
	</list>
	<paragraph id="Annex13.1SecE.Para34.2."><linknum>2.</linknum> Servicios de Ingeniería y Arquitectura</paragraph>
	<list>
	<listitem>Clase 8321. Servicios de arquitectura.</listitem>
	<listitem>Clase 8334. Servicios de diseño de ingeniería.</listitem>
	<listitem>Clase 8335. Servicios de ingeniería durante la fase de construcción y de instalación</listitem>
	</list>
	<paragraph id="Annex13.1SecE.Para34.3."><linknum>3.</linknum> Servicios Públicos</paragraph>
	<list>
	<listitem>División: 69. Servicios de distribución de electricidad; servicios de distribución de gas y agua por tubería.</listitem>
	<listitem>División: 94. Servicios de alcantarillado y eliminación de desperdicios, servicios de saneamiento y otros servicios de protección del medio ambiente</listitem>
	<listitem>Telecomunicaciones básicas (no incluye los servicios de telecomunicaciones de valor agregado).</listitem>
	</list>
	<paragraph id="Annex13.1SecE.Para34.4."><linknum>4.</linknum> Servicios Sociales</paragraph>
	<list>
	<listitem>División 91. Administración pública y otros servicios para la comunidad en general; servicios de seguridad social de afiliación obligatoria.</listitem>
	<listitem>División 92. Servicios de enseñanza.</listitem>
	<listitem>Grupo 931. Servicios de salud humana</listitem>
	</list>
	<paragraph id="Annex13.1SecE.Para34.5."><linknum>5.</linknum> Servicios de Impresión</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecE.Para34.6."><linknum>6.</linknum> Elaboración de programas de televisión</paragraph>
	<list>
	<listitem>Subclase 96121. Servicios de producción de películas cinematográficas, cintas de vídeo y programas de televisión.</listitem>
	</list>
<section id="Annex13.1SecF">Sección F - Servicios de Construcción</section>
	<paragraph id="Annex13.1SecF.1">El Capítulo aplica a todos los servicios de construcción, de acuerdo con la División 54 del Clasificador Central de Productos (CPC versión 1.0) de las Naciones Unidas, contratados por las entidades listadas en las Secciones A a la C, con sujeción a las Notas de los respectivos Anexos, las Notas Generales, y las Notas a esta Sección.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecF.Para35"><bold>Notas de Chile</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecF.Para35.1">Sin perjuicio de lo previsto en cualquier disposición de este Capítulo:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecF.Para35.1.1."><linknum>1.</linknum> Para los efectos de contratos de construcción - operación - transferencia y contratos de concesión de obra pública solo serán aplicables los artículos 2 y 4 del presente Capítulo.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecF.Para35.1.2."><linknum>2.</linknum> Este Capítulo no se aplica a todos los servicios de construcción para la Isla Pascua.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecF.Para36"><bold>Notas de Colombia</bold></paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecF.Para36.1">Sin perjuicio de lo previsto en cualquier disposición del Capítulo, una entidad contratante de Colombia podrá aplicar condiciones relacionadas con la contratación de personal local en áreas rurales, en la contratación de servicios de construcción para la construcción, mantenimiento o rehabilitación de carreteras y autopistas, con el fin de promover el empleo y mejorar las condiciones de vida en tales áreas.</paragraph>
<section id="Annex13.1SecG">Sección G - Notas Generales</section>
	<paragraph id="Annex13.1SecG.1">A menos que se haya dispuesto lo contrario, las siguientes Notas Generales se aplican sin excepción a este Capítulo, incluyendo a todas las Secciones de este Anexo.</paragraph>
<title><link>Lista de Chile</link></title>
	<paragraph id="Annex13.1SecG.Para37">Este Capítulo no se aplica a:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecG.Para37.1."><linknum>1.</linknum> Las contrataciones realizadas por una entidad chilena de una mercancía o servicio obtenido o adquirido de otra entidad chilena.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecG.Para37.2."><linknum>2.</linknum> El arrendamiento o adquisición de bienes inmuebles.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecG.Para37.3."><linknum>3.</linknum> Las contrataciones y adquisiciones que realicen las misiones del servicio exterior de la República de Chile, exclusivamente para su funcionamiento y gestión.</paragraph>
	</paragraph>
<title><link>Lista de Colombia</link></title>
	<paragraph id="Annex13.1SecG.Para38">Este Capítulo no se aplica a:</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecG.Para38.1."><linknum>1.</linknum> Las contrataciones realizadas por una entidad colombiana de una mercancía o servicio obtenido o adquirido de otra entidad colombiana.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecG.Para38.2."><linknum>2.</linknum> El arrendamiento o adquisición de bienes inmuebles.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecG.Para38.3."><linknum>3.</linknum> Las contrataciones relacionadas con la defensa y seguridad nacional.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecG.Para38.4."><linknum>4.</linknum> La reserva de contratos hasta por US$125.000 en beneficio de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), incluyendo cualquier tipo de preferencias, tales como el derecho exclusivo para proveer un bien o servicio; así como medidas conducentes a facilitar la desagregación tecnológica y la subcontratación.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecG.Para38.5."><linknum>5.</linknum> Los programas de reinserción a la vida civil originados en procesos de paz, de ayuda a los desplazados por la violencia, de apoyo a los pobladores de zonas en conflicto, y en general los programas derivados de la solución del conflicto armado.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecG.Para38.6."><linknum>6.</linknum> Las contrataciones y adquisiciones que realicen las misiones del servicio exterior de la República de Colombia, exclusivamente para su funcionamiento y gestión.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecG.Para38.7."><linknum>7.</linknum> La adquisición de bienes requeridos en la ejecución de servicios de investigación y desarrollo.</paragraph>
<section id="Annex13.1SecH">Sección H - Expresión de los Umbrales en Moneda Nacional</section>
	<paragraph id="Annex13.1SecH.1">La tasa de convertibilidad será el valor promedio diario de la respectiva moneda nacional en términos de DEG durante los dos años anteriores al primero de septiembre del año previo en que comience a regir los umbrales en moneda nacional, hecho que se verificará a partir del primero de enero.</paragraph>
	<paragraph id="Annex13.1SecH.2">Los umbrales expresados en moneda nacional serán fijados por dos años, esto es, años calendario, para ambas Partes.</paragraph>
</annex>

<title><link>Capítulo 14</link></title>
<subtitle>Transparencia</subtitle>

<article id="Art14.1">
<title><link>Artículo 14.1</link></title>
<subtitle>Puntos de Contacto</subtitle>
	<paragraph id="Art14.1.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Acuerdo.</paragraph>
	<paragraph id="Art14.1.2."><linknum>2.</linknum> A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.</paragraph>
</article>

<article id="Art14.2">
<title><link>Artículo 14.2</link></title>
<subtitle>Publicidad</subtitle>
	<paragraph id="Art14.2.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte garantizará que sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo, se publiquen sin demora o se pongan a disposición de manera tal de permitir que las personas interesadas y la otra Parte tengan conocimiento de ellos.</paragraph>
	<paragraph id="Art14.2.2."><linknum>2.</linknum> En la medida de lo posible, cada Parte:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art14.2.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> publicará por adelantado cualquier medida, a la que alude el párrafo 1, que se proponga adoptar; y</paragraph>
	<paragraph id="Art14.2.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> brindará a las personas interesadas y a la otra Parte oportunidad razonable para comentar sobre las medidas propuestas.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art14.3">
<title><link>Artículo 14.3</link></title>
<subtitle>Notificación y Suministro de Información</subtitle>
	<paragraph id="Art14.3.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte notificará a la otra Parte, en la medida de lo posible, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento de este Acuerdo, o de otro modo afectar sustancialmente los intereses de la otra Parte de conformidad con este Acuerdo.</paragraph>
	<paragraph id="Art14.3.2."><linknum>2.</linknum> Una Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará pronta respuesta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sea que se haya notificado o no a la otra Parte previamente sobre esa medida.</paragraph>
	<paragraph id="Art14.3.3."><linknum>3.</linknum> Cualquier notificación o suministro de información a que se refiere este artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Acuerdo.</paragraph>
</article>

<article id="Art14.4">
<title><link>Artículo 14.4</link></title>
<subtitle>Procedimientos Administrativos</subtitle>
	<paragraph id="Art14.4.1">Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Acuerdo, cada Parte garantizará que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 14.2 respecto a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art14.4.1(a)"><linknum>(a)</linknum> siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la exposición del fundamento jurídico conforme al cual el procedimiento es iniciado y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;</paragraph>
	<paragraph id="Art14.4.1(b)"><linknum>(b)</linknum> cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y</paragraph>
	<paragraph id="Art14.4.1(c)"><linknum>(c)</linknum> sus procedimientos se ajusten a la legislación interna de esa Parte.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art14.5">
<title><link>Artículo 14.5</link></title>
<subtitle>Revisión e Impugnación</subtitle>
	<paragraph id="Art14.5.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Acuerdo. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.</paragraph>
	<paragraph id="Art14.5.2."><linknum>2.</linknum> Cada Parte garantizará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art14.5.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y</paragraph>
	<paragraph id="Art14.5.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> una resolución o fallo fundado en las pruebas y presentaciones o, en casos donde lo requiera su legislación interna, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art14.5.3."><linknum>3.</linknum> Cada Parte garantizará, sujeto a impugnación o revisión ulterior según disponga su legislación interna, que dichas resoluciones o fallos sean puestos en ejecución por, y rijan la práctica de, la dependencia o autoridad con respecto a la acción administrativa que es objeto de la decisión.</paragraph>
</article>

<article id="Art14.6">
<title><link>Artículo 14.6</link></title>
<subtitle>Definición</subtitle>
	<paragraph id="Art14.6.1"><definition>Para los efectos de este Capítulo:</definition></paragraph>
	<paragraph><definition><defterm>resolución administrativa de aplicación general</defterm> significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y hechos que, generalmente, se encuentran dentro de su ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:</definition></paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art14.6.1(a)"><definition><linknum>(a)</linknum> una determinación, resolución o fallo formulado en un procedimiento administrativo que se aplica a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte, en un caso específico; o</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art14.6.1(b)"><definition><linknum>(b)</linknum> una resolución o fallo que decide con respecto a un acto o práctica particular.</definition></paragraph>
	</paragraph>
</article>

<title><link>Capítulo 15</link></title>
<subtitle>Administración</subtitle>

<article id="Art15.1">
<title><link>Artículo 15.1</link></title>
<subtitle>Comisión de Libre Comercio</subtitle>
	<paragraph id="Art15.1.1."><linknum>1.</linknum> Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, (la Comisión) integrada por los representantes a que se refiere el Anexo 15.1.1, o por las personas que éstos designen.</paragraph>
	<paragraph id="Art15.1.2."><linknum>2.</linknum> La Comisión tendrá las siguientes funciones:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art15.1.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;</paragraph>
	<paragraph id="Art15.1.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> supervisar la implementación del Acuerdo y evaluar los resultados logrados en su aplicación;</paragraph>
	<paragraph id="Art15.1.2.(c)"><linknum>(c)</linknum> intentar resolver las controversias que pudieran surgir en relación a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo;</paragraph>
	<paragraph id="Art15.1.2.(d)"><linknum>(d)</linknum> supervisar el trabajo de todos los comités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con el presente Acuerdo y recomendar las acciones pertinentes;</paragraph>
	<paragraph id="Art15.1.2.(e)"><linknum>(e)</linknum> determinar el monto de las remuneraciones y gastos que se pagarán a los árbitros; y</paragraph>
	<paragraph id="Art15.1.2.(f)"><linknum>(f)</linknum> considerar cualquier otro asunto que pueda afectar el funcionamiento del presente Acuerdo.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art15.1.3."><linknum>3.</linknum> La Comisión podrá:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art15.1.3.(a)"><linknum>(a)</linknum> establecer y delegar responsabilidades a los comités y grupos de trabajo;</paragraph>
	<paragraph id="Art15.1.3.(b)"><linknum>(b)</linknum> avanzar en la aplicación de los objetivos del presente Acuerdo, mediante la aprobación de cualquier modificación de conformidad con su legislación interna<reference type="footnote" target="Fn43">1</reference> :</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art15.1.3.(b)(i)"><linknum>(i)</linknum> en el programa de liberación comecial mediante desgravación arancelaria según lo establecido en el Artículo 22.3 (Vigencia);</paragraph>
	<paragraph id="Art15.1.3.(b)(ii)"><linknum>(ii)</linknum> el régimen de origen, y</paragraph>
	<paragraph id="Art15.1.3.(b)(iii)"><linknum>(iii)</linknum> las secciones del Anexo 13.1 (contratación pública).</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art15.1.3.(c)"><linknum>(c)</linknum> solicitar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales;</paragraph>
	<paragraph id="Art15.1.3.(d)"><linknum>(d)</linknum> aprobar y modificar las Reglas Modelo de Procedimiento mencionadas en el Artículo 16.10 (Reglas de Procedimiento de Tribunales Arbitrales); y</paragraph>
	<paragraph id="Art15.1.3.(e)"><linknum>(e)</linknum> si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art15.1.4."><linknum>4.</linknum> La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión serán adoptadas de mutuo acuerdo.</paragraph>
	<paragraph id="Art15.1.5."><linknum>5.</linknum> La Comisión se reunirá al menos una vez al año en reunión ordinaria. Las reuniones ordinarias de la Comisión serán presididas sucesivamente por cada Parte.</paragraph>
</article>

<article id="Art15.2">
<title><link>Artículo 15.2</link></title>
<subtitle>Coordinadores del Acuerdo de Libre Comercio</subtitle>
	<paragraph id="Art15.1.1">Cada Parte deberá designar un Coordinador, quienes trabajarán de manera conjunta en los preparativos para las reuniones de la Comisión y darán el seguimiento apropiado a las decisiones de la Comisión.</paragraph>
</article>

<annex id="Annex15.1.1">
<title><link>Anexo 15.1.1</link></title>
<subtitle>Integrantes de la Comisión de Libre Comercio</subtitle>
	<paragraph id="Annex15.1.1.1">Para efectos del Artículo 15.1, la Comisión estará integrada por los siguientes representantes:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex15.1.1.1(a)"><linknum>(a)</linknum> en el caso de Chile, el (la) Ministro (a) de Relaciones Exteriores, y</paragraph>
	<paragraph id="Annex15.1.1.1(b)"><linknum>(b)</linknum> en el caso de Colombia, el (la) Ministro (a) de Comercio, Industria y Turismo.</paragraph>
	</paragraph>
</annex>

<annex id="Annex15.2">
<title><link>Anexo 15.2</link></title>
<subtitle>Coordinadores del Acuerdo</subtitle>
	<paragraph id="Annex15.2.1">Los órganos de coordinación de cada Parte serán:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex15.2.1(a)"><linknum>(a)</linknum> en el caso de Chile, la dependencia que designe el Director General de Relaciones Económicas Internacionales o quien haga sus veces; y</paragraph>
	<paragraph id="Annex15.2.1(b)"><linknum>(b)</linknum> en el caso de Colombia, la dependencia que designe el Viceministro de Comercio Exterior o quien haga sus veces.</paragraph>
	</paragraph>
</annex>

<title><link>Capítulo 16</link></title>
<subtitle>Solución de Controversias</subtitle>

<article id="Art16.1">
<title><link>Artículo 16.1</link></title>
<subtitle>Objetivos</subtitle>
	<paragraph id="Art16.1.1."><linknum>1.</linknum> Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo y realizarán todos los esfuerzos, mediante la cooperación, y consultas u otros medios, por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria sobre cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.1.2."><linknum>2.</linknum> El objetivo de este Capítulo es proporcionar un efectivo, eficiente y transparente proceso de solución de controversias entre las Partes en lo que respecta a sus derechos y obligaciones bajo este Acuerdo.</paragraph>
</article>

<article id="Art16.2">
<title><link>Artículo 16.2</link></title>
<subtitle>Ámbito de Aplicación</subtitle>
	<paragraph id="Art16.2.1."><linknum>1.</linknum> Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, las disposiciones sobre solución de controversias de este Capítulo, se aplicarán:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art16.2.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> a la prevención o a la solución de las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo; o</paragraph>
	<paragraph id="Art16.2.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> cuando una Parte considere que una medida de la otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones del presente Acuerdo, o que otra Parte ha incurrido en incumplimiento de otra forma respecto de las obligaciones asumidas en conformidad con este Acuerdo; o</paragraph>
	<paragraph id="Art16.2.1.(c)"><linknum>(c)</linknum> cuando una Parte considere que una medida existente o en proyecto de la otra Parte causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 16.2.1.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art16.2.2."><linknum>2.</linknum> En conformidad con el Artículo 16.3, este Capítulo es sin detrimento de los derechos de las Partes de recurrir a los procedimientos de solución de controversias existentes bajo otros acuerdos en que son parte.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.2.3."><linknum>3.</linknum> Cualquier asunto relativo a la interpretación, aplicación o cumplimiento de los Capítulos Laboral y Ambiental, serán resueltos mediante la aplicación de los procedimientos contemplados en los respectivos Capítulos.</paragraph>
</article>

<article id="Art16.3">
<title><link>Artículo 16.3</link></title>
<subtitle>Elección de foro</subtitle>
	<paragraph id="Art16.3.1."><linknum>1.</linknum> En caso de cualquier controversia que surja bajo este Acuerdo y bajo otro tratado de libre comercio al que las Partes contendientes pertenezcan o el Acuerdo sobre la OMC, la Parte reclamante podrá elegir el foro para resolver la controversia.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.3.2."><linknum>2.</linknum> Una vez que la Parte reclamante ha solicitado el establecimiento de un tribunal arbitral al amparo del Acuerdo al que se hace referencia en el párrafo 1, el foro seleccionado será excluyente de los otros.</paragraph>
</article>

<article id="Art16.4">
<title><link>Artículo 16.4</link></title>
<subtitle>Consultas</subtitle>
	<paragraph id="Art16.4.1."><linknum>1.</linknum> Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a cualquier otra Parte la celebración de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto de esa Parte que considere incompatible con este Acuerdo, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Acuerdo.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.4.2."><linknum>2.</linknum> Todas las solicitudes de celebración de consultas deberán indicar las razones de la solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto de que se trate y señalando los fundamentos jurídicos del reclamo.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.4.3."><linknum>3.</linknum> La Parte a quien se le dirigió la solicitud de consultas deberá responder por escrito dentro de un plazo de diez (10) días a partir de la fecha de su recepción.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.4.4."><linknum>4.</linknum> Las Partes deberán celebrar consultas dentro de un período no mayor que:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art16.4.4.(a)"><linknum>(a)</linknum> un plazo de quince (15) días posteriores a la fecha de la recepción de la solicitud en los asuntos relativos a mercancías perecederas; o</paragraph>
	<paragraph id="Art16.4.4.(b)"><linknum>(b)</linknum> un plazo de treinta (30) días posteriores a la fecha de la recepción de la solicitud para todos los otros asuntos.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art16.4.5."><linknum>5.</linknum> Durante las consultas, las Partes en la controversia deberán realizar todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier cuestión sometido a consultas de conformidad con este Artículo. Para tales efectos, las Partes involucradas en las consultas deberán aportar información suficiente que permita un examen completo acerca de cómo la medida existente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiese afectar el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo. Las Consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna de las Partes.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.4.6."><linknum>6.</linknum> Con miras a obtener una solución mutuamente convenida del asunto, la Parte consultante puede efectuar propuestas a la Parte consultada, quien otorgará debida consideración a dichas propuestas efectuadas.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.4.7."><linknum>7.</linknum> Las consultas podrán realizarse de manera presencial o por cualquier medio tecnológico disponible para las Partes. Si son en persona, las consultas deberán realizarse en la capital de la Parte consultada, a menos que se acuerde algo distinto.</paragraph>
</article>

<article id="Art16.5">
<title><link>Artículo 16.5</link></title>
<subtitle>Negativa a las Consultas</subtitle>
	<paragraph id="Art16.5.1">Si la Parte consultada no contesta la solicitud de consultas dentro del plazo de diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, la Parte consultante podrá recurrir a la Comisión sin necesidad de esperar a que transcurran los plazos a que hace referencia el Artículo 16.6.</paragraph>
</article>

<article id="Art16.6">
<title><link>Artículo 16.6</link></title>
<subtitle>Intervención de la Comisión</subtitle>
	<paragraph id="Art16.6.1."><linknum>1.</linknum> Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto en cualquiera de los siguientes casos:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art16.6.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> en el supuesto establecido en el Artículo 16.5;</paragraph>
	<paragraph id="Art16.6.1.(b)"><linknum>(a)</linknum> dentro de los treinta (30) días siguientes de la entrega de la solicitud de consultas;</paragraph>
	<paragraph id="Art16.6.1.(c)"><linknum>(b)</linknum> dentro de quince (15) días siguientes de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a mercancías perecederas; u</paragraph>
	<paragraph id="Art16.6.1.(d)"><linknum>(d)</linknum> otro plazo que acuerden las Partes,</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art16.6.2."><linknum>2.</linknum> La Parte que solicita la Intervención de la Comisión explicará las razones para la solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto en cuestión, y una indicación de los fundamentos jurídicos de la controversia.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.6.3."><linknum>3.</linknum> Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá en los diez (10) días siguientes a la entrega de la solicitud, y se avocará sin demora a la solución de la controversia.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.6.4."><linknum>4.</linknum> Con el fin de ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, la Comisión podrá:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art16.6.4.(a)"><linknum>(a)</linknum> convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;</paragraph>
	<paragraph id="Art16.6.4.(b)"><linknum>(b)</linknum> recurrir a los buenos oficios, la conciliación o la mediación; o</paragraph>
	<paragraph id="Art16.6.4.(c)"><linknum>(c)</linknum> formular recomendaciones.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art16.6.5."><linknum>4.</linknum> Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos que conozca según este Artículo relativos a una misma medida o asunto. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este Artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.6.6."><linknum>5.</linknum> Una Parte también podrá solicitar por escrito una reunión de la Comisión cuando se hubieran realizado consultas de conformidad el Capítulo 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio), las que sustituirán las consultas establecidas en el Articulo 16.4.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.6.7."><linknum>6.</linknum> La Comisión se podrá reunir de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico que se encuentre a disposición de las Partes que les permita cumplir con esta etapa del procedimiento.</paragraph>
</article>

<article id="Art16.7">
<title><link>Artículo 16.7</link></title>
<subtitle>Establecimiento de un Tribunal Arbitral</subtitle>
	<paragraph id="Art16.7.1."><linknum>1.</linknum> La Parte reclamante podrá solicitar por medio de una notificación escrita dirigida a la otra Parte, el establecimiento de un tribunal arbitral, si las Partes involucradas en las consultas no lograsen resolver el asunto dentro de:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art16.7.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> los quince (15) días siguientes de la reunión de la Comisión conforme al Artículo 16.6;</paragraph>
	<paragraph id="Art16.7.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> los quince (15) días siguientes de la reunión de la Comisión para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al Artículo 16.6.4;</paragraph>
	<paragraph id="Art16.7.1.(c)"><linknum>(c)</linknum> los treinta (30) días siguientes a que una Parte haya entregado una solicitud de consultas conforme al Artículo 16.6 en un asunto relativo a mercancías perecederas, si la Comisión no se hubiere reunido de acuerdo con el Artículo 16.6;</paragraph>
	<paragraph id="Art16.7.1.(d)"><linknum>(d)</linknum> los cincuenta y cinco (55) días siguientes a que una Parte haya entregado una solicitud de consultas conforme al Artículo 16.4, si la Comisión no se ha reunido de conformidad con el Artículo 16.6.3; o</paragraph>
	<paragraph id="Art16.7.1.(e)"><linknum>(e)</linknum> cualquier otro plazo que las Partes consultantes acuerden.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art16.7.2."><linknum>2.</linknum> La Parte reclamante entregará la solicitud a la otra Parte en la que indicará las razones para la solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto de que se trate y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.7.3."><linknum>3.</linknum> Salvo acuerdo en contrario de las Partes en la controversia, el tribunal arbitral deberá constituirse y desempeñará sus funciones en conformidad con las disposiciones de este Capítulo.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.7.4."><linknum>4.</linknum> La fecha de establecimiento del tribunal arbitral será la fecha en que se designe al Presidente del mismo.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.7.5."><linknum>5.</linknum> Un tribunal arbitral no podrá ser establecido para revisar una medida en proyecto. Artículo 16.8: Composición de Tribunales Arbitrales</paragraph>
</article>

<article id="Art16.8">
<title><link>Artículo 16.8</link></title>
<subtitle>Composición de Tribunales Arbitrales</subtitle>
	<paragraph id="Art16.8.1."><linknum>1.</linknum> Los tribunales arbitrales estarán formados por tres integrantes.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.8.2."><linknum>2.</linknum> En la notificación por escrito conforme al Artículo 16.7, la Parte reclamante que hubieren solicitado el establecimiento de un tribunal arbitral deberá designar un integrante para conformar el tribunal arbitral.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.8.3."><linknum>3.</linknum> Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la notificación contemplada en el párrafo 2, la Parte reclamada deberá designar a otro integrante para conformar el tribunal arbitral.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.8.4."><linknum>4.</linknum> Dentro de los quince (15) días siguientes a la designación del segundo árbitro, las Partes en la controversia designarán por mutuo acuerdo el tercer árbitro, quien realizará las funciones del presidente del tribunal arbitral.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.8.5."><linknum>5.</linknum> Si los tres (3) árbitros no hubiesen sido designados o nombrados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la recepción de la notificación de solicitud del tribunal arbitral indicada en el párrafo 2, las designaciones necesarias serán efectuadas, a solicitud de cualquiera de las Partes, por el Secretario General de la ALADI dentro de los tres (3) días posteriores al vencimiento del periodo de treinta (30) días.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.8.6."><linknum>6.</linknum> El Presidente del tribunal arbitral no podrá ser un nacional de ninguna de las Partes, ni tener su residencia permanente en los territorios de ninguna de ellas, como tampoco ser empleado de alguna de las Partes o haber tenido alguna participación en el caso en cualquier calidad.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.8.7."><linknum>7.</linknum> Cada Parte contendiente deberá esforzarse por seleccionar panelistas que tengan conocimiento o experiencia relevante en la materia de la disputa.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.8.8."><linknum>8.</linknum> Todos los árbitros deberán:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art16.8.8.(a)"><linknum>(a)</linknum> tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otras materias comprendidas en el presente Acuerdo, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;</paragraph>
	<paragraph id="Art16.8.8.(b)"><linknum>(b)</linknum> ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, imparcialidad, confiabilidad y buen juicio;</paragraph>
	<paragraph id="Art16.8.8.(c)"><linknum>(c)</linknum> ser independientes, no estar vinculados con ninguna de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y</paragraph>
	<paragraph id="Art16.8.8.(d)"><linknum>(d)</linknum> cumplir con el código de conducta para árbitros establecido en el <italic>Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias</italic> del Acuerdo sobre la OMC.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art16.8.9."><linknum>9.</linknum> No pueden ser árbitros en una controversia aquellos individuos que han participado en conformidad con lo señalado en el Artículo 16.6.3</paragraph>
	<paragraph id="Art16.8.10."><linknum>10.</linknum> Si alguno de los árbitros designado en conformidad con este Artículo renunciase o estuviese incapacitado de servir como tal, un árbitro reemplazante será designado dentro de un plazo de quince (15) días en conformidad con el procedimiento de elección utilizado para seleccionar al árbitro original, y el reemplazante tendrá toda la autoridad y obligaciones que el árbitro original. Si no ha sido posible desginarlo dentro de dicho plazo, la designación será efectuada, a solicitud de cualquiera de las Partes, por el Secretario General de la ALADI dentro de los treinta(30) días siguientes.</paragraph>
</article>

<article id="Art16.9">
<title><link>Artículo 16.9</link></title>
<subtitle>Funciones de Tribunales Arbitrales</subtitle>
	<paragraph id="Art16.9.1."><linknum>1.</linknum> La función del tribunal arbitral es hacer una evaluación objetiva de la controversia que se le haya sometido, y formular las conclusiones necesarias para la solución de la controversia sometida a su conocimiento.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.9.2."><linknum>2.</linknum> Las conclusiones y el informe del tribunal arbitral serán obligatorios para las Partes en la controversia.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.9.3."><linknum>3.</linknum> El tribunal arbitral adoptará sus decisiones por consenso. Si el tribunal arbitral se encuentra imposibilitado de alcanzar el consenso, podrá adoptar sus decisiones por mayoría de sus integrantes.</paragraph>
</article>

<article id="Art16.10">
<title><link>Artículo 16.12</link></title>
<subtitle>Reglas de Procedimiento de Tribunales Arbitrales</subtitle>
	<paragraph id="Art16.10.1."><linknum>1.</linknum> A menos que las Partes en la controversia acuerden lo contrario, los procedimientos del tribunal arbitral se regirán por las Reglas Modelo de Procedimiento.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.10.2."><linknum>2.</linknum> A menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de envío de la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral, el mandato del tribunal arbitral será:</paragraph>
	<paragraph id="Art16.10.2.1">"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo, el asunto indicado en la solicitud para el establecimiento del tribunal arbitral conforme a lo dispuesto en el Artículo 16.7 y emitir las conclusiones y determinaciones para resolver la controversia".</paragraph>
	<paragraph id="Art16.10.3."><linknum>3.</linknum> Si una Parte en su solicitud de establecimiento del tribunal arbitral ha identificado que una medida ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, de conformidad con el Anexo 16.2.1, los términos de referencia deberán indicarlo.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.10.4."><linknum>4.</linknum> A solicitud de una Parte en la controversia o por su propia iniciativa, el tribunal arbitral podrá requerir información científica y asesoría técnica de expertos, según lo estime conveniente. Toda información obtenida de esta forma deberá ser entregada a las Partes en la controversia para sus comentarios.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.10.5."><linknum>5.</linknum> A menos que el tribunal arbitral determine otra cosa atendiendo a las circunstancias particulares del caso, cada Parte en la controversia asumirá los gastos de su árbitro designado. Los gastos del Presidente del tribunal arbitral y otros gastos asociados con el proceso deberán ser sufragados en partes iguales por las Partes en la controversia.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.10.6."><linknum>6.</linknum> Si una Parte desea que el tribunal de arbitral formule conclusiones sobre el nivel de los efectos comerciales adversos que haya generado para la otra Parte el incumplimiento de las obligaciones de este Acuerdo, o una medida que se determine haya causado anulación o menoscabo de conformidad con el Artículo 16.2.1, el Mandato deberá indicarlo.</paragraph>
</article>

<article id="Art16.11">
<title><link>Artículo 16.11</link></title>
<subtitle>Informe preliminar</subtitle>
	<paragraph id="Art16.11.1."><linknum>1.</linknum> El informe del tribunal arbitral deberá ser redactado sin la presencia de las Partes y deberá fundarse en las disposiciones relevantes de este Acuerdo y en las presentaciones y argumentos de las Partes.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.11.2."><linknum>2.</linknum> Salvo que las Partes en la controversia acuerden otra cosa, el tribunal arbitral deberá:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art16.11.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> dentro de un plazo de noventa (90) días siguientes a la designación del último arbitro seleccionado; o</paragraph>
	<paragraph id="Art16.11.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> en casos de urgencia, incluyendo aquellos relativos a mercancías perecederas, dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la designación del último árbitro seleccionado,</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph>presentar a las Partes en la controversia un informe preliminar.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.11.3."><linknum>3.</linknum> El informe preliminar deberá contener:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art16.11.3.(a)"><linknum>(a)</linknum> las conclusiones de hecho; incluyendo cualquiera derivada de una solicitud presentada conforme al Artículo 16.10.6</paragraph>
	<paragraph id="Art16.11.3.(b)"><linknum>(b)</linknum> la determinación del tribunal arbitral sobre si una de las Partes en la controversia ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo o si la medida de esa Parte es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 16.2.1 o cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y</paragraph>
	<paragraph id="Art16.11.3.(c)"><linknum>(c)</linknum> la decisión del tribunal arbitral en la solución de la controversia.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art16.11.4."><linknum>4.</linknum> En casos excepcionales, cuando el tribunal arbitral considere que no puede emitir su informe preliminar dentro de un plazo de noventa (90) días, o dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días en casos de urgencia, informará por escrito a las Partes en la controversia de las razones de la demora y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el período del retraso puede exceder un período adicional de treinta (30) días salvo que las Partes en la controversia dispongan lo contrario.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.11.5."><linknum>5.</linknum> Una Parte en la controversia podrá presentar al tribunal arbitral observaciones por escrito sobre el informe preliminar, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de dicho informe, o dentro de cualquier otro plazo acordado por las Partes. en la controversia.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.11.6."><linknum>6.</linknum> Después de examinar las observaciones por escrito al informe preliminar, el tribunal arbitral podrá reconsiderar su informe y realizar cualquier examen ulterior que considere pertinente.</paragraph>
</article>

<article id="Art16.12">
<title><link>Artículo 16.12</link></title>
<subtitle>Informe Final</subtitle>
	<paragraph id="Art16.12.1">El tribunal arbitral deberá presentar a las Partes en la controversia un informe final y, en su caso, las opiniones particulares sobre las cuestiones en las que no haya habido decisión unánime, en un plazo de treinta (30) días siguientes a la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes en la controversia convengan otra cosa. Las Partes en la controversia pondrán a disposición del público el informe final dentro de los quince (15) días siguientes, sujeto a la protección de la información confidencial.</paragraph>
</article>

<article id="Art16.13">
<title><link>Artículo 16.13</link></title>
<subtitle>Implementación del Informe Final</subtitle>
	<paragraph id="Art16.13.1."><linknum>1.</linknum> El informe final del tribunal arbitral será definitivo y de carácter vinculante para las Partes en la controversia y no será objeto de apelación.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.13.2."><linknum>2.</linknum> Si en su informe final el tribunal arbitral determina que una Parte en la controversia no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo o que una medida de esa Parte es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 16.2.1, la decisión será, siempre que sea posible, eliminar el incumplimiento o la anulación o el menoscabo.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.13.3."><linknum>3.</linknum> Salvo que las Partes en la controversia acuerden otra cosa, éstas deberán implementar la decisión del tribunal arbitral contenida en el informe final dentro de un plazo prudencial en caso que no sea factible cumplir inmediatamente.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.13.4."><linknum>4.</linknum> Si el tribunal arbitral determina que una medida de una Parte no se encuentra en conformidad con sus obligaciones bajo este Acuerdo, esa Parte deberá notificar a la otra Parte de aquellas etapas, ya sea legislativa, regulatoria o administrativa, que esa Parte deberá adoptar a fin de implementar la decisión del tribunal arbitral.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.13.5."><linknum>5.</linknum> El plazo prudencial deberá ser fijado de común acuerdo entre las Partes en la controversia, o a falta de dicho acuerdo en un plazo de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la divulgación pública del informe final, cualquiera de las Partes en la controversia puede remitir el asunto al tribunal arbitral, el cual deberá determinar el plazo prudencial luego de consultar con la otra Parte en la contraversia.</paragraph>
</article>

<article id="Art16.14">
<title><link>Artículo 16.14</link></title>
<subtitle>Cumplimiento dentro del Plazo Prudencial</subtitle>
	<paragraph id="Art16.14.1."><linknum>1.</linknum> En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia o consistencia de medidas destinadas a cumplir con la decisión o a la compatibilidad de dichas medidas con este Acuerdo adoptadas dentro del plazo prudencial, esta diferencia se resolverá conforme al procedimiento de solución de controversias de este Capítulo, con intervención, siempre que sea posible, del tribunal arbitral que haya tomado conocimiento inicialmente del asunto.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.14.2."><linknum>2.</linknum> El tribunal arbitral distribuirá su informe a las Partes en la controversia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto. Si el tribunal arbitral considera que no le es posible presentar su informe en ese plazo, comunicará por escrito a las Partes en la controversia los motivos de su retraso, indicando el plazo en que estima podrá presentarlo. En ningún caso el período del retraso puede exceder un período adicional de treinta (30) días salvo que las Partes en la controversia dispongan lo contrario.</paragraph>
</article>

<article id="Art16.15">
<title><link>Artículo 16.15</link></title>
<subtitle>Compensación y Suspensión de Beneficios</subtitle>
	<paragraph id="Art16.15.1."><linknum>1.</linknum> Si la Parte afectada no pone en conformidad con este Acuerdo la medida declarada incompatible por la decisión del tribunal arbitral de conformidad con el Artículo 16.12 dentro del plazo prudencial determinado de conformidad con el Artículo 16.13, esa Parte deberá, si así le es requerido, entablar negociaciones con la Parte reclamante con miras hallar una compensación mutuamente aceptable.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.15.2."><linknum>2.</linknum> Si el tribunal arbitral decide que la medida adoptada por una Parte es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 16.2.1, y no se ha eliminado su incompatibilidad dentro del plazo prudencial establecido en conformidad con el Artículo 16.13, esa Parte deberá, si así le es requerido, entablar negociaciones con la Parte reclamante con miras hallar una compensación mutuamente aceptable.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.15.3."><linknum>3.</linknum> Si las Partes no acuerdan una compensación dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo prudencial conforme al Articulo 16.13, la Parte reclamante podrá suspender, respecto de la Parte demandada, la aplicación de beneficios de efecto equivalente. La notificación especificará el nivel de beneficios que la Parte pretende suspender. Los beneficios no pueden ser suspendidos mientras la Parte reclamante se encuentra en negociaciones en conformidad con los Párrafos 1 ó 2.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.15.4."><linknum>4.</linknum> Si las Partes han acordado una compensación mutuamente satisfactoria y una Parte considera que la otra Parte no ha cumplido con los términos del acuerdo, podrá, a partir de ese momento, notificar por escrito a la otra Parte su intención de suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente con respecto de la Parte demandada. La notificación especificará el nivel de beneficios que la Parte pretende suspender.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.15.5."><linknum>5.</linknum> La compensación y la suspensión de beneficios son medidas temporales. Ni la compensación o la suspensión de beneficios son preferibles a la implementación de la decisión de poner una medida en conformidad con este Acuerdo. La compensación y la suspensión de beneficios sólo se aplicarán hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con este Acuerdo, o que la Parte que debe implementar la decisión del tribunal arbitral lo haya hecho, o hasta que se llegue a una solución mutuamente satisfactoria.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.15.6."><linknum>6.</linknum> Al considerar cuáles beneficios suspender en conformidad con el párrafo 3:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art16.15.6.(a)"><linknum>(a)</linknum> la Parte reclamante deberá en primer lugar tratar de suspender los beneficios en el mismo sector o sectores afectados por la medida que el tribunal arbitral determinó incompatible con el presente Acuerdo o que causa anulación o menoscabo en conformidad con el Anexo 16.2.1; y</paragraph>
	<paragraph id="Art16.15.6.(b)"><linknum>(b)</linknum> si la Parte reclamante considera que no es factible o efectivo suspender los beneficios en el mismo sector o sectores podrá suspender beneficios en otros sectores. La comunicación en virtud de la cual se anuncia dicha decisión deberá indicar las razones en que dicha decisión se basa.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art16.15.7."><linknum>7.</linknum> A solicitud escrita de la Parte afectada, el tribunal arbitral original determinará si el nivel de beneficios que la Parte reclamante ha suspendido es excesivo, en conformidad con el párrafo 3. Si el tribunal arbitral no puede constituirse con sus integrantes originales, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 16.8.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.15.8."><linknum>8.</linknum> El tribunal arbitral proferirá su resolución dentro de los sesenta (60) días siguientes a la solicitud efectuada en conformidad con el párrafo 6, o si el tribunal arbitral no puede constituirse con sus integrantes originales, a la fecha en que se haya designado al último árbitro. La resolución del tribunal arbitral será definitiva y obligatoria. La resolución será comunicada a las Partes en la controversia y puesta a disposición pública.</paragraph>
</article>

<article id="Art16.16">
<title><link>Artículo 16.16</link></title>
<subtitle>Revisión de Cumplimiento</subtitle>
	<paragraph id="Art16.16.1."><linknum>1.</linknum> Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el Artículo 16.15, si la Parte demandada considera que ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada por el tribunal arbitral, podrá someter el asunto al tribunal arbitral mediante notificación escrita a la otra Parte. El tribunal arbitral emitirá su informe sobre el asunto dentro de un plazo de 90 días a contar de dicha notificación.</paragraph>
	<paragraph id="Art16.16.2."><linknum>2.</linknum> Si el tribunal arbitral decide que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, la Parte reclamante restablecerá, sin demora, los beneficios que hubiere suspendido de conformidad con el Artículo 16.15.</paragraph>
</article>

<annex id="Annex16.2.1">
<title><link>Anexo 16.2.1</link></title>
<subtitle>Anulación o Menoscabo</subtitle>
	<paragraph id="Annex16.2.1."><linknum>1.</linknum> Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias en virtud de este Capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga este Acuerdo, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación de alguna de las siguientes disposiciones:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex16.2.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> Capítulos 3 a 5 (Comercio de Mercancías, Régimen de Origen y Facilitación del Comercio); Programa de Liberación, según el Artículo 22.3.3 (Vigencia);</paragraph>
	<paragraph id="Annex16.2.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio);</paragraph>
	<paragraph id="Annex16.2.1.(c)"><linknum>(c)</linknum> Capítulo 13 (Contratación Pública); o</paragraph>
	<paragraph id="Annex16.2.1.(d)"><linknum>(d)</linknum> Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios);</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Annex16.2.2."><linknum>2.</linknum> Ninguna Parte podrá invocar el párrafo 1(d), con respecto a cualquier medida sujeta a una excepción de conformidad con el Artículo 21.1 (Excepciones Generales).</paragraph>
</annex>

<title><link>Capítulo 17</link></title>
<subtitle>Laboral</subtitle>

<article id="Art17.1">
<title><link>Artículo 17.1</link></title>
<subtitle>Compromisos Compartidos</subtitle>
	<paragraph id="Annex17.1.1."><linknum>1.</linknum> Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la <italic>Organización Internacional del Trabajo</italic> (OIT) y sus compromisos asumidos en virtud de la <italic>Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998).</italic> Cada Parte procurará asegurar que tales principios, así como los derechos establecidos en el Artículo 17.5, sean reconocidos y protegidos por su legislación nacional.</paragraph>
	<paragraph id="Annex17.1.2."><linknum>2.</linknum> Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propias normas laborales internas y, consecuentemente, de adoptar o modificar su legislación laboral, cada Parte procurará garantizar que sus leyes establezcan normas laborales consistentes con los derechos laborales internacionalmente reconocidos, establecidos en el Artículo 17.5.</paragraph>
</article>

<article id="Art17.2">
<title><link>Artículo 17.2</link></title>
<subtitle>Cumplimiento de la Legislación Nacional</subtitle>
	<paragraph id="Annex17.2.1."><linknum>1.</linknum> Sin perjuicio de los derechos soberanos de las Partes para establecer sus propias políticas y prioridades nacionales y para establecer, administrar y fiscalizar sus propias leyes y regulaciones laborales, las Partes se comprometen a aplicar su propia legislación laboral.</paragraph>
	<paragraph id="Annex17.2.2."><linknum>2.</linknum> Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en su legislación laboral interna.</paragraph>
</article>

<article id="Art17.3">
<title><link>Artículo 17.3</link></title>
<subtitle>Cooperación Laboral</subtitle>
	<paragraph id="Annex17.3.1."><linknum>1.</linknum> Las Partes reconocen la importancia de la cooperación bilateral para fortalecer las acciones en materia laboral. En este sentido, las Partes convienen en desarrollar actividades en las áreas de cooperación enumeradas en el listado siguiente, el cual no tiene carácter excluyente:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex17.3.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> derechos laborales fundamentales y su aplicación efectiva;</paragraph>
	<paragraph id="Annex17.3.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> trabajo decente;</paragraph>
	<paragraph id="Annex17.3.1.(c)"><linknum>(c)</linknum> relaciones laborales;</paragraph>
	<paragraph id="Annex17.3.1.(d)"><linknum>(d)</linknum> condiciones de trabajo;</paragraph>
	<paragraph id="Annex17.3.1.(e)"><linknum>(e)</linknum> inspección y vigilancia del trabajo;</paragraph>
	<paragraph id="Annex17.3.1.(f)"><linknum>(f)</linknum> asuntos relativos a la pequeña y mediana empresa;</paragraph>
	<paragraph id="Annex17.3.1.(g)"><linknum>(g)</linknum> trabajadores migrantes;</paragraph>
	<paragraph id="Annex17.3.1.(h)"><linknum>(h)</linknum> desarrollo de recursos humanos y capacitación en el empleo;</paragraph>
	<paragraph id="Annex17.3.1.(i)"><linknum>(i)</linknum> seguridad social;</paragraph>
	<paragraph id="Annex17.3.1.(j)"><linknum>(j)</linknum> programas de reconversión laboral y protección social;</paragraph>
	<paragraph id="Annex17.3.1.(k)"><linknum>(k)</linknum> promoción de la innovación tecnológica;</paragraph>
	<paragraph id="Annex17.3.1.(l)"><linknum>(l)</linknum> icaciones de la integración y apertura económica, y (m) diálogo social.</paragraph>
	<paragraph id="Annex17.3.1.(m)"><linknum>(m)</linknum> diálogo social.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph>De igual forma, trabajarán en fomentar mecanismos de apoyo mutuo, en los diversos foros bilaterales y multilaterales laborales que compartan.</paragraph>
	<paragraph id="Annex17.3.2."><linknum>2.</linknum> Las Partes se comprometen a definir, a través de los puntos de contacto designados para tal fin, los proyectos específicos de cooperación y los cronogramas de actividades.</paragraph>
	<paragraph id="Annex17.3.3."><linknum>3.</linknum> Las Partes podrán invitar a participar a organizaciones sindicales y empresariales, así como a sectores no gubernamentales y a otras organizaciones, para identificar áreas y actividades de cooperación e incorporarlas en el desarrollo de dichas actividades.</paragraph>
	<paragraph id="Annex17.3.4."><linknum>4.</linknum> Las actividades de cooperación deberán considerar las prioridades y necesidades de cada Parte y los recursos humanos y financieros disponibles y su financiamiento será decidido por ambas Partes.</paragraph>
</article>

<article id="Art17.4">
<title><link>Artículo 17.4</link></title>
<subtitle>Disposiciones Institucionales</subtitle>
	<paragraph id="Annex17.4.1."><linknum>1.</linknum> Cada Parte designará un Punto de Contacto dentro de su Ministerio del Trabajo o de la Protección Social, según corresponda, que servirá de enlace con la otra Parte y con la sociedad y que canalizará todos los asuntos que surjan en relación con el presente Capítulo.</paragraph>
	<paragraph id="Annex17.4.2."><linknum>2.</linknum> Las Partes se reunirán periódicamente por intermedio de altos funcionarios gubernamentales, cuando lo consideren necesario, a fin de:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex17.4.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> identificar áreas potenciales de cooperación;</paragraph>
	<paragraph id="Annex17.4.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> servir de foro para el diálogo en materias de interés común;</paragraph>
	<paragraph id="Annex17.4.2.(c)"><linknum>(c)</linknum> revisar la implementación, operación y resultados del acuerdo;</paragraph>
	<paragraph id="Annex17.4.2.(d)"><linknum>(d)</linknum> informar a la Comisión de los resultados de sus trabajos y deliberaciones, y</paragraph>
	<paragraph id="Annex17.4.2.(e)"><linknum>(e)</linknum> ocuparse de cualquier otro asunto que pueda surgir.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Annex17.4.3."><linknum>3.</linknum> Si surgiere cualquier asunto sobre la aplicación de este Capítulo, una Parte podrá solicitar la realización de consultas con la otra Parte, mediante la entrega de una solicitud escrita al punto de contacto que la otra Parte haya designado conforme al párrafo 1 de este Artículo.</paragraph>
	<paragraph id="Annex17.4.4."><linknum>4.</linknum> Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar arreglos satisfactorios mediante el diálogo y la cooperación, pudiendo incluir consultorías.</paragraph>
	<paragraph id="Annex17.4.5."><linknum>5.</linknum> Si las Partes no logran resolver el asunto a través de los Puntos de Contacto, aquel podrá ser tratado en las reuniones de altos funcionarios mencionadas en el párrafo 2 de este Artículo.</paragraph>
</article>

<article id="Art17.5">
<title><link>Artículo 17.5</link></title>
<subtitle>Definiciones</subtitle>
	<paragraph>Para efectos de este Capítulo:</paragraph>
	<paragraph id="Art17.5.1"><definition>Por <defterm>legislación nacional</defterm> se entiende leyes o regulaciones de cada Parte, o disposiciones de las mismas, que estén directamente relacionadas con los siguientes derechos internacionalmente reconocidos:</definition></paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art17.5.1.(a)"><definition><linknum>(a)</linknum> el derecho de asociación;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art17.5.1.(b)"><definition><linknum>(b)</linknum> el derecho de organizarse y negociar colectivamente;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art17.5.1.(c)"><definition><linknum>(c)</linknum> la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art17.5.1.(d)"><definition><linknum>(d)</linknum> una edad mínima para el empleo de niños, y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art17.5.1.(e)"><definition><linknum>(e)</linknum> la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación; y</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art17.5.1.(f)"><definition><linknum>(f)</linknum> condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional.</definition></paragraph>
	</paragraph>
</article>

<title><link>Capítulo 18</link></title>
<subtitle>Ambiental</subtitle>

<article id="Art18.1">
<title><link>Artículo 18.1</link></title>
<subtitle>Objetivos</subtitle>
	<paragraph id="Art18.1.1">Los objetivos de este Capítulo son contribuir a los esfuerzos de las Partes para asegurar que las políticas comerciales y ambientales se apoyen mutuamente y colaborar en la promoción de las mejores formas de utilización sostenible de los recursos naturales y de la protección de los ecosistemas, de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible y con los de este Acuerdo.</paragraph>
</article>

<article id="Art18.2">
<title><link>Artículo 18.2</link></title>
<subtitle>Principios y Compromisos</subtitle>
	<paragraph id="Art18.2.1."><linknum>1.</linknum> Las Partes reafirman el derecho soberano de cada una de ellas sobre sus recursos naturales y reiteran su derecho soberano a establecer sus propios niveles de protección ambiental, sus prioridades de desarrollo ambiental y de adoptar o modificar por consiguiente sus leyes y políticas ambientales.</paragraph>
	<paragraph id="Art18.2.2."><linknum>2.</linknum> Cada Parte se asegurará que sus políticas y leyes promuevan y establezcan altos niveles de protección ambiental y de conservación y uso sostenible de los recursos naturales; y se esforzará por seguir mejorando sus niveles de protección en estas materias.</paragraph>
	<paragraph id="Art18.2.3."><linknum>3.</linknum> Cada Parte se esforzará para que sus políticas, leyes, regulaciones y gestión ambiental sean consistentes y cumplan con sus compromisos ambientales internacionales emanados de los acuerdos multilaterales ambientales, así como con los planes de acción internacionales orientados a lograr el desarrollo sostenible.</paragraph>
	<paragraph id="Art18.2.4."><linknum>4.</linknum> Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de los niveles de protección contemplados en su legislación ambiental. A su vez, las Partes reconocen que es inapropiado emplear sus políticas, leyes, regulaciones y gestión ambiental como un obstáculo encubierto al comercio.</paragraph>
	<paragraph id="Art18.2.5."><linknum>5.</linknum> Las Partes reafirman la necesidad de una mayor promoción de la educación y cultura ambiental; incluyendo la difusión del conocimiento de sus políticas, leyes, regulaciones y gestión ambiental.</paragraph>
	<paragraph id="Art18.2.6."><linknum>6.</linknum> Las Partes reconocen la importancia de que su legislación ambiental contemple mecanismos de participación y cumplimiento justos, equitativos y transparentes.</paragraph>
</article>

<article id="Art18.3">
<title><link>Artículo 18.3</link></title>
<subtitle>Cooperación</subtitle>
	<paragraph id="Art18.3.1."><linknum>1.</linknum> Las Partes reconocen que la cooperación contribuye a sus respectivos esfuerzos para asegurar que las políticas comerciales y ambientales se apoyen mutuamente y promuevan las mejores formas de utilización de los recursos naturales de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible.</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.2."><linknum>2.</linknum> Asimismo, las Partes reconocen la larga y fructífera trayectoria en materia de cooperación entre sus gobiernos.</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.3."><linknum>3.</linknum> Para consolidar dicha cooperación, con el objeto de mejorar sus capacidades para proteger el medio ambiente y promover el desarrollo sostenible consistentemente con la profundización de sus relaciones de comercio e inversión, las Partes se esforzarán por fortalecer dicha cooperación en los diversos foros bilaterales, regionales y multilaterales que comparten.</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.4."><linknum>4.</linknum> Las Partes acuerdan impulsar actividades de cooperación en áreas de interés mutuo tales como:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.4.(a)"><linknum>(a)</linknum> desarrollo forestal y recursos naturales;</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.4.(b)"><linknum>(b)</linknum> manejo de recursos hidrobiológicos;</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.4.(c)"><linknum>(c)</linknum> desertificación y recuperación de cobertura vegetal;</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.4.(d)"><linknum>(d)</linknum> mercados verdes;</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.4.(e)"><linknum>(e)</linknum> ecoturismo y turismo sostenible;</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.4.(f)"><linknum>(f)</linknum> biodiversidad;</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.4.(g)"><linknum>(g)</linknum> fortalecimiento institucional y normativo;</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.4.(h)"><linknum>(h)</linknum> control y monitoreo de la contaminación ambiental;</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.4.(i)"><linknum>(i)</linknum> política de manejo de la calidad del agua y tecnologías para su tratamiento;</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.4.(j)"><linknum>(j)</linknum> conservación de las áreas marinas y costeras;</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.4.(k)"><linknum>(k)</linknum> manejo de cuencas;</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.4.(l)"><linknum>(l)</linknum> fortalecimiento de mecanismos para el fomento de la educación ambiental y la participación pública;</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.4.(m)"><linknum>(m)</linknum> pasivos ambientales;</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.4.(n)"><linknum>(n)</linknum> evaluaciones ambientales estratégicas; y</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.4.(o)"><linknum>(o)</linknum> otras que las Partes puedan acordar.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.5."><linknum>5.</linknum> La cooperación entre las Partes podrá llevarse a cabo de las siguientes maneras:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.5.(a)"><linknum>(a)</linknum> intercambio de documentación e información ambiental relevante ;</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.5.(b)"><linknum>(b)</linknum> intercambio de expertos en las áreas de interés mutuo;</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.5.(c)"><linknum>(c)</linknum> organización conjunta de seminarios, talleres y encuentros;</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.5.(d)"><linknum>(d)</linknum> investigación conjunta en temas de mutuo interés; o</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.5.(e)"><linknum>(e)</linknum> cualquier otra forma de cooperación que las Partes acuerden.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.6."><linknum>6.</linknum> Para atender las actividades de cooperación, las Partes definen como Coordinadores a la Comisión Nacional del Medio Ambiente por parte de Chile, y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - Viceministerio de Ambiente por parte de Colombia.</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.7."><linknum>7.</linknum> Los Coordinadores tendrán entre sus funciones:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.7.(a)"><linknum>(a)</linknum> la elaboración del plan de trabajo conjunto;</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.7.(b)"><linknum>(b)</linknum> la definición de los proyectos específicos de cooperación y los cronogramas de actividades;</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.7.(c)"><linknum>(c)</linknum> la coordinación y facilitación de las actividades de cooperación que se desarrollen; y</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.7.(d)"><linknum>(d)</linknum> la presentación de informes periódicos a los Puntos Nacionales de Contacto establecidos en el Artículo 18.4.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.8."><linknum>8.</linknum> Sin perjuicio de lo anterior, las Partes podrán desarrollar actividades de cooperación en materia de medio ambiente mediante los mecanismos y formas previstos en el Capítulo 19 (Cooperación).</paragraph>
	<paragraph id="Art18.3.9."><linknum>9.</linknum> La referida cooperación estará supeditada a la legislación y a la disponibilidad de recursos humanos y financieros de las Partes.</paragraph>
</article>

<article id="Art18.4">
<title><link>Artículo 18.4</link></title>
<subtitle>Disposiciones Institucionales</subtitle>
	<paragraph id="Art18.4.1."><linknum>1.</linknum> Para los efectos de éste Capítulo, las Partes han designado un Punto Nacional de Contacto para atender consultas y solicitudes de la otra Parte, promover el intercambio de información y evaluar posibles acciones en materia de cooperación.</paragraph>
	<paragraph id="Art18.4.2."><linknum>2.</linknum> Los Puntos Nacionales de Contacto designados son:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art18.4.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> por parte de Chile, el Ministerio de Relaciones Exteriores; y</paragraph>
	<paragraph id="Art18.4.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> por parte de Colombia, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Viceministerio de Ambiente.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art18.4.3."><linknum>3.</linknum> Las Partes podrán cambiar su Punto Nacional de Contacto mediante notificación por escrito a la otra Parte.</paragraph>
	<paragraph id="Art18.4.4."><linknum>4.</linknum> Los Puntos Nacionales de Contacto informarán a la Comisión del desarrollo e implementación de este Capítulo cada vez que ésta se reúna.</paragraph>
</article>

<article id="Art18.5">
<title><link>Artículo 18.5</link></title>
<subtitle>Consultas</subtitle>
	<paragraph id="Art18.5.1."><linknum>1.</linknum> Las Partes realizarán los mayores esfuerzos para resolver cualquier asunto que pudiera afectar la aplicación de este Capítulo.</paragraph>
	<paragraph id="Art18.5.2."><linknum>2.</linknum> Si surgiere cualquier cuestión sobre la interpretación o aplicación de este Capítulo, las Partes deberán, de buena fe, resolver el asunto amigablemente mediante el diálogo, las consultas y la cooperación.</paragraph>
	<paragraph id="Art18.5.3."><linknum>3.</linknum> Una Parte podrá pedir consultas con la otra Parte a través del Punto Nacional de Contacto respecto de cualquier cuestión que surgiere sobre la interpretación o aplicación de este Capítulo. El Punto Nacional de Contacto identificará la institución o el funcionario responsable de la materia y ayudará, si fuera necesario, a facilitar las comunicaciones de la Parte con la Parte solicitante.</paragraph>
</article>

<title><link>Capítulo 19</link></title>
<subtitle>Cooperación</subtitle>

<article id="Art19.1">
<title><link>Artículo 19.1</link></title>
<subtitle>Objetivos</subtitle>
	<paragraph id="Art19.1.1">Las Partes acuerdan ampliar y profundizar el Convenio Básico de Cooperación, conforme a los siguientes objetivos adicionales del mismo:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art19.1.1(a)"><linknum>(a)</linknum> adecuando el marco para la cooperación como un instrumento para expandir y mejorar los beneficios de este Acuerdo;</paragraph>
	<paragraph id="Art19.1.1(b)"><linknum>(b)</linknum> fortaleciendo y desarrollando las relaciones de cooperación existentes entre las Partes, incluyendo la focalización hacia la innovación, la investigación y el desarrollo, especialmente cuando ellas otorguen valor agregado a las relaciones establecidas en este Acuerdo;</paragraph>
	<paragraph id="Art19.1.1(c)"><linknum>(c)</linknum> creando nuevas oportunidades para el comercio y la inversión, promoviendo la competitividad e innovación e incluyendo la participación de los sectores público, privado y académico;</paragraph>
	<paragraph id="Art19.1.1(d)"><linknum>(d)</linknum> apoyando el rol del sector privado en la promoción y construcción de alianzas estratégicas con el fin de impulsar el crecimiento económico y el desarrollo mutuo, especialmente en relación a las pequeñas y medianas empresas; y</paragraph>
	<paragraph id="Art19.1.1(e)"><linknum>(e)</linknum> fortaleciendo la capacidad comercial de las Partes, entendiendo por tal al conjunto de actividades orientadas a construir capacidad institucional, física y humana, para beneficiarse más ampliamente del intercambio comercial mundial, con especial énfasis en la cooperación económica, y en investigación, ciencia, innovación y tecnología.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art19.2">
<title><link>Artículo 19.2</link></title>
<subtitle>Ámbito de aplicación</subtitle>
	<paragraph id="Art19.2.1."><linknum>1.</linknum> Para contribuir a la consecución de los objetivos y principios del presente Acuerdo, las Partes reafirman la importancia de todas las formas de cooperación, con especial énfasis en la cooperación:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art19.2.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> económica;</paragraph>
	<paragraph id="Art19.2.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> innovación, investigación y desarrollo; y</paragraph>
	<paragraph id="Art19.2.1.(c)"><linknum>(c)</linknum> energética.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art19.2.2."><linknum>2.</linknum> Las Partes contribuirán al logro de los objetivos del Acuerdo, a través de la identificación y desarrollo de actividades, proyectos y programas innovadores de cooperación, capaces de darle un valor agregado a sus relaciones.</paragraph>
	<paragraph id="Art19.2.3."><linknum>3.</linknum> La cooperación entre las Partes especificada en este Capítulo complementa la cooperación y las actividades de cooperación definidas en otros Capítulos de este Acuerdo y en el Convenio Básico de Cooperación.</paragraph>
</article>

<article id="Art19.3">
<title><link>Artículo 19.3</link></title>
<subtitle>Cooperación Económica</subtitle>
	<paragraph id="Art19.3.1."><linknum>1.</linknum> El objetivo de la cooperación económica será facilitar el comercio y la inversión entre las Partes y fomentar las relaciones de sus agentes económicos, con especial énfasis en la pequeña y mediana empresa.</paragraph>
	<paragraph id="Art19.3.2."><linknum>2.</linknum> Para cumplir con el objetivo indicado en el párrafo 1, las Partes fomentarán y facilitarán, según corresponda, las siguientes actividades incluyendo, pero no limitándose, a:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art19.3.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> diálogos sobre políticas e intercambios regulares de información y puntos de vista acerca de las maneras en que se puede promover y ampliar el comercio de mercancías y servicios entre las Partes;</paragraph>
	<paragraph id="Art19.3.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> desarrollo de proyectos tendientes a fortalecer la capacidad comercial de las Partes;</paragraph>
	<paragraph id="Art19.3.2.(c)"><linknum>(c)</linknum> mantenerse mutuamente informados acerca de asuntos económicos y comerciales importantes, así como de los obstáculos para ampliar la cooperación económica;</paragraph>
	<paragraph id="Art19.3.2.(d)"><linknum>(d)</linknum> entregar apoyo y dar facilidades a las visitas de negocios y misiones comerciales con el conocimiento y apoyo de las agencias involucradas;</paragraph>
	<paragraph id="Art19.3.2.(e)"><linknum>(e)</linknum> apoyar el diálogo e intercambio de experiencias entre las respectivas comunidades de personas de negocios de las Partes;</paragraph>
	<paragraph id="Art19.3.2.(f)"><linknum>(f)</linknum> establecer y desarrollar mecanismos para entregar información e identificar oportunidades para la cooperación de negocios, el comercio de mercancías y servicios, inversión y compras de gobierno;</paragraph>
	<paragraph id="Art19.3.2.(g)"><linknum>(g)</linknum> estimular y facilitar las acciones del sector público y privado en áreas de interés económico incluyendo la exploración de oportunidades en terceros mercados;</paragraph>
	<paragraph id="Art19.3.2.(h)"><linknum>(h)</linknum> promover el turismo, especialmente mediante la promoción conjunta de circuitos integrados regionales que ofrezcan servicios a terceros países y/o a través de asistencia técnica recíproca; y</paragraph>
	<paragraph id="Art19.3.2.(i)"><linknum>(i)</linknum> fomentar el desarrollo empresarial con especial énfasis en la pequeña y mediana empresa.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art19.4">
<title><link>Artículo 19.4</link></title>
<subtitle>Cooperación en Innovación, Investigación y Desarrollo</subtitle>
	<paragraph id="Art19.4.1."><linknum>1.</linknum> Los objetivos de la cooperación en los ámbitos de la innovación, investigación y desarrollo, con especial referencia a la ciencia y tecnología, serán:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art19.4.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> fomentar, cuando sea apropiado, que las agencias gubernamentales, instituciones de investigación, universidades, empresas privadas y otras organizaciones de investigación en los respectivos países establezcan acuerdos directos para desarrollar las actividades de cooperación, programas y proyectos conjuntos dentro del marco del presente Acuerdo; y</paragraph>
	<paragraph id="Art19.4.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> focalizar las actividades de cooperación hacia sectores donde existan intereses mutuos y complementarios.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art19.4.2."><linknum>2.</linknum> Para lograr los objetivos indicados en el párrafo 1, las Partes fomentarán y facilitarán, de modo apropiado, las siguientes actividades incluyendo, pero no limitándose, a:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art19.4.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> promover, en consulta con universidades y centros de investigación, el desarrollo de alianzas estratégicas que fomenten los estudios de postgrado conjuntos y visitas de investigación;</paragraph>
	<paragraph id="Art19.4.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> el intercambio de científicos, investigadores y expertos técnicos;</paragraph>
	<paragraph id="Art19.4.2.(c)"><linknum>(c)</linknum> el intercambio de información y documentación;</paragraph>
	<paragraph id="Art19.4.2.(d)"><linknum>(d)</linknum> la promoción de la asociación entre los sectores públicos, privados y académicos para apoyar el desarrollo de mercancías y servicios innovadores; y</paragraph>
	<paragraph id="Art19.4.2.(e)"><linknum>(e)</linknum> apoyar el desarrollo de redes que conduzcan a proyectos conjuntos y negocios de base tecnológica que incorporen a las Partes, así como también a terceros países.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art19.5">
<title><link>Artículo 19.5</link></title>
<subtitle>Cooperación Energética</subtitle>
	<paragraph id="Art19.5.1."><linknum>1.</linknum> El objetivo de la cooperación en el ámbito energético será profundizar la integración, complementación y desarrollo energético en las áreas eléctrica, geotérmica, de hidrocarburos y sus derivados, y combustibles alternativos.</paragraph>
	<paragraph id="Art19.5.2."><linknum>2.</linknum> Para lograr los objetivos indicados en el párrafo 1, las Partes llevarán a cabo las siguientes actividades conjuntas, las que se llevarán a efecto a través de las autoridades competentes en materia energética, incluyendo, pero no limitándose, a:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art19.5.2.(a)"><linknum>(a)</linknum> intercambio de expertos;</paragraph>
	<paragraph id="Art19.5.2.(b)"><linknum>(b)</linknum> entrenamiento y formación;</paragraph>
	<paragraph id="Art19.5.2.(c)"><linknum>(c)</linknum> estudios; y</paragraph>
	<paragraph id="Art19.5.2.(d)"><linknum>(d)</linknum> desarrollo de proyectos.</paragraph>
	<paragraph id="Art19.5.2.(e)"><linknum>(e)</linknum> promoción y facilitación de acuerdos que a nivel empresarial puedan darse para el intercambio comercial de energéticos y las inversiones en el sector energético en las Partes.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art19.5.3."><linknum>3.</linknum> Las Partes establecen el Comité Técnico Binacional en materia energética, cuya función será la de diseñar, supervisar, coordinar y evaluar la realización de las actividades de cooperación en materia energética, cuyas decisiones deberán ser informadas a la Comisión.</paragraph>
	<paragraph id="Art19.5.4."><linknum>4.</linknum> El Comité Técnico Binacional en materia energética, está integrado por:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art19.5.4.(a)"><linknum>(a)</linknum> en el caso de Chile, la Comisión Nacional de Energía y la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales; y</paragraph>
	<paragraph id="Art19.5.4.(b)"><linknum>(b)</linknum> en el caso de Colombia, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art19.5.5."><linknum>5.</linknum> Los recursos para financiar los gastos generados por la cooperación cubierta por este Artículo, provendrán de la autoridad competente en materia energética interesada en recibir dicha cooperación, o por partes iguales si fueren temas de común interés. Las Partes podrán acordar otras modalidades en casos específicos.</paragraph>
</article>

<article id="Art19.6">
<title><link>Artículo 19.6</link></title>
<subtitle>Mecanismos para la Cooperación</subtitle>
	<paragraph id="Art19.6.1."><linknum>1.</linknum> Para llevar a cabo la cooperación prevista en este Capítulo, las Partes convienen en ampliar la competencia de los mecanismos creados en el Convenio Básico de Cooperación a los objetivos y actividades previstas en él.</paragraph>
	<paragraph id="Art19.6.2."><linknum>2.</linknum> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1, se mantienen vigentes y podrán convenirse futuros acuerdos interinstitucionales complementarios al Convenio Básico de Cooperación en materias específicas, en coordinación con las agencias públicas respectivas.</paragraph>
</article>

<article id="Art19.7">
<title><link>Artículo 19.7</link></title>
<subtitle>Cooperación con países no Parte</subtitle>
	<paragraph id="Art19.7.1">Las Partes acuerdan dar impulso, donde sea apropiado, a proyectos de mutuo interés, hacia países que no forman parte de este Acuerdo.</paragraph>
</article>

<article id="Art19.8">
<title><link>Artículo 19.8</link></title>
<subtitle>Recursos</subtitle>
	<paragraph id="Art19.8.1">Con miras a contribuir al cumplimiento de los objetivos de cooperación establecidos en este Acuerdo, las Partes se comprometen a proveer, dentro de los límites de sus propias capacidades y a través de sus propios canales, los recursos apropiados, incluyendo los recursos tanto humanos como financieros. Estos recursos podrán ser proveídos por agencias internacionales o terceros países.</paragraph>
</article>

<article id="Art19.9">
<title><link>Artículo 19.9</link></title>
<subtitle>Aspectos Institucionales:</subtitle>
	<paragraph id="Art19.9.1."><linknum>1.</linknum> Las Partes acuerdan ampliar la competencia otorgada a la Comisión Mixta con las siguientes funciones:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art19.9.1.(a)"><linknum>(a)</linknum> supervisar la implementación del marco de cooperación acordada en este Acuerdo por las Partes;</paragraph>
	<paragraph id="Art19.9.1.(b)"><linknum>(b)</linknum> hacer recomendaciones acerca de las actividades de cooperación comprendidas en este Capítulo, en consonancia con las prioridades estratégicas de las Partes. Para este efecto, se asesorará de los especialistas de las áreas y temas respectivos y podrá formar subcomisiones permanentes o ad hoc;</paragraph>
	<paragraph id="Art19.9.1.(c)"><linknum>(c)</linknum> informar a la Comisión de sus acuerdos, así como de los resultados de sus trabajos y deliberaciones en el marco de este Acuerdo, y de las actividades concretas de cooperación que se realicen conforme a este Acuerdo;</paragraph>
	<paragraph id="Art19.9.1.(d)"><linknum>(d)</linknum> revisar, mediante informes regulares de cada Parte, el funcionamiento de este Capítulo y la aplicación y cumplimiento de sus objetivos.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art19.9.2."><linknum>2.</linknum> Para efectos de la implementación del presente Capítulo, la Comisión Mixta podrá incluir entre sus miembros a representantes de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales de Chile y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia o de las instituciones que hagan sus veces.</paragraph>
</article>

<article id="Art19.10">
<title><link>Artículo 19.10</link></title>
<subtitle>Definiciones</subtitle>
	<paragraph>Para efectos de este Capítulo:</paragraph>
	<paragraph id="Art19.10.1"><definition><defterm>autoridades competentes en materia energética</defterm>, significa:</definition></paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art19.10.1(a)"><definition><linknum>(a)</linknum> para el caso de Chile, la Comisión Nacional de Energía; y</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art19.10.1(b)"><definition><linknum>(b)</linknum> para el caso de Colombia, el Ministerio de Minas y Energía.</definition></paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art19.10.2"><definition><defterm>Comisión Mixta</defterm> significa la <italic>Comisión Mixta</italic> mencionada en el Artículo VI del Convenio Básico de Cooperación;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art19.10.3"><definition><defterm>Convenio Básico de Cooperación</defterm> significa el <italic>Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Chile,</italic> suscrito con fecha 16 de julio de 1991;</definition></paragraph>
</article>

<title><link>Capítulo 20</link></title>
<subtitle>Disposiciones generales</subtitle>

<article id="Art20.1">
<title><link>Artículo 20.1</link></title>
<subtitle>Anexos, Apéndices y Notas al Pie de Página</subtitle>
	<paragraph id="Art20.1.1">Los anexos, apéndices y notas al pie de página de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo.</paragraph>
</article>

<article id="Art20.2">
<title><link>Artículo 20.2</link></title>
<subtitle>Relación con otros Acuerdos Internacionales</subtitle>
	<paragraph id="Art20.2.1">Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC, al Tratado de Montevideo 1980, y otros acuerdos internacionales de los que ambas Partes sean parte.</paragraph>
</article>

<article id="Art20.3">
<title><link>Artículo 20.3</link></title>
<subtitle>Sucesión de Acuerdos</subtitle>
	<paragraph id="Art20.3.1">Toda referencia a cualquier otro acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos que a un acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.</paragraph>
</article>

<article id="Art20.4">
<title><link>Artículo 20.4</link></title>
<subtitle>Alcance de las Obligaciones</subtitle>
	<paragraph id="Art20.4.1">Las Partes garantizarán la adopción de todas las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este Acuerdo en sus respectivos territorios.</paragraph>
</article>

<article id="Art20.5">
<title><link>Artículo 20.5</link></title>
<subtitle>Divulgación de Información</subtitle>
	<paragraph id="Art20.5.1">Ninguna disposición de este Acuerdo deberá interpretarse de manera de requerir a una Parte revelar o permitir acceso a información cuya divulgación pueda ser:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art20.5.1(a)"><linknum>(a)</linknum> contraria al interés público en conformidad con su legislación;</paragraph>
	<paragraph id="Art20.5.1(b)"><linknum>(b)</linknum> contraria a su legislación incluyendo, pero no limitado a, la protección de la privacidad o de los asuntos financieros y de las cuentas de clientes individuales de instituciones financieras;</paragraph>
	<paragraph id="Art20.5.1(c)"><linknum>(c)</linknum> constituya un obstáculo al cumplimiento de las leyes; o</paragraph>
	<paragraph id="Art20.5.1(d)"><linknum>(d)</linknum> que pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas de conformidad con su legislación interna.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art20.6">
<title><link>Artículo 20.6</link></title>
<subtitle>Confidencialidad</subtitle>
	<paragraph id="Art20.6.1">Cuando una Parte proporcione información a la otra Parte en conformidad con lo señalado en este Acuerdo e indique que esta información es confidencial, la otra Parte deberá mantener la confidencialidad de dicha información, de acuerdo con su legislación interna. Esta información sólo será utilizada para los fines específicos señalados, y no podrá ser divulgada sin la autorización expresa de la Parte que suministra la información, salvo que dicha información deba ser revelada en el contexto de un procedimiento judicial.</paragraph>
</article>

<article id="Art20.7">
<title><link>Artículo 20.7</link></title>
<subtitle>Anticorrupción</subtitle>
	<paragraph><italic>Declaración de Principios</italic></paragraph>
	<paragraph id="Art20.7.1."><linknum>1.</linknum> Las Partes afirman su compromiso de prevenir y combatir la corrupción, incluyendo el soborno, en el comercio y la inversión internacional.</paragraph>
	<paragraph id="Art20.7.2."><linknum>2.</linknum> Las Partes se comprometen a promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional en la prevención y lucha contra la corrupción.</paragraph>
	<paragraph><italic>Cooperación en Foros Internacionales</italic></paragraph>
	<paragraph id="Art20.7.3."><linknum>3.</linknum> Las Partes reconocen la importancia de las iniciativas regionales y multilaterales para prevenir y combatir la corrupción, incluyendo el soborno, en el comercio y la inversión internacional. Las Partes trabajarán conjuntamente para promover y apoyar iniciativas apropiadas en los foros internacionales relevantes.</paragraph>
	<paragraph id="Art20.7.4."><linknum>4.</linknum> Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes bajo la <italic>Convención Interamericana contra la Corrupción</italic> de 1996 y trabajarán en la implementación de medidas para prevenir y combatir la corrupción de manera consistente con la <italic>Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción</italic> de 2003.</paragraph>
</article>

<article id="Art20.8">
<title><link>Artículo 20.8</link></title>
<subtitle>Actividades sustentadas en capitales o activos de origen ilícito</subtitle>
	<paragraph id="Art20.8.1">Las Partes se comprometen a combatir actividades sustentadas en capitales o activos de origen ilícito evitando extender la protección a inversiones extranjeras relacionadas con tales actividades.</paragraph>
</article>

<title><link>Capítulo 21</link></title>
<subtitle>Excepciones</subtitle>

<article id="Art21.1">
<title><link>Artículo 21.1</link></title>
<subtitle>Excepciones Generales</subtitle>
	<paragraph id="Art21.1.1."><linknum>1.</linknum> Para los efectos de los Capítulos 3 a 7 (Comercio de Mercancías, Régimen de Origen, Facilitación del Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y Obstáculos Técnicos al Comercio) y el Programa de Liberación, según el Artículo 22.3.3 (Vigencia), el Artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, <italic>mutatis mutandis.</italic> Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX (b) del GATT 1994 incluye las medidas medio ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, y que el Artículo XX (g) del GATT 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.</paragraph>
	<paragraph id="Art21.1.2."><linknum>2.</linknum> Para los efectos de los Capítulos 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo sus notas al pie de página) se incorpora a este Acuerdo y forma parte del mismo<reference type="footnote" target="Fn44">1</reference>. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV (b) del AGCS incluye a las medidas medio ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.</paragraph>
</article>

<article id="Art21.2">
<title><link>Artículo 21.2</link></title>
<subtitle>Seguridad Esencial</subtitle>
	<paragraph id="Art21.2.1">Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art21.2.1(a)"><linknum>(a)</linknum> requerir a una Parte que proporcione información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;</paragraph>
	<paragraph id="Art21.2.1(b)"><linknum>(b)</linknum> impedir a una Parte la adopción de medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art21.2.1(b)(i)"><linknum>(i)</linknum> relativas al tráfico de armas, municiones e instrumentos bélicos, y al tráfico de otros bienes y materiales de este tipo o relativas a la prestación de servicios, realizado directa o indirectamente con el objeto de abastecer o aprovisionar a un establecimiento militar,</paragraph>
	<paragraph id="Art21.2.1(b)(ii)"><linknum>(ii)</linknum> adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales,</paragraph>
	<paragraph id="Art21.2.1(b)(iii)"><linknum>(iii)</linknum> relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas de las que éstas se derivan; o</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art21.2.1(c)"><linknum>(c)</linknum> impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.</paragraph>
	</paragraph>
</article>

<article id="Art21.3">
<title><link>Articulo 21.3</link></title>
<subtitle>Orden Público</subtitle>
	<paragraph id="Art21.3.1">Para mayor certeza, las Partes entienden que nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas respecto a las personas naturales de la otra Parte destinadas a preservar el orden público,<reference type="footnote" target="Fn45">2</reference>. a condición que la medida señalada no se aplique en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificado.</paragraph>
</article>

<article id="Art21.4">
<title><link>Artículo 21.4</link></title>
<subtitle>Tributación</subtitle>
	<paragraph id="Art21.4.1."><linknum>1.</linknum> Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.</paragraph>
	<paragraph id="Art21.4.2."><linknum>2.</linknum> Nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Acuerdo y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En caso de un convenio tributario suscrito entre las Partes, las autoridades competentes de conformidad con ese convenio, tendrán la exclusiva responsabilidad de determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Acuerdo y ese convenio.</paragraph>
	<paragraph id="Art21.4.3."><linknum>3.</linknum> No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art21.4.3.(a)"><linknum>(a)</linknum> el Artículo 3.1 (Trato Nacional), y aquellas otras disposiciones de este Acuerdo necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT 1994; y</paragraph>
	<paragraph id="Art21.4.3.(b)"><linknum>(b)</linknum> el Artículo 3.2 (Impuestos a las Exportación), se aplicará a las medidas tributarias.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art21.4.4."><linknum>4.</linknum> Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art21.4.4.(a)"><linknum>(a)</linknum> el Artículo 10.2 (Trato Nacional) se aplicarán a las medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital tributable de las empresas referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos, salvo que nada de lo dispuesto en este literal impedirá a una Parte de condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos, al requisito de suministrar el servicio en su territorio; y</paragraph>
	<paragraph id="Art21.4.4.(b)"><linknum>(b)</linknum> los Artículos 9.2 (Trato Nacional) y 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida), los Artículos 10.2 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato de Nación Más Favorecida) se aplicarán a todas las medidas tributarias, salvo a aquellas sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital tributable de las empresas, impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones, y las transferencias con salto de generaciones (<italic>generation- skipping transfers</italic>), ninguno de los artículos citados en los subpárrafos (a) y (b), se aplican:</paragraph>
	<paragraph id="Art21.4.4.(c)"><linknum>(c)</linknum> a ninguna obligación de nación más favorecida respecto a los beneficios otorgados por una Parte en virtud de un convenio tributario;</paragraph>
	<paragraph id="Art21.4.4.(d)"><linknum>(d)</linknum> a ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;</paragraph>
	<paragraph id="Art21.4.4.(e)"><linknum>(e)</linknum> a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;</paragraph>
	<paragraph id="Art21.4.4.(f)"><linknum>(f)</linknum> a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos artículos;</paragraph>
	<paragraph id="Art21.4.4.(g)"><linknum>(g)</linknum> a la adopción o imposición de una medida tributaria encaminada a asegurar la aplicación o recaudación de impuestos de manera equitativa o efectiva (tal como se permite en el Artículo XIV(d) del AGCS); o</paragraph>
	<paragraph id="Art21.4.4.(h)"><linknum>(h)</linknum> a una disposición que condicione la obtención de una ventaja o que se continúe obteniendo la misma, con relación a las contribuciones a, o las rentas de, planes o fondos de pensiones, siempre que la Parte mantenga una jurisdicción permanente sobre el plan o fondos de pensiones.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art21.4.5."><linknum>5.</linknum> Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, los párrafos 2, 3 y 4 del Artículo 9.6 (Requisitos de Desempeño), se aplicará a las medidas tributarias.</paragraph>
	<paragraph id="Art21.4.6."><linknum>6.</linknum> Los Artículos 9.10 (Expropiación e Indemnización) y 9.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), se aplicarán a una medida tributaria que sealega como expropiatoria. Sin embargo, ningún inversionista podrá invocar el Artículo 9.10 (Expropiación e Indemnización) como fundamento de una reclamación, cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el Artículo 9.10 (Expropiación e Indemnización) con respecto a una medida tributaria, debe primero someter el asunto a las autoridades competentes señaladas en el Anexo 21.4, al momento de practicar la notificación de intención conforme al Artículo 9.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), para que dichas autoridades determinen si la medida constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de seis (6) meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 9.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).</paragraph>
</article>

<article id="Art21.5">
<title><link>Artículo 21.5</link></title>
<subtitle>Dificultades en la balanza de pagos</subtitle>
	<paragraph id="Art21.5.1."><linknum>1.</linknum> Si una Parte experimenta graves dificultades en su balanza de pagos y financieras externas o la amenaza de éstas, o corre el riesgo de experimentarlas, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de mercancías y servicios y respecto de los pagos y movimientos de capital, incluidos los relacionados con la inversión.</paragraph>
	<paragraph id="Art21.5.2."><linknum>2.</linknum> Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo 1.</paragraph>
	<paragraph id="Art21.5.3."><linknum>3.</linknum> Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente Artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no deberán ir más allá de lo que sea necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones establecidas en los Acuerdos sobre la OMC y coherentes con los artículos del Acuerdo o Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según proceda.</paragraph>
</article>

<article id="Art21.6">
<title><link>Artículo 21.6</link></title>
<subtitle>Definiciones</subtitle>
	<paragraph>Para efectos de este Capítulo:</paragraph>
	<paragraph id="Art21.6.1"><definition><defterm>convenio tributario</defterm> significa un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro tratado o arreglo internacional sobre tributación; e</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art21.6.2"><definition><defterm>impuestos y medidas tributarias</defterm> no incluye:</definition></paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art21.6.2(a)"><definition><linknum>(a)</linknum> los gravámenes;</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art21.6.2(b)"><definition><linknum>(b)</linknum> los derechos antidumping o compensatorios; ni</definition></paragraph>
	<paragraph id="Art21.6.2(c)"><definition><linknum>(c)</linknum> derechos u otra cargas relacionadas con la importación, proporcionales al costo de los servicios prestados.</definition></paragraph>
	</paragraph>
</article>

<annex id="Annex21.4">
<title><link>Anexo 21.4</link></title>
<subtitle>Autoridades Competentes</subtitle>
	<paragraph>Para efectos de Artículo 21.4</paragraph>
	<paragraph id="Annex21.4.1"><definition><defterm>autoridades competentes</defterm> significa:</definition></paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Annex21.4.1(a)"><definition><linknum>(a)</linknum> en el caso de Chile, el Director del Servicio de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda, y</definition></paragraph>
	<paragraph id="Annex21.4.1(b)"><definition><linknum>(b)</linknum> en el caso de Colombia, el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público</definition></paragraph>
	</paragraph>
</annex>

<title><link>Capítulo 22</link></title>
<subtitle>Disposiciones Finales</subtitle>

<article id="Art22.1">
<title><link>Artículo 22.1</link></title>
<subtitle>Enmiendas, Modificaciones y Adiciones</subtitle>
	<paragraph id="Art22.1.1."><linknum>1.</linknum> Las Partes podrán acordar cualquier enmienda, modificación o adición a este Acuerdo.</paragraph>
	<paragraph id="Art22.1.2."><linknum>2.</linknum> Las enmiendas, modificaciones y adiciones acordadas y aprobadas previamente de acuerdo con los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte constituirán parte integral de este Acuerdo.</paragraph>
</article>

<article id="Art22.2">
<title><link>Artículo 22.2</link></title>
<subtitle>Enmienda del Acuerdo sobre la OMC</subtitle>
	<paragraph id="Art22.2.1">Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Acuerdo es enmendado, las Partes se consultarán acerca de si modificarán este Acuerdo.</paragraph>
</article>

<article id="Art22.3">
<title><link>Artículo 22.3</link></title>
<subtitle>Vigencia</subtitle>
	<paragraph id="Art22.3.1."><linknum>1.</linknum> La entrada en vigor de este Acuerdo está sujeta a la conclusión de los procedimientos jurídicos internos necesarios de cada Parte.</paragraph>
	<paragraph id="Art22.3.2."><linknum>2.</linknum> Este Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha en la cual las Partes intercambien notificaciones por escrito indicando que se han completado los procedimientos antes señalados o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.</paragraph>
	<paragraph id="Art22.3.3."><linknum>3.</linknum> Las Partes se regirán por el presente Acuerdo de Libre Comercio el cual constituye un protocolo adicional al ACE 24, manteniendo vigentes del mismo solamente los siguientes artículos, protocolos y anexos<reference type="footnote" target="Fn46">1</reference>:</paragraph>
	<paragraph>
	<paragraph id="Art22.3.3.(a)"><linknum>(a)</linknum> los Artículos 3 a 6 del Capítulo II (Programa de Liberación) y el Artículo 10;</paragraph>
	<paragraph id="Art22.3.3.(b)"><linknum>(b)</linknum> los Anexos 1 a 5;</paragraph>
	<paragraph id="Art22.3.3.(c)"><linknum>(c)</linknum> los protocolos: Primer Protocolo Adicional; Segundo Protocolo Adicional; Tercer Protocolo Adicional; Cuarto Protocolo Adicional, excepto el Artículo tercero (formulario de certificación de origen);</paragraph>
	<paragraph id="Art22.3.3.(d)">Quinto Protocolo Adicional; Sexto Protocolo Adicional y Séptimo Protocolo Adicional; y</paragraph>
	<paragraph id="Art22.3.3.(e)"><linknum>(e)</linknum> la Resolución 06/2006, que consta como Anexo I al Acta de IV Reunión Extraordinaria de la Comisión Administradora del ACE 24.</paragraph>
	</paragraph>
	<paragraph id="Art22.3.4."><linknum>4.</linknum> Respecto del Capítulo 4 (Régimen de Origen), los importadores podrán solicitar la aplicación del ACE 24, por un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo. Para estos efectos, los certificados de origen expedidos conforme al ACE 24, deberán haber sido llenados con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, encontrarse vigentes y hacerse valer hasta por el plazo señalado.</paragraph>
</article>

<article id="Art22.4">
<title><link>Artículo 22.4</link></title>
<subtitle>Aplicación Provisional</subtitle>
	<paragraph id="Art22.4.1">Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 22.3, Colombia podrá dar aplicación provisional al presente Acuerdo antes de su entrada en vigor definitiva. La aplicación provisional cesará también en el momento en que Colombia notifique a Chile la intención de no llegar a ser Parte en el Acuerdo, o la intención de suspender la aplicación provisional.</paragraph>
</article>

<article id="Art22.5">
<title><link>Articulo 22.5</link></title>
<subtitle>Denuncia</subtitle>
	<paragraph id="Art22.5.1."><linknum>1.</linknum> Cualquier Parte podrá denunciar este Acuerdo mediante una notificación por escrito enviada a la otra Parte. La denuncia de este Acuerdo surtirá efectos a los ciento ochenta (180) días después de la fecha de dicha notificación.</paragraph>
	<paragraph id="Art22.5.2."><linknum>2.</linknum> Los derechos y obligaciones derivados del Capítulo 9 (Inversiones) permanecerán vigentes por un período adicional de diez (10) años contados desde la fecha de la notificación de la denuncia del Acuerdo para las inversiones cubiertas.</paragraph>
</article>

<article id="Art22.6">
<title><link>Artículo 22.6</link></title>
<subtitle>Adhesión</subtitle>
	<paragraph id="Art22.6.1."><linknum>1.</linknum> En cumplimiento con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, este Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI.</paragraph>
	<paragraph id="Art22.6.2."><linknum>2.</linknum> La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las Partes y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional a este Acuerdo que entrará en vigor treinta (30) días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.</paragraph>
</article>

<article id="Art22.7">
<title><link>Artículo 22.7</link></title>
<subtitle>Convergencia</subtitle>
	<paragraph id="Art22.7.1">Las Partes propiciarán la convergencia de este Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.</paragraph>
</article>

<article id="Art22.8">
<title><link>Artículo 22.8</link></title>
<subtitle>Negociaciones Futuras</subtitle>
	<paragraph><italic>Turismo</italic></paragraph>
	<paragraph id="Art22.8.1."><linknum>1.</linknum> Las Partes convienen suscribir un acuerdo entre los respectivos órganos competentes del sector turismo, a fin de desarrollar actividades conjuntas de cooperación y asistencia técnica.</paragraph>
	<paragraph><italic>Servicios Financieros</italic></paragraph>
	<paragraph id="Art22.8.2."><linknum>2.</linknum> Las Partes se reunirán a más tardar dos (2) años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para negociar un capítulo de servicios financieros sobre una base mutuamente conveniente. Para este efecto, las autoridades competentes llevaran a cabo previamente las coordinaciones correspondientes.</paragraph>
	<paragraph><italic>Telecomunicaciones</italic></paragraph>
	<paragraph id="Art22.8.3."><linknum>3.</linknum> Las Partes se comprometen a que en un período no superior a seis (6) meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, iniciarán los contactos para negociar un capítulo de servicios de telecomunicaciones sobre una base mutuamente conveniente, lo que será determinado por las autoridades competentes.</paragraph>
</article>

	<paragraph><bold>EN TESTIMONIO DE LO CUAL</bold>, los suscritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo en dos ejemplares igualmente auténticos.</paragraph>
	<paragraph><bold>HECHO</bold> en Santiago, Chile, a los veintisiete días del mes de noviembre de 2006.</paragraph>
	<paragraph><bold>POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE:</bold></paragraph>
	<paragraph><bold>POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA:</bold></paragraph>

	<footnote id="Fn1" name="1">Cada Parte deberá implementar la certificación de origen en forma electrónica a más tardar dos (2) años después de la entrada en vigor del Acuerdo.</footnote>
	<footnote id="Fn2" name="1">Para mayor certeza, un importador, exportador o productor podrá presentar una solicitud de una resolución anticipada a través de un representante debidamente autorizado.</footnote>
	<footnote id="Fn3" name="1">Chile implementará las decisiones del Comité a que se refiere el Artículo 6.10.6, mediante acuerdos de ejecución, de conformidad con su Constitución Política.</footnote>
	<footnote id="Fn4" name="1">Los procedimientos de evaluación de la conformidad incluye lo referente a la metrología.</footnote>
	<footnote id="Fn5" name="1">Las Partes entienden que ni las cuotas arancelarias ni las restricciones cuantitativas serían una forma de medida de salvaguardia permitida.</footnote>
	<footnote id="Fn6" name="1">Para mayor certeza, las disposiciones de este Capítulo no obligan a ninguna Parte en relación con cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, independientemente de las consecuencias de tales hechos, actos o situaciones. También, para mayor certeza, este Capítulo está sujeto y se interpretará de conformidad con los Anexos 10-A a 10-F.</footnote>
	<footnote id="Fn7" name="2">Para mayor certeza, este Capítulo, incluidas las secciones A y B, se aplica a todas las inversiones independientemente del régimen de inversión por el cual éstas hayan ingresado</footnote>
	<footnote id="Fn8" name="3">Las Partes reflejan su acuerdo respecto al Artículo 9.3 en el Anexo 9.3.</footnote>
	<footnote id="Fn9" name="4">Para mayor certeza, el Artículo 9.4 se interpretará de conformidad con el Anexo 9 - A (Derecho Internacional Consuetudinario).</footnote>
	<footnote id="Fn10" name="5">Para mayor certeza, una condición para la recepción o la continuidad de la recepción de una ventaja a la que se refiere el párrafo 2 no constituye una "obligación o compromiso" para propósitos del párrafo 1.</footnote>
	<footnote id="Fn11" name="6">La referencia al "Artículo 31" incluye la nota al pie 7 al Artículo 31.</footnote>
	<footnote id="Fn12" name="7">Las Partes reconocen que una patente no necesariamente confiere poder de mercado.</footnote>
	<footnote id="Fn13" name="8">En el caso de Colombia, se entiende que el término "directorios" se refiere a "juntas directivas".</footnote>
	<footnote id="Fn14" name="9">Para mayor certeza, el Artículo 9.9 está sujeto al Anexo 9-B (Pagos y Transferencias).</footnote>
	<footnote id="Fn15" name="10">Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Capítulo, este párrafo tiene efecto desde la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.</footnote>
	<footnote id="Fn16" name="11">Para mayor certeza, el Artículo 9.10 se interpretará de acuerdo con el Anexo 9-C (Expropiación).</footnote>
	<footnote id="Fn17" name="12">El procedimiento de consultas y negociación se dará por iniciado con una petición a la dirección señalada en el Anexo 9-E (Entrega de Documentos a una Parte de Conformidad con la Sección B) en la que se detalle la información equivalente a la establecida en los literales a); b); y c) del párrafo 4 del Artículo 9.16.</footnote>
	<footnote id="Fn18" name="13">En una medida precautoria, incluyendo las medidas que buscan preservar evidencia y propiedad mientras esté pendiente la tramitación de la reclamación sometida a arbitraje, un tribunal judicial o administrativo de la Parte demandada en una controversia sometida a arbitraje de conformidad con la Sección B, aplicará la legislación de dicha Parte.</footnote>
	<footnote id="Fn19" name="14">Para mayor certeza, respecto a las demandas sometidas bajo el Artículo 9.16, una objeción de procedimiento planteada como cuestión preliminar podrá incluir, cuando sea aplicable, un recurso administrativo no judicial que esté contemplado en la legislación del demandado, tal como el agotamiento de la vía gubernativa u otros recursos administrativos no judiciales. Para los casos de arbitraje internacional la presentación de tales objeciones, únicamente podrá implicar la suspensión del procedimiento.</footnote>
	<footnote id="Fn20" name="15">Para mayor certeza, el Tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida como materia de la ley interna.</footnote>
	<footnote id="Fn21" name="16">Es más probable que algunas formas de deuda, tales como bonos, obligaciones y pagarés a largo plazo, tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que otras formas de deuda, tales como las reclamaciones derivadas de contratos comerciales o reclamaciones de pago con vencimiento inmediato que son resultado de la venta de mercancías o servicios, tengan estas características.</footnote>
	<footnote id="Fn22" name="17">El hecho de que un derecho particular conferido de acuerdo con la legislación interna, como el mencionado en el subpárrafo (g), tenga las características de una inversión, depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la legislación de la Parte. Entre los derechos que no tienen las características de una inversión están aquéllos que no generan derechos protegidos mediante la legislación interna. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con dicho derecho tenga las características de una inversión.</footnote>
	<footnote id="Fn23" name="18">Se entenderá que un inversionista tiene el propósito de realizar una inversión cuando ha realizado las acciones esenciales necesarias para efectuar dicha inversión, tales como la canalización de recursos para la constitución del capital de una empresa, la obtención de permisos o licencias, entre otras.</footnote>
	<footnote id="Fn24" name="19">Se entenderá que un inversionista tiene el propósito de realizar una inversión cuando ha realizado las acciones esenciales necesarias para efectuar dicha inversión, tales como la canalización de recursos para la constitución del capital de una empresa, la obtención de permisos o licencias, entre otras.</footnote>
	<footnote id="Fn25" name="20">Para mayor certeza, son ejemplos de objetivos legítimos de bienestar público la salud pública, la seguridad y el medio ambiente.</footnote>
	<footnote id="Fn26" name="1">Las Partes entienden que el incumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, incluyendo este párrafo, no estará sujeto al mecanismo de Solución de Controversias Inversionista-Estado conforme a la Sección B del Capítulo 9 (Inversión).</footnote>
	<footnote id="Fn27" name="2">De acuerdo a lo definido en el Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo del AGCS</footnote>
	<footnote id="Fn28" name="3">Para mayor certeza, el literal (d) incluye aquellos subsidios o donaciones otorgados por una empresa del Estado de alguna de las Partes.</footnote>
	<footnote id="Fn29" name="4">El Anexo 10.1.4(d) establece un entendimiento de las Partes con respecto al subpárrafo (d).</footnote>
	<footnote id="Fn30" name="5">Las Partes entienden que "proveedores de servicios" tiene el mismo significado que "servicios y proveedores de servicios" en el párrafo 1 del Artículo XVII del AGCS.</footnote>
	<footnote id="Fn31" name="6">Las Partes entienden que "proveedores de servicios" tiene el mismo significado que "servicios y proveedores de servicios" en el párrafo 1 del Artículo II del AGCS.</footnote>
	<footnote id="Fn32" name="7">Las Partes entienden que "proveedores de servicios" tiene el mismo significado que "servicios y proveedores de servicios" en el Artículo XVI del AGCS.</footnote>
	<footnote id="Fn33" name="8">Este párrafo no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios.</footnote>
	<footnote id="Fn34" name="9">Para mayor certeza, "regulaciones" incluye las regulaciones para el establecimiento o aplicación de la autorización o criterios de otorgamiento de licencias.</footnote>
	<footnote id="Fn35" name="10">Cuando la legislación de cada una de las Partes así lo estipule.</footnote>
	<footnote id="Fn36" name="11">Para mayor certeza, este Anexo no prejuzgará la posición de las Partes en negociaciones de subsidios en cualquier otro foro.</footnote>
	<footnote id="Fn37" name="1">Este Artículo aplicará al Capítulo de servicios financieros a ser negociado por las Partes, de conformidad con el Artículo 22.8.2 (Negociaciones Futuras).</footnote>
	<footnote id="Fn38" name="2">Para mayor certeza, si se encuentran configurados uno o más de los criterios señalados en los párrafos 1(a) o (b), la obligación de otorgar un trato no menos favorable a esos productos digitales, se aplica aunque una o más de las actividades listadas en el párrafo 1(a) ocurra fuera del territorio de la otra Parte, 0 una o más de las personas listadas en el párrafo 1(b) sean personas de la otra Parte o de un país no Parte.</footnote>
	<footnote id="Fn39" name="3">Para mayor certeza, este numeral no otorga ningún derecho a un país no Parte o a una persona de un país no Parte.</footnote>
	<footnote id="Fn40" name="4">Para mayor certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones digitalizadas de instrumentos financieros, incluido el dinero. La definición de productos digitales es sin perjuicio de lasdiscusiones en curso en la OMC acerca de si el comercio de productos digitales transmitidos electrónicamente constituye una mercancía o un servicio.</footnote>
	<footnote id="Fn41" name="1">Para mayor certeza, este Capítulo no se aplica a la contratación pública de servicios bancarios, financieros o especializados referidos a las actividades de contratación de la deuda pública y administración de pasivos y deuda pública.</footnote>
	<footnote id="Fn42" name="2">Con respecto a este artículo, en el caso de Colombia, el Tribunal Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado son autoridades imparciales para los propósitos del Párrafo 1. Como estas autoridades imparciales no tienen la autoridad de disponer medidas cautelares de conformidad con el párrafo 2, las medidas atribuidas a la Procuraduría General de la Nación se consideran suficientes para satisfacer los requisitos de este párrafo. La Procuraduría General de la Nación es una entidad independiente que tiene la autoridad de suspender los procedimientos de licitación y la adjudicación de los contratos en el curso de cualquier proceso disciplinario que se siga contra los agentes de Gobierno responsables de la contratación pública.</footnote>
	<footnote id="Fn43" name="1">Chile implementará las decisiones de la Comisión a que se refiere el artículo 15.1.3, mediante acuerdos de ejecución, de conformidad con su Constitución Politica.</footnote>
	<footnote id="Fn44" name="1">Si se enmienda el Artículo XIV del AGCS, este artículo será enmendado, en lo que fuere pertinente, después de que las Partes se consulten.</footnote>
	<footnote id="Fn45" name="2">Sin perjuicio de lo establecido, las Partes entienden que en cualquier caso los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo, en especial aquellos derechos de los inversionista de la otra Parte derivados de Capítulo de Inversión, son aplicables a esas medidas.</footnote>
	<footnote id="Fn46" name="1">Para mayor certeza, la normativa vigente del ACE 24 estara sujeta a los derechos y obligaciones derivadas de las disposiciones del presente Acuerdo, que le sean aplicables.</footnote>
</document>