CONVENIO ENTRE LA UNIÓN ECONÓMICA BELCO-LUXEMBURGUESA, por una parte, Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, por la otra, SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCAS DE INVERSIONES
EL GOBIERNO DEL REINO DE BÉLGICA, EL GOBIERNO VALÓN, EL GOBIERNO FLAMENCO, EL GOBIERNO DE LA REGIÓN DE BRUSELAS-CAPITAL, y EL GOBIERNO DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, por una parte, y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, por la otra, (en adelante denominados "las Partes Contratantes"),
DESEANDO reforzar la cooperación económica creando las condiciones favorables para inversiones por parte de inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante,
HAN CONCORDADO lo siguiente :
Artículo 1
Definiciones
 
Para el propósito de este Convenio,
1.
El término "inversionistas" significará :
 
a)
"Nacionales", es decir cualquier persona natural que, según la legislación del Reino de Bélgica, del Gran Ducado de Luxemburgo o de la República del Perú, sea considerada como ciudadana del Reino de Bélgica, del Gran Ducado de Luxemburgo o de la República del Perú respectivamente ;
b)
"Empresas", es decir cualquier persona jurídica constituida de acuerdo con la legislación del Reino de Bélgica, del Gran Ducado de Luxemburgo o de la República del Perú y teniendo su oficina registrada en el territorio del Reino de Bélgica, del Gran Ducado de Luxemburgo o de la República del Perú respectivamente ;
c)
Un "nacional" o una "empresa" tal como se define en a) y b) que, directa o indirectamente, controle una empresa existente y que esté organizada bajo las leyes de un tercer estado y que haya invertido en el territorio de la Parte Contratante.
2.
El término de "inversión" significará toda clase de activo y cualquier contribución directa o indirecta en efectivo, en especie o en servicios, invertidos o reinvertidos en cualquier sector de la actividad económica.
 
 
Lo siguiente será considerado más particulannente, mas no exclusivamente, como inversiones para el propósito de este Convenio :
a)
Propiedad mueble e inmueble así como cualquier otro derecho real, tales como hipotecas, gravámenes, garantías, usufructo y derechos similares ;
b)
Acciones, derechos corporativos y cualquier otra clase de titulos sociales, inclusive minorarías o indirectos, en compnis constituidas en el territorio de una Parte Contratante ;
c)
Bonos, reembolsos y cualquier otra ventaja que posea un valor económico;
d)
Derechos de autor, derechos de propiedad industrial inclusive procesos técnicos, marcas de fábrica, patentes, diseños industriales y el saber hacer ;
e)
Concesiones otorgadas por derecho público o bajo contrato, inclusive concesiones para explorar, desarrollar,extraer o explotar los recursos naturales.
 
Pero la inversión no significa :
Cambios en la forma legal en la que las ventajas y el capital se han invertido o han sido reinvertidos no afectarán su designación como "inversiones" para el propósito de este Convenio.
3.
El término "resultados" significará el proceso de una inversión e incluirá en particular, aunque no exclusivamente, las ganancias, intereses, aumento de capital, dividendos, regalías y honorarios.
4.
El término "territorio" se aplicará :
 
a)
Al territorio del Reino de Bélgica y al territorio del Gran Ducado de Luxemburgo, así como a las áreas marítimas, es decir las áreas marinas y submarinas que se extienden más allá de las aguas territoriales del Reino de Bélgica sobre las que ejerce, de acuerdo con el derecho internacional, sus derechos soberanos y su jurisdicción con el propósito de explorar, explotar y preservar los recursos naturales;
b)
Con respecto del Perú, las zonas terrestres dentro de las fronteras territoriales de la República del Perú, incluso las zonas marítimas adyacentes hasta una distancia de 200 millas marinas y el espacio aéreo en el que el Perú ejerce derechos soberanos y jurisdicción, de conformidad con su legislación nacional y el derecho internacional.
5.
El término "legislación ambiental" significará cualquier régimen legal vigente en el territorio del Reino de Bélgica, del Gran Ducado de Luxemburgo o de la República del Perú, donde la inversión se localiza, o las disposiciones pertinentes, el propósito primario es la protección del medio ambiente, o la prevención de daño al ser humano, a los animales, a las plantas o a la salud, a través de :
 
a)
La prevención, disminución o control de la liberación, la descarga, o la emisión de contaminantes ambientales ;
b)
El control de sustancias químicas ambientalmente peligrosas o tóxicas, substancias, materias y desechos, y de la divulgación de información ad hoc ;
c)
La protección o conservación de la flora o fauna silvestres, inclusive de especies en peligro, hábitat, y áreas naturales especialmente protegidas en el territorio de la Parte Contratante.
6.
El término "legislación laboral" será utilizado para la normativa vigente en el territorio del Reino de Bélgica, del Gran Ducado de Luxemburgo o de la República del Perú, donde la inversión se localiza, o las disposiciones pertinentes, que están relacionadas directamente a los siguientes derechos de trabajo internacionalmente reconocidos :
 
a)
Derecho de asociación ;
b)
Derecho a organizarse y negociar colectivamente ;
c)
Prohibición en el uso de cualquier forma del trabajo forzado u obligatorio;
d)
Edad mínima para el trabajo de menores ;
e)
Condiciones aceptables de trabajo con respecto a salarios mínimos, horas de trabajo, y seguridad ocupacional y salud.
Artículo 2
Promoción de inversiones
1.
Cada Parte Contratante promoverá las inversiones en su territorio por parte de inversionistas de la otra Parte Contratante y aceptará tales inversiones de acuerdo a su legislación.
2.
En particular, cada Parte Contratante autorizará la conclusión y el cumplimiento de contratos de licencia y convenios administrativos o técnicos de ayuda comercial, por lo que estas actividades están ligadas a dichas inversiones.
Artículo 3
Protección de inversiones
1.
Todas las inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante gozarán de un tratamiento justo y equitativo en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con el derecho internacional consuetudinario.
2.
Con excepción de las medidas requeridas para mantener el orden público, tales inversiones gozarán de protección y seguridad continuas, es decir excluyendo toda medida injustificada o discriminatoria que podría entorpecer, legal o prácticamente, la administración, conservación, uso, posesión o liquidación de las mismas. El concepto de "seguridad y protección continuas" no crea derechos sustantivos adicionales a aquellos reconocidos por el derecho internacional consuetudinario.
3.
Las estipulaciones de este articulo no constituyen un tratamiento menos favorable que el que las Partes Contratantes conceden a sus propios nacionales o a nacionales de un tercer Estado, sino el que sea más favorable al inversionista.
Artículo 4
Trato nacional y naciones más favorecidas
1.
En toda materia relacionada al tratamiento de inversiones, los inversionistas de cada Parte Contratante gozarán del trato como nacional y el de la nación más favorecida en el territorio de la otra Parte Contratante.
2.
Con respecto a la operación, administración, conservación, uso, disfrute y venta u otra colocación de inversiones, cada Parte Contratante concederá, en su territorio, a los inversionistas de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas o a inversionistas de cualquier otro Estado si éste fuese más favorable.
3.
Este trato no incluirá los privilegios otorgados por una Parte Contratante a inversionistas de un tercer Estado en virtud de su participación o asociación en un área de libre comercio, unión aduanera, mercado común ni cualquier otra forma de organización económica regional o regímenes de integración fronteriza.
4.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a materia impositiva.
Artículo 5
Ambiente
1.
Reconocer el derecho de cada Parte Contratante a establecer sus propios niveles de protección ambiental interna y las políticas de desarrollo ambiental y sus prioridades, así como adoptar o modificar de modo concordante su legislación ambiental. Cada Parte Contratante se esforzará por asegurar que su legislación proporcione altos niveles de protección ambiental y procurará continuar desarrollando esta normativa.
2.
Las Partes Contratantes reconocen que es inapropiado alentar la inversión debilitando la legislación ambiental interna. Por consiguiente, cada Parte Contratante procurará asegurar que no se aplique ni se omita, ni se ofrezca omitir o derogar, tal legislación como un aliento para el establecimiento, conservación u expansión de una inversión en su territorio.
3.
Las Partes Contratantes reafirman sus compromisos bajo los convenios ambientales internacionales vigentes en sus territorios.
4.
Las Partes Contratantes reconocen que la cooperación entre ellas proporciona un incremento de oportunidades para mejorar los patrones ambientales de protección. A solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, la otra Parte Contratante aceptará sostener consultas especializadas sobre cualquier asunto atingente a lo estipulado en este Artículo.
Artículo 6
Trabajo
1.
Reconocer el derecho de cada Parte Contratante para establecer sus propias pautas laborales internas, y adoptar o modificar pertinentemente su legislación de trabajo. Cada Parte Contratante se esforzará por asegurar que su legislación proporcione pautas de trabajo acordes con los derechos reconocidos internacionalmente establecidos en el párrafo 6 del Artículo 1°, y procurará mejorar dichos patrones en este sentido.
2.
Las Partes Contratantes reconocen que es inapropiado alentar la inversión debilitando la legislación laboral interna. Por consiguiente, cada Parte Contratante procurará asegurar que no se aplique ni se omita, ni se ofrezca omitir o derogar, tal legislación como un aliento al establecimiento, conservación o expansión de inversiones en su territorio.
3.
Las Partes Contratantes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos bajo la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo en cuanto a Derechos y Principios Fundamentales en el Trabajo y su observancia. Las Partes Contratantes se esforzarán por asegurar que tales principios laborales y los derechos del trabajo reconocidos internacionalmente estipulados en el párrafo 6 de Artículo 1° sean reconocidos y protegidos por las leyes internas.
4.
Las Partes Contratantes reconocen que esa cooperación entre ellos proporciona grandes oportunidades para mejorar los términos del trabajo. A solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, la otra Parte Contratante aceptará sostener consultas técnicas sobre cualquier asunto atingente a lo estipulado en este Artículo.
Artículo 7
Privación y limitación de la propiedad
1.
Cada Parte Contratante se compromete a no adoptar ninguna medida de expropiación ni nacionalización ni cualquier otra medida que tenga efecto, directa o indirectamente de privar a los inversionistas de la otra Parte Contratante de sus inversiones en su territorio.
2.
Si por razones de utilidad pública, necesidad, seguridad o interés nacional se requiriese de una derogación de lo estipulado en el párrafo 1°, se deberán cumplir las siguientes condiciones :
 
a)
Se tomarán las medidas conforme al debido proceso legal;
b)
Las medidas no serán discriminatorias, ni contrarias a ningún compromiso específico ;
c)
Las medidas estarán acompañadas de estipulaciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva.
3.
Tal compensación ascenderá al real valor de las inversiones, un día antes de la toma de dichas medidas.
 
Tal compensación se pagará en cualquier divisa convertible. Se pagará sin demora y será libremente transferible. Mantendrá la tasa de interés comercial normal desde la fecha de expropiación hasta la fecha de su pago.
4.
A los inversionistas de una Parte Contratante, cuyas inversiones sufrieren pérdidas en guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia o rebelión nacional en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta les otorgará un tratamiento que considera como consideraciones en cuanto a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, no menor que el que la última Parte Contratante otorgue a su nacional y/o inversionistas de la nación más favorecida, cualquier tratamiento es el más beneficioso para el inversionista.
Artículo 8
Transferencias
1.
Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos que se relacionen con una inversión, incluyendo particularmente:
 
a)
Sumas necesarias para establecer, mantener o aumentar la inversión ;
b)
Sumas necesarias para pagos bajo un contrato, incluyendo los montos requeridos para la amortización de préstamos, regalías y otros pagos que resulten de licencias, franquicias, concesiones y otros derechos semejantes, así como remuneraciones de personal foráneo;
c)
Ganancias de inversiones ;
d)
Ganancias de la liquidación total o parcial de inversiones, incluyendo de beneficios de capital o aumentos en el capital invertido;
e)
Compensación pagada según lo estipulado en el Artículo 7.
2.
Al nacional de cada Parte Contratante que ha sido autorizado a trabajar en el territorio de la otra Parte Contratante con relación a una inversión, se le permitirá también transferir una porción apropiada de sus remuneraciones a su país de origen.
3.
Las transferencias se harán en divisas libremente convertibles a la tasa aplicable en el día de la transferencia, según el rango de transacciones de la plaza para la divisa utilizada.
4.
Cada Parte Contratante emitirá las autorizaciones requeridas para asegurar que las transferencias se puedan hacer sin demora ni ningún otro gasto que los costos bancarios usuales.
5.
No obstante lo acordado en los párrafos previos, las Partes Contratantes podrán impedir, mediante debido proceso legal, la transferencia por aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación en los casos siguientes :
 
a)
Quiebra, insolvencia o protección de los derechas de los acreedores;
b)
Emisión, comercio y transacción de valores ;
c)
Infracciones penales o administrativas ;
d)
Garantía de ejecución de decisiones en procedimientos administrativos ;
e)
Incumplimiento de obligaciones establecidas por la legislación tributaria vigente;
f)
Incumplimiento de obligaciones por las normas laborales vigentes.
Artículo 9
Subrogación
1.
Si una Parte Contratante o alguna institución pública de tal Parte paga compensaciones a sus propios inversionistas, conforme a la garantía que otorga cobertura a la inversión, la otra Parte Contratante reconocerá que la Parte Contratante primera o la institución pública a que concierna se subrogue en los derechos de los inversionistas.
2.
En cuanto concierne a los derechos transferidos, la otra Parte Contratante tendrá derecho a invocar las obligaciones exigibles, según ley o contrato, a la entidad aseguradora subrogada en los derechos de los inversionistas a indemnizar.
Artículo 10
Regulaciones aplicables
Si un asunto que se relaciona a inversiones es amparado por este Convenio y por la legislación nacional de una Parte Contratante o por convenciones u obligaciones internacionales según el derecho internacional, vigente o por suscribir por las Partes en el futuro, los inversionistas de la otra Parte Contratante tendrán derecho a beneficiase de las estipulaciones que les sean más favorables.
Artículo 11
Solución de disputas de inversiones
1.
Cualquier disputa de inversión entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será notificada por escrito por la Parte que impusiere medidas. La notificación estará acompañada de un memorándum suficientemente detallado, que incluya:
 
a)
Nombre y dirección del demandante ;
b)
En cada reclamo, mencionar la disposición de este Convenio alegada como violada así como cualquier otra disposición relevante;
c)
Base legal y factual de cada reclamo ; y
d)
El apoyo requerido y monto aproximado de daños demandados.
 
En lo posible, las Partes intentarán solucionar la disputa mediante negociaciones, si es necesario buscando el consejo de expertos de una tercera Parte, o por medio de la conciliación entre los Partes Contratantes través de canales diplomáticos.
2.
En ausencia de un arreglo amigable mediante el convenio directo entre las Partes en disputa o por conciliación a través de canales diplomáticos dentro de los seis meses desde la notificación, la disputa se someterá, a opción del inversionista, a la jurisdicción competente según la legislación del Estado en donde la inversión se realizó, o al arbitraje internacional.
 
Para efectos de este Convenio, las Partes Contratantes concuerdan en que los inversionistas de una de las Partes Contratantes tienen derecho a hacer prevalecer directamente sus derechos contra la otra Parte Contratante a través del arbitraje según una de las metodologías mencionadas en e siguiente párrafo 3.
 
Con este fin, cada Parte Contratante concuerda, antelada e irrevocablemente, en el arreglo de cualquier disputa a través de este tipo de arbitraje. Tal consentimiento implica que ambas Partes renuncian al derecho de solicitar que toda solución interna administrativa o judicial sea agotada.
3.
En caso de arbitraje internacional, la disputa será sometida a arreglo mediante uno de los métodos mencionados a continuación, a opción del inversionista:
-
Un tribunal arbitral ad hoc establecido según las reglas de arbitraje dispuestas por la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Comercial Internacional (CNUDCI) ;
-
El Centro Internacional para Solución de Disputas de Inversión (International Centre for the Settlement of Investment Disputes) (ICSID), establecido por la Convención sobre la solución de Disputas de Inversión entre los Estados y Nacionales de otros Estados, abierto para su firma en Washington el 18 de marzo de 1965, si cada Estado Parte de este Convenio ha llegado a ser Parte de dicha Convención. En tanto este requisito no se cumpliera, cada Parte Contratante concuerda en que la disputa será sometida al arbitraje según las Reglas de Servicio Adicional del ICSID.
 
Si el procedimiento del arbitraje ha sido impulsado por iniciativa de una Parte Contratante, ésta solicitará al inversionista implicado que señale por escrito la organización arbitral que se avocará a la disputa.
4.
Ningún reclamo puede ser sometido a arbitraje según este Artículo si han pasado más de tres años desde la fecha en que el demandante inicialmente adquirió, o debió inicialmente adquirir, conocimiento de la presunta infracción y conocimiento de la pérdida o daño sufrido por el demandante.
5.
Ningún reclamo puede ser sometido a arbitraje internacional, según esta Sección, a menos que el demandante consienta por escrito el arbitraje internacional conforme a los procedimientos dispuestos en este Convenio ; y, que la notificación de arbitraje internacional sea acompañada por la de la renuncia por escrito del demandante a cualquier derecho a acudir ante cualquier tribunal administrativo o corte de justicia, según el derecho de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos para la solución de disputas, o acto pertinente a cualquier medida que se alegue constituye infracción referida en el Artículo 11.1.
6.
Donde dos o más reclamos han sido sometidos por separado para dar solución a la disputa, según este Artículo y si dichos reclamos mantienen una materia legal o factual en común, surgida de los mismos acontecimientos o circunstancias, cualquier Parte querellante puede buscar una orden de consolidación de acciones según el acuerdo de todas las Partes litigantes.
7.
El tribunal puede conceder, por separado o en combinación, sólo:
-
Indemnización por Daños económicos y el interés aplicable;
-
Restitución de la propiedad, en el caso de que la adjudicación estipule que el demandado pueda pagar los daños económicos y el interés aplicable en vez de la restitución.
 
El tribunal puede también conceder costos y costas conforme a este Convenio y a las reglas de arbitraje aplicables.
8.
En ninguna etapa de los actos de arbitraje o de la ejecución de una concesión arbitral, las Partes Contratantes implicadas en una disputa tendrán derecho a establecer como objeción el hecho de que el inversionista que es la Parte opuesta en la querella haya recibido compensación cubriendo en parte o totalmente sus pérdidas según una póliza de seguros o la garantía proporcionada según el Artículo 9 de este Convenio.
9.
Los laudos arbitrales serán finales y obligatorios para las Partes litigantes. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar los laudos de acuerdo con su legislación nacional.
Artículo 12
Disputas entre las Partes Contratantes relacionadas a la interpretación o aplicación de este Convenio
1.
Cualquier disputa relacionada a la interpretación o aplicación de este Convenio será solucionada a través de los canales diplomáticos.
2.
En ausencia de un arreglo a través de canales diplomáticos, la disputa será sometida a una comisión conjunta conformada por los representantes de las dos Partes ; esta comisión será convocada sin demora a solicitud de la primera Parte para tomar acciones.
3.
Si la comisión conjunta no puede solucionar la disputa, la última se someterá, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un conjunto del tribunal de arbitraje establecido como sigue para cada caso individual:
 
Cada Parte Contratante designará un árbitro dentro de un período de dos meses desde la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haya informado a la otra Parte de su intención para someterse a la disputa de arbitraje. Dentro de un período de dos meses siguientes a su designación, estos dos árbitros nominarán por acuerdo mutuo a un nacional de un tercer Estado como presidente del tribunal de arbitraje.
 
Si estos límites de tiempo no se acataren, cualquiera de las Partes Contratantes solicitará al Presidente de la Corte Internacional de Justicia la necesaria designación.
 
Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o de un Estado con el cual una de las Partes Contratantes no tiene relaciones diplomáticas o si, por cualquier otra razón, no puede ejercer esta función, el Vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia será solicitado para hacer la designación.
4.
El tribunal así constituido determinará sus propias reglas de procedimiento. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos ; serán terminantes y obligatorias para las Partes Contratantes.
5.
Cada Parte Contratante asumirá los costos que resultan de la designación de su árbitro. Los gastos con respecto a la elección del tercer árbitro y los costos administrativos del tribunal serán igualmente cubiertos por las Partes Contratantes.
Artículo 13
Aplicación del Convenio
1.
Este Convenio se aplicará a inversiones realizadas por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante antes o después de la entrada en vigor de este Convenio. Sin embargo, no deberá ser aplicado a disputas que hubieran surgido antes de su entrada en vigencia.
2.
Este Convenio no será aplicable a disputas que se relacionen a acontecimientos o acciones tomados y completados antes de su entrada en vigor, incluso si los efectos permanecen después de esa fecha.
Artículo 14
Entrada en vigor y duración
1.
Este Convenio entrará en vigor un mes después de la fecha del cambio de los instrumentos de ratificación por las Partes Contratantes. El Convenio permanecerá vigente por un período de diez años.
 
A menos que una notificación de denuncia sea dada por cualquiera de las Partes Contratantes por lo menos seis meses antes de la expiración de su período de vigor, este Convenio se extenderá tácitamente cada vez por un período adicional de diez años, se entiende que cada Parte Contratante se reserva el derecho de terminar el Convenio mediante la notificación dada por lo menos seis meses antes de la fecha de expiración del actual período de vigencia.
2.
Las inversiones realizadas antes de la fecha de término de este Convenio serán cubiertas por éste por un período de diez años desde la fecha de la denuncia.
EN FE DE LO CUAL, los representantes abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han Simado este Convenio.
HECHO en Bruselas, el ...12.. octubre de 2005, en dos copias originales, cada una en los idiomas inglés, francés, holandés y castellano, siendo todos ellos igualmente auténticos. El texto en el idioma inglés prevalecerá en caso de diferencias de interpretación.
POR LA UNIÓN ECONÓMICA BELGO-LUXEMBURGUESA:
Por el Gobierno del Reino de Bélgica :
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo :
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ :
Por el Gobierno Valon :
Por el Gobierno Flamenco :
Por el Gobierno de la Región de Bruselas-Capital :