CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY SOBRE EL FOMENTO Y LA PROTECCIÓN DE INVERSIONES DE CAPITAL
El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
Animados del deseo de crear condiciones favorables para lograr mayores inversiones de capital de los nacionales o sociedades de un Estado en el territorio del otro Estado;
Reconociendo que el fomento y la protección reciproca de esas inversiones de capital, mediante acuerdos internacionales, pueden servir para estimular la iniciativa económica individual y aumentar la prosperidad de ambos Estados:
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
 
Para los fines del presente Convenio:
(a)
el término "inversiones" significa toda classe de bienes y en particular, aunque no exclusivamente, comprende:
 
(i)
la propiedad de bienes muebles e inmuebles asi como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes y derechos de prenda;
(ii)
acciones, tilos y obligaciones de sociedades y otras formas de participación en los bienes de dichas sociedades;
(iii)
derechos a fondos o prestaciones contractuales que tengan un valor financiero;
(iv)
derechos de propiedad intelectual, valor llave, procesos tecnológicos y knowhow;
(v)
concesiones de tipo comercial otorgadas por disposición legal o bajo contrato, incluidas las concesiones para la exploración, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
 
Un cambio de la forma de inversión de los bienes no afecta su condición de inversiones. El término "inversiones" comprende todas las inversiones realizadas, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; pero éste en ningún caso se aplicará a las diferencias o controversias surgides antes de su vigencia.
(b)
el término "rentas" significa el producido que corresponda a una inversión de capital y en particular, aunque no exclusivamente, que comprenda beneficios, intereses, ganancias de capital, dividendos, cánones y honorarios.
(c)
el término "nacionales" significa:
 
(i)
en relación con el Reino Unido: personas naturales que deriven su condición de nacionales del Reino Unido de las leyes vigentes en el Reino Unido;
(ii)
en relación con la República Oriental del Uruguay: personas físicas que de acuerdo con su legislación son consideradas como sus nacionales.
 
El Convenio no se aplicará a inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes.
(d)
el término "sociedades" significa:
 
(i)
en relación con el Reino Unido: sociedades, firmas y asociaciones incorporadas o constituidas en virtud de las leyes vigentes en cualquier parte del Reino Unido o en cualquier territorio al que el presente Convenio se extienda conforme a las disposiciones del Artículo 11;
(ii)
en relación con la República Oriental del Uruguay: sociedades, consorcios y asociaciones constituidas o debidamente organizadas en virtud de sus leyes vigentes.
(e)
el término "territorio" significa:
 
(i)
en relación con el Reino Unido: Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluyendo el mar territorial y cualquier área marítima situada más allá del mar territorial del Reino Unido que haya sido designada o pueda ser designada en el futuro en virtud de la legislación nacional del Reino Unido conforme al derecho internacional como un área dentro de la cual el Reino Unido pueda ejercer derechos en cuanto al suelo y subsuelo marinos y a los recursos naturales y cualquier territorio al que el presente Convenio se extienda conforme a las disposiciones del Articulo 11;
(ii)
en relación con la República Oriental del Uruguay: su área territorial, incluyendo cualquier área marítima que haya sido designada o pueda serlo en el futuro en virtud de la legislación nacional de la República Oriental del Uruguay, conforme al derecho internacional, como un área dentro de la cual pueda ejercer derechos en cuanto al suelo y subsuelo marinos y a los recursos naturales.
ARTICULO 2
Fomento y Protección de Inversiones
(1)
Cada Parte Contratante fomentará y creará condiciones favorables para que los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante realicen inversiones de capital dentro de su respectivo territorio, y admitirá dicho capital sin perjuicio de los derechos o facultades conferidos por sus respectivas legislaciones.
(2)
A las inversiones de capital de nacionales o sociedades de cada Parte Contratante se les concederá en toda ocasión un trato justo y equitativo y gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna de las dos Partes Contratantes de ningún modo perjudicará, por medidas injustas o discriminatorias, la gestión, mentenimiento, uso, goce o enajenación en su territorio de las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier compromiso que haya contraido en lo referente a las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 3
Tratamiento de la Inversiones
(1)
Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a las inversiones de capital y rentas de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante a un trato menos favorable del que se concede a las inversiones de capital y rentas de sus propios nacionales o sociedades o a las inversiones de capital y rentas de nacionales o sociedades de cualquier tercer Estado.
(2)
Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a la gestión, mantenimiento, uso, goce o enajenación de sus inversiones de capital, a un trato menos favorable del que se concede a sus propios nacionales o sociedades o a los nacionales o sociedades de cualquier tercer Estado.
(3)
Si las disposiciones de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones que en virtud del derecho internacional ya existen o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, además del presente Convenio, contienen reglas, ya sean generales o específicas, que conceden a las inversiones de capital realizadas por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se dispone en virtud del presente Convenio, dichas reglas serán de aplicación en lugar de las disposiciones del presente Convenio en la medida en que sean más favorables.
ARTICULO 4
Indemnización de Pérdidas
Los nacionales o las sociedades de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones de capital en el territorio de la otra Parte Contratante, a consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, rebelión insurrección o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán tratados por ésta menos favorablemente que sus propios nacionales o sociedades o los nacionales o las sociedades de cualquier tercer Estado en lo referente a restituciones, indemnizaciones, compensaciones u otros pagos. Los pagos correspondientes serán libremente transferibles.
ARTICULO 5
Expropiación
(1)
Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una Parte Contratante no podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser nacionalizadas, expropiadas o sometidas a medidas que en sus efectos equivalgan a nacionalización o expropiación (a las que en los sucesivo se denomina "expropiación") salvo por razones de utilidad pública relacionadas con las necesidades internas de dicha Parte Contratante a condición que no sean discriminatorias y a cambio de una compensación pronta, justa y efectiva. Dicha compensación equivaldrá al valor real de la inversión expropiada inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública o efectiva la expropiación, cualquiera que sea anterior; comprenderá los intereses conforme al tipo normal comercial hasta la fecha en que se efectúe el pago. Dicho pago se efectuará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible. El nacional o sociedad afectada tendrá derecho, en virtud de las leyes de la Parte Contratante que efectúe dicha expropiación, a una pronta revisión, por la autoridad competente e independiente que tenga jurisdicción de acuerdo con las legislación de esta Parte Contratante, de su causa y a la avaluación de sus inversiones de capital conforme a los principios establecidos en este párrafo.
(2)
En el caso que una Parte Contratante expropie bienes de una sociedad constituida o debidamente organizada conforme a las leyes vigentes en cualquier parte de su territorio, y en la que nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante tengan acciones, la compensación se pagará conforme a las disposiciones del párrafo (1) de este Articulo, a la compañía cuyos bienes son expropiados para posibilitar que dichos nacionales o sociedades puedan obtener de éstas una pronta, justa y efectiva indemnización.
ARTICULO 6
Repatriación de Inversiones de Capital y Rentas
Cada Parte Contratante, en lo referente a inversiones de capital, garantizará a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante la libre transferencia del capital invertido y de sus rentas. Las transferencias se efectuarán sin demora en la moneda convertible en la cual se efectuó la inversión de capital originariamente o en cualquier otra moneda convertible que pueda ser convenida por el inversionista y la Parte Contratante interesada. Las transferencias se efectuarán al tipo de cambio aplicable en la fecha de transferencia de acuerdo con el régimen cambiario vigente.
ARTICULO 7
Excepciones
Las disposiciones del presente Convenio, en lo referente a la concesión de un trato no menos favorable, según lo previsto en los articulo 30 y 40, no se han de interpretar de modo que obliguen a una Parte Contratante a conceder a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio proveniente de:
 
(a)
cualquier unión aduanera, mercado común o zona de libre comercio existentes o futuras o cualquier convenio internacional semejante, al que una u otra de las Partes Contratantes se haya adherido o pueda eventualmente adherirse, o
(b)
cualquier convenio o acuerdo internacional que esté relacionado en todo o principalmente con aspectos tributarios o cualquier legislación interna que esté relacionada en todo o principalmente con aspectos tributarios.
ARTICULO 8
Arreglos de Controversias entre un Nacional o Sociedad y un Estado Receptor
(1)
Las controversias que surgieren entre un nacional o una sociedad de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante con relación a una inversión de la primera, que no hayan sido dirimidas en forma amigable luego de transcurrido un periodo de tres meses después de la notificación escrita de un reclamo, serán sometidas, a solicitud de una de las partes interesadas, a la decisión del Tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.
(2)
Dichas controversias serán sometidas a arbitraje internacional en los siguientes casos:
 
(a)
Si una las partes asi lo solicita, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
 
(i)
En el caso que, luego de transcurrido un periodo de dieciocho meses desde el momento en que la controversia haya sido sometida al Tribunal Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, éste no haya dictado sentencia.
(ii)
En el caso en que la sentencia de dicho Tribunal sea notoriamente injusta o infrinja las disposiciones de este Convenio.
(b)
En el caso que la Parte Contratante, conforme a las facultades que le reconozca su legislación interna, y el nacional o sociedad de la otra Parte Contratante asi lo hayan acordado.
(3)
En el caso que la controversia se someta a arbitraje internacional, el nacional o sociedad y la Parte Contratante en la diferencia podrán acordar en someter la diferencia:
 
(a)
a un árbitro internacional o tribunal de arbitraje ad-hoc de tres miembros, según lo acuerden expresamente las Partes. El o los árbitros serán designados por un acuerdo especial o conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil International (CNUDMI).
(b)
Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones en caso que ambas Partes Contratantes se hubieren adherido al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.
 
Si después de un periodo de tres meses a partir de la notificación escrita del reclamo, uno de los procedimientos alternativos antes mencionados no hubiese sido acordado, el arbitraje lo realizará un tribunal ad-hoc de tres miembros y las partes en la diferencia tendrán la obligación de someterla a arbitraje conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional vigente en ese momento.
 
No obstante ello, en el caso que el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya o la autoridad nominadora sean nacionales de una de las Partes Contratantes, o no fuera posible para ellos realizar dicha función, el Presidente de la Corte de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio de Paris será quien realice el nombramiento. En el caso que el Presidente sea nacional de una de las Partes Contratantes o si éste estuviere impedido de hacer lo antedicho, el Vicepresidente de la Corte de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio de Paris o el miembro de dicha Corte que lo siga en antigüedad y que no sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar el nombramiento.
 
Las partes podrán acordar por escrito la modificación de las reglas de CNUDMI.
(4)
Para la República Oriental del Uruguay, la decisión del Tribunal competente, en el sentido del párrafo (i) del presente articulo, significa decisión judicial en una única instancia.
ARTICULO 9
Diferencias entre las Partes Contratantes
(1)
Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio deberán, en lo posible, ser dirimidas por la via diplomática.
(2)
Si una diferencia entre las Partes Contratantes no pudiere ser dirimida de esa manera en un plazo razonable, será sometida a un tribunal arbitral a petición de una u otra de las Partes Contratantes.
(3)
Dicho tribunal arbitral, compuesto de tres miembros, será constituido para cada caso particular de la siguiente forms: Cada Parte Contratante, dentro de un plazo de dos meses de recibirse la petición de arbitraje, nombrará un miembro del tribunal. Los dos miembros asi designados elegirán a un nacional de un tercer Estado, quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado presidente del tribunal. El presidente será designado dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha del nombramiento de los otros dos miembros.
(4)
Si dentro de los plazos previstos en el párrafo (3) de este Articulo no se hubieren efectuado los nombramientos necesarios, culaquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente do la Corte Internacional de Justicia a que proceda a efectuar los nombramientos necesarios. En caso que el Presidente sea nacional de una de las dos Partes Contratantes o se halle por otra causa impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuere nacional de una de las dos Partes Contratantes o si se hallare también impedido de desempeñar dicha función, se invitará al miembro de la Corte Internacional de Justicia que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional de una de las dos Partes Contratantes a efectuar los nombramientos necesarios.
(5)
El tribunal arbitral tomará su decisión sobre la base de las disposiciones de este Convenio, y las normas de derecho internacional y el derecho interno del Estado en el cual se realico la inversión que diera origen a la controversia cuando los considere aplicables.
(6)
El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. Tomará su decisión por mayoría de votos: tal decisión será definitiva y obligatoria para ambas Partes Contratantes.
(7)
Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su propio miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, asi como los demás costos, serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el Tribunal podrá, en su decisión, disponer que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes.
(8)
Ninguna Parte Contratante pomoverá una reclamación internacional respecto a una controversia que uno de sus nacionales o sociedades y la otra Parte Contratante hayan sometido a la decisión del tribunal competente de la Parte en cuyo territorio fue hecha la inversión o al arbitraje, conforme al Articulo 8 de este Convenio, a menos que esta otra Parte Contratante no haya acatado o cumplido con la sentencia pronunciada en esa controversia.
ARTICULO 10
Subrogación
(1)
Si una de las Partes Contratantes o su agente designado realiza un pago en virtud de una garantía otorgada con respecto a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá la cesión a la primera Parte Contratante o a su agente designado, por disposición legal o por acto jurídico, de todos los derechos y acciones del nacional o sociedad indemnizado. La primera Parte Contratante o su agente designado tiene facultad para ejercer dichos derechos y hacer valer dichas acciones en su calidad de subrogante, en la misma medida que el nacional o sociedad indemnizado.
(2)
La primera Parte Contratante o su agente designado tendrá derecho en todas las circunstancias al mismo tratamiento, con respecto a los derechos y acciones que haya adquirido en su calidad de subrogante y a cualquier pago que deba recibir en virtud de dichos derechos y acciones, a que tenia derecho el nacional o sociedad indemnizado de conformidad con el presente Convenio con respecto a la inversión de que se trate y a sus rentas relacionadas.
(3)
Cualquier pago recibido por la primera Parte Contratante o su agente designado en virtud de los derechos y acciones adquiridos se hará disponible para la primera Parte Contratante para los fines de sufragar los gastos incurridos en el territorio de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 11
Extensión Territorial
En la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio o en cualquier fecha posterior se podrán extender las disposiciones del presente Convenio a los territorios de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido sea responsable, según se pueda acordar entre las Partes Contratantes mediante intercambio de notas.
ARTICULO 12
Entrada en vigor
Cada Parte Contratante notificará por escrito a la otra el cumplimiento de los trámites constitucionales exigidos en su territorio para la entrada en vigor del presente Convenio. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de las dos notificaciones.
ARTICULO 13
Duración y denuncia
El presente Convenio permanecerá en vigor por un período de diez años. Posteriormente continuará en vigencia hasta la expiración de un periodo de doce meses contado a partir de la fecha en que una de las dos Partes Contratantes haya notificado la denuncia por escrito a la otra. No obstante, en lo referente a inversiones efectuadas en cualquier momento antes de la terminación del Convenio, sus disposiciones continuarán vigentes en lo referente a dichas inversiones por un período suplementario de veinte años contado a partir de la fecha de la terminación y sin perjuicio de la aplicación posterior de las reglas de derecho internacional general.
En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
Hecho por duplicado en Londres, el dia 21 del mes de octubre de 1991, en idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
MARK LENNOX-BOYD
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
ENRIQUE BRAGA SILVA